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Document 21995D1230(06)
Decision No 2/95 of the Association Council, association between the European Communities and their Member States, of the one part, and the Slovak Republic, of the other part of 19 December 1995 concerning the export of certain ECSC and EC steel products from the Slovak Republic to the Communities
Decisión nº 2/95 del Consejo de Asociación, entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, de 19 de diciembre de 1995, relativa a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA y CE de la República Eslovaca a las Comunidades Europeas
Decisión nº 2/95 del Consejo de Asociación, entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, de 19 de diciembre de 1995, relativa a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA y CE de la República Eslovaca a las Comunidades Europeas
DO L 325 de 30.12.1995, p. 65–78
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
In force
Decisión nº 2/95 del Consejo de Asociación, entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, de 19 de diciembre de 1995, relativa a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA y CE de la República Eslovaca a las Comunidades Europeas
Diario Oficial n° L 325 de 30/12/1995 p. 0065 - 0078
DECISIÓN n° 2/95 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra de 19 de diciembre de 1995 relativa a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA y CE de la República Eslovaca a las Comunidades Europeas (95/575/CECA) EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN, Considerando que el grupo de contacto previsto en el artículo 10 del protocolo 2 del Acuerdo europeo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros por una parte, y la República Eslovaca, por otra, que entró en vigor el 1 de febrero de 1995 (1), se reunió los días 21 y 22 de septiembre de 1995 para debatir sobre la evolución de las importaciones de los productos CECA y CE de la República Eslovaca en la Comunidad y reconoció la necesidad de encontrar soluciones adecuadas en el marco del apartado 2 del artículo 34 del Acuerdo para no poner en peligro los objetivos del Acuerdo; Considerando que, habida cuenta de la necesidad de que ambas Partes cuenten con puntual información de la evolución de los flujos comerciales con objeto de incrementar la transparencia y evitar una posible desviación de las corrientes comerciales, el grupo de contacto decidió remitir la cuestión al Consejo de Asociación establecido en virtud del artículo 104 del Acuerdo; Considerando que las Partes desean fomentar un desarrollo ordenado y equitativo del comercio del acero entre la Comunidad y la República Eslovaca; Considerando que el Consejo de Asociación, tras considerar toda la información relevante que le ha sido suministrada, ha decidido que una solución aceptable para ambas Partes consistiría en el establecimiento de un sistema de doble control, sin límites cuantitativos, para la importación en la Comunidad de determinados productos del acero incluidos en el Tratado CECA y el Tratado CE, por un período inicial comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, DECIDE: Artículo 1 1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, la importación en la Comunidad de los productos enumerados en el Anexo I y originarios de la República Eslovaca quedará supeditada a la presentación de un documento de importación que se ajuste al modelo incluido en el Anexo II, expedido por las autoridades comunitarias. 2. La clasificación de los productos contemplados por la presente Decisión se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad, en adelante denominada la «nomenclatura combinada» o, (en forma abreviada, «NC»). El origen de los productos contemplados por la presente Decisión se determinará con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad. 3. Durante el período comprendido entre 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, la importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el Anexo I originarios de la República Eslovaca quedará supeditada, además, a la expedición de una licencia de exportación por las autoridades eslovacas competentes. La presentación por parte del importador del original del documento de exportación se efectuará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél en que fueron enviadas las mercancías que figuran en el documento. 4. No se exigirá documento de exportación para las mercancías enviadas antes del 1 de enero de 1996, siempre que el destino de tales productos no haya sufrido cambios y que aquellos productos que pueden importarse exclusivamente mediante la presentación de un documento de importación vayan efectivamente acompañados de tal documento. 5. Se considerará que el envío ha tenido lugar en la fecha en que las mercancías se hayan cargado para su exportación en la aeronave, vehículo o buque. 6. El documento de exportación se atendrá al modelo que figura en el Anexo III y será válido para las exportaciones con destino al conjunto del territorio aduanero de la Comunidad. 7. La República Eslovaca notificará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades eslovacas autorizadas para expedir y verificar las licencias de exportación junto con modelos de los sellos y firmas que utilicen. La República Eslovaca informará igualmente a la Comisión acerca de cualquier modificación que introduzca al respecto. 8. En el Anexo IV se establecen determinadas disposiciones técnicas relativas a la aplicación del sistema de doble control. Artículo 2 1. La República Eslovaca se compromete a proporcionar a la Comunidad información estadística precisa sobre los documentos de exportación expedidos por las autoridades eslovacas de conformidad con las disposiciones del artículo 1. Dicha información se transmitirá a la Comunidad al finalizar el período siguiente al mes al que se refiera. 2. La Comunidad se compromete a proporcionar a las autoridades eslovacas información estadística precisa sobre los documentos de importación expedidos por los Estados miembros para los productos enumerados en el Anexo I. Dicha información se transmitirá a las autoridades eslovacas al finalizar el período siguiente al mes al que se refieran. Artículo 3 Si es necesario, a petición de cualquiera de las Partes, se efectuarán consultas sobre todo problema que plantee la ejecución de la Decisión. Tales consultas se celebrarán sin demora. Las Partes abordarán las consultas con espíritu de cooperación y con la voluntad firme de solucionar sus diferencias. Artículo 4 Las notificaciones previstas en las presentes disposiciones deberán dirigirse: - en el caso de la Comunidad, a la Comisión de las Comunidades Europeas (DGI/D/2 y DGIII/C/2), - en el caso de la República Eslovaca, a la Misión de la República Eslovaca ante las Comunidades Europeas y al Ministerio de Economía de la República Eslovaca. Artículo 5 La presente Decisión será obligatoria tanto para la Comunidad como para la República Eslovaca y ambas Partes adoptarán las medidas necesarias para su ejecución. Artículo 6 La fecha de entrada en vigor de la presente Decisión será la de su firma. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996. Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1995. Por el Consejo de Asociación El Presidente L. ATIENZA SERNA (1) DO n° L 359 de 31. 12. 1994, p. 2. ANEXO I REPÚBLICA ESLOVACA Lista de productos sujetos a doble control (1996) Rollos laminados en caliente y decapados 7208 10 00 7208 25 00 7208 26 00 7208 27 00 7208 36 00 7208 37 10 7208 37 90 7208 38 10 7208 38 90 7208 39 10 7208 39 90 7219 11 00 7219 12 10 7219 12 90 7219 13 10 7219 14 10 7219 14 90 7225 19 10 7225 20 20 7225 30 00 Largos cortados 7208 40 10 7208 40 90 7208 51 10 7208 51 99 7208 52 10 7208 52 99 7208 53 10 7208 53 90 7208 54 10 7208 54 90 7208 90 10 7208 90 90 Chapa y rollos laminados en frío 7209 15 00 7209 16 90 7209 17 90 7209 18 91 7209 18 99 7209 25 00 7209 26 90 7209 27 90 7209 28 90 7209 90 10 7209 90 90 Flejes laminados en caliente 7211 14 10 7211 14 90 7211 19 20 7211 19 90 7212 60 91 7220 11 00 7220 12 00 7220 90 31 7226 19 10 7226 20 20 7226 91 10 7226 91 90 7226 93 20 7226 94 20 7226 99 20 Flejes laminados en frío 7211 23 10 7211 23 51 7211 23 99 7211 29 20 7211 90 19 7211 90 90 7226 92 90 7226 93 80 7226 94 80 7226 99 80 Chapa, rollos y tiras galvanizados por inmersión en caliente 7210 11 90 7210 41 90 7210 61 10 7212 30 90 Hojalata en rollos, chapa y tiras 7210 12 11 7210 70 31 7210 70 39 7212 10 99 Plancha, rollos y tiras de acero con grano no orientado para electrotécnica 7209 17 10 7209 27 10 7211 23 91 Tubos sin soldadura Toda la partida NC 7304 ANEXO II >REFERENCIA A UN FILM> ANEXO III >REFERENCIA A UN FILM> LICENCIA DE EXPORTACIÓN (productos CECA) 1. Exportador (nombre y apellidos, dirección completa, país) 2. Número 3. Año 4. Categoría de productos 5. Consignatario (nombre y apellidos, dirección completa, país) 6. País de origen 7. País de destino 8. Lugar y fecha del envío - Medio de transporte 9. Detalles suplementarios 10. Designación de las mercancías - Fabricante 11. Código NC 12. Cantidad (1) 13. Valor FOB (2) 14. CERTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE 15. Autoridad competente (nombre y apellidos, dirección completa, país) > REFERENCIA A UN FILM> Hecho en ., el . (Firma)(Sello) >REFERENCIA A UN FILM> (1) Indíquese el peso neto (kg) y también la cantidad en la unidad fijada cuando sea diferente del peso neto. (2) En la moneda del contrato de venta. ANEXO IV REPÚBLICA ESLOVACA ANEXO TÉCNICO SOBRE EL SISTEMA DE DOBLE CONTROL 1. Los documentos de exportación medirán 210 × 297 mm. El papel empleado deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m². Se imprimirán en inglés. Si se extienden a mano, deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas. Cuando los documentos lleven varias copias, sólo la primera hoja constituirá el original. Esta hoja irá señalada claramente como «original» y las demás copias como «copias». Las autoridades competentes de la Comunidad sólo aceptarán el original como documento válido para el control de la exportación a la Comunidad, de conformidad con las disposiciones del sistema de doble control. 2. Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo. Este número estará compuesto por los siguientes elementos: - dos letras para identificar al país exportador como sigue: SK, - dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue: BE = Bélgica DK = Dinamarca DE = Alemania EL = Grecia ES = España FR = Francia IE = Irlanda IT = Italia LU = Luxemburgo NL = Países Bajos AT = Austria PT = Portugal FI = Finlandia SE = Suecia GB = Reino Unido, - un número de una cifra que identifique el año, correspondiente a la última cifra del año respectivo, por ejemplo: 6 para 1996, - un número de dos cifras, comprendido entre 01 y 99, que identifique la oficina expedidora del país exportador, - un número de cinco cifras, entre 00001 y 99999, asignadas al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas. 3. Los documentos de exportación tendrán validez durante cuatro meses a partir de la fecha de expedición. Los documentos podrán ser renovados o prorrogados. 4. Dado que el importador deberá presentar el documento original de exportación al solicitar un documento de importación. Los documentos de exportación deberán expedirse, en la medida de lo posible, para cada transacción comercial, no para contratos globales. 5. La República Eslovaca no estará obligada a incluir información relativa a precios cuando sea necesario proteger la confidencialidad comercial. En tales casos, la casilla 9 del documento de exportación deberá indicar los motivos por los que no se incluye la citada información, y que ésta se facilitará a las autoridades competentes de la Comunidad a petición de éstas. 6. Los documentos de exportación podrán ser concedidos tras el envío de los productos a que se refieran. En este caso, deberán incluir la mención «expedidas a posteriori». 7. En caso de robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador podrá reclamar a la autoridad gubernativa competente que le hubiere concedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del documento así expedido deberá incluir la mención «duplicado». El duplicado deberá reproducir la fecha del documento original de exportación. 8. Las autoridades competentes de la Comunidad serán inmediatamente informadas de la anulación o modificación de cualesquiera documentos de exportación ya expedidos y, en su caso, de las causas que las hubieran motivado.