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Dokument 52008AR0004

Dictamen del Comité de las Regiones sobre Paquete de reformas de las telecomunicaciones

DO C 257 de 9.10.2008, s. 51—69 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

9.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 257/51


Dictamen del Comité de las Regiones sobre «Paquete de reformas de las telecomunicaciones»

(2008/C 257/10)

EL COMITÉ DE LAS REGIONES

desea garantizar que el nuevo marco reglamentario no afecte negativamente a los objetivos de política cultural y medios de comunicación de los distintos Estados miembros y que tenga en cuenta las necesidades específicas de las zonas rurales, las regiones de baja densidad de población, las regiones ultraperiféricas y las conurbaciones, así como las de las minorías culturales o étnicas;

expresa su desacuerdo con las medidas de armonización en materia de gestión del espectro radioeléctrico propuestas por la Comisión Europea. Esta gestión debería seguir incumbiendo a los Estados miembros, siempre que se garantice la coherencia con los acuerdos internacionales; para ello, será necesario garantizar una gama de espectro bastante amplia a fin de que los servicios de radiodifusión puedan garantizar sus misiones en materia de contenido;

descarta la nueva solución propuesta consistente en la separación funcional de las empresas y el derecho de veto de la Comisión sobre algunas medidas de corrección adoptadas por las autoridades nacionales de reglamentación. Insta a estas autoridades a que tengan en cuenta las diferencias culturales y lingüísticas locales y regionales en el marco del análisis y las claúsulas de los contratos pertinentes;

valora positivamente los esfuerzos de la Comisión por mejorar la protección de los consumidores y los derechos de los usuarios en el sector de las comunicaciones electrónicas, en particular, ofreciendo aun más información al consumidor sobre precios y condiciones de suministro, mejorando la protección de datos y la seguridad y facilitando el acceso, entre otros, a los servicios urgentes; sin embargo, expresa su inquietud ante los efectos financieros y económicos que podrían tener estas propuestas para los operadores regionales o locales de servicios;

considera que la creación de una Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas que implique un traspaso sustancial de las competencias de cada Estado miembro en materia de regulación de los mercados en favor de la Comisión Europea conducirá a un desequilibrio en la distribución de los poderes entre autoridades nacionales y europeas de reglamentación; aboga, pues, por la creación de un Organismo de Entidades Reguladoras Europeas de Telecomunicaciones, que incluiría al actual Grupo de Entidades Reguladoras Europeas en el Derecho comunitario.

Ponente

:

Marc SCHAEFER (LU/PSE), Concejal de Vianden

Textos de referencia

«Directiva sobre legislar mejor».

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas

COM(2007) 697 final — 2007/0247 (COD)

«Directiva Ciudadanos»

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) no 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores

COM(2007) 698 final — 2007/0248 (COD)

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas

COM(2007) 699 final — 2007/0249 (COD)

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Aprovechar plenamente las ventajas del dividendo digital en Europa: un planteamiento común del uso del espectro liberado por la conversión al sistema digital

COM(2007) 700 final

I.   RECOMENDACIONES POLÍTICAS

EL COMITÉ DE LAS REGIONES

1.

se congratula del objetivo de la Comisión de reforzar la apertura de los mercados de telecomunicaciones a la competencia y fomentar la inversión en redes de banda ancha (para todas las tecnologías: fijas, móviles y por satélite), así como el objetivo de garantizar, también en el contexto de la digitalización de los servicios audiovisuales, una gestión optimizada del espectro en el mercado interior;

2.

velará por que el nuevo marco reglamentario no contenga medidas que puedan ejercer un impacto negativo sobre los objetivos de las políticas culturales y medios de comunicación de los distintos Estados miembros;

3.

velará igualmente por que los intereses de las minorías culturales o étnicas y las necesidades regionales se tengan en cuenta a la hora de establecer nuevos mecanismos de reglamentación (especialmente en lo que se refiere a la gestión del espectro);

4.

expresa su deseo de que en el marco reglamentario propuesto se incluyan mecanismos en favor del desarrollo del acceso a Internet de banda ancha en zonas rurales o con baja densidad de población, y en las regiones ultraperiféricas; conviene tener presente en este contexto que puede ser necesario para los entes regionales y locales invertir en el desarrollo de las TIC y de las infraestructuras, especialmente en las conurbaciones;

5.

aprecia los esfuerzos de la Comisión con vistas a una mejor protección de los consumidores –especialmente en lo que se refiere a la protección de los datos y la seguridad– y un acceso más justo a los servicios de comunicaciones electrónicas y a los servicios de urgencia para todos los grupos de usuarios, incluidas las personas con discapacidad, pero expresa su inquietud en cuanto a los efectos financieros y económicos que podrían tener tales propuestas para operadores de servicios regionales o locales;

6.

aprecia los esfuerzos de la Comisión con miras al desarrollo de servicios paneuropeos, siempre que dichos servicios se desarrollen teniendo en cuenta las diferencias nacionales y regionales y las necesidades tecnológicas y económicas de los agentes más débiles económicamente;

7.

llama la atención de la Comisión sobre la diversidad geográfica de los mercados nacionales, regionales, e incluso locales, lo cual, por consiguiente, puede hacer necesarias una diferenciación y una diversidad de los mecanismos y procedimientos de reglamentación, como, por ejemplo, la segmentación geográfica;

8.

expresa su escepticismo en cuanto al valor añadido que aportarían algunas de las nuevas medidas previstas, dado que afectarían a todos los Estados miembros, independientemente de su situación geográfica específica y de los progresos realizados al nivel nacional o regional. En efecto, la idea de transferir más competencias al nivel comunitario en el contexto de la reglamentación de los mercados de telecomunicaciones y de la gestión del espectro suscita vivas inquietudes en el seno del CDR;

9.

considera que las propuestas de la Comisión abren la vía a una aplicación más coherente de las reglas de la UE, con el fin de realizar un mercado único de las comunicaciones electrónicas;

Directiva sobre legislar mejor

10.

se congratula de la recomendación de la Comisión de que se reduzca considerablemente el número de mercados sometidos a regulación sectorial ex ante, con el fin de conseguir que la regulación, cuando siga siendo necesaria, sea más eficaz y más simple, tanto para los operadores como para las autoridades nacionales de reglamentación;

11.

acoge favorablemente las propuestas de la Comisión destinadas a establecer mejores mecanismos de coordinación y armonización de los marcos reglamentarios de los diferentes Estados miembros, así como de los procesos de coordinación, concertación y consulta entre las diferentes autoridades nacionales de reglamentación;

12.

comparte la opinión de la Comisión de que una gestión eficaz del espectro radioeléctrico es importante para facilitar el acceso de los operadores y promover la innovación y la diversidad cultural;

13.

comparte la opinión de la Comisión en lo relativo a la necesidad de garantizar la coubicación y el uso compartido de recursos para los suministradores de redes de comunicaciones electrónicas, siempre que tal uso compartido sea técnicamente posible y que los costes de tal operación puedan atribuirse de modo equitativo;

14.

comparte el punto de vista de la Comisión sobre la importancia de la armonización de la numeración dentro de la Comunidad cuando ello promueva el funcionamiento del mercado interior o respalde el desarrollo de servicios paneuropeos. No obstante, el CDR estima que los Estados miembros están en mejores condiciones para adoptar cualquier medida con vistas a tal armonización, que puede realizarse en el marco existente del «grupo de entidades reguladoras europeas»;

15.

estima que los Estados miembros deberían seguir siendo los únicos competentes para definir las atribuciones de espectro para servicios que permitan garantizar la diversidad lingüística y cultural y la pluralidad de los medios de comunicación;

16.

estima que no procede imponer una separación funcional como medida suplementaria en favor de la liberalización de los mercados y considera que una competencia basada en la infraestructura es la más eficaz, y observa que el marco reglamentario existente permite ya medidas de separación, como, por ejemplo, la separación funcional;

17.

estima que conviene hacer o, en su caso, mantener todas las referencias a los procedimientos previstos por los acuerdos internacionales en lo relativo a la gestión del espectro radioeléctrico, ya que estos acuerdos están en vigor y constituyen un marco reglamentario más amplio que el de la Unión;

Directiva Ciudadanos

18.

apoya los esfuerzos de la Comisión para reforzar y mejorar la protección de los consumidores y los derechos de los usuarios en el sector de las comunicaciones electrónicas, en particular proporcionando a los consumidores más información sobre los precios y las condiciones de suministro, y facilitando a los usuarios con discapacidad el acceso y la utilización de las comunicaciones electrónicas, incluidos los servicios de urgencia;

19.

acoge positivamente las propuestas destinadas a aumentar la protección de la intimidad y de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, en particular reforzando las disposiciones relacionadas con la seguridad y mejorando los mecanismos de aplicación;

20.

llama la atención de la Comisión sobre las necesidades de los consumidores en las regiones de economía débil, e igualmente en las rurales, de difícil acceso, en las regiones ultraperiféricas, o de baja densidad de población;

21.

llama la atención de la Comisión sobre el hecho de que determinadas medidas destinadas a garantizar la seguridad de las redes y la protección de los consumidores requieren una coordinación y una aplicación a escala internacional, más que al nivel comunitario;

22.

llama la atención de la Comisión sobre el hecho de que determinadas medidas propuestas en la directiva en cuestión necesitan inversiones considerables en las infraestructuras técnicas (por ejemplo, en lo que se refiere al acceso a un número único europeo de llamada de urgencia o la información sobre la localización del que efectúa la llamada), inversiones que parecen difícilmente soportables para operadores de servicios de débil envergadura, como, por ejemplo, operadores locales o regionales;

23.

valora los esfuerzos de la Comisión con vistas a favorecer la conservación de los números entre redes fijas y móviles;

24.

desea llamar la atención de la Comisión sobre las necesidades específicas de las regiones rurales, que a menudo están dotadas de una infraestructura muy limitada, basada en la única red existente del operador histórico, y expresa su deseo de que se adopten medidas específicas –por ejemplo, a través de los Fondos Estructurales– en favor de tales regiones. También desea llamar la atención sobre las limitaciones y extracostes estructurales que en materia de comunicaciones electrónicas asumen permanentemente las regiones ultraperiféricas, por lo que deberán contemplarse medidas específicas para situar a los ciudadanos de estos territorios en igualdad con los ciudadanos del resto del territorio del continente europeo.

25.

estima que las normas sobre obligaciones de transmisión para los servicios de radiodifusión deben hacerse extensivas a todos los servicios adicionales y revisarse periódicamente;

Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas

26.

considera que la creación de una autoridad europea de las telecomunicaciones, que se añadiría automáticamente a la actual organización institucional en lo que se refiere a la regulación de los mercados de comunicaciones electrónicas, no es compatible con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, con lo que se corre el riesgo de añadir un nivel de complejidad, en lugar de simplificar el proceso, que es de hecho el objetivo del paquete de propuestas objeto de examen;

27.

se muestra, en consecuencia, a favor de la creación de un Organismo de Entidades Reguladoras Europeas de Telecomunicaciones. Este organismo podría asumir numerosas funciones mencionadas en la propuesta de creación de una «Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas» (AEMCA) y compartir con la Autoridad muchos de los elementos que la propuesta de la Comisión le atribuye, sin adoptar las características de una agencia y evitar, de este modo, algunos de los posibles problemas con la AEMCA.

II.   RECOMENDACIONES DE ENMIENDA

Enmienda 1

«Directiva sobre legislar mejor», Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), punto 2 e), artículo 2, adición de la letra s)

Propuesta de la Comisión

Enmienda del CDR

s)

«interferencia perjudicial»: una interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade gravemente, obstruya o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación comunitaria o nacional aplicable.

s)

«interferencia perjudicial»: una interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade gravemente, obstruya o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación comunitaria o nacional aplicable, o bien con arreglo a los planes de frecuencias internacionales;

Exposición de motivos

La gestión del espectro de frecuencias está ampliamente condicionada por acuerdos y planes de frecuencia internacionales que se aplican al nivel de la Conferencia Europea de Correos y Telecomunicaciones (CECT) y la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Esto es particularmente importante para servicios de radiodifusión (por ejemplo, GE-06). Conviene, por tanto, enmendar la definición de «interferencia perjudicial».

Enmienda 2

«Directiva sobre legislar mejor», Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), punto 8, modificación del artículo 8

Propuesta de la Comisión

Enmienda del CDR

a)

En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

a)

En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Salvo que el artículo 9 disponga otra cosa en relación con las radiofrecuencias, los Estados miembros tendrán en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de elaborar reglamentos neutrales con respecto a la tecnología y velarán por que, al desempeñar las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación hagan lo propio.»

«Salvo que el artículo 9 disponga otra cosa en relación con las radiofrecuencias, los Estados miembros tendrán en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de elaborar reglamentos neutrales con respecto a la tecnología y velarán por que, al desempeñar las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación hagan lo propio, garantizando el pluralismo cultural y de los medios de comunicación

(b)

En el apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

(b)

En el apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

velando por que los usuarios, incluidos los discapacitados, los de la tercera edad y los que tienen necesidades sociales especiales, obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad»;

a)

velando por que los usuarios, incluidos los discapacitados, los de la tercera edad y los que tienen necesidades sociales especiales, obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad;

«b)

velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, en particular en lo que se refiere a la entrega de contenidos;»

b)

velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, en particular en lo que se refiere a la entrega de contenidos;

c)

En el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

c)

En el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

trabajando con la Comisión y la Autoridad a fin de garantizar el desarrollo de una práctica reguladora coherente y la aplicación coherente de la presente Directiva y de las Directivas específicas.»

«d)

trabajando con la Comisión y la Autoridad a fin de garantizar el desarrollo de una práctica reguladora coherente y la aplicación coherente de la presente Directiva y de las Directivas específicas.»

d)

En el apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

d)

En el apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

respondiendo a las necesidades de grupos sociales específicos, en particular de los usuarios con discapacidades, usuarios de la tercera edad y usuarios con necesidades sociales especiales;»

«e)

respondiendo a las necesidades de grupos sociales específicos, en particular de los usuarios con discapacidades, usuarios de la tercera edad y usuarios con necesidades sociales especiales, así como minorías étnicas, culturales o sociales de zonas rurales o con baja densidad de población

(…)

(…)

Exposición de motivos

Conviene tener en cuenta también la pluralidad de culturas y medios de comunicación, así como las necesidades de minorías lingüísticas, étnicas, sociales o regionales.

En lo que se refiere a la supresión de la referencia a la autoridad propuesta por la Comisión en su propuesta de Reglamento COM(2007) 699 final — 2007/0249 (COD), véase abajo enmienda 20.

Enmienda 3

«Directiva sobre legislar mejor», Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), punto 9, nueva versión del artículo 9

Propuesta de la Comisión

Enmienda del CDR

Artículo 9

Artículo 9

Gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas

Gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas

1.

Los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo al artículo 8. Velarán asimismo por que la atribución y asignación de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales de reglamentación se base en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

1.

Los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo al artículo 8. Velarán asimismo por que la atribución y asignación de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales de reglamentación se base en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

2.

Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Comunidad, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas y con arreglo a la Decisión no 676/2002/CE (Decisión sobre el espectro radioeléctrico).

2.

Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Comunidad, lo que puede contribuir a la realización de economías de escala y facilitar la interoperabilidad de los servicios en beneficio de los consumidores, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas y con arreglo a la Decisión no 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico).

3.

A menos que en el párrafo segundo o en las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 9 quater se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se puedan utilizar todos los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica en las bandas de radiofrecuencias abiertas a los servicios de comunicaciones electrónicas.

3.

A menos que en el párrafo segundo o en las medidas adoptadas de conformidad con la decisión sobre el espectro radioeléctrico (676/2002/UE) el artículo 9 quater se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán en lo posible, facilitarán la prestación de por que se puedan utilizar todos los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica en las bandas de radiofrecuencias abiertas a los servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con las listas de asignaciones de frecuencias nacionales y la reglamentación UIT.

Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados cuando sea necesario para:

Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados cuando sea necesario para:

a)

evitar interferencias perjudiciales,

a)

evitar interferencias perjudiciales,

b)

proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos,

b)

proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos,

c)

garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias cuando su uso esté sometido a una autorización general, o

c)

garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias durante su utilización cuando su uso esté sometido a una autorización general, o

d)

cumplir con una restricción de conformidad con el apartado 4.

d)

cumplir con una restricción de conformidad con el apartado 4.

4.

A menos que en el párrafo segundo o en las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 9 quater se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que en las bandas de radiofrecuencias abiertas a las comunicaciones electrónicas puedan prestarse todos los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten.

4.

A menos que en el párrafo segundo o en las medidas adoptadas de conformidad con la Decisión sobre el espectro radioeléctrico (676/2002/UE) el artículo 9 quater se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán facilitarán, en lo posible por que en las bandas de radiofrecuencias abiertas a las comunicaciones electrónicas puedan prestarse todos los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con las listas de asignaciones de frecuencias nacionales y la reglamentación UIT. Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten.

Las restricciones que exijan que un servicio se preste en una banda específica deberán estar justificadas para garantizar el logro de un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario, tal como la seguridad de la vida humana, la promoción de la cohesión social, regional y territorial, la evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias o, según lo definido en la legislación nacional de conformidad con el Derecho comunitario, la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.

Las restricciones que exijan que un servicio se preste en una banda específica deberán estar justificadas para garantizar el logro de un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario, tal como la seguridad de la vida humana, la promoción de la cohesión social, regional y territorial, la evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias o, según lo definido en la legislación nacional de conformidad con el Derecho comunitario, la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.

Sólo podrán imponerse restricciones que prohíban la prestación de cualquier otro servicio en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida humana.

Sólo podrán imponerse restricciones que prohíban la prestación de cualquier otro servicio en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida humana o la realización de un servicio de interés general, tal como lo define la legislación nacional y de conformidad con la reglamentación comunitaria, como, por ejemplo, la promoción de la diversidad lingüística y cultural, y el pluralismo de los medios de comunicación.

5.

Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones a que se refieren los apartados 3 y 4.

5.

Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones a que se refieren los apartados 3 y 4 y serán los únicos habilitados para definir cualquier excepción relacionada con aquellas.

6.

Los apartados 3 y 4 se aplicarán a la atribución y asignación de radiofrecuencias a partir del 31 de diciembre de 2009.

6.

Los apartados 3 y 4 se aplicarán a la atribución y asignación de radiofrecuencias a partir del 31 de diciembre de 2009 de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva en los Estados miembros.

Exposición de motivos

Las medidas y procedimientos de gestión del espectro, tal como están definidas en la decisión sobre el espectro radioeléctrico (676/2002/UE) ya permiten una gestión realista y equitativa del espectro respetando la neutralidad tecnológica y la neutralidad de los servicios.

Los acuerdos existentes al nivel de la Conferencia Europea de Correos y Telecomunicaciones (CECT) y la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) deben respetarse. Tales acuerdos ya permiten actualmente una utilización eficaz del espectro.

Es necesario prever medidas para proteger y promover servicios que permitan desarrollar la diversidad cultural y lingüística y el pluralismo de los medios de comunicación. Entre otras, se trata de garantizar a los servicios de radiodifusión y a los servicios de comunicaciones electrónicas ofrecidos al nivel regional o local el acceso al espectro radioeléctrico.

Los Estados miembros deberán seguir manteniendo la competencia de la gestión del espectro al nivel nacional y se trata, entre otros objetivos, de garantizar una porción del espectro bastante amplia para los servicios de radiodifusión, con el fin de que puedan garantizar sus misiones en materia de contenidos.

Enmienda 4

«Directiva sobre legislar mejor», Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), punto 10, inserción del artículo 9 bis

Propuesta de la Comisión

Enmienda del CDR

Artículo 9 bis

Suprímase el artículo 9 bis.

Revisión de las restricciones a derechos existentes

 

1.

Durante un período de cinco años que comenzará el [1 de enero de 2010], los Estados miembros velarán por que los titulares de derechos de uso de radiofrecuencias que fueron otorgados con anterioridad a esa fecha puedan presentar a la autoridad nacional de reglamentación competente una solicitud de nueva evaluación de las restricciones de sus derechos de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 9.

 

Antes de adoptar su decisión, la autoridad nacional de reglamentación competente notificará al titular de los derechos su nueva evaluación de las restricciones, indicando el alcance de su derecho a raíz de ella y concediéndole un plazo razonable para retirar su solicitud.

 

Si el titular de los derechos retira su solicitud, el derecho permanecerá sin modificar hasta su expiración o hasta concluir el período de cinco años si es que esto ocurre antes.

 

2.

Cuando el titular de derechos mencionado en el apartado 1 sea un proveedor de servicios de contenidos de radiodifusión sonora o televisiva, y el derecho de uso de radiofrecuencias se haya otorgado para la consecución de un objetivo específico de interés general, solo podrá solicitarse la nueva evaluación en relación con la parte de las radiofrecuencias necesaria para el logro de tal objetivo. La parte de las radiofrecuencias que no resulte necesaria para el logro de tal objetivo a consecuencia de la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 9 será objeto de un nuevo procedimiento de asignación de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva autorización.

 

3.

Transcurrido el período de cinco años a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que se apliquen los apartados 3 y 4 del artículo 9 a todas las asignaciones y atribuciones de radiofrecuencias restantes que existían en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

 

4.

Al aplicar este artículo, los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para garantizar la competencia leal.

 

Exposición de motivos

Este artículo no es compatible con el principio de subsidiariedad. Los titulares de derechos para servicios exclusivamente ofrecidos a un único Estado miembro, e incluso una región de dicho Estado, no deberían verse afectados por decisiones de gestión del espectro al nivel comunitario.

Enmienda 5

«Directiva sobre legislar mejor», Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), punto 10, inserción del artículo 9 ter

Propuesta de la Comisión

Enmienda del CDR

Artículo 9 ter

Suprímase el artículo 9 ter.

Transferencia de derechos individuales de uso de radiofrecuencias

 

1.

Los Estados miembros velarán por que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas los derechos individuales de uso de radiofrecuencias en las bandas para las cuales se prevea tal cosa en las medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 9 quater sin el consentimiento previo de la autoridad nacional de reglamentación.

 

En otras bandas, los Estados miembros podrán también prever que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas los derechos individuales de uso de radiofrecuencias.

 

2.

Los Estados miembros velarán por que se notifique a la autoridad nacional de reglamentación responsable de la asignación de espectro y se haga pública la intención de una empresa de transferir derechos de uso de radiofrecuencias. En los casos en que el uso de radiofrecuencias se haya armonizado a través de la aplicación de la Decisión espectro radioeléctrico o de otras medidas comunitarias, cualquier eventual transferencia de este tipo deberá ajustarse a tal uso armonizado.

 

Exposición de motivos

No existe un auténtico valor añadido en comparación con el sistema actual, que ya prevé la posibilidad de transferir o subarrendar derechos individuales para la utilización del espectro radioeléctrico sobre una base voluntaria.

Enmienda 6

«Directiva sobre legislar mejor», Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), punto 10, inserción del artículo 9 quater

Propuesta de la Comisión

Enmienda del CDR

Artículo 9 quater

Suprímase el artículo 9 quater.

Medidas de armonización de la gestión de radiofrecuencias

 

A fin de contribuir al desarrollo del mercado interior, y para la aplicación de los principios del presente artículo, la Comisión podrá adoptar las medidas de ejecución apropiadas para:

 

a)

armonizar la identificación de las bandas para las cuales se permite transferir o arrendar entre empresas los derechos de uso;

 

b)

armonizar las condiciones impuestas a tales derechos y las condiciones, procedimientos, límites, restricciones, retiradas y normas transitorias aplicables a tales transferencias o arriendos;

 

c)

armonizar las medidas específicas encaminadas a garantizar la competencia leal cuando se transfieran derechos individuales;

 

d)

crear una excepción al principio de neutralidad con respecto al servicio o la tecnología, así como armonizar el alcance y la naturaleza de cualquier excepción a este principio de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 9 no encaminada a la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.

 

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 22. En la aplicación de las disposiciones del presente apartado, la Comisión podrá estar asistida por la Autoridad de conformidad con el artículo 10 del Reglamento […/CE].

 

Exposición de motivos

El CDR estima que es de capital importancia asociar a la Conferencia Europea de Correos y Telecomunicaciones (CECT), la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y el Comité de Comunicaciones Electrónicas (CCE) a cualquier medida de armonización de los espectros, como sucede actualmente.

Enmienda 7

«Directiva sobre legislar mejor», Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), punto 11 b), artículo 10, nueva versión del apartado 4

Propuesta de la Comisión

Enmienda del CDR

Los Estados miembros apoyarán la armonización de la numeración dentro de la Comunidad cuando ello promueva el funcionamiento del mercado interior o respalde el desarrollo de servicios paneuropeos. La Comisión podrá adoptar al respecto medidas técnicas de ejecución adecuadas, que podrán incluir el establecimiento de principios de tarificación para números o series de números concretas. Las medidas de ejecución podrán conceder a la Autoridad responsabilidades específicas en la aplicación de esas medidas.

Los Estados miembros apoyarán la armonización de la numeración dentro de la Comunidad cuando ello promueva el funcionamiento del mercado interior o respalde el desarrollo de servicios paneuropeos. La Comisión podrá adoptar al respecto medidas técnicas de ejecución adecuadas, que podrán incluir el establecimiento de principios de tarificación para números o series de números concretas. Las medidas de ejecución podrán conceder a la Autoridad responsabilidades específicas en la aplicación de esas medidas.

Las medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 22.

Las medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 22.

Exposición de motivos

Los Estados miembros son los que están en mejores condiciones y los mejor informados para adoptar cualquier medida técnica que proceda.

Enmienda 8

«Directiva sobre legislar mejor», Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), punto 13, nueva versión del artículo 12

Propuesta de la Comisión

Enmienda del CDR

Artículo 12

Artículo 12

Coubicación y uso compartido de recursos para los suministradores de redes de comunicaciones electrónicas

Coubicación y uso compartido de recursos para los suministradores de redes de comunicaciones electrónicas

1.

Cuando una empresa suministradora de redes de comunicaciones electrónicas disfrute, con arreglo a la legislación nacional, del derecho a instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades, incluyendo las entradas a edificios, mástiles, antenas, conductos, cámaras subterráneas y distribuidores en las calles.

1.

Cuando una empresa suministradora de redes de comunicaciones electrónicas disfrute, con arreglo a la legislación nacional, del derecho a instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades, incluyendo las entradas a edificios, mástiles, antenas, conductos, cámaras subterráneas y distribuidores en las calles, siempre que tales medidas sean técnicamente factibles.

2.

Los Estados miembros podrán exigir que los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 compartan los recursos o la propiedad (incluida la coubicación física) o adopten medidas para facilitar la coordinación de las obras públicas para proteger el medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública o alcanzar los objetivos de la planificación urbana y territorial sólo después de transcurrido un período apropiado de consulta pública, durante el cual todas las partes interesadas deberán tener la oportunidad de expresar sus opiniones. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades.

2.

Los Estados miembros podrán exigir que los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 compartan los recursos o la propiedad (incluida la coubicación física) o adopten medidas para facilitar la coordinación de las obras públicas para proteger el medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública o alcanzar los objetivos de la planificación urbana y territorial sólo después de transcurrido un período apropiado de consulta pública, durante el cual todas las partes interesadas deberán tener la oportunidad de expresar sus opiniones. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades.

3.

Las medidas adoptadas por una autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el apartado 1 deberán ser objetivas, transparentes y proporcionadas.

3.

Las medidas adoptadas por una autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el apartado 1 deberán ser objetivas, transparentes y proporcionadas y deberán permitir un uso compartido de los costes sobre una base equitativa.

Exposición de motivos

El uso compartido de los costes para tales medidas debe garantizarse de modo justo. Es necesario también garantizar que tales medidas sean técnicamente posibles y ofrezcan una verdadera ventaja a los consumidores. Por ejemplo, el uso compartido de un cable de teledistribución entre diferentes usuarios reduce considerablemente la variedad de los servicios disponibles para los consumidores.

Enmienda 9

«Directiva sobre legislar mejor», Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), punto 16 c), artículo 15, nueva versión del apartado 3

Propuesta de la Comisión

Enmienda del CDR

3.

Las autoridades nacionales de reglamentación, teniendo cuenta en la mayor medida posible la recomendación y las directrices, definirán los mercados pertinentes apropiados a las circunstancias nacionales, y en particular los mercados geográficos pertinentes dentro de su territorio, con arreglo a los principios del Derecho de la competencia. Antes de definir los mercados distintos de los enumerados en la recomendación, las autoridades nacionales de reglamentación observarán los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7.

3.

Las autoridades nacionales de reglamentación, teniendo cuenta en la mayor medida posible la recomendación y las directrices, definirán los mercados pertinentes apropiados a las circunstancias nacionales o regionales, y en particular los mercados geográficos pertinentes dentro de su territorio, con arreglo a los principios del Derecho de la competencia. Antes de definir los mercados distintos de los enumerados en la recomendación, las autoridades nacionales de reglamentación observarán los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7.

Exposición de motivos

Será necesario también prever diferencias regionales, antes que nacionales.

Enmienda 10

«Directiva sobre legislar mejor», Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), punto 17 a), artículo 16, nueva versión del apartado 1

Propuesta de la Comisión

Enmienda del CDR

1.

Las autoridades nacionales de reglamentación efectuarán un análisis de los mercados pertinentes enumerados en la recomendación, teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible.Los Estados miembros velarán por que este análisis se lleve a cabo, si procede, en colaboración con las autoridades nacionales responsables en materia de competencia.

1.

Las autoridades nacionales de reglamentación efectuarán un análisis de los mercados pertinentes enumerados en la recomendación, teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible.Los Estados miembros velarán por que este análisis se lleve a cabo, si procede, en colaboración con las autoridades nacionales responsables en materia de competencia. Tales estudios deberán tener en cuenta las diferencias culturales o lingüísticas regionales o locales.

Exposición de motivos

Debe existir la posibilidad de realizar estudios locales y regionales, por lo que debe preverse.

Enmienda 11

«Directiva sobre legislar mejor», Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), punto 20, nueva versión del artículo 19

Propuesta de la Comisión

Enmienda del CDR

Artículo 19

Suprímase la nueva versión del artículo 19.

Medidas de armonización

 

1.

Sin perjuicio del artículo 9 de la presente Directiva ni de los artículos 6 y 8 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), cuando la Comisión constate que las divergencias en la aplicación por las autoridades nacionales de reglamentación de las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas pueden crear un obstáculo al mercado interior, podrá, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Autoridad, de haberlo, presentar una recomendación o una decisión sobre la aplicación armonizada de lo dispuesto en la presente Directiva y en las Directivas específicas para fomentar la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8.

 

(…)

 

Exposición de motivos

Se debería suprimir por completo o al menos revisarse a fondo, porque el CDR considera que la autoridad mencionada varias veces en este apartado es contraria a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

Enmienda 12

«Directiva sobre legislar mejor», Artículo 2 Modificaciones de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), punto 9, inserción del artículo 13 bis

Propuesta de la Comisión

Enmienda del CDR

Artículo 13 bis

Suprímase el artículo 13 bis.

Separación funcional

 

1.

Una autoridad nacional de reglamentación podrá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, y en particular en el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 8, imponer a las empresas integradas verticalmente la obligación de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de productos de acceso a una unidad empresarial que actúe independientemente.

 

(…)

 

Exposición de motivos

El CDR estima que lo más eficaz es una competencia basada en la infraestructura y el mercado. La separación funcional, por tanto, sólo debería imponerse como medida última en caso de que cualquier otra medida o cualesquiera otros acuerdos comerciales no surtiesen efecto. El marco reglamentario actual permite ya a las autoridades nacionales de reglamentación imponer tal medida última.

Enmienda 13

«Directiva sobre legislar mejor», Artículo 3 Modificaciones de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), punto 3, nueva versión del artículo 5

Propuesta de la Comisión

Enmienda del CDR

Artículo 5

Artículo 5

Derechos de uso de radiofrecuencias y números

Derechos de uso de radiofrecuencias y números

1.

Los Estados miembros no someterán el uso de radiofrecuencias al otorgamiento de derechos individuales de uso, sino que incluirán las condiciones de uso de tales radiofrecuencias en la autorización general, a menos que esté justificado el otorgamiento de derechos individuales para:

1.

Los Estados miembros no someterán el uso de radiofrecuencias al otorgamiento de derechos individuales de uso, sino que incluirán las condiciones de uso de tales radiofrecuencias en la autorización general, a menos que esté justificado el otorgamiento de derechos individuales para:

a)

evitar un grave riesgo de interferencia perjudicial; o

a)

evitar un grave riesgo de interferencia perjudicial; o

b)

alcanzar otros objetivos de interés general.

b)

alcanzar otros objetivos de interés general.

2.

Cuando resulte necesario otorgar derechos de uso de radiofrecuencias y números, los Estados miembros otorgarán tales derechos a cualquier empresa que preste o use redes o servicios al amparo de la autorización general y así lo solicite, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 6, 6 bis y 7 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 11 de la presente Directiva, y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

2.

Cuando resulte necesario otorgar derechos de uso de radiofrecuencias y números, los Estados miembros otorgarán tales derechos a cualquier empresa que preste o use redes o servicios al amparo de la autorización general y así lo solicite, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 6, 6 bis y 7 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 11 de la presente Directiva, y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Sin perjuicio de los criterios específicos que los Estados miembros hayan definido de antemano para otorgar derechos de uso de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con la legislación comunitaria, tales derechos de uso se otorgarán mediante procedimientos objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y, en el caso de las radiofrecuencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Los procedimientos también serán abiertos, excepto en caso de que pueda demostrarse que el otorgamiento de derechos individuales de uso de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos difundidos por radio o televisión resulta esencial para cumplir una obligación particular, definida de antemano por el Estado miembro que es necesaria para lograr un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario.

Sin perjuicio de los criterios específicos que los Estados miembros hayan definido de antemano para otorgar derechos de uso de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con la legislación comunitaria, tales derechos de uso se otorgarán mediante procedimientos objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y, en el caso de las radiofrecuencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Los procedimientos también serán abiertos, excepto en caso de que pueda demostrarse que el otorgamiento de derechos individuales de uso de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos difundidos por radio o televisión resulta esencial para cumplir una obligación particular, definida de antemano por el Estado miembro que es necesaria para lograr un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario.

Cuando otorguen derechos de uso, los Estados miembros especificarán si se pueden ceder esos derechos a iniciativa de su titular, y en qué condiciones. En el caso de las radiofrecuencias, tales disposiciones deberán ajustarse al artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Cuando otorguen derechos de uso, los Estados miembros especificarán si se pueden ceder esos derechos a iniciativa de su titular, y en qué condiciones. En el caso de las radiofrecuencias, tales disposiciones deberán ajustarse al artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Cuando los Estados miembros otorguen derechos de uso por un plazo limitado, su duración será adecuada al servicio de que se trate en relación con el objetivo perseguido y definido de antemano.

Cuando los Estados miembros otorguen derechos de uso por un plazo limitado, su duración será adecuada al servicio de que se trate en relación con el objetivo perseguido y definido de antemano.

Cualquier derecho individual de uso de radiofrecuencias que se otorgue por una duración de diez o más años y no pueda transferirse o arrendarse entre empresas, con arreglo al artículo 9 ter de la Directiva marco, estará sometido, cada cinco años y por vez primera cinco años después de su concesión, a una revisión a la luz de los criterios del apartado 1. Si los criterios para el otorgamiento de derechos individuales de uso han dejado de ser aplicables, el derecho individual de uso se transformará en una autorización general para el uso de radiofrecuencias, previo aviso con no más de cinco años de antelación a partir de la conclusión de la revisión, o se hará libremente transferible o arrendable entre empresas.

Cualquier derecho individual de uso de radiofrecuencias que se otorgue por una duración de diez o más años y no pueda transferirse o arrendarse entre empresas, con arreglo al artículo 9 ter de la Directiva marco, estará sometido, cada cinco años y por vez primera cinco años después de su concesión, a una revisión a la luz de los criterios del apartado 1. Si los criterios para el otorgamiento de derechos individuales de uso han dejado de ser aplicables, el derecho individual de uso se transformará en una autorización general para el uso de radiofrecuencias, previo aviso con no más de cinco años de antelación a partir de la conclusión de la revisión, o se hará libremente transferible o arrendable entre empresas.

3.

Las decisiones relativas a los derechos de uso se adoptarán, comunicarán y harán públicas lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa por la autoridad nacional de reglamentación, en el plazo de tres semanas en el caso de los números que se hayan otorgado por motivos específicos en el plan nacional de numeración y en el plazo de seis semanas en el caso de las radiofrecuencias atribuidas a las comunicaciones electrónicas en el cuadro nacional de frecuencias. Este último plazo no afectará a cualquier acuerdo internacional que sea de aplicación relativo al uso de radiofrecuencias o posiciones orbitales.

3.

Las decisiones relativas a los derechos de uso se adoptarán, comunicarán y harán públicas lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa por la autoridad nacional de reglamentación, en el plazo de tres semanas en el caso de los números que se hayan otorgado por motivos específicos en el plan nacional de numeración y en el plazo de seis semanas en el caso de las radiofrecuencias atribuidas a las comunicaciones electrónicas en el cuadro nacional de frecuencias. Este último plazo no afectará a cualquier acuerdo internacional que sea de aplicación relativo al uso de radiofrecuencias o posiciones orbitales.

4.

Cuando, tras consultar con las partes interesadas de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se haya decidido que los derechos de uso de números de excepcional valor económico deben concederse mediante procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán ampliar hasta en tres semanas el plazo máximo de tres semanas.

4.

Cuando, tras consultar con las partes interesadas de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se haya decidido que los derechos de uso de números de excepcional valor económico deben concederse mediante procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán ampliar hasta en tres semanas el plazo máximo de tres semanas.

El artículo 7 será de aplicación a los procedimientos de selección competitiva o comparativa de radiofrecuencias.

El artículo 7 será de aplicación a los procedimientos de selección competitiva o comparativa de radiofrecuencias.

5.

Los Estados miembros no limitarán el número de derechos de uso que deban otorgarse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de las radiofrecuencias de conformidad con el artículo 7.

5.

Los Estados miembros no limitarán el número de derechos de uso que deban otorgarse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de las radiofrecuencias de conformidad con el artículo 7.

6.

Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las radiofrecuencias se utilicen eficiente y eficazmente, de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). También velarán por que la competencia no quede falseada a consecuencia de ninguna transferencia o acumulación de derechos de uso de radiofrecuencias. A tal efecto, los Estados miembros podrán adoptar medidas apropiadas, tales como reducir, suprimir u obligar a vender un derecho de uso de radiofrecuencias.«

6.

Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las radiofrecuencias se utilicen eficiente y eficazmente, de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). También velarán por que la competencia no quede falseada a consecuencia de ninguna transferencia o acumulación de derechos de uso de radiofrecuencias. A tal efecto, los Estados miembros podrán adoptar medidas apropiadas, tales como reducir, suprimir u obligar a vender un derecho de uso de radiofrecuencias.»

Exposición de motivos

El sistema actual, que define normas con autorizaciones generales y obligaciones derivadas de licencias individuales, parece funcionar bien. Las nuevas propuestas parecen relativamente complejas, e incluso confusas.

Enmienda 14

«Directiva sobre legislar mejor», Artículo 3 Modificaciones de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), punto 5, inserción del artículo 6 ter

Propuesta de la Comisión

Enmienda del CDR

Artículo 6 ter

Artículo 6 ter

Procedimiento de selección común para conceder derechos

Procedimiento de selección común para conceder derechos

1.

La medida técnica de ejecución a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 6 bis podrá prever que la Autoridad formule propuestas para la selección de la empresa o empresas a las que pueden concederse derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento [.. ].

1.

Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en materia de promoción de la política cultural y de los medios de comunicación, de las diversidades culturales y lingüísticas, así como de la pluralidad de los medios de comunicación, L la medida técnica de ejecución a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 6 bis podrá prever que la Autoridad el grupo Organismo de Entidades Reguladoras Europeas de Telecomunicaciones formule propuestas para la selección de la empresa o empresas que presten servicios paneuropeos o servicios de comunicaciones electrónicas a las que pueden concederse derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento [.. ].

En estos casos, la medida especificará el plazo en que la Autoridad debe llevar a término la selección, el procedimiento, las normas y las condiciones aplicables a la selección, y los detalles de los eventuales cánones y tasas que se impongan a los titulares de los derechos de uso de radiofrecuencias y/o números, a fin de garantizar el uso óptimo de los recursos espectrales o de numeración. El procedimiento de selección será abierto, transparente, no discriminatorio y objetivo.

En estos casos, la medida especificará el plazo en que la Autoridad el Organismo de Entidades Reguladoras Europeas de Telecomunicaciones debe llevar a término la selección, el procedimiento, las normas y las condiciones aplicables a la selección, y los detalles de los eventuales cánones y tasas que se impongan a los titulares de los derechos de uso de radiofrecuencias y/o números, a fin de garantizar el uso óptimo de los recursos espectrales o de numeración. El procedimiento de selección será abierto, transparente, no discriminatorio y objetivo.

2.

Teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Autoridad, la Comisión adoptará una medida por la que se seleccione la empresa o empresas a las que se concederán derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números. La medida especificará el plazo en el que las autoridades nacionales de reglamentación concederán tales derechos de uso. Al obrar así, la Comisión actuará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 14 bis.

2.

Teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Organismo de Entidades Reguladoras Europeas de Telecomunicaciones de la Autoridad, l L a , la Comisión adoptará una medida por la que se seleccione la empresa o empresas que presten servicios paneuropeos o servicios de comunicaciones electrónicas a las que se concederán derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números. La medida especificará el plazo en el que las autoridades nacionales de reglamentación concederán tales derechos de uso. Al obrar así, la Comisión actuará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 14 bis.

Exposición de motivos

Es esencial que los Estados miembros sigan siendo los únicos competentes en materia de política cultural y política de medios de comunicación y, en particular, para definir el espectro de frecuencias atribuido a la radiodifusión, así como las licencias individuales atribuidas a los operadores de tales servicios.

En lo que se refiere a la supresión de la referencia a la autoridad propuesta por la Comisión en su propuesta de Reglamento COM(2007) 699 final — 2007/0249 (COD), véase abajo enmienda 20.

Enmienda 15

«Directiva sobre legislar mejor», Artículo 3 Modificaciones de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), punto 7, supresión del artículo 8

Propuesta de la Comisión

Enmienda del CDR

(7)

Se suprime el artículo 8.

(7)

Se suprime el artículo 8.

Exposición de motivos

El artículo 8 de la Directiva actual, que se remite a los acuerdos internacionales actualmente aplicables, no debe suprimirse, sino mantenerse íntegramente sin cambios.

Enmienda 16

«Directiva sobre legislar mejor», anexo II, adición del anexo II a la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización)

Propuesta de la Comisión

Enmienda del CDR

Condiciones que pueden armonizarse de conformidad con la letra d) del apartado 1 del artículo 6 bis

Suprímase el anexo II.

(1)

Condiciones impuestas a los derechos de uso de radiofrecuencias:

 

a)

duración de los derechos de uso de las radiofrecuencias;

 

b)

alcance territorial de los derechos;

 

c)

posibilidad de transferir el derecho a otros usuarios de las radiofrecuencias y condiciones y procedimientos conexos;

 

d)

método de determinación de los cánones por uso relativos a los derechos de uso de radiofrecuencias;

 

(e)

número de derechos de uso que se otorgarán a cada empresa;

 

f)

condiciones enumeradas en la parte B del anexo I.

 

(…)

 

Exposición de motivos

Este anexo limita de modo muy considerable las competencias de los Estados miembros en materia de gestión del espectro y hace caso omiso del marco jurídico establecido al nivel internacional (la Unión Internacional de las Telecomunicaciones, UIT), actualmente en vigor.

Enmienda 17

«Directiva Ciudadanos», Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal), punto 7, artículo 9, nueva versión de los apartados 2 y 3

Propuesta de la Comisión

Enmienda del CDR

2.

Teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, los Estados miembros podrán obligar a las empresas designadas a que ofrezcan a los consumidores opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, con objeto de garantizar, en particular, que las personas con rentas bajas o con necesidades sociales especiales puedan tener acceso o utilizar la conexión a la red a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 o los servicios identificados en el apartado 3 del artículo 4 y en los artículos 5, 6 y 7 como pertenecientes a las obligaciones de servicio universal y que sean prestados por empresas designadas.

2.

Teniendo en cuenta las circunstancias regionales o locales nacionales, los Estados miembros podrán obligar a las empresas designadas a que ofrezcan a los consumidores opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, con objeto de garantizar, en particular, que las personas con rentas bajas o con necesidades sociales especiales puedan tener acceso o utilizar la conexión a la red a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 o los servicios identificados en el apartado 3 del artículo 4 y en los artículos 5, 6 y 7 como pertenecientes a las obligaciones de servicio universal y que sean prestados por empresas designadas.

3.

Además de las disposiciones para que las empresas designadas apliquen opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios, equiparación geográfica u otros regímenes similares, los Estados miembros podrán garantizar que se preste ayuda a los consumidores con rentas bajas, con discapacidad o con necesidades sociales especiales.

3.

Además de las disposiciones para que las empresas designadas apliquen opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios, equiparación geográfica u otros regímenes similares, los Estados miembros podrán garantizar que se preste ayuda a los consumidores con rentas bajas, con discapacidad o con necesidades sociales especiales que habiten en regiones de difícil acceso.

Exposición de motivos

El CDR desea llamar la atención sobre las necesidades de los consumidores en regiones rurales o con baja densidad de población.

Enmienda 18

«Directiva Ciudadanos», Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal), punto 16, nueva versión del artículo 26

Propuesta de la Comisión

Enmienda del CDR

Artículo 26

Artículo 26

Servicios de urgencia y número único europeo de llamada de urgencia

Servicios de urgencia y número único europeo de llamada de urgencia

1.

Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales de los servicios mencionados en el apartado 2, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, puedan llamar de manera gratuita y sin tener que utilizar ningún medio de pago a los servicios de urgencia utilizando el número único europeo de llamada de urgencia «112», como complemento de cualquier otro número nacional de llamada de urgencia especificado por las autoridades nacionales de reglamentación.

1.

Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales de los servicios mencionados en el apartado 2, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, puedan llamar de manera gratuita y sin tener que utilizar ningún medio de pago a los servicios de urgencia utilizando el número único europeo de llamada de urgencia «112», como complemento de cualquier otro número nacional de llamada de urgencia especificado por las autoridades nacionales de reglamentación.

2.

Los Estados miembros velarán por que las empresas que prestan servicios que permiten efectuar llamadas nacionales o internacionales a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica proporcionen acceso a los servicios de urgencia.

2.

Los Estados miembros velarán por que las empresas nacionales o paneuropeas que prestan servicios que permiten efectuar llamadas nacionales o internacionales a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica proporcionen acceso a los servicios de urgencia.

(…)

(…)

Exposición de motivos

Este apartado impone restricciones técnicas importantes y, por consiguiente, inversiones considerables que operadores de envergadura local o regional no estarían en condiciones de soportar.

Enmienda 19

«Directiva Ciudadanos», Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal), punto 19, artículo 31, nueva versión del apartado 1

Propuesta de la Comisión

Enmienda del CDR

1.

Los Estados miembros podrán imponer obligaciones razonables de transmisión de determinados canales de programas de radio y televisión y servicios de accesibilidad a las empresas bajo su jurisdicción que suministren redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de programas de radio o televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de programas de radio y televisión. Dichas obligaciones se impondrán exclusivamente en los casos en que resulten necesarias para alcanzar objetivos de interés general, definidos de manera clara y específica por cada Estado miembro en su ordenamiento jurídico nacional, y deberán ser proporcionadas y transparentes.

1.

Los Estados miembros podrán imponer obligaciones razonables de transmisión de determinados canales de programas de radio y televisión y servicios de medios de comunicación audiovisuales y toda clase de servicios complementarios y servicios de accesibilidad a las empresas bajo su jurisdicción que suministren redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de programas de radio o televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de programas de radio y televisión. Dichas obligaciones se impondrán exclusivamente en los casos en que resulten necesarias para alcanzar objetivos de interés general, definidos de manera clara y específica por cada Estado miembro en su ordenamiento jurídico nacional, y deberán ser proporcionadas y transparentes.

Las obligaciones mencionadas en el párrafo primero serán revisadas por los Estados miembros, a más tardar, en el plazo de un año a partir de <fecha límite de publicación del acto modificativo>, excepto en los casos en que los Estados miembros hayan procedido a dicha revisión en el curso de los dos años anteriores.

Las obligaciones mencionadas en el párrafo primero serán revisadas por los Estados miembros, a más tardar, en el plazo de un año a partir de <fecha límite de publicación del acto modificativo>, excepto en los casos en que los Estados miembros hayan procedido a dicha revisión en el curso de los dos años anteriores.

Los Estados miembros revisarán las obligaciones de transmisión al menos cada tres años.

Los Estados miembros revisarán las obligaciones de transmisión al menos cada tres años periódicamente.

Exposición de motivos

Las normas sobre obligaciones de transmisión deben hacerse extensivas a servicios adicionales relacionados con los servicios de radiodifusión, como, por ejemplo, la guía de programas, los servicios Radio Data System y las informaciones sobre circulación.

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas

Propuesta de la Comisión

Enmienda del CDR

COM(2007) 699 final — 2007/0249 (COD)

El CDR se muestra favorable a la creación de un Organismo de Entidades Reguladoras Europeas de Telecomunicaciones. El CDR pide a la CE que dé forma a este Organismo de Entidades Reguladoras Europeas de Telecomunicaciones transformando la propuesta de Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas. Debe tener en cuenta lo siguiente:

 

El CDR pide que este Organismo aporte el valor añadido de contribuir a la eficacia del sistema regulador, ya que, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad con el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas, la Comisión tendría la obligación expresa de consultar y tener cuenta en la mayor medida posible la posición del Organismo de Entidades Reguladoras Europeas de Telecomunicaciones.

 

El Organismo de Entidades Reguladoras Europeas de Telecomunicaciones seguiría constando de representantes de sendas Autoridades Nacionales de Regulación de los Estados miembros (como ocurre actualmente con el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas), y las Autoridades Nacionales de Regulación de países no comunitarios tendrían el estatus de observador (como en el actual Grupo de Entidades Reguladoras Europeas).

 

El Organismo de Entidades Reguladoras Europeas de Telecomunicaciones tendría que rendir cuentas, de manera plena y transparente, a las correspondientes instituciones de la UE. El Parlamento y sus correspondientes comisiones podrían dirigirse al presidente del Consejo de Administración y al director ejecutivo. A fin de asegurar la transparencia, todos los miembros del Consejo de Administración y el director ejecutivo deberían presentar una declaración anual de intereses

Exposición de motivos

El texto de la Comisión prevé sustituir el actual Grupo de Entidades Reguladoras Europeas (ERG) por una nueva autoridad, calificada de «agencia» por la Comisión Europea, dotada de personalidad jurídica. La misión de este organismo consistiría, en particular, en asistir a la Comisión y autoridades nacionales de reglamentación en la realización de su misión mediante dictámenes de expertos y la determinación de directrices, principalmente en el marco de la definición y análisis de los mercados nacionales y posibles soluciones ex ante a los problemas que se planteen. Esta autoridad tendría igualmente un papel importante de asistencia a la Comisión en cuanto a elaboración y aplicación de la política de gestión del espectro en la UE. Las decisiones de dicha autoridad se tomarían por mayoría simple. Por consiguiente, tal reforma institucional iría acompañada de una transferencia sustancial de competencias de cada Estado miembro en beneficio de la Comisión Europea al nivel de la regulación de los mercados y, por tanto, llevaría a un desequilibrio patente en el reparto de competencias entre autoridades nacionales y europeas de regulación. El modelo, pues, tiene por objetivo instaurar de hecho un «regulador europeo único» en el sector de las telecomunicaciones, a semejanza de la Federal Communications Commission (FCC) de los Estados Unidos.

Basada en el artículo 95 del Tratado CE, la creación de un Organismo de Entidades Reguladoras Europeas de Telecomunicaciones incorporaría al actual Grupo de Entidades Reguladoras Europeas en la legislación europea constituyendo de manera formal un organismo asesor cuyas funciones y responsabilidades le son atribuidas de manera expresa por un Reglamento. Esto ofrecería al Organismo de Entidades Reguladoras Europeas de Telecomunicaciones un mayor grado de eficacia y legitimidad que el que tiene actualmente el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas (ERG). Con el establecimiento claro en un Reglamento de sus funciones y obligaciones se reforzaría y consolidaría su posición, a la vez que mantendría, no obstante, las ventajas de actuar como red eficaz de las Autoridades Nacionales de Regulación (ANR) cooperantes. En el pasado se crearon o reconocieron organismos asesores en virtud de un Reglamento. Por ejemplo, el Reglamento (CE) 1/2003 estableció el comité asesor de autoridades nacionales de competencia y, más recientemente, el PE dio una primera lectura a un Reglamento por el que se reconoce un órgano de coordinación para los organismos nacionales de acreditación [COD 2007/0029]. El Organismo de Entidades Reguladoras Europeas de Telecomunicaciones ofrecería su asesoría especializada a la Comisión de manera independiente y conservaría su autonomía frente a los distintos gobiernos europeos. Al objeto de garantizar su independencia, en el Reglamento se debería asegurar que los Estados miembros financian adecuadamente a las ANR sin someterlas a presiones políticas.

La Directiva para la mejora de la legislación COM(2007) 697 final — 2007/0247 (COD)) y la Directiva relativa a los usuarios (COM(2007) 698 final — 2007/0248 (COD)) también deberían modificarse para transformar todas las referencias a la autoridad propuesta por la Comisión en referencias a un Organismo de Entidades Reguladoras Europeas de Telecomunicaciones.

Bruselas, 19 de junio de 2008.

El Presidente

del Comité de las Regiones

Luc VAN DEN BRANDE


Nahoru