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Document 32004D0416R(01)
Corrigenda to Commission Decision 2004/416/EC of 29 April 2004 on temporary emergency measures in respect of certain citrus fruits originating in Argentina or Brazil (OJ L 151, 30.4.2004)
Corrección de errores de la Decisión 2004/416/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa a medidas de emergencia provisionales respecto a determinados cítricos originarios de Argentina o Brasil (DO L 151 de 30.4.2004)
Corrección de errores de la Decisión 2004/416/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa a medidas de emergencia provisionales respecto a determinados cítricos originarios de Argentina o Brasil (DO L 151 de 30.4.2004)
DO L 208 de 10.6.2004, p. 68–70
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/416/corrigendum/2004-06-10/oj
10.6.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 208/68 |
Corrección de errores de la Decisión 2004/416/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa a medidas de emergencia provisionales respecto a determinados cítricos originarios de Argentina o Brasil
( Diario Oficial de la Unión Europea L 151 de 30 de abril de 2004 )
La Decisión 2004/416/CE se leerá como sigue:
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2004
relativa a medidas de emergencia provisionales respecto a determinados cítricos originarios de Argentina o Brasil
[notificada con el número C(2004) 1584]
(2004/416/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) |
España informó al resto de los Estados miembros y a la Comisión de que, en los controles fitosanitarios efectuados en 2003, se han constatado numerosas infestaciones de cítricos originarios de Argentina o Brasil con organismos nocivos, y, en particular, con Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus), y Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus). Por otra parte, los Países Bajos y el Reino Unido también notificaron en 2003 infestaciones de cítricos originarios de Brasil con Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus). |
(2) |
España adoptó medidas de emergencia oficiales que prohibían la importación de cítricos originarios de Argentina y Brasil en su territorio a partir del 12 de noviembre de 2003. |
(3) |
La Directiva 2000/29/CE exige que, a fin de proteger a la Comunidad contra la introducción de los organismos nocivos en cuestión, los cítricos originarios de terceros países deben cumplir determinados requisitos técnicos, en particular los establecidos en los puntos 16.2 y 16.4 del capítulo I de la parte A del anexo IV de dicha Directiva. De la información recibida de España, los Países Bajos y el Reino Unido, se desprende que estos requisitos no se han respetado por lo que respecta a los cítricos importados de Argentina y Brasil. |
(4) |
Procede adoptar, por tanto, medidas de emergencia provisionales aplicables a las importaciones de cítricos originarios de Argentina o Brasil en la Comunidad. |
(5) |
En el caso de que se ponga de manifiesto que estas medidas de emergencia son insuficientes para impedir la entrada de los organismos nocivos en cuestión o no se han respetado, deben preverse medidas más estrictas o medidas alternativas. |
(6) |
Es conveniente someter el efecto de las medidas de emergencia a una evaluación continua hasta el 30 de noviembre de 2004, en particular sobre la base de la información que deben proporcionar los Estados miembros. A la luz de los resultados de dicha evaluación pueden considerarse posibles medidas posteriores. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en(Por derogación de) los puntos 16.2 y 16.4 del capítulo I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, a partir del 1 de mayo de 2004, los frutos del género Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos (en lo sucesivo, «los cítricos»), originarios de Argentina o Brasil sólo podrán introducirse en el territorio de la Comunidad siempre que cumplan los requisitos establecidos en el anexo a la presente Decisión.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 94/3/CE de la Comisión (2), cada Estado miembro que importe cítricos originarios de Argentina o Brasil deberá facilitar a la Comisión y al resto de los Estados miembros, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, un informe técnico detallado relativo a los resultados de los controles fitosanitarios efectuados respecto de dichos frutos de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de 2004.
Artículo 3
Entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de 2004, la Comisión seguirá constantemente el desarrollo de la situación. En el caso de que se ponga de manifiesto que estas medidas de emergencia son insuficientes para impedir la entrada de Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) o Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), o no se hayan respetado, la Comisión adoptará medidas más estrictas o medidas alternativas con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 2000/29/EC.
Artículo 4
España ajustará, a más tardar el 30 de abril de 2004, las medidas que haya adoptado a fin de protegerse contra la introducción y la propagación de Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) y Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus) de tal modo que las medidas se ajusten a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 e informará inmediatamente a la Comisión de las medidas ajustadas.
Artículo 5
La presente Decisión se revisará a más tardar el 31 de enero de 2005.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
ANEXO
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos contemplados en los puntos 16.1, 16.3 y 16.5 del capítulo I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, se aplicarán los requisitos siguientes:
1. |
Los cítricos originarios de Argentina o Brasil irán acompañados por el certificado a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE, en el que se hará constar oficialmente lo siguiente:
|
2. |
Los cítricos, a excepción de los del género Citrus aurantium L., originarios de Argentina o Brasil irán acompañados del certificado a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE, en el que se hará constar oficialmente lo siguiente:
|
3. |
Los frutos cubiertos por la presente Decisión sólo podrán entrar en la Comunidad siempre que en sus desplazamientos, desde la parcela de producción hasta el punto de exportación a la Comunidad, vayan acompañados por documentos emitidos y supervisados por la organización oficial nacional de protección de vegetales de Argentina o Brasil, respectivamente, en el marco de un sistema documental a través del cual se comunique la información a la Comisión. |
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/31/CE de la Comisión (DO L 85 de 23.3.2004, p. 18).
(2) DO L 32 de 5.2.1994, p. 37 y versión corregida en el DO L 59 de 3.3.1994, p. 30.