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Document 31999R1259
Council Regulation (EC) No 1259/1999 of 17 May 1999 establishing common rules for direct support schemes under the common agricultural policy
Reglamento (CE) n° 1259/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común
Reglamento (CE) n° 1259/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común
DO L 160 de 26.6.1999, p. 113–118
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No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2004; derogado por 32003R1782
Reglamento (CE) n° 1259/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común
Diario Oficial n° L 160 de 26/06/1999 p. 0113 - 0118
REGLAMENTO (CE) N° 1259/1999 DEL CONSEJO de 17 de mayo de 1999 por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3), Visto el dictamen del Comité de las Regiones(4), Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas(5), (1) Considerando que es necesario establecer algunas disposiciones comunes aplicables a los pagos directos concedidos en virtud de los diversos regímenes de ayuda a la renta que se inscriben en la política agrícola común; (2) Considerando que los pagos contemplados en los regímenes comunitarios de ayuda deben ser íntegramente abonados a los beneficiarios por las autoridades nacionales competentes, sin perjuicio de las reducciones explícitamente establecidas en el presente Reglamento; (3) Considerando que, para conseguir una mejor integración de los aspectos medioambientales en las organizaciones comunes de mercados, los Estados miembros deberán aplicar medidas de carácter medioambiental a todo lo relacionado con las tierras y la producción agrarias objeto de pagos directos; que deberán ser los Estados miembros quienes decidan las consecuencias del incumplimiento de las normas medioambientales; que los Estados miembros deberían estar facultados para reducir e incluso suprimir los beneficios procedentes de los regímenes de ayuda cuando no se cumplan las mencionadas normas; que los Estados miembros han de adoptar esas medidas sin perjuicio de la posibilidad de conceder ayudas por compromisos agroambientales de carácter facultativo; (4) Considerando que, para estabilizar la situación del empleo en el sector agrario y tener en cuenta la prosperidad global de las explotaciones y el apoyo de la Comunidad a dichas explotaciones, contribuyendo de este modo a la obtención de un nivel de vida equitativo para toda la población agrícola, lo que incluye a todos los trabajadores del sector de la agricultura, debe autorizarse a los Estados miembros a que reduzcan los pagos directos a los agricultores cuando la mano de obra utilizada en sus explotaciones se encuentre por debajo de unos límites por determinar y/o cuando la prosperidad global de las explotaciones y/o los importes globales de los pagos se encuentren por encima de límites que deberán decidir los Estados miembros; que con el objetivo de mantener la productividad agraria, tales reducciones no deberán, sin embargo, rebasar un 20 % del importe total de los pagos; (5) Considerando que los Estados miembros deberán, basándose en criterios objetivos, fijar las normas detalladas para la reducción de los pagos; que será preciso autorizar a los Estados miembros a que destinen los importes procedentes de la reducción de los pagos a determinadas medidas adicionales en el marco de la ayuda al desarrollo rural establecida en el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos(6); (6) Considerando que los regímenes comunes de ayuda deben adaptarse a la evolución de los mercados, incluso en plazos muy breves cuando lo exijan las circunstancias; que, por lo tanto, los beneficiarios no pueden depender de que las condiciones de ayuda permanezcan inalteradas, debiendo estar preparados para una posible revisión de las mismas en función de la situación del mercado; (7) Considerando que los regímenes de ayuda previstos en la política agrícola común contemplan ayudas directas a la renta, sobre todo para garantizar un nivel de vida justo a los agricultores; que este objetivo está estrechamente relacionado con el mantenimiento de las zonas rurales; que, para evitar una asignación inadecuada de los fondos comunitarios, no debería realizarse ningún pago a los agricultores para los que se haya establecido que han creado artificialmente las condiciones requeridas para obtener dichos pagos, con el objetivo de obtener ventajas contrarias a los objetivos de los regímenes de ayuda; (8) Considerando que, habida cuenta de las importantes implicaciones presupuestarias de la ayuda en forma de pagos directos y con el fin de calcular mejor sus repercusiones, los regímenes comunitarios deberán ser sometidos a una rigurosa evaluación, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplicará a los pagos concedidos directamente a los agricultores con arreglo a los regímenes de ayuda de la política agrícola común y financiados total o parcialmente por la sección de Garantía del FEOGA, excepto los contemplados en el Reglamento (CE) n° 1257/1999. Estos regímenes de ayuda figuran en el anexo del presente Reglamento. Artículo 2 Pago íntegro Los pagos concedidos con arreglo a los regímenes de ayuda se abonarán íntegramente a los beneficiarios. Artículo 3 Requisitos en materia de protección del medio ambiente 1. En el marco de las actividades agrícolas que dependen del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán las medidas medioambientales que consideren apropiadas, habida cuenta de la situación específica de las tierras agrarias utilizadas o de la producción de que se trate y que correspondan a los efectos potenciales de dichas actividades sobre el medio ambiente. Tales medidas podrán incluir: - hacer depender la ayuda de compromisos agroambientales, - requisitos medioambientales obligatorios y generales, - requisitos medioambientales específicos a los que quedarán supeditados los pagos directos. 2. Los Estados miembros determinarán las sanciones que consideren apropiadas y proporcionadas a la gravedad de las consecuencias ecológicas del incumplimiento de los requisitos medioambientales a que se refiere el apartado 1. Éstas podrán establecer la reducción e incluso, en su caso, la supresión de los beneficios procedentes de los regímenes de ayuda si no se cumplen dichos requisitos medioambientales. Artículo 4 Modulación 1. Los Estados miembros podrán decidir reducir los importes de los pagos que, de no existir el presente apartado, corresponderían a los agricultores para un año civil determinado, cuando: - la mano de obra utilizada en sus explotaciones durante ese año civil, expresada en unidades de trabajo anuales, no alcance unos límites que deberán fijar los Estados miembros, y/o - la rentabilidad global de sus explotaciones durante ese año civil, en términos de margen bruto estándar, correspondiente a la situación media de una región determinada o de una entidad geográfica más pequeña, supere unos límites que deberán fijar los Estados miembros, y/o - los importes totales de los pagos concedidos con arreglo a regímenes de ayuda relativos a un año civil excedan unos límites que deberán fijar los Estados miembros. Por "unidad de trabajo anual" se entenderá la media nacional o regional de tiempo dedicado al trabajo por los agricultores adultos empleados a jornada completa durante todo un año civil. Por "margen bruto estándar" se entenderá la diferencia entre el valor estándar de la producción y el importe estándar de determinados costes específicos. 2. La reducción de la ayuda concedida a los agricultores con cargo a un año civil determinado, en virtud de las medidas establecidas en el apartado 1, no podrá superar un 20 % del importe total de los pagos que, en ausencia del citado apartado 1, corresponderían a los agricultores para el año civil en cuestión. Artículo 5 Disposición común 1. Los Estados miembros aplicarán las medidas contempladas en los artículos 3 y 4 de forma que se garantice un tratamiento equitativo a todos los agricultores y se eviten distorsiones del mercado o de la competencia. 2. La diferencia entre los importes que, de no existir los artículos 3 y 4, se pagarían a los agricultores de un Estado miembro con cargo a un año civil determinado y los importes calculados en aplicación de los mencionados artículos se pondrá a disposición del Estado miembro de que se trate, en unos plazos que se fijarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, en concepto de ayuda comunitaria adicional para medidas con arreglo a los artículos 10 a 12 (jubilación anticipada), 13 a 21 (zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones medioambientales), 22 a 24 (medidas agroambientales) y 31 (repoblación forestal) del Reglamento (CE) n° 1257/1999. Artículo 6 Revisión Los regímenes de ayuda se aplicarán sin perjuicio de que en cualquier momento puedan efectuarse revisiones en función de la evolución de la situación del mercado. Artículo 7 Restricción de los pagos Sin perjuicio de cualquier posible disposición específica aplicable a regímenes concretos de ayuda, no se efectuará pago alguno en favor de aquellos beneficiarios de los que se demuestre que hayan creado artificialmente las condiciones necesarias para obtener dichos pagos con el fin de obtener ventajas no conformes a los objetivos del régimen de ayudas en cuestión. Artículo 8 Evaluación Para comprobar su eficacia, los pagos concedidos con arreglo a los regímenes de ayuda deberán ser sometidos a una evaluación que permita determinar sus repercusiones en relación con los objetivos fijados y analizar sus efectos en los mercados correspondientes. Artículo 9 Transmisión de informaciones a la Comisión Los Estados miembros informarán detalladamente a la Comisión de las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento. Artículo 10 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) "agricultor": el productor agrícola individual, ya sea una persona física o jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorguen las legislaciones nacionales al grupo y a sus miembros, cuya explotación se encuentre en el territorio de la Comunidad; b) "explotación": todas las unidades de producción administradas por el agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro; c) "pagos concedidos con cargo a un año civil determinado": los pagos que deban efectuarse con cargo a un año civil determinado incluirán los que deban realizarse respecto de otros períodos que comiencen en ese año civil. Artículo 11 Disposiciones de aplicación De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos(7), el procedimiento contemplado en el artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno(8), o, según proceda, los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece la organización común de mercados agrícolas, la Comisión adoptará: - si fuera necesario, normas detalladas para la aplicación del presente Reglamento, con inclusión, en particular, de las medidas necesarias para evitar el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, así como de las medidas relativas al artículo 7, y - las modificaciones del anexo que puedan resultar necesarias habida cuenta de los criterios fijados en el artículo 1. Artículo 12 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1999. Por el Consejo El Presidente K.-H. FUNKE (1) DO C 170 de 4.6.1998, p. 93. (2) Dictamen emitido el 6 de mayo de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO C 407 de 28.12.1998, p. 208. (4) DO C 93 de 6.4.1999, p. 1. (5) DO C 401 de 22.12.1998, p. 3. (6) Véase la página 80 del presente Diario Oficial. (7) Véase la página 1 del presente Diario Oficial. (8) Véase la página 21 del presente Diario Oficial. ANEXO LISTA DE REGÍMENES DE AYUDA QUE CUMPLEN LOS CRITERIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1 >SITIO PARA UN CUADRO>