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Document 52022AE5362

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Prohibición en el mercado de la Unión de los productos realizados con trabajo forzoso» [COM(2022) 453 final]

EESC 2022/05362

DO C 140 de 21.4.2023, p. 75–83 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

21.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/75


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Prohibición en el mercado de la Unión de los productos realizados con trabajo forzoso»

[COM(2022) 453 final]

(2023/C 140/13)

Ponente general:

Thomas WAGNSONNER

Consulta

Parlamento Europeo, 6.10.2022

Consejo, 12.10.2022

Base jurídica

Artículos 114 y 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Decisión del Pleno

14.12.2022

Sección competente

Relaciones Exteriores

Aprobado en el pleno

25.1.2023

Pleno n.o

575

Resultado de la votación

(a favor/en contra/abstenciones)

196/1/4

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1.

El CESE acoge favorablemente la propuesta de Reglamento de la Comisión Europea por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso [COM (2022) 453 final]) (1), ya que, como se indica en el punto 1.4.j) del Plan de Acción de la UE para los Derechos Humanos y la Democracia 2020-2024 (2), es crucial promover los derechos económicos, sociales, culturales y laborales y, por tanto, erradicar todas las formas de trabajo forzoso y explotación.

1.2.

El CESE señala que la actual propuesta no tiene en cuenta la perspectiva de los trabajadores explotados, ni dentro ni fuera de la Unión Europea. A fin de mejorar la posición de las personas sometidas a trabajo forzoso, en la legislación europea se debe plantear una compensación adecuada para las víctimas. Señala, asimismo, que es fundamental que todos los Estados miembros de la UE ratifiquen el Protocolo de 2014 del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (3) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

1.3.

El CESE respalda la definición de trabajo forzoso del artículo 2, letra a), del Reglamento, basada en la definición de la OIT, que incluye «todo trabajo o servicio», razón por la cual las mercancías transportadas mediante trabajo forzoso deben incluirse en la propuesta de la Comisión.

1.4.

El CESE toma nota de que la Comisión menciona el trabajo forzoso infantil en el artículo 2, letra a), de la propuesta de Reglamento. Para acelerar el proceso de erradicación del trabajo infantil, el ámbito de aplicación de este Reglamento debe incluir el Convenio sobre la edad mínima de la OIT, 1973 (n.o 138) (4), la Recomendación n.o 146 (5) de la OIT, el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil de la OIT, 1999 (n.o 182) (6) y la Recomendación n.o 190 de la OIT (7). Señala la necesidad de una iniciativa legislativa de la UE para luchar contra todas las demás formas de trabajo infantil.

1.5.

El CESE acoge favorablemente la inclusión de todos los operadores económicos. Las investigaciones de las autoridades deben orientarse en función del tamaño y los recursos económicos de dichos operadores. Debe darse prioridad a las empresas que presentan un riesgo elevado de recurrir al trabajo forzoso, así como a los grandes operadores económicos.

1.6.

El CESE observa que no se llevó a cabo ninguna evaluación de impacto antes de la presentación de la propuesta, a pesar de que se han llevado a cabo evaluaciones de impacto en relación con otras iniciativas, como la propuesta de Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad. El Reglamento objeto del presente Dictamen se centra en la prohibición de productos importados y exportados, la suspensión de su circulación y su retención en aduanas o puertos, lo que dará lugar a nuevos procedimientos. La evaluación debe ser equilibrada y tener en cuenta los beneficios y los costes de la lucha contra el trabajo forzoso.

1.7.

La sociedad civil organizada está llamada a desempeñar un papel fundamental en la lucha contra todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio. Los interlocutores sociales están bien situados estratégicamente para garantizar un compromiso y una actuación sostenible a nivel institucional. El anclaje institucional de los interlocutores sociales y las ONG en esta legislación es de vital importancia.

1.8.

Dado que la propuesta objeto de este Dictamen está vinculada a la propuesta de Directiva sobre la diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, sigue siendo necesario aclarar cómo se aplicarán conjuntamente ambos actos legislativos en la práctica. La Comisión Europea debe mantener un planteamiento común y evitar incoherencias.

1.9.

El CESE acoge favorablemente la propuesta de publicar directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento, para ayudar a las empresas a determinar, prevenir, mitigar o poner fin a los riesgos de trabajo forzoso en sus operaciones y cadenas de valor, lo que reviste especial relevancia para las pequeñas y medianas empresas. Es muy importante que las directrices se publiquen en el momento de la entrada en vigor del Reglamento.

1.10.

La Comisión Europea debe desempeñar un papel activo y de liderazgo en la Red de la Unión contra los Productos del Trabajo Forzoso propuesta en el artículo 24, con el fin de apoyar y coordinar a las autoridades nacionales a la hora de hacer cumplir el Reglamento. El CESE subraya que una financiación suficiente resulta esencial para crear una infraestructura adecuada y eficaz a escala europea y nacional para hacer frente al trabajo forzoso.

1.11.

El CESE señala que la base de datos propuesta en el artículo 11 será un instrumento fundamental para aplicar la prohibición, y su estructura debe definirse en detalle. Subraya la necesidad de disponer de indicadores de riesgo precisos y transparentes, basados, entre otros elementos, en el origen y los componentes de un producto y en otros datos pertinentes. Para garantizar un cumplimiento efectivo, se necesita información detallada sobre el producto, el fabricante, el importador, el origen y los componentes, así como los recursos y minerales utilizados en el producto y sus componentes. Esta base de datos debe mantenerse actualizada, añadiendo nueva información derivada en parte de los procesos de investigación.

1.12.

El CESE destaca la importancia de la transparencia y del acceso abierto a la información para las empresas, las autoridades competentes, la sociedad civil organizada y el público en general. Propone introducir un sistema de evaluación comparativa como parte de la base de datos. El núcleo de este sistema de evaluación comparativa es un sistema de calificación que abarque desde regiones y sectores hasta grupos de productos, productos y empresas e indique si presentan un riesgo alto o bajo en función, entre otras cosas, de la información recopilada en la base de datos por expertos. Subraya la importancia de permitir que la sociedad civil organizada, incluidos los interlocutores sociales, aporte información pertinente.

1.13.

El CESE considera que las autoridades competentes deben tener derecho a retener mercancías en la frontera de la UE tan pronto como exista una sospecha fundada de infracción de la prohibición con arreglo a lo dispuesto en al artículo 2, letra n), del Reglamento. Propone que los operadores económicos tengan obligaciones diferentes en función de que estén clasificados como de alto o bajo riesgo. Además, las autoridades nacionales competentes deben centrar su trabajo en la fase preliminar de las investigaciones en productos relacionados con regiones, empresas o sectores de alto riesgo. En cualquier caso, debe garantizarse la protección de los secretos comerciales; por ejemplo, utilizando cláusulas de confidencialidad adecuadas.

1.14.

En la fase preliminar de las investigaciones, el operador económico debe presentar una declaración de diligencia debida si el producto está relacionado con regiones, empresas o sectores de alto riesgo. El incumplimiento de los requisitos de diligencia debida que se expondrán detalladamente en las directrices (artículo 23), así como la no transmisión de las declaraciones de diligencia debida requeridas, deben clasificarse como preocupación justificada y dar lugar a la retención del producto y a la apertura directa de una investigación.

1.15.

El CESE pide a la Comisión Europea que estudie la viabilidad de una «agencia pública de calificación de la UE» para la sostenibilidad medioambiental y social, así como para los derechos humanos en el contexto empresarial. Dicha agencia debe elaborar normas europeas sobre los sistemas de diligencia debida, además de realizar otras tareas como prestar asistencia técnica a las autoridades nacionales competentes. Estas normas podrían contribuir esencialmente a la creación de unas condiciones de competencia equitativas, lo que redunda, en particular, en interés de las empresas europeas.

1.16.

El CESE señala la necesidad tanto de una redacción clara y comprensible para garantizar la seguridad jurídica como de unas directrices sencillas para que la carga administrativa resulte manejable para los operadores económicos, especialmente las pymes. Las autoridades nacionales competentes deben prestar asistencia técnica a las empresas, especialmente a las pymes, cuando estas elaboren sus sistemas de diligencia debida.

1.17.

El CESE subraya la necesidad de aplicar sanciones mínimas uniformes a escala de la UE por toda infracción del Reglamento. De este modo, se evitará una carrera de mínimos entre los Estados miembros y se garantizará la igualdad de condiciones.

1.18.

La Comisión Europea debería intensificar sus esfuerzos para crear estructuras internacionales destinadas a resolver el problema del trabajo forzoso. El CESE pide de nuevo que la UE apoye un tratado vinculante de las Naciones Unidas sobre empresas y derechos humanos y que se considere la posibilidad de un convenio de la OIT sobre el trabajo digno en las cadenas de suministro. La cooperación y el intercambio de información con terceros países y organizaciones internacionales es importante para garantizar una aplicación adecuada.

2.   Antecedentes

2.1.

En su reciente publicación sobre la esclavitud moderna, la OIT estima que, cada día, unos 27,6 millones de personas se encuentran en situación de trabajo forzoso. Ninguna región del mundo está a salvo de este fenómeno, ni siquiera Europa.

2.2.

El Convenio de la OIT sobre el trabajo forzoso, 1930 (n.o 29) (8) define el trabajo forzoso u obligatorio como «todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente». El Protocolo sobre el trabajo forzoso (artículo 1, apartado 3) abarca tres aspectos:

la expresión «trabajo o servicio» hace referencia a todo tipo de trabajo desempeñado en cualquier actividad, industria o sector, incluida la economía informal;

la expresión «amenaza de una pena cualquiera» abarca una amplia gama de castigos utilizados para obligar a una persona a trabajar;

la expresión «se ofrece voluntariamente» se refiere al consentimiento otorgado libremente y con conocimiento de causa por una persona para aceptar un trabajo y a su libertad para renunciar en cualquier momento (esto incluye cuestiones como la entrega involuntaria de un documento de identidad).

La OIT clasifica el Convenio n.o 29 de la OIT, el Protocolo de 2014 al Convenio n.o 29 (9) y el Convenio n.o 105 (10) sobre la abolición del trabajo forzoso como convenios fundamentales de la OIT.

2.3.

El CESE señala que en varios acuerdos internacionales y europeos fundamentales se prohíbe el trabajo forzoso: por ejemplo, en el artículo 5, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (11) y en el artículo 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (12). Además, el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (13) establece que «Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio». Para lograr los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas (14) (especialmente el ODS 8) se necesitan instrumentos eficaces que aborden el trabajo forzoso. La Carta Social Europea (15) proporciona un marco para unas condiciones de trabajo y unos derechos sociales justos. Destaca la importancia crucial de hacer respetar los derechos humanos, incluidos los derechos laborales, con independencia de los posibles conflictos que se planteen con las cuatro libertades del mercado interior (libre circulación de mercancías, servicios, capitales y personas).

2.4.

El CESE examinó esta cuestión directamente en el Dictamen REX/395 sobre el tema «Combatir el trabajo forzoso en Europa y en el mundo: ¿qué papel corresponde a la UE? Contribución del CESE a la conferencia de la OIT de 2014» (16) y la abordó en otros dictámenes, como SOC/727 (17), INT/911 (18), INT/973 (19), REX/532 (20) y REX/518 (21).

2.5.

El número de personas en situación de trabajo forzoso aumentó en 2,7 millones entre 2016 y 2021. Las últimas crisis, en particular la pandemia de COVID-19, la crisis climática y los numerosos conflictos armados, el más reciente la agresión de Rusia contra Ucrania, han provocado pérdidas de ingresos y agravado así el problema del trabajo forzoso.

2.6.

El CESE acoge favorablemente la propuesta de Reglamento por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso [COM(2022) 453 final] presentada por la Comisión Europea. Como parte del compromiso de la UE de promover el trabajo digno en todo el mundo, la lucha contra el trabajo forzoso debe ser una prioridad en la agenda de derechos humanos de la UE.

2.7.

Como se indica en el punto 1.4, letra j) del Plan de Acción de la UE para los Derechos Humanos y la Democracia 2020-2024, promover los derechos económicos, sociales, culturales y laborales —y, por tanto, erradicar todas las formas de trabajo forzoso y explotación— resulta crucial para garantizar, en particular, el liderazgo mundial de la UE en materia de derechos humanos y democracia. Junto con la Comunicación de la Comisión sobre el trabajo digno en todo el mundo (22), el Reglamento sometido a examen forma parte de una serie de instrumentos necesarios para alcanzar el objetivo que se persigue y apoyar la competitividad de los productores europeos socialmente responsables en el mercado común y fuera de él.

2.8.

El CESE destaca la importancia de crear un marco regulador armonizado de la UE en este ámbito. Junto con la propuesta de Directiva de la Comisión sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad (23), que aborda el comportamiento corporativo y los procesos de diligencia debida de las empresas, el Reglamento debe ser un instrumento regulador adecuado para establecer la coherencia entre la legislación de la UE (por ejemplo, el Reglamento (UE) 2019/1020 (24)) y la legislación nacional. También debe complementar los esfuerzos para promover la erradicación del trabajo forzoso y la aplicación de normas internacionales sobre conducta empresarial responsable, como los Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas (25) y las Líneas directrices para empresas multinacionales de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) (26). Además, la Declaración tripartita de principios de la OIT sobre las empresas multinacionales y la política social (27) y el Manual para empleadores y empresas sobre la lucha contra el trabajo forzoso (28) pueden utilizarse como apoyo a las empresas y los gobiernos en la erradicación del trabajo forzoso.

2.9.

La sociedad civil organizada está llamada a desempeñar un papel fundamental en la lucha contra todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio. Los interlocutores sociales, en particular, están bien situados estratégicamente para garantizar un compromiso y una actuación sostenible a nivel institucional. Por lo tanto, es de vital importancia que esta legislación vele por el anclaje institucional de los interlocutores sociales y las ONG en el futuro proceso de aplicación en todos los eslabones de la cadena de suministro.

2.10.

La práctica de maximizar los beneficios a costa de no respetar los derechos humanos es una de las principales causas del trabajo forzoso. El CESE considera necesario abordar de manera más amplia las causas profundas del trabajo forzoso. No obstante, el Reglamento sometido a examen puede ser un paso adicional importante para sentar las bases de unas condiciones de competencia equitativas a escala mundial.

3.   Observaciones generales

3.1.

El CESE destaca la importancia de adoptar medidas eficaces para prevenir y erradicar el trabajo forzoso dentro y fuera de la UE, proteger a las víctimas y ofrecerles un resarcimiento adecuado y eficaz, como la indemnización, e imponer sanciones a los autores de delitos de trabajo forzoso u obligatorio. El CESE señala que la ratificación del Protocolo de la OIT de 2014 relativo al Convenio n.o 29 (P029) (29) por todos los Estados miembros de la UE constituye el primer paso para garantizar su aplicación efectiva. La UE debe aplicar las recomendaciones formuladas en el Protocolo P029 en su trabajo político y legislativo e impulsar el proceso de ratificación internacional utilizando todos los instrumentos a su disposición (por ejemplo, acuerdos comerciales, cooperación al desarrollo, diálogo sobre derechos humanos, etc.). Además, la promoción a escala mundial de la ratificación y la aplicación efectiva del Convenio de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (n.o 98) (30) es un elemento clave en la lucha contra las causas del trabajo forzoso.

3.2.

La aplicación de procedimientos de diligencia debida en las empresas es un paso importante para incorporar la responsabilidad empresarial al proceso de producción en toda la cadena de suministro; por lo tanto, el proceso de producción es el centro de atención. Tanto la aplicación efectiva como el mantenimiento de una carga administrativa asumible, especialmente para las pymes, requieren obligaciones claramente definidas y realistas, que sean consecuentes y coherentes con los actos legislativos ya propuestos por la Comisión Europea, en particular la iniciativa relativa a la diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad. El CESE acoge con satisfacción que la prohibición de las importaciones, que complementa el marco regulador existente y previsto, se centre en la línea de productos.

3.3.

No obstante, la atención prestada a la línea de productos pasa por alto el hecho de que el trabajo forzoso suele impregnar sistemáticamente toda la estructura organizativa de un productor, fabricante o importador. El CESE subraya que, si bien la identificación de los productos constituye un punto de partida importante, el trabajo forzoso no debe abordarse de manera compartimentada. El Reglamento debe aspirar de manera explícita a abarcar todos los productos de los operadores económicos en cuestión, ya que en una determinada instalación el trabajo forzoso no estará limitado a una única línea de productos.

3.4.

El CESE observa que no se llevó a cabo ninguna evaluación de impacto antes de la presentación de la propuesta, a pesar de que esto sí se ha hecho en relación con otras iniciativas, como la propuesta de Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad. El Reglamento objeto del presente Dictamen se centra en la prohibición de productos importados y exportados, la suspensión de su circulación y su retención en aduanas o puertos, lo que dará lugar a nuevos procedimientos. No obstante, la evaluación debe ser equilibrada y tener en cuenta los beneficios y los costes de la lucha contra el trabajo forzoso.

3.5.

Sin embargo, dado que actualmente se está preparando la propuesta de Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y que la propuesta de Reglamento también plantea elementos claros de diligencia debida en las cadenas de suministro, sigue siendo necesario aclarar cómo se aplicarán conjuntamente ambos actos legislativos en la práctica. La Comisión Europea debe pues mantener un planteamiento común y evitar incoherencias.

3.6.

El CESE observa que la propuesta adolece de graves carencias a la hora de abordar el trabajo forzoso sistémico. Para abordar esta cuestión como es debido, un procedimiento claro para incorporar regiones y sectores clasificados como de alto riesgo respecto al trabajo forzoso podría reforzar enormemente la capacidad del Reglamento para abordar el carácter generalizado del trabajo forzoso impuesto por el Estado, en particular en las cadenas de suministro de la UE, y obligar a las empresas a erradicarlo.

3.7.

El CESE señala que la base de datos descrita en el artículo 11 será uno de los principales instrumentos para hacer cumplir la prohibición. No obstante, la estructura de dicha base de datos debe definirse en detalle. Subraya la necesidad de disponer de indicadores de riesgo claros, precisos, transparentes y exactos, basados, entre otros elementos, en el origen y los componentes de un producto y en otros datos pertinentes. Esta base de datos debe mantenerse actualizada, añadiendo nueva información derivada en parte de los procesos de investigación.

3.8.

El CESE destaca la importancia de la transparencia y del acceso abierto a la información para las empresas, las autoridades competentes, la sociedad civil organizada y el público en general. Por consiguiente, propone introducir un sistema de evaluación comparativa como parte de la base de datos, similar al propuesto en la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos derivados asociados a la deforestación y la degradación forestal [COM(2021) 706 final]. El núcleo de este sistema de evaluación comparativa es un sistema de calificación que abarque desde regiones y sectores hasta grupos de productos, productos y empresas e indique si presentan un riesgo alto o bajo en función, entre otras cosas, de la información recopilada en la base de datos por expertos. Por otra parte, el CESE subraya la importancia de permitir que la sociedad civil organizada, incluidos los interlocutores sociales, aporte información pertinente. Debe hacerse especial hincapié en permitir que las organizaciones de la sociedad civil de terceros países faciliten sin dificultad información pertinente sobre el trabajo forzoso. Una cooperación estrecha en materia de trabajo forzoso con las representaciones permanentes y delegaciones de la UE, así como con las oficinas de las Naciones Unidas (en particular las oficinas de la OIT), con el recientemente creado Observatorio del Trabajo Forzoso de la OIT y su base de datos y con otras organizaciones de la sociedad civil como Delta 8.7 resulta crucial para recopilar información pertinente.

3.9.

Un elemento clave de la propuesta de Reglamento es que las autoridades nacionales competentes, por iniciativa propia o en respuesta a la información que reciban, deben iniciar una investigación cuando tengan motivos para sospechar que determinadas mercancías se han fabricado con trabajo forzoso. El CESE considera que las autoridades nacionales competentes deben tener derecho a retener mercancías en la frontera de la UE tan pronto como exista una sospecha fundada de infracción de la prohibición con arreglo a lo dispuesto en al artículo 2, letra n). Las autoridades aduaneras estadounidenses ya están aplicando un enfoque similar en forma de «Withhold Release Orders» (órdenes de suspensión del despacho). Propone que los operadores económicos tengan obligaciones diferentes en función de que estén clasificados como de alto o bajo riesgo.

3.10.

En el caso de los operadores de algo riesgo, debe ser obligatorio un sistema de diligencia debida, que incluya la recopilación de información, la evaluación y mitigación de riesgos, similar al sistema establecido en el Reglamento relativo a los productos libres de deforestación, pero adaptado a la propuesta relativa al trabajo forzoso. Por lo tanto, se necesita información detallada sobre el producto, el fabricante, el importador, el origen y los componentes, junto con los recursos y minerales utilizados en el producto y sus componentes en el marco de la cartografía y divulgación de la cadena de suministro, que es un requisito esencial para determinar en qué parte de la cadena de valor tiene lugar el trabajo forzoso. Teniendo en cuenta la situación de las pymes, debe aplicarse una diligencia debida simplificada, limitada a la recopilación de información pertinente. Además, las autoridades nacionales competentes deben centrar sus investigaciones preliminares en productos relacionados con regiones, empresas o sectores de alto riesgo. En cualquier caso, debe garantizarse la protección de los secretos comerciales; por ejemplo, utilizando cláusulas de confidencialidad adecuadas.

3.11.

En la fase preliminar de las investigaciones, el operador económico debe presentar una declaración de diligencia debida si el producto está relacionado con regiones, empresas o sectores de alto riesgo. El incumplimiento de los requisitos de diligencia debida que se expondrán detalladamente en las directrices (artículo 23), así como la no transmisión de las declaraciones de diligencia debida requeridas, deben clasificarse como preocupación justificada y dar lugar a la retención del producto y a la apertura directa de una investigación. Por lo que respecta a los productos relacionados con regiones, empresas o sectores de bajo riesgo, los agentes económicos están exentos de la diligencia debida obligatoria, y el procedimiento debe llevarse a cabo según lo propuesto por la Comisión Europea. Sin embargo, para evitar una desidia irresponsable, el CESE subraya que la diligencia debida no debe ser óbice para la apertura de una investigación.

3.12.

El CESE señala que solo es posible lograr un cumplimiento adecuado si los Estados miembros de la UE asignan fondos y recursos suficientes a sus autoridades nacionales competentes. La Comisión Europea ya ha reconocido que la aplicación efectiva se ve gravemente socavada cuando las autoridades aduaneras nacionales carecen de recursos suficientes. Además, las autoridades nacionales competentes deben disponer de tiempo suficiente para llevar a cabo una investigación exhaustiva y minuciosa.

3.13.

Como se indica en la reciente publicación de la OIT sobre la esclavitud moderna, la composición sociodemográfica de las víctimas del trabajo forzoso es de carácter diverso. Los colectivos sociales vulnerables, como los trabajadores migrantes, están expuestos a un mayor riesgo de trabajo forzoso. Por lo tanto, el CESE pide que se tenga en cuenta la situación de los trabajadores migrantes, las personas apátridas y los menores. Debe prestarse especial atención a las cuestiones de género.

3.14.

Según la OIT, 160 millones de niños en todo el mundo son víctimas del trabajo infantil. La erradicación efectiva del trabajo infantil figura entre los objetivos de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. El compromiso de la UE en la lucha contra el trabajo infantil se establece en su enfoque de tolerancia cero con el trabajo infantil, basado en el artículo 32 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, la estrategia de la UE sobre los derechos del niño (31), y el punto 1.4, letra c), del Plan de Acción de la UE para los Derechos Humanos y la Democracia 2020-2024. El CESE reconoce que la Comisión Europea menciona de manera expresa el trabajo infantil forzoso en la letra a) del artículo 2 de la propuesta de Reglamento. No obstante, para acelerar el proceso de erradicación del trabajo infantil, el ámbito de aplicación de este Reglamento podría incluir el Convenio sobre la edad mínima de la OIT, 1973 (n.o 138), la Recomendación n.o 146 de la OIT, el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil de la OIT, 1999 (n.o 182) y la Recomendación n.o 190 de la OIT. Además, señala la necesidad de una iniciativa legislativa de la UE para luchar contra todas las demás formas de trabajo infantil.

3.15.

El CESE señala que la actual propuesta no tiene en cuenta la perspectiva de los trabajadores explotados, ni dentro ni fuera de la Unión Europea. A fin de mejorar la posición de las personas sometidas a trabajo forzoso, en la legislación europea se debe plantear una compensación adecuada para las víctimas. Los representantes de los trabajadores, los sindicatos locales, la Confederación Sindical Internacional (CSI) y los propios trabajadores, así como las organizaciones de la sociedad civil, deben formar parte de los procesos de investigación y toma de decisiones para garantizar que las opiniones e intereses de los trabajadores afectados se tengan en cuenta en cada una de las etapas.

3.16.

La Comisión Europea debería intensificar sus esfuerzos para crear estructuras internacionales destinadas a resolver el problema del trabajo forzoso y armonizar las acciones y medidas para garantizar la seguridad jurídica a escala internacional. Además, el CESE viene pidiendo que la UE apoye un tratado vinculante de las Naciones Unidas sobre empresas y derechos humanos y que se considere la posibilidad de un convenio de la OIT sobre el trabajo digno en las cadenas de suministro, como ya se mencionó en el Dictamen SOC/727 (32) del CESE. La cooperación y el intercambio de información con terceros países y organizaciones internacionales es importante para garantizar el adecuado cumplimiento de los objetivos del Reglamento.

3.17.

El CESE señala que una legislación sólida y ambiciosa es esencial para combatir el trabajo forzoso en la UE y en todos sus países socios. Por lo tanto, la propuesta actual debe armonizarse con las definiciones y los criterios de Estados Unidos, Canadá y otros mercados desarrollados y maduros (por ejemplo, la Ley estadounidense de prevención del trabajo forzoso de los uigures, la Ley de aranceles estadounidense y la Ley canadiense de lucha contra el trabajo forzoso y el trabajo infantil en las cadenas de suministro, que se está debatiendo actualmente) para evitar incoherencias y abordar eficazmente la cuestión del trabajo forzoso a escala mundial. No obstante, es importante que la UE cuente con un sistema institucional eficaz para verificar los casos de trabajo forzoso en todo el mundo, y por el que las empresas deben regirse. La propuesta debe tratar de desarrollar estructuras internacionales conjuntas para abordar el trabajo forzoso con vistas a una mayor armonización, claridad y seguridad jurídicas a escala internacional, en particular para evitar que las empresas de la UE se vean afectadas por legislaciones extranjeras divergentes.

3.18.

Habida cuenta de que el trabajo forzoso es un problema mundial y que las cadenas de valor mundiales están profundamente interrelacionadas, es preciso promover la cooperación internacional contra el trabajo forzoso. El CESE subraya que una estrecha cooperación y el intercambio de información con las autoridades de terceros países y las organizaciones internacionales, en particular la OIT y las Naciones Unidas, son esenciales para garantizar la correcta aplicación de la prohibición.

3.19.

Las delegaciones y representaciones permanentes de la UE deben desempeñar un papel clave sobre el terreno a la hora de comunicar con las víctimas del trabajo forzoso y las organizaciones de la sociedad civil, así como en la cooperación con las Naciones Unidas y la OIT para recopilar y transmitir datos valiosos para las evaluaciones de riesgos (por ejemplo, en la organización de encuestas nacionales sobre el trabajo forzoso o el apoyo a las mismas), y actuar como socios de cooperación en las investigaciones en curso. Deben ser el primer punto de contacto para las denuncias.

3.20.

El proceso de globalización ha reforzado la posición de las empresas que operan a escala mundial y ha debilitado el poder de las instituciones públicas, especialmente en el Sur Global. El CESE destaca la importancia de incorporar la lucha contra el trabajo forzoso a la política comercial y de cooperación al desarrollo de la UE. Por lo que respecta a los países menos desarrollados, el apoyo activo de las autoridades laborales locales debe ser una prioridad. Hace hincapié en que esta legislación debe tratar por igual a todos los países y advierte que no se debe poner a los países menos desarrollados en situación de desventaja desproporcionada.

3.21.

El CESE acoge con satisfacción el alcance de la propuesta, que incluye a todos los operadores económicos, independientemente de su tamaño. No obstante, las investigaciones de las autoridades deben realizarse en función del tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos. Por lo tanto, debe darse prioridad a las empresas que presentan un riesgo elevado de recurrir al trabajo forzoso, así como a los grandes operadores económicos. Considera que el carácter singular de los mercados digitales requiere un trato específico a la hora de aplicar esta legislación.

3.22.

El CESE desea aprovechar la oportunidad que brinda la publicación de este acto legislativo para pedir a la Comisión Europea que estudie la viabilidad de una agencia pública de calificación de la UE en relación con la sostenibilidad medioambiental y social, así como de los derechos humanos en el contexto empresarial, como ya se expuso en el punto 3.11 del Dictamen REX/518 del CESE. Dicha agencia debe desarrollar normas europeas sobre sistemas de diligencia debida. Estas normas podrían contribuir esencialmente a la creación de unas condiciones de competencia equitativas, lo que redunda, en particular, en interés de las empresas europeas. Además, esta agencia debe elaborar normas de calidad obligatorias para las empresas que realicen auditorías, así como procesos de acreditación para estas empresas de auditoría en la UE y un sistema de vigilancia para controlarlas periódicamente.

3.23.

El CESE pide que se designen o establezcan autoridades nacionales competentes en los Estados miembros para la acreditación de las empresas que lleven a cabo auditorías en el ámbito de la sostenibilidad medioambiental y social, así como de los derechos humanos en el contexto empresarial. La agencia pública de calificación deberá ayudar a las autoridades nacionales competentes proporcionando asistencia técnica y formación para la aplicación de sistemas nacionales de apoyo a las empresas en materia de responsabilidad y diligencia debida. En lo que respecta a la aplicación del Reglamento, señala que se necesitan tanto formulaciones claras y comprensibles para garantizar la seguridad jurídica como unas directrices sencillas con el fin de mantener una carga administrativa asumible por los operadores económicos, especialmente las pymes, en sus actividades cotidianas. Por lo tanto, las autoridades nacionales competentes deben prestar asistencia técnica a las empresas, especialmente a las pymes, cuando estas elaboren sus sistemas de diligencia debida (en consonancia con los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y la Declaración de la OIT sobre las empresas multinacionales).

4.   Observaciones específicas

4.1.

El CESE respalda la definición del artículo 2, letra a), basada en la definición de trabajo forzoso de la OIT, que incluye «todo trabajo o servicio». Por consiguiente, las mercancías transportadas mediante trabajo forzoso deben incluirse en la propuesta para ajustarse a la definición y tener en cuenta que los servicios de transporte son una parte esencial de la cadena de suministro de mercancías.

4.2.

La Comisión Europea debe desempeñar un papel firme, activo y de liderazgo en la Red de la Unión contra los Productos del Trabajo Forzoso propuesta en el artículo 24, con el fin de apoyar y coordinar a las autoridades nacionales para hacer cumplir el Reglamento. El CESE pide a la Comisión Europea que proporcione una estructura claramente definida y fondos suficientes a dicha Red para que pueda ayudar a los Estados miembros de la UE a recopilar información y utilizarla para mantener un flujo constante de información. La Red debe coordinar acciones como la realización de investigaciones internacionales y apoyar el cumplimiento de las prohibiciones de importación. Por otra parte, la Comisión debe estudiar la posibilidad de llevar a cabo investigaciones por sí misma, como ya hace al supervisar e investigar las prácticas contrarias a la competencia. Asimismo, pide a la Comisión que implique a la sociedad civil organizada, especialmente a los interlocutores sociales, en todas las acciones de la Red.

4.3.

El CESE acoge favorablemente la propuesta de la Comisión Europea de emitir directrices, como se indica en el artículo 23 de la propuesta, para ayudar a las empresas a identificar, prevenir, mitigar o poner fin a los riesgos del trabajo forzoso en sus operaciones y cadenas de valor, Además, la Comisión Europea y otras autoridades públicas deberían formular recomendaciones claras sobre cómo desarrollar sistemas de diligencia debida para las pymes y, por lo tanto, prestar un apoyo especial a estas. Pide a la Comisión que incluya a la sociedad civil organizada en el proceso de elaboración de estas directrices y que las publique (artículos 11 y 23) de manera que sean fácilmente accesibles y lo antes posible, en cualquier caso antes de la entrada en vigor del Reglamento. Esto permitirá a las autoridades nacionales competentes, a las aduanas y a las empresas prepararse para la aplicación del acto jurídico y las posibles dificultades asociadas.

4.4.

El CESE señala que las autoridades nacionales competentes necesitan el consentimiento de los operadores económicos para llevar a cabo investigaciones, como se indica en el apartado 6 del artículo 5. Esto debilita el proceso de investigación y crea una laguna en la propuesta de Reglamento.

4.5.

El CESE subraya la necesidad de aplicar sanciones mínimas uniformes a escala de la UE por toda infracción del Reglamento. De este modo, se evitará una carrera de mínimos entre los Estados miembros y se garantizará la igualdad de condiciones. Además, sería útil imponer a la Comisión una obligación de información periódica (por ejemplo, cada dos años) sobre la aplicación del Reglamento en los distintos Estados miembros.

4.6.

Al CESE le preocupa que la aplicación del Reglamento sea responsabilidad de las autoridades aduaneras nacionales (artículo 12). Esto podría tener como resultado una aplicación ineficiente, ya que puede haber diferencias entre las oficinas nacionales de aduanas, lo que podría dar lugar a incoherencias dentro de la UE. Por consiguiente, hay que hacer hincapié en su aplicación correcta en los distintos países y ofrecer garantías a este respecto en el plano institucional. Es necesario proporcionar a las autoridades nacionales responsables de garantizar el cumplimiento directrices claras y recursos que les permitan supervisar y hacer cumplir eficazmente el Reglamento propuesto. Asimismo, debe prestarse apoyo técnico a la comunidad empresarial para ayudarla a cumplir la legislación. A tal fin, la UE necesita un marco conceptual para la evaluación común de los riesgos, así como unas directrices claras, a fin de evitar la duplicación de la burocracia y racionalizar los procedimientos en la medida de lo posible.

4.7.

En cuanto a los plazos del proceso de investigación, el tiempo requerido para la presentación de pruebas por parte de las empresas debe ser superior a quince días en la fase preliminar del proceso y otros quince días en la segunda fase de la investigación. Además, debe ampliarse el plazo de treinta días de que disponen las empresas para recuperar los productos que infringen el Reglamento. Por otra parte, es necesario aclarar en mayor medida el modo en que se llevará a cabo en la práctica el proceso de retirada, incluida la destrucción de los productos en caso necesario.

4.8.

Como se menciona en el Dictamen INT/973 del CESE sobre el tema «Gobernanza empresarial sostenible» (33), los sindicatos y los representantes de los trabajadores son muy conscientes de la posibilidad de que se produzcan conductas indebidas. Por lo tanto, el CESE destaca la importancia que reviste la participación de los representantes de los trabajadores y los sindicatos locales, junto con la CSI, en la concepción (cartografía de riesgos) de los procesos de diligencia debida, así como en su seguimiento (aplicación) y en la notificación de infracciones (mecanismos de alerta). Pide que los sindicatos y los representantes de los trabajadores en la UE y en terceros países se mencionen de manera expresa en el artículo 26, letra a).

4.9.

El CESE recuerda que la sociedad civil organizada debe ser consultada en la fase de elaboración de los actos delegados mencionados en el artículo 27 del Reglamento.

Bruselas, 25 de enero de 2023.

La Presidenta del Comité Económico y Social Europeo

Christa SCHWENG


(1)  COM(2022) 453 final

(2)  Plan de Acción de la UE para los Derechos Humanos y la Democracia 2020-2024

(3)  OIT P029 — Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930

(4)  OIT C138 — Convenio sobre la edad mínima, 1973 (n.o 138)

(5)  OIT R146 — Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (n.o 146)

(6)  OIT C182 — Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (n.o 182)

(7)  OIT R190 — Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (n.o 190)

(8)  OIT C029 — Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (n.o 29)

(9)  OIT P029 — Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930

(10)  OIT C105 — Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (n.o 105)

(11)  Carta de los Derechos Fundamentales de la UE

(12)  Declaración Universal de Derechos Humanos

(13)  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(14)  UN Sustainable Development Goals

(15)  Carta Social Europea

(16)  Dictamen del Comité Económico y Social Europeo — Combatir el trabajo forzoso en Europa y en el mundo: ¿qué papel corresponde a la UE? — Contribución del CESE a la conferencia de la OIT de 2014 (Dictamen de iniciativa) (DO C 311 de 12.9.2014, p. 31).

(17)  Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «Trabajo digno en todo el mundo» [COM(2022) 66 final] (DO C 486 de 21.12.2022, pp. 149).

(18)  Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «Diligencia debida obligatoria» (Dictamen exploratorio) (DO C 429 de 11.12.2020, p. 136).

(19)  Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 [COM(2022) 71 final] (DO C 443 de 22.11.2022, p. 81).

(20)  Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «Cadenas de suministro sostenibles y trabajo digno en el comercio internacional» (Dictamen exploratorio) (DO C 429 de 11.12.2020, p. 197).

(21)  Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el «Tratado vinculante de las Naciones Unidas sobre empresas y derechos humanos» (Dictamen de iniciativa) (DO C 97 de 24.3.2020, p. 9).

(22)  COM(2022) 66 final

(23)  COM(2022) 71 final.

(24)  Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

(25)  Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos

(26)  Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales

(27)  ILO MNE Declaration

(28)  Manual de la OIT para empleadores y empresas sobre la lucha contra el trabajo forzoso

(29)  Ratificación del Protocolo P029 de la OIT

(30)  OIT C098 — Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (n.o 98)

(31)  Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (OJ C 326 de 26.10.2012, p. 391), Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño

(32)  Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «Trabajo digno en todo el mundo»[COM(2022) 66 final] (DO C 486 de 21.12.2022, p. 149).

(33)  Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 [COM(2022) 71 final] (DO C 443 de 22.11.2022, p. 81).


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