EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52023PC0366

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a los servicios de pago y los servicios de dinero electrónico en el mercado interior y por la que se modifica la Directiva 98/26/CE y se derogan las Directivas (UE) 2015/2366 y 2009/110/CE

COM/2023/366 final

Bruselas, 28.6.2023

COM(2023) 366 final

2023/0209(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a los servicios de pago y los servicios de dinero electrónico en el mercado interior y por la que se modifica la Directiva 98/26/CE y se derogan las Directivas (UE) 2015/2366 y 2009/110/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SEC(2023) 256 final} - {SWD(2023) 231 final} - {SWD(2023) 232 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La segunda Directiva sobre servicios de pago 1 establece un marco jurídico para todos los pagos minoristas en la UE, tanto en euros como en otras monedas, nacionales y transfronterizos. La primera Directiva sobre servicios de pago, adoptada en 2007 2 , estableció un marco jurídico armonizado para la creación de un mercado de pagos integrado en la UE. Basándose en la primera Directiva sobre servicios de pago, la segunda Directiva abordó los obstáculos a los nuevos tipos de servicios de pago y mejoró el nivel de protección y seguridad de los consumidores. La mayoría de las normas de la segunda Directiva son aplicables desde enero de 2018, pero algunas normas relativas a la autenticación reforzada de cliente y el acceso a los datos de las cuentas de pago se aplican desde septiembre de 2019.

La segunda Directiva sobre servicios de pago contiene tanto normas sobre la prestación de servicios de pago por parte de los proveedores de servicios de pago (PSP) como normas sobre la autorización y supervisión de una categoría específica de PSP, a saber, las entidades de pago. Otras categorías de PSP incluyen, en particular, las entidades de crédito, que están reguladas por la legislación bancaria de la UE 3 , y las entidades de dinero electrónico, que están reguladas por la Directiva sobre dinero electrónico 4 .

La Comunicación de la Comisión de 2020 sobre una Estrategia de Pagos Minoristas para la UE 5 estableció las prioridades de la Comisión en relación con el sector de los pagos minoristas para el mandato del actual Colegio de Comisarios (2019-2024). La Comunicación iba acompañada de una Estrategia de Finanzas Digitales, que establecía las prioridades para la agenda digital en el sector financiero que no están relacionadas con los pagos. La Estrategia de Pagos Minoristas anunció que «[a]l final de 2021, la Comisión iniciará una revisión exhaustiva de la aplicación y los efectos de la Segunda Directiva sobre servicios de pago». Esta revisión se llevó a cabo debidamente, fundamentalmente en 2022, y dio lugar a la decisión de la Comisión de proponer modificaciones legislativas a la segunda Directiva sobre servicios de pago, con el fin de mejorar su funcionamiento. Estas modificaciones se recogen en dos propuestas, la presente propuesta de Directiva sobre servicios de pago y servicios de dinero electrónico, centrada en la autorización y supervisión de las entidades de pago (y por la que se modifican otras Directivas) y una propuesta de Reglamento sobre servicios de pago en la UE.

La revisión propuesta de la segunda Directiva sobre servicios de pago figura en el programa de trabajo de la Comisión para 2023, junto con una iniciativa legislativa prevista sobre un marco para el acceso a los datos financieros, que ampliaría el acceso a dichos datos y su uso más allá de las cuentas de pago a más servicios financieros.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Las disposiciones políticas vigentes pertinentes para esta iniciativa incluyen otra legislación en el ámbito de los pagos minoristas, otra legislación sobre servicios financieros que también cubre a los proveedores de servicios de pago y la legislación de la Unión de aplicación horizontal que afecta al sector de los pagos minoristas. En la preparación de la presente propuesta se ha procurado garantizar la coherencia con dichas disposiciones.

Otra norma del ámbito de los pagos minoristas, aparte de las mencionadas anteriormente, es el Reglamento, de 2012, relativo a la zona única de pagos en euros («SEPA», por sus siglas en inglés), que armoniza los requisitos técnicos aplicables a las transferencias y los adeudos domiciliados en euros 6 . El 26 de octubre de 2022, la Comisión propuso una modificación del Reglamento SEPA para acelerar y facilitar los pagos inmediatos en euros en la UE 7 . El Reglamento relativo a los pagos transfronterizos iguala los precios de las transferencias nacionales y transfronterizas en euros 8 . El Reglamento sobre las tasas de intercambio establece los niveles máximos de dichas tasas 9 .

Otra legislación pertinente en materia de servicios financieros incluye la Directiva sobre la firmeza de la liquidación 10 , a la que se introduce un cambio específico en la presente propuesta, el Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos 11 , el Reglamento sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero relativo a la ciberseguridad 12 y la Directiva contra el blanqueo de capitales sobre la que los colegisladores están debatiendo un paquete de modificaciones propuestas.

La iniciativa es plenamente coherente con otras iniciativas de la Comisión establecidas en la Estrategia de Finanzas Digitales para la UE 13 , que se adoptó junto con la Estrategia de Pagos Minoristas y tiene por objeto promover la transformación digital de las finanzas y la economía de la UE y eliminar la fragmentación del mercado único digital.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La iniciativa también es coherente con la Comunicación de la Comisión de 2021 titulada «Sistema económico y financiero europeo: fomentar la apertura, la fortaleza y la resiliencia» 14 , que reiteró la importancia de su Estrategia de Pagos Minoristas y de la innovación digital en las finanzas para reforzar el mercado único de servicios financieros. La misma Comunicación confirmó que los servicios de la Comisión y del Banco Central Europeo revisarían conjuntamente a nivel técnico la amplia gama de cuestiones políticas, jurídicas y técnicas que surjan de la posible introducción de un euro digital, teniendo en cuenta sus respectivos mandatos previstos en los Tratados de la UE.

La Comisión presenta una propuesta de marco jurídico de la UE sobre el acceso a datos financieros, junto con las dos propuestas de modificación de la segunda Directiva sobre servicios de pago. Dicha propuesta se refiere al acceso a datos financieros distintos de los datos sobre cuentas de pago, que siguen cubiertos por la legislación en materia de pagos.

La legislación más general de la UE pertinente incluye el Reglamento general de protección de datos 15 .

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la segunda Directiva sobre servicios de pago es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que encomienda a las instituciones de la UE adoptar disposiciones para establecer el mercado interior y garantizar su correcto funcionamiento de conformidad con el artículo 26 del TFUE. Sin embargo, dado que la Directiva sobre dinero electrónico 16 se basa en los artículos 53 y 114 del TFUE y que dicho acto se integra en la presente propuesta de Directiva, se deduce que cualquier nuevo acto jurídico que incorpore normas para la autorización de entidades emisoras de dinero electrónico también debe tener esa doble base jurídica.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento son ampliamente utilizadas por los proveedores de servicios de pago. Con el fin de garantizar unas condiciones armoniosas y una competencia equitativa en el mercado interior de los servicios de pagos minoristas, es necesaria una legislación a escala de la UE. En la primera y segunda Directiva sobre servicios de pago subyace esta lógica que sigue aplicándose a la presente propuesta.

Proporcionalidad

La propuesta contiene medidas específicas de proporcionalidad, como diferentes requisitos de capital inicial y de fondos propios para los distintos tipos de servicios de pago. Además, permite a los Estados miembros eximir de algunos de los requisitos de autorización a las pequeñas entidades de pago con un volumen de negocios inferior a 3 millones EUR. Asimismo, son proporcionadas las nuevas disposiciones propuestas sobre los servicios de retirada de efectivo en tiendas y los servicios de retirada de efectivo ofrecidos por proveedores independientes de cajeros automáticos.

Elección del instrumento

La segunda Directiva sobre servicios de pago actualmente se aplica mediante la legislación de transposición en los Estados miembros. Sin embargo, en diversos ámbitos de la legislación de la UE en materia de servicios financieros 17 , se ha considerado apropiado incorporar normas aplicables a las empresas financieras en un reglamento directamente aplicable, a fin de aumentar la coherencia de la aplicación en los Estados miembros. La revisión de la segunda Directiva sobre servicios de pago concluyó que este enfoque también sería adecuado en la legislación en materia de pagos, lo que ha llevado a que las modificaciones propuestas a dicha Directiva se incluyan en dos actos legislativos distintos: la presente propuesta de Directiva, que contiene, en particular, normas relativas a la autorización y supervisión de las entidades de pago y una propuesta de Reglamento adjunta, que contiene las normas aplicables a los PSP (incluidas las entidades de pago y algunas otras categorías de PSP) que prestan servicios de pago y servicios de dinero electrónico. Una directiva es adecuada en el presente caso, dado que la autorización y supervisión de las entidades financieras en general (incluidas las entidades de pago y otras categorías de PSP, como las entidades de crédito) siguen siendo competencia de los Estados miembros, y no se propone ninguna autorización o supervisión a nivel de la UE.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

En 2022, se llevó a cabo una evaluación de la segunda Directiva sobre servicios de pago. Las aportaciones a la evaluación incluyeron un informe de un contratista independiente y los puntos de vista de las partes interesadas en diversas consultas públicas. El informe de evaluación se publica como anexo de la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta 18 . El informe de evaluación concluye que la segunda Directiva sobre servicios de pago ha tenido distintos niveles de éxito en la consecución de sus objetivos. En general, la evaluación constata que, a pesar de algunas deficiencias, el actual marco de la Directiva ha permitido avanzar hacia la consecución de sus objetivos, al tiempo que ha sido relativamente eficiente en lo que respecta a sus costes y al valor añadido de la UE.

Consultas con las partes interesadas

Para garantizar que la propuesta de la Comisión tenga en cuenta las opiniones de todas las partes interesadas, la estrategia de consulta para esta iniciativa ha incluido:

·una consulta pública abierta, disponible entre el 10 de mayo de 2022 y el 2 de agosto de 2022 19 ;

·una consulta específica (pero, no obstante, pública y abierta), con preguntas más detalladas que la consulta pública, disponible del 10 de mayo de 2022 al 5 de julio de 2022 20 ;

·una convocatoria de datos, abierta del 10 de mayo de 2022 al 2 de agosto de 2022 21 ;

·una consulta específica sobre la Directiva sobre la firmeza de la liquidación, abierta del 12 de febrero de 2021 al 7 de mayo de 2021;

·una consulta de las partes interesadas en el marco de un grupo de expertos de la Comisión, el Grupo de Expertos en el Mercado de Sistemas de Pago;

·contactos ad hoc con diversas partes interesadas, bien por iniciativa propia, bien por iniciativa de la Comisión;

·una consulta a los expertos de los Estados miembros en el marco del Grupo de Expertos en Banca, Pagos y Seguros de la Comisión.

El resultado de estas consultas se resume en el anexo 2 de la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

En la preparación de esta iniciativa se utilizaron una serie de aportaciones y fuentes de conocimientos especializados, entre las que se incluyen las siguientes:

los datos aportados a través de las diversas consultas enumeradas anteriormente y de manera ad hoc por parte de las partes interesadas;

los datos aportados por la Autoridad Bancaria Europea en su Dictamen 22 ;

un estudio realizado por un contratista, Valdani Vicari & Associati Consulting, que se presentó en septiembre de 2022, titulado A study on the application and impact of Directive on payment services (PSD2) [«Estudio sobre la aplicación y el impacto de la Directiva (UE) 2015/2366 sobre servicios de pago», documento en inglés] 23 ;

los datos obtenidos de operadores del sector privado.

Evaluación de impacto

La presente propuesta (y la propuesta de Reglamento sobre servicios de pago en el mercado interior) va acompañada de una evaluación de impacto, que fue examinada, el 1 de marzo de 2023, por el Comité de Control Reglamentario. El Comité de Control Reglamentario emitió, el 3 de marzo de 2023, un dictamen favorable con reservas (las reservas se trataron en la versión final). La evaluación de impacto constató que, a pesar de los logros de la segunda Directiva sobre servicios de pago, existen cuatro problemas clave en el mercado de pagos de la UE:

los consumidores corren el riesgo de sufrir fraude y no tienen confianza en los pagos;

el sector de la banca abierta funciona de manera imperfecta;

los supervisores de los Estados miembros de la UE tienen competencias y obligaciones incoherentes;

existen unas condiciones de competencia no equitativas entre los bancos y los PSP no bancarios.

Entre las consecuencias de estos problemas se encuentran las siguientes:

los usuarios (consumidores, comerciantes y pymes) siguen estando expuestos al riesgo de fraude y tienen una oferta limitada de servicios de pago, con precios más elevados de lo necesario;

los proveedores de servicios de banca abierta se enfrentan a obstáculos a la hora de ofrecer servicios básicos de banca abierta y les resulta más difícil innovar;

los PSP experimentan incertidumbre sobre sus obligaciones, y los PSP no bancarios se encuentran en una situación de desventaja competitiva respecto a los bancos;

existen ineficiencias económicas y los costes de las operaciones comerciales son más elevados, lo que repercute negativamente en la competitividad de la UE;

el mercado interior de pagos está fragmentado y se busca un foro de conveniencia.

La iniciativa tiene cuatro objetivos específicos, correspondientes a los problemas detectados:

1. Reforzar la protección de los usuarios y la confianza en los pagos.

2. Mejorar la competitividad de los servicios de banca abierta.

3. Mejorar el cumplimiento y la aplicación en los Estados miembros.

4. Mejorar el acceso (directo o indirecto) de los PSP no bancarios a los sistemas de pago y a las cuentas bancarias.

La evaluación de impacto propone un conjunto de opciones preferidas, con el fin de alcanzar los objetivos específicos (la lista que figura a continuación abarca tanto las medidas incluidas en la presente Directiva como en el Reglamento que la acompaña):

En el caso del objetivo específico 1, mejoras en la aplicación de la autenticación reforzada de cliente, una base jurídica para el intercambio de información sobre el fraude y la obligación de educar a los clientes sobre el fraude, la ampliación de la verificación IBAN a todas las transferencias, y la reversión condicional de la responsabilidad por fraude en pagos autorizados; la obligación de los PSP de mejorar la accesibilidad a la autenticación reforzada de cliente para los usuarios con discapacidad, las personas mayores y otras personas que se enfrentan a dificultades relacionadas con su uso; medidas para mejorar la disponibilidad de efectivo; mejora de los derechos de los usuarios y de la información.

En el caso del objetivo específico 2, el requisito de que los PSP gestores de cuenta (PSPGC) establezcan una interfaz específica de acceso a los datos; «cuadros de permisos» que permitan a los usuarios gestionar los permisos otorgados de acceso a los datos sobre servicios de banca abierta; especificaciones más detalladas de los requisitos mínimos para las interfaces de datos relativos a la banca abierta.

En el caso del objetivo específico 3, sustituir la mayor parte de la segunda Directiva sobre servicios de pago por un Reglamento directamente aplicable; reforzar las disposiciones en materia de sanciones; aclarar los elementos ambiguos; integrar los regímenes de licencias para las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.

En el caso del objetivo específico 4, reforzar los derechos de las entidades de pago / entidades de dinero electrónico a una cuenta bancaria; conceder la posibilidad de participación directa de las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico en todos los sistemas de pago, incluidos los designados por los Estados miembros de conformidad con la Directiva sobre la firmeza de la liquidación, con aclaraciones adicionales sobre los procedimientos de admisión y evaluación del riesgo.

En la evaluación de impacto se rechazaron varias opciones, debido a los elevados costes de aplicación y a los beneficios inciertos. Los costes de las opciones seleccionadas son principalmente costes puntuales y recaen en gran medida en los PSP gestores de cuenta (fundamentalmente los bancos). En el sector de la banca abierta, los costes se compensan con ahorros (como la supresión de una interfaz alternativa permanente y de su procedimiento de exención) y con la adopción de medidas proporcionales (posibles excepciones para PSPGC específicos). El coste para los Estados miembros de la mejora del cumplimiento y la aplicación será limitado. Los costes del acceso directo a los sistemas clave de pago para las entidades de pago serán escasos y recaerán en los sistemas de pago en cuestión. Por otra parte, los beneficios recaerán en una amplia gama de partes interesadas, incluidos los usuarios de los servicios de pago (consumidores, empresas, comerciantes y administraciones públicas), así como los propios PSP (especialmente las empresas de tecnología financiera que son PSP no bancarios). Los beneficios serán continuos, mientras que los costes serán principalmente costes de ajuste puntuales, por consiguiente, los beneficios acumulados deberían superar los costes totales a lo largo del tiempo.

Adecuación regulatoria y simplificación

La presente iniciativa no es una iniciativa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT). No obstante, en el marco del proceso de evaluación y revisión, se buscaron oportunidades de simplificación administrativa. El principal ejemplo de esta simplificación en la presente iniciativa es la integración de la segunda Directiva sobre dinero electrónico en la segunda Directiva sobre servicios de pago y la reducción a gran escala de las diferencias entre los regímenes reguladores de las entidades de dinero electrónico y las entidades de pago (con algunas diferencias restantes, como los requisitos de fondos propios). La presente propuesta implica la derogación de la segunda Directiva sobre dinero electrónico.

Derechos fundamentales

El derecho fundamental que se ve especialmente afectado por la presente iniciativa es la protección de los datos personales. En la medida en que el tratamiento de datos personales sea necesario para el cumplimiento de esta iniciativa, el tratamiento debe estar en consonancia con el Reglamento general de protección de datos (RGPD) 24 , que se aplica directamente a todos los servicios de pago afectados por la presente propuesta.

Aplicación del principio «una más, una menos»

La presente iniciativa no implica nuevos costes administrativos ni para las empresas ni para los consumidores, pues no dará lugar a un aumento de la vigilancia o supervisión de los PSP, ni a nuevas obligaciones específicas de información que no figuren ya en la segunda Directiva sobre servicios de pago. Tampoco se derivan tasas ni comisiones reglamentarias de la iniciativa. Por consiguiente, la Comisión considera que esta iniciativa no genera costes administrativos que requieran compensación con arreglo al principio «una más, una menos» (aunque es pertinente a efectos de dicho principio, ya que genera costes de aplicación). Cabe señalar que la agrupación del régimen legislativo de las entidades de dinero electrónico y las entidades de pago reducirá los costes administrativos, por ejemplo, suprimiendo el requisito de obtener una nueva licencia en determinadas circunstancias.

Clima y sostenibilidad

No se ha detectado ninguna incidencia negativa de la iniciativa en el clima. La iniciativa contribuirá a la meta 8.2 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas: «lograr niveles más elevados de productividad económica mediante la diversificación, la modernización tecnológica y la innovación, entre otras cosas centrándose en los sectores con gran valor añadido y un uso intensivo de la mano de obra».

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la UE.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La propuesta prevé una revisión, que se completará cinco años después de su entrada en vigor.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La presente propuesta de Directiva sobre la autorización y supervisión de las entidades de pago se basa en gran medida en el título II de la segunda Directiva sobre servicios de pago, relativo a los «proveedores de servicios de pago», que solo se aplica a las entidades de pago. Actualiza y aclara las disposiciones relativas a las entidades de pago e integra las antiguas entidades de dinero electrónico como subcategoría de entidades de pago (y, en consecuencia, deroga la segunda Directiva sobre dinero electrónico, 2009/110/CE). Además, incluye disposiciones relativas a los servicios de retirada de efectivo prestados por minoristas (sin compra) o por proveedores independientes de cajeros automáticos y modifica la Directiva sobre la firmeza de la liquidación (Directiva 98/26/CE).

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

La propuesta se refiere al acceso a la actividad de prestación de servicios de pago y servicios de dinero electrónico por parte de las entidades de pago (no de las entidades de crédito). Se clarifica una serie de definiciones clave y se ajustan a la propuesta de Reglamento que acompaña a la presente propuesta.

Autorización y supervisión de los proveedores de servicios de pago

Los procedimientos de solicitud de autorización y control de las participaciones en el capital se mantienen prácticamente inalterados con respecto a la segunda Directiva sobre servicios de pago, con la excepción de un nuevo requisito de presentación de un plan de liquidación junto con la solicitud, pero se han adaptado plenamente a las entidades que prestan servicios de pago y servicios de dinero electrónico. Entre otros cambios, se reconoce que los proveedores de servicios de iniciación de pagos y los proveedores de servicios de información sobre cuentas pueden poseer capital inicial en lugar de un seguro de responsabilidad civil profesional, al considerarse que, teniendo en cuenta la experiencia previa, el requisito de disponer de dicho seguro en la fase de concesión de autorizaciones puede ser difícil de cumplir. Los requisitos de capital inicial se actualizan en función de la inflación desde la adopción de la segunda Directiva sobre servicios de pago (salvo en el caso de los proveedores de servicios de iniciación de pagos, ya que no se considera apropiado dado el tiempo relativamente corto que han estado en funcionamiento). No se modifican los posibles métodos de cálculo de los fondos propios, ni para las entidades de pago cubiertas por la segunda Directiva sobre servicios de pago ni para las antiguas entidades de dinero electrónico; se prevé que uno de los tres métodos posibles de cálculo de los fondos propios debe considerarse la opción por defecto a fin de mejorar la igualdad de condiciones, pero se permiten excepciones para determinados modelos de negocio.

Las normas de salvaguardia para las entidades de pago no cambian, pero se introduce la posibilidad de salvaguardia en una cuenta de un banco central (a discreción de este último) con el fin de ampliar las opciones de los PSP a este respecto y que las entidades de pago deben esforzarse por evitar el riesgo de concentración de los fondos protegidos; a este respecto, deben adoptarse las normas técnicas de regulación de la ABE sobre la gestión del riesgo de los fondos protegidos. En el caso de las entidades de pago que prestan servicios de dinero electrónico, las normas de salvaguardia se ajustan plenamente a las que se aplican a las entidades de pago que solo prestan servicios de pago. Se introducen disposiciones más detalladas sobre la gobernanza interna de las entidades de pago, incluidas directrices de la ABE.

Las disposiciones relativas a los agentes, las sucursales y la externalización se mantienen sin cambios con respecto a la segunda Directiva sobre servicios de pago, pero se añade una nueva definición de distribuidores de dinero electrónico y disposiciones conexas, que se ajustan estrechamente a las aplicables a los agentes.

Las disposiciones sobre la prestación transfronteriza de servicios por parte de las entidades de pago y la supervisión de dichos servicios se mantienen prácticamente sin cambios. Por lo que se refiere al ejercicio del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios cuando las entidades de pago recurren a agentes, distribuidores y sucursales, se establecen disposiciones específicas para los casos en que intervienen tres Estados miembros (el Estado miembro de establecimiento de las entidades de pago, el del agente y un tercer Estado miembro al que el agente presta servicios con carácter transfronterizo), lo que aumenta la claridad.

Los Estados miembros y la Autoridad Bancaria Europea seguirán manteniendo un registro de entidades de pago autorizadas y elaborarán, asimismo, una lista de proveedores de servicios de iniciación de pagos de lectura mecánica y proveedores de servicios de información sobre cuentas.

Al igual que en la segunda Directiva sobre servicios de pago y en la Directiva sobre dinero electrónico, los Estados miembros deben designar las autoridades competentes, con las facultades adecuadas, para la autorización y la supervisión. Se establecen disposiciones para la cooperación entre las autoridades nacionales competentes, aclarando las normas a este respecto y añadiendo la posibilidad de que dichas autoridades nacionales soliciten la asistencia de la ABE para resolver posibles diferencias con otras autoridades nacionales competentes.

Al igual que en la segunda Directiva sobre servicios de pago, las entidades de pago que solo prestan servicios de información sobre cuentas están sujetas a un requisito de registro y no a una autorización. La propuesta especifica la documentación que debe acompañar a la solicitud de registro. Los proveedores de servicios de información sobre cuentas siguen siendo supervisados por las autoridades competentes. No se modifican las exenciones opcionales de determinadas disposiciones que los Estados miembros pueden conceder a las entidades de pago pequeñas.

Disposiciones relativas a las retiradas de efectivo

En consonancia con la necesidad de evitar la competencia desleal con los proveedores de cajeros automáticos, los comercios minoristas están exentos del requisito de obtener una licencia como entidad de pago cuando ofrecen (de forma voluntaria) servicios de retirada de efectivo sin compra en sus locales, si la cantidad de efectivo distribuido no supera los 50 EUR.

Los distribuidores de efectivo a través de cajeros automáticos que no gestionan cuentas de pago (los denominados «proveedores independientes de cajeros automáticos») están exentos de los requisitos de autorización de las entidades de pago y solo están sujetos a un requisito de registro. El registro deberá ir acompañado de determinada documentación.

Disposiciones transitorias

Las medidas transitorias son adecuadas en relación con las actividades existentes en el marco de la segunda Directiva sobre servicios de pago, habida cuenta de la creación de un nuevo régimen legal de licencias. Por ejemplo, la validez de las licencias vigentes de las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico se prorroga hasta treinta meses después de su entrada en vigor (un año después de la fecha límite de transposición y el inicio de la aplicación) a condición de que la solicitud de licencia en virtud de la presente Directiva se presente a más tardar veinticuatro meses después de la entrada en vigor.

Derogaciones y modificaciones de otros actos legislativos

Queda derogada la segunda Directiva sobre dinero electrónico (Directiva 2009/110/CE), con efectos a partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva.

Queda derogada la segunda Directiva sobre servicios de pago (Directiva 2015/2366/CE) a partir de la misma fecha. En aras de la continuidad jurídica, se adjunta un cuadro de correspondencias de los artículos con respecto a los artículos correspondientes de la segunda Directiva sobre servicios de pago y la segunda Directiva sobre dinero electrónico.

Se modifica la Directiva sobre la firmeza de la liquidación (Directiva 98/26/CE) para añadir las entidades de pago a la lista de entidades que tienen la posibilidad de participar directamente en los sistemas de pago designados por un Estado miembro con arreglo a dicha Directiva (pero no a los sistemas de liquidación de valores designados). Asimismo, se introduce una modificación a la definición de participación indirecta en la Directiva sobre la firmeza de la liquidación, a fin de volver a la definición que existía antes de 2019, cuando la Directiva (UE) 2019/879 25 la modificó.

El artículo 47 prevé una modificación de la Directiva (UE) 2020/1828 para incluir en su ámbito de aplicación el Reglamento (UE) 20[..]/[...] relativo al acceso a los datos financieros. Dicha modificación permitirá ejercitar acciones de representación contra las infracciones de dicho Reglamento.

Otras disposiciones

La Comisión está facultada para actualizar mediante un acto delegado los importes de los fondos propios a fin de tener en cuenta la inflación. La Directiva es una directiva de armonización plena. Entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial. El plazo para que los Estados miembros transpongan la presente Directiva y la fecha de aplicación de las medidas de transposición es de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor (excepto en el caso de las modificaciones de la Directiva sobre la firmeza de la liquidación, en cuyo caso es de seis meses). Deberá presentarse un informe de revisión cinco años después de la entrada en vigor de la Directiva, que se centre, en particular, en la adecuación del ámbito de aplicación de la Directiva, en su posible ampliación a los sistemas de pago y a los servicios técnicos, y en el impacto de la salvaguardia de los fondos de las entidades de pago prevista en las normas propuestas por la Comisión el 18 de abril de 2023 26 que, una vez adoptadas, modificarían la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos.

 

2023/0209 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a los servicios de pago y los servicios de dinero electrónico en el mercado interior y por la que se modifica la Directiva 98/26/CE y se derogan las Directivas (UE) 2015/2366 y 2009/110/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 53 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 27 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 28 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)Desde la adopción de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo 29 , el mercado de servicios de pagos minoristas ha experimentado cambios significativos relacionados en gran medida con la creciente utilización de tarjetas y otros medios de pago digitales, la disminución del uso de efectivo y la presencia cada vez mayor de nuevos agentes y servicios, como las carteras digitales y los pagos sin contacto. La pandemia de COVID-19 y los cambios que ha producido en las prácticas de consumo y pago han aumentado la importancia de contar con pagos digitales seguros y eficientes.

(2)La Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia de Pagos Minoristas para la UE 30 anunció la puesta en marcha de una revisión exhaustiva de la aplicación y las repercusiones de la Directiva (UE) 2015/2366, «que debe incluir una evaluación global de si, habida cuenta de la evolución del mercado, la Directiva sigue siendo adecuada para su finalidad».

(3)La Directiva (UE) 2015/2366 tenía por objeto eliminar los obstáculos a los nuevos tipos de servicios de pago y mejorar el nivel de protección y seguridad de los consumidores. La evaluación del impacto y la aplicación de la Directiva (UE) 2015/2366 realizada por la Comisión puso de manifiesto que dicha Directiva ha funcionado muy satisfactoriamente con respecto a muchos de sus objetivos, pero también detectó algunos ámbitos en los que no se han alcanzado plenamente los objetivos. En particular, la evaluación detectó problemas relacionados con la aplicación y el cumplimiento divergentes de la Directiva (UE) 2015/2366, que han afectado directamente a la competencia entre los proveedores de servicios de pago, al dar lugar a condiciones regulatorias diferentes en los Estados miembros debido a una interpretación diferente de las normas, lo que ha fomentado el arbitraje regulador.

(4)No debe haber margen para la práctica de buscar un foro de conveniencia según la cual los proveedores de servicios de pago eligen, como país de origen, aquellos Estados miembros en los que la aplicación de las normas de la Unión sobre servicios de pago les resulte más ventajosa y prestan servicios transfronterizos en otros Estados miembros que interpreten de forma más estricta dichas normas o apliquen políticas de ejecución más activas a los proveedores de servicios de pago establecidos en ellos. Esta práctica falsea la competencia. Las normas de la Unión sobre servicios de pago deben armonizarse incorporando en un Reglamento las normas que regulan la conducta de los proveedores de servicios de pago y separándolas de las normas sobre autorización y supervisión de las entidades de pago, que deben regirse por la presente Directiva (tercera Directiva sobre servicios de pago), y no seguir rigiéndose por la Directiva actualmente en vigor (segunda Directiva sobre servicios de pago).

(5)Aunque la emisión de dinero electrónico está regulada por la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 31 , su utilización para financiar operaciones de pago está regulada en gran medida por la Directiva (UE) 2015/2366. Por consiguiente, el marco jurídico aplicable a las entidades de dinero electrónico y a las entidades de pago, en particular en lo que se refiere a las normas de conducta, ya está sustancialmente armonizado. A lo largo de los años, las autoridades competentes encargadas de la autorización y supervisión de las entidades de pago y de las entidades de dinero electrónico han experimentado dificultades prácticas para delimitar claramente los dos regímenes y distinguir los productos y servicios de dinero electrónico de los servicios de pago y de dinero electrónico que prestan las entidades de pago. Esto ha generado inquietudes en torno al arbitraje regulador y las condiciones de competencia desiguales, así como problemas relacionados con la elusión de los requisitos de la Directiva 2009/110/CE cuando las entidades de pago que emiten dinero electrónico aprovechan las similitudes entre los servicios de pago y los servicios de dinero electrónico y solicitan autorización como entidad de pago. Es conveniente, por lo tanto, que el régimen de autorización y supervisión aplicable a las entidades de dinero electrónico se ajuste en mayor medida al régimen aplicable a las entidades de pago. No obstante, los requisitos de autorización, en particular el capital inicial y los fondos propios, y algunos conceptos básicos clave que rigen las actividades relacionadas con el dinero electrónico, como la emisión, la distribución y el reembolso de dinero electrónico, son distintos de los servicios prestados por las entidades de pago. Procede, por tanto, preservar estas especificidades al combinar las disposiciones de las Directivas (UE) 2015/2366 y 2009/110/CE. 

(6)Como se pone de manifiesto en la revisión realizada por la Comisión y dada la evolución de los respectivos mercados, empresas y riesgos asociados a las actividades, es necesario actualizar el régimen prudencial aplicable a las entidades de pago, incluidas las que emiten dinero electrónico y prestan servicios de dinero electrónico, exigiendo una licencia única para los proveedores de servicios de pago y de servicios de dinero electrónico que no acepten depósitos. Dado que el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo 32 establece en su artículo 48, apartado 2, que las fichas de dinero electrónico se considerarán dinero electrónico, el régimen de licencias para las entidades de pago, que sustituirán a las entidades de dinero electrónico, debe aplicarse también a los emisores de fichas de dinero electrónico. El régimen prudencial aplicable a las entidades de pago debe basarse en una autorización, sujeta a una serie de condiciones estrictas y exhaustivas, que se concede a las personas jurídicas que ofrezcan servicios de pago cuando no acepten depósitos. Dicho régimen debe garantizar que se apliquen a la actividad de prestación de servicios de pago las mismas condiciones en toda la Unión.

(7)Es conveniente disociar el servicio de permitir la retirada de efectivo de una cuenta de pago de la actividad de gestión de una cuenta de pago, ya que es posible que los proveedores de servicios de retirada de efectivo no gestionen cuentas de pago. Los servicios de emisión de instrumentos de pago y de adquisición de operaciones de pago, que se enumeraron conjuntamente en el punto 5 del anexo de la Directiva (UE) 2015/2366 como si uno no pudiera ofrecerse sin el otro, deben figurar como dos servicios de pago diferentes. La enumeración de los servicios de emisión y adquisición por separado, junto con definiciones distintas de cada servicio, aclarará que los proveedores de servicios de pago pueden ofrecer servicios de emisión y adquisición por separado.

(8)Teniendo en cuenta la rápida evolución del mercado de pagos minoristas y la constante nueva oferta de servicios y soluciones de pago, es conveniente adaptar a la realidad del mercado algunas de las definiciones de la Directiva (UE) 2015/2366, como la definición de cuenta de pago, fondos e instrumento de pago, a fin de garantizar que la legislación de la Unión siga siendo adecuada para los fines previstos y tecnológicamente neutra.

(9)Habida cuenta de las opiniones divergentes señaladas por la Comisión en su revisión de la aplicación de la Directiva (UE) 2015/2366 y puestas de relieve por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) en su dictamen, de 23 de junio de 2022, sobre la revisión de la Directiva (UE) 2015/2366, es preciso aclarar la definición de cuentas de pago. El criterio determinante para la clasificación de una cuenta como cuenta de pago radica en la capacidad de efectuar operaciones de pago diarias a través de dicha cuenta. La posibilidad de efectuar operaciones de pago a un tercero a través de una cuenta o de beneficiarse de tales operaciones efectuadas por un tercero es la característica que define el concepto de cuenta de pago. Por consiguiente, una cuenta de pago debe definirse como una cuenta que se utiliza para el envío de fondos a terceros o la recepción de fondos de terceros. Toda cuenta que posea esas características debe considerarse una cuenta de pago y debe accederse a ella para la prestación de servicios de iniciación de pagos e información sobre cuentas. Las situaciones en las que se necesita otra cuenta intermediaria para ejecutar operaciones de pago de o a terceros no deben incluirse en la definición de cuenta de pago. Las cuentas de ahorro no se utilizan para enviar fondos a terceros o recibir fondos de terceros, por lo que quedan excluidas de la definición de cuenta de pago.

(10)Habida cuenta de la aparición de nuevos tipos de instrumentos de pago y de las incertidumbres imperantes en el mercado en cuanto a su calificación jurídica, debe especificarse en mayor medida la definición de «instrumento de pago» en cuanto a qué constituye o no un instrumento de pago, teniendo en cuenta el principio de neutralidad tecnológica.

(11)A pesar de que la comunicación de campo próximo (NFC) permite iniciar una operación de pago, considerarla un «instrumento de pago» propiamente dicho plantearía algunos problemas, en particular, para la aplicación de una autenticación reforzada de cliente para los pagos sin contacto en el punto de venta y del régimen de responsabilidad del proveedor de servicios de pago. Por lo tanto, la NFC debe considerarse una funcionalidad de un instrumento de pago y no un instrumento de pago como tal.

(12)La definición de «instrumento de pago» recogida en la Directiva (UE) 2015/2366 hacía referencia a un «dispositivo personalizado». Dado que existen tarjetas de prepago en las que el nombre del titular del instrumento no está impreso, esto podría dejar dichas tarjetas fuera del ámbito de la definición de instrumento de pago. Por consiguiente, la definición de «instrumento de pago» debe modificarse para referirse a dispositivos «individualizados», en lugar de dispositivos «personalizados», especificando que las tarjetas de prepago en las que el nombre del titular del instrumento no está impreso son instrumentos de pago.

(13)Las denominadas carteras digitales «pass-through», que implican la toquenización de un instrumento de pago existente, incluida una tarjeta de pago, deben considerarse servicios técnicos y, por tanto, quedar excluidas de la definición de instrumento de pago, pues una ficha no puede considerarse en sí misma un instrumento de pago, sino una aplicación de pago en el sentido del artículo 2, punto 21, del Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo 33 . Sin embargo, otras categorías de carteras digitales, a saber, las carteras electrónicas de prepago, como las carteras digitales «staged», en las que los usuarios pueden almacenar dinero para futuras transacciones en línea, deben considerarse un instrumento de pago y su emisión como un servicio de pago.

(14)El envío de dinero constituye un servicio de pago que se basa, por lo general, en la entrega de efectivo sin crear ninguna cuenta de pago a nombre del ordenante o del beneficiario, realizada por un ordenante a un proveedor de servicios de pago que transfiere el importe correspondiente a un beneficiario o a otro proveedor de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario. En algunos Estados miembros existen supermercados, comerciantes y otros minoristas que prestan al público un servicio que les permite pagar las facturas de servicios de utilidad pública y otras facturas domésticas periódicas. Por lo tanto, estos servicios de pago de facturas deben considerarse servicios de envío de dinero.

(15)La definición de fondos debe abarcar todas las formas de dinero de los bancos centrales emitidas para uso minorista, incluidos los billetes y monedas, y cualquier posible moneda digital futura de los bancos centrales, dinero electrónico y dinero de bancos comerciales. No debe incluirse en la definición el dinero de los bancos centrales emitido para su uso entre el banco central y los bancos comerciales, es decir, para uso mayorista.

(16)El Reglamento (UE) 2023/1114, de 31 de mayo de 2023, establece que las fichas de dinero electrónico se considerarán dinero electrónico. Por consiguiente, las fichas de dinero electrónico deben incluirse, como dinero electrónico, en la definición de fondos.

(17)La evaluación de la aplicación de la Directiva (UE) 2015/2366 no puso de manifiesto la necesidad clara de modificar sustancialmente las condiciones para la concesión y el mantenimiento de la autorización como entidades de pago o entidades de dinero electrónico prescritas, respectivamente, en las Directivas 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 34 y (UE) 2015/2366, por una parte, y en la Directiva 2009/110/CE, por otra. Estas condiciones siguen incluyendo requisitos prudenciales proporcionales a los riesgos operativos y financieros a los que se enfrentan las entidades de pago, incluidas las entidades que emiten dinero electrónico y prestan servicios de dinero electrónico en el ejercicio de sus actividades. Procede añadir a la documentación requerida en apoyo de una solicitud de autorización como entidad de pago un plan de liquidación en caso de quiebra, proporcional al modelo de negocio de la futura entidad de pago. Dicho plan de liquidación debe ser adecuado para apoyar una liquidación ordenada de las actividades con arreglo a la legislación nacional aplicable, incluida la continuidad o recuperación de cualquier actividad crítica realizada por proveedores de servicios, agentes o distribuidores que lleven a cabo actividades externalizadas. Para evitar que se conceda una autorización para servicios que la entidad de pago no presta en la práctica, es preciso especificar que una entidad de pago no debe estar obligada a obtener una autorización para los servicios de pago que no tenga intención de prestar.

(18)La evaluación inter pares de la ABE sobre la autorización con arreglo a la Directiva (UE) 2015/2366 35 , publicada en enero de 2023, concluyó que las deficiencias en el proceso de autorización han dado lugar a una situación en la que los solicitantes están sujetos a diferentes expectativas de supervisión en lo que respecta a los requisitos para la autorización como entidad de pago o entidad de dinero electrónico en la Unión y que, en ocasiones, el proceso de concesión de una autorización puede llevar un tiempo excesivamente largo. A fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas y un proceso armonizado para la concesión de una autorización a las empresas que soliciten una licencia de entidad de pago, procede imponer a las autoridades competentes un plazo de tres meses para que el proceso de autorización concluya, tras la recepción de toda la información necesaria para adoptar una decisión.

(19)A fin de garantizar una mayor coherencia en el proceso de solicitud de las entidades de pago, es conveniente encargar a la ABE que elabore proyectos de normas técnicas de regulación sobre la autorización, en particular sobre la información que debe facilitarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de las entidades de pago, una metodología común de evaluación para conceder la autorización o el registro, qué garantía se consideraría comparable al seguro de responsabilidad civil profesional y los criterios que deben utilizarse para estipular el importe mínimo de dicho seguro o una garantía comparable. La ABE debe tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de sus directrices sobre la información que los proveedores de servicios de pago que solicitan una autorización o registro deben facilitar a las autoridades nacionales competentes y de sus directrices sobre la aplicación de los criterios utilizados para especificar el importe mínimo del seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía comparable. 

(20)El marco prudencial aplicable a las entidades de pago debe seguir basándose en la premisa de que dichas entidades tienen prohibido aceptar depósitos de usuarios de servicios de pago y solo están autorizadas a utilizar los fondos recibidos de dichos usuarios para prestar servicios de pago. Por consiguiente, es conveniente que los requisitos prudenciales aplicables a las entidades de pago reflejen el hecho de que ejercen actividades más especializadas y limitadas que las entidades de crédito y que, por lo tanto, generan riesgos más limitados y de más fácil supervisión y control que los que se plantean en toda la gama más amplia de actividades propias de las entidades de crédito.

(21)Al examinar las solicitudes de autorización como entidad de pago, las autoridades competentes deben prestar especial atención al plan de gobernanza presentado como parte de dicha solicitud. Las entidades de pago deben abordar el efecto potencialmente perjudicial de unos mecanismos de gobernanza mal diseñados en la buena gestión del riesgo aplicando una cultura de riesgo sólida a todos los niveles. Las autoridades competentes deben supervisar si los mecanismos de gobernanza interna son adecuados. Es conveniente que la ABE adopte directrices sobre los mecanismos de gobernanza interna, teniendo en cuenta las diferencias de tamaño y modelos de negocio entre las entidades de pago y respetando el principio de proporcionalidad.

(22)Si bien los requisitos de autorización establecen normas específicas sobre las medidas de control de la seguridad y mitigación de los riesgos que las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) deben aplicar para obtener una autorización para prestar servicios de pago, dichos requisitos deben ajustarse a los del Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo 36 .

(23)Los proveedores de servicios de iniciación de pagos y los proveedores de servicios de información sobre cuentas no tienen en su poder fondos de sus clientes cuando prestan dichos servicios. Por consiguiente, sería desproporcionado imponer requisitos de fondos propios a estos agentes del mercado. No obstante, es importante garantizar que dichos proveedores puedan hacer frente a las responsabilidades relacionadas con sus actividades. A fin de garantizar una cobertura adecuada de los riesgos asociados a los servicios de iniciación de pagos o de información sobre cuentas, procede exigir a las entidades de pago que ofrezcan estos servicios que dispongan de un seguro de responsabilidad civil profesional o de una garantía comparable, y que especifiquen con más detalle qué riesgos deben cubrirse, a la luz de las disposiciones sobre responsabilidad incluidas en el Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago]. Habida cuenta de las dificultades que han experimentado los proveedores de servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos para contratar un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra los riesgos relacionados con su actividad, conviene prever la posibilidad de que estas entidades opten por mantener un capital inicial de 50 000 EUR como alternativa a dicho seguro, únicamente en la fase de autorización o registro. Esta flexibilidad para los proveedores de servicios de información sobre cuentas y servicios de iniciación de pagos en la fase de autorización o registro debe entenderse sin perjuicio de la obligación de dichos proveedores de suscribir un seguro de responsabilidad civil profesional sin demora injustificada una vez obtenida la licencia o registro.

(24)Para hacer frente a los riesgos de adquisición de una participación cualificada de una entidad de pago en el sentido del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 37 , procede exigir la notificación de la adquisición a la autoridad competente pertinente.

(25)Para hacer frente a los riesgos que plantean sus actividades, las entidades de pago deben disponer de suficiente capital inicial combinado con fondos propios. Teniendo en cuenta la posibilidad de que las entidades de pago realicen la amplia gama de actividades cubiertas por la presente Directiva, procede ajustar el nivel de capital inicial vinculado a los distintos servicios a la naturaleza y los riesgos asociados a dichos servicios.

(26)Teniendo en cuenta que los requisitos iniciales aplicables a las entidades de pago no se han adaptado desde la adopción de la Directiva 2007/64/CE, procede ajustar estos requisitos a la inflación. No obstante, teniendo en cuenta que los requisitos de capital aplicables a las entidades de pago que prestan únicamente servicios de iniciación de pagos solo se han aplicado desde la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2015/2366, y que no se han encontrado pruebas de que sean inadecuados, estos requisitos no deben modificarse.

(27)La gran variedad de modelos de negocio en el sector de los pagos minoristas justifica la posibilidad de aplicar métodos distintos para el cálculo de los fondos propios, que, no obstante, no pueden situarse por debajo del nivel del capital inicial pertinente.

(28)La presente Directiva persigue el mismo enfoque que la Directiva (UE) 2015/2366, que permitía utilizar varios métodos para calcular los requisitos combinados de fondos propios con un cierto grado de discrecionalidad en el ejercicio de la supervisión, a fin de garantizar que, a igualdad de riesgo, reciban el mismo trato todos los proveedores de servicios de pago. El método de cálculo de fondos propios más adecuado y el que más se usa para la mayoría de los modelos de negocio consiste utilizar el volumen de pagos de la entidad de pago del año anterior para calcular sus requisitos de fondos propios. Por estas razones, y para mejorar la coherencia y garantizar la igualdad de condiciones, procede exigir a las autoridades nacionales competentes que prescriban la utilización de dicho método. No obstante, las autoridades nacionales competentes deben poder desviarse de este principio y exigir a las entidades de pago que apliquen otros métodos a modelos de negocio que den lugar a operaciones de escaso volumen pero de alto valor. A fin de garantizar la seguridad jurídica y la máxima claridad con respecto a dichos modelos de negocio, conviene encargar a la ABE que elabore proyectos de normas técnicas de regulación.

(29)No obstante el objetivo de armonizar los requisitos prudenciales de las entidades de pago que prestan servicios de pago y servicios de dinero electrónico, conviene tener en cuenta la especificidad de la actividad de emisión de dinero electrónico y de prestación de servicios de dinero electrónico, y permitir que las entidades de pago que emitan dinero electrónico y presten servicios de dinero electrónico apliquen un método más adecuado para calcular sus requisitos de fondos propios.

(30)Cuando la misma entidad de pago efectúe una operación de pago tanto para el ordenante como para el beneficiario y se ofrezca al ordenante una línea de crédito, resulta conveniente salvaguardar los fondos destinados al beneficiario una vez que representen el crédito de este ante la entidad de pago.

(31)Dadas las dificultades que experimentan las entidades de pago para abrir y mantener cuentas de pago en entidades de crédito, es preciso prever una opción adicional para salvaguardar los fondos de los usuarios, a saber, la posibilidad de mantener dichos fondos en un banco central, sin perjuicio, no obstante, de la posibilidad de que un banco central no ofrezca esa opción, sobre la base de su legislación orgánica. Teniendo en cuenta la necesidad de proteger los fondos de los usuarios y de evitar que dichos fondos se utilicen para fines distintos de la prestación de servicios de pago o servicios de dinero electrónico, procede exigir que los fondos del usuario de servicios de pago se mantengan separados de los fondos propios de la entidad de pago. A fin de garantizar la igualdad de condiciones entre las entidades de pago que prestan servicios de pago y las que emiten dinero electrónico y prestan servicios de dinero electrónico, conviene armonizar en la medida de lo posible los regímenes aplicables a la protección de los fondos de los usuarios, preservando al mismo tiempo las especificidades del dinero electrónico. El riesgo de concentración es un riesgo significativo al que se enfrentan las entidades de pago, en particular cuando los fondos se protegen en una única entidad de crédito. Por consiguiente, es importante garantizar que las entidades de pago eviten en la medida de lo posible el riesgo de concentración. Por este motivo, debe darse instrucciones a la ABE para que elabore normas técnicas de regulación sobre la prevención de riesgos asociados a la protección de los fondos de los clientes.

(32)Las entidades de pago deben tener la posibilidad de llevar a cabo otras actividades distintas de las cubiertas por la presente Directiva, entre ellas, la prestación de servicios operativos o servicios auxiliares estrechamente relacionados y la gestión de sistemas de pago u otras actividades empresariales reguladas por el Derecho de la Unión y los Derechos nacionales aplicables.

(33)Dados los mayores riesgos de la actividad de recepción de depósitos, es conveniente prohibir que las entidades de pago que ofrecen servicios de pago acepten depósitos de los usuarios y exigirles que utilicen únicamente los fondos recibidos de los usuarios para la prestación de servicios de pago. Los fondos que las entidades de pago que ofrecen servicios de dinero electrónico reciben de los usuarios de servicios de pago no deben constituir depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares en el sentido del artículo 9 de la Directiva 2013/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 38 .

(34)A fin de limitar el riesgo de que las cuentas de pago se utilicen para fines distintos de la ejecución de operaciones de pago, conviene especificar que, cuando se dediquen a la prestación de uno o varios servicios de pago o servicios de dinero electrónico, las entidades de pago deben mantener en todo momento cuentas de pago que se utilicen exclusivamente para realizar operaciones de pago.

(35)Las entidades de pago deben poder conceder créditos, pero esta actividad debe estar sujeta a unas condiciones estrictas. Procede, por tanto, regular la concesión de créditos por parte de las entidades de pago en forma de líneas de crédito, así como la emisión de tarjetas de crédito, en la medida en que dichos servicios faciliten servicios de pago y el crédito sea concedido por un período no superior a doce meses, incluso de modo rotativo. Conviene permitir que las entidades de pago concedan créditos a corto plazo en relación con sus actividades transfronterizas, con la condición de que se refinancien utilizando principalmente los fondos propios de la entidad de pago, así como otros fondos procedentes de los mercados de capitales, y no los fondos mantenidos por cuenta de clientes para servicios de pago. No obstante, esta posibilidad debe establecerse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 39 u otra legislación pertinente de la Unión o legislación nacional sobre las condiciones de concesión de créditos al consumo. Debido a su naturaleza básicamente de préstamo, los servicios «compre ahora, pague después» no deben constituir un servicio de pago. Estos servicios están cubiertos por la nueva Directiva sobre créditos al consumo que sustituye a la Directiva 2008/48/CE.

(36)Para garantizar que las pruebas del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva se conserven debidamente durante un período de tiempo razonable, procede exigir a las entidades de pago que conserven todos los registros pertinentes durante cinco años como mínimo. Los datos personales no deben conservarse más tiempo del necesario para garantizar dicho fin y, cuando se revoque una autorización, no se conservarán más de cinco años después de dicha revocación.

(37)A fin de garantizar que una empresa no preste servicios de pago o servicios de dinero electrónico sin haber sido autorizada, procede exigir a todas las empresas que tengan la intención de prestar dichos servicios que soliciten una autorización, excepto cuando la presente Directiva prevea el registro en lugar de la autorización. Asimismo, para garantizar la estabilidad e integridad del sistema financiero y de los sistemas de pago y proteger a los consumidores, dichas empresas deben estar establecidas en un Estado miembro y ser objeto de una supervisión efectiva. Este requisito debe aplicarse también a las entidades de pago que emiten dinero electrónico, habida cuenta de los importantes nuevos riesgos prudenciales asociados a la posibilidad de que las entidades de dinero electrónico emitan también fichas de dinero electrónico. Se debe exigir a los emisores de dinero electrónico el establecimiento de una persona jurídica en la UE a fin de permitir una supervisión eficaz de dichas entidades y adecuarse al Reglamento (UE) 2023/1114. Las fichas de dinero electrónico son una forma de criptoactivo que puede aumentar significativamente su volumen y plantea riesgos que afectan a la estabilidad financiera y a la soberanía y la política monetarias.

(38)Para evitar el abuso del derecho de establecimiento y casos en los que una entidad de pago se establezca en un Estado miembro sin tener previsto ejercer ninguna actividad en él, procede exigir que una entidad de pago que solicite autorización en un Estado miembro preste al menos una parte de sus actividades de servicios de pago en dicho Estado miembro. La obligación de que una entidad ejerza una parte de su actividad en su país de origen, ya impuesta por la Directiva (UE) 2015/2366, se ha interpretado de forma muy diferente, ya que algunos países de origen imponen que la mayor parte de la actividad se lleve a cabo en su país. Una «parte» debe significar menos que la mayor parte de las actividades de la entidad con el fin de preservar el efecto útil de la libertad de la entidad de pago para prestar servicios transfronterizos.

(39)Las entidades de pago pueden realizar actividades distintas de la prestación de servicios de pago o servicios de dinero electrónico. A fin de garantizar una supervisión adecuada de la entidad de pago, conviene permitir que las autoridades nacionales competentes exijan, en caso necesario, el establecimiento de una entidad separada para la prestación de servicios de pago o servicios de dinero electrónico. Esta decisión de la autoridad competente debe tener en cuenta el potencial impacto negativo que un acontecimiento que afecte a otras actividades empresariales podría tener en la solidez financiera de la entidad de pago, o los posibles efectos negativos derivados de una situación en la que la entidad de pago no pudiera facilitar información separada sobre los fondos propios en relación con sus actividades de pago y dinero electrónico u otras actividades. 

(40)A fin de garantizar una supervisión adecuada y permanente de las entidades de pago y la disponibilidad de información exacta y actualizada, conviene exigir a las entidades de pago que informen a las autoridades nacionales competentes de cualquier cambio en su actividad que afecte a la exactitud de la información facilitada en relación con la autorización, en particular en lo que se refiere a agentes o entidades adicionales a los que se externalizan actividades. En caso de duda, las autoridades competentes deben cerciorarse de que la información recibida sea correcta.

(41)A fin de garantizar un régimen coherente de autorización de las entidades de pago en toda la Unión, conviene establecer condiciones armonizadas en las que las autoridades nacionales competentes puedan revocar la autorización concedida a una entidad de pago.

(42)Para que las operaciones de las entidades de pago autorizadas o inscritas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, incluidos sus agentes, distribuidores y sucursales, sean más transparentes y para garantizar un elevado nivel de protección del consumidor en toda la Unión, es necesario garantizar un acceso público sencillo a la lista de empresas que prestan servicios de pago, con sus respectivas marcas, que deben incluirse en un registro nacional público.

(43)A fin de garantizar que la información sobre las entidades de pago autorizadas o registradas o las entidades facultadas con arreglo al Derecho nacional para prestar servicios de pago o dinero electrónico esté disponible en toda la Unión en un registro central, la ABE debe gestionar dicho registro y publicar en él una lista de los nombres de las empresas autorizadas o registradas para prestar servicios de pago o dinero electrónico. Cuando ello implique el tratamiento de datos personales, la publicación a escala de la Unión de información sobre personas físicas que actúen como agentes o distribuidores es necesaria para garantizar que solo los agentes y distribuidores autorizados operen en el mercado interior y, por tanto, redunda en interés del correcto funcionamiento del mercado interior de servicios de pago. Los Estados miembros deben velar por que los datos que faciliten sobre las empresas de que se trate, incluidos sus agentes, distribuidores y sucursales, sean exactos, estén actualizados, y se transmitan a la ABE sin demora indebida y, si es posible, de forma automatizada. A tal efecto, la ABE debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los métodos y las disposiciones para la transmisión de dicha información. Estos proyectos deben garantizar un elevado nivel de detalle y coherencia de la información. A la hora de elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE debe tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2019/411 de la Comisión 40 . A fin de aumentar la transparencia, es conveniente que la información transmitida contenga las marcas de todos los servicios de pago y dinero electrónico prestados. La publicación de datos personales debe realizarse de conformidad con las normas vigentes en materia de protección de datos. Cuando se publiquen datos personales, deben aplicarse salvaguardias adecuadas en materia de protección de datos que impidan una difusión no intencionada de la información en línea.

(44)Para aumentar la transparencia y el conocimiento de los servicios prestados por los proveedores de servicios de iniciación de pagos e información sobre cuentas, conviene que la ABE mantenga una lista legible electrónicamente que contenga información básica sobre estas empresas y los servicios que prestan. La información incluida en esta lista debe permitir la identificación inequívoca de los proveedores de servicios de iniciación de pagos e información sobre cuentas.

(45)Para ampliar el alcance de sus servicios, las entidades de pago pueden tener que recurrir a entidades que presten servicios de pago en su nombre, incluidos agentes o, en el caso de los servicios de dinero electrónico, distribuidores. Asimismo, pueden ejercer su derecho de establecimiento en un Estado miembro de acogida, distinto del de origen, a través de sucursales. En tales casos, es conveniente que la entidad de pago comunique a la autoridad nacional competente toda la información pertinente relativa a los agentes, distribuidores y sucursales y notifique a las autoridades nacionales competentes cualquier cambio sin demora indebida. Para garantizar la transparencia con respecto a los usuarios finales, también es conveniente que los agentes, distribuidores o sucursales que actúen en nombre de una entidad de pago informen de ello a los usuarios de servicios de pago.

(46)Al llevar a cabo su actividad, las entidades de pago pueden tener que externalizar funciones operativas de parte de su actividad. A fin de garantizar que esto no vaya en detrimento del cumplimiento continuado por parte de una entidad de pago de los requisitos de su autorización u otros requisitos aplicables en virtud de la presente Directiva, es conveniente exigir a las entidades de pago que informen sin demora indebida a las autoridades nacionales competentes de su intención de externalizar funciones operativas, así como de cualquier cambio relativo al uso de entidades a las que se externalizan actividades.

(47)Para garantizar una mitigación adecuada de los riesgos que puede generar la externalización de funciones operativas, procede exigir que las entidades de pago adopten medidas razonables para velar por que dicha externalización no infrinja lo dispuesto en la presente Directiva. Las entidades de pago deben seguir siendo plenamente responsables de los actos de sus empleados, o de cualquier agente, distribuidor o entidad que lleve a cabo actividades externalizadas.

(48)Para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva, los Estados miembros deben designar las autoridades competentes encargadas de la autorización y supervisión de las entidades de pago. Los Estados miembros deben velar por que se dote a las autoridades competentes de las competencias y los recursos necesarios, incluido el personal, para desempeñar adecuadamente sus funciones.

(49)Para que las autoridades competentes puedan supervisar adecuadamente a las entidades de pago, procede disponer la concesión de facultades de investigación y supervisión, así como la posibilidad de imponer las sanciones y medidas administrativas necesarias para el desempeño de sus funciones. Por la misma razón, resulta adecuado conceder a las autoridades competentes la facultad de solicitar información, realizar inspecciones in situ y emitir recomendaciones, orientaciones y decisiones administrativas vinculantes. Los Estados miembros deben establecer disposiciones nacionales con respecto a la suspensión o revocación de la autorización de una entidad de pago. Los Estados miembros deben facultar a sus autoridades competentes para imponer sanciones y medidas administrativas destinadas específicamente a poner fin a las infracciones de las disposiciones relativas a la supervisión o al ejercicio de la actividad de servicios de pago.

(50)Debido a la amplia gama de posibles modelos de negocio en el sector de los pagos, procede permitir cierto grado de discrecionalidad en el ejercicio de la supervisión para garantizar que un mismo riesgo tenga la misma consideración.

(51)Al supervisar el cumplimiento por parte de las entidades de pago de sus obligaciones, las autoridades competentes deben ejercer sus facultades de supervisión respetando los derechos fundamentales, incluido el derecho a la intimidad. Sin perjuicio del control por una autoridad independiente (autoridad nacional de protección de datos) y de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, los Estados miembros deben dotarse de garantías adecuadas y efectivas si existe el riesgo de que el ejercicio de tales facultades de lugar a cualesquiera abusos o arbitrariedades que constituyan una interferencia grave con tales derechos, incluso previendo, cuando proceda, la autorización previa de la autoridad judicial del Estado miembro de que se trate.

(52)Para garantizar la protección de los derechos individuales y empresariales, los Estados miembros deben velar por que todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes estén sometidos a la obligación de secreto profesional.

(53)La actividad de las entidades de pago puede ser transfronteriza y pertinente para diferentes autoridades competentes, así como para la ABE, el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales en su calidad de autoridades monetarias y de vigilancia. Por consiguiente, procede prever su cooperación e intercambio de información efectivos. Los mecanismos de intercambio de información deben cumplir plenamente las normas de protección de datos previstas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 41 y en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo 42 .

(54)En caso de desacuerdo en el contexto de la cooperación transfronteriza entre autoridades competentes, estas deben poder solicitar la asistencia de la ABE, que adoptará una decisión sin demora indebida. La ABE también debería poder ayudar a las autoridades competentes a alcanzar un acuerdo por iniciativa propia.

(55)Las entidades de pago que ejerzan el derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios deben facilitar a la autoridad competente del Estado miembro de origen toda la información pertinente relativa a su actividad y notificar a dicha autoridad en qué Estado o Estados miembros tiene intención de operar y si tiene intención de recurrir a sucursales, agentes o distribuidores y a la externalización.

(56)Para facilitar la cooperación entre las autoridades competentes y una supervisión eficaz de las entidades de pago, en el contexto del ejercicio del derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, es conveniente que las autoridades competentes del Estado miembro de origen comuniquen información al Estado miembro de acogida. En situaciones de «pasaporte triangular» en las que una entidad de pago autorizada en un país «A» recurre a un intermediario, como un agente, distribuidor o sucursal, situado en un país «B» para ofrecer servicios de pago en otro país «C», debe considerarse que el Estado miembro de acogida es aquel en el que los servicios se ofrecen a los usuarios finales. Habida cuenta de las dificultades intrínsecas a la cooperación transfronteriza entre las autoridades competentes, es conveniente que la ABE elabore proyectos de normas técnicas de regulación sobre la cooperación y el intercambio de información, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2017/2055 de la Comisión 43 .

(57)Los Estados miembros deben poder exigir a las entidades de pago que operen en su territorio y cuya administración central esté situada en otro Estado miembro que les informen periódicamente de las actividades que realizan en su territorio a efectos estadísticos o de información. Cuando estas entidades de pago operen en virtud del derecho de establecimiento, las autoridades competentes del Estado o Estados miembros de acogida deben poder exigir que esa información se utilice también para supervisar el cumplimiento del Reglamento XXX [Reglamentos sobre servicios de pago]. Lo mismo debe aplicarse cuando no exista un establecimiento en el Estado o Estados miembros de acogida y la entidad de pago esté prestando servicios en ese Estado o Estados miembros de acogida sobre la base de la libre prestación de servicios. Para facilitar la supervisión de las redes de agentes, distribuidores o sucursales por parte de las autoridades competentes, conviene que los Estados miembros en los que operan agentes, distribuidores o sucursales puedan exigir a la entidad de pago matriz que designe un punto de contacto central en su territorio. La ABE debe elaborar normas de regulación en las que establezca criterios que permitan determinar cuándo procede designar un punto de contacto centralizado y cuáles han de ser sus funciones. Al hacerlo, la ABE debe tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de los Reglamentos Delegados (UE) 2021/1722 44 y (UE) 2020/1423 45 de la Comisión. La obligación de nombrar un punto de contacto central debe guardar proporción con el objetivo de lograr una comunicación y una notificación de información adecuadas sobre el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago] en el Estado miembro de acogida.

(58)En situaciones de urgencia que requieran una intervención inmediata a fin de hacer frente a una amenaza grave para los intereses colectivos de los usuarios de servicios de pago en el Estado miembro de acogida, en particular ante un fraude a gran escala, debe ser posible para las autoridades competentes del Estado miembro de acogida adoptar medidas cautelares, paralelamente a la cooperación transfronteriza entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida y en espera de las medidas que adopte la autoridad competente del Estado miembro de origen. Dichas medidas deben ser adecuadas, proporcionadas, no discriminatorias y de carácter temporal. El Estado miembro de acogida debe motivar la adopción de dichas medidas. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad de pago de que se trate y las demás autoridades interesadas, incluida la Comisión y la ABE, deben ser informadas con antelación o, si la urgencia de la situación lo impide, sin demora injustificada.

(59)Es importante garantizar que todas las entidades que presten servicios de pago estén sujetas a ciertos requisitos legales y reglamentarios mínimos. En consecuencia, resulta oportuno exigir que se registre la identidad y la ubicación de todas las entidades que presten servicios de pago, inclusive de aquellas que no puedan cumplir íntegramente los requisitos para ser autorizadas como entidades de pago, en particular las entidades de pago pequeñas. Este enfoque resulta acorde con la lógica de la Recomendación 14 del Grupo de Acción Financiera Internacional, que prevé la implantación de un mecanismo que permita tratar como entidades de pago a aquellos proveedores de servicios de pago que no puedan cumplir todos los requisitos que preconiza la citada Recomendación. A tal efecto, incluso cuando las entidades estén eximidas del cumplimiento de todos o parte de los requisitos de autorización, los Estados miembros deben incluir a dichas entidades en el registro de entidades de pago. No obstante, es fundamental que la posibilidad de conceder una exención de autorización se supedite a requisitos estrictos sobre el valor de las operaciones de pago. Las entidades que se beneficien de una exención de autorización no deben disfrutar del derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, ni deben ejercer indirectamente estos derechos en tanto en cuanto sean participantes de un sistema de pago.

(60)Para garantizar la transparencia con respecto a las posibles exenciones a las entidades de pago pequeñas, conviene exigir a los Estados miembros que comuniquen estas decisiones a la Comisión.

(61)Habida cuenta de la naturaleza específica de la actividad realizada y de los riesgos relacionados con la prestación de servicios de información sobre cuentas, procede establecer un régimen prudencial específico para los proveedores de servicios de información sobre cuentas, sin que sea necesario un régimen de autorización exhaustivo, sino un requisito de registro menos estricto, acompañado de documentos e información para ayudar a la autoridad competente a llevar a cabo la supervisión. Los proveedores de servicios de información sobre cuentas deben poder prestar servicios de forma transfronteriza, en el marco de las normas de «concesión de pasaportes».

(62)Para seguir mejorando el acceso a efectivo, que es una prioridad de la Comisión, debe permitirse a los minoristas ofrecer, en las tiendas físicas, servicios de suministro de efectivo incluso en ausencia de compra por parte del cliente, sin tener que obtener una autorización o registro como proveedor de servicios de pago ni ser un agente de una entidad de pago. No obstante, los servicios de suministro de efectivo deben estar sujetos a la obligación de revelar las comisiones que, en su caso, se cobran al cliente. Estos servicios deben prestarse de forma voluntaria por los minoristas y depender de su disponibilidad de efectivo. Con objeto de evitar la competencia desleal entre los proveedores de cajeros automáticos que no gestionan cuentas de pago y los minoristas que ofrecen retiradas de efectivo sin compra, y para garantizar que las tiendas no agotan rápidamente el efectivo, es conveniente imponer un límite máximo de 50 EUR por operación.

(63)Las Directivas 2007/64/CE y 2015/2366/UE excluyeron condicionalmente de su ámbito de aplicación los servicios de pago ofrecidos por determinados proveedores de cajeros automáticos. Esa exclusión ha impulsado el crecimiento de los servicios de cajeros automáticos independientes en muchos Estados miembros, en particular en las zonas poco pobladas, complementado los cajeros automáticos de los bancos. No obstante, la exclusión ha resultado difícil de aplicar debido a su ambigüedad con respecto a las entidades que cubre. Para abordar esta cuestión, conviene precisar que los proveedores de cajeros automáticos anteriormente excluidos son aquellos que no gestionan cuentas de pago. Dado el limitado riesgo que entraña la actividad de los proveedores de cajeros automáticos, en lugar de excluirlos totalmente del ámbito de aplicación, conviene someterlos a un régimen prudencial específico adaptado a dicho riesgo, que solo requiera un régimen de registro. 

(64)A menudo, los proveedores de servicios que deseaban acogerse a una exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/2366 no consultaban a las autoridades para determinar si sus actividades estaban incluidas o excluidas del ámbito de aplicación de esa Directiva, sino que solían basarse en sus propios análisis. Esto dio lugar a una aplicación divergente de ciertas exclusiones en los distintos Estados miembros. Además, según parece, algunas de las exclusiones pueden haber sido utilizadas por los proveedores de servicios de pago para modificar sus modelos de negocio de forma que las actividades de servicios de pago que ofrecen queden fuera del ámbito de aplicación de dicha Directiva. Esto puede conllevar un aumento de los riesgos a que están expuestos los usuarios de servicios de pago, y condiciones divergentes para los proveedores de servicios de pago en el mercado interior. Conviene por ello que los proveedores de servicios queden obligados a notificar las actividades pertinentes a las autoridades competentes, de modo que estas puedan evaluar si se cumplen o no los requisitos establecidos en las correspondientes disposiciones y garantizar una interpretación homogénea de las normas en todo el mercado interior. En particular, para todas las exclusiones basadas en el respeto de un determinado umbral, conviene establecer un procedimiento de notificación para garantizar el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Por otra parte, es importante establecer la obligación de que los posibles proveedores de servicios de pago notifiquen a las autoridades competentes los servicios que prestan en el contexto de una red limitada sobre la base de los criterios enunciados en el Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago], si el valor de las operaciones de pago sobrepasa un determinado umbral. Las autoridades competentes deben valorar si los servicios notificados pueden considerarse prestados en el contexto de una red limitada, a fin de determinar si deben permanecer excluidos del ámbito de aplicación.

(65)Deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con la actualización de los importes a fin de tener en cuenta la inflación. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmiten al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(66)Con el fin de garantizar una aplicación coherente de los requisitos aplicables, la Comisión debe poder contar con los conocimientos y el apoyo de la ABE, a la que debe encomendarse la tarea de elaborar orientaciones y proyectos de normas técnicas de regulación. La Comisión debe estar facultada para adoptar esos proyectos de normas técnicas de regulación. Esas funciones específicas concuerdan plenamente con la función y responsabilidades de la ABE, tal y como se establecen en el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 46 .

(67)Dado que una mayor integración del mercado único de servicios de pago no puede ser alcanzada de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos, pues requiere la armonización de las diferentes normas que en la actualidad existen en los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros, que se lograría mejor a escala de la Unión, esta última puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(68)La presente Directiva no incluye requisitos de autorización para los sistemas de pago, los regímenes de pago o los acuerdos de pago, teniendo en cuenta la necesidad de evitar cualquier duplicación con el marco de vigilancia del Eurosistema sobre los sistemas de pagos minoristas, incluidos, entre otros, los sistemas de pago de importancia sistémica, así como el nuevo marco «PISA» del Eurosistema y la supervisión de los bancos centrales nacionales. Tampoco cubre, en su ámbito de aplicación, la prestación de servicios técnicos, incluido el tratamiento o la gestión de carteras digitales. No obstante, habida cuenta del ritmo de la innovación en el sector de los pagos y de la posible aparición de nuevos riesgos, es preciso que, en su futura revisión de la presente Directiva, la Comisión tenga especialmente en cuenta esta evolución y valore si el ámbito de aplicación de la Directiva debe ampliarse a nuevos servicios y entidades.

(69)Por motivos de seguridad jurídica, es conveniente establecer disposiciones transitorias que permitan a las empresas que hayan iniciado actividades de entidades de pago con arreglo a la normativa nacional de transposición de la Directiva (UE) 2015/2366, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva, puedan proseguir dichas actividades en el Estado miembro de que se trate durante un período determinado.

(70)En aras de la seguridad jurídica, procede establecer disposiciones transitorias en virtud de las cuales aquellas entidades de dinero electrónico que hayan emprendido sus actividades con arreglo a la normativa nacional de transposición de la Directiva 2009/110/CE puedan continuar dichas actividades en el Estado miembro de que se trate durante un período determinado. Dicho período debe ser más largo en el caso de las entidades de dinero electrónico que se beneficien de la excepción establecida en el artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE.

(71)Las entidades de pago no están incluidas en la lista de entidades que entran en la definición de «entidades» del artículo 2, letra b), de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 47 . Por consiguiente, se les impide participar en los sistemas de pago designados por los Estados miembros con arreglo a dicha Directiva. Esta falta de acceso a determinados sistemas de pago clave puede dificultar que las entidades de pago presten una amplia gama de servicios de pago a sus clientes de manera eficaz y competitiva. Por lo tanto, está justificado incluir a las entidades de pago en la definición de «entidades» de dicha Directiva, pero solo a efectos de los sistemas de pago, y no de los sistemas de liquidación de valores. Las entidades de pago deben cumplir los requisitos y respetar las normas de los sistemas de pago para poder participar en ellos. El Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago] establece requisitos para los operadores de sistemas de pago en relación con la admisión de nuevos solicitantes de participación, en particular en lo que se refiere a la evaluación de los riesgos pertinentes. Dada la importancia de restablecer lo antes posible la igualdad de condiciones entre bancos y entidades no bancarias, y teniendo en cuenta el impacto que la situación actual provoca en la competencia en los mercados de pagos, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo de transposición y aplicación más corto para esta nueva disposición de la Directiva 98/26/CE que para las demás disposiciones de la presente Directiva. Procede, por tanto, exigir a los Estados miembros que transpongan esta nueva disposición a su Derecho nacional en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, en lugar de los dieciocho meses que se aplican al resto de las disposiciones. 

(72)La especificación de que los participantes pueden actuar como entidad de contrapartida central, agente de liquidación o cámara de compensación o llevar a cabo parte o la totalidad de estas funciones debe reintroducirse en la Directiva 98/26/CE para garantizar una comprensión similar en los Estados miembros. Asimismo, debe volver a introducirse que, cuando esté justificado por el riesgo sistémico, los Estados miembros podrán considerar a un participante indirecto como participante en el sistema y aplicar a dicho participante indirecto las disposiciones de la Directiva 98/26/CE. No obstante, para garantizar que esto no limite la responsabilidad del participante a través del cual el participante indirecto transmite órdenes de transferencia al sistema, ello debe quedar claro en dicha Directiva a fin de velar por la seguridad jurídica.

(73)Los consumidores deben poder hacer valer sus derechos en relación con las obligaciones impuestas a los usuarios o titulares de datos en virtud del Reglamento (UE) 20../.... [Reglamento relativo a un marco para el acceso a los datos financieros] del Parlamento Europeo y del Consejo 48 mediante acciones de representación de conformidad con la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo 49 . A tal fin, la presente Directiva debe establecer que la Directiva (UE) 2020/1828 sea aplicable a las acciones de representación contra las infracciones por parte de usuarios o titulares de datos de las disposiciones del Reglamento (UE) 20../.... [Reglamento relativo a un marco para el acceso a los datos financieros] que perjudiquen o puedan perjudicar los intereses colectivos de los consumidores. Procede, por tanto, modificar el anexo de dicha Directiva en consecuencia. Corresponde a los Estados miembros velar por que dicha modificación se refleje en las medidas de transposición adoptadas de conformidad con la Directiva (UE) 2020/1828.

(74)En consonancia con los principios de mejora de la legislación, la presente Directiva debe revisarse en aras de su eficacia y eficiencia en la consecución de sus objetivos, tal como se establece en la evaluación de impacto adjunta. La revisión debe tener lugar con tiempo suficiente a partir de la entrada en vigor para que se base en pruebas adecuadas. Cinco años se considera un período adecuado. Si bien la revisión debe tener en cuenta la totalidad de la Directiva, algunas cuestiones deberían ser objeto de especial atención, a saber, el ámbito de aplicación y la salvaguardia de los fondos de las entidades de pago que puedan verse afectados por las normas propuestas por la Comisión el 18 de abril de 2023 50 que, una vez adoptadas, modificarían la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos. No obstante, por lo que respecta al ámbito de aplicación de la presente Directiva, conviene que la revisión se lleve a cabo antes, tres años después de su entrada en vigor, dada la importancia que se concede a este asunto en el Reglamento (UE) 2022/2554. La revisión del ámbito de aplicación debe considerar tanto la posible ampliación de la lista de servicios de pago cubiertos para incluir servicios como los prestados por sistemas de pago y regímenes de pago, como la posible inclusión en el ámbito de aplicación de algunos servicios técnicos actualmente excluidos.

(75)Dado el número de cambios que deben introducirse en las Directivas (UE) 2015/2366 y 2009/110/CE, resulta oportuno derogar ambas y sustituirlas por la presente Directiva.

(76)Todo tratamiento de datos personales en el contexto de la presente Directiva debe ajustarse a lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725. Por consiguiente, las autoridades de control contempladas en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 son responsables de la supervisión del tratamiento de datos personales efectuado en el contexto de la presente Directiva. Al transponer la presente Directiva, los Estados miembros deben garantizar que la legislación nacional incluya garantías adecuadas de protección de datos para el tratamiento de datos personales.

(77)El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el [XX de XX de 2023].

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.La presente Directiva establece normas sobre:

a)el acceso por parte de las entidades de pago a la actividad de prestación de servicios de pago y servicios de dinero electrónico dentro de la Unión;

b)las competencias y herramientas para la supervisión de las entidades de pago.

2.Los Estados miembros podrán eximir, total o parcialmente, de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva a las entidades e instituciones mencionadas en el artículo 2, apartado 5, puntos 4 a 23, de la Directiva 2013/36/UE.

3.Salvo indicación en contrario, toda referencia a los servicios de pago en la presente Directiva se entenderá hecha a los servicios de pago y los servicios de dinero electrónico.

4.Salvo indicación en contrario, toda referencia a los proveedores de servicios de pago en la presente Directiva se entenderá hecha a los proveedores de servicios de pago y a los proveedores de servicios de dinero electrónico.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)«Estado miembro de origen»: uno de los siguientes:

a)el Estado miembro en el que el proveedor de servicios de pago tenga fijado su domicilio social; o

b)si el proveedor de servicios de pago no tiene domicilio social con arreglo a su Derecho nacional, el Estado miembro en el que tenga fijada su administración central; 

2)«Estado miembro de acogida»: el Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en el cual el proveedor de servicios de pago tenga un agente, un distribuidor o una sucursal o preste servicios de pago;

3)«servicio de pago»: cualquiera de las actividades empresariales de las enumeradas en el anexo I;

4)«entidad de pago»: una persona jurídica a la cual se haya autorizado, de conformidad con el artículo 13, para prestar servicios de pago o servicios de dinero electrónico en toda la Unión;

5)«operación de pago»: un ingreso, transferencia o retirada de fondos basados en una orden de pago cursada por el ordenante, o por cuenta de este, o por el beneficiario, o por cuenta de este, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario;

6)«ejecución de una operación de pago»: el proceso que comienza una vez finalizada la iniciación de una operación de pago y acaba una vez que los fondos ingresados, retirados o transferidos están a disposición del beneficiario;

7)«sistema de pago»: sistema de transferencia de fondos dotado de procedimientos formales y normalizados, así como de disposiciones comunes para el procesamiento, la compensación o liquidación de operaciones de pago;

8)«operador de un sistema de pago»: la persona jurídica legalmente responsable del funcionamiento de un sistema de pago;

9)«ordenante»: la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autorice una orden de pago a partir de dicha cuenta, o, en caso de que no exista una cuenta de pago, la que curse una orden de pago;

10)«beneficiario»: la persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;

11)«usuario de servicios de pago»: la persona física o jurídica que utiliza un servicio de pago o un servicio de dinero electrónico, ya sea como ordenante, beneficiario o ambos;

12)«proveedor de servicios de pago»: las entidades y organismos contemplados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago] y las personas físicas o jurídicas que se acojan a las exenciones contempladas en los artículos 34, 36 y 38 de la presente Directiva;

13)«cuenta de pago»: cuenta abierta por un proveedor de servicios de pago a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago que se utiliza para ejecutar una o varias operaciones de pago y con la que se puede enviar fondos a terceros y recibir fondos de terceros;

14)«orden de pago»: la instrucción cursada por un ordenante o un beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago;

15)«instrumento de pago»: cualquier dispositivo o dispositivos individualizados y/o conjunto de procedimientos acordados entre el usuario de servicios de pago y el proveedor de servicios de pago para la iniciación de una operación de pago;

16)«proveedor de servicios de pago gestor de cuenta»: un proveedor de servicios de pago que facilita a un ordenante una cuenta de pago y se encarga de su mantenimiento;

17)«servicio de iniciación de pagos»: servicio que permite cursar una orden de pago, a petición del ordenante o del beneficiario, respecto de una cuenta de pago abierta con otro proveedor de servicios de pago;

18)«servicio de información sobre cuentas»: servicio en línea consistente en recopilar, directamente o a través de un proveedor de servicios técnicos, y agregar la información sobre una o varias cuentas de pago de un usuario de servicios de pago en uno o varios proveedores de servicios de pago gestores de cuenta; 

19)«proveedor de servicios de iniciación de pagos»: un proveedor de servicios de pago que presta servicios de iniciación de pagos;

20)«proveedor de servicios de información sobre cuentas»: un proveedor de servicios de pago que presta servicios de información sobre cuentas;

21)«consumidor»: una persona física que, en los contratos de servicios de pago objeto de la presente Directiva, actúa con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial o profesional;

22)«envío de dinero»: un servicio de pago que permite recibir fondos de un ordenante sin que se cree ninguna cuenta de pago en nombre del ordenante o del beneficiario, con el único fin de transferir una cantidad equivalente a un beneficiario o a otro proveedor de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario, o recibir fondos por cuenta del beneficiario y ponerlos a disposición de este;

23)«fondos»: el dinero del banco central en manos del público, el dinero escritural y el dinero electrónico;

24)«proveedor de servicios técnicos»: un proveedor de servicios que, sin ser servicios de pago, son necesarios para dar soporte a la prestación de servicios de pago, sin llegar a estar el proveedor de servicios técnicos en ningún momento en posesión de los fondos que deban transferirse;

25)«datos de pago sensibles»: los datos que pueden utilizarse para cometer fraude, incluidas las credenciales de seguridad personalizadas;

26)«día hábil»: un día de apertura comercial, a los efectos de la ejecución de una operación de pago, del proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario que interviene en la ejecución de la operación de pago;

27)«servicios de TIC»: servicios de TIC según la definición del artículo 3, punto 21, del Reglamento (UE) 2022/2554;

28)«agente»: una persona física o jurídica que presta servicios de pago por cuenta de una entidad de pago;

29)«sucursal»: un centro de actividad, distinto de la administración central, que constituye una parte de una entidad de pago, que está desprovisto de personalidad jurídica y que efectúa directamente todas o algunas de las operaciones inherentes a la actividad de la entidad de pago; todos los centros de actividad establecidos en un mismo Estado miembro por una entidad de pago cuya administración central esté en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal;

30)«grupo»: un grupo de empresas vinculadas entre sí en el sentido del artículo 22, apartados 1, 2 o 7, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 51 , o empresas de las contempladas en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 241/2014 de la Comisión 52 que estén vinculadas entre sí en el sentido del artículo 10, apartado 1, o del artículo 113, apartado 6, párrafo primero, o apartado 7, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

31)«adquisición de operación de pago»: un servicio de pago prestado por un proveedor de servicios de pago que ha suscrito un contrato con un beneficiario para la aceptación y el procesamiento de operaciones de pago que reporten una transferencia de fondos al beneficiario;

32)«emisión de instrumentos de pago»: un servicio de pago prestado por un proveedor de servicios de pago que ha suscrito un contrato con el fin de proporcionar a un ordenante un instrumento de pago para la iniciación y el procesamiento de operaciones de pago del ordenante;

33)«fondos propios»: fondos según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 en los que al menos el 75 % del capital de nivel 1 sea capital de nivel 1 ordinario en el sentido del artículo 50 de dicho Reglamento y el capital de nivel 2 no exceda de un tercio del capital de nivel 1;

34)«dinero electrónico»: todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que representa un crédito sobre el emisor, que se emite al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago y que es aceptado por otras personas físicas o jurídicas distintas del emisor;

35)«media del dinero electrónico en circulación»: importe total medio del pasivo financiero conexo al dinero electrónico emitido al final de cada día natural durante los seis meses civiles precedentes, calculado el primer día natural de cada mes civil y aplicado al mes en cuestión;

36)«distribuidor»: una persona física o jurídica que distribuye o reembolsa dinero electrónico por cuenta de una entidad de pago;

37)«servicios de dinero electrónico»: la emisión de dinero electrónico, el mantenimiento de cuentas de pago que almacenan unidades de dinero electrónico y la transferencia de unidades de dinero electrónico;

38)«proveedor de cajeros automáticos»: operador de cajeros automáticos que no presta servicios respecto de cuentas de pago;

39)«entidad de pago que presta servicios de dinero electrónico»: una entidad de pago que presta servicios de emisión de dinero electrónico, mantenimiento de cuentas de pago que almacenan unidades de dinero electrónico y transferencia de unidades de dinero electrónico, con independencia de si presta o no cualquiera de los servicios mencionados en el anexo I.

TÍTULO II

ENTIDADES DE PAGO

CAPÍTULO I

Licencias y supervisión

Sección 1

Normas generales

Artículo 3

Solicitudes de autorización

1.Los Estados miembros exigirán que las empresas distintas de aquellas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a), b), d) y e), del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago], que no sean personas físicas o jurídicas que disfruten de una de las exenciones contempladas en los artículos 34, 36, 37 y 38 de la presente Directiva y que pretendan prestar cualquiera de los servicios de pago a que se refiere el anexo I, o servicios de dinero electrónico, consigan una autorización de las autoridades competentes del Estado miembro de origen para la prestación de dichos servicios.

2.La autorización a que se refiere el apartado 1 solo se exigirá respecto de los servicios de pago que las entidades de pago solicitantes realmente pretendan prestar.

3.Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas que soliciten la autorización a que se refiere el apartado 1 remitan a las autoridades competentes del Estado miembro de origen una solicitud de autorización acompañada de:

a)un programa de actividades en el que se indique, en particular, el tipo de servicios de pago que se pretende prestar;

b)un plan de negocio que incluya un cálculo de las previsiones presupuestarias para los tres primeros ejercicios y que demuestre que la solicitante podrá emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados para operar correctamente;

c)documentos que prueben que la solicitante dispone del capital inicial mencionado en el artículo 5;

d)por lo que respecta a las empresas que soliciten prestar los servicios a que se refiere el anexo I, puntos 1 a 5, y servicios de dinero electrónico, una descripción de las medidas adoptadas para proteger los fondos de los usuarios de servicios de pago con arreglo al artículo 9; 

e)una descripción de los métodos de gobierno empresarial y de los mecanismos de control interno de la solicitante, en particular los procedimientos administrativos, de gestión del riesgo y contables, y una descripción de los procedimientos de la solicitante de uso de los servicios de TIC a que se refieren los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) 2022/2554 que demuestren que dichos métodos de gobierno empresarial, mecanismos de control y procedimientos de uso de los servicios de TIC son proporcionados, apropiados, sólidos y adecuados;

f)una descripción del procedimiento establecido para la supervisión, la tramitación y el seguimiento de los incidentes de seguridad y las reclamaciones de los consumidores al respecto, incluido un mecanismo de notificación de incidentes que atienda a las obligaciones de notificación de la entidad de pago establecidas en el capítulo III del Reglamento (UE) 2022/2554;

g)una descripción del procedimiento establecido para registrar, controlar, rastrear y restringir el acceso a los datos de pago sensibles;

h)una descripción de los mecanismos que garanticen la continuidad de la actividad, en particular una delimitación clara de las operaciones esenciales, una descripción de los planes de continuidad de la actividad en materia de TIC y de los planes de respuesta y recuperación en materia de TIC y una descripción del procedimiento para probar y revisar periódicamente la adecuación y eficiencia de dichos planes de continuidad de la actividad en materia de TIC y planes de respuesta y recuperación en materia de TIC, como se exige en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (UE) 2022/2554;

i)una descripción de los principios y las definiciones aplicados a la recopilación de datos estadísticos sobre los resultados, las operaciones y el fraude;

j)un documento relativo a la política de seguridad que incluya, en particular:

i)una evaluación pormenorizada de los riesgos en relación con los servicios de pago y servicios de dinero electrónico de la solicitante;

ii)una descripción de las medidas de control de la seguridad y de mitigación de los riegos para proteger adecuadamente a los usuarios de servicios de pago de los riesgos detectados, en particular el fraude y el uso ilegal de datos sensibles y personales;

iii)en el caso de las entidades solicitantes que pretendan celebrar acuerdos de intercambio de información con otros proveedores de servicios de pago para el intercambio de datos relacionados con el fraude en los pagos a que se refiere el artículo 83, apartado 5, del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago], las conclusiones de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos a que se refiere el artículo 83, apartado 5, del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago] y realizada de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en su caso, el resultado de la consulta previa a la autoridad de control competente realizada con arreglo al artículo 36 de dicho Reglamento;

k)en el caso de las entidades solicitantes sujetas a las obligaciones en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que establecen la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo 53 y el Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo 54 , una descripción de los mecanismos de control interno introducidos por la solicitante a fin de cumplir lo dispuesto en dicha Directiva y dicho Reglamento;

l)una descripción de la organización estructural de la solicitante, incluida, cuando proceda, una descripción de:

i)el uso previsto de agentes, distribuidores y sucursales;

ii)los controles dentro y fuera de los locales de dichos agentes, distribuidores y sucursales que la solicitante se compromete a realizar, como mínimo una vez al año;

iii)una descripción de las disposiciones en materia de externalización;

iv)la participación de la solicitante en sistemas de pago nacionales o internacionales;

m)la identidad de las personas que tengan, directa o indirectamente, participaciones cualificadas en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con indicación de la cuantía de su participación efectiva y pruebas de su idoneidad para garantizar la gestión adecuada y prudente de la solicitante;

n)la identidad de los administradores y otras personas responsables de la gestión de la entidad de pago solicitante y, cuando proceda:

i)la identidad de las personas responsables de la gestión de los servicios de pago de la entidad de pago;

ii)pruebas de que las personas responsables de la gestión de los servicios de pago de la entidad de pago gozan de honorabilidad y poseen los conocimientos y la experiencia adecuados para prestar servicios de pago, según determine el Estado miembro de origen de la solicitante;

o)en su caso, la identidad de los auditores legales y las sociedades de auditoría, según se definen en el artículo 2, puntos 2 y 3, de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 55 ;

p)el estatuto jurídico y los estatutos sociales de la solicitante;

q)la dirección del domicilio social de la solicitante;

r)un resumen de los países de la UE a los que la solicitante presenta o tiene previsto presentar una solicitud de autorización para operar como entidad de pago;

s)un plan de liquidación en caso de quiebra adaptado al tamaño y al modelo de negocio previstos de la solicitante. 

A efectos del párrafo primero, letras d), e), f) y l), los Estados miembros se asegurarán de que la solicitante proporcione una descripción de sus procedimientos de auditoría y de las disposiciones organizativas que haya establecido para proteger los intereses de sus usuarios y garantizar la continuidad y fiabilidad de la prestación de servicios de pago o servicios de dinero electrónico.

Las medidas de control de la seguridad y de mitigación de los riesgos a que se refiere el párrafo primero, letra j), indicarán de qué manera garantizará la solicitante un nivel elevado de resiliencia operativa digital, tal como se exige en el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/2554, en particular en lo que respecta a la seguridad técnica y la protección de datos, incluidos los programas informáticos y los sistemas de TIC utilizados por la solicitante o las empresas a las que externalice sus operaciones.

4.Los Estados miembros obligarán a las empresas que soliciten autorización para prestar los servicios de pago a que se refiere el anexo I, punto 6, a tener, como condición para su autorización, un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra los territorios en los que ofrezcan sus servicios o alguna otra garantía comparable que permitan:

a)hacer frente a las responsabilidades contempladas en los artículos 56, 57, 59, 76 y 78 del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago];

b)hacer frente a la cuantía de cualquier plusvalía, exceso o valor no cubierto por el seguro o la garantía comparable;

c)supervisar de forma continuada la cobertura del seguro o la garantía comparable. 

5.La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

a)la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de las entidades de pago, incluidos los requisitos establecidos en el apartado 3, letras a), b), c), e), g) a k) y r); 

b)la metodología común de evaluación para la concesión de la autorización para ejercer de entidad de pago o para el registro como proveedor de servicios de información sobre cuentas o proveedor de cajeros automáticos de conformidad con la presente Directiva;

c)qué se entiende por garantía comparable, en el sentido del apartado 4, párrafo primero, que debe ser intercambiable con un seguro de responsabilidad civil profesional;

d)los criterios para estipular el importe mínimo del seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía comparable a que se refiere el apartado 4.

6.Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 5, la ABE tendrá en cuenta lo siguiente:

a) el perfil de riesgo de la empresa; 

b)si la empresa presta o no los otros servicios de pago a que se refiere el anexo I o realiza o no otras actividades empresariales; 

c)el volumen de la actividad de la empresa; 

d)las características específicas de las garantías comparables a que se refiere el apartado 4 y los criterios para su aplicación.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 5 a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 4

Control de las participaciones en el capital

1.Toda persona física o jurídica que decida adquirir o incrementar, directa o indirectamente, una participación cualificada, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en una entidad de pago, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída pase a ser igual o superior al 20, 30 o 50 % o que la entidad de pago se convierta en filial notificará su intención previamente y por escrito a las autoridades competentes respecto de la entidad de pago de que se trate. Lo anterior se aplicará asimismo a toda persona física o jurídica que decida enajenar, directa o indirectamente, una participación cualificada o reducirla de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída pase a ser inferior al 20, 30 o 50 % o que la entidad de pago deje de ser su filial.

2.La persona que se proponga adquirir una participación cualificada en la entidad de pago comunicará a la autoridad competente el volumen de dicha participación, así como la información necesaria pertinente a la que hace referencia el artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE.

3.Los Estados miembros dispondrán que, en caso de que la influencia ejercida por las personas contempladas en el apartado 1 pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la entidad de pago, las autoridades competentes manifiesten su oposición o tomen otras medidas oportunas para poner fin a dicha situación. Estas medidas podrán consistir en requerimientos, sanciones a los administradores o los miembros del órgano de dirección de la entidad de pago en cuestión o la suspensión del ejercicio del derecho de voto vinculado a las acciones o participaciones poseídas por los accionistas o socios de la entidad de pago.

Se aplicarán medidas similares a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de información previa contemplada en el apartado 2.

4.En el caso de que se adquiera una participación en el sentido del apartado 1 a pesar de la oposición de las autoridades competentes, los Estados miembros, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, dispondrán, bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.

Artículo 5

Capital inicial

Los Estados miembros establecerán que, en el momento de la autorización, las entidades de pago deberán tener un capital inicial que incluya uno o más de los elementos a los que se refiere el artículo 26, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con arreglo a lo siguiente:

a)en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago a que se refiere el anexo I, punto 5, su capital no será en ningún momento inferior a 25 000 EUR;

b)en caso de que la entidad de pago preste el servicio de pago a que se refiere el anexo I, punto 6, su capital no será en ningún momento inferior a 50 000 EUR;

c)en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago a que se refiere el anexo I, puntos 1 a 4, su capital no será en ningún momento inferior a 150 000 EUR;

d)en caso de que la entidad de pago preste servicios de dinero electrónico, su capital no será en ningún momento inferior a 400 000 EUR.

Artículo 6

Fondos propios

1.Los Estados miembros exigirán que los fondos propios de la entidad de pago no sean inferiores al importe del capital inicial a que se refiere el artículo 5 o al importe de los fondos propios calculados conforme al artículo 7, en el caso de entidades de pago que no ofrezcan servicios de dinero electrónico, o calculados conforme al artículo 8, en el caso de entidades de pago que ofrezcan servicios de dinero electrónico, si esta cifra es superior.

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de elementos que puedan considerarse como fondos propios cuando la entidad de pago pertenezca al mismo grupo de otra entidad de pago, entidad de crédito, empresa de inversión, sociedad de gestión de activos o empresa de seguros. Lo mismo se aplicará también cuando la entidad de pago tenga carácter híbrido y realice actividades distintas de la prestación de servicios de pago o servicios de dinero electrónico.

3.Cuando se satisfagan las condiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán optar por no aplicar los artículos 7 o 8 de la presente Directiva, según proceda, a aquellas entidades de pago que sean objeto de la supervisión consolidada de la entidad de crédito matriz en virtud de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 7

Cálculo de los fondos propios de las entidades de pago que no ofrecen servicios de dinero electrónico

1.Sin perjuicio de los requisitos de capital inicial establecidos en el artículo 5, los Estados miembros exigirán que las entidades de pago, excepto las que solo ofrezcan los servicios de iniciación de pagos a que se refiere el anexo I, punto 6, solo ofrezcan los servicios de información sobre cuentas a que se refiere el anexo I, punto 7, o ambos, y excepto las que ofrezcan servicios de dinero electrónico, tengan en todo momento el importe de fondos propios calculado de conformidad con el apartado 2.

2.Las autoridades competentes exigirán que las entidades de pago apliquen, por defecto, el método B, establecido en la letra b). No obstante, las autoridades competentes podrán decidir que, a la luz de su modelo de negocio específico, en particular cuando solo ejecuten un número pequeño de operaciones, pero de un valor individual elevado, las entidades de pago aplicarán el método A o C. A efectos de los métodos A, B y C, se entenderá que el año anterior es el período completo de doce meses anterior al momento del cálculo.

a)Método A

Los fondos propios de las entidades de pago serán, como mínimo, iguales al 10 % de sus gastos fijos generales del año anterior. Las autoridades competentes podrán ajustar dicha exigencia en caso de que los negocios de la entidad de pago registren un cambio sustancial desde el año anterior. Cuando la entidad de pago no haya completado todavía un año de actividad en la fecha de cálculo, los fondos propios de la entidad de pago serán, como mínimo, iguales al 10 % de los correspondientes gastos fijos generales previstos en su plan de negocio, a menos que las autoridades competentes hayan exigido la modificación de dicho plan.

b)Método B

Los fondos propios de la entidad de pago serán, como mínimo, iguales a la suma de los siguientes elementos multiplicados por el factor de escala k contemplado en el apartado 3, donde el volumen de pagos («VP») representa una duodécima parte de la cuantía total de las operaciones de pago ejecutadas por la entidad de pago durante el año anterior:

i)    4,0 % del tramo de VP hasta 5 millones EUR

más

ii)    2,5 % del tramo de VP entre 5 y 10 millones EUR

más

iii)    1 % del tramo de VP entre 10 y 100 millones EUR

más

iv)    0,5 % del tramo de VP entre 100 y 250 millones EUR

más

v)    0,25 % del tramo de VP por encima de 250 millones EUR.

c)Método C

Los fondos propios de la entidad de pago serán, como mínimo, iguales al indicador pertinente contemplado en el inciso i) multiplicado por el factor de multiplicación contemplado en el inciso ii) y multiplicado a su vez por el factor de escala k contemplado en el apartado 3.

i)El indicador pertinente será la suma de los elementos siguientes:

1)ingresos por intereses;

2)gastos por intereses;

3)comisiones y tasas recibidas;

4)otros ingresos de explotación.

Cada elemento se incluirá en la suma con su signo positivo o negativo. Los ingresos de partidas extraordinarias o excepcionales no podrán incluirse en el cálculo del indicador pertinente. Los gastos ocasionados por la externalización de servicios prestados por terceros podrán reducir el indicador pertinente si el gasto es contraído con una empresa sujeta a supervisión con arreglo a la presente Directiva. El indicador pertinente se calculará sobre la base de la observación anual efectuada al final del último ejercicio. El indicador pertinente se calculará sobre el último ejercicio.

Los fondos propios calculados según el método C no podrán ser inferiores al 80 % de la media de los últimos tres ejercicios para el indicador pertinente. Cuando no se disponga de cifras auditadas, podrán utilizarse estimaciones de la empresa.

ii)El factor de multiplicación será:

1)10 % del tramo de indicador pertinente hasta 2,5 millones EUR;

2)8 % del tramo de indicador pertinente entre 2,5 y 5 millones EUR;

3)6 % del tramo de indicador pertinente entre 5 y 25 millones EUR;

4)3 % del tramo de indicador pertinente entre 25 y 50 millones EUR;

5)1,5 % por encima de 50 millones EUR.

3.El factor de escala k que se utilizará en los métodos B y C será:

a)0,5 en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago a que se refiere el anexo I, punto 5;

b)1 en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago a que se refiere el anexo I, puntos 1 a 4.

4.Los Estados miembros exigirán que las entidades de pago, excepto las que solo ofrezcan los servicios de iniciación de pagos a que se refiere el anexo I, punto 6, solo ofrezcan los servicios de información sobre cuentas a que se refiere el anexo I, punto 7, o ambos, y excepto las que ofrezcan servicios de dinero electrónico que también realicen las actividades a que se refiere el artículo 10, se aseguren de que los fondos propios mantenidos a efectos de los servicios enumerados en el anexo I, puntos 1 a 5, no se consideren fondos propios a efectos del artículo 10, apartado 4, letra d), o de otros servicios no regulados por la presente Directiva.

5.Las autoridades competentes podrán, sobre la base de una evaluación de los procesos de gestión del riesgo, de la base de datos de los riesgos de pérdidas y de los mecanismos de control internos de la entidad de pago, exigir que la entidad de pago tenga un importe de fondos propios hasta un 20 % superior al que resultaría de la aplicación del método elegido con arreglo al apartado 2. Las autoridades competentes podrán permitir que la entidad de pago tenga un importe de fondos propios hasta un 20 % inferior al que resultaría de la aplicación del método que deba aplicarse de conformidad con el apartado 2.

6.La ABE elaborará proyectos de normas de regulación de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 en relación con los criterios para determinar cuándo el modelo de negocio de la entidad de pago es de tales características que, aunque solo ejecute un número pequeño de operaciones, estas tienen un valor individual elevado, tal como se contempla en el apartado 2 del presente artículo.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 8

Cálculo de los fondos propios de las entidades de pago que ofrecen servicios de dinero electrónico

1.Sin perjuicio de los requisitos de capital inicial establecidos en el artículo 5, los Estados miembros exigirán que las entidades de pago que ofrezcan tanto servicios de pago como servicios de dinero electrónico tengan en todo momento el importe de fondos propios calculado de conformidad con el artículo 7 a efectos de su actividad de servicios de pago.

2.Sin perjuicio de los requisitos de capital inicial establecidos en el artículo 5, los Estados miembros exigirán que las entidades de pago que solo ofrezcan servicios de dinero electrónico tengan en todo momento el importe de fondos propios calculado de conformidad con el método D establecido en el apartado 3.

3.Método D: Los fondos propios a efectos de la actividad de prestación de servicios de dinero electrónico serán, como mínimo, iguales al 2 % de la media del dinero electrónico en circulación.

4.Los Estados miembros exigirán que las entidades de pago que ofrezcan tanto servicios de pago como servicios de dinero electrónico tengan en todo momento fondos propios por un importe que sea al menos igual a la suma de los requisitos contemplados en los apartados 1 y 2.

5.Los Estados miembros permitirán a las entidades de pago que presten tanto servicios de pago como servicios de dinero electrónico y que lleven a cabo cualquiera de las actividades mencionadas en el anexo I que no estén vinculadas a los servicios de dinero electrónico, o cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 10, apartados 1 y 4, que calculen sus requisitos de fondos propios sobre la base de una hipótesis acerca de la fracción representativa que se destinará a servicios de dinero electrónico, siempre que esa fracción representativa pueda ser objeto, a satisfacción de las autoridades competentes, de una estimación razonable a partir de datos históricos, cuando se desconozca de antemano el importe del dinero electrónico en circulación. Cuando la entidad de pago no haya completado un período de actividad suficiente, los fondos propios requeridos se calcularán sobre la base del dinero electrónico en circulación previsto en su plan de negocio, a menos que las autoridades competentes hayan exigido la modificación de dicho plan.

6.Los apartados 4 y 5 del artículo 7 se aplicarán mutatis mutandis a las entidades de pago que presten servicios de dinero electrónico.

Artículo 9

Requisitos de garantía

1.Los Estados miembros exigirán que las entidades de pago que presten los servicios de pago a que se refiere el anexo I, puntos 1 a 5, o servicios de dinero electrónico garanticen todos los fondos que hayan recibido de los usuarios de servicios de pago o a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de operaciones de pago o, cuando proceda, los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico emitido, de una de las maneras siguientes:

a)dichos fondos no se mezclarán en ningún momento con los fondos de ninguna persona física o jurídica distinta de los usuarios de servicios de pago en cuyo nombre se mantengan los fondos;

b)dichos fondos estarán cubiertos por una póliza de seguro u otra garantía comparable de una entidad aseguradora o de una entidad de crédito que no pertenezca al mismo grupo que la propia entidad de pago, por un importe equivalente al que habría sido extraído en caso de no existir la póliza de seguro u otra garantía comparable, que se hará efectiva en caso de que la entidad de pago sea incapaz de hacer frente a sus obligaciones financieras.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), cuando la entidad de pago todavía esté en posesión de los fondos y aún no se hayan entregado al beneficiario o transferido a otro proveedor de servicios de pago al final del día hábil siguiente al día en que se recibieron los fondos, la entidad de pago deberá:

a)bien depositar dichos fondos en una cuenta separada en una entidad de crédito autorizada en un Estado miembro o en un banco central a discreción de dicho banco central;

b)bien invertir dichos fondos en activos seguros, líquidos y de bajo riesgo, según la clasificación de las autoridades competentes del Estado miembro de origen;

Las entidades de pago protegerán dichos fondos, de conformidad con el Derecho nacional en beneficio de los usuarios de servicios de pago, frente a posibles derechos de cobro de otros acreedores de la entidad de pago, en particular en caso de insolvencia.

2.Las entidades de pago evitarán el riesgo de concentración para los fondos garantizados de clientes, velando por que no se utilice el mismo método de garantía para la totalidad de los fondos garantizados de sus clientes. En particular, procurarán no garantizar todos los fondos de consumo con una sola entidad de crédito.

3.Cuando la entidad de pago tenga que garantizar los fondos con arreglo al apartado 1 y una fracción de dichos fondos se destine a operaciones de pago futuras y el resto se utilice para servicios distintos de los servicios de pago, esa fracción de los fondos destinada a operaciones de pago futuras también estará sujeta a los requisitos establecidos en el apartado 1. Cuando dicha fracción sea variable o no se conozca con antelación, los Estados miembros permitirán a las entidades de pago aplicar el presente apartado sobre la base de una hipótesis acerca de la fracción representativa que se destinará a servicios de pago, siempre que esa fracción representativa pueda ser objeto, a satisfacción de las autoridades competentes, de una estimación razonable a partir de datos históricos.

4.Cuando la entidad de pago preste servicios de dinero electrónico, no será necesario garantizar los fondos recibidos con el fin de emitir dinero electrónico hasta que los fondos se abonen en la cuenta de pago de la entidad de pago o se pongan de otro modo a disposición de la entidad de pago de conformidad con los requisitos en materia de plazo de ejecución establecidos en el Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago]. En cualquier caso, dichos fondos se garantizarán a más tardar al final del día hábil siguiente al día en que se hayan recibido, después de la emisión del dinero electrónico.

5.Cuando la entidad de pago preste servicios de dinero electrónico, a efectos de la aplicación del apartado 1, se considerarán activos seguros y de bajo riesgo las partidas del activo pertenecientes a una de las categorías que figuran en el cuadro 1 del artículo 336, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 para los que la exigencia de capital por riesgo específico no es superior al 1,6 %, pero excluyendo los otros elementos admisibles contemplados en el artículo 336, apartado 4, de dicho Reglamento.

A efectos del apartado 1, se considerarán activos seguros y de bajo riesgo también las participaciones en organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios («OICVM») que inviertan únicamente en los activos que se indican en el párrafo primero.

En circunstancias excepcionales y con la justificación adecuada, las autoridades competentes podrán, sobre la base de una evaluación de la seguridad, del vencimiento, del valor o de otros elementos de riesgo de los activos que se especifican en los párrafos primero y segundo, determinar cuáles de esos activos no se considerarán activos seguros y de bajo riesgo a efectos del apartado 1.

6.La entidad de pago informará a las autoridades competentes antes de proceder a cualquier cambio sustancial de las medidas tomadas para garantizar los fondos recibidos por los servicios de pago prestados y, si se trata de servicios de dinero electrónico, a cambio del dinero electrónico emitido.

7.La ABE elaborará normas técnicas de regulación sobre los requisitos de garantía, estableciendo, en particular, marcos de gestión del riesgo de garantía para las entidades de pago a fin de garantizar la protección de los fondos de los usuarios, e incluyendo requisitos sobre la segregación, la designación, la conciliación y el cálculo de los requisitos de garantía de los fondos.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 10

Actividades

1.Además de para prestar servicios de pago o servicios de dinero electrónico, las entidades de pago estarán habilitadas para llevar a cabo las actividades siguientes:

a)la prestación de servicios respecto de las operaciones o servicios auxiliares estrechamente relacionados, tales como la garantía de la ejecución de operaciones de pago, los servicios de cambio de divisas, las actividades de custodia y el almacenamiento y tratamiento de datos;

b)la gestión de sistemas de pago;

c)actividades empresariales distintas de la prestación de servicios de pago o servicios de dinero electrónico, con arreglo al Derecho nacional y de la Unión aplicable.

2.Las entidades de pago que presten uno o varios servicios de pago o servicios de dinero electrónico solo mantendrán cuentas de pago que se utilicen de forma exclusiva para operaciones de pago.

3.Los fondos recibidos por las entidades de pago de los usuarios de servicios de pago para prestar servicios de pago o servicios de dinero electrónico no se considerarán depósitos u otros fondos reembolsables en el sentido del artículo 9 de la Directiva 2013/36/UE.

4.Las entidades de pago podrán conceder créditos en relación con los servicios de pago contemplados en el anexo I, punto 2, únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)que se trate de un crédito subordinado a la ejecución de una operación de pago y concedido exclusivamente en relación con esta;

b)sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho nacional en materia de concesión de crédito por parte de los emisores de tarjetas de crédito, que el crédito concedido en relación con un pago, ejecutado con arreglo al artículo 13, apartado 6, y al artículo 30, sea reembolsado dentro de un plazo corto que, en ningún caso, será superior a doce meses;

c)que el crédito concedido no proceda de los fondos recibidos o mantenidos para ejecutar una operación de pago o de los fondos recibidos de usuarios de servicios de pago a cambio de dinero electrónico y mantenidos de conformidad con el artículo 9, apartado 1;

d)que los fondos propios de la entidad de pago sean en todo momento adecuados, a criterio de las autoridades de supervisión, teniendo en cuenta la cuantía total de los créditos concedidos.

5.Las entidades de pago no podrán recibir depósitos u otros fondos reembolsables en el sentido del artículo 9 de la Directiva 2013/36/UE.

6.Las entidades de pago que presten servicios de dinero electrónico intercambiarán sin demora por dinero electrónico todos los fondos, incluidos el efectivo o el dinero escritural, que reciban de los usuarios de servicios de pago. Estos fondos no se considerarán un depósito ni otros fondos reembolsables procedentes de particulares en el sentido del artículo 9 de la Directiva 2013/36/CE.

7.La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la Directiva 2008/48/CE u otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o nacional relativas a las condiciones de concesión de créditos a los consumidores no armonizadas por la presente Directiva que sean conformes con el Derecho de la Unión.

Artículo 11

Contabilidad y auditoría legal

1.La Directiva 86/635/CEE del Consejo 56 , la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 57 se aplicarán mutatis mutandis a las entidades de pago.

2.A menos que estén exentas con arreglo a la Directiva 2013/34/UE y, cuando proceda, la Directiva 86/635/CEE, las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de las entidades de pago serán objeto de auditoría por parte de auditores legales o sociedades de auditoría, en el sentido del artículo 2, puntos 2 y 3, de la Directiva 2006/43/CE.

3.A efectos de la supervisión, los Estados miembros establecerán que las entidades de pago presenten por separado la contabilidad relativa a los servicios de pago o los servicios de dinero electrónico y la relativa a las actividades contempladas en el artículo 10, apartado 1, que serán objeto de un informe de auditoría. Cuando proceda, elaborarán este informe los auditores legales o una sociedad de auditoría.

4.Las obligaciones establecidas en el artículo 63 de la Directiva 2013/36/UE se aplicarán mutatis mutandis a los auditores legales o sociedad de auditoría de las entidades de pago con respecto a los servicios de pago o los servicios de dinero electrónico.

Artículo 12

Conservación de documentos

Los Estados miembros exigirán a las entidades de pago que conserven todos los documentos necesarios a efectos del presente título durante cinco años como mínimo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/849 y en otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión. Cuando dichos documentos contengan datos personales, la entidad de pago no los conservará durante más tiempo del necesario a efectos del presente título. Cuando se revoque la autorización de la entidad de pago de conformidad con el artículo 16, los documentos que contengan datos personales no se conservarán más de cinco años a contar desde la revocación de la autorización.

Artículo 13

Concesión de autorización

1.Los Estados miembros autorizarán a la entidad de pago solicitante a efectos de los servicios de pago y los servicios de dinero electrónico que pretenda prestar, siempre que la entidad de pago solicitante:

a)sea una persona jurídica establecida en un Estado miembro;

b)haya comunicado a sus autoridades competentes la información a que se refiere el artículo 3, apartado 3;

c)haya tenido en cuenta la necesidad de garantizar una gestión adecuada y prudente de sus actividades, la existencia de procedimientos sólidos de gobernanza en cuanto a los servicios de pago y los servicios de dinero electrónico que pretenda prestar, en particular:

i)    una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes;

ii)    procedimientos eficaces para detectar, gestionar, controlar y notificar los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta la entidad de pago solicitante;

iii)    mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos;

d)tenga el capital inicial a que se refiere el artículo 5;

e)se ajuste a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4.

Los procedimientos de gobernanza y mecanismos de control a que se refiere la letra c) serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de los servicios de pago o servicios de dinero electrónico que las entidades de pago solicitantes pretendan prestar.

La ABE adoptará directrices sobre los procedimientos y mecanismos contemplados en este apartado.

2.Las autoridades competentes del Estado miembro de origen concederán la autorización siempre y cuando la información y los justificantes que acompañen a la solicitud cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 3 y previa evaluación favorable de las autoridades competentes, una vez examinada la solicitud. Con anterioridad a la concesión de la autorización, las autoridades competentes podrán consultar, cuando proceda, al banco central nacional o a otras autoridades públicas pertinentes.

3.Las entidades de pago que, con arreglo al Derecho de su Estado miembro de origen, estén obligadas a disponer de un domicilio social deberán tener su administración central en el mismo Estado miembro que su domicilio social y ejercer allí una parte de sus actividades de prestación de servicios de pago o servicios de dinero electrónico. No obstante, las autoridades competentes del Estado miembro en el que la entidad de pago tenga su domicilio social no exigirán a esta que ejerza la mayoría de sus actividades en el país en el que tenga su domicilio social.

4.Las autoridades competentes podrán exigir, como condición para la autorización, que la entidad de pago solicitante constituya una entidad separada para la prestación de los servicios de pago a que se refiere el anexo I, puntos 1 a 6, cuando la entidad de pago solicitante ejerza otras actividades empresariales que puedan perjudicar o sea probable que perjudiquen a la solidez financiera de la entidad de pago solicitante o la capacidad de las autoridades competentes para supervisar el cumplimiento de la presente Directiva por parte de la entidad de pago solicitante.

5.Las autoridades competentes denegarán la autorización a la entidad de pago solicitante en cualquiera de los supuestos siguientes:

a)cuando las autoridades competentes no estén convencidas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la gestión adecuada y prudente de la entidad de pago, de la idoneidad de los accionistas o socios que tengan participaciones cualificadas;

b)cuando existan vínculos estrechos, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 38, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, entre la entidad de pago y las personas físicas o jurídicas que impidan el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de las autoridades competentes;

c)cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rijan una o varias personas físicas o jurídicas con las que la entidad de pago mantenga vínculos estrechos, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 38, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, o tenga dificultades relacionadas con el cumplimiento de dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, impidan el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de las autoridades competentes.

6.Las autorizaciones serán válidas en todos los Estados miembros y permitirán a la entidad de pago de que se trate prestar los servicios de pago o servicios de dinero electrónico que estén cubiertos por la autorización en toda la Unión, con arreglo a la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento.

Artículo 14

Comunicación de la decisión de conceder o denegar la autorización

En el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud de autorización contemplada en el artículo 3 o, en caso de que la misma esté incompleta, de toda la información contemplada en el artículo 3, apartado 3, las autoridades competentes informarán a la solicitante de la concesión o denegación de la solicitud. La autoridad competente motivará toda denegación de autorización.

Artículo 15

Mantener la autorización para ejercer de entidad de pago

Los Estados miembros exigirán a las entidades de pago que informen a su autoridad competente de cualquier cambio en la información y los justificantes proporcionados de conformidad con el artículo 3 que pueda afectar a la exactitud de dicha información o dichos justificantes.

Artículo 16

Revocación de la autorización para ejercer de entidad de pago

1.Las autoridades competentes del Estado miembro de origen solo podrán revocar la autorización concedida a una entidad de pago únicamente cuando:

a)la entidad de pago no haya hecho uso de la autorización en un plazo de doce meses a partir de la concesión de dicha autorización o no haya prestado ninguno de los servicios para los que haya sido autorizada durante más de seis meses consecutivos;

b)la entidad de pago haya renunciado expresamente a la autorización;

c)la entidad de pago deje de reunir las condiciones para la concesión de la autorización o no informe a la autoridad competente sobre todo cambio significativo a este respecto;

d)la entidad de pago haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;

e)la entidad de pago haya incumplido las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que le impone la Directiva (UE) 2015/849;

f)la continuación de la prestación de servicios de pago o servicios de dinero electrónico por parte de la entidad de pago pueda amenazar la estabilidad del sistema de pagos o poner en peligro la confianza en el mismo;

g)la entidad de pago se encuentre en uno de los supuestos de revocación de la autorización previstos por el Derecho nacional.

2.La autoridad competente motivará toda revocación de la autorización y lo comunicará a los interesados.

3.La autoridad competente hará pública la revocación de la autorización, en particular a través de los registros y listas a que se refieren los artículos 17 y 18.

Artículo 17

Registro de entidades de pago en el Estado miembro de origen

1.Los Estados miembros gestionarán y mantendrán un registro electrónico público de las entidades de pago, incluidas las entidades inscritas de conformidad con los artículos 34, 36 y 38, y de sus agentes o distribuidores. Los Estados miembros se asegurarán de que este registro contenga toda la información siguiente:

a)las entidades de pago autorizadas de conformidad con el artículo 13 y sus agentes o distribuidores, cuando proceda;

b)las personas físicas y jurídicas inscritas de conformidad con el artículo 34, apartado 2, el artículo 36, apartado 1, o el artículo 38, apartado 1, y sus agentes o distribuidores, cuando proceda;

c)aquellas entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 2, a las que su Derecho nacional autorice a prestar servicios de pago o servicios de dinero electrónico.

Las sucursales de una entidad de pago se deberán inscribir en el registro de su Estado miembro de origen si estas sucursales prestan servicios en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen.

2.El registro público contemplado en el apartado 1:

a)especificará los servicios de pago y servicios de dinero electrónico y las marcas respectivas para las que la entidad de pago haya sido autorizada o para las que se haya inscrito a la persona física o jurídica;

b)incluirá a los agentes o distribuidores, según proceda, a través de los cuales la entidad de pago preste servicios de pago o servicios de dinero electrónico, excepto la emisión de dinero electrónico, y especificará los servicios que estos agentes o distribuidores prestan por cuenta de la entidad de pago;

c)mencionará a los demás Estados miembros en los que opera la entidad de pago e indicará la fecha en que comenzaron estas actividades autorizadas. 

3.Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de pago figuren en el registro a que se refiere el apartado 1 por separado de las personas físicas y jurídicas inscritas de conformidad con los artículos 34, 36 o 38 y de que dicho registro esté a disposición del público, se pueda consultar en línea y se actualice sin demora.

4.Las autoridades competentes consignarán en el registro público las fechas de autorización o inscripción, las revocaciones de autorizaciones, las suspensiones de autorizaciones y las revocaciones de inscripciones de conformidad con los artículos 34, 36 o 38.

5.Las autoridades competentes notificarán sin demora indebida a la ABE los motivos de la revocación de las autorizaciones o inscripciones, de la suspensión de las autorizaciones o inscripciones y de las exenciones de conformidad con los artículos 34, 36 o 38.

Artículo 18

Registro de la ABE

1.La EBA gestionará y mantendrá un registro electrónico central de las entidades de pago, incluidas las entidades inscritas de conformidad con los artículos 34, 36 y 38, y de sus agentes o distribuidores, así como de las sucursales, cuando proceda. En dicho registro electrónico central figurará la información notificada por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. La ABE será responsable de que la información que se presente sea exacta.

2.La ABE pondrá el registro electrónico central a disposición del público en su sitio web y facilitará el acceso a la información que en él figure, así como la correspondiente búsqueda, de manera gratuita.

3.Las autoridades competentes proporcionarán a la ABE la información consignada en sus registros públicos nacionales de conformidad con el artículo 17 a más tardar un día hábil después de haber inscrito dicha información en los registros públicos nacionales.

4.Las autoridades competentes serán responsables de la exactitud de la información que figure en sus registros nacionales y que se proporcione a la ABE, así como de mantenerla actualizada. Las sociedades inscritas en el registro dispondrán de medios para corregir las inexactitudes que les afecten.

5.La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación sobre la gestión y el mantenimiento del registro electrónico central a que se refiere el apartado 1 y sobre el acceso a la información consignada, a fin de garantizar que solo la autoridad competente o la ABE puedan modificar esa información. 

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

6.La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución relativas a los pormenores y la estructura de la información que deba notificarse a que se refiere el apartado 1, incluidos las normas relativas a los datos y los formatos de la información, tal como se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/410 de la Comisión 58 .

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

Se otorgan a la Comisión las competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

7.La ABE elaborará, gestionará y mantendrá una lista central y en formato de lectura mecanizada de los proveedores de servicios de pago que ofrezcan los servicios de pago enumerados en el anexo I, puntos 6 y 7, sobre la base de la información más reciente inscrita en el registro de la ABE a que se refiere el apartado 1 y en el registro de entidades de crédito de la ABE creado de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra j), del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. En esa lista figurará el nombre y el identificador de dichos proveedores de servicios de pago y el estado en que se encuentre su autorización.

Sección 2

Recurso a agentes, distribuidores, sucursales y externalización

Artículo 19

Recurso a agentes

1.Las entidades de pago que pretendan prestar servicios de pago a través de agentes comunicarán a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen toda la información siguiente:

a)el nombre y el domicilio del agente;

b)una descripción actualizada de los mecanismos de control interno que el agente utilizará para cumplir lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/849;

c)la identidad de los administradores y demás personas responsables de la gestión del agente y, cuando el agente no sea un proveedor de servicios de pago, justificantes de su honorabilidad y profesionalidad para el desempeño de sus funciones;

d)los servicios de pago prestados por la entidad de pago que se encomienden al agente;

e)el número o código de identificación único del agente, cuando proceda.

2.Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen comuniquen a la entidad de pago, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 1, si el agente ha sido inscrito o no en el registro a que se refiere el artículo 17. Los agentes podrán comenzar a prestar servicios de pago una vez inscritos en el registro.

3.Si consideran que la información a que se refiere el apartado 1 es incorrecta, las autoridades competentes tomarán las medidas adicionales oportunas para verificarla antes de inscribir al agente en el registro a que se refiere el artículo 17.

4.Si, tras haber verificado la información a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes no están convencidas de que dicha información sea correcta, denegarán la inscripción del agente en el registro a que se refiere el artículo 17 e informarán de ello a la entidad de pago sin demora indebida.

5.Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de pago que pretendan prestar servicios de pago en otro Estado miembro contratando a un agente o que pretendan prestar servicios de pago en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen a través de un agente situado en un tercer Estado miembro sigan los procedimientos establecidos en el artículo 30. 

6.Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de pago informen a sus usuarios de servicios de pago de que un agente actúa en su nombre.

7.Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de pago comuniquen a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen cualquier cambio relativo al recurso a agentes, incluido el recurso a nuevos agentes, sin demora indebida y de conformidad con el procedimiento contemplado en los apartados 2, 3 y 4.

Artículo 20

Distribuidores de servicios de dinero electrónico

1.Los Estados miembros permitirán que las entidades de pago que presten servicios de dinero electrónico distribuyan y reembolsen dinero electrónico a través de distribuidores.

2.Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de pago que pretendan prestar servicios de dinero electrónico a través de un distribuidor apliquen mutatis mutandis los requisitos establecidos en el artículo 19.

3.Cuando las entidades de pago pretendan prestar servicios de dinero electrónico en otros Estados miembros contratando a un distribuidor, se aplicarán mutatis mutandis a esas entidades de pago los artículos 30 a 33, salvo las excepciones contempladas en el artículo 31, apartados 4 y 5, de la presente Directiva, incluyendo los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 30, apartado 5, de la presente Directiva.

Artículo 21

Sucursales

1.Los Estados miembros exigirán que las entidades de pago que pretendan prestar servicios de pago en otro Estado miembro creando una sucursal o que pretendan prestar servicios de pago en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen a través de una sucursal situada en un tercer Estado miembro sigan los procedimientos establecidos en el artículo 30.

2.Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de pago exijan que las sucursales que actúen en su nombre informen de ello a los usuarios de servicios de pago.

Artículo 22

Entidades a las que se externalizan actividades

1.Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de pago que pretendan externalizar funciones operativas relacionadas con servicios de pago o servicios de dinero electrónico informen de ello a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de pago no externalicen funciones operativas importantes, en particular los sistemas de TIC, de modo tal que se merme de manera sustancial la calidad del control interno de la entidad de pago y la capacidad de las autoridades competentes para controlar y hacer un seguimiento a posteriori del cumplimiento por la entidad de pago de todas las obligaciones que establece la presente Directiva.

Se considerará que una función operativa es importante si una anomalía o deficiencia en su ejecución puede mermar de manera sustancial la capacidad de la entidad de pago para cumplir de forma continuada las condiciones que se derivan de su autorización en virtud del presente título, o las demás obligaciones que le impone la presente Directiva, o puede afectar negativamente a sus resultados financieros o a la solidez o la continuidad de sus servicios de pago o servicios de dinero electrónico.

Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando las entidades de pago externalicen funciones operativas importantes, cumplan con las siguientes condiciones:

a)la externalización no dará lugar a la delegación de responsabilidad por parte de la alta dirección;

b)no se verán alteradas las relaciones y obligaciones de la entidad de pago con respecto a sus usuarios de servicios de pago que establece la presente Directiva;

c)ello no irá en menoscabo de las condiciones que debe cumplir la entidad de pago para recibir la autorización y conservarla;

d)ello no dará lugar a la supresión o modificación de ninguna de las restantes condiciones a las que se haya supeditado la autorización de la entidad de pago.

2.Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de pago comuniquen sin demora indebida a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen cualquier cambio relativo al recurso a entidades a las que se externalicen actividades.

Artículo 23

Responsabilidad

1.Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de pago que recurran a terceros para la realización de funciones operativas tomen medidas razonables para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva.

2.Los Estados miembros dispondrán que las entidades de pago sean plenamente responsables de los actos de sus empleados y de cualesquiera agentes, distribuidores, sucursales o entidades a las que se externalicen actividades.

Sección 3

Autoridades competentes y supervisión

Artículo 24

Designación de las autoridades competentes

1.Los Estados miembros designarán como autoridades competentes responsables de la autorización y supervisión prudencial de las entidades de pago y que desempeñarán las funciones contempladas en el presente título a autoridades públicas o a organismos reconocidos por el Derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas a tal fin por el Derecho nacional, incluidos los bancos centrales nacionales. Los Estados miembros no podrán designar como autoridades competentes a las entidades de pago, las entidades de crédito ni las instituciones de giro postal.

Las autoridades competentes serán independientes respecto de los organismos económicos y evitarán los conflictos de intereses.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y los datos de contacto de la autoridad competente designada a efectos del párrafo primero.

2.Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes designadas a efectos del apartado 1 posean todas las facultades necesarias para el desempeño de sus funciones.

Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes dispongan de los recursos necesarios, en particular en términos de personal especializado, para desempeñar sus funciones.

3.Los Estados miembros que hayan designado a más de una autoridad competente para las cuestiones contempladas en el presente título o que hayan designado como autoridades competentes a autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades de crédito se asegurarán de que dichas autoridades cooperen estrechamente para cumplir eficazmente sus funciones respectivas.

4.Las funciones de las autoridades competentes designadas a efectos del apartado 1 serán responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

5.Lo dispuesto en el apartado 1 no implicará que las autoridades competentes hayan de supervisar las actividades empresariales de las entidades de pago distintas de la prestación de servicios de pago y de las actividades contempladas en el artículo 10, apartado 1, letra a).

Artículo 25

Supervisión

1.Los Estados miembros se asegurarán de que los controles efectuados por las autoridades competentes a fin de comprobar que se siga cumpliendo lo dispuesto en el presente título sean proporcionados, suficientes y adecuados para los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades de pago.

A fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título, las autoridades competentes estarán facultadas para tomar las medidas siguientes, en particular:

a)exigir a la entidad de pago que proporcione toda la información necesaria para supervisar el cumplimiento, debiendo especificar el propósito de la solicitud, cuando proceda, y el plazo en el que debe proporcionar la información;

b)efectuar inspecciones in situ en los locales de la entidad de pago o de cualesquiera agentes, distribuidores o sucursales que presten servicios de pago o servicios de dinero electrónico bajo la responsabilidad de la entidad de pago o en los locales de cualquier entidad a la que se hayan externalizado actividades;

c)formular recomendaciones y aprobar directrices y, cuando proceda, medidas administrativas de obligado cumplimiento;

d)suspender o revocar la autorización de conformidad con el artículo 16.

2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 y de las disposiciones nacionales de Derecho penal, los Estados miembros dispondrán que sus autoridades competentes puedan imponer sanciones o dictar medidas destinadas específicamente a poner fin a las infracciones observadas y a eliminar las causas de tales infracciones a las entidades de pago o a quienes ejerzan el control efectivo de la actividad de las entidades de pago que incumplan las disposiciones de transposición de la presente Directiva.

3.No obstante lo dispuesto en el artículo 5, en el artículo 6, apartados 1 y 2, en el artículo 7 y en el artículo 8, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes puedan tomar las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo para garantizar que las entidades de pago tengan suficiente capital, en particular cuando las actividades distintas de los servicios de pago o los servicios de dinero electrónico perjudiquen o puedan perjudicar la solidez financiera de la entidad de pago.

Artículo 26

Secreto profesional

1.Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal nacional, los Estados miembros se asegurarán de que todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes y los expertos que actúen por cuenta de las autoridades competentes estén sometidos a la obligación de secreto profesional.

2.La información intercambiada de conformidad con el artículo 28 estará sujeta a la obligación de secreto profesional tanto por parte de la autoridad que comparte como de la receptora para garantizar la protección de los derechos individuales y empresariales.

3.Los Estados miembros podrán aplicar el presente artículo teniendo en cuenta, mutatis mutandis, los artículos 53 a 61 de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 27

Derecho a acudir a la vía judicial

1.Los Estados miembros se asegurarán de que las decisiones tomadas por las autoridades competentes con respecto a una entidad de pago con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas conforme a la presente Directiva puedan ser impugnadas judicialmente.

2.Lo dispuesto en el apartado 1 será también de aplicación en caso de omisión.

Artículo 28

Cooperación e intercambio de información

1.Las autoridades competentes de los distintos Estados miembros cooperarán entre sí y, cuando proceda, con el BCE, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, la ABE y las demás autoridades competentes pertinentes designadas a efectos del Derecho de la Unión o del Derecho nacional aplicable a los proveedores de servicios de pago.

2.Los Estados miembros permitirán el intercambio de información entre sus autoridades competentes y:

a)las autoridades competentes de otros Estados miembros responsables de la autorización de las entidades de pago solicitantes y de la supervisión de las entidades de pago;

b)el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, en su calidad de autoridades monetarias y de supervisión, y, cuando proceda, otras autoridades públicas responsables de la supervisión de los sistemas de pago y liquidación; 

c)otras autoridades pertinentes designadas a efectos de la presente Directiva y otras disposiciones del Derecho de la Unión aplicables a los proveedores de servicios de pago, incluida la Directiva (UE) 2015/849;

d)la ABE, en su función de mejora del funcionamiento efectivo y coherente de los mecanismos de supervisión a que se refiere el artículo 1, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 29

Solución de diferencias entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros

1.La autoridad competente de un Estado miembro que considere que, en un caso concreto, la cooperación transfronteriza con las autoridades competentes de otro Estado miembro respecto de las cuestiones a que se refieren los artículos 28, 30, 31, 32 o 33 no ha respetado las condiciones de dichas disposiciones podrá poner el asunto en conocimiento de la ABE y pedirle ayuda de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

2.Cuando se pida ayuda a la ABE a efectos del apartado 1, esta tomará sin demora indebida las decisiones a que se refiere el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. La ABE podrá asimismo ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo también por propia iniciativa de conformidad con el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento. En ambos casos, las autoridades competentes de que se trate aplazarán sus decisiones hasta que se solucione el asunto de conformidad con el artículo 19 de dicho Reglamento.

Artículo 30

Solicitud de ejercicio del derecho de establecimiento y libre prestación de servicios

1.Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de pago que pretendan prestar servicios de pago o servicios de dinero electrónico por primera vez en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, incluso a través de un establecimiento en un tercer Estado miembros, ejerciendo el derecho de establecimiento o la libre prestación de servicios comunique la información siguiente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen:

a)el nombre, la dirección y, cuando proceda, el número de autorización de la entidad de pago;

b)el Estado o Estados miembros en los que la entidad de pago pretenda operar y la fecha prevista de inicio de las actividades en dicho Estado miembro;

c)los servicios de pago o servicios de dinero electrónico que la entidad de pago pretenda prestar;

d)si la entidad de pago pretende recurrir a un agente o un distribuidor, la información contemplada en el artículo 19, apartado 1, y el artículo 20, apartado 2;

e)si la entidad de pago pretende recurrir a una sucursal:

i)la información contemplada en el artículo 3, apartado 3, letras b) y e), en relación con la actividad de prestación de servicios de pago o servicios de dinero electrónico en el Estado miembro de acogida;

ii)una descripción de la estructura organizativa de la sucursal;

iii)la identidad de las personas responsables de la gestión de la sucursal.

Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de pago que pretendan externalizar funciones operativas relacionadas con servicios de pago o servicios de dinero electrónico a otras entidades en el Estado miembro de acogida informen de ello a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

2.Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán toda la información a que se refiere el apartado 1 en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la hayan recibido a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Cuando los servicios se presten a través de un tercer Estado miembro, el Estado miembro al que deberá notificarse será aquel en el que se presten los servicios a los usuarios de servicios de pago.

En el plazo de un mes a partir de la recepción de la información remitida por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comunicarán, tras haber evaluado la citada información, a las autoridades del Estado miembro de origen la información oportuna sobre la intención de la entidad de pago en cuestión de prestar servicios de pago o servicios de dinero electrónico al amparo del ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre prestación de servicios. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informarán a las del Estado miembro de origen de todo motivo de inquietud que suscite la intención de contratar a un agente o distribuidor o establecer una sucursal, en particular en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo a efectos de la Directiva (UE) 2015/849. Antes de hacerlo, la autoridad competente del Estado miembro de acogida se pondrá en contacto con las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 7, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 para determinar si tales motivos están fundados.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen que no estén de acuerdo con la evaluación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comunicarán a estas últimas los motivos por los que no están de acuerdo.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen denegarán la inscripción del agente, distribuidor o sucursal o suprimirán la inscripción en el registro si ya se hubiera practicado cuando su valoración de la situación a la luz de la información recibida de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sea desfavorable.

3.En un plazo de tres meses a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán su decisión a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y a la entidad de pago.

El agente, distribuidor o sucursal podrá comenzar sus actividades en el correspondiente Estado miembro de acogida una vez inscrito en el registro a que se refiere el artículo 17.

Los Estados miembros se asegurarán de que la entidad de pago notifique a las autoridades competentes del Estado miembro de origen la fecha de inicio de las actividades realizadas en nombre de la entidad de pago a través del agente, distribuidor o sucursal en el Estado miembro de acogida de que se trate. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

4.Los Estados miembros se asegurarán de que la entidad de pago comunique sin demora indebida a las autoridades competentes del Estado miembro de origen cualquier cambio pertinente en relación con la información comunicada de conformidad con el apartado 1, incluido el recurso a nuevos agentes, distribuidores, sucursales o entidades a las que se hayan externalizado actividades en los Estados miembros de acogida en los que opere la entidad de pago. Se aplicará el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3.

5.La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el marco de la cooperación y del intercambio de información entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las del Estado miembro de acogida, de conformidad con el presente artículo. Los proyectos de normas técnicas de regulación especificarán el método, los medios y los pormenores de la cooperación en lo que respecta a la notificación de las entidades de pago que desarrollen su actividad a escala transfronteriza y, en particular, la información que habrá de proporcionarse y el tratamiento de la misma, con inclusión de una terminología común y unas plantillas de notificación normalizadas, con vistas a garantizar un procedimiento de notificación uniforme y eficiente.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 31

Supervisión de las entidades de pago que ejerzan el derecho de establecimiento y libre prestación de servicios

1.Cuando lleven a cabo los controles y tomen las medidas necesarias previstas en el presente título con respecto al agente, distribuidor o sucursal de una entidad de pago situada en el territorio de otro Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro de origen cooperarán con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, en particular informando a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de dónde pretenden llevar a cabo una inspección in situ en el territorio de dicho Estado miembro de acogida.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán delegar en las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la realización de inspecciones in situ de la entidad de pago de que se trate.

2.Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida podrán exigir que las entidades de pago que tengan agentes, distribuidores o sucursales en su territorio les dirijan un informe periódico sobre las actividades efectuadas en dicho territorio.

Dichos informes se exigirán con fines informativos o estadísticos y, en caso de que los agentes, distribuidores o sucursales presten servicios de pago o servicios de dinero electrónico, para supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en los títulos II y III del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago]. Tales agentes, distribuidores y sucursales estarán sujetos a requisitos en materia de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 26.

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar información ad hoc a las entidades de pago cuando dichas autoridades tengan constancia del incumplimiento del presente título o de los títulos II y III del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago].

3.Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida se remitirán mutuamente toda la información esencial y pertinente, en particular en caso de infracciones o supuestas infracciones cometidas por un agente, un distribuidor o una sucursal y cuando esas infracciones se han producido en el contexto del ejercicio de la libre prestación de servicios. Las autoridades competentes comunicarán, previa solicitud, toda la información pertinente que se les solicite y, por iniciativa propia, toda la información esencial, en particular por lo que respecta al cumplimiento por la entidad de pago de las condiciones indicadas en el artículo 13, apartado 3.

4.Los Estados miembros podrán exigir a las entidades de pago que realicen actividades en su territorio por medio de agentes y cuya administración central esté situada en otro Estado miembro que nombren un punto de contacto central en dicho territorio, con el fin de garantizar una comunicación fluida y una notificación adecuada de información sobre el cumplimiento de los títulos II y III del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago] y de facilitar la supervisión por las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, en particular mediante la transmisión a dichas autoridades de los documentos y la información que estas soliciten.

5.La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios que deberán aplicarse a la hora de determinar, con arreglo al principio de proporcionalidad, las circunstancias en que resulta oportuno el nombramiento del punto de contacto central contemplado en el apartado 4, así como las funciones de dichos puntos de contacto.

Dichos proyectos de normas técnicas de regulación tendrán en cuenta, en particular, lo siguiente:

a)el volumen y el valor totales de las operaciones realizadas por la entidad de pago en Estados miembros de acogida;

b)el tipo de servicios de pago prestados; 

c)el número total de agentes establecidos en el Estado miembro de acogida.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el ... [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 32

Medidas aplicables en caso de incumplimiento, incluidas las medidas cautelares

1.Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida considere que la entidad de pago que tenga agentes, distribuidores o sucursales en su territorio incumple lo dispuesto en el presente título o en los títulos II y III del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago], informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen sin demora indebida.

La autoridad competente del Estado miembro de origen, tras evaluar la información recibida en virtud del párrafo primero, tomará sin demora indebida todas las medidas oportunas para garantizar que la entidad de pago ponga fin a su incumplimiento. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará esas medidas a la autoridad competente del Estado miembro de acogida y a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros afectados sin demora.

2.En situaciones de emergencia, que requieren una intervención inmediata a fin de hacer frente a una amenaza grave para los intereses colectivos de los usuarios de servicios de pago en el Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán dictar medidas cautelares, paralelamente a la cooperación transfronteriza entre autoridades competentes y en espera de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen tomen las medidas previstas en el artículo 31.

3.Las medidas cautelares contempladas en el apartado 2 deberán ser adecuadas y proporcionadas a su objetivo, que es proteger de una amenaza grave los intereses colectivos de los usuarios de servicios de pago del Estado miembro de acogida. No deberán dar preferencia a los usuarios de servicios de pago de la entidad de pago del Estado miembro de acogida sobre los usuarios de servicios pago de otros Estados miembros.

Estas medidas cautelares serán temporales y se revocarán cuando se hayan subsanado las amenazas graves observadas, especialmente con la asistencia o la cooperación de las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de la ABE, según lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1.

4.Cuando proceda en relación con la situación de emergencia, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las autoridades competentes de cualquier otro Estado miembro afectado, así como a la Comisión y a la ABE, y en todo caso sin demora indebida, de las medidas cautelares dictadas en virtud del apartado 2 y de los motivos por los que se dictan dichas medidas.

Artículo 33

Motivación y comunicación

1.Cualquier medida tomada por las autoridades competentes a efectos de los artículos 25, 30, 31 o 32 que implique sanciones o restricciones del ejercicio de la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento deberá estar debidamente motivada y ser comunicada a la entidad de pago afectada.

2.Los artículos 29, 30 y 32 se entenderán sin perjuicio de las obligaciones que imponen a las autoridades competentes la Directiva (UE) 2015/849 y el Reglamento (UE) 2015/847, en particular el artículo 47, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849 y el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/847, en materia de supervisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en esos instrumentos.

CAPÍTULO II

Exenciones y notificaciones

Artículo 34

Exenciones facultativas

1.Los Estados miembros podrán no aplicar o autorizar a sus autoridades competentes a no aplicar total o parcialmente los procedimientos y las condiciones establecidos en el capítulo I, secciones 1, 2 y 3, excepto los artículos 17, 18, 24, 26, 27 y 28, a las personas físicas o jurídicas que presten los servicios de pago enumerados en el anexo I, puntos 1 a 5, o servicios de dinero electrónico cuando:

a)respecto de los servicios de pago, el valor mensual medio del total de las operaciones de pago ejecutadas en los 12 meses precedentes por la persona de que se trate, incluidos los posibles agentes con respecto a los cuales asume plena responsabilidad, no sobrepase el límite fijado por el Estado miembro, límite que, en ningún caso, podrá ser superior a 3 millones EUR;

b)respecto de los servicios de dinero electrónico, la totalidad de las actividades empresariales genere una cuantía media de dinero electrónico en circulación que no sobrepase el límite fijado por el Estado miembro, límite que, en ningún caso, podrá ser superior a 5 millones EUR;

c)respecto de los servicios de pago y de los servicios de dinero electrónico, ninguna de las personas físicas responsables de la gestión o el ejercicio de la actividad haya sido condenada por delitos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo u otros delitos económicos.

A efectos de la letra a) del párrafo primero, la evaluación de si se ha superado el límite se basará en el importe total previsto de las operaciones de pago en su plan de negocio, a menos que las autoridades competentes hayan exigido la modificación de dicho plan.

Cuando la entidad de pago que preste servicios de dinero electrónico también ofrezca servicios de pago o cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 10, y el volumen del dinero electrónico en circulación no se conozca con antelación, las autoridades competentes permitirán que dicha entidad de pago electrónico apliquen la letra b) del párrafo primero sobre la base de una hipótesis acerca de la fracción representativa que se destinará a servicios de dinero electrónico, siempre que esa fracción representativa pueda ser objeto, a satisfacción de las autoridades competentes, de una estimación razonable a partir de datos históricos. Cuando la entidad de pago no haya completado un período de actividad suficientemente largo, dicho requisito se evaluará sobre la base del dinero electrónico en circulación previsto en su plan de negocio, a menos que las autoridades competentes hayan exigido la modificación de dicho plan.

Los Estados miembros podrán igualmente disponer que las exenciones facultativas estén sujetas a un requisito suplementario de un importe máximo almacenado en el instrumento de pago o la cuenta de pago del consumidor en el que esté almacenado el dinero electrónico.

Las personas físicas o jurídicas que se beneficien de la exención contemplada en el apartado 1, párrafo primero, letra b), solo podrán prestar servicios de pago no relacionados con servicios de dinero electrónico de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra a).

2.Los Estados miembros exigirán a las personas físicas o jurídicas exentas de la aplicación de los procedimientos y condiciones a que se refiere el apartado 1 que se inscriba ante la autoridad competente del Estado miembro de origen. Los Estados miembros determinarán la documentación que deberá acompañar a dicha solicitud de inscripción, sobre la base de los elementos enumerados en el artículo 3, apartado 3, letras a) a s).

3.Los Estados miembros exigirán que las personas físicas o jurídicas inscritas con arreglo al apartado 2 fijen su administración central o lugar de residencia en el Estado miembro en que ejerzan efectivamente sus actividades.

4.Las personas exentas de la aplicación de los procedimientos y condiciones a que se refiere el apartado 1 serán tratadas como entidades de pago. El artículo 13, apartado 6, y los artículos 30, 31 y 32 no se aplicarán a dichas personas.

5.Los Estados miembros podrán disponer que las personas físicas o jurídicas inscritas con arreglo al apartado 2 puedan ejercer únicamente algunas de las actividades enumeradas en el artículo 10.

6.Las personas exentas de la aplicación de los procedimientos y condiciones a que se refiere el apartado 1 notificarán a las autoridades competentes todo cambio en su situación que guarde relación con las condiciones especificadas en dicho apartado y, al menos una vez al año, en la fecha especificada por las autoridades competentes, informarán de lo siguiente:

a)la media del valor total de las operaciones de pago de los 12 meses anteriores cuando presten servicios de pago;

b)la media del dinero electrónico en circulación cuando presten servicios de dinero electrónico.

7.Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando ya no se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1, 3 o 5 del presente artículo, la persona de que se trate solicite autorización dentro de los treinta días naturales siguientes, de conformidad con el artículo 13. Los Estados miembros se asegurarán de que sus propias autoridades competentes dispongan de las competencias suficientes para comprobar el cumplimiento continuado de lo dispuesto en el presente artículo.

8.Los apartados 1 a 6 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la Directiva (UE) 2015/849 o del Derecho nacional en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Artículo 35

Notificación e información

El Estado miembro que conceda una exención con arreglo al artículo 34 informará a la Comisión de todo lo siguiente:

a)la decisión de conceder tal exención;

b)cualquier modificación ulterior de dicha exención;

c)el número de personas físicas y jurídicas a quienes incumbe;

d)anualmente, el valor total de las operaciones de pago ejecutadas a 31 de diciembre de cada año natural a que se refiere el artículo 34, apartado 1, letra a), y el importe total del dinero electrónico emitido en circulación a que se refiere el artículo 34, apartado 1, letra b). 

Artículo 36

Proveedores de servicios de información sobre cuentas

1.Las personas físicas o jurídicas que presten únicamente los servicios de pago a que se refiere el anexo I, punto 7, no estarán sujetas a autorización, pero deberán inscribirse ante la autoridad competente del Estado miembro de origen antes de iniciar su actividad.

2.Dicha solicitud de inscripción irá acompañada de la información y la documentación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras a), b), e) a h), j), l), n), p) y q).

A efectos de la documentación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras e), f) y l), la persona física o jurídica que solicite la inscripción proporcionará una descripción de sus procedimientos de auditoría y de las disposiciones organizativas que haya establecido a fin de tomar todas las medidas razonables para proteger los intereses de sus usuarios y garantizar la continuidad y fiabilidad de la prestación de los servicios de pago a que se refiere el anexo, punto 7.

3.Las medidas de control de la seguridad y de mitigación de los riesgos a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra j), indicarán de qué manera garantizará la persona física o jurídica que solicite la inscripción un nivel elevado de resiliencia operativa digital, tal como se exige en el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/2554, en particular en lo que respecta a la seguridad técnica y la protección de datos, incluidos los programas informáticos y los sistemas de TIC utilizados por la persona física o jurídica que solicite la inscripción o las empresas a las que externalice, total o parcialmente, sus operaciones.

4.Los Estados miembros obligarán a las personas a que se refiere el apartado 1 a tener, como condición para su inscripción, un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra los territorios en los que ofrezcan sus servicios o alguna otra garantía comparable, y a garantizar que:

a)pueden hacer frente a la responsabilidad frente al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta o al usuario de servicios de pago resultante del acceso no autorizado o fraudulento al servicio de información sobre cuentas de pago o del uso no autorizado o fraudulento de dicho servicio;

b)pueden hacer frente a la cuantía de cualquier plusvalía, exceso o valor no cubierto por el seguro o la garantía comparable;

c)supervisan de forma continuada la cobertura del seguro o la garantía comparable.

5.Las secciones 1 y 2 del capítulo I no se aplicarán a las personas que presten los servicios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. La sección 3 del capítulo I se aplicará a las personas que presten los servicios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a excepción del artículo 25, apartado 3.

Como alternativa a la suscripción de un seguro de responsabilidad civil profesional, tal como se exige en los apartados 3 y 4, las empresas a que se refiere el apartado 1 tendrán un capital inicial de 50 000 EUR, que podrá ser sustituido por un seguro de responsabilidad civil profesional una vez que dichas empresas hayan iniciado su actividad como entidad de pago, sin demora indebida.

6.Las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán tratadas como entidades de pago.

Artículo 37

Servicios de entrega de efectivo, sin compra, en comercios minoristas

1.Los Estados miembros eximirán de la aplicación de la presente Directiva a las personas físicas o jurídicas que entreguen efectivo en comercios minoristas con independencia de que se realice una compra o no, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)que el servicio sea ofrecido en el local por la persona física o jurídica que venda bienes o servicios como profesión habitual; 

b)que el importe del efectivo entregado no sobrepase 50 EUR por retirada.

2.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la Directiva (UE) 2015/849 o de cualquier otra norma nacional o de la Unión pertinente en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Artículo 38

Servicios que posibilitan la retirada de efectivo ofrecidos por los proveedores de cajeros automáticos que no prestan servicios respecto de cuentas de pago

1.Las personas físicas o jurídicas que presten los servicios de retirada de efectivo a que se refiere el anexo I, punto 1, y que no presten servicios respecto de cuentas de pago, ni los otros servicios de pago contemplados en el anexo I, no estarán sujetas a autorización, pero deberán inscribirse ante la autoridad competente del Estado miembro de origen antes de iniciar su actividad.

2.La solicitud de inscripción a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de la información y la documentación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras a), b), e) a h), j), l), n), p) y q).

A efectos de la documentación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras e), f) y l), la persona física o jurídica que solicite la inscripción proporcionará una descripción de sus procedimientos de auditoría y de las disposiciones organizativas que haya establecido a fin de tomar todas las medidas razonables para proteger los intereses de sus usuarios y garantizar la continuidad y fiabilidad de la prestación de los servicios de pago a que se refiere el anexo, punto 1.

Las medidas de control de la seguridad y de mitigación de los riesgos a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra j), indicarán de qué manera garantizará la persona física o jurídica que solicite la inscripción un nivel elevado de resiliencia operativa digital, tal como se exige en el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/2554, en particular en lo que respecta a la seguridad técnica y la protección de datos, incluidos los programas informáticos y los sistemas de TIC utilizados por la persona física o jurídica que solicite la inscripción o las empresas a las que externalice, total o parcialmente, sus operaciones.

3.Las secciones 1 y 2 del capítulo 1 no se aplicarán a las personas que presten los servicios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. La sección 3 del capítulo 1 se aplicará a las personas que presten los servicios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a excepción del artículo 25, apartado 3.

4.Las personas que presten los servicios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán tratadas como entidades de pago.

Artículo 39

Obligaciones de notificación

1.Los Estados miembros exigirán que los proveedores de servicios que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra j), incisos i) y ii), del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago] o que ejerzan las dos actividades, y que hayan ejecutado en los doce meses precedentes operaciones de pago por un valor total superior a un millón EUR, informen a las autoridades competentes de los servicios ofrecidos y precisen a cuál de las exclusiones contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra j), incisos i) y ii), del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago] se considera sujeto el ejercicio de tal actividad.

Basándose en dicha notificación, la autoridad competente tomará una decisión motivada, atendiendo a los criterios contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra j), del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago], cuando la actividad no cumpla los criterios para ser considerada como una red limitada e informará de ello al proveedor de servicios.

2.Los Estados miembros exigirán que los proveedores de servicios que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra j), del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago] envíen a las autoridades competentes una notificación y un dictamen anual de auditoría que certifique que tal actividad se ajusta a los límites indicados en el n el artículo 2, apartado 1, letra j), del Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago].

3.Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes informen a la ABE de los servicios notificados en virtud del apartado 1, indicando a qué exclusión están sujetas dichas actividades.

4.La descripción de las actividades notificadas en virtud de los apartados 2 y 3 se publicará en los registros a que se refieren los artículos 17 y 18.

TÍTULO III

ACTOS DELEGADOS Y NORMAS TÉCNICAS DE REGULACIÓN

Artículo 40

Actos delegados

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 41 a fin de actualizar los importes a que se refieren el artículo 5, el artículo 34, apartado 1, y el artículo 37 para tener en cuenta la inflación.

Artículo 41

Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 40 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 40 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 40 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 42

Armonización plena

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, y en el artículo 34, en la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener ni introducir disposiciones distintas de las que figuren en la presente Directiva.

2.Los Estados miembros que hagan uso de alguna de las opciones contempladas en el artículo 6, apartado 3, o en el artículo 34 informarán de ello a la Comisión y de cualquier cambio ulterior. La Comisión hará pública esta información a través de su sitio web o de cualquier otra forma fácilmente accesible.

3.Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores de servicios de pago no establezcan, en detrimento de los usuarios de servicios de pago, excepciones a las disposiciones de Derecho nacional que transpongan la presente Directiva, salvo disposición expresa de esta. No obstante, los proveedores de servicios de pago podrán brindar condiciones más favorables a los usuarios de servicios de pago.

Artículo 43

Cláusula de revisión

1.A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 5 años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al BCE y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación y la incidencia de la presente Directiva y, en particular, sobre:

a)la idoneidad del ámbito de aplicación de la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a la posibilidad de ampliarla a determinados servicios, especialmente la explotación de sistemas de pago y la prestación de servicios técnicos, como la tramitación o la explotación de monederos digitales, que no están incluidos en el ámbito de aplicación;

b)la repercusión de la revisión de la Directiva 2014/49/UE, sobre la garantía de los fondos de los clientes por parte de las entidades de pago.

Cuando proceda, la Comisión presentará una propuesta legislativa junto con su informe.

2.A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 3 años después de la fecha inicial de aplicación del Reglamento sobre servicios de pago], la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al BCE y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre el ámbito de aplicación de la presente Directiva, especialmente respecto de los sistemas de pago, los regímenes de pago y los proveedores de servicios técnicos. Cuando proceda, la Comisión presentará una propuesta legislativa junto con su informe.

Artículo 44

Disposiciones transitorias

1.Los Estados miembros permitirán que las entidades de pago que hayan sido autorizadas de conformidad con el artículo 11 de la Directiva (UE) 2015/2366 a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] sigan prestando y ejecutando los servicios de pago para los que hayan sido autorizadas, sin tener que solicitar una nueva autorización de conformidad con el artículo 3 de la presente Directiva ni cumplir las demás disposiciones establecidas o contempladas en el título II de la presente Directiva hasta el [OP: insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

Los Estados miembros exigirán que las entidades de pago a que se refiere el párrafo primero presenten a las autoridades competentes toda la información que permita a estas evaluar, a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]:

a)si dichas entidades de pago cumplen o no lo dispuesto en el título II y, en caso contrario, qué medidas deben tomarse para garantizar el cumplimiento;

b)si la autorización debería revocarse o no.

Las entidades de pago a que se refiere el párrafo primero que cumplan, a satisfacción de las autoridades competentes tras la correspondiente verificación, lo dispuesto en el título II estarán autorizadas para ejercer como entidades de pago con arreglo al artículo 13 de la presente Directiva y se inscribirán en los registros a que se refieren los artículos 17 y 18. Cuando dichas entidades de pago no cumplan los requisitos establecidos en el título II a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], se les prohibirá prestar servicios de pago.

2.Los Estados miembros podrán disponer que las entidades de pago a que se refiere el apartado 1 sean autorizadas automáticamente e inscritas en el registro a que se refiere el artículo 17 si las autoridades competentes tienen constancia de que dichas entidades de pago ya cumplen lo dispuesto en los artículos 3 y 13. Las autoridades competentes informarán a las entidades de pago afectadas de dicha autorización automática antes de concederles la autorización.

3.Los Estados miembros permitirán que las personas físicas o jurídicas que se hayan beneficiado de una exención de conformidad con el artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/2366 a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] y que hayan prestado los servicios de pago a que se refiere el anexo I de dicha Directiva opten por una de las opciones siguientes:

a)seguir prestando dichos servicios en el Estado miembro de que se trate hasta el [OP: insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva];

b)acogerse a una exención de conformidad con el artículo 34 de la presente Directiva;

c)cumplir las demás disposiciones establecidas o mencionadas en el título II de la presente Directiva.

Se prohibirá prestar servicios de pago a las personas a que se refiere el párrafo primero que, a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], no haya sido autorizada o eximida a efectos de la presente Directiva.

4.Los Estados miembros podrán conceder a las personas físicas y jurídicas que se hayan beneficiado de una exención de conformidad con el artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/2366 una exención de conformidad con el artículo 34 de la presente Directiva e inscribir a dichas personas en los registros a que se refieren los artículos 17 y 18 de la presente Directiva cuando las autoridades competentes tengan constancia de que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 34 de la presente Directiva. Las autoridades competentes informarán de ello a las entidades de pago afectadas.

Artículo 45

Disposición transitoria respecto de las entidades de dinero electrónico autorizadas a efectos de la Directiva 2009/110/CE

1.Los Estados miembros permitirán que las entidades de dinero electrónico definidas en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE que hayan comenzado, antes del [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], a realizar actividades de conformidad con la normativa nacional de transposición de la Directiva 2009/110/CE como entidades de dinero electrónico en el Estado miembro en el que esté situada su administración central de conformidad con la normativa nacional de transposición de la Directiva 2009/110/CE prosigan esas actividades en ese Estado miembro o en otro Estado miembro sin tener que solicitar una nueva autorización de conformidad con el artículo 3 de la presente Directiva, ni cumplir las demás disposiciones establecidas o contempladas en el título II de la presente Directiva.

2.Los Estados miembros exigirán que las entidades de dinero electrónico a que se refiere el apartado 1 presenten a las autoridades competentes toda la información que estas necesitan para evaluar, a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], si dichas entidades de dinero electrónico cumplen lo dispuesto en la presente Directiva. Cuando dicha evaluación evidencie que dichas entidades de dinero electrónico no cumplen dichos requisitos, las autoridades competentes decidirán qué medidas deben adoptarse para garantizar que los cumplan o revocar la autorización.

Las entidades de dinero electrónico a que se refiere el párrafo primero que cumplan, a satisfacción de las autoridades competentes tras la correspondiente verificación, lo dispuesto en el título II estarán autorizadas para ejercer como entidades de pago con arreglo al artículo 13 de la presente Directiva y se inscribirán en los registros a que se refieren los artículos 17 y 18. Cuando dichas entidades de dinero electrónico no cumplan los requisitos establecidos en el título II a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], se les prohibirá prestar servicios de dinero electrónico.

3.Los Estados miembros podrán permitir que las entidades de dinero electrónico a que se refiere el apartado 1 sean autorizadas automáticamente como entidades de pago e inscritas en el registro a que se refiere el artículo 17 si las autoridades competentes tienen constancia de que dichas entidades de dinero electrónico cumplen lo dispuesto en la presente Directiva. Las autoridades competentes informarán de ello a las entidades de dinero electrónico afectadas antes de concederles la autorización.

4.Los Estados miembros permitirán que las personas jurídicas que hayan comenzado, antes del [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], a realizar actividades de conformidad con la normativa nacional de transposición del artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE prosigan esas actividades en el Estado miembro de que se trate de conformidad con dicha Directiva hasta el [OP: insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] sin tener que solicitar una nueva autorización de conformidad con el artículo 3 de la presente Directiva, ni cumplir las demás disposiciones establecidas o contempladas en el título II de la presente Directiva. Se prohibirá prestar servicios de dinero electrónico a las entidades de dinero electrónico a que se refiere el apartado 1 que, durante ese período, no hayan sido autorizadas o eximidas en el sentido del artículo 34 de la presente Directiva.

Artículo 46

Modificaciones de la Directiva 98/26/CE

El artículo 2 de la Directiva 98/26/CE se modifica como sigue:

1)    la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

 «b) “entidad”:

— las entidades de crédito tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo*;

— las empresas de servicios de inversión tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo**, con exclusión de las entidades que figuran en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva;

— las autoridades públicas y las empresas con garantía pública;

— las empresas cuya administración central se encuentre fuera de la Unión y cuyas funciones correspondan a las de las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión de la Unión [tal como se definen en los guiones primero y segundo];

que participen en un sistema y sean responsables del cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de órdenes de transferencia dentro de dicho sistema;

— las entidades de pago tal como se definen en el artículo 2, punto 4, de la Directiva XXX [tercera Directiva de servicios de pago], con excepción de las entidades de pago que disfruten de una las exenciones contempladas en los artículos 34, 36 y 38 de dicha Directiva;

que participen en un sistema cuya actividad consista en la ejecución de órdenes de transferencia tal como se definen en el primer guion de la letra i) y que sean responsables del cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de dichas órdenes de transferencia dentro de dicho sistema.

Cuando el sistema sea supervisado con arreglo al Derecho nacional y solo ejecute órdenes de transferencia tal como se definen en el segundo guion de la letra i), así como los pagos que deriven de dichas órdenes, el Estado miembro podrá considerar como entidades a las empresas que participen en dicho sistema y sean responsables del cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de órdenes de transferencia dentro de dicho sistema, siempre que al menos tres de los participantes en el mismo pertenezcan a las categorías mencionadas en el párrafo primero y la decisión esté justificada por motivos de riesgo sistémico;»;

2)    la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)    “participante”: entidad, contraparte central, agente de liquidación, cámara de compensación, operador de un sistema de pagos o miembro compensador de una ECC autorizada de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 648/2012.

Según las normas del sistema, un mismo participante podrá actuar de contraparte central, de cámara de compensación o de agente de liquidación o desempeñar todas estas tareas o parte de las mismas.

A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros podrán considerar participante a un participante indirecto cuando ello esté justificado por motivos de riesgo sistémico, lo que, no obstante, no limitará la responsabilidad del participante a través del cual el participante indirecto transmite órdenes de transferencia al sistema;».

Artículo 47
Modificación de la Directiva (UE) 2020/1828

En el anexo I de la Directiva (UE) 2020/1828, se añade el punto siguiente:

«68)    Reglamento (UE) 20../.... del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a un marco para el acceso a los datos financieros y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010, (UE) n.º 1095/2010 y (UE) 2022/2554 (DO L [...] de [..........], [p. ..]).».

Artículo 48

Derogación

Queda derogada con efecto a partir del ... [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva] la Directiva (UE) 2015/2366.

Queda derogada con efecto a partir del ... [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva] la Directiva 2009/110/CE.

Todas las referencias a la Directiva (UE) 2015/2366 y a la Directiva 2009/110/CE en actos jurídicos vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva o al Reglamento XXX [Reglamento sobre servicios de pago] y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III de la presente Directiva.

Artículo 49

Transposición

1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva] y antes del [OP: insértese la fecha correspondiente a 6 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva] respecto del artículo 46, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2.Aplicarán dichas disposiciones a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva] y del [OP: insértese la fecha correspondiente a 6 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva] respecto del artículo 46.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 50

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 51

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente / La Presidenta    La Presidenta / El Presidente

(1)    Directiva (UE) 2015/2366, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior.
(2)    Directiva (UE) 2007/64, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior.
(3)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión y Directiva 2013/36/UE relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión.
(4)    Directiva 2009/110/CE sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades.
(5)    COM(2020) 592 final, de 24 de septiembre de 2020.
(6)    Reglamento (UE) n.º 260/2012, de 14 de marzo de 2012.
(7)    COM(2022) 546 final.
(8)    Reglamento (UE) 2021/1230, de 14 de julio de 2021, relativo a los pagos transfronterizos en la Unión.
(9)    Reglamento (UE) 2015/751 de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta.
(10)    Directiva 98/26/CE, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores.
(11)    Reglamento (UE) 2023/1114, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos.
(12)    Reglamento (UE) 2022/2554, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero.
(13)    COM(2020) 591 final, de 24 de septiembre de 2020.
(14)    COM(2021) 32 final, de 19 de enero de 2021.
(15)    Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016. Véase también más adelante el apartado «Derechos fundamentales».
(16)    Directiva 2009/110/CE, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades.
(17)    Como los requisitos prudenciales para los bancos o las normas sobre mercados de valores.
(18)    SWD(2023) 231 final (documento en inglés).
(19)     https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/13331-Payment-services-review-of-EU-rules/public-consultation_es .
(20)     https://finance.ec.europa.eu/regulation-and-supervision/consultations/finance-2022-psd2-review_en .
(21)     https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/13331-Payment-services-review-of-EU-rules_es .
(22)    ABE/Op/2022/06, de 23 de junio de 2022.
(23)    Puede consultarse en el enlace siguiente: https://data.europa.eu/doi/10.2874/996945 . Referencia del contrato FISMA/2021/OP/0002.
(24)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
(25)    Directiva (UE) 2019/879, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE.
(26)    COM(2023) 228 final.
(27)    DO C […] de […], p. […].
(28)    DO C […] de […], p. […].
(29)    Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
(30)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 24 de septiembre de 2020, sobre una Estrategia de Pagos Minoristas para la UE [COM(2020) 592 final].
(31)    Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).
(32)    Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).
(33)    Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta (DO L 123 de 19.5.2015, p. 1).
(34)    Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).
(35)    Autoridad Bancaria Europea, EBA/REP/2023/01, Peer Review Report on authorisation under PSD2 [«Informe de evaluación inter pares sobre la autorización con arreglo a la segunda Directiva sobre servicios de pago», documento en inglés].
(36)    Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 909/2014 y (UE) 2016/1011 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 1).
(37)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(38)    Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.
(39)    Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).
(40)    Reglamento Delegado (UE) 2019/411 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2018, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se establecen requisitos técnicos sobre el desarrollo, la gestión y el mantenimiento del registro electrónico central en el ámbito de los servicios de pago y sobre el acceso a la información que dicho registro contenga (DO L 73 de 15.3.2019, p. 84).
(41)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(42)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(43)    Reglamento Delegado (UE) 2017/2055 de la Comisión, de 23 de junio de 2017, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes en relación con el ejercicio del derecho de establecimiento y la libertad de prestación de servicios de las entidades de pago (DO L 294 de 11.11.2017, p. 1).
(44)    Reglamento Delegado (UE) 2021/1722 de la Comisión, de 18 de junio de 2021, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican el marco para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida en el contexto de la supervisión de las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico que presten servicios de pago transfronterizos (DO L 343 de 28.9.2021, p. 1).
(45)    Reglamento Delegado (UE) 2020/1423 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los criterios de nombramiento de puntos de contacto centrales en el ámbito de los servicios de pago y a las funciones de estos puntos de contacto centrales (DO L 328 de 9.10.2020, p. 1).
(46)    Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(47)    Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).
(48)    Reglamento (UE) 20[..]/[....] del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a un marco para el acceso a los datos financieros y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010, (UE) n.º 1095/2010 y (UE) 2022/2554.
(49)    Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (DO L 409 de 4.12.2020, p. 1).
(50)    COM(2023) 228 final.
(51)    Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(52)    Reglamento Delegado (UE) n.º 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO L 74 de 14.3.2014, p. 8).
(53)    Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
(54)    Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1).
(55)    Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).
(56)    Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).
(57)    Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).
(58)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/410 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a los pormenores y la estructura de la información que deban notificar, en el ámbito de los servicios de pago, las autoridades competentes a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 73 de 15.3.2019, p. 20).
Top

Bruselas, 28.6.2023

COM(2023) 366 final

ANEXOS

de la

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a los servicios de pago y los servicios de dinero electrónico en el mercado interior y por la que se modifica la Directiva 98/26/CE y se derogan las Directivas (UE) 2015/2366 y 2009/110/CE

{SEC(2023) 256 final} - {SWD(2023) 231 final} - {SWD(2023) 232 final}


ANEXO I

SERVICIOS DE PAGO

(a que se refiere el artículo 2, punto 3)

1.Servicios que permiten depositar efectivo en una cuenta de pago y/o retirarlo de ella.

2.Ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos de y a una cuenta de pago, también cuando los fondos estén cubiertos por una línea de crédito con el proveedor de servicios de pago del usuario o con otro proveedor de servicios de pago.

3.Emisión de instrumentos de pago.

4.Adquisición de operaciones de pago.

5.Envío de dinero.

6.Servicios de iniciación de pagos.

7.Servicios de información sobre cuentas.



ANEXO II

SERVICIOS DE DINERO ELECTRÓNICO

(a que se refiere el artículo 2, punto 37)

Emisión de dinero electrónico, mantenimiento de cuentas de pago que almacenan unidades de dinero electrónico y transferencia de unidades de dinero electrónico.



ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

DIRECTIVA (UE) 2015/2366

DIRECTIVA 2009/110/CE

DIRECTIVA XXX (tercera Directiva de servicios de pago)

REGLAMENTO XXX (Reglamento sobre servicios de pago)

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Letra a)

Letra a)

Letra a)

Letra b)

Letra b)

-

Letra c)

Letra c)

Letra b)

Letra d)

Letra c)

Letra e)

Letra d)

Letra d)

Letra f)

Letra e)

Letra e)

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 3

Artículo 2, apartado 2

Letra a)

Letra a)

Letra b)

Letra b)

Letra c)

-

Letra d)

Letra c)

Letra e)

Letra d)

Letra e)

Letra f)

-

Letra g)

Letra f)

Letra h)

Letra g)

Letra i)

Letra h)

Letra j)

Letra i)

Letra k)

Artículo 1, apartado 4

Letra j)

Letra l)

Artículo 1, apartado 5

Letra k)

Letra m)

Letra l)

Letra n)

Letra m)

Letra o)

-

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 5

Artículo 2, apartado 5

Artículo 2, apartado 6

Artículo 2, apartado 7

Artículo 2, apartado 8

Artículo 4:

Artículo 2:

Artículo 2:

Artículo 3:

Puntos 1 a 3

Puntos 1 a 3

Puntos 1 a 3

Punto 4

Punto 4

Punto 4

Punto 5

Punto 5

Punto 5

Punto 6

-

-

-

-

Puntos 6 y 7

Punto 6

Punto 8

Punto 7

Punto 7

Punto 9

Punto 8

Punto 10

Puntos 8 a 13

Puntos 9 a 14

Puntos 11 a 16

-

-

Punto 17

Punto 14

Punto 15

Punto 18

Puntos 15 y 16

Puntos 17 y 18

Puntos 20 y 21

Punto 17

Punto 16

Punto 19

Puntos 18 y 19

Puntos 19 y 20

Puntos 22 y 23

Punto 20

Punto 21

Punto 24

Punto 21

-

Punto 25

Punto 22

Punto 22

Punto 26

Puntos 23 y 24

-

Puntos 27 y 28

-

-

Punto 29

Punto 25

Punto 23

Punto 30

Puntos 26 a 30

-

Puntos 31 a 35

Punto 24

Punto 36

Punto 31

-

Punto 37

Punto 32

Punto 25

Punto 38

Puntos 33 a 36

-

Puntos 39 a 42

Punto 37

Punto 26

Punto 43

Punto 27

Puntos 38 a 40

Puntos 28 a 30

Puntos 44 a 46

Puntos 41 y 42

-

-

Punto 43

-

Punto 47

Puntos 44 y 45

Puntos 31 y 32

Puntos 48 y 49

Punto 46

Punto 33

-

Punto 47

-

Punto 48

-

Punto 1

Punto 39

Punto 55

Punto 2

Punto 34

Punto 50

Punto 3

-

-

Punto 4

Punto 35

-

Puntos 36 a 38

Puntos 52 a 54

Punto 55

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 5, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 2

Artículo 9, apartado 5

Artículo 5, apartado 2

Artículo 3, apartado 4

Artículo 5, apartado 3

Artículo 36, apartado 4

Artículo 5, apartados 4 y 5

-

Artículo 5, apartado 6

Artículo 3, apartado 4

Artículo 5, apartado 7

-

Artículo 6, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, apartado 4

Artículo 20, apartados 1, 2 y 3

Artículo 6, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 6, apartado 4

Artículo 4, apartado 4

Artículo 7

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 8, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 5, apartado 6

Artículo 6, apartado 2

Artículo 8, apartado 3

Artículo 5, apartado 7

Artículo 6, apartado 3

Artículo 9, apartado 1

Artículo 7, apartado 1, y artículo 7, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

-

Artículo 7, apartado 4

Artículo 9, apartado 3

Artículo 7, apartado 5

Artículo 8, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 8, apartado 2, y artículo 8, apartado 4

Artículo 5, apartado 3

Artículo 8, apartado 3

Artículo 5, apartado 4

Artículo 8, apartado 5

Artículo 5, apartado 5

Artículo 8, apartado 6

Artículo 10, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 7, apartado 1

Artículo 9, apartado 3

Artículo 7, apartado 2

Artículo 9, apartado 4

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 4

Artículo 11, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 13, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 13, apartado 3

Artículo 11, apartado 4

Artículo 13, apartado 4

Artículo 11, apartado 5

Artículo 13, apartado 5

Artículo 11, apartado 6

Artículo 13, apartado 6

Artículo 11, apartado 7

Artículo 13, apartado 7

Artículo 11, apartado 8

Artículo 13, apartado 8

Artículo 11, apartado 9

Artículo 13, apartado 9

Artículo 12

Artículo 14

Artículo 13, apartado 1

Artículo 16, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 16, apartado 2

Artículo 13, apartado 3

Artículo 16, apartado 3

Artículo 14, apartado 1

Artículo 17, apartado 1

Artículo 14, apartado 2

Artículo 17, apartado 2

Artículo 14, apartado 3

Artículo 17, apartado 3

Artículo 14, apartado 4

Artículo 17, apartado 4

Artículo 15, apartado 1

Artículo 18, apartado 1

Artículo 15, apartado 2

Artículo 18, apartado 2

Artículo 15, apartado 3

Artículo 18, apartado 3

Artículo 15, apartado 4

Artículo 18, apartado 4

Artículo 15, apartado 5

Artículo 18, apartado 5

Artículo 18, apartado 6

Artículo 16

Artículo 15

Artículo 17, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 17, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 17, apartado 3

Artículo 11, apartado 3

Artículo 17, apartado 4

Artículo 11, apartado 4

Artículo 18, apartado 1

Artículo 6, apartado 1, letra a)

Artículo 10, apartado 1

Letra a)

Letra c)

Letra a)

Letra b)

Letra b)

Letra c)

Letra c)

Artículo 18, apartado 2

Artículo 6, apartado 4

Artículo 10, apartado 2

Artículo 18, apartado 3

Artículo 6, apartado 4

Artículo 10, apartado 3

Artículo 18, apartado 4

Artículo 6, apartado 1, letra b)

Artículo 10, apartado 4

Artículo 18, apartado 5

Artículo 6, apartado 2, y artículo 6, apartado 4

Artículo 10, apartado 5

Artículo 6, apartado 3

Artículo 10, apartado 6

Artículo 18, apartado 6

Artículo 10, apartado 7

Artículo 19, apartado 1

Artículo 19, apartado 1

Artículo 19, apartado 2

Artículo 19, apartado 2

Artículo 19, apartado 3

Artículo 19, apartado 3

Artículo 19, apartado 4

Artículo 19, apartado 4

Artículo 19, apartado 5

Artículo 19, apartado 5

Artículo 19, apartado 6

Artículo 22, apartado 1

Artículo 19, apartado 7

Artículo 19, apartado 6, y artículo 21, apartado 2

Artículo 19, apartado 8

Artículo 19, apartado 7, y artículo 22, apartado 2

Artículo 20, apartado 1

Artículo 23, apartado 1

Artículo 20, apartado 2

Artículo 23, apartado 2

Artículo 21

Artículo 12

Artículo 22, apartado 1

Artículo 24, apartado 1

Artículo 22, apartado 2

Artículo 24, apartado 2

Artículo 22, apartado 3

Artículo 24, apartado 3

Artículo 22, apartado 4

Artículo 24, apartado 4

Artículo 22, apartado 5

Artículo 24, apartado 5

Artículo 23, apartado 1

Artículo 25, apartado 1

Letra a)

Letra a)

Letra b)

Letra b)

Letra c)

Letra c)

Letra d)

-

Artículo 25, apartado 2

Artículo 23, apartado 2

Artículo 25, apartado 3

Artículo 23, apartado 3

Artículo 25, apartado 4

Artículo 24, apartado 1

Artículo 26, apartado 1

Artículo 24, apartado 2

Artículo 26, apartado 2

Artículo 24, apartado 3

Artículo 26, apartado 3

Artículo 25, apartado 1

Artículo 27, apartado 1

Artículo 25, apartado 2

Artículo 27, apartado 2

Artículo 26, apartado 1

Artículo 28, apartado 1

Artículo 26, apartado 2

Artículo 28, apartado 2

Artículo 27, apartado 1

Artículo 29, apartado 1

Artículo 27, apartado 2

Artículo 29, apartado 2

Artículo 28, apartado 1

Artículo 30, apartado 1

Artículo 28, apartado 2

Artículo 30, apartado 2

Artículo 28, apartado 3

Artículo 30, apartado 3

Artículo 28, apartado 4

Artículo 30, apartado 4

Artículo 28, apartado 5

Artículo 30, apartado 5

Artículo 29, apartado 1

Artículo 31, apartado 1

Artículo 29, apartado 2

Artículo 31, apartado 2

Artículo 29, apartado 3

Artículo 31, apartado 3

Artículo 29, apartado 4

Artículo 31, apartado 4

Artículo 29, apartado 5

Artículo 31, apartado 5

Artículo 29, apartado 6

-

Artículo 31, apartado 6

Artículo 30, apartado 1

Artículo 32, apartado 1

Artículo 30, apartado 2

Artículo 32, apartado 2

Artículo 30, apartado 3

Artículo 32, apartado 3

Artículo 30, apartado 4

Artículo 32, apartado 4

Artículo 31, apartado 1

Artículo 33, apartado 1

Artículo 31, apartado 2

Artículo 33, apartado 2

Artículo 8, apartados 1, 2 y 3

Artículo 32, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 34, apartado 1

Letra a)

Letra a)

Letra a)

Letra b)

Letra b)

Letra b)

Letra c)

Artículo 32, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 34, apartado 2

Artículo 32, apartado 3

Artículo 9, apartado 3

Artículo 34, apartado 3

Artículo 32, apartado 4

Artículo 9, apartado 4

Artículo 34, apartado 4

Artículo 32, apartado 5

Artículo 9, apartado 5, artículo 9, apartado 6, y artículo 9, apartado 7

Artículo 34, apartado 5

Artículo 32, apartado 6

Artículo 9, apartado 8

Artículo 34, apartado 6

Artículo 33, apartado 1

Artículo 36, apartado 1

Artículo 33, apartado 2

Artículo 36, apartado 2

Artículo 47, apartado 2

Artículo 34

Artículo 9, apartado 9

Artículo 35

Artículo 37, apartados 1, 2 y 3

Artículo 38, apartados 1 y 2

Artículo 10

Artículo 45, apartados 2 y 4

Artículo 11, apartado 1

Artículo 30, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 30, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 30, apartado 3

Artículo 11, apartado 4

Artículo 30, apartado 4

Artículo 11, apartado 5

Artículo 30, apartado 5

Artículo 11, apartado 6

Artículo 30, apartado 6

Artículo 11, apartado 7

Artículo 30, apartado 7

Artículo 12

Artículo 30, apartado 8

Artículo 13

Capítulo 8 del título IV

Artículo 35, apartado 1

Artículo 31, apartado 1, y artículo 31, apartado 5

Artículo 31, apartado 2

Artículo 35, apartado 2

Artículo 31, apartado 3, artículo 31, apartado 4, y artículo 31, apartado 6

Artículo 31, apartado 7

Artículo 36

Artículo 32, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7

Artículo 37, apartado 1

-

Artículo 37, apartado 2

Artículo 39, apartado 1

Artículo 37, apartado 3

Artículo 39, apartado 2

Artículo 37, apartado 4

Artículo 39, apartado 3

Artículo 37, apartado 5

Artículo 39, apartado 4

Artículo 38, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 38, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 38, apartado 3

-

Artículo 39

-

Artículo 7

Artículo 40, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 40, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 40, apartado 3

Artículo 8, apartado 3

Artículo 41

Artículo 9

Artículo 42, apartado 1

Artículo 10

Artículo 42, apartado 2

-

Artículo 43, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 43, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 44, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 44, apartado 2

Artículo 12, apartado 2

Artículo 44, apartado 3

Artículo 12, apartado 3

Artículo 45

Artículo 13

Apartado 1

Apartado 1

Letra a)

Letra a)

Letra b)

Letra b)

Letra c)

Letra c)

Letra d)

Letra d)

Letra e)

Letras f) y g)

Apartado 2

Apartado 2

Letra a)

Letra a)

Letra b)

Letra b)

Artículo 45, apartado 3

Artículo 13, apartado 3

Artículo 46

Artículo 14

Artículo 47

Artículo 15

Artículo 48

Artículo 16

Artículo 49

Artículo 17

Artículo 50

Artículo 18

Artículo 51, apartado 1

Artículo 19, apartado 1

Artículo 51, apartado 2

Artículo 19, apartado 2

Artículo 51, apartado 3

Artículo 19, apartado 3

Artículo 52

Artículo 20

Apartado 1

Letra a)

Letra a)

Inciso i)

Letra b)

Inciso ii)

Apartado 2

Letra b)

Letra a)

Inciso i)

Letra b)

Inciso ii)

Letra c)

Inciso iii)

Letra d)

Inciso iv)

Letra e)

Inciso v)

Inciso vi)

Letra f)

Inciso vii)

Letra g)

Inciso viii)

Apartado 3

Letra c)

Letra a)

Inciso i)

Inciso ii), puntos 1, 2, 3 y 4

Letra b)

Inciso iii)

Letra c)

Inciso iv)

Inciso v)

Apartado 4

Letra d)

Letra a)

Inciso i)

Letra b)

Inciso ii)

Letra c)

Inciso iii)

Letra d)

Inciso iv)

Apartado 5

Letra e)

Letra a)

Inciso i)

Letra b)

Inciso ii)

Letra c)

Inciso iii)

Letra d)

Inciso iv)

Letra e)

Inciso v) e inciso vi)

Letra f)

Inciso vii)

Letra g)

Inciso viii)

Apartado 6

Letra f)

Letra a)

Inciso i)

Letra b)

Inciso ii)

Letra c)

Inciso iii)

Apartado 7

Letra g)

Letra a)

Inciso i)

Letra b)

Inciso ii)

Artículo 53

Artículo 21

Artículo 54, apartado 1

Artículo 22, apartado 1

Artículo 22, apartado 2

Artículo 54, apartado 2

Artículo 22, apartado 3

Artículo 54, apartado 3

Artículo 22, apartado 4

Artículo 55, apartado 1

Artículo 23, apartado 1

Artículo 55, apartado 2

Artículo 23, apartado 2

Artículo 55, apartado 3

Artículo 23, apartado 3

Artículo 55, apartado 4

Artículo 23, apartado 4

Artículo 55, apartado 5

Artículo 23, apartado 5

Artículo 55, apartado 6

Artículo 23, apartado 6

Artículo 56

Artículo 24

Artículo 57, apartado 1

Artículo 25, apartado 1

Artículo 57, apartado 2

Artículo 25, apartado 2

Artículo 57, apartado 3

Artículo 25, apartado 3

Artículo 58, apartado 1

Artículo 26, apartado 1

Artículo 58, apartado 2

Artículo 26, apartado 2

Artículo 58, apartado 3

Artículo 26, apartado 3

Artículo 59, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 59, apartado 2

Artículo 5, apartado 2

Artículo 60, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 60, apartado 2

Artículo 6, apartado 2

Artículo 60, apartado 3

Artículo 6, apartado 3

Artículo 61, apartado 1

Artículo 27, apartado 1

Artículo 61, apartado 2

Artículo 27, apartado 2

Artículo 61, apartado 3

Artículo 27, apartado 3

Artículo 61, apartado 4

-

Artículo 62, apartado 1

Artículo 28, apartado 1

Artículo 62, apartado 2

Artículo 28, apartado 2

Artículo 62, apartado 3

Artículo 28, apartado 5

Artículo 62, apartado 4

Artículo 28, apartado 3

Artículo 62, apartado 5

Artículo 28, apartado 4

Artículo 63, apartado 1

Artículo 29, apartado 1

Artículo 63, apartado 2

-

Artículo 63, apartado 3

Artículo 29, apartado 2

Artículo 29, apartado 3

Artículo 64, apartado 1

Artículo 49, apartado 1

Artículo 49, apartado 2

Artículo 64, apartado 2

Artículo 49, apartado 3, y artículo 49, apartado 5

Artículo 49, apartado 4

Artículo 64, apartado 3

Artículo 49, apartado 7

Artículo 64, apartado 4

Artículo 49, apartado 6

Artículo 65, apartado 1

-

Artículo 65, apartado 2

-

Artículo 65, apartado 3

-

Artículo 65, apartado 4

-

Artículo 65, apartado 5

-

Artículo 65, apartado 6

-

Artículo 66, apartado 1

Artículo 33, apartado 1

Artículo 66, apartado 2, y artículo 66, apartado 4

Artículo 40

Artículo 66, apartado 3

Artículo 46, apartado 2

Artículo 66, apartado 5

Artículo 34, apartado 1, y artículo 34, apartado 2

Artículo 67, apartado 1

Artículo 33, apartado 2

Artículo 67, apartado 2

Artículo 47, apartado 1

Artículo 67, apartado 3

Artículo 41, apartado 1

Artículo 67, apartado 4

Artículo 34, apartado 1, y artículo 34, apartado 2

Artículos 35 a 39

Artículo 68, apartado 1

Artículo 51, apartado 1

Artículo 68, apartado 2

Artículo 51, apartado 2

Artículo 68, apartado 3

Artículo 51, apartado 3

Artículo 68, apartado 4

Artículo 51, apartado 4

Artículo 68, apartado 5

Artículo 42, apartado 1

Artículo 68, apartado 6

Artículo 42, apartado 2

Artículo 43, apartados 1, 2, 3 y 4

Artículo 44, apartados 1 y 2

Artículo 45, apartados 1 y 2

Artículo 46, apartado 1

Artículo 47, apartado 2

Artículo 48, apartados 1, 2, 3, 4 y 5

Artículo 50, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Artículo 69, apartado 1, y artículo 69, apartado 2

Artículo 52

Artículo 70, apartado 1

Artículo 53, apartado 1

Artículo 70, apartado 2

Artículo 53, apartado 2

Artículo 71, apartado 1

Artículo 54, apartado 1

Artículo 71, apartado 2

Artículo 54, apartado 2

Artículo 72, apartado 1

Artículo 55, apartado 1

Artículo 72, apartado 2

Artículo 55, apartado 2

Artículo 73, apartado 1

Artículo 56, apartado 1, y artículo 56, apartado 3

Artículo 56, apartado 2

Artículo 73, apartado 2

Artículo 56, apartado 4

Artículo 73, apartado 3

Artículo 56, apartado 5

Artículo 57, apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6

Artículo 58

Artículo 59, apartados 1, 2, 3, 4 y 5

Artículo 74, apartado 1

Artículo 60, apartado 1

Artículo 74, apartado 2

Artículo 60, apartado 2

Artículo 60, apartado 3

Artículo 74, apartado 3

Artículo 60, apartado 4

Artículo 75, apartado 1

Artículo 61, apartado 1

Artículo 61, apartado 2

Artículo 75, apartado 2

Artículo 61, apartado 3

Artículo 61, apartado 4

Artículo 76, apartado 1

Artículo 62, apartado 1

Artículo 76, apartado 2

Artículo 62, apartado 2

Artículo 76, apartado 3

Artículo 62, apartado 3

Artículo 76, apartado 4

Artículo 62, apartado 4

Artículo 77, apartado 1

Artículo 63, apartado 1

Artículo 77, apartado 2

Artículo 63, apartado 2

Artículo 78, apartado 1

Artículo 64, apartado 1

Artículo 78, apartado 2

Artículo 64, apartado 2

Artículo 66, apartado 3

Artículo 79, apartado 1

Artículo 65, apartado 1

Artículo 79, apartado 2

Artículo 65, apartado 2

Artículo 79, apartado 3

Artículo 65, apartado 3

Artículo 80, apartado 1

Artículo 66, apartado 1

Artículo 80, apartado 2

Artículo 66, apartado 2

Artículo 80, apartado 3

Artículo 66, apartado 3

Artículo 80, apartado 4

Artículo 66, apartado 4

Artículo 80, apartado 5

Artículo 66, apartado 5

Artículo 81, apartado 1

Artículo 67, apartado 1

Artículo 81, apartado 2

Artículo 67, apartado 2

Artículo 81, apartado 3

Artículo 67, apartado 3

Artículo 82, apartado 1

Artículo 68, apartado 1

Artículo 82, apartado 2

Artículo 68, apartado 2

Artículo 83, apartado 1

Artículo 69, apartado 1

Artículo 83, apartado 2

Artículo 69, apartado 2

Artículo 83, apartado 3

Artículo 69, apartado 3

Artículo 84

Artículo 70

Artículo 85

Artículo 71

Artículo 86

Artículo 72

Artículo 87, apartado 1

Artículo 73, apartado 1

Artículo 87, apartado 2

Artículo 73, apartado 2

Artículo 87, apartado 3

Artículo 73, apartado 3

Artículo 88, apartado 1

Artículo 74, apartado 1

Artículo 88, apartado 2

Artículo 74, apartado 2

Artículo 88, apartado 3

Artículo 74, apartado 3

Artículo 88, apartado 4

Artículo 74, apartado 4

Artículo 88, apartado 5

Artículo 74, apartado 5

Artículo 74, apartado 6

Artículo 89, apartado 1

Artículo 75, apartado 1

Artículo 89, apartado 2

Artículo 75, apartado 2

Artículo 89, apartado 3

Artículo 75, apartado 3

Artículo 90, apartado 1

Artículo 76, apartado 1

Artículo 90, apartado 2

Artículo 76, apartado 2

Artículo 91

Artículo 77

Artículo 92, apartado 1

Artículo 78, apartado 1

Artículo 92, apartado 2

Artículo 78, apartado 2

Artículo 93

Artículo 79

Artículo 94

Artículo 80

Artículo 95, apartado 1

Artículo 81, apartado 1

Artículo 95, apartado 2

-

Artículo 95, apartado 3

-

Artículo 95, apartado 4

-

Artículo 95, apartado 5

Artículo 81, apartado 2

Artículo 96, apartado 1

-

Artículo 96, apartado 2

-

Artículo 96, apartado 3

-

Artículo 96, apartado 4

-

Artículo 96, apartado 5

-

Artículo 96, apartado 6

Artículo 82

Artículo 83, apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6

Artículo 84, apartados 1, 2 y 3

Artículo 97, apartado 1

Artículo 85, apartado 1

Artículo 85, apartados 2 a 7

Artículo 97, apartado 2

Artículo 85, apartado 8, y artículo 85, apartado 9

Artículo 97, apartado 3

Artículo 85, apartado 10

Artículo 97, apartado 4

Artículo 86, apartado 1

Artículo 97, apartado 5

Artículo 86, apartado 2

Artículo 86, apartados 3 y 4

Artículo 87

Artículo 88, apartados 1, 2 y 3

Artículo 98, apartado 1

Artículo 89, apartado 1

Letra a)

Letra a)

Letra b)

Letra b)

Letra c)

Letra c)

Letra d)

Letra d)

Letra e)

Letra f)

Letra g)

Artículo 98, apartados 2 y 4

Artículo 89, apartado 2

Artículo 98, apartado 3

Artículo 85, apartado 11

Artículo 98, apartado 5

Artículo 89, apartado 3

Artículo 99, apartado 1

Artículo 90, apartado 1

Artículo 99, apartado 2

Artículo 90, apartado 2

Artículo 100, apartado 1

Artículo 91, apartado 2

Artículo 100, apartado 2

Artículo 91, apartado 3

Artículo 100, apartado 3

Artículo 91, apartado 1

Artículo 100, apartados 4 y 5

Artículo 91, apartados 4 y 5

Artículo 100, apartado 6

Artículo 91, apartado 6

Artículo 92

Artículo 93, apartados 1, 2, 3 y 4

Artículo 101, apartado 1

Artículo 94, apartado 1

Artículo 101, apartado 2

Artículo 94, apartado 2

Artículo 101, apartado 3

Artículo 94, apartado 3

Artículo 101, apartado 4

Artículo 94, apartado 4

Artículo 102, apartado 1

Artículo 95, apartado 1

Artículo 102, apartado 2

Artículo 95, apartado 2

Artículo 103, apartado 1

Artículo 96, apartado 1

Artículo 96, apartados 2, 3 y 4

Artículo 103, apartado 2

Artículo 101, apartados 1, 2, 3 y 4

Artículo 97, apartados 1, 2, 3 y 4

Artículo 98, apartados 1 y 2

Artículo 99, apartados 1 y 2

Artículo 100, apartados 1 y 2

Artículos 102 a 104

Artículo 104

Artículo 40

Artículo 105

Artículo 105, apartado 1

Artículo 41, apartado 1

Artículo 106, apartado 1

Artículo 105, apartado 2

Artículo 41, apartado 2

Artículo 106, apartado 2

Artículo 105, apartado 3

Artículo 41, apartado 3

Artículo 106, apartado 3

Artículo 106, apartado 4

Artículo 105, apartado 4

Artículo 41, apartado 4

Artículo 106, apartado 5

Artículo 105, apartado 5

Artículo 41, apartado 5

Artículo 106, apartado 6

Artículo 106

-

Artículo 14, apartados 1 y 2

Artículo 15, apartados 1 y 2

Artículo 107, apartado 1

Artículo 16, apartado 1

Artículo 42, apartado 1

Artículo 107, apartado 2

Artículo 42, apartado 2

Artículo 107, apartado 3

Artículo 16, apartado 2

Artículo 42, apartado 3

Artículo 107

Artículo 108

Artículo 17

Artículo 43

Artículo 108

Artículo 109, apartado 1

Artículo 44, apartado 1

Artículo 109, apartado 2

Artículo 44, apartado 2

Artículo 109, apartado 3

Artículo 44, apartado 3

Artículo 109, apartado 4

Artículo 44, apartado 4

Artículo 109, apartado 5

-

Artículo 18, apartado 1

Artículo 45, apartado 1, y artículo 45, apartado 2

Artículo 18, apartado 2

Artículo 45, apartado 3

Artículo 18, apartado 3

Artículo 45, apartado 4

Artículo 18, apartado 4

-

Artículo 114

Artículo 21

Artículo 48

Artículo 115, apartado 1

Artículo 22, apartado 1

Artículo 49, apartado 1

Artículo 115, apartado 2

Artículo 49, apartado 2

Artículo 115, apartado 3

Artículo 22, apartado 2

Artículo 49, apartado 3

Artículo 115, apartado 4

-

Artículo 115, apartado 5

-

Artículo 115, apartado 6

-

Artículo 116

Artículo 23

Artículo 50

Artículo 112

Artículo 117

Artículo 24

Artículo 51

-

Anexo I

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Top