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Document 02007L0043-20191214

    Consolidated text: Directiva 2007/43/CE del Consejo, de 28 de junio de 2007, por la que se establecen las disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2007/43/2019-12-14

    02007L0043 — ES — 14.12.2019 — 001.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    DIRECTIVA 2007/43/CE DEL CONSEJO

    de 28 de junio de 2007

    por la que se establecen las disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (DO L 182 de 12.7.2007, p. 19)

    Modificada por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO (UE) 2017/625 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de marzo de 2017

      L 95

    1

    7.4.2017


    Rectificada por:

    ►C1

    Rectificación,, DO L 137, 24.5.2017, p.  40 (2017/625)




    ▼B

    DIRECTIVA 2007/43/CE DEL CONSEJO

    de 28 de junio de 2007

    por la que se establecen las disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne

    (Texto pertinente a efectos del EEE)



    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    1.  La presente Directiva se aplicará a los pollos destinados a la producción de carne.

    Sin embargo, no se aplicará a:

    a) las explotaciones con menos de 500 pollos;

    b) las explotaciones en las que solo haya pollos reproductores;

    c) las instalaciones de incubación;

    d) la cría extensiva en gallinero ni la cría de pollos en gallinero con salida libre, en granja al aire libre ni en granja de cría en libertad, contempladas en el anexo IV, letras b), c), d) y e), del Reglamento (CEE) no 1538/91 de la Comisión, de 5 de junio de 1991, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1906/90 por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral ( 1 ), y

    e) la producción ecológica de pollos, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios ( 2 ).

    2.  La presente Directiva se aplicará a la población de cría en las explotaciones que cuenten con poblaciones de reproducción y de cría.

    Los Estados miembros podrán tomar medidas más rigurosas en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    El propietario o el criador de los animales es el primer responsable de su bienestar.

    Artículo 2

    Definiciones

    1.  A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    a) «propietario», cualquier persona física o jurídica que ostente la propiedad de la explotación donde se crían pollos;

    b) «criador», cualquier persona física o jurídica que sea responsable o esté a cargo de los pollos por una relación contractual o por disposición legal, ya sea de forma permanente o temporal;

    ▼M1

    c) «autoridades competentes», las autoridades competentes tal como se definen en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) ►C1  (UE) 2017/625 ◄ del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );

    d) «veterinario oficial», un veterinario oficial tal como se define en el artículo 3, punto 32, del Reglamento (UE)  ►C1  (UE) 2017/625 ◄ ;

    ▼B

    e) «pollo», un animal de la especie Gallus gallus que se cría para la producción de carne;

    f) «explotación», instalación de producción en la que se crían pollos;

    g) «gallinero», un edificio de una explotación en el que se cría una manada de pollos;

    h) «zona utilizable», el espacio con camas accesible a los pollos en todo momento;

    i) «densidad de población», el peso total en vivo de los pollos por metro cuadrado de zona utilizable que están presentes de forma simultánea en un gallinero;

    j) «manada», un grupo de pollos que se hallan alojados en un gallinero de una explotación y presentes en él a un mismo tiempo;

    k) «tasa de mortalidad diaria», número de pollos que han muerto, en un gallinero, en un mismo día, incluidos los sacrificados por estar enfermos o por otros motivos, dividido por el número de pollos presentes en el gallinero ese día, multiplicado por 100;

    l) «tasa de mortalidad diaria acumulada», la suma de las tasas de mortalidad diarias.

    2.  Se podrá completar la definición de «zona utilizable» que figura en el apartado 1, letra h), en relación con las zonas sin camas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, en función de los resultados de un dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria sobre el impacto de las zonas sin camas en el bienestar de los pollos.

    Artículo 3

    Requisitos para la crianza de pollos

    1.  Los Estados miembros velarán por que:

    a) todos los gallineros cumplan los requisitos establecidos en el anexo I;

    b) sean las autoridades competentes o el veterinario oficial quienes se encarguen de las inspecciones, el control y el seguimiento obligatorios establecidos, incluidos los previstos en el anexo III.

    2.  Los Estados miembros garantizarán que la densidad máxima de población en una explotación o en un gallinero de una explotación no exceda en ningún momento de 33 kg/m2.

    3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán establecer que los pollos se críen con una densidad de población más elevada, siempre que el propietario o el criador cumpla los requisitos contemplados en el anexo II, además de los requisitos que establece el anexo I.

    4.  Los Estados miembros garantizarán que, cuando se aplique la excepción prevista en el apartado 3, la densidad máxima de población en una explotación o en un gallinero de una explotación no exceda en ningún momento de 39 kg/m2.

    5.  Cuando se cumplan los criterios que establece el anexo V, los Estados miembros podrán permitir que la densidad máxima de población que cita el apartado 4 se incremente en 3 kg/m2 como máximo.

    Artículo 4

    Formación y orientación del personal a cargo de los pollos

    1.  Los Estados miembros velarán por que los criadores que sean personas físicas hayan recibido suficiente formación para llevar a cabo sus tareas y tengan a su disposición los cursos de formación adecuados.

    2.  Los cursos de formación a que se refiere el apartado 1 se centrarán en aspectos relativos al bienestar y abordarán, en particular, los temas que figuran en el anexo IV.

    3.  Los Estados miembros establecerán un sistema de control y aprobación de los cursos de formación. El criador de los pollos deberá disponer de un certificado reconocido por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión en el que conste que ha realizado un curso de formación de este tipo o ha adquirido una experiencia equivalente a dicha formación.

    4.  Los Estados miembros podrán reconocer la experiencia adquirida antes del 30 de junio de 2010 como equivalente a la participación en un curso de formación de esta índole y deberán expedir certificados que acrediten dicha equivalencia.

    5.  Los Estados miembros podrán disponer que los requisitos que figuran en los apartados 1 a 4 se apliquen también a los propietarios.

    6.  El propietario o criador dará instrucciones y orientación sobre los requisitos pertinentes en materia de bienestar animal, incluidos los relativos a los métodos de matanza aplicados en las explotaciones, a las personas que empleen o contraten para atender a los pollos o para capturarlos y cargarlos.

    Artículo 5

    Etiquetado de la carne de pollo

    A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la posible introducción de un régimen de etiquetado específico armonizado obligatorio, en relación con la carne de pollo y los productos y preparados a base de pollo, fundado en el cumplimiento de las normas de bienestar de los animales.

    En el informe se considerarán las posibles implicaciones socioeconómicas, los efectos para los socios económicos de la Comunidad y la conformidad del régimen de etiquetado con las normas de la Organización Mundial del Comercio.

    El informe se presentará junto con las oportunas propuestas legislativas que tengan en cuenta dichas consideraciones y la experiencia adquirida por los Estados miembros en la aplicación de los sistemas facultativos de etiquetado.

    Artículo 6

    Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo

    1.  Con arreglo al dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2010, un informe relativo a la influencia de los parámetros genéticos en las deficiencias identificadas como causantes de un bienestar insuficiente de los pollos. En su caso, podrán presentarse junto con el informe las oportunas propuestas legislativas.

    2.  Los Estados miembros remitirán a la Comisión los resultados de la recopilación de datos basada en el control de una muestra significativa de manadas sacrificadas durante un período mínimo de un año. Para que el análisis sea pertinente, los requisitos en materia de muestreo y recogida de datos a que se refiere el anexo III deberán tener una base científica, ser objetivos y comparables, y establecerse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11.

    Los Estados miembros podrán necesitar una contribución financiera comunitaria para la recopilación de datos a efectos de la presente Directiva.

    3.  Basándose en los datos disponibles y teniendo en cuenta nuevas pruebas científicas, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 30 de junio de 2012, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y su influencia en el bienestar de los pollos así como en el desarrollo de los indicadores de bienestar. En dicho informe se tendrán en cuenta las distintas condiciones y métodos de producción. También tendrá en cuenta las repercusiones socioeconómicas y administrativas de la presente Directiva, incluidos los aspectos regionales.

    Artículo 7

    Inspecciones

    ▼M1 —————

    ▼M1

    2.  Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de agosto de cada año, un informe anual relativo a las inspecciones realizadas el año anterior por la autoridad competente para comprobar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva. El informe irá acompañado de un análisis de los casos más graves de incumplimiento observados y de un plan de acción nacional para evitar o reducir su repetición en los años siguientes. La Comisión presentará a los Estados miembros resúmenes de dichos informes.

    ▼B

    Artículo 8

    Guías de buenas prácticas de gestión

    Los Estados miembros fomentarán la elaboración de guías de buenas prácticas de gestión que contengan orientaciones sobre el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva. Se alentará la divulgación y la utilización de esas guías.

    Artículo 9

    Sanciones

    Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de estas. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2010 y le notificarán sin demora cualquier modificación ulterior.

    Artículo 10

    Competencias de ejecución

    Las medidas necesarias para garantizar una aplicación uniforme de la presente Directiva podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11.

    Artículo 11

    Procedimiento de comité

    1.  La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, creado por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria ( 4 ).

    2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

    El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

    Artículo 12

    Incorporación al Derecho nacional

    Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva el 30 de junio de 2010 a más tardar.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Artículo 13

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 14

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




    ANEXO I

    REQUISITOS APLICABLES A LAS EXPORTACIONES

    Además de las disposiciones aplicables de otros actos pertinentes de la legislación comunitaria, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

    Bebederos

    1. Los bebederos se situarán y mantendrán de manera que el derramamiento de agua sea mínimo.

    Alimentación

    2. Los piensos estarán disponibles de forma continua o bien se suministrarán por comidas; no podrán retirarse más de doce horas antes de la hora prevista para el sacrificio.

    Camas

    3. Todos los pollos deberán tener acceso permanente a una cama seca y de material friable en la superficie.

    Ventilación y calefacción

    4. Debe facilitarse la ventilación suficiente para evitar los excesos de temperatura y, en su caso, han de proporcionarse sistemas de calefacción para eliminar la humedad excesiva.

    Ruido

    5. El nivel de ruido deberá mantenerse lo más bajo posible. Los ventiladores, los sistemas de comederos y demás aparatos deberán construirse, montarse, mantenerse y utilizarse de manera que produzcan el menor ruido posible.

    Iluminación

    6. Todos los alojamientos deberán disponer de iluminación con una intensidad mínima de 20 lux durante los períodos de luz natural, medida a la altura de los ojos de las aves, y que ilumine al menos el 80 % de la zona utilizable. En caso necesario, podrá autorizarse una reducción temporal del nivel de iluminación por recomendación veterinaria.

    7. En el plazo de siete días a partir del momento en que se deposite a los pollos en su alojamiento y hasta tres días antes del momento de sacrificio previsto, la iluminación deberá seguir un ritmo de 24 horas e incluir períodos de oscuridad de duración mínima de 6 horas en total, con un período mínimo de oscuridad ininterrumpida de 4 horas, con exclusión de períodos de penumbra.

    Inspección

    8. Todos los pollos de la explotación serán inspeccionados como mínimo dos veces al día. Se prestará especial atención a los signos que indiquen una disminución del nivel de bienestar o de salud de los animales.

    9. Los pollos con lesiones graves o con señales evidentes de trastornos de salud que puedan causar dolor, como los que presenten dificultades para andar, una ascitis grave o malformaciones importantes, recibirán el tratamiento adecuado o serán inmediatamente sacrificados. Se avisará a un veterinario siempre que sea necesario.

    Limpieza

    10. Se limpiarán y desinfectarán a fondo aquellas partes de las instalaciones, del equipo o de los utensilios que estén en contacto con los pollos cada vez que se lleve a cabo un vaciado sanitario total, antes de introducir una nueva manada en el gallinero. Tras el vaciado sanitario final de un gallinero, se deberá eliminar toda la cama y disponer cama limpia.

    Registros

    11. El propietario o criador llevará un registro, respecto a cada gallinero de una explotación, en el que figurará lo siguiente:

    a) el número de pollos introducido;

    b) la zona utilizable;

    c) el cruce o raza de los pollos si se conoce;

    d) por cada control, el número de aves halladas muertas indicando las causas, si se conocen, así como el número de aves sacrificadas por esta causa;

    e) el número de pollos que queda en la manada tras la salida de los destinados a la venta o al sacrificio.

    Estos datos deberán conservarse durante un período mínimo de tres años, de manera que puedan presentarse a la autoridad competente cuando lleve a cabo una inspección o lo solicite por otra vía.

    Intervenciones quirúrgicas

    12. Se prohibirán todas las intervenciones quirúrgicas por motivos que no sean terapéuticos o de diagnóstico y que puedan dar lugar a una lesión o a la pérdida de una parte sensible del cuerpo o bien a la alteración de la estructura ósea.

    No obstante, los Estados miembros podrán autorizar el recorte del pico de las aves una vez agotadas las demás medidas destinadas a evitar el picoteo de las plumas y el canibalismo. En tales casos, la operación únicamente se efectuará tras haber consultado con un veterinario y por consejo de este, y será practicada por personal cualificado y solo a los polluelos de menos de diez días. Además, los Estados miembros podrán autorizar la castración de los pollos. La castración solo podrá realizarse bajo supervisión veterinaria y por parte de personal con una formación específica.




    ANEXO II

    REQUISITOS RELATIVOS A DENSIDADES DE POBLACIÓN MÁS ELEVADAS

    Notificación y documentación

    Deberán cumplirse los siguientes requisitos:

    1. El propietario o criador comunicará a la autoridad competente su intención de aplicar una densidad de población superior a 33 kg/m2 de peso vivo.

    Al menos 15 días antes de la instalación de la manada en el gallinero, indicará la cifra exacta e informará a las autoridades competentes acerca de cualquier cambio en la densidad de población aplicada.

    Si se lo solicita la autoridad competente, dicha notificación se presentará junto con una síntesis de la información recogida en la documentación que se contempla en el punto 2.

    2. El propietario o criador mantendrá y tendrá disponible en el gallinero una documentación recopilada en la que se describan pormenorizadamente los sistemas de producción. En particular, la documentación deberá incluir la información relativa a los datos técnicos sobre el gallinero y su equipo, como la siguiente:

    a) un plano del gallinero que incluya las dimensiones de las superficies ocupadas por los pollos;

    b) el sistema de ventilación y, en su caso, de refrigeración y calefacción, que comprenda su disposición, un plan de ventilación y parámetros de calidad del aire detallados, como el flujo del aire, la velocidad y la temperatura del aire;

    c) los sistemas de comederos y bebederos y su disposición;

    d) los sistemas de alarma y los sistemas auxiliares en caso de fallo de cualquier equipo automático o mecánico esencial para la salud y el bienestar de los animales;

    e) el tipo de suelo y de cama que se utiliza normalmente.

    A petición de la autoridad competente, deberá presentarse la documentación recopilada, que ha de estar actualizada. Se prestará especial atención al registro de las inspecciones técnicas de los sistemas de ventilación y de alarma.

    El propietario o criador comunicará sin demora a la autoridad competente cualquier cambio efectuado en el gallinero, el equipo o los procedimientos descritos que pueda influir en el bienestar de las aves.

    Requisitos para las explotaciones y control de los parámetros medioambientales

    3. El propietario o criador velará por que cada gallinero de una explotación esté equipado con sistemas de ventilación y, si fuese necesario, de calefacción y refrigeración, diseñados, construidos y utilizados de manera que:

    a) la concentración de amoníaco (NH3) no sea superior a 20 ppm y la concentración de dióxido de carbono (CO2) no supere las 3 000  ppm medidas al nivel de las cabezas de los pollos;

    b) la temperatura interior no exceda de la temperatura exterior en más de 3 °C cuando esta última, medida a la sombra, supere los 30 °C;

    c) la humedad relativa media dentro del gallinero durante 48 horas no supere el 70 %, cuando la temperatura exterior sea inferior a 10 °C.




    ANEXO III

    CONTROL Y SEGUIMIENTO EN EL MATADERO

    (conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1)

    1.   Mortalidad

    1.1. En caso de densidad de población superior a 33 kg/m2, la documentación que acompañe a la manada incluirá la mortalidad diaria y la tasa de mortalidad diaria acumulada, calculadas por el propietario o el criador, así como el híbrido o la raza de los pollos.

    1.2. Estos datos, junto con el número de pollos que llegaron muertos, se consignarán bajo la supervisión del veterinario oficial, indicando la explotación y el gallinero al que pertenezcan. Se comprobará la fiabilidad de los datos y de la tasa de mortalidad diaria acumulada, teniendo en cuenta el número de pollos sacrificados y el número de pollos que llegaron muertos al matadero.

    2.   Inspección post mortem

    En el contexto de los controles efectuados con arreglo al Reglamento (CE) no 854/2004, el veterinario oficial evaluará los resultados de la inspección post mortem con objeto de determinar otras posibles indicaciones de malas condiciones de bienestar, como niveles anormalmente altos de dermatitis de contacto, parasitismo, enfermedades sistémicas en la explotación o en el gallinero de la explotación de origen.

    3.   Comunicación de resultados

    Si la tasa de mortalidad a que se refiere el punto 1 o los resultados de la inspección post mortem a que se refiere el punto 2 concuerdan con unas condiciones deficientes de bienestar de los animales, el veterinario oficial comunicará los datos al propietario o criador de los animales y a la autoridad competente. El propietario o criador de los animales y la autoridad competente adoptarán las medidas oportunas.




    ANEXO IV

    FORMACIÓN

    Los cursos de formación contemplados en el artículo 4, apartado 2, deberán abordar, como mínimo, la legislación comunitaria relativa a la protección de los pollos y, en particular, los siguientes temas:

    a) los anexos I y II;

    b) la fisiología, en particular las necesidades de comida y bebida, el comportamiento de los animales y el concepto de estrés;

    c) los aspectos prácticos de la manipulación cuidadosa de los pollos así como su captura, carga y transporte;

    d) los cuidados de emergencia para los pollos y los sacrificios y las eliminaciones de urgencia;

    e) las medidas preventivas de seguridad biológica.




    ANEXO V

    CRITERIOS PARA EL INCREMENTO DE LA DENSIDAD DE POBLACIÓN

    (a tenor del artículo 3, apartado 5)

    1.   Criterios

    a) los resultados de los controles de la explotación realizados por la autoridad competente en el plazo de los dos últimos años no han puesto de manifiesto deficiencias con respecto a los requisitos establecidos por la presente Directiva, y

    b) el control realizado por el propietario o criador de la explotación se lleva a cabo con arreglo a las guías de buenas prácticas de gestión a que se refiere el artículo 8, y

    c) en por lo menos siete manadas consecutivas de un gallinero supervisadas posteriormente, la tasa de mortalidad diaria acumulada es inferior al 1 % + 0,06 % multiplicado por la edad de sacrificio de la manada, expresada en días.

    Si la autoridad competente no hubiere realizado ningún control de la explotación durante los dos últimos años, habrá que llevar a cabo por lo menos uno para comprobar si se cumple el requisito de la letra a).

    2.   Circunstancias excepcionales

    No obstante lo dispuesto en el punto 1, letra c), la autoridad competente podrá decidir incrementar la densidad de población cuando el propietario o criador haya facilitado explicaciones suficientes acerca del carácter excepcional de una tasa de mortalidad diaria acumulada más alta o haya demostrado que las causas son independientes de su voluntad.



    ( 1 ) DO L 143 de 7.6.1991, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2029/2006 (DO L 414 de 30.12.2006, p. 29).

    ( 2 ) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 394/2007 de la Comisión (DO L 98 de 13.4.2007, p. 3).

    ( 3 ) Reglamento (UE)  ►C1  (UE) 2017/625 ◄ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles oficiales y otras actividades oficiales realizadas para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) ( ►C1  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1. ◄ ).

    ( 4 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

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