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Document 02023R1114-20240109
Regulation (EU) 2023/1114 of the European Parliament and of the Council of 31 May 2023 on markets in crypto-assets, and amending Regulations (EU) No 1093/2010 and (EU) No 1095/2010 and Directives 2013/36/EU and (EU) 2019/1937 (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02023R1114 — ES — 09.01.2024 — 001.003
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REGLAMENTO (UE) 2023/1114 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 31 de mayo de 2023 relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2023/2869 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2023 |
L 2869 |
1 |
20.12.2023 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2023/1114 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 31 de mayo de 2023
relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937
(Texto pertinente a efectos del EEE)
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
En particular, el presente Reglamento establece lo siguiente:
requisitos de transparencia e información en relación con la emisión, la oferta pública y la admisión a negociación de criptoactivos en una plataforma de negociación de criptoactivos («admisión a negociación»);
requisitos para la autorización y supervisión de los proveedores de servicios de criptoactivos, los emisores de fichas referenciadas a activos y los emisores de fichas de dinero electrónico, así como para su funcionamiento, organización y gobernanza;
requisitos para la protección de los titulares de criptoactivos en la emisión, la oferta pública y la admisión a negociación de criptoactivos;
requisitos para la protección de los clientes de los proveedores de servicios de criptoactivos;
medidas dirigidas a prevenir las operaciones con información privilegiada, la divulgación ilícita de información privilegiada y la manipulación del mercado en relación con los criptoactivos, con el fin de garantizar la integridad de los mercados de criptoactivos.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
las personas que presten servicios de criptoactivos exclusivamente a sus empresas matrices, a sus propias filiales o a otras filiales de sus empresas matrices;
el liquidador o administrador que intervenga en el marco de un procedimiento de insolvencia, excepto a los fines del artículo 47;
el BCE, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuando actúen en su condición de autoridad monetaria, y otras autoridades públicas de los Estados miembros;
el Banco Europeo de Inversiones y sus filiales;
la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad;
las organizaciones internacionales públicas.
El presente Reglamento no se aplicará a los criptoactivos que se consideren:
instrumentos financieros;
depósitos, incluidos los depósitos estructurados;
fondos, excepto si se consideran fichas de dinero electrónico;
posiciones de titulización en el contexto de una titulización, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/2402;
productos de seguro de vida o distintos del seguro de vida pertenecientes a los ramos de seguros enumerados en los anexos I y II de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) o los contratos de reaseguro y de retrocesión a que se refiere dicha Directiva;
productos de pensiones que, con arreglo al Derecho nacional, tengan reconocida como finalidad primaria la de proveer al inversor de unos ingresos en la jubilación y que le den derecho a determinadas prestaciones;
planes de pensiones de empleo reconocidos oficialmente incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) o de la Directiva 2009/138/CE;
productos de pensión individuales en relación con los cuales el Derecho nacional exija una contribución financiera del empleador y en los que ni el empleador ni el empleado tengan posibilidad alguna de elegir el producto de pensión ni a su proveedor;
un producto paneuropeo de pensiones individuales, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«tecnología de registro distribuido» o «TRD»: una tecnología que permite el funcionamiento y el uso de registros distribuidos;
«registro distribuido»: un repositorio de información que mantiene registros de operaciones y se comparte a través de un conjunto de nodos de red TRD y está sincronizado entre dichos nodos, utilizando un mecanismo de consenso;
«mecanismo de consenso»: las normas y procedimientos mediante los cuales se llega a un acuerdo de validación de una operación entre nodos de red TRD;
«nodo de red TRD»: un dispositivo o proceso que forma parte de una red y que posee una copia completa o parcial de los registros de todas las operaciones en un registro distribuido;
«criptoactivo»: una representación digital de un valor o de un derecho que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro distribuido o una tecnología similar;
«ficha referenciada a activos»: un tipo de criptoactivo que no es una ficha de dinero electrónico y que pretende mantener un valor estable referenciado a otro valor o derecho, o a una combinación de ambos, incluidas una o varias monedas oficiales;
«ficha de dinero electrónico»: un tipo de criptoactivo que, a fin de mantener un valor estable, se referencia al valor de una moneda oficial;
«moneda oficial»: una moneda oficial de un país que es emitida por un banco central u otra autoridad monetaria;
«ficha de consumo»: un tipo de criptoactivo utilizado únicamente para dar acceso a un bien o un servicio prestado por su emisor;
«emisor»: una persona física o jurídica u otra empresa que emite criptoactivos;
«emisor solicitante»: un emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico que solicite una autorización para realizar una oferta pública o que solicite la admisión a negociación de dichos criptoactivos;
«oferta pública»: una comunicación a personas, de cualquier forma y por cualquier medio, que presenta información suficiente sobre los términos de la oferta y los criptoactivos que se ofertan de modo que permite a potenciales titulares decidir si adquieren dichos criptoactivos;
«oferente»: la persona física o jurídica, u otra empresa, o el emisor, que oferta al público criptoactivos;
«fondos»: los fondos tal como se definen en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366;
«proveedor de servicios de criptoactivos»: una persona jurídica u otra empresa cuya actividad o negocio consiste en la prestación profesional de uno o varios servicios de criptoactivos a clientes y que está autorizada a prestar servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 59;
«servicio de criptoactivos»: cualquiera de los servicios y actividades, en relación con cualquier criptoactivo, que se enumera a continuación:
custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes;
gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos;
canje de criptoactivos por fondos;
canje de criptoactivos por otros criptoactivos;
ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes;
colocación de criptoactivos;
recepción y transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes;
asesoramiento en materia de criptoactivos;
gestión de carteras de criptoactivos;
prestación de servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes;
«custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes»: la guarda o el control, por cuenta de clientes, de criptoactivos o de los medios de acceso a esos criptoactivos, en su caso en forma de claves criptográficas privadas;
«gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos»: la operación de uno o varios sistemas multilaterales que reúnen o permiten reunir, dentro del sistema y de conformidad con sus normas, intereses de adquisición y venta de criptoactivos de múltiples terceros para dar lugar a contratos, bien mediante el canje de criptoactivos por fondos o bien mediante el canje de criptoactivos por otros criptoactivos;
«canje de criptoactivos por fondos»: la celebración de contratos de compra o venta de criptoactivos con clientes, a cambio de fondos, utilizando capital propio;
«canje de criptoactivos por otros criptoactivos»: la celebración de contratos de compra o venta de criptoactivos con clientes, a cambio de otros criptoactivos, utilizando capital propio;
«ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes»: la celebración de acuerdos, por cuenta de clientes, para la compra o venta de uno o varios criptoactivos, o para la suscripción por cuenta de clientes de uno o varios criptoactivos, e incluye la celebración de contratos para la venta de criptoactivos en el momento de su oferta pública o admisión a negociación;
«colocación de criptoactivos»: la comercialización, en nombre o por cuenta del oferente o de una parte vinculada al oferente, de criptoactivos a compradores;
«recepción y transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes»: la recepción de la orden de una persona de comprar o vender uno o varios criptoactivos, o de suscribir uno o varios criptoactivos, y la transmisión de esa orden a un tercero para su ejecución;
«asesoramiento en materia de criptoactivos»: proponer, hacer o comprometerse a hacer recomendaciones personalizadas a un cliente, bien a petición de ese cliente, bien a iniciativa del proveedor de servicios de criptoactivos que preste el asesoramiento en relación con una o varias operaciones relativas a criptoactivos o con el uso de servicios de criptoactivos;
«gestión de carteras de criptoactivos»: la gestión discrecional e individualizada de carteras según mandato de los clientes, cuando las carteras incluyan uno o más criptoactivos;
«prestación de servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes»: la prestación de servicios de transferencia, por cuenta de una persona física o jurídica, de criptoactivos de una dirección o cuenta de registro distribuido a otra;
«órgano de dirección»: el órgano u órganos de un emisor, oferente o persona que solicite la admisión a negociación de criptoactivos, o de un proveedor de servicios de criptoactivos, que estén nombrados de conformidad con el Derecho nacional, estén habilitados para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad, y supervisen y controlen el proceso de toma de decisiones en materia de gestión de la entidad e incluyan a las personas que dirijan realmente las actividades de la entidad;
«entidad de crédito»: una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y autorizada con arreglo a la Directiva 2013/36/UE;
«empresa de servicios de inversión»: una empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y autorizada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE;
«inversores cualificados»: las personas o entidades enumeradas en los puntos 1 a 4 de la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE;
«vínculos estrechos»: los vínculos estrechos tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 35, de la Directiva 2014/65/UE;
«reserva de activos»: la cesta de activos de reserva que garantiza el derecho de crédito frente al emisor;
«Estado miembro de origen»:
cuando el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico tenga su domicilio social en la Unión, el Estado miembro en el que el oferente o la persona tenga dicho domicilio social;
cuando el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico no tenga su domicilio social en la Unión, pero sí tenga en esta una o más sucursales, el Estado miembro que ese oferente o esa persona escoja de entre aquellos en los que tenga sus sucursales;
cuando el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico esté establecido en un tercer país y no tenga ninguna sucursal en la Unión, bien el Estado miembro en el que se pretenda ofertar al público los criptoactivos por primera vez, a elección del oferente o de la persona que solicite la admisión a negociación, bien el Estado miembro en el que se presente la primera solicitud para la admisión a negociación de esos criptoactivos;
en el caso de un emisor de fichas referenciadas a activos, el Estado miembro donde tenga su domicilio social;
en el caso de un emisor de fichas de dinero electrónico, el Estado miembro en el que esté autorizado como entidad de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE o como entidad de dinero electrónico con arreglo a la Directiva 2009/110/CE;
en el caso de un proveedor de servicios de criptoactivos, el Estado miembro donde tenga su domicilio social;
«Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en el que un emisor, un oferente o una persona que solicite la admisión a negociación de criptoactivos haya presentado una oferta pública de criptoactivos o en el que haya solicitado la admisión a negociación, o en el que un proveedor de servicios de criptoactivos preste servicios de criptoactivos, cuando sea diferente del Estado miembro de origen;
«autoridad competente»:
la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 93 en relación con los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, los emisores de fichas referenciadas a activos, o los proveedores de servicios de criptoactivos;
la autoridad designada por cada Estado miembro, a efectos de la aplicación de la Directiva 2009/110/CE, en relación con los emisores de fichas de dinero electrónico;
«participación cualificada»: una participación, directa o indirecta, en un emisor de fichas referenciadas a activos o en un proveedor de servicios de criptoactivos, que represente al menos el 10 % del capital o los derechos de voto, conforme a los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), respectivamente, teniendo en cuenta las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva, o que permita influir de manera apreciable en la gestión del emisor de fichas referenciadas a activos o en la gestión del proveedor de servicios de criptoactivos en el que se tenga la participación;
«titular minorista»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;
«interfaz en línea»: todo programa informático, incluido un sitio web, parte de él o una aplicación, gestionado por un oferente o proveedor de servicios de criptoactivos o en su nombre, y que sirva para dar a los titulares de criptoactivos acceso a sus criptoactivos y para dar a los clientes acceso a servicios de criptoactivos;
«cliente»: toda persona física o jurídica a la que un proveedor de servicios de criptoactivos preste servicios de criptoactivos;
«interposición de la cuenta propia»: una interposición de la cuenta propia tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 38, de la Directiva 2014/65/UE;
«servicios de pago»: servicios de pago tal como se define en el artículo 4, punto 3, de la Directiva (UE) 2015/2366;
«proveedor de servicios de pago»: un proveedor de servicios de pago tal como se define en el artículo 4, punto 11, de la Directiva (UE) 2015/2366;
«entidad de dinero electrónico»: una entidad de dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE;
«dinero electrónico»: el dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE;
«datos personales»: los datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;
«entidad de pago»: una entidad de pago tal como se define en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366;
«sociedad de gestión de OICVM»: una sociedad de gestión tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 );
«gestor de fondos de inversión alternativos»: un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 );
«instrumento financiero»: un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE;
«depósito»: un depósito tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/49/UE;
«depósito estructurado»: un depósito estructurado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 43, de la Directiva 2014/65/UE.
TÍTULO II
CRIPTOACTIVOS DISTINTOS DE FICHAS REFERENCIADAS A ACTIVOS O FICHAS DE DINERO ELECTRÓNICO
Artículo 4
Ofertas públicas de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico
No se ofertará al público un criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico en la Unión a menos que quien lo oferte:
sea una persona jurídica;
haya elaborado el correspondiente libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 6;
haya notificado el libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 8;
haya publicado el libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 9;
haya elaborado las comunicaciones publicitarias, si las hubiere, en relación con dicho criptoactivo de conformidad con el artículo 7;
haya publicado las comunicaciones publicitarias, si las hubiere, en relación con dicho criptoactivo de conformidad con el artículo 9;
reúna los requisitos para los oferentes establecidos en el artículo 14.
El apartado 1, letras b), c), d) y f), no se aplicará a ninguno de los siguientes tipos de ofertas públicas de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico:
una oferta a menos de 150 personas físicas o jurídicas por Estado miembro, cuando estas personas actúen por cuenta propia;
cuando a lo largo de un período de 12 meses, que comienza al principio de la oferta, la contraprestación total de la oferta pública de un criptoactivo en la Unión no exceda de 1 000 000 EUR, o la cantidad equivalente en otra moneda oficial o en criptoactivos;
la oferta de un criptoactivo dirigida exclusivamente a inversores cualificados y en la que solo dichos inversores cualificados puedan ser titulares de los criptoactivos.
El presente título no se aplicará a las ofertas públicas de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
el criptoactivo se oferte gratuitamente;
el criptoactivo se cree automáticamente como recompensa por el mantenimiento del registro distribuido o la validación de operaciones;
la oferta se refiera a una ficha de consumo que proporcione acceso a un bien o servicio que exista o esté en funcionamiento;
el titular del criptoactivo solo tenga derecho a utilizarlo a cambio de bienes y servicios en una red limitada de comerciantes con acuerdos contractuales con el oferente.
A los efectos de la letra a) del párrafo primero, no se considerará que un criptoactivo se oferta gratuitamente cuando los compradores deban facilitar o comprometerse a facilitar datos personales al oferente a cambio de dicho criptoactivo, ni cuando el oferente de un criptoactivo reciba de los potenciales titulares de dicho criptoactivo cualquier tipo de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios a cambio del mencionado criptoactivo.
Cuando, por cada período de 12 meses a partir del comienzo de la oferta pública inicial, la contraprestación total de la oferta pública de un criptoactivo en la Unión en las circunstancias a que se refiere el párrafo primero, letra d), exceda de 1 000 000 EUR, el oferente enviará una notificación a la autoridad competente que contenga una descripción de la oferta y explique por qué la oferta está exenta de lo dispuesto en el presente título en virtud del párrafo primero de la letra d).
Sobre la base de la notificación a que se refiere el párrafo tercero, la autoridad competente adoptará una decisión debidamente justificada cuando considere que la actividad no puede acogerse a una exención como red limitada con arreglo al párrafo primero, letra d), e informará de ello al oferente.
No se requerirá una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos en virtud del artículo 59 para la custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes ni para la prestación de servicios de transferencia de criptoactivos en relación con aquellos criptoactivos cuyas ofertas públicas estén exentas en virtud del apartado 3 del presente artículo, a menos que:
exista otra oferta pública del mismo criptoactivo y dicha oferta no se beneficie de la exención, o
el criptoactivo ofertado se admita en una plataforma de negociación.
No se exigirá ningún libro blanco de criptoactivos adicional a ninguna oferta pública del criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico, realizada con posterioridad, siempre que se haya publicado un libro blanco de criptoactivos de conformidad con los artículos 9 y 12 y la persona responsable de su elaboración autorice por escrito su uso.
Artículo 5
Admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico
No se solicitará la admisión a negociación de un criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico en la Unión a menos que quien lo solicite:
sea una persona jurídica;
haya elaborado el correspondiente libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 6;
haya notificado el libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 8;
haya publicado el libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 9;
haya elaborado las comunicaciones publicitarias, si las hubiere, en relación con dicho criptoactivo de conformidad con el artículo 7;
haya publicado las comunicaciones publicitarias, si las hubiere, en relación con dicho criptoactivo de conformidad con el artículo 9;
reúna los requisitos para las personas que soliciten la admisión a negociación establecidos en el artículo 14.
El acuerdo por escrito a que se refiere el párrafo primero del presente apartado indicará claramente que la persona que solicite la admisión a negociación está obligada a facilitar al operador de la plataforma de negociación toda la información necesaria para que dicho operador pueda cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 1, letras b) a g), según proceda.
Las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplicarán cuando:
el criptoactivo ya esté admitido a negociación en otra plataforma de negociación de criptoactivos en la Unión, y
el libro blanco de criptoactivos se elabore de conformidad con el artículo 6, se actualice de conformidad con el artículo 12, y la persona responsable de su elaboración autorice su uso por escrito.
Artículo 6
Contenido y forma del libro blanco de criptoactivos
Un libro blanco de criptoactivos contendrá toda la información siguiente, tal como se especifica más detalladamente en el anexo I:
información sobre el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación;
información sobre el emisor, cuando difiera del oferente o la persona que solicite la admisión a negociación;
información sobre el operador de la plataforma de negociación en los casos en que elabore el libro blanco de criptoactivos;
información sobre el proyecto de criptoactivos;
información sobre la oferta pública del criptoactivo o su admisión a negociación;
información sobre el criptoactivo;
información sobre los derechos y obligaciones vinculados al criptoactivo;
información sobre la tecnología subyacente;
información sobre los riesgos;
información sobre los principales efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente del mecanismo de consenso utilizado para emitir el criptoactivo.
En los casos en que el libro blanco de criptoactivos no sea elaborado por las personas a que se refiere el párrafo primero, en las letras a), b) y c), el libro blanco de criptoactivos incluirá también la identidad de la persona que haya elaborado el libro blanco de criptoactivos y la razón por la que dicha persona lo ha elaborado.
El libro blanco de criptoactivos contendrá la siguiente declaración de forma clara y destacada en la primera página:
«Este libro blanco de criptoactivos no ha sido aprobado por ninguna autoridad competente de ningún Estado miembro de la Unión Europea. El oferente del criptoactivo es el único responsable del contenido de este libro blanco de criptoactivos.».
Cuando el libro blanco de criptoactivos sea elaborado por la persona que solicita la admisión a negociación o por un operador de una plataforma de negociación, en lugar de «oferente» se incluirá en la declaración a que se refiere el párrafo primero una referencia a la «persona que solicite la admisión a negociación» o al «operador de la plataforma de negociación».
En el libro blanco de criptoactivos se indicará, de forma clara e inequívoca, que:
el criptoactivo puede perder su valor total o parcialmente;
el criptoactivo puede no ser siempre negociable;
el criptoactivo puede no ser líquido;
cuando la oferta pública se refiera a una ficha de consumo, esa ficha puede no ser canjeable por el bien o servicio prometido en el libro blanco de criptoactivos, especialmente en caso de fracasar o interrumpirse el proyecto de criptoactivos;
el criptoactivo no está cubierto por los sistemas de indemnización de los inversores con arreglo a la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 );
el criptoactivo no está cubierto por los sistemas de garantía de depósitos con arreglo a la Directiva 2014/49/UE.
En el resumen se advertirá de lo siguiente:
el resumen debe leerse a modo de introducción del libro blanco de criptoactivos;
el potencial titular debe basar su decisión de compra del criptoactivo en el contenido de la totalidad del libro blanco de criptoactivos, y no únicamente en el resumen;
la oferta pública del criptoactivo no constituye una oferta o invitación para la adquisición de instrumentos financieros, que únicamente puede hacerse mediante un folleto u otro documento de oferta en virtud del Derecho nacional aplicable;
el libro blanco de criptoactivos no constituye un folleto a tenor del Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ) ni ningún otro tipo de documento de oferta en virtud del Derecho de la Unión o nacional.
Cuando el criptoactivo también se ofrezca en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, el libro blanco de criptoactivos también se redactará en una lengua oficial del Estado miembro de acogida o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, la AEVM tendrá en cuenta los diversos tipos de mecanismos de consenso utilizados para validar las operaciones con criptoactivos, sus estructuras de incentivos y el uso de energía, energías renovables y recursos naturales, la producción de residuos y las emisiones de gases de efecto invernadero. La AEVM actualizará las normas técnicas de regulación de conformidad con los avances en materia tecnológica y de regulación.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 7
Comunicaciones publicitarias
Toda comunicación publicitaria referida a la oferta pública de un criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o a la admisión a negociación de tal criptoactivo cumplirá la totalidad de los requisitos que se enumeran a continuación:
las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales;
la información presentada en las comunicaciones publicitarias será imparcial, clara y no engañosa;
la información presentada en las comunicaciones publicitarias será coherente con la que figure en el libro blanco de criptoactivos, cuando este sea exigible en virtud de los artículos 4 o 5;
las comunicaciones publicitarias indicarán claramente que se ha publicado un libro blanco de criptoactivos, así como la dirección del sitio web del oferente, la persona que solicite la admisión a negociación o el operador de la plataforma de negociación del criptoactivo en cuestión, y un número de teléfono de contacto y una dirección de correo electrónico de esa persona;
las comunicaciones publicitarias incluirán la siguiente declaración de forma clara y destacada:
«Esta comunicación publicitaria de criptoactivos no ha sido revisada ni aprobada por ninguna autoridad competente de ningún Estado miembro de la Unión Europea. El oferente del criptoactivo es el único responsable del contenido de esta comunicación publicitaria de criptoactivos.».
Cuando la comunicación publicitaria sea elaborada por la persona que solicita la admisión a negociación o por un operador de una plataforma de negociación, en lugar de «oferente» se incluirá en la declaración a que se refiere el párrafo primero, letra e), una referencia a la «persona que solicite la admisión a negociación» o al «operador de la plataforma de negociación».
En caso necesario, la autoridad competente del Estado miembro de origen asistirá a la autoridad competente del Estado miembro en el que se difundan las comunicaciones publicitarias en lo que se refiere a la evaluación de la coherencia de las comunicaciones publicitarias con la información recogida en el libro blanco de criptoactivos.
Artículo 8
Notificación del libro blanco de criptoactivos y de las comunicaciones publicitarias
La notificación del libro blanco de criptoactivos mencionada en el apartado 1 irá acompañada de una explicación de los motivos por los que el criptoactivo descrito en él no debe considerarse:
un criptoactivo excluido del ámbito de aplicación del presente Reglamento en virtud del artículo 2, apartado 4;
una ficha de dinero electrónico, o
una ficha referenciada a activos.
En el plazo de cinco días hábiles tras la recepción de la lista de Estados miembros de acogida a que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente del Estado miembro de origen notificará al punto de contacto único de los Estados miembros de acogida la oferta pública prevista o la admisión prevista a negociación, y comunicará a ese punto de contacto único el correspondiente libro blanco de criptoactivos.
La AEVM pondrá a disposición el libro blanco de criptoactivos en el registro, con arreglo al artículo 109, apartado 2, a más tardar en la fecha de inicio de la oferta pública o la admisión a negociación.
Artículo 9
Publicación del libro blanco de criptoactivos y de las comunicaciones publicitarias
Artículo 10
Resultado de la oferta pública y mecanismos de salvaguardia
Los oferentes de criptoactivos, distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, que establezcan un plazo para su oferta pública de dichos criptoactivos dispondrán de mecanismos eficaces para controlar y salvaguardar los fondos, u otros criptoactivos, captados durante la oferta pública. Al efecto, dichos oferentes garantizarán que los fondos o los criptoactivos obtenidos durante la oferta pública sean mantenidos en custodia:
bien por una entidad de crédito, cuando se capten fondos durante la oferta pública;
bien por un proveedor de servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes.
Artículo 11
Derechos de los oferentes y de las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico
Artículo 12
Modificación del libro blanco de criptoactivos y de las comunicaciones publicitarias publicadas
La AEVM pondrá a disposición en el registro previsto en el artículo 109, apartado 2, el libro blanco de criptoactivos modificado una vez se publique.
Artículo 13
Derecho de desistimiento
Los titulares minoristas dispondrán de un plazo de 14 días naturales para desistir de su compromiso de compra de los criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico sin incurrir en comisiones ni coste alguno y sin estar obligados a aducir razones. El plazo de desistimiento empezará a contar desde el día en que el titular minorista se comprometa a adquirir los criptoactivos.
Tal reembolso se efectuará a través del mismo medio de pago empleado por el titular minorista en la operación inicial, salvo consentimiento expreso del titular minorista para que se haga de otra forma, y siempre y cuando el reembolso así efectuado no acarree ninguna comisión ni coste para el titular minorista.
Artículo 14
Obligaciones de los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico
Los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico:
actuarán con honestidad, imparcialidad y profesionalidad;
se comunicarán con los titulares y los potenciales titulares de los criptoactivos de manera imparcial, clara y no engañosa;
detectarán, prevendrán, gestionarán y comunicarán todo conflicto de intereses que pueda surgir;
mantendrán todos sus sistemas y protocolos de acceso seguro en conformidad con los niveles de exigencia pertinentes de la Unión.
A los fines de la letra d) del párrafo primero, la AEVM, en cooperación con la ABE, emitirá a más tardar el 30 de diciembre de 2024 directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 para especificar esos niveles de exigencia de la Unión.
Artículo 15
Responsabilidad respecto de la información facilitada en el libro blanco de criptoactivos
El oferente, la persona que solicite la admisión a negociación o el operador de la plataforma de negociación y los miembros de su órgano de administración, dirección o supervisión no serán responsables frente al titular de un criptoactivo de las pérdidas en que se incurra como consecuencia de la utilización de la información facilitada en el resumen a que se refiere el artículo 6, apartado 7, incluida cualquier traducción de la misma, salvo en los casos en que el resumen:
sea engañoso, inexacto o incoherente con las demás partes del libro blanco de criptoactivos, o
leído junto con las demás partes del libro blanco de criptoactivos, no proporcione información relevante para ayudar a los potenciales titulares del criptoactivo a tomar una decisión sobre la compra del criptoactivo.
TÍTULO III
FICHAS REFERENCIADAS A ACTIVOS
CAPÍTULO 1
Autorización para la oferta pública de fichas referenciadas a activos y la solicitud de su admisión a negociación
Artículo 16
Autorización
No se ofertará al público una ficha referenciada a activos, ni se solicitará su admisión a negociación, en la Unión, a menos que quien oferte o solicite su admisión a negociación sea el emisor de dicha ficha referenciada a activos y sea:
una persona jurídica o una empresa establecida en la Unión, debidamente autorizada de conformidad con el artículo 21 por la autoridad competente de su Estado miembro de origen, o
una entidad de crédito que cumpla lo dispuesto en el artículo 17.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, con el consentimiento escrito del emisor de una ficha referenciada a activos, otras personas podrán ofertar al público o solicitar la admisión a negociación de dicha ficha referenciada a activos. Dichas personas cumplirán lo dispuesto en los artículos 27, 29 y 40.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), otras empresas podrán emitir fichas referenciadas a activos solamente si su forma jurídica garantiza un nivel de protección de los intereses de terceros equivalente al que ofrecen las personas jurídicas y, además, están sometidas a una supervisión prudencial equivalente adaptada a su forma jurídica.
El apartado 1 no se aplicará cuando:
en un período de 12 meses, calculado al final de cada día natural, el valor medio de la ficha referenciada a activos en circulación emitida por un emisor nunca exceda 5 000 000 EUR o el importe equivalente en otra moneda oficial, y el emisor no esté vinculado a una red de otros emisores eximidos, o
la oferta pública de la ficha referenciada a activos se dirija exclusivamente a inversores cualificados y solo estos puedan ser titulares de la ficha.
Cuando el presente apartado sea de aplicación, los emisores de fichas referenciadas a activos elaborarán el libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 19 y lo notificarán, junto con, si así se solicita, todas las comunicaciones publicitarias a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.
Artículo 17
Requisitos para las entidades de crédito
Una ficha referenciada a activos emitida por una entidad de crédito podrá ofertarse al público o admitirse a negociación si la entidad de crédito:
elabora un libro blanco de criptoactivos, tal como se contempla en el artículo 19, para la ficha referenciada a activos emitida, presenta para su aprobación dicho libro blanco de criptoactivos a la autoridad competente de su Estado miembro de origen de conformidad con el procedimiento establecido en las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del apartado 8 del presente artículo, y la autoridad competente aprueba dicho libro blanco;
notifica a la autoridad competente respectiva, al menos 90 días hábiles antes de emitir por primera vez la ficha referenciada a activos, la siguiente información:
un programa de actividades en el que se defina el modelo de negocio que la entidad de crédito se propone seguir,
un dictamen jurídico en el que se concluya que la ficha referenciada a activos no puede considerarse:
una descripción pormenorizada de los sistemas de gobernanza a que se refiere el artículo 34, apartado 1,
las políticas y los procedimientos enumerados en el artículo 34, apartado 5, párrafo primero,
una descripción de los acuerdos contractuales con las entidades terceras a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo segundo,
una descripción de la estrategia de continuidad de la actividad a que se refiere el artículo 34, apartado 9,
una descripción de los mecanismos de control interno y los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 34, apartado 10,
una descripción de los sistemas y procedimientos para proteger la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos a que se refiere el artículo 34, apartado 11.
El plazo para facilitar la información que falte no excederá de 20 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud. Hasta la expiración de dicho plazo, se suspenderá el plazo establecido en el apartado 1, letra b). La autoridad competente podrá, según su criterio, formular nuevas solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información facilitada, si bien estas solicitudes no darán lugar a la suspensión del plazo establecido en el apartado 1, letra b).
La entidad de crédito no realizará una oferta pública ni solicitará la admisión a negociación de la ficha referenciada a activos mientras la notificación esté incompleta.
El BCE y, en su caso, el banco central del Estado miembro a que se refiere el párrafo primero emitirán, en el plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la información completa, un dictamen sobre dicha información y lo transmitirán a la autoridad competente.
La autoridad competente exigirá a la entidad de crédito que no ofrezca al público ni solicite la admisión a negociación de la ficha referenciada a activos en los casos en que el BCE o, en su caso, el banco central del Estado miembro a que se refiere el párrafo primero, emita un dictamen negativo sobre la base de la existencia de un riesgo para el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria.
La AEVM pondrá dicha información a disposición en el registro, con arreglo al artículo 109, apartado 3, a más tardar en la fecha de inicio de la oferta pública o la admisión a negociación.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 18
Solicitud de autorización
La solicitud a que se refiere el apartado 1 incluirá todos los elementos siguientes:
dirección del emisor solicitante;
identificador de entidad jurídica del emisor solicitante;
estatutos del emisor solicitante, si procede;
programa de actividades en el que se defina el modelo de negocio que el emisor solicitante se propone seguir;
dictamen jurídico en el que se concluya que la ficha referenciada a activos no puede considerarse:
un criptoactivo excluido del ámbito de aplicación del presente Reglamento en virtud del artículo 2, apartado 4, o
ni una ficha de dinero electrónico;
descripción detallada del sistema de gobernanza del emisor solicitante a que se refiere el artículo 34, apartado 1;
cuando existan acuerdos de cooperación con proveedores de servicios de criptoactivos específicos, descripción de los mecanismos y procedimientos de control interno para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con arreglo a la Directiva (UE) 2015/849;
identidad de los miembros del órgano de dirección del emisor solicitante;
prueba de que las personas a que se hace referencia en la letra h) satisfacen los requisitos de honorabilidad de manera suficiente y poseen los conocimientos, las competencias y la experiencia adecuados para gestionar al emisor solicitante;
prueba de que todo accionista o socio, ya sea directo o indirecto, que posea participaciones cualificadas en el emisor solicitante satisface los requisitos de honorabilidad de forma suficiente;
libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 19;
políticas y procedimientos a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero;
descripción de los acuerdos contractuales con las entidades terceras a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo segundo;
descripción de la estrategia de continuidad de la actividad del emisor solicitante a que se refiere el artículo 34, apartado 9;
descripción de los mecanismos de control interno y de los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 34, apartado 10;
descripción de los sistemas y procedimientos para proteger la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos a que se refiere el artículo 34, apartado 11;
descripción de los procedimientos de tramitación de reclamaciones del emisor solicitante a que se refiere el artículo 31;
cuando proceda, lista de los Estados miembros de acogida en los que el emisor solicitante tenga la intención de ofertar al público la ficha referenciada a activos o de solicitar su admisión a negociación.
A los fines del apartado 2, letras i) y j), el emisor de una ficha referenciada a activos solicitante aportará pruebas de que:
todos los miembros del órgano de dirección carecen de antecedentes penales, así como de antecedentes respecto de sanciones impuestas con arreglo al Derecho mercantil, concursal y de los servicios financieros aplicable, o en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el fraude o la responsabilidad profesional;
los miembros del órgano de dirección del emisor de la ficha referenciada a activos solicitante poseen colectivamente los conocimientos, las aptitudes y la experiencia adecuados para la gestión del emisor de la ficha referenciada a activos, y se exige a dichas personas dedicar tiempo suficiente al desempeño de sus funciones;
todos los accionistas y socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en el emisor solicitante, carecen de antecedentes penales, así como de antecedentes respecto de sanciones impuestas con arreglo al Derecho mercantil, concursal y de los servicios financieros aplicable, o en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el fraude o la responsabilidad profesional.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 19
Contenido y forma del libro blanco de criptoactivos relativo a fichas referenciadas a activos
Todo libro blanco de criptoactivos relativo a una ficha referenciada a activos contendrá toda la información indicada a continuación, tal como se especifica más detalladamente en el anexo II:
información sobre el emisor de la ficha referenciada a activos;
información sobre la ficha referenciada a activos;
información sobre la oferta pública de la ficha referenciada a activos o su admisión a negociación;
información sobre los derechos y obligaciones asociados a la ficha referenciada a activos;
información sobre la tecnología subyacente;
información sobre los riesgos;
información sobre la reserva de activos;
información sobre los principales efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente del mecanismo de consenso utilizado para emitir la ficha referenciada a activos.
El libro blanco de criptoactivos también incluirá la identidad de la persona distinta del emisor que oferte al público o solicite la admisión a negociación en virtud del artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, y el motivo por el que esa persona concreta ofrece dicha ficha referenciada a activos o solicita su admisión a negociación. En los casos en que el libro blanco de criptoactivos no sea elaborado por el emisor, el libro blanco de criptoactivos incluirá también la identidad de la persona que haya elaborado el libro blanco de criptoactivos y la razón por la que dicha persona lo ha elaborado.
En el libro blanco de criptoactivos se indicará, de forma clara e inequívoca, que:
la ficha referenciada a activos puede perder su valor total o parcialmente;
la ficha referenciada a activos puede no ser siempre negociable;
la ficha referenciada a activos puede no ser líquida;
la ficha referenciada a activos no está cubierta por los sistemas de indemnización de los inversores con arreglo a la Directiva 97/9/CE;
la ficha referenciada a activos no está cubierta por los sistemas de garantía de depósitos con arreglo a la Directiva 2014/49/UE.
En el resumen se advertirá de lo siguiente:
el resumen debe leerse a modo de introducción del libro blanco de criptoactivos;
el potencial titular debe basar la decisión de compra de la ficha referenciada a activos en el contenido de la totalidad del libro blanco de criptoactivos, y no únicamente en el resumen;
la oferta pública de una ficha referenciada a activos no constituye una oferta o invitación para la adquisición de instrumentos financieros, que únicamente puede hacerse mediante un folleto u otro documento de oferta en virtud del Derecho nacional aplicable;
el libro blanco de criptoactivos no constituye un folleto a tenor del Reglamento (UE) 2017/1129 ni ningún otro tipo de documento de oferta con arreglo al Derecho nacional o de la Unión.
El resumen indicará que los titulares de fichas referenciadas a activos tienen un derecho de reembolso en cualquier momento, así como las condiciones de este.
Cuando el criptoactivo también se ofrezca en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del emisor, el libro blanco de criptoactivos también se redactará en una lengua oficial del Estado miembro de acogida o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, la AEVM tendrá en cuenta los diversos tipos de mecanismos de consenso utilizados para validar las operaciones con criptoactivos, sus estructuras de incentivos y el uso de energía, energías renovables y recursos naturales, la producción de residuos y las emisiones de gases de efecto invernadero. La AEVM actualizará dichas normas técnicas de regulación de conformidad con la evolución en materia tecnológica y de regulación.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 20
Valoración de la solicitud de autorización
Durante el proceso de evaluación, las autoridades competentes podrán cooperar con las autoridades competentes en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, unidades de inteligencia financiera u otros organismos públicos.
El BCE o, en su caso, el banco central a que se refiere el apartado 4 emitirá, en el plazo de 20 días hábiles tras la recepción del proyecto de decisión acompañado del expediente de solicitud, un dictamen de valoración de los riesgos que la emisión de dicha ficha referenciada a activos podría suponer para la estabilidad financiera, el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria y la soberanía monetaria, y remitirán su dictamen a las autoridades competentes correspondientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 4, los dictámenes a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado no serán vinculantes.
No obstante, la autoridad competente tendrá debidamente en cuenta los dictámenes a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado.
Artículo 21
Concesión o denegación de la autorización
Las autoridades competentes denegarán la autorización cuando motivos objetivos y demostrables para creer que:
el órgano de dirección del emisor solicitante puede suponer una amenaza para la gestión eficaz, adecuada y prudente, la continuidad de su actividad, y la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado;
los miembros del órgano de dirección no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 34, apartado 2;
los accionistas y socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas no cumplan los criterios de honorabilidad suficiente establecidos en el artículo 34, apartado 4;
el emisor solicitante no cumple, o es probable que no cumpla, cualquiera de los requisitos del presente título;
el modelo de negocio del emisor solicitante puede suponer una grave amenaza para la integridad del mercado, la estabilidad financiera o el buen funcionamiento de los sistemas de pago, o expone al emisor o al sector a graves riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
La AEVM pondrá dicha información a disposición en el registro previsto en el artículo 109, apartado 3, a más tardar en la fecha de inicio de la oferta pública o la admisión a negociación.
Artículo 22
Notificación sobre las fichas referenciadas a activos
Para cada ficha referenciada a activos cuyo valor de emisión sea superior a 100 000 000 EUR, el emisor comunicará trimestralmente a la autoridad competente la siguiente información:
el número de titulares;
el valor de la ficha referenciada en activos emitida y el volumen de la reserva de activos;
el número y el valor agregado medios de las operaciones por día durante el trimestre pertinente;
una estimación del número y el valor agregado medios de las operaciones diarias durante el trimestre pertinente que conllevan su utilización como medio de cambio en una misma zona monetaria.
A efectos de las letras c) y d) del párrafo primero, se entenderá por «operación» cualquier cambio de la titularidad de la ficha referenciada a activos como consecuencia de su transferencia de una dirección o cuenta de un registro distribuido a otra.
Se considerará que las operaciones asociadas con el canje por fondos o por otros criptoactivos con el emisor o con un proveedor de servicios de criptoactivos no conllevan la utilización de la ficha referenciada a activos como medio de cambio a menos que existan pruebas de que la ficha referenciada a activos se utiliza para la liquidación de operaciones en otros criptoactivos.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 23
Restricciones a la emisión de fichas referenciadas a activos de las que se hace un uso generalizado como medio de cambio
Cuando, para una ficha referenciada en activos, el número y el valor agregado medios trimestrales estimados de las operaciones diarias que conllevan su utilización como medio de cambio dentro de una misma zona monetaria sea superior a un millón de operaciones y a 200 000 000 EUR respectivamente, el emisor deberá:
dejar de emitir la ficha referenciada a activos, y
en el plazo de 40 días hábiles a partir de la fecha en que se alcance dicho umbral, presentar un plan a la autoridad competente para garantizar que el número y el valor agregado medios trimestrales estimados de esas operaciones por día se mantienen por debajo de un millón de operaciones y de 200 000 000 EUR, respectivamente.
Artículo 24
Revocación de la autorización
Las autoridades competentes revocarán la autorización del emisor de una ficha referenciada a activos en cualquiera de las situaciones siguientes:
cuando el emisor haya dejado de ejercer su actividad durante seis meses consecutivos o no haga uso de la autorización en un plazo de 12 meses consecutivos;
cuando el emisor haya obtenido la autorización por medios irregulares, como valiéndose de declaraciones falsas en la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 18 o en el libro blanco de criptoactivos modificado de conformidad con el artículo 25;
cuando el emisor deje de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización;
cuando el emisor cometa una infracción grave de las disposiciones del presente título;
cuando el emisor haya estado incurso en un plan de reembolso;
cuando el emisor renuncie expresamente a su autorización o haya decidido cesar su actividad;
cuando la actividad del emisor pueda suponer una grave amenaza para la integridad del mercado, la estabilidad financiera o el buen funcionamiento de los sistemas de pago, o exponga al emisor o al sector a graves riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
En caso de producirse cualquiera de las situaciones mencionadas en el párrafo primero, letras e) y f), el emisor de la ficha referenciada a activos lo notificará a su autoridad competente.
Las autoridades competentes pertinentes notificarán a la autoridad competente del emisor de una ficha referenciada a activos en cualquiera de las situaciones siguientes:
que una entidad tercera de las contempladas en el artículo 34, apartado 5, párrafo primero letra h), del presente Reglamento, ha perdido su autorización como entidad de crédito de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE, como proveedora de servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 59 del presente Reglamento, como entidad de pago, o como entidad de dinero electrónico;
que los miembros del órgano de dirección del emisor o los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en el emisor hayan infringido las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponga de la Directiva (UE) 2015/849.
Cuando se revoque la autorización, el emisor de una ficha referenciada a activos aplicará el procedimiento previsto en el artículo 47.
Artículo 25
Modificación del libro blanco de criptoactivos relativo a fichas referenciadas a activos tras su publicación
Los emisores de fichas referenciadas a activos notificarán igualmente a la autoridad competente de su Estado miembro de origen todo cambio previsto en su modelo de negocio que pueda afectar de manera apreciable a la decisión de compra de un potencial titular de fichas referenciadas a activos y que tenga lugar con posterioridad a la autorización en virtud del artículo 21 o después de la aprobación del libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 17, así como en el contexto del artículo 23. Entre tales cambios, se incluye toda modificación sustancial de lo siguiente:
los mecanismos de gobernanza, incluidos los sistemas de reporte de información al órgano de dirección y la política de gestión de riesgos;
los activos de reserva y su custodia;
los derechos reconocidos a los titulares de fichas referenciadas a activos;
el mecanismo a través del cual se emite y se reembolsa una ficha referenciada a activos;
los protocolos para la validación de operaciones con fichas referenciadas a activos;
el funcionamiento de la tecnología de registro distribuido propiedad del emisor, cuando las fichas referenciadas a activos se emitan, transfieran y almacenen utilizando dicha tecnología de registro distribuido;
los mecanismos para garantizar la liquidez de las fichas referenciadas a activos, incluida la política y los procedimientos de gestión de la liquidez aplicables a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos a que se refiere el artículo 45;
los acuerdos con entidades terceras, entre otros para la gestión de los activos de reserva y la inversión de la reserva, la custodia de los activos de reserva y, en su caso, la distribución de las fichas referenciadas a activos al público;
el procedimiento de tramitación de reclamaciones;
la evaluación del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y las políticas generales y los procedimientos conexos.
Los emisores de fichas referenciadas a activos notificarán dichos cambios a la autoridad competente de su Estado miembro de origen al menos 30 días hábiles antes de que surtan efecto.
El emisor de una ficha referenciada a activos notificará el proyecto modificado del libro blanco de criptoactivos a la autoridad competente del Estado miembro de origen.
La autoridad competente acusará recibo, por vía electrónica, del proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de cinco días hábiles tras su recepción.
La autoridad competente aprobará o denegará la aprobación del proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado en el plazo de 30 días hábiles tras el acuse de recibo correspondiente. Durante el examen del proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado, la autoridad competente podrá solicitar la información, explicaciones o justificaciones adicionales al respecto que estime oportunas. Cuando la autoridad competente solicite dicha información, el plazo de 30 días hábiles no empezará a contar hasta que la autoridad competente haya recibido la información solicitada.
El BCE o el banco central pertinente y, en su caso, la ABE y la AEVM, emitirán un dictamen en el plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de la consulta a que se refiere el párrafo primero.
Cuando la autoridad competente apruebe el libro blanco de criptoactivos modificado, podrá pedir al emisor de la ficha referenciada a activos:
la adopción de mecanismos para garantizar la protección de los titulares de la ficha referenciada a activos, cuando una posible modificación de las actividades del emisor pueda afectar sustancialmente al valor, la estabilidad o los riesgos de la ficha referenciada a activos o los activos de reserva;
la adopción de medidas correctoras adecuadas para solventar problemas relacionados con la integridad del mercado, la estabilidad financiera y el buen funcionamiento de los sistemas de pago.
La autoridad competente requerirá al emisor de la ficha referenciada a activos que adopte las medidas correctoras adecuadas para solventar los problemas relacionados con el buen funcionamiento de los sistemas de pago, la transmisión de la política monetaria o la soberanía monetaria, si tales medidas correctoras fueran propuestas por el BCE o, en su caso, por el banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4, en las consultas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
Cuando el BCE o el banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4, haya propuesto medidas diferentes a las requeridas por la autoridad competente, las medidas propuestas se combinarán o, si ello no fuera posible, se requerirán aquellas medidas que sean más estrictas.
La AEVM pondrá a disposición en el registro a que se refiere el artículo 109 el libro blanco de criptoactivos modificado sin demora indebida.
Artículo 26
Responsabilidad de los emisores de fichas referenciadas a activos respecto de la información contenida en el libro blanco de criptoactivos
El emisor y los miembros de sus órganos de administración, dirección o supervisión no serán responsables de las pérdidas sufridas como consecuencia de la utilización de la información facilitada en el resumen en virtud del artículo 19, incluida cualquier traducción de la misma, salvo en los casos en que el resumen:
sea engañoso, inexacto o incoherente con las demás partes del libro blanco de criptoactivos, o
no proporcione, leído junto con las demás partes del libro blanco de criptoactivos, información relevante para ayudar a los potenciales titulares a tomar una decisión sobre la compra de la ficha referenciada a activos.
CAPÍTULO 2
Obligaciones de los emisores de fichas referenciadas a activos
Artículo 27
Obligación de actuar con honestidad imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de los titulares de fichas referenciadas a activos
Artículo 28
Publicación del libro blanco de criptoactivos
El emisor de una ficha referenciada a activos publicará en su sitio web el libro blanco de criptoactivos aprobado a que se refiere el artículo 17, apartado 1, o el artículo 21, apartado 1, y, en su caso, el libro blanco de criptoactivos modificado a que se refiere el artículo 25. El libro blanco de criptoactivos aprobado será accesible al público a más tardar en la fecha de inicio de la oferta pública de la ficha referenciada a activos o de su admisión a negociación. El libro blanco de criptoactivos aprobado y, en su caso, el libro blanco de criptoactivos modificado permanecerán disponibles en el sitio web del emisor mientras la ficha referenciada a activos esté en manos del público.
Artículo 29
Comunicaciones publicitarias
Toda comunicación publicitaria relativa a una oferta pública de una ficha referenciada a activos, o a la admisión de dicha ficha a negociación será conforme con la totalidad de los requisitos que se enumeran a continuación:
las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales;
la información presentada en las comunicaciones publicitarias será imparcial, clara y no engañosa;
la información presentada en las comunicaciones publicitarias será coherente con la que figure en el libro blanco de criptoactivos;
las comunicaciones publicitarias indicarán claramente que se ha publicado un libro blanco de criptoactivos, así como la dirección del sitio web del emisor de la ficha referenciada a activos, y un número de teléfono de contacto y una dirección de correo electrónico del emisor.
Artículo 30
Información de carácter continuo a los titulares de fichas referenciadas a activos
Artículo 31
Procedimiento de tramitación de reclamaciones
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 32
Detección, prevención, gestión y comunicación de los conflictos de intereses
Los emisores de fichas referenciadas a activos aplicarán y mantendrán políticas y procedimientos eficaces para la detección, prevención, gestión y comunicación de los conflictos de intereses entre ellos y:
sus accionistas o socios;
todo accionista o socio, ya sea directo o indirecto, que posea participaciones cualificadas en el emisor;
los miembros de sus órganos de dirección;
sus empleados;
los titulares de fichas referenciadas a activos, o
todo tercero que desempeñe una de las funciones a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h).
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
los requisitos aplicables en relación con las políticas y los procedimientos a que se refiere el apartado 1;
los detalles y la metodología del contenido de la información a que se refiere el apartado 3.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 33
Información a las autoridades competentes
Los emisores de fichas referenciadas a activos notificarán inmediatamente a su autoridad competente cualquier cambio en su órgano de dirección y le facilitarán toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2.
Artículo 34
Sistema de gobernanza
Los emisores de fichas referenciadas a activos adoptarán políticas y procedimientos que sean suficientemente eficaces para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. En particular, los emisores de fichas referenciadas a activos establecerán, mantendrán y aplicarán políticas y procedimientos en relación con:
la reserva de activos a que se refiere el artículo 36;
la custodia de los activos de reserva, incluida la segregación de activos, a que se refiere el artículo 37;
el reconocimiento de derechos a los titulares de fichas referenciadas a activos, de conformidad con el artículo 39;
el mecanismo a través del cual se emiten y se reembolsan las fichas referenciadas a activos;
los protocolos para la validación de operaciones con fichas referenciadas a activos;
el funcionamiento de la tecnología de registro distribuido propiedad del emisor, cuando las fichas referenciadas a activos se emitan, transfieran o almacenen utilizando esa tecnología de registro distribuido o una tecnología similar explotada por el emisor o un tercero que actúe por cuenta del emisor;
los mecanismos para garantizar la liquidez de las fichas referenciadas a activos, incluida la política y los procedimientos de gestión de la liquidez aplicables a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos a que se refiere el artículo 45;
los acuerdos con entidades terceras en relación con la gestión de la reserva de activos y la inversión de los activos de reserva, la custodia de los activos de reserva y, en su caso, la distribución de las fichas referenciadas a activos al público;
el consentimiento escrito del emisor de fichas referenciadas a activos concedido a otras personas que podrían ofertar o solicitar la admisión a negociación de las fichas referenciadas a activos;
la tramitación de reclamaciones, de conformidad con el artículo 31;
los conflictos de intereses, de conformidad con el artículo 32.
Cuando los emisores de fichas referenciadas a activos celebren los acuerdos a que se refiere el párrafo primero, letra h), dichos acuerdos se establecerán en un contrato con las entidades terceras. Los acuerdos contractuales establecerán las funciones, las responsabilidades, los derechos y las obligaciones tanto de los emisores de fichas referenciadas a activos como de cada una de las entidades terceras. Todo acuerdo contractual que tenga implicaciones transfronterizas establecerá inequívocamente el Derecho aplicable.
A más tardar el 30 de junio de 2024, la ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y el BCE, emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 a fin de especificar los elementos mínimos del sistema de gobernanza en lo referente a:
los instrumentos para el control de los riesgos a que se refiere el apartado 8;
el plan de continuidad de la actividad a que se refiere el apartado 9;
el mecanismo de control interno a que se refiere el apartado 10;
las auditorías a que se refiere el apartado 12, incluida la documentación mínima que debe utilizarse en la auditoría.
Cuando emita las directrices a que se refiere el párrafo primero, la ABE tendrá en cuenta las disposiciones sobre acuerdos de gobernanza del resto de la legislación vigente de la Unión en materia de servicios financieros, como la Directiva 2014/65/UE.
Artículo 35
Requisitos de fondos propios
Los emisores de fichas referenciadas a activos dispondrán, en todo momento, de fondos propios por un importe igual como mínimo al importe más elevado de los siguientes:
350 000 EUR;
2 % del importe medio de los activos de reserva a que se refiere el artículo 36;
una cuarta parte de los gastos fijos generales del año anterior.
A los fines de la letra b) del párrafo primero, el importe medio de los activos de reserva será el importe medio de los activos de reserva al final de cada día natural, calculado a lo largo de los seis meses anteriores.
Cuando un emisor oferte más de una ficha referenciada a activos, el importe de la letra b) del párrafo primero será la suma del importe medio de los activos de reserva que respalden cada ficha referenciada a activos.
El importe mencionado en la letra c) del párrafo primero será revisado anualmente y calculado de conformidad con el artículo 67, apartado 3.
La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá exigir que el emisor de una ficha referenciada a activos posea un importe de fondos propios hasta un 20 % superior al que resultaría de la aplicación del apartado 1, párrafo primero, letra b) cuando la evaluación de cualquiera de los elementos que se señalan a continuación apunte a un grado superior de riesgo:
la evaluación de los procesos de gestión de riesgos y los mecanismos de control interno del emisor de una ficha referenciada a activos a que se refiere el artículo 34, apartados 1, 8 y 10;
la calidad y la volatilidad de los activos de reserva a que se refiere el artículo 36;
el tipo de derechos que el emisor de una ficha referenciada a activos reconoce a los titulares de una ficha referenciada a activos de conformidad con el artículo 39;
cuando la reserva de activos incluya inversiones, los riesgos que la política de inversión plantee en relación con dicha reserva;
el número y el valor agregados de las operaciones acordadas con la ficha referenciada a activos;
la relevancia de los mercados en los que se oferte y comercialice la ficha referenciada a activos;
en su caso, la capitalización de mercado de la ficha referenciada a activos.
La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y el BCE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en mayor medida lo siguiente:
el procedimiento y los plazos para que el emisor de una ficha significativa referenciada a activos se ajuste a unos requisitos de fondos propios más elevados con arreglo al apartado 3;
los criterios para exigir un mayor importe de fondos propios, con arreglo al apartado 3;
los requisitos mínimos para el diseño de los programas de pruebas de resistencia, teniendo en cuenta el tamaño, la complejidad y la naturaleza de la ficha referenciada a activos, incluidos, entre otros:
los tipos de pruebas de resistencia y sus principales objetivos y aplicaciones,
la frecuencia en el ejercicio de las distintas pruebas de resistencia,
los sistemas internos de gobernanza,
la infraestructura de datos pertinente,
la metodología y la verosimilitud de las hipótesis,
la aplicación del principio de proporcionalidad a todos los requisitos mínimos, ya sean cuantitativos o cualitativos, y
la periodicidad mínima de las pruebas de resistencia y los parámetros de referencia comunes de los escenarios de las pruebas de resistencia.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
CAPÍTULO 3
Reserva de activos
Artículo 36
Obligación de disponer de una reserva de activos, y composición y gestión de dicha reserva de activos
La reserva de activos debe estar compuesta y gestionada de manera que:
se cubran los riesgos asociados a los activos referenciados por las fichas referenciadas a activos, y
se aborden los riesgos de liquidez asociados a los derechos permanentes de reembolso de los titulares.
Las normas técnicas de regulación establecerán, en particular:
el porcentaje correspondiente de la reserva de activos que debe estar constituido por activos de vencimiento diario, el porcentaje de pactos de recompra inversa a los que puede ponerse fin mediante notificación previa de un día hábil, o el porcentaje de efectivo que puede retirarse mediante notificación previa de un día hábil;
el porcentaje correspondiente de la reserva de activos que debe estar constituido por activos de vencimiento semanal, el porcentaje de pactos de recompra inversa a los que puede ponerse fin mediante notificación previa de cinco días hábiles, o el porcentaje de efectivo que puede retirarse mediante notificación previa de cinco días hábiles;
otros vencimientos pertinentes, y técnicas generales de gestión de la liquidez;
los importes mínimos en cada moneda oficial referenciada que deben mantenerse como depósitos en entidades de crédito, que no podrán ser inferiores al 30 % del importe referenciado en cada moneda oficial.
A efectos del párrafo segundo, letras a), b) y c), la ABE tendrá en cuenta, entre otros, los umbrales pertinentes establecidos en el artículo 52 de la Directiva 2009/65/CE.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Cuando diferentes emisores de fichas referenciadas a activos oferten al público una misma ficha referenciada a activos, esos emisores constituirán y mantendrán una única reserva de activos para dicha ficha referenciada a activos.
Los emisores de fichas referenciadas a activos adoptarán una política clara y detallada que describa el mecanismo de estabilización de dichas fichas. En particular, dicha política:
enumerará los activos referenciados por las fichas referenciadas a activos y la composición de dichos activos;
describirá el tipo y la asignación precisa de los activos que figuren en la reserva de activos;
contendrá una evaluación pormenorizada de los riesgos, incluidos el riesgo de crédito, el riesgo de mercado, el riesgo de concentración y el riesgo de liquidez, derivados de la reserva de activos;
describirá el procedimiento de emisión y reembolso de fichas referenciadas a activos, así como el procedimiento para que dicha emisión y reembolso tenga como consecuencia el incremento o la reducción correspondiente de la reserva de activos;
indicará si se invierte una parte de la reserva de activos con arreglo al artículo 38;
cuando los emisores de fichas referenciadas a activos inviertan una parte de la reserva de activos con arreglo al artículo 38, describirá de manera detallada la política de inversión e incluirá una evaluación de la posible incidencia de la política de inversión en el valor de la reserva de activos;
describirá el procedimiento para la compra de fichas referenciadas a activos y su reembolso con cargo a la reserva de activos, y enumerará las personas o categorías de personas facultadas para hacerlo.
El emisor notificará los resultados de la auditoría a que se refiere el apartado 9 sin demora a la autoridad competente, a más tardar en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de referencia de la valoración. El emisor publicará el resultado de la auditoría en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de notificación a la autoridad competente. Esta podrá indicar al emisor que retrase la publicación de los resultados de la auditoría en el caso de que:
se haya exigido al emisor que aplique un mecanismo de recuperación o medidas de conformidad con el artículo 46, apartado 3;
se haya exigido al emisor que aplique un plan de reembolso de conformidad con el artículo 47;
se considere necesario proteger los intereses económicos de los titulares de la ficha referenciada a activos;
se considere necesario evitar un efecto adverso significativo en el sistema financiero del Estado miembro de origen o de otro Estado miembro.
Al utilizar la valoración a precios de mercado, el activo de reserva se valorará utilizando el más prudente de los precios de la oferta y la demanda, a menos que el activo de reserva pueda cerrarse a un precio medio entre el de oferta y demanda. Solo se utilizarán datos de mercado de buena calidad, y dichos datos se evaluarán sobre la base de todos los factores siguientes:
el número y la calidad de las contrapartes;
el volumen y la cifra de negocios de los activos de reserva considerados en el mercado;
el tamaño de la reserva de activos.
El modelo deberá permitir estimar con precisión el valor intrínseco de los activos de reserva, a partir de la información fundamental actualizada siguiente:
el volumen y la cifra de negocios de los activos de reserva considerados en el mercado;
el tamaño de la reserva de activos;
el riesgo de mercado, el riesgo de tipo de interés y el riesgo de crédito asociados al activo de reserva.
Cuando se utilice la valoración según modelo, no se podrá utilizar el método del coste amortizado, tal como se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2017/1131.
Artículo 37
Custodia de los activos de reserva
Los emisores de fichas referenciadas a activos establecerán, mantendrán y aplicarán políticas, procedimientos y acuerdos contractuales de custodia que garanticen en todo momento que:
los activos de reserva estén libres de cargas y no se pignoren como «acuerdo de garantía financiera» tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 );
los activos de reserva se mantengan en custodia de conformidad con el apartado 6 del presente artículo;
los emisores de fichas referenciadas a activos puedan acceder rápidamente a los activos de reserva para atender las solicitudes de reembolso de los titulares de las fichas;
se eviten los riesgos de concentración de custodios de los activos de reserva;
se eviten los riesgos de concentración de los activos de reserva.
Los activos de reserva se mantendrán en custodia, a más tardar cinco días hábiles después de la fecha de emisión de la ficha referenciada a activos por uno o más de los siguientes:
un proveedor de servicios de criptoactivos que proporcione custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes cuando los activos de reserva adopten la forma de criptoactivos;
una entidad de crédito para todos los demás tipos de activos de reserva;
una empresa de servicios de inversión que preste el servicio auxiliar de custodia y administración de instrumentos financieros por cuenta de clientes a que se refiere el anexo I, sección B, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE, cuando los activos de reserva adopten la forma de instrumentos financieros.
Los emisores de fichas referenciadas a activos se asegurarán de que los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión que sean designados custodios de los activos de reserva conforme a lo señalado en el apartado 3, posean el conocimiento técnico y la reputación en el mercado necesarios para ejercer esa función, teniendo en cuenta las prácticas contables, los procedimientos de custodia y los mecanismos de control interno de dichos proveedores de servicios de criptoactivos entidades de crédito, y empresas de servicios de inversión. Los acuerdos contractuales entre los emisores de fichas referenciadas a activos y los custodios garantizarán que los activos de reserva en custodia estén protegidos frente a cualquier reclamación de los acreedores de los custodios.
Los emisores de fichas referenciadas a activos revisarán periódicamente la designación de un proveedor de servicios de criptoactivos, entidades de crédito o empresas de servicios de inversión como custodios de los activos de reserva. A los fines de esa revisión, los emisores de fichas referenciadas a activos evaluarán su exposición frente a tales custodios, teniendo en cuenta el alcance, en toda su extensión, de la relación que mantenga con ellos, y hará un seguimiento continuo de las condiciones financieras de dichos custodios.
Los custodios de los activos de reserva conforme a lo señalado en el apartado 4 velarán por que la custodia de dichos activos de reserva se lleve a cabo de la siguiente manera:
las entidades de crédito tendrán fondos en custodia en una cuenta abierta en los libros de la entidad de crédito;
respecto de los instrumentos financieros que puedan tenerse en custodia, las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión tendrán en custodia todos los instrumentos financieros que puedan registrarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros de las entidades de crédito o de las empresas de servicios inversión y todos los instrumentos financieros que puedan entregarse físicamente a dichas entidades de crédito o empresas de inversión;
respecto de los criptoactivos que puedan mantenerse en custodia, los proveedores de servicios de criptoactivos tendrán en custodia los criptoactivos incluidos en los activos de reserva o los medios de acceso a esos criptoactivos, en su caso, en forma de claves criptográficas privadas;
respecto de otros activos, las entidades de crédito comprobarán su propiedad por parte de los emisores de las fichas referenciadas a activos y llevarán un registro de los activos de reserva que consideren que son propiedad de dichos emisores.
A los fines de la letra a), del párrafo primero, las entidades de crédito se asegurarán de que los fondos se contabilicen en sus libros en una cuenta separada, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional por las que se transponga el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión ( 14 ). La cuenta se abrirá a nombre del emisor de la ficha referenciada a activos a fin de gestionar los activos de reserva de cada ficha referenciada a activos, de manera que los fondos en custodia puedan identificarse claramente como pertenecientes a la reserva de activos de que se trate.
A los fines de la letra b), del párrafo primero, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que todos los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en sus libros se contabilicen allí en cuentas separadas, de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional por las que se transponga el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE. La cuenta de instrumentos financieros se abrirá a nombre de los emisores de las fichas referenciadas a activos a fin de gestionar los activos de reserva de cada ficha referenciada a activos, de manera que los instrumentos financieros en custodia puedan identificarse claramente como pertenecientes a la reserva de activos de que se trate.
A los fines de la letra c), del párrafo primero, los proveedores de servicios de criptoactivos abrirán un registro de posiciones a nombre de los emisores de las fichas referenciadas a activos a efectos de la gestión de los activos de reserva de cada ficha referenciada a activos, de manera que los criptoactivos en custodia puedan identificarse claramente como pertenecientes a cada reserva de activos.
A los fines de la letra d), del párrafo primero, la valoración de la titularidad de los activos de reserva por parte de los emisores de fichas referenciadas a activos se basará en la información o los documentos facilitados por dichos emisores y, en su caso, en pruebas externas.
Los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión que hayan sido designados custodios conforme a lo señalado en el apartado 4 no llevarán a cabo actividades con respecto a los emisores de fichas referenciadas a activos que puedan dar lugar a conflictos de intereses entre dichos emisores, los titulares de las fichas referenciadas a activos y ellos mismos, salvo que se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes:
que los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión hayan establecido una separación funcional y jerárquica entre el desempeño de sus funciones de custodia y las funciones potencialmente conflictivas;
que los posibles conflictos de intereses hayan sido debidamente detectados, gestionados y comunicados por los emisores de las fichas referenciadas a activos a los titulares de dichas fichas, de conformidad con el artículo 32.
Artículo 38
Inversión de la reserva de activos
La ABE, en cooperación con la AEVM y al BCE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los instrumentos financieros que pueden considerarse de elevada liquidez y con un riesgo mínimo de crédito y de mercado a que se refiere el apartado 1. Cuando especifique esos instrumentos financieros la ABE tendrá en cuenta lo siguiente:
los distintos tipos de activos a los que puede referenciarse una ficha referenciada a activos;
la correlación entre aquellos activos referenciados por una ficha referenciada a activos y los instrumentos financieros de elevada liquidez en los que pueden invertir los emisores;
El requisito de cobertura de liquidez mencionado en el artículo 412 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 posteriormente especificado en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión ( 15 );
restricciones a la concentración que impiden al emisor:
invertir más de un determinado porcentaje de activos de reserva en instrumentos financieros de elevada liquidez que presenten un riesgo mínimo de crédito, de mercado y de concentración emitidos por una única entidad,
mantener en custodia más de un porcentaje de criptoactivos u otros activos en proveedores de servicios de criptoactivos o entidades de crédito que pertenezcan al mismo grupo, según se define en el artículo 2, apartado 11 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ), o empresas de servicios de inversión.
A efectos del párrafo primero, letra d), inciso i), la ABE elaborará límites adecuados para determinar los requisitos de concentración. Esos límites tendrán en cuenta, entre otros, los umbrales pertinentes establecidos en el artículo 52 de la Directiva 2009/65/CE.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 39
Derecho de reembolso
Previa solicitud del titular de una ficha referenciada a activos, el emisor de tal ficha debe efectuar el reembolso bien pagando en fondos distintos de dinero electrónico un importe equivalente al valor de mercado de los activos referenciados por dicha ficha referenciada a activos, bien entregando los activos referenciados por la ficha. Los emisores establecerán una política sobre dicho derecho de reembolso permanente que disponga lo siguiente:
las condiciones, incluidos los umbrales, los períodos y los plazos, para el ejercicio de dicho derecho de reembolso por parte de los titulares de fichas referenciadas a activos;
los mecanismos y procedimientos para garantizar el reembolso de las fichas referenciadas a activos, también en situaciones de tensión en el mercado, así como en el contexto de la aplicación del plan de recuperación a que se refiere el artículo 46, o en caso del reembolso ordenado de fichas referenciadas a activos con arreglo al artículo 47;
la valoración, o los principios para la valoración, de las fichas referenciadas a activos y de los activos de reserva cuando el titular de fichas referenciadas a activos ejerza el derecho de reembolso, también cuando emplee la metodología de evaluación que figura en el artículo 36, apartado 11;
las condiciones para la liquidación del reembolso, y
medidas que los emisores adoptarán para gestionar adecuadamente los aumentos o descensos en la reserva de activos para evitar efectos adversos en el mercado de los activos de reserva.
Si los emisores, al vender fichas referenciadas a activos, aceptan el pago en fondos distintos de dinero electrónico, denominados en una determinada moneda oficial, brindarán en todo caso la opción de obtener el reembolso de las fichas en fondos, distintos de dinero electrónico, denominados en la misma moneda oficial.
Artículo 40
Prohibición del devengo de intereses
CAPÍTULO 4
Adquisiciones de emisores de fichas referenciadas a activos
Artículo 41
Evaluación de las adquisiciones propuestas de emisores de fichas referenciadas a activos
La autoridad competente interrumpirá el período de evaluación a que se refiere el apartado 4, hasta que haya recibido la información adicional contemplada en el párrafo primero del presente apartado. La suspensión tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. Ninguna otra solicitud de información adicional o de aclaración de la información recibida por parte de la autoridad competentes dará lugar a una suspensión adicional del período de evaluación.
La autoridad competente podrá prorrogar la suspensión a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado hasta 30 días hábiles cuando el adquirente propuesto esté situado fuera de la Unión o regulado conforme al Derecho de un tercer país.
Artículo 42
Contenido de la evaluación de las adquisiciones propuestas de emisores de fichas referenciadas a activos
Cuando realicen la evaluación a que se refiere el artículo 41, apartado 4, la autoridad competente verificará la idoneidad del adquirente propuesto, y la solidez financiera de la adquisición propuesta mencionada en el artículo 41, apartado 1, con arreglo a todos los criterios siguientes:
la reputación del adquirente propuesto;
la reputación, los conocimientos, las competencias y la experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad del emisor de la ficha referenciada a activos como consecuencia de la adquisición propuesta;
la solvencia financiera del adquirente propuesto en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer relativas al emisor de la ficha referenciada a activos respecto del que haya sido propuesta la adquisición;
la capacidad del emisor de la ficha referenciada a activos de cumplir de manera continuada las disposiciones del presente título;
la existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se estén efectuando o se hayan efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, respectivamente en el sentido del artículo 1, apartados 3 y 5, de la Directiva (UE) 2015/849, o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
CAPÍTULO 5
Fichas significativas referenciadas a activos
Artículo 43
Clasificación de fichas referenciadas a activos como fichas significativas referenciadas a activos
Los criterios para clasificar las fichas referenciadas a activos como fichas significativas referenciadas a activos serán los siguientes, tal como se especifica más detalladamente en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 11:
el número de titulares de la ficha referenciada a activos es superior a diez millones;
el valor de la ficha referenciada a activos emitida, su capitalización de mercado, o el volumen de la reserva de activos del emisor de la ficha referenciada a activos es superior a 5 000 000 000 EUR;
el número y el valor agregado medios diarios de las operaciones realizadas durante el periodo de referencia con esa ficha referenciada a activos es superior a 2,5 millones de operaciones y a 500 000 000 EUR, respectivamente;
el emisor de la ficha referenciada a activos es un proveedor de servicios de plataformas básicas designado como guardián de acceso con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 17 );
la importancia de las actividades del emisor de la ficha referenciada a activos a escala internacional, incluido el uso de la ficha referenciada a activos para pagos y remesas;
la interconexión de la ficha referenciada a activos o de su emisor con el sistema financiero;
el hecho de que el mismo emisor emita al menos una ficha adicional referenciada a activos o de dinero electrónico y preste al menos un servicio de criptoactivos.
La ABE clasificará las fichas referenciadas a activos como fichas significativas referenciadas a activos cuando se cumplan al menos tres de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo:
durante el período de referencia de la primera comunicación de información a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, posterior a la autorización en virtud del artículo 21 o tras la aprobación del libro blanco de criptoactivos en virtud del artículo 17, o
durante el período de referencia de, al menos, dos comunicaciones de información consecutivas a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.
Cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro cuya moneda oficial no sea el euro, o cuando una moneda oficial de un Estado miembro distinta del euro esté referenciada por la ficha referenciada a activos, las autoridades competentes transmitirán la información mencionada en el párrafo primero también al banco central de dicho Estado miembro.
Los emisores de dichas fichas referenciadas a activos, sus autoridades competentes, el BCE y, en su caso, el banco central del Estado miembro de que se trate dispondrán de 20 días hábiles tras la notificación del proyecto de decisión de la ABE para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios antes de adoptar una decisión final.
La ABE y la autoridad competente cooperarán para garantizar el correcto traspaso de las competencias de supervisión.
Cuando la ABE llegue a la conclusión de que determinadas fichas referenciadas a activos ya no cumplen los criterios establecidos en el apartado 1 de conformidad con el apartado 2, elaborará un proyecto de decisión para dejar de clasificar la ficha referenciada a activos como significativa y notificará ese proyecto de decisión a los emisores de dichas fichas referenciadas a activos y a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, al BCE y, en los casos a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, al banco central de del Estado miembro de que se trate.
Los emisores de dichas fichas referenciadas a activos, sus autoridades competentes, el BCE y el banco central mencionado en el apartado 4, dispondrán de 20 días hábiles a partir de la notificación de dicho proyecto de decisión para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios antes de adoptar una decisión final.
La ABE y la autoridad competente cooperarán para garantizar el correcto traspaso de las competencias de supervisión.
La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 139 para aplicar el presente Reglamento, a fin de especificar más detalladamente los criterios establecidos en el apartado 1 para clasificar una ficha referenciada a activos como significativa, y determinar:
las circunstancias en las que las actividades del emisor de la ficha referenciada a activos se consideran significativas a escala internacional fuera de la Unión;
las circunstancias en las que las fichas referenciadas a activos y sus emisores se considerarán interconectados con el sistema financiero;
el contenido y el formato de la información facilitada por las autoridades competentes a la ABE y al BCE con arreglo al apartado 4 del presente artículo y del artículo 56, apartado 3.
Artículo 44
Clasificación voluntaria de fichas referenciadas a activos como fichas significativas referenciadas a activos
Para que una ficha referenciada a activos se clasifique como significativas a los efectos del presente artículo, el emisor de fichas referenciadas a activos solicitante deberá demostrar, a través de un programa de actividades detallado, mencionado en el artículo 17, apartado 1, letra b, inciso i), y el artículo 18, apartado 2, letra d), que es probable que cumpla al menos tres de los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1.
Las autoridades competentes de los emisores de dichas fichas referenciadas a activos, el BCE y, en su caso, el banco central del Estado miembro de que se trate dispondrán de 20 días hábiles tras la notificación del proyecto de decisión para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios antes de adoptar una decisión final.
Artículo 45
Obligaciones adicionales específicas de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos
Cuando un emisor de fichas significativas referenciadas a activos ofrezca dos o más fichas referenciadas a activos o provea servicios de criptoactivos, esas pruebas de tensión de liquidez abarcarán todas esas actividades de manera exhaustiva e integral.
En el caso de que un emisor oferte dos o más fichas referenciadas a activos en la Unión y al menos una de dichas referenciadas a activos esté clasificada como significativa, se aplicarán a dicho emisor los apartados 1 a 5.
La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:
el contenido mínimo del sistema de gobernanza en relación con la política de remuneración a que se refiere el apartado 1;
el contenido mínimo de la política de gestión de la liquidez y los procedimientos a que se refiere el apartado 3, y los requisitos de liquidez, incluido el importe mínimo de los depósitos en cada una de las monedas oficiales referenciadas, que no podrá ser inferior al 60 % del importe referenciado en cada moneda oficial;
el procedimiento y los plazos para que el emisor de una ficha significativa referenciada a activos ajuste el importe de sus fondos propios como dispone el apartado 5.
En el caso de las entidades de crédito, la ABE calibrará las normas técnicas teniendo en cuenta cualquier posible interacción entre los requisitos reglamentarios establecidos por el presente Reglamento y los requisitos reglamentarios establecidos en el resto de la legislación de la Unión.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
CAPÍTULO 6
Planes de recuperación y de reembolso
Artículo 46
Plan de recuperación
El plan de recuperación incluirá también la preservación de los servicios del emisor relacionados con la ficha referenciada a activos, la recuperación oportuna de las operaciones y el cumplimiento de las obligaciones del emisor en caso de que se produzcan hechos que supongan un riesgo significativo de perturbación de las operaciones.
El plan de recuperación incluirá las condiciones y los procedimientos adecuados para garantizar la aplicación oportuna de las medidas de recuperación, así como una gama amplia de opciones de recuperación, entre las que se incluyen:
comisiones de liquidez sobre los reembolsos;
límites a la cantidad de la ficha referenciada a activos que puede reembolsarse en un día hábil;
suspensión de los reembolsos.
En su caso, el emisor también notificará el plan a sus autoridades de resolución y supervisión prudencial, al mismo tiempo que a la autoridad competente.
Artículo 47
Plan de reembolso
El plan de reembolso incluirá acuerdos contractuales, procedimientos o sistemas, incluida la designación de un administrador temporal de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de garantizar un trato equitativo a todos los titulares de fichas referenciadas a activos, así como el pago a los titulares de las fichas referenciadas a activos con cargo al producto de la venta de los activos de reserva restantes.
El plan de reembolso garantizará la continuidad de cualesquiera actividades críticas que son necesarias para el reembolso ordenado y que son realizadas por emisores o por cualquier entidad tercera.
La autoridad de resolución podrá examinar el plan de reembolso para determinar cualquier medida de dicho plan que pudiera afectar negativamente a la resolubilidad del emisor y podrá dirigir recomendaciones al respecto a la autoridad competente.
La ABE emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 para especificar lo siguiente:
el contenido del plan de reembolso y la periodicidad de la revisión, teniendo en cuenta el tamaño, la complejidad, y la naturaleza de la ficha referenciada a activos y el modelo de negocio del emisor, y
las condiciones para activar la aplicación del plan de reembolso.
TÍTULO IV
FICHAS DE DINERO ELECTRÓNICO
CAPÍTULO 1
Requisitos que deben cumplir todos los emisores de fichas de dinero electrónico
Artículo 48
Requisitos para la oferta pública o admisión a negociación de fichas de dinero electrónico
No se ofertará al público ni se solicitará la admisión a negociación de una ficha de dinero electrónico, en la Unión, a menos que quien oferte o solicite la admisión a negociación sea el emisor de dicha ficha de dinero electrónico y:
esté autorizada como entidad de crédito o como entidad de dinero electrónico, y
haya notificado un libro blanco de criptoactivos a la autoridad competente y haya publicado dicho libro blanco de criptoactivos, de conformidad con el artículo 51.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, con el consentimiento del emisor manifestado por escrito, otras personas podrán ofertar al público o solicitar la admisión a negociación de la ficha de dinero electrónico. Esas personas cumplirán lo dispuesto en los artículos 50 y 53.
Una ficha de dinero electrónico referenciada a una moneda oficial de un Estado miembro de la Unión se considerará ofertada al público en la Unión.
Artículo 49
Emisión y reembolso de las fichas de dinero electrónico
Artículo 50
Prohibición del devengo de intereses
Artículo 51
Contenido y forma del libro blanco de criptoactivos relativo a fichas de dinero electrónico
Todo libro blanco de criptoactivos relativo a una ficha de dinero electrónico contendrá toda la información indicada a continuación, tal como se especifica más detalladamente en el anexo III:
información sobre el emisor de la ficha de dinero electrónico;
información sobre la ficha de dinero electrónico;
información sobre la oferta pública de la ficha de dinero electrónico o su admisión a negociación;
información sobre los derechos y obligaciones asociados a la ficha de dinero electrónico;
información sobre la tecnología subyacente;
información sobre los riesgos;
información sobre los principales efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente del mecanismo de consenso utilizado para emitir la ficha de dinero electrónico.
El libro blanco de criptoactivos también incluirá la identidad de la persona distinta del emisor que ofrezca al público la ficha de dinero electrónico o solicite su admisión a negociación en virtud del artículo 48, apartado 1, párrafo segundo, y el motivo por el que esa persona concreta ofrece dicha ficha de dinero electrónico o solicita su admisión a negociación.
El libro blanco de criptoactivos contendrá la siguiente declaración de forma clara y destacada en la primera página:
«Este libro blanco de criptoactivos no ha sido aprobado por ninguna autoridad competente de ningún Estado miembro de la Unión Europea. El emisor del criptoactivo es el único responsable del contenido de este libro blanco de criptoactivos.».
En el libro blanco de criptoactivos se advertirá claramente de que:
la ficha de dinero electrónico no está cubiertas por los sistemas de indemnización de los inversores con arreglo a la Directiva 97/9/CE;
la ficha de dinero electrónico no está cubierta por los sistemas de garantía de depósitos con arreglo a la Directiva 2014/49/UE.
En el resumen se advertirá de lo siguiente:
el resumen debe leerse a modo de introducción del libro blanco de criptoactivos;
el potencial titular debe basar su decisión de compra de la ficha de dinero electrónico en el contenido de la totalidad del libro blanco de criptoactivos, y no únicamente en el resumen;
la oferta pública de la ficha de dinero electrónico no constituye una oferta o invitación para la adquisición de instrumentos financieros, que únicamente puede hacerse mediante un folleto u otro documento de oferta con arreglo al Derecho nacional aplicable;
el libro blanco de criptoactivos no constituye un folleto a tenor del Reglamento (UE) 2017/1129 ni ningún otro tipo de documento de oferta en virtud del Derecho de la Unión o nacional.
El resumen indicará que los titulares de la ficha de dinero electrónico tienen derecho de reembolso en cualquier momento y por su valor nominal así como las condiciones de reembolso.
Cuando la ficha de dinero electrónico también se ofrezca en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, el libro blanco de criptoactivos también se redactará en una lengua oficial del Estado miembro de acogida o en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Las autoridades competentes no exigirán la aprobación previa de los libros blancos de criptoactivos antes de su publicación.
La autoridad competente comunicará asimismo a la AEVM cualquier modificación en el libro blanco de criptoactivos y cualquier revocación de la autorización del emisor de la ficha de dinero electrónico.
La AEVM pondrá a disposición el libro blanco de criptoactivos en el registro, con arreglo al artículo 109, apartado 4, a más tardar en la fecha de inicio de la oferta pública o la admisión a negociación, o en caso de modificación de un libro blanco de criptoactivos, o de revocación de la autorización, sin demora indebida.
Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, la AEVM tendrá en cuenta los diversos tipos de mecanismos de consenso utilizados para validar las operaciones con criptoactivos, sus estructuras de incentivos y el uso de energía, energías renovables y recursos naturales, la producción de residuos y las emisiones de gases de efecto invernadero. La AEVM actualizará las normas técnicas de regulación a la luz de la evolución en materia tecnológica y de regulación.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 52
Responsabilidad de los emisores de fichas de dinero electrónico respecto de la información facilitada en el libro blanco de criptoactivos
El emisor y los miembros de sus órganos de administración, dirección o supervisión no serán responsables de las pérdidas sufridas como consecuencia de la utilización de la información facilitada en el resumen en virtud del artículo 51, apartado 6, incluida cualquier traducción de la misma, salvo en los casos en que el resumen:
sea engañoso, inexacto o incoherente con las demás partes del libro blanco de criptoactivos, o
no proporcione, leído junto con las demás partes del libro blanco de criptoactivos, información relevante para ayudar a los potenciales titulares a tomar una decisión sobre la compra de tales fichas de dinero electrónico.
Artículo 53
Comunicaciones publicitarias
Las comunicaciones publicitarias relativas a una oferta pública de una ficha de dinero electrónico, o a la admisión de dicha ficha de dinero electrónico a negociación serán conformes con la totalidad de los requisitos que se enumeran a continuación:
las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales;
la información presentada en las comunicaciones publicitarias será imparcial, clara y no engañosa;
la información presentada en las comunicaciones publicitarias será coherente con la que figure en el libro blanco de criptoactivos;
las comunicaciones publicitarias indicarán claramente que se ha publicado un libro blanco de criptoactivos, así como la dirección del sitio web del emisor de la ficha de dinero electrónico, y un número de teléfono de contacto y una dirección de correo electrónico del emisor.
Artículo 54
Inversión de los fondos recibidos por los emisores a cambio de las fichas de dinero electrónico
Los fondos recibidos por los emisores de fichas de dinero electrónico a cambio de fichas de dinero electrónico y salvaguardados de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2009/110/CE deberán cumplir las condiciones siguientes:
al menos el 30 % de los fondos recibidos se depositará siempre en cuentas separadas en entidades de crédito;
el resto de los fondos se invertirán en activos seguros y de bajo riesgo que puedan considerarse instrumentos financieros de elevada liquidez con un riesgo de mercado, riesgo de crédito y riesgo de concentración mínimos, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, del presente Reglamento, y que estén denominados en la misma moneda oficial que la que sirva de referencia a la ficha de dinero electrónico.
Artículo 55
Planes de recuperación y de reembolso
El capítulo 6 del título III se aplicará mutatis mutandis a los emisores de fichas de dinero electrónico.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, la notificación del plan de recuperación a la autoridad competente, en lo concerniente a los emisores de fichas de dinero electrónico, deberá realizarse dentro de los seis meses posteriores a la fecha de la oferta pública o de la admisión a negociación.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 47, apartado 3, la notificación del plan de reembolso a la autoridad competente, en lo concerniente a los emisores de fichas de dinero electrónico, deberá realizarse dentro de los seis meses posteriores a la fecha de la oferta pública o de la admisión a negociación.
CAPÍTULO 2
Fichas significativas de dinero electrónico
Artículo 56
Clasificación de fichas de dinero electrónico como fichas significativas de dinero electrónico
La ABE clasificará las fichas de dinero electrónico como fichas significativas de dinero electrónico cuando se cumplan al menos tres de los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1:
durante el periodo de referencia de la primera comunicación de información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, tras la oferta pública o la admisión a negociación de dichas fichas, o
durante el periodo de referencia de al menos dos comunicaciones de información posteriores consecutivas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
Cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro cuya moneda oficial no sea el euro, o cuando una moneda oficial de un Estado miembro distinta del euro esté referenciada por la ficha de dinero electrónico, las autoridades competentes transmitirán la información mencionada en el párrafo primero también al banco central de dicho Estado miembro.
Los emisores de dichas fichas de dinero electrónico, sus autoridades competentes, el BCE y, en su caso, el banco central del Estado miembro de que se trate dispondrán de 20 días hábiles a partir de la fecha de la notificación de dicho proyecto de decisión para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios antes de adoptar su decisión final.
La ABE y la autoridad competente cooperarán para garantizar el correcto traspaso de las competencias de supervisión.
La autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor facilitará anualmente a la ABE información sobre los casos en que se aplique la excepción a que se refiere el párrafo primero.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, se considerará que una operación tiene lugar en el Estado miembro de origen cuando el ordenante o el beneficiario estén establecidos en ese Estado miembro.
Cuando la ABE llegue a la conclusión de que determinadas fichas de dinero electrónico ya no cumplen los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, elaborará un proyecto de decisión para dejar de clasificar la ficha de dinero electrónico como significativa y notificará ese proyecto de decisión a los emisores de dichas fichas de dinero electrónico, a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, al BCE y, en los casos a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo, al banco central del Estado miembro de que se trate.
Los emisores de tales fichas de dinero electrónico, sus autoridades competentes, el BCE y el banco central del Estado miembro de que se trate dispondrán de 20 días hábiles a partir de la fecha de la notificación de dicho proyecto de decisión para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios antes de adoptar una decisión final.
La ABE y la autoridad competente cooperarán para garantizar el correcto traspaso de las competencias de supervisión.
Artículo 57
Clasificación voluntaria de fichas de dinero electrónico como fichas significativas de dinero electrónico
Para que la ficha de dinero electrónico se clasifique como significativa a los efectos del presente artículo, el emisor de la ficha de dinero electrónico deberá demostrar, a través de un programa de actividades detallado, que es probable que cumpla al menos tres de los criterios establecidos en el artículo 43, apartado 1.
Las autoridades competentes de los emisores de tales fichas de dinero electrónico, el BCE y, en su caso, el banco central del Estado miembro de que se trate dispondrán de 20 días hábiles a partir de la fecha de la notificación de dicho proyecto de decisión para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios antes de adoptar una decisión final.
La ABE y la autoridad competente cooperarán para garantizar el correcto traspaso de las competencias de supervisión.
La autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor facilitará anualmente a la ABE información sobre la aplicación de los criterios de la excepción a que se refiere el párrafo primero.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, se considerará que una operación tiene lugar en el Estado miembro de origen cuando el ordenante o el beneficiario estén establecidos en dicho Estado miembro.
Artículo 58
Obligaciones adicionales específicas de los emisores de fichas de dinero electrónico
Las entidades de dinero electrónico que emitan fichas significativas de dinero electrónico deberán cumplir:
los requisitos mencionados en los artículos 36, 37 y 38 y en el artículo 45, apartados 1 a 4, del presente Reglamento, en lugar del artículo 7 de la Directiva 2009/110/CE;
los requisitos mencionados en el artículo 35, apartados 2, 3 y 5, y el artículo 45, apartado 5, del presente Reglamento, en lugar del artículo 5 de la Directiva 2009/110/CE.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 9, se exigirá la auditoría independiente, en lo concerniente a los emisores de fichas significativas de dinero electrónico, cada seis meses desde la fecha de la decisión de clasificar una ficha de dinero electrónico como significativa en virtud del artículo 56 o el artículo 57, según proceda.
TÍTULO V
AUTORIZACIÓN Y CONDICIONES DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CRIPTOACTIVOS
CAPÍTULO 1
Autorización de los proveedores de servicios de criptoactivos
Artículo 59
Autorización
No se prestarán servicios de criptoactivos en la Unión a menos que quien los preste sea:
una persona jurídica u otra empresa que haya sido autorizada como proveedora de servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 63, o
una entidad de crédito, un depositario central de valores, una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado, una entidad de dinero electrónico, una sociedad de gestión de OICVM o un gestor de fondos de inversión alternativos, y esté autorizada a prestar servicios de criptoactivos en virtud del artículo 60.
Artículo 60
Prestación de servicios de criptoactivos por determinadas entidades financieras
A efectos del párrafo primero del presente apartado, la custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes se considerará equivalente a la provisión, el mantenimiento o la gestión de cuentas de valores en relación con el servicio de liquidación a que se refiere la sección B, punto 3, del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
A efectos del presente apartado:
la custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes se considera equivalente al servicio auxiliar a que se refiere el anexo I, sección B, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;
la gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos se considera equivalente a la gestión de un sistema multilateral de negociación y a la gestión de un sistema organizado de contratación a que se refiere el anexo I, sección A, puntos 8 y 9, respectivamente, de la Directiva 2014/65/UE;
el canje de criptoactivos por fondos y otros criptoactivos se considera equivalente a la negociación por cuenta propia a que se refiere el anexo I, sección A, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE;
la ejecución de órdenes relativas a criptoactivos por cuenta de clientes se considera equivalente a la ejecución de órdenes por cuenta de clientes a que se refiere el anexo I, sección A, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE;
la colocación de criptoactivos se considera equivalente al aseguramiento o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme y a la colocación de instrumentos financieros sin base en un compromiso firme a que se refiere el anexo I, sección A, puntos 6 y 7, respectivamente, de la Directiva 2014/65/UE;
la recepción y transmisión de órdenes relativas a criptoactivos por cuenta de clientes se considera equivalente a la recepción y transmisión de órdenes en relación con uno o más instrumentos financieros a que se refiere el anexo I, sección A, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;
la prestación de asesoramiento en materia de criptoactivos se considera equivalente al asesoramiento en materia de inversión a que se refiere el anexo I, sección A, punto 5, de la Directiva 2014/65/UE;
la prestación de servicios de gestión de carteras de criptoactivos se considera equivalente a la gestión de carteras a que se refiere el anexo I, sección A, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE.
A efectos del presente apartado:
la recepción y transmisión de órdenes relativas a criptoactivos por cuenta de clientes se considera equivalente a la recepción y transmisión de órdenes en relación con instrumentos financieros a que se refiere el artículo 6, apartado 4, letra b), inciso iii), de la Directiva 2011/61/UE;
la prestación de asesoramiento en materia de criptoactivos se considera equivalente al asesoramiento en materia de inversiones a que se refiere el artículo 6, apartado 4, letra b), inciso i), de la Directiva 2011/61/UE y el artículo 6, apartado 3, letra b), inciso i), de la Directiva 2009/65/CE;
la prestación de servicios de gestión de carteras de criptoactivos se considera equivalente a los servicios a que se refieren el artículo 6, apartado 4, letra a), de la Directiva 2011/61/UE y el artículo 6, apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/65/CE.
A efectos de los apartados 1 a 6, se deberá notificar la siguiente información:
un programa de actividades en el que se especifiquen los tipos de servicios de criptoactivos que el proveedor solicitante tenga la intención de prestar, así como el lugar y la forma en que se comercializarán dichos servicios;
una descripción de:
los mecanismos de control interno, las políticas y los procedimientos para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponga la Directiva (UE) 2015/849,
el marco de evaluación de riesgos para la gestión de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y
el plan de continuidad de la actividad;
la documentación técnica de los sistemas de TIC y las disposiciones de seguridad, y una descripción de los mismos en un lenguaje no técnico;
una descripción del procedimiento de segregación de los criptoactivos y fondos de clientes;
una descripción de la política de custodia y administración, cuando exista la intención de prestar servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes;
una descripción de las normas de funcionamiento de la plataforma de negociación y de los procedimientos y sistemas para detectar el abuso de mercado, cuando exista la intención de gestionar una plataforma de negociación de criptoactivos;
una descripción de la política comercial no discriminatoria que rija las relaciones con los clientes, así como una descripción de la metodología empleada para determinar el precio de los criptoactivos que propongan canjear por fondos o por otros criptoactivos, cuando exista la intención de canjear criptoactivos por fondos o por otros criptoactivos;
una descripción de la política de ejecución, cuando exista la intención de ejecutar órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes;
una prueba de que las personas físicas que asesoren en nombre del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante o que gestionen carteras en nombre del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante poseen los conocimientos y la experiencia necesarios para cumplir sus obligaciones, cuando exista la intención de prestar asesoramiento en materia de criptoactivos o prestar servicios de gestión de carteras;
si el servicio de criptoactivos está relacionado con fichas referenciadas a activos, fichas de dinero electrónico u otros criptoactivos;
información sobre la manera en que tales servicios de transferencia se prestarán, cuando se prevea prestar servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes.
El plazo para facilitar la información que falte no excederá de 20 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud. Hasta la expiración de dicho plazo, se suspenderá el decurso de los períodos establecidos en los apartados 1 a 6. La autoridad competente podrá, según su criterio, formular nuevas solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información facilitada, si bien dichas solicitudes no darán lugar a la suspensión del decurso de ninguno de los períodos establecidos en los apartados 1 a 6.
El proveedor de servicios de criptoactivos no empezará a prestar los servicios de criptoactivos mientras la notificación esté incompleta.
La AEVM pondrá esa información a disposición en el registro a que se refiere el artículo 109 a más tardar en la fecha de inicio de la prestación de servicios de criptoactivos prevista.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 61
Prestación de servicios de criptoactivos por iniciativa exclusiva del cliente
Sin perjuicio de las relaciones intragrupo, cuando una empresa de un tercer país, incluso a través de una entidad que actúe en su nombre o que tenga vínculos estrechos con dicha empresa de un tercer país o cualquier otra persona que actúe en nombre de dicha entidad, capte clientes o potenciales clientes en la Unión, con independencia de los medios de comunicación utilizados para la captación, la promoción o la publicidad en la Unión, no debe considerarse un servicio prestado por iniciativa exclusiva del cliente.
El párrafo segundo se aplicará no obstante cualquier cláusula contractual o declaración de exención de responsabilidad en la que se afirme otra cosa, incluida cualquier cláusula o declaración de exención de responsabilidad en que se afirme que la prestación de servicios por la empresa del tercer país se considerará como un servicio prestado a iniciativa exclusiva del cliente.
Con el fin de fomentar la convergencia y promover una supervisión coherente con respecto al riesgo de abuso del presente artículo, la AEVM también emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 sobre las prácticas de supervisión para detectar y prevenir la elusión del presente Reglamento.
Artículo 62
Solicitud de autorización como proveedor de servicios de criptoactivos
La solicitud a que se refiere el apartado 1 incluirá toda la información siguiente:
nombre, incluidas la denominación social y cualquier otro nombre comercial que se utilice, el identificador de entidad jurídica del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante, el sitio web utilizado por dicho proveedor, la dirección de correo electrónico de contacto, el número de teléfono de contacto y la dirección postal;
forma jurídica del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante;
estatutos del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante, si procede;
programa de actividades en el que se especifiquen los tipos de servicios de criptoactivos que el proveedor solicitante tiene la intención de prestar, así como el lugar y la forma en que se comercializarán dichos servicios;
prueba de que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante cumple los requisitos relativos a las salvaguardias prudenciales establecidos en el artículo 67;
una descripción del sistema de gobernanza del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante;
prueba de que los miembros del órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante gozan de la honorabilidad suficiente y poseen los conocimientos, las aptitudes y la experiencia apropiados para la gestión de dicho proveedor;
identidad de cualesquiera accionistas y socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante y los importes de dichas participaciones, así como la prueba de que dichas personas gozan de la honorabilidad suficiente;
descripción de los mecanismos de control interno, las políticas y los procedimientos para detectar, evaluar y gestionar riesgos, incluidos los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y la estrategia de continuidad de la actividad del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante;
documentación técnica de los sistemas de TIC y las disposiciones de seguridad, y una descripción de estos en un lenguaje no técnico;
descripción del procedimiento de segregación de los criptoactivos y fondos de clientes;
descripción de los procedimientos establecidos por el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante para tramitar las reclamaciones de clientes;
cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante tenga la intención de prestar servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes, una descripción de la política de custodia y administración;
cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante tenga la intención de gestionar una plataforma de negociación de criptoactivos, una descripción de las normas de funcionamiento de la plataforma de negociación y del procedimiento y del sistema para detectar el abuso de mercado;
cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante tenga la intención de canjear criptoactivos por fondos o criptoactivos por otros criptoactivos, una descripción de la política comercial que rija las relaciones con los clientes, la cual deberá ser no discriminatoria, así como una descripción de la metodología empleada para determinar el precio de los criptoactivos que propongan canjear por fondos o por otros criptoactivos;
cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante tenga la intención de ejecutar órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes, una descripción de la política de ejecución;
cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante tenga la intención de prestar asesoramiento en materia de criptoactivos o gestión de carteras de criptoactivos, una prueba de que las personas físicas que proporcionan asesoramiento en nombre del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante o que gestionen carteras en nombre del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante poseen los conocimientos y la experiencia necesarios para cumplir sus obligaciones;
cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante tenga la intención de prestar servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes, información sobre el modo en que se prestarán dichos servicios de transferencia;
el tipo de criptoactivo al que se refiera el servicio de criptoactivos.
A efectos del apartado 2, letras g) y h), el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante deberá aportar pruebas de que:
todos los miembros del órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante carecen de antecedentes penales, así como de antecedentes respecto de sanciones impuestas con arreglo al Derecho mercantil, concursal y de los servicios financieros aplicable, o en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el fraude o la responsabilidad profesional;
los miembros del órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante poseen colectivamente los conocimientos, las aptitudes y la experiencia adecuados para la gestión del proveedor de servicios de criptoactivos, y que se exige a dichas personas dedicar tiempo suficiente al desempeño de sus funciones;
todos los accionistas y socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante, carecen de antecedentes penales, así como de antecedentes respecto de sanciones impuestas con arreglo al Derecho mercantil, concursal y de los servicios financieros aplicable, o en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el fraude o la responsabilidad profesional.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 63
Evaluación de la solicitud de autorización y concesión o denegación de la autorización
Si la solicitud no está completa, las autoridades competentes fijarán un plazo en el que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante deberá facilitar la información que falte.
Antes de conceder o denegar una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos, las autoridades competentes consultarán a las autoridades competentes de otro Estado miembro cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante se encuentre en una de las situaciones siguientes en relación con una entidad de crédito, un depositario central de valores, una sociedad de inversión, un organismo rector del mercado, una sociedad de gestión de OICVM, un gestor de fondos de inversión alternativos, una entidad de pagos, una empresa de seguros, una entidad de dinero electrónico o un fondo de pensiones de empleo autorizados en ese otro Estado miembro:
sea su filial;
sea una filial de la empresa matriz de dicha entidad, o
esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que controlen a dicha entidad.
Antes de conceder o denegar una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos, las autoridades competentes:
podrán consultar a las autoridades competentes en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como a las unidades de inteligencia financiera, a fin de verificar que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante no ha sido objeto de una investigación sobre conductas relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo;
velarán por que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante que explote establecimientos o dependa de terceros establecidos en terceros países de alto riesgo identificados en virtud del artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 cumpla las disposiciones del Derecho nacional por las que se transpongan los artículos 26, apartado 2, 45, apartado 3, y 45, apartado 5, de dicha Directiva;
velarán, cuando proceda, por que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante haya establecido procedimientos adecuados para cumplir las disposiciones del Derecho nacional por las que se transponga el artículo 18 bis, apartados 1 y 3, de la Directiva (UE) 2015/849.
Las autoridades competentes denegarán la autorización como proveedor de servicios de criptoactivos cuando existan motivos objetivos y demostrables de que:
el órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante representa una amenaza para la gestión eficaz, adecuada y prudente, la continuidad de la actividad, y la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado, o expone al proveedor de servicios de criptoactivos solicitante a un riesgo grave de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo;
los miembros del órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 68, apartado 1;
los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante no cumplen los criterios de honorabilidad suficiente establecidos en el artículo 68, apartado 2;
el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante no cumple o es probable que no cumpla cualquiera de los requisitos del presente título.
La AEVM y la ABE emitirán las directrices a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
El decurso del período de evaluación establecido en el apartado 9 se suspenderá durante el período comprendido entre la fecha de la solicitud de la información que falta por parte de las autoridades competentes y su recepción de una respuesta a este respecto del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante. La suspensión tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. Las autoridades competentes podrán efectuar, según su criterio, otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una suspensión del plazo de evaluación previsto en el apartado 9.
Artículo 64
Revocación de la autorización como proveedor de servicios de criptoactivos
Las autoridades competentes revocarán la autorización de un proveedor de servicios de criptoactivos cuando el proveedor de servicios de criptoactivos se encuentre en cualquiera de las situaciones siguientes:
cuando no haya hecho uso de la autorización en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de su concesión;
cuando haya renunciado expresamente a su autorización;
cuando no haya prestado servicios de criptoactivos durante nueve meses consecutivos;
cuando haya obtenido su autorización por medios irregulares como, por ejemplo, valiéndose de declaraciones falsas en su solicitud de autorización;
cuando deje de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización y no haya tomado las medidas correctoras exigidas por la autoridad competente en el plazo establecido;
cuando no cuente con sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos para detectar y prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849;
cuando haya cometido una infracción grave de las disposiciones del presente Reglamento, incluidas las disposiciones relativas a la protección de los titulares de criptoactivos o de los clientes de proveedores de servicios de criptoactivos, o a la integridad del mercado.
Las autoridades competentes revocarán la autorización como proveedor de servicios de criptoactivos en cualquiera de las situaciones siguientes:
cuando el proveedor de servicios de criptoactivos haya infringido el Derecho nacional por el que se transponga la Directiva (UE) 2015/849;
cuando el proveedor de servicios de criptoactivos haya perdido su autorización como entidad de pago o su autorización como entidad de dinero electrónico y el proveedor de servicios de criptoactivos no haya subsanado la situación en un plazo de 40 días naturales.
Antes de revocar una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos, las autoridades competentes consultarán a la autoridad competente de otro Estado miembro cuando el proveedor de servicios de criptoactivos de que se trate:
sea una filial de un proveedor de servicios de criptoactivos autorizado en ese otro Estado miembro;
sea una filial de la empresa matriz de un proveedor de servicios de criptoactivos autorizado en ese otro Estado miembro;
esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que controlen a un proveedor de servicios de criptoactivos autorizado en ese otro Estado miembro.
Artículo 65
Prestación transfronteriza de servicios de criptoactivos
Los proveedores de servicios de criptoactivos que tengan la intención de prestar dichos servicios en más de un Estado miembro presentarán la siguiente información a la autoridad competente del Estado miembro de origen:
una lista de los Estados miembros en los que el proveedor de servicios de criptoactivos tenga la intención de prestar dichos servicios;
los servicios de criptoactivos que el proveedor de servicios de criptoactivos tenga la intención de prestar a escala transfronteriza;
la fecha de inicio de la prestación prevista de los servicios de criptoactivos;
una lista de cualesquiera otras actividades realizadas por el proveedor de servicios de criptoactivos no contempladas en el presente Reglamento.
CAPÍTULO 2
Obligaciones de todos los proveedores de servicios de criptoactivos
Artículo 66
Obligación de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y en el mejor interés de los clientes
Cuando gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos, canjeen criptoactivos por fondos u otros criptoactivos, presten asesoramiento en materia de criptoactivos o presten servicios de gestión de carteras de criptoactivos, los proveedores de servicios de criptoactivos facilitarán a sus clientes hipervínculos a los libros blancos sobre los criptoactivos en relación con los cuales presten dichos servicios.
Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, la AEVM tendrá en cuenta los diversos tipos de mecanismos de consenso utilizados para validar las operaciones con criptoactivos, sus estructuras de incentivos y el uso de energía, energías renovables y recursos naturales, la producción de residuos y las emisiones de gases de efecto invernadero. La AEVM actualizará las normas técnicas de regulación de conformidad con la evolución en materia tecnológica y de regulación.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 67
Requisitos prudenciales
Los proveedores de servicios de criptoactivos dispondrán en todo momento de salvaguardias prudenciales iguales, como mínimo, al importe más elevado de los siguientes:
el importe de los requisitos mínimos permanentes de capital indicado en el anexo IV, en función del tipo de servicios de criptoactivos prestados;
una cuarta parte de los gastos fijos generales del año anterior, revisados anualmente.
A efectos del apartado 1, letra b), los proveedores de servicios de criptoactivos calcularán sus gastos fijos generales del ejercicio precedente utilizando las cifras resultantes del marco contable aplicable y restando los elementos que a continuación se indican del total de gastos, tras la distribución de beneficios a los accionistas o socios, que figure en sus últimos estados financieros anuales auditados o, si no disponen de estados auditados, en los estados financieros anuales validados por los supervisores nacionales:
primas para el personal y otras remuneraciones, en la medida en que dichas primas y remuneraciones dependan de la realización de un beneficio neto por los proveedores de servicios de criptoactivos en el año en cuestión;
participaciones en los beneficios de los empleados, los administradores y los socios;
otras distribuciones de beneficios y otros elementos de remuneración variable, en la medida en que sean plenamente discrecionales;
gastos no recurrentes de actividades no ordinarias.
Las salvaguardias prudenciales a que se refiere el apartado 1 adoptarán cualquiera de las formas siguientes o una combinación de varias:
fondos propios consistentes en los elementos de capital de nivel 1 ordinario y los instrumentos a que se refieren los artículos 26 a 30 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 una vez realizadas todas las deducciones, de conformidad con el artículo 36 de dicho Reglamento, sin aplicar las exenciones de los umbrales contempladas en los artículos 46 y 48 del mismo Reglamento;
una póliza de seguro que cubra los territorios de la Unión en los que se presten los servicios de criptoactivos o una garantía comparable.
La póliza de seguro a que se refiere el apartado 4, letra b) se hará pública en el sitio web del proveedor del servicio de criptoactivos y reunirá al menos las características siguientes:
tendrá una duración inicial no inferior a un año;
el plazo de preaviso para su cancelación será de al menos 90 días;
habrá sido suscrita con una empresa autorizada a prestar seguros, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional;
el proveedor del seguro será una entidad tercera.
La póliza de seguro a que se refiere el apartado 4, letra b), incluirá una cobertura frente al riesgo de todas las circunstancias siguientes:
pérdida de documentos;
declaraciones falsas o engañosas;
actos, errores u omisiones que supongan un incumplimiento de:
obligaciones legales y reglamentarias,
la obligación de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad respecto de los clientes,
obligaciones de confidencialidad;
ausencia de establecimiento, aplicación y mantenimiento de procedimientos adecuados para prevenir los conflictos de intereses;
pérdidas derivadas de interrupciones de la actividad o fallos del sistema;
cuando sea aplicable al modelo de negocio, negligencia grave en la protección de los criptoactivos y fondos de los clientes;
la responsabilidad de los proveedores de servicios de criptoactivos respecto de los clientes en virtud del artículo 75, apartado 8.
Artículo 68
Disposiciones de gobernanza
Dichas medidas podrán comprender la solicitud de un mandato judicial o la imposición de sanciones a los directivos y responsables de la gestión, o la suspensión del ejercicio de los derechos de voto vinculados a la posesión de las participaciones o acciones por parte de los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas.
Los proveedores de servicios de criptoactivos establecerán una estrategia de continuidad de la actividad, que incluirá planes de continuidad de la actividad así como planes de respuesta y de recuperación en el ámbito de las TIC establecidos en virtud de los artículos 11 y 12 del Reglamento (UE) 2022/2554, con el fin de garantizar, en caso de interrupción de sus sistemas y procedimientos de TIC, la preservación de los datos y funciones esenciales y el mantenimiento de los servicios de criptoactivos, o, cuando ello no sea posible, la recuperación oportuna de dichos datos y funciones y la reanudación oportuna de los servicios de criptoactivos.
Los proveedores de servicios de criptoactivos dispondrán de sistemas y procedimientos para salvaguardar la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos en virtud del Reglamento (UE) 2022/2554.
Los registros conservados en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero se pondrán a disposición de los clientes si así lo solicitan, y se conservarán durante un período de cinco años o, cuando la autoridad competente así lo solicite antes de que haya transcurrido el período de cinco años, durante un período de hasta siete años.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:
las medidas que garanticen la continuidad y regularidad de la ejecución de los servicios criptoactivos a que se refiere el apartado 7;
los registros que deben conservarse de todos los servicios, actividades, órdenes y operaciones de criptoactivos realizados a que se refiere el apartado 9.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 69
Información a las autoridades competentes
Los proveedores de servicios de criptoactivos notificarán sin demora a su autoridad competente cualquier cambio en su órgano de dirección, antes de que los nuevos miembros desempeñen sus actividades, y le facilitarán toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68.
Artículo 70
Guarda de los criptoactivos y fondos de clientes
Los proveedores de servicios de criptoactivos adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los fondos de los clientes distintos de fichas de dinero electrónico mantenidos en una entidad de crédito o un banco central se mantengan en una cuenta identificable por separado de las cuentas que, en su caso, se utilicen para mantener fondos pertenecientes al proveedor de servicios de criptoactivos.
Cuando presten servicios de pago, los proveedores de servicios de criptoactivos informarán a sus clientes de todo lo siguiente:
la naturaleza y las condiciones de dichos servicios, incluidas las referencias al Derecho nacional aplicable y a los derechos de los clientes;
si dichos servicios los prestan ellos mismos directamente o a través de un tercero.
Artículo 71
Procedimiento de tramitación de reclamaciones
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 72
Detección, prevención, gestión y comunicación de los conflictos de intereses
Los proveedores de servicios de criptoactivos establecerán y mantendrán políticas y procedimientos eficaces, teniendo en cuenta la dimensión, la naturaleza y la gama de los servicios de criptoactivos prestados, para detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses entre:
ellos y:
sus accionistas o socios,
cualquier persona vinculada directa o indirectamente a los prestadores de servicios o a sus accionistas o socios por una relación de control,
los miembros de sus órganos de dirección,
sus empleados, o
sus clientes, o
dos o más clientes cuyos intereses mutuos entren en conflicto.
La AEVM, en estrecha colaboración con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:
los requisitos aplicables a las políticas y procedimientos a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta la dimensión, la naturaleza y la gama de servicios de criptoactivos prestados;
los detalles y la metodología del contenido de la comunicación a que se refiere el apartado 2.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 73
Externalización
Los proveedores de servicios de criptoactivos que recurran a terceros para la ejecución de funciones operativas tomarán todas las medidas razonables a fin de evitar riesgos operativos adicionales. Dichos proveedores seguirán siendo plenamente responsables del cumplimiento de todas sus obligaciones en virtud del presente título y velarán en todo momento por que se cumplan las condiciones siguientes:
que la externalización no entrañe la delegación de la responsabilidad de los proveedores de servicios de criptoactivos;
que la externalización no altere la relación entre los proveedores de servicios de criptoactivos y sus clientes, ni las obligaciones de los proveedores de servicios de criptoactivos con respecto a sus clientes;
que la externalización no modifique las condiciones para la autorización de los proveedores de servicios de criptoactivos;
que los terceros implicados en la externalización cooperen con la autoridad competente del Estado miembro de origen de los proveedores de servicios de criptoactivos y la externalización no impida el ejercicio de las funciones de supervisión de las autoridades competentes, incluido el acceso in situ para obtener cualquier información pertinente necesaria para el desempeño de esas funciones;
que los proveedores de servicios de criptoactivos conserven las competencias y los recursos necesarios para evaluar la calidad de los servicios prestados, supervisar eficazmente los servicios externalizados y gestionar de forma permanente los riesgos asociados a la externalización;
que los proveedores de servicios de criptoactivos tengan acceso directo a la información pertinente relativa a los servicios externalizados;
que los proveedores de servicios de criptoactivos se aseguren de que los terceros implicados en la externalización cumplen las normas de protección de datos de la Unión.
A los efectos de la letra g) del párrafo primero, corresponderá a los proveedores de servicios de criptoactivos garantizar que dichas normas de protección de datos se recojan en el acuerdo por escrito a que se refiere el apartado 3.
Artículo 74
Liquidación ordenada de los proveedores de servicios de criptoactivos
Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten los servicios a que se refieren los artículos 75 a 79 dispondrán de un plan adecuado para respaldar una liquidación ordenada de sus actividades con arreglo al Derecho nacional aplicable, incluida la continuidad o recuperación de cualquier actividad crítica realizada por dichos proveedores de servicios. Dicho plan demostrará la capacidad de los proveedores de servicios de criptoactivos para llevar a cabo una liquidación ordenada sin causar un perjuicio económico indebido a sus clientes.
CAPÍTULO 3
Obligaciones para la prestación de servicios específicos de criptoactivos
Artículo 75
Custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes
Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes celebrarán un acuerdo con sus clientes para especificar sus obligaciones y responsabilidades. Tal acuerdo incluirá, como mínimo, los elementos siguientes:
la identidad de las partes en el acuerdo;
la naturaleza del servicio de criptoactivos prestado y una descripción de dicho servicio;
la política de custodia;
los medios de comunicación entre el proveedor de servicios de criptoactivos y el cliente, incluido el sistema de autenticación del cliente;
una descripción de los sistemas de seguridad utilizados por el proveedor de servicios de criptoactivos;
las comisiones, gastos y cargos aplicados por el proveedor de servicios de criptoactivos;
el Derecho aplicable.
La política de custodia a que se refiere el párrafo primero minimizará el riesgo de pérdida de criptoactivos de los clientes o los derechos relacionados con esos criptoactivos o los medios de acceso a los criptoactivos debido a fraudes, amenazas cibernéticas o negligencias.
Se facilitará un resumen de la política de custodia en formato electrónico a los clientes que lo soliciten.
Cuando se produzcan cambios en la tecnología de registro distribuido subyacente o cualquier otro suceso que pueda crear o modificar los derechos del cliente, el cliente tendrá derecho a cualquier criptoactivo o a cualquier derecho de nueva creación sobre la base de las posiciones del cliente y de manera proporcionada a estas, en el momento en que se produzca dicho cambio o suceso, excepto cuando un acuerdo válido firmado con el proveedor de servicios de criptoactivos que presta servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes con arreglo al apartado 1 antes de dicho cambio o suceso disponga expresamente lo contrario.
Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes facilitarán a sus clientes lo antes posible cualquier información sobre las operaciones con criptoactivos que requieran una respuesta de dichos clientes.
Los criptoactivos mantenidos en custodia estarán separados jurídicamente del patrimonio del proveedor de servicios de criptoactivos en interés de los clientes del proveedor de servicios de criptoactivos, de conformidad con el Derecho aplicable, de modo que los acreedores del proveedor de servicios de criptoactivos no puedan hacer valer ningún derecho sobre los criptoactivos custodiados por el proveedor de servicios de criptoactivos, en particular en caso de insolvencia.
El proveedor de servicios de criptoactivos velará por que los criptoactivos mantenidos en custodia estén separados funcionalmente del patrimonio del proveedor de servicios de criptoactivos.
Se considerará un incidente no atribuible al proveedor de servicios de criptoactivos cualquier acontecimiento respecto del cual el proveedor de servicios de criptoactivos demuestre que se ha producido con independencia de la prestación del servicio de que se trate o con independencia de las operaciones del proveedor de servicios de criptoactivos, como, por ejemplo, un problema inherente al funcionamiento del registro distribuido ajeno al control del proveedor de servicios de criptoactivos.
Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes y que recurran a otros proveedores de servicios de criptoactivos de dicho servicio informarán de ello a sus clientes.
Artículo 76
Gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos
Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos establecerán, mantendrán y aplicarán normas de funcionamiento claras y transparentes para la plataforma de negociación. Esas normas de funcionamiento deberán, como mínimo:
establecer los procesos de aprobación, incluidos los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente proporcionales al riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo presentado por el solicitante de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849, que se aplicarán antes de la admisión de criptoactivos en la plataforma de negociación;
definir, en su caso, las categorías de exclusión, de los tipos de criptoactivos que no se admitirán a negociación;
establecer las políticas, los procedimientos y el nivel de las comisiones aplicables, en su caso, para la admisión a negociación;
establecer normas objetivas no discriminatorias y criterios proporcionados para la participación en las actividades de negociación, que promuevan un acceso equitativo y abierto a la plataforma de negociación para los clientes que deseen negociar;
establecer normas y procedimientos no discrecionales para garantizar una negociación justa y ordenada, así como criterios objetivos para la ejecución eficiente de las órdenes;
establecer condiciones con el fin de que los criptoactivos permanezcan accesibles para la negociación, incluidos umbrales de liquidez y requisitos de información periódica;
establecer las condiciones en las que podrá suspenderse la negociación de los criptoactivos;
establecer procedimientos para garantizar la liquidación eficiente tanto de los criptoactivos como de los fondos.
A efectos de la letra a) del párrafo primero, las normas de funcionamiento establecerán claramente que un criptoactivo no será admitido a negociación cuando no se haya publicado un libro blanco de criptoactivos correspondiente en los casos en que así lo exige el presente Reglamento.
Cuando la gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos se ofrezca en otro Estado miembro, las normas de funcionamiento a que se refiere el apartado 1 se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro de acogida o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.
Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos establecerán sistemas, procedimientos y mecanismos eficaces que garanticen que sus sistemas de negociación:
sean resilientes;
tengan capacidad suficiente para tramitar los volúmenes de órdenes y mensajes correspondientes a los momentos de máxima actividad;
puedan garantizar una negociación ordenada en condiciones de fuerte tensión en el mercado;
puedan rechazar órdenes que superen los umbrales predeterminados de volumen y precio o que sean manifiestamente erróneas;
se sometan a pruebas completas para garantizar que se cumplen las condiciones establecidas en las letras a) a d);
estén sujetos a mecanismos eficaces de continuidad de la actividad para garantizar la continuidad de sus servicios en caso de fallo del sistema de negociación;
sean capaces de prevenir o detectar el abuso de mercado;
sean lo suficientemente sólidos para prevenir su uso indebido para fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:
la forma en que han de presentarse los datos de transparencia, incluido el nivel de desagregación de los datos que deben ponerse a disposición del público a que se refieren los apartados 1, 9 y 10;
el contenido y el formato de los registros del libro de órdenes que han de mantenerse según lo especificado en el apartado 15.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 77
Canje de criptoactivos por fondos u otros criptoactivos
Artículo 78
Ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los proveedores de servicios de criptoactivos que ejecuten órdenes relativas a criptoactivos por cuenta de clientes no estarán obligados a adoptar las medidas necesarias a que se refiere el párrafo primero en los casos en que ejecuten órdenes relativas a criptoactivos siguiendo instrucciones específicas impartidas por sus clientes.
Artículo 79
Colocación de criptoactivos
Los proveedores de servicios de criptoactivos que coloquen criptoactivos comunicarán la siguiente información al oferente, a la persona que solicite la admisión a negociación o a cualquier tercero que actúe en su nombre, antes de celebrar un acuerdo con ellos:
el tipo de colocación considerado, indicando si se garantiza o no un importe mínimo de compra;
una indicación del importe de los gastos de transacción asociados a la colocación propuesta;
el momento, el proceso y el precio probables para la operación propuesta;
información sobre los compradores destinatarios.
Los proveedores de servicios de criptoactivos que colocan criptoactivos obtendrán, antes de colocar dichos criptoactivos, el acuerdo de los emisores de dichos criptoactivos, o de cualquier tercero que actúe en su nombre, en lo que respecta a la información enumerada en el párrafo primero.
Las normas de los proveedores de servicios de criptoactivos sobre conflictos de intereses a que se refiere el artículo 72, apartado 1, preverán un procedimiento específico y adecuado para detectar, prevenir, gestionar y comunicar cualquier conflicto de intereses derivado de las siguientes situaciones:
los proveedores de servicios de criptoactivos colocan los criptoactivos entre sus propios clientes;
el precio propuesto para la colocación de criptoactivos se ha sobrestimado o subestimado;
el oferente paga o concede incentivos, incluidos incentivos no monetarios, al proveedor de servicios de criptoactivos.
Artículo 80
Recepción y transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes
Artículo 81
Prestación de asesoramiento en materia de criptoactivos y de servicios de gestión de carteras de criptoactivos
Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos informarán a los potenciales clientes con la debida antelación respecto a la prestación de dicho asesoramiento sobre si el asesoramiento:
se presta desde una posición de independencia;
se basa en un análisis general o más restringido de los diferentes criptoactivos, incluyendo sobre si el asesoramiento se limita a criptoactivos emitidos u ofertados por entidades que tengan vínculos estrechos con el proveedor de servicios de criptoactivos o cualquier otro tipo de relación jurídica o económica, por ejemplo contractual, que pueda menoscabar la independencia del asesoramiento facilitado.
Cuando un proveedor de servicios de criptoactivos que presta asesoramiento en materia de criptoactivos informe al potencial cliente de que el asesoramiento se presta desde una posición de independencia, deberá:
evaluar una gama suficiente de criptoactivos disponibles en el mercado, que debe ser lo suficientemente diversa para garantizar que los objetivos de inversión del cliente puedan cumplirse adecuadamente y que no debe limitarse a criptoactivos emitidos o suministrados por:
ese mismo proveedor de servicios de criptoactivos,
entidades que tengan vínculos estrechos con ese mismo proveedor de servicios de criptoactivos, o
por otras entidades con las que ese mismo proveedor de servicios de criptoactivos tenga relaciones jurídicas o económicas, por ejemplo relaciones contractuales, tales que puedan mermar la independencia del asesoramiento facilitado;
no aceptará ni retendrá honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un tercero o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la prestación del servicio a los clientes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), en los casos en que se comuniquen claramente al cliente, se permitirán beneficios no monetarios menores que puedan mejorar la calidad de los servicios de criptoactivos prestados a un cliente y que sean de tal dimensión y naturaleza que no menoscaben el cumplimiento de la obligación de un proveedor de servicios de criptoactivos de actuar en el mejor interés de su cliente.
Cuando un proveedor de servicios de criptoactivos informe a un potencial cliente de que su asesoramiento se presta desde una posición de ausencia de independencia, dicho proveedor podrá recibir incentivos sujetos a las condiciones de que el pago o beneficio:
haya sido concebido para mejorar la calidad del servicio pertinente prestado al cliente, y
no perjudique el cumplimiento de la obligación del proveedor de servicios de criptoactivos de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes.
La existencia, naturaleza y cuantía de los pagos o beneficios a que se refiere el apartado 4 o, cuando dicha cuantía no pueda determinarse, el método de cálculo de esa cuantía, será comunicado claramente al cliente, de forma completa, exacta y comprensible, antes de la prestación del servicio de inversión o servicio auxiliar correspondiente.
Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos o servicios de gestión de carteras de criptoactivos advertirán a los clientes o potenciales clientes de que:
el valor de los criptoactivos puede fluctuar;
los criptoactivos pueden ser objeto de pérdidas totales o parciales;
los criptoactivos pueden no ser líquidos;
en su caso, los criptoactivos no están cubiertos por los sistemas de indemnización de los inversores con arreglo a la Directiva 97/9/CE;
los criptoactivos no están cubiertos por los sistemas de garantía de depósitos con arreglo a la Directiva 2014/49/UE.
Una vez realizada la evaluación de idoneidad a que se refiere el apartado 1 o su revisión con arreglo al apartado 12, los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos proporcionarán a los clientes un informe de idoneidad en el que se especifique el asesoramiento prestado y la manera en que dicho asesoramiento responde a las preferencias, objetivos y otras características de los clientes. Ese informe se elaborará y comunicará al cliente en formato electrónico. Dicho informe deberá, como mínimo:
incluir información actualizada sobre el asesoramiento a que se refiere el apartado 1, y
contener un esbozo del asesoramiento prestado.
El informe de idoneidad a que se refiere el párrafo primero dejará claro que el asesoramiento se basa en los conocimientos y la experiencia del cliente en inversión en criptoactivos, los objetivos de inversión del cliente, su tolerancia al riesgo, su situación financiera y su capacidad de soportar pérdidas.
El estado de cuentas periódico a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se facilitará cada tres meses, excepto en aquellos casos en que un cliente tenga acceso a un sistema en línea en el que puedan consultarse valoraciones actualizadas de la cartera del cliente e información actualizada sobre la evaluación de idoneidad a que se refiere el apartado 1, y el proveedor de servicios de criptoactivos tenga pruebas de que el cliente ha accedido a una valoración al menos una vez durante el trimestre pertinente. Dicho sistema en línea se considerará un formato electrónico.
A más tardar el 30 de diciembre de 2024, la AEVM emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 que especifiquen:
los criterios para la evaluación de los conocimientos y la competencia de conformidad con el apartado 7;
la información a que se refiere el apartado 8, y
el formato del estado de cuentas periódico a que se refiere el apartado 14.
Artículo 82
Prestación de servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes
Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes celebrarán un acuerdo con sus clientes para especificar sus obligaciones y responsabilidades. Este acuerdo incluirá, como mínimo, los elementos siguientes:
la identidad de las partes en el acuerdo;
una descripción de las modalidades del servicio de transferencia prestado;
una descripción de los sistemas de seguridad utilizados por el proveedor de servicios de criptoactivos;
las comisiones aplicadas por el proveedor de servicios de criptoactivos;
el Derecho aplicable.
CAPÍTULO 4
Adquisición de proveedores de servicios de criptoactivos
Artículo 83
Evaluación de las adquisiciones propuestas de proveedores de servicios de criptoactivos
La autoridad competente suspenderá el período de evaluación a que se refiere el apartado 4 hasta que haya recibido la información adicional contemplada en el párrafo primero del presente apartado. La suspensión tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. Ninguna otra solicitud de información adicional o de aclaración de la información recibida por parte de la autoridad competente dará lugar a una suspensión adicional del período de evaluación.
La autoridad competente podrá prolongar la suspensión a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado hasta 30 días hábiles cuando el adquirente propuesto esté situado fuera de la Unión o regulado conforme al Derecho de un tercer país.
Artículo 84
Contenido de la evaluación de las adquisiciones propuestas de proveedores de servicios de criptoactivos
Cuando realicen la evaluación a que se refiere el artículo 83, apartado 4, la autoridad competente verificará la idoneidad del adquirente propuesto, y la solidez financiera de la adquisición propuesta mencionada en el artículo 83, apartado 1, con arreglo a todos los criterios siguientes:
la reputación del adquirente propuesto;
la reputación, los conocimientos, las competencias y la experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad del proveedor de servicios de criptoactivos como consecuencia de la adquisición propuesta;
la solvencia financiera del adquirente propuesto, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o se prevea ejercer con respecto al proveedor de servicios de criptoactivos en el que se propone la adquisición;
la capacidad del proveedor de servicios de criptoactivos de cumplir de manera continuada las disposiciones del presente título;
la existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se estén efectuando o se hayan efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, respectivamente en el sentido del artículo 1, apartados 3 y 5, de la Directiva (UE) 2015/849, o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
CAPÍTULO 5
Proveedores de servicios de criptoactivos significativos
Artículo 85
Identificación de proveedores de servicios de criptoactivos significativos
Sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen proporcionarán anualmente a la Junta de Supervisores de la AEVM información actualizada sobre la siguiente evolución de la supervisión en relación con los proveedores significativos de servicios de criptoactivos:
las autorizaciones en curso o concluidas a que se refiere el artículo 59;
los procesos en curso o concluidos de retirada de autorizaciones a que se refiere el artículo 64;
el ejercicio de las facultades de supervisión establecidas en el artículo 94, apartado 1, párrafo primero, letras b), c), e), f), g), y) y aa).
La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá proporcionar a la Junta de Supervisores de la AEVM información actualizada con mayor frecuencia, o notificarle de manera previa cualquier decisión adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen en relación con el párrafo primero, letras a), b) o c).
TÍTULO VI
PREVENCIÓN Y PROHIBICIÓN DEL ABUSO DE MERCADO EN RELACIÓN CON CRIPTOACTIVOS
Artículo 86
Ámbito de aplicación de las normas sobre abuso de mercado
Artículo 87
Información privilegiada
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por información privilegiada cualquiera de los tipos de información siguientes:
cualquier información de carácter concreto que no se haya hecho pública, referida directa o indirectamente a uno o varios emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a negociación, o a uno o varios criptoactivos, y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable en los precios de dichos criptoactivos o en el precio de un criptoactivo relacionado;
en el caso de las personas encargadas de la ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes, se entenderá también la información de carácter concreto transmitida por un cliente y relativa a las órdenes pendientes del cliente en criptoactivos, relativa directa o indirectamente a uno o varios emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a negociación o a uno o varios criptoactivos, y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable en los precios de dichos criptoactivos o en el precio de un criptoactivo relacionado.
Artículo 88
Difusión pública de información privilegiada
Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación podrán retrasar, bajo su propia responsabilidad, la difusión pública de la información privilegiada a que se refiere el artículo 87 siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
que la difusión inmediata pueda perjudicar los intereses legítimos de los emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a negociación;
que el retraso en la difusión no pueda inducir al público a confusión o engaño;
que los emisores, los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación estén en condiciones de garantizar la confidencialidad de dicha información.
A fin de garantizar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los medios técnicos para:
la difusión pública adecuada de la información privilegiada a que se refiere el apartado 1, y
el retraso de la difusión pública de la información privilegiada a que se refieren los apartados 2 y 3.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 89
Prohibición de operaciones con información privilegiada
Ninguna persona que posea información privilegiada sobre criptoactivos recomendará o inducirá a otra persona, sobre la base de dicha información privilegiada, a:
adquirir o ceder dichos criptoactivos, o
cancelar o modificar una orden relativa a dichos criptoactivos.
El presente artículo se aplicará a cualquier persona que posea información privilegiada por encontrarse en alguno de los supuestos siguientes:
su condición de miembro de los órganos de administración, dirección o supervisión del emisor, de oferente o de persona que solicite la admisión a negociación;
su participación en el capital del emisor u oferente, su condición de oferente o de persona que solicite la admisión a negociación;
su acceso a dicha información en el ejercicio de su trabajo, profesión o funciones o en relación con su papel en la tecnología de registro distribuido o tecnología similar, o
su participación en actividades delictivas.
El presente artículo se aplicará también a toda persona que posea información privilegiada en circunstancias distintas de las mencionadas en el párrafo primero cuando dicha persona sepa o debiera saber que se trata de información privilegiada.
Artículo 90
Prohibición de comunicación ilícita de información privilegiada
Artículo 91
Prohibición de manipulación de mercado
A efectos del presente Reglamento, la manipulación de mercado incluirá cualquiera de las siguientes actividades:
a menos que se haya efectuado por razones legítimas, efectuar una operación, dar una orden de negociación o cualquier otra conducta que:
transmita o pueda transmitir señales falsas o engañosas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un criptoactivo,
garantice o pueda garantizar el precio de uno o varios criptoactivos en un nivel anormal o artificial;
efectuar una operación, dar una orden de negociación o cualquier otra actividad o conducta que afecte o pueda afectar al precio de uno o varios criptoactivos, utilizando mecanismos ficticios o cualquier otra forma de engaño o artificio;
difundir información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o por cualquier otro medio, transmitiendo así o pudiendo transmitir señales falsas o engañosas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de uno o varios criptoactivos, o garantizando o pudiendo así garantizar en un nivel anormal o artificial el precio de uno o varios criptoactivos, incluida la difusión de rumores, cuando el autor de la difusión sepa o debiera saber que la información era falsa o engañosa.
Se considerarán manipulación de mercado, entre otras, las siguientes conductas:
asegurarse una posición dominante sobre la oferta o demanda de un criptoactivo, que tenga o pueda tener por efecto la fijación, de forma directa o indirecta, de precios de compra o de venta o que cree o pueda crear otras condiciones de negociación no equitativas;
dar órdenes a una plataforma de negociación de criptoactivos, incluida cualquier cancelación o modificación de las mismas, por cualquier medio de negociación disponible, cuando ello tenga alguno de los efectos a que se refiere el apartado 2, letra a), al:
perturbar o retrasar el funcionamiento de la plataforma de negociación de criptoactivos o realizar cualquier actividad que pueda tener ese efecto,
dificultar a otras personas la identificación de las órdenes auténticas en la plataforma de negociación de criptoactivos o realizar cualquier actividad que pueda tener ese efecto, incluida la emisión de órdenes que desestabilicen el funcionamiento normal de la plataforma de negociación de criptoactivos,
crear una señal falsa o engañosa sobre la oferta, la demanda o el precio de un criptoactivo, en particular mediante la emisión de órdenes para iniciar o exacerbar una tendencia o la realización de cualquier actividad que pueda tener ese efecto;
aprovecharse del acceso ocasional o periódico a los medios de comunicación tradicionales o electrónicos para exponer una opinión sobre un criptoactivo después de haber tomado posiciones en dicho criptoactivo y beneficiarse seguidamente de las repercusiones de la opinión expresada sobre el precio de dicho criptoactivo, sin haber comunicado simultáneamente ese conflicto de intereses al público de manera adecuada y efectiva.
Artículo 92
Prevención y detección del abuso de mercado
Las autoridades competentes que reciban una notificación de órdenes u operaciones sospechosas transmitirán dicha información inmediatamente a las autoridades competentes de las plataformas de negociación de que se trate.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:
los mecanismos, sistemas y procedimientos apropiados para que las personas cumplan lo dispuesto en el apartado 1;
el modelo que deben utilizar las personas para cumplir lo dispuesto en el apartado 1;
en las situaciones transfronterizas de abuso de mercado, los procedimientos de coordinación entre las autoridades competentes pertinentes para la detección y sanción del abuso de mercado.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de diciembre de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
TÍTULO VII
AUTORIDADES COMPETENTES, ABE Y AEVM
CAPÍTULO 1
Facultades de las autoridades competentes y cooperación entre las autoridades competentes, la ABE y la AEVM
Artículo 93
Autoridades competentes
Artículo 94
Facultades de las autoridades competentes
Para el desempeño de las funciones previstas en los títulos II a VI del presente Reglamento, deberá dotarse a las autoridades competentes, de conformidad con el Derecho nacional, al menos de las siguientes facultades en materia de supervisión e investigación:
exigir a cualquier persona la entrega de la información y los documentos que las autoridades competentes consideren podrían ser pertinentes para el desempeño de sus funciones;
suspender, o exigir a un proveedor de servicios de criptoactivos que suspenda, la prestación de servicios de criptoactivos durante un máximo de 30 días hábiles consecutivos cada vez que existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;
prohibir la prestación de servicios de criptoactivos cuando constaten que se ha infringido el presente Reglamento;
comunicar, o exigir a un proveedor de servicios de criptoactivos que comunique, toda la información importante que pudiera afectar a la prestación de los servicios de criptoactivos de que se trate a fin de garantizar la protección de los intereses de los clientes, en particular de los titulares minoristas, o el buen funcionamiento del mercado;
hacer público el hecho de que un proveedor de servicios de criptoactivos está incumpliendo sus obligaciones;
suspender, o exigir a un proveedor de servicios de criptoactivos que suspenda, la prestación de servicios de criptoactivos cuando las autoridades competentes consideren que la situación del proveedor de servicios de criptoactivos es tal que la prestación de dichos servicios sería perjudicial para los intereses de los clientes, y en particular de los titulares minoristas;
exigir la transferencia de los contratos existentes a otro proveedor de servicios de criptoactivos en los casos en que se revoque la autorización de un proveedor de servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 64, previo acuerdo de los clientes y del proveedor de servicios de criptoactivos a quien hayan de transferirse los contratos;
cuando haya motivos para suponer que una persona está prestando servicios de criptoactivos sin autorización, ordenar el cese inmediato de la actividad sin previo aviso ni imposición de un plazo;
exigir a los oferentes, a las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, o a los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico que modifiquen su libro blanco de criptoactivos o sigan modificando su libro blanco de criptoactivos modificado, cuando consideren que el libro blanco de criptoactivos o el libro blanco de criptoactivos modificado no contiene la información exigida en los artículos 6, 19 o 51;
exigir a los oferentes, a las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, o a los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, que modifiquen sus comunicaciones publicitarias cuando consideren que las comunicaciones publicitarias no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 7, 29 o 53;
exigir a los oferentes, a las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, o a los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico que incluyan información adicional en sus libros blancos de criptoactivos, cuando sea necesario para la estabilidad financiera o para proteger los intereses de los titulares de criptoactivos, en particular de los titulares minoristas;
suspender una oferta pública o admisión a negociación de criptoactivos durante un máximo de 30 días hábiles consecutivos, cada vez que existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;
prohibir la oferta pública o admisión a negociación de criptoactivos cuando constaten que se ha infringido el presente Reglamento o existan motivos razonables para sospechar que se va a infringir;
suspender, o exigir a un proveedor de servicios de criptoactivos que gestione una plataforma de negociación de criptoactivos que suspenda, la negociación de criptoactivos durante un máximo de 30 días hábiles consecutivos, cada vez que existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;
prohibir la negociación de criptoactivos en una plataforma de negociación de criptoactivos cuando constaten que se ha infringido el presente Reglamento o existan motivos razonables para sospechar que se va a infringir;
suspender o prohibir las comunicaciones publicitarias cuando existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;
exigir a los oferentes, a las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos, a los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico o a los proveedores de servicios de criptoactivos pertinentes que cesen o suspendan sus comunicaciones publicitarias durante un máximo de 30 días hábiles consecutivos cada vez que existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;
hacer público el hecho de que un oferente, una persona que solicite la admisión a negociación de un criptoactivo o un emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico está incumpliendo sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento;
divulgar, o exigir al oferente, a la persona que solicite la admisión a negociación de un criptoactivo, o al emisor de la ficha referenciada a activos o de la ficha de dinero electrónico, que divulgue toda la información importante que pueda afectar a la evaluación del criptoactivo ofertado al público o admitido a negociación, con el fin de garantizar la protección de los intereses de los titulares de criptoactivos, en particular de los titulares minoristas, o el buen funcionamiento del mercado;
suspender, o exigir al proveedor de servicios de criptoactivos pertinente que gestiona la plataforma de negociación de criptoactivos que suspenda, la negociación de los criptoactivos cuando consideren que la situación del oferente, de la persona que solicita la admisión a negociación de un criptoactivo o del emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico es tal que la negociación sería perjudicial para los intereses de los titulares de criptoactivos, en particular de los titulares minoristas;
cuando haya motivos para suponer que una persona está emitiendo fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico sin autorización o que una persona está ofreciendo o solicitando la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico sin haberse notificado un libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 8, ordenar el cese inmediato de la actividad sin previo aviso ni imposición de un plazo;
adoptar cualquier tipo de medida para garantizar que un oferente o una persona que solicite la admisión a negociación de criptoactivos, el emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico o un proveedor de servicios de criptoactivos cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento, incluyendo requerir el cese de toda práctica o conducta que las autoridades competentes consideren contrarias al presente Reglamento;
llevar a cabo inspecciones o investigaciones in situ en locales que no sean el domicilio particular de personas físicas y, a tal fin, acceder a dichos locales para incautarse de documentos o datos de cualquier tipo;
externalizar las verificaciones o investigaciones a auditores o expertos;
exigir la retirada de una persona física del órgano de dirección del emisor de una ficha referenciada a activos o de un proveedor de servicios de criptoactivos;
solicitar a toda persona que tome medidas para reducir el volumen de su posición o su exposición a criptoactivos;
cuando no se disponga de otro medio eficaz para hacer que cese la infracción del presente Reglamento y para evitar el riesgo de perjuicio grave para los intereses de los clientes o titulares de criptoactivos, adoptar todas las medidas necesarias, incluso solicitando a un tercero o a una autoridad pública que aplique dichas medidas, para:
suprimir contenidos de una interfaz en línea o restringir el acceso a esta u ordenar que se muestre expresamente un aviso a los clientes y titulares de criptoactivos al acceder a la interfaz en línea,
ordenar a un proveedor de servicios de alojamiento de datos que suprima o desactive una interfaz en línea o que restrinja el acceso a ella, u
ordenar a registros y registradores de dominios que supriman un nombre de dominio completo y permitan a la correspondiente autoridad competente registrarlo;
exigir a un emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico, de conformidad con el artículo 23, apartado 4, el artículo 24, apartado 3, y el artículo 58, apartado 3, que introduzca un valor nominal mínimo o limite la cantidad emitida.
Para el ejercicio de las funciones previstas en el título VI deberá dotarse a las autoridades competentes, de conformidad con el Derecho nacional, al menos de las siguientes facultades en materia de supervisión e investigación, además de las facultades a que se refiere el apartado 1:
acceder a cualquier documento y dato bajo cualquier forma, y obtener copia del mismo;
solicitar o exigir información de cualquier persona, inclusive de aquellas que intervienen sucesivamente en la transmisión de órdenes o en la ejecución de las operaciones consideradas, así como de sus directivos, y en caso necesario citar e interrogar a una persona con el fin de obtener información;
acceder a los locales de personas físicas y jurídicas a fin de proceder a la incautación de documentos y datos bajo cualquier forma cuando haya una sospecha razonable de la existencia de documentos o datos relativos al objeto de la inspección o investigación que pudieran ser pertinentes para probar un caso de operación con información privilegiada o de manipulación de mercado;
remitir asuntos con fines de enjuiciamiento;
solicitar, en la medida en que lo permita el Derecho nacional, los registros existentes sobre tráfico de datos que mantenga una empresa de telecomunicaciones cuando haya una sospecha razonable de que se haya cometido una infracción y cuando dichos registros puedan ser pertinentes para la investigación de una infracción de los artículos 88 a 91;
solicitar la congelación o el embargo de activos, o ambos;
imponer una prohibición temporal de ejercer una actividad profesional;
adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el público sea informado adecuadamente, procediendo, entre otras cosas, a la corrección de la información falsa o engañosa publicada, en su caso mediante requerimiento a un oferente, a una persona que solicite la admisión a negociación o a un emisor o a otra persona que haya publicado o difundido información falsa o engañosa para que publique una rectificación.
Las autoridades competentes podrán ejercer las facultades a que se refieren los apartados 1 y 2 de cualquiera de los modos siguientes:
directamente;
en colaboración con otras autoridades, incluidas las autoridades competentes para la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;
bajo su responsabilidad, mediante delegación en las autoridades a que se refiere la letra b);
mediante solicitud a los órganos jurisdiccionales competentes.
Artículo 95
Cooperación entre las autoridades competentes
Los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 111, apartado 1, párrafo segundo, hayan establecido sanciones penales por las infracciones del presente Reglamento a que se refiere el artículo 111, apartado 1, párrafo primero, se asegurarán de que se hayan adoptado las medidas oportunas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias a fin de ponerse en contacto con las autoridades judiciales o las autoridades responsables de la fiscalía o de la justicia penal dentro de su jurisdicción para recibir información específica relacionada con las investigaciones o procesos penales iniciados por infracciones del presente Reglamento, y para ofrecer esa misma información a otras autoridades competentes y a la ABE y la AEVM, a fin de cumplir con su obligación de cooperación a efectos del presente Reglamento.
Una autoridad competente podrá denegar una petición de información o de cooperación con una autoridad únicamente en los siguientes casos:
la comunicación de la información en cuestión pueda ir en perjuicio de la seguridad del Estado miembro destinatario, particularmente en lo tocante a la lucha contra el terrorismo y otros delitos graves;
en caso de que atender la petición tenga probablemente efectos negativos para sus propias actividades de investigación o de control del cumplimiento, o, en su caso, para una investigación de carácter penal;
en caso de que ya se hubieran iniciado procedimientos judiciales respecto de los mismos hechos y de las mismas personas físicas o jurídicas ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que recibe la petición;
cuando haya recaído sentencia firme respecto del mismo hecho y de la misma persona física o jurídica en el Estado miembro que recibe la petición.
La autoridad competente solicitante informará a la ABE y a la AEVM de cualquier petición efectuada en virtud del párrafo primero. Cuando una autoridad competente reciba de la autoridad competente de otro Estado miembro la solicitud de realizar una inspección in situ o una investigación, podrá:
realizar ella misma la inspección in situ o la investigación;
permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud participar en la inspección in situ o la investigación;
permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud realizar ella misma la inspección in situ o la investigación;
compartir tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes.
Cuando la inspección o investigación in situ mencionada en el apartado 4 se refiera al emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico, o se refiera a servicios de criptoactivos relacionados con fichas referenciadas a activos o con fichas de dinero electrónico, la ABE coordinará la inspección o investigación cuando así lo solicite una de las autoridades competentes.
A efectos del párrafo primero del presente apartado, la ABE y la AEVM desempeñarán un papel de coordinación entre las autoridades competentes y entre los colegios de supervisores a que se refiere el artículo 119, con el fin de crear hábitos comunes de supervisión y prácticas de supervisión coherentes y garantizar procedimientos uniformes.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 96
Cooperación con la ABE y la AEVM
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 97
Fomento de la convergencia en la clasificación de criptoactivos
Artículo 98
Cooperación con otras autoridades
Cuando un oferente, una persona que solicite admisión a negociación, el emisor de una ficha referenciada a activos o de ficha de dinero electrónico, o un proveedor de servicios de criptoactivos, realice actividades distintas de las contempladas en el presente Reglamento, las autoridades competentes cooperarán con las autoridades responsables de la supervisión o vigilancia de esas otras actividades en virtud del Derecho de la Unión o nacional, incluidas las autoridades tributarias y las autoridades de supervisión correspondientes de terceros países.
Artículo 99
Obligaciones de notificación
Los Estados miembros notificarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de aplicación de lo dispuesto en el presente título, incluidas cualesquiera disposiciones pertinentes de Derecho penal, a la Comisión, a la ABE y a la AEVM a más tardar el 30 de junio de 2025. Los Estados miembros notificarán sin demora indebida a la Comisión, a la ABE y a la AEVM cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones.
Artículo 100
Secreto profesional
Artículo 101
Protección de datos
En relación con el tratamiento de datos de carácter personal en el marco del presente Reglamento, las autoridades competentes ejercerán sus funciones a efectos del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.
El tratamiento de datos personales por la ABE y la AEVM a los efectos del presente Reglamento se realizará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.
Artículo 102
Medidas cautelares
Cuando las irregularidades se refieran al emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico, o a un proveedor de servicios de criptoactivos relacionados con fichas referenciadas a activos o con fichas de dinero electrónico, la autoridad competente del Estado miembro de acogida lo notificará también a la ABE.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando las medidas contempladas en el apartado 2 del presente artículo se refieran al emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico, o a un proveedor de servicios de criptoactivos relacionados con fichas referenciadas a activos o con fichas de dinero electrónico, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá someter el asunto a la ABE. En tales situaciones se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 103
Poderes de intervención temporal de la AEVM
De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, y siempre que se cumplan las condiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo, la AEVM podrá prohibir o restringir con carácter temporal:
la comercialización, distribución o venta de determinados criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico o criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico con determinadas características específicas, o
un tipo de actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico.
La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias o estar sujeta a excepciones, especificadas por la AEVM.
La AEVM adoptará una medida en virtud del apartado 1 únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:
que la prohibición o restricción propuesta responda a una seria preocupación por la protección del inversor o a una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados de criptoactivos o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión;
que los requisitos reglamentarios aplicables con arreglo al Derecho de la Unión a los criptoactivos y servicios de criptoactivos de que se trate no den respuesta a la amenaza en cuestión;
que una autoridad competente pertinente no haya tomado medidas para responder a la amenaza en cuestión o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a dicha amenaza.
Al adoptar una medida de en virtud del apartado 1, la AEVM velará por que la medida:
no tenga un efecto perjudicial en la eficiencia de los mercados de criptoactivos o en los titulares de criptoactivos o los clientes que reciban servicios de criptoactivos que sea desproporcionado con respecto a los beneficios de la medida, y
no cree un riesgo de arbitraje regulatorio.
Cuando las autoridades competentes hayan tomado una medida de conformidad con el artículo 105, la AEVM podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sin emitir un dictamen en virtud del artículo 106, apartado 2.
Artículo 104
Poderes de intervención temporal de la ABE
De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, y siempre que se cumplan las condiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo, la ABE podrá prohibir o restringir con carácter temporal:
la comercialización, distribución o venta de determinadas fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, o de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico con determinadas características específicas, o
un tipo de actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico.
La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por la ABE.
La ABE adoptará una medida en virtud del apartado 1 únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:
que la prohibición o restricción propuesta responda a una seria preocupación por la protección del inversor o a una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados de criptoactivos o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión;
que los requisitos reglamentarios aplicables con arreglo al Derecho de la Unión a las fichas referenciadas a activos, las fichas de dinero electrónico o a los servicios de criptoactivos relacionados con ellas no den respuesta a la amenaza en cuestión;
que una autoridad competente pertinente no haya tomado medidas para responder a la amenaza en cuestión o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a dicha amenaza.
Al adoptar una medida en virtud del apartado 1, la ABE velará por que la medida:
no tenga un efecto perjudicial en la eficiencia de los mercados de criptoactivos o en los titulares de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico o clientes que reciban servicios de criptoactivos que sea desproporcionado con respecto a los beneficios de la medida, y
no cree un riesgo de arbitraje regulatorio.
Cuando las autoridades competentes hayan tomado una medida en virtud del artículo 105, la ABE podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sin emitir el dictamen en virtud del artículo 106, apartado 2.
Artículo 105
Intervención de las autoridades competentes en relación con los productos
Una autoridad competente podrá prohibir o restringir las siguientes actividades en o desde su Estado miembro:
la comercialización, distribución o venta de determinados criptoactivos o criptoactivos con determinadas características específicas, o
un tipo de actividad o práctica relacionada con criptoactivos.
Una autoridad competente solo adoptará una medida en virtud del apartado 1 si tiene motivos fundados para considerar que:
un criptoactivo plantea problemas significativos de protección de los inversores o supone una amenaza para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados de criptoactivos o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero en al menos un Estado miembro;
los requisitos reglamentarios en vigor con arreglo al Derecho de la Unión aplicables al criptoactivo o servicio de criptoactivos de que se trate no constituyen una respuesta suficiente a los riesgos mencionados en la letra a) y el problema no se resolvería mejor mediante una mayor supervisión o una aplicación más estricta de los requisitos vigentes;
la medida es proporcionada habida cuenta de la naturaleza de los riesgos observados, del nivel de sofisticación de los inversores o participantes en el mercado afectados y del efecto probable de la medida en los inversores y los participantes en el mercado que puedan ser titulares, usuarios o beneficiarios del criptoactivo o servicio de criptoactivos de que se trate;
la autoridad competente ha consultado adecuadamente a las autoridades competentes de otros Estados miembros que puedan verse afectados de forma significativa por la medida, y
la medida no tiene un efecto discriminatorio sobre los servicios o actividades de otro Estado miembro.
Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado, la autoridad competente podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 con carácter preventivo antes de que un criptoactivo se comercialice, distribuya o venda a los clientes.
La autoridad competente podrá decidir aplicar la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 únicamente en determinadas circunstancias o someterla a excepciones.
La autoridad competente no impondrá una prohibición o restricción con arreglo al presente artículo salvo que, al menos un mes antes de la fecha en que se prevé que surta efecto la medida, haya comunicado a todas las demás autoridades competentes correspondientes y a la AEVM, o la ABE, para las fichas referenciadas a activos y las fichas de dinero electrónico, por escrito o por cualquier otro medio acordado entre las autoridades, los pormenores siguientes:
el criptoactivo o la actividad o práctica a que se refiere la medida propuesta;
la naturaleza precisa de la prohibición o restricción propuesta y la fecha en que se prevé que surta efecto, y
las pruebas en que haya basado su decisión y que acreditan que se cumple cada una de las condiciones del apartado 2, párrafo primero.
Artículo 106
Coordinación con la AEVM o la ABE
Artículo 107
Cooperación con terceros países
Las autoridades competentes informarán a la ABE, a la AEVM y a las demás autoridades competentes cuando se proponga celebrar acuerdos de esta índole.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 108
Tramitación de reclamaciones por las autoridades competentes
CAPÍTULO 2
Registro de la AEVM
Artículo 109
Registro de libros blancos de criptoactivos, de emisores de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, y de proveedores de servicios de criptoactivos
La AEVM llevará un registro de lo siguiente:
los libros blancos de criptoactivos relativos a criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico;
los emisores de fichas referenciadas a activos;
los emisores de fichas de dinero electrónico, y
los proveedores de servicios de criptoactivos.
El registro de la AEVM se pondrá a disposición pública en su sitio web y se actualizará regularmente. Con el fin de facilitar dicha actualización, las autoridades competentes comunicarán a la AEVM cualquier cambio que le sea notificado en lo concerniente a la información especificada en los apartados 2 a 5.
Las autoridades competentes facilitarán a la AEVM la información necesaria para la clasificación de los libros blancos de criptoactivos en el registro, tal como se especifique de conformidad con el apartado 8.
Por lo que respecta a los emisores de fichas referenciadas a activos, el registro contendrá la siguiente información:
el nombre, la forma jurídica y el identificador de entidad jurídica del emisor;
la denominación comercial, la dirección física, el número de teléfono, el correo electrónico y el sitio web del emisor;
los libros blancos de criptoactivos y cualquier libro blanco de criptoactivos modificado, con las versiones obsoletas del libro blanco de criptoactivos conservadas en un archivo separado y claramente marcadas como obsoletas;
la lista de los Estados miembros de acogida en los que el emisor solicitante tenga la intención de ofertar al público a ficha referenciada a activos o de solicitar su admisión a negociación;
la fecha de inicio o, si no se encuentra disponible en el momento de la notificación por parte de la autoridad competente, la fecha de inicio prevista de la oferta al público o de la admisión a negociación;
cualquier otro servicio prestado por el emisor y no regulado por el presente Reglamento, con una referencia al Derecho de la Unión o nacional aplicable;
la fecha de autorización para la oferta al público o la solicitud de admisión a negociación de una ficha referenciada a activos o de autorización como entidad de crédito y, en su caso, de revocación de cualquiera de las autorizaciones.
Por lo que respecta a los emisores de fichas de dinero electrónico, el registro contendrá la siguiente información:
el nombre, la forma jurídica y el identificador de entidad jurídica del emisor;
la denominación comercial, la dirección física, el número de teléfono, el correo electrónico y el sitio web del emisor;
los libros blancos de criptoactivos y cualquier libro blanco modificado, con las versiones obsoletas del libro blanco de criptoactivos conservadas en un archivo separado y marcadas claramente como obsoletas;
la fecha de inicio o, si no se encuentra disponible en el momento de la notificación por parte de la autoridad competente, la fecha de inicio prevista de la oferta pública o la admisión a negociación;
cualquier otro servicio prestado por el emisor y no regulado por el presente Reglamento, con una referencia al Derecho de la Unión o nacional aplicable;
la fecha de autorización como entidad de crédito o como entidad de dinero electrónico y, en su caso, de revocación de dicha autorización.
Por lo que respecta a los proveedores de servicios de criptoactivos, el registro contendrá la siguiente información:
el nombre, la forma jurídica y el identificador de entidad jurídica del proveedor de servicios de criptoactivos, y, en su caso, de las sucursales del proveedor de servicios de criptoactivos;
la denominación comercial, la dirección física, el número de teléfono, el correo electrónico y el sitio web del proveedor de servicios de criptoactivos y, en su caso, de la plataforma de negociación de criptoactivos gestionada por el proveedor de servicios de criptoactivos;
el nombre y la dirección de la autoridad competente que haya concedido la autorización y sus datos de contacto;
la lista de servicios de criptoactivos que preste el proveedor de servicios de criptoactivos;
la lista de los Estados miembros de acogida en los que el proveedor de servicios de criptoactivos tenga la intención de prestar los servicios de criptoactivos;
la fecha de inicio o, si no se encuentra disponible en el momento de la notificación por parte de la autoridad competente, la fecha de inicio prevista de la prestación de servicios de criptoactivos;
cualesquiera otros servicios prestados por el proveedor de servicios de criptoactivos que no se contemplen en el presente Reglamento, indicando el Derecho de la Unión o nacional aplicable;
la fecha de autorización y, en su caso, de revocación de una autorización.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 110
Registro de entidades que, sin cumplir las normas, prestan servicios de criptoactivos
Artículo 110 bis
Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;
irá acompañada de los metadatos siguientes:
todos los nombres del emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación a que se refiere la información,
en el caso de las personas jurídicas, el identificador de entidad jurídica del emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
en el caso de las personas jurídicas, el tamaño, por categoría, del emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
una indicación de si la información incluye datos personales.
Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:
se presentará en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;
irá acompañada de los metadatos siguientes:
todos los nombres del emisor de fichas referenciadas a activos, del emisor de fichas de dinero electrónico y del proveedor de servicios de criptoactivos a los que se refiere la información,
cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del emisor de fichas referenciadas a activos, del emisor de fichas de dinero electrónico y del proveedor de servicios de criptoactivos, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento,
el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
una indicación de si la información incluye datos personales.
A fin de garantizar una recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:
otros metadatos que deben acompañar a la información;
la estructuración de los datos incluidos en la información;
para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.
A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
CAPÍTULO 3
Sanciones administrativas y otras medidas administrativas de las autoridades competentes
Artículo 111
Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
Sin perjuicio de las sanciones penales ni de las facultades de supervisión e investigación de las autoridades competentes enumeradas en el artículo 94, los Estados miembros dispondrán, de conformidad con el Derecho nacional, que las autoridades competentes tengan la facultad de imponer sanciones administrativas y adoptar otras medidas administrativas adecuadas en relación, al menos, con las infracciones siguientes:
infracciones de los artículos 4 a 14;
infracciones de los artículos 16, 17, 19, 22, 23 y 25, de los artículos 27 a 41 y de los artículos 46 y 47;
infracciones de los artículos 48 a 51 y de los artículos 53, 54 y 55;
infracciones de los artículos 59, 60 y 64 y de los artículos 65 a 83;
infracciones de los artículos 88 a 92;
la falta de cooperación o acatamiento de las investigaciones, inspecciones o requerimientos a que se refiere el artículo 94, apartado 3.
Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas relativas a las sanciones administrativas cuando las infracciones señaladas en el párrafo primero, letras a), b), c), d) o e), ya estuvieran sujetas a sanciones penales en su Derecho nacional a más tardar el 30 de junio de 2024. En este caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a la AEVM y a la ABE, en detalle, las disposiciones pertinentes de su Derecho penal.
A más tardar el 30 de junio de 2025, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a la ABE y a la AEVM, en detalle, las normas a que hacen referencia los párrafos primero y segundo. Notificarán asimismo sin demora a la Comisión, a la AEVM y a la ABE cualquier modificación ulterior de dichas normas.
Los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para imponer, como mínimo, las siguientes sanciones administrativas y otras medidas administrativas en el caso de las infracciones mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, letras a) a d):
una declaración pública en la que se indique la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción;
un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta infractora y se abstenga de repetirla;
multas administrativas máximas de al menos el doble de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse, incluso cuando sea superior a los importes máximos señalados en la letra d) del presente apartado, en el caso de las personas físicas, o en el apartado 3, en el caso de las personas jurídicas;
en el caso de una persona física, multas administrativas máximas de, al menos, 700 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda oficial el 29 de junio de 2023.
Los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para imponer, en el caso de las infracciones cometidas por personas jurídicas, multas administrativas máximas de al menos:
5 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda oficial el 29 de junio de 2023, para las infracciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a) a d);
el 3 % del volumen de negocios total anual de la persona jurídica de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección, para las infracciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a);
el 5 % del volumen de negocios total anual de la persona jurídica de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección, para las infracciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra d);
el 12,5 % del volumen de negocios total anual de la persona jurídica de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección, para las infracciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras b) y c).
Cuando la persona jurídica a que se refiere el párrafo primero, letras a) a d), sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar estados financieros consolidados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme al Derecho de la Unión aplicable en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última.
Los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, velarán por que, en el caso de las infracciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra e), las autoridades competentes estén facultadas para imponer, como mínimo, las siguientes sanciones administrativas y las siguientes medidas administrativas:
una declaración pública en la que se indique la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción;
un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta infractora y se abstenga de repetirla;
la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas debido a la infracción, en caso de que puedan determinarse;
la revocación o suspensión de la autorización de un proveedor de servicios de criptoactivos;
una prohibición temporal que impida a cualquier miembro del órgano de dirección de un proveedor de servicios de criptoactivos, o a cualquier otra persona física que se considere responsable de la infracción, ejercer funciones directivas en proveedores de servicios;
en caso de infracción reiterada de lo dispuesto en los artículos 89, 90, 91 o 92, una prohibición de al menos diez años que impida a cualquier miembro del órgano de dirección de un proveedor de servicios de criptoactivos, o a cualquier otra persona física que se considere responsable de la infracción, ejercer funciones directivas en un proveedor de servicios;
una prohibición temporal de negociación por cuenta propia a cualquier miembro del órgano de dirección de un proveedor de servicios de criptoactivos o a cualquier otra persona física considerada responsable de la infracción;
multas administrativas máximas de al menos el triple de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse, incluso cuando sea superior a los importes máximos señalados en la letra i) o j), según proceda;
si se trata de una persona física, multas administrativas máximas de al menos 1 000 000 EUR para las infracciones del artículo 88, y 5 000 000 EUR para las infracciones de los artículos 89 a 92 o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en moneda oficial el 29 de junio de 2023;
si se trata de una persona jurídica, multas administrativas máximas de al menos 2 500 000 EUR para las infracciones del artículo 88, y 15 000 000 EUR para las infracciones de los artículos 89 a 92, o el 2 % para las infracciones del artículo 88 y el 15 % para las infracciones de los artículos 89 a 92, del volumen de negocios total anual de la persona jurídica de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección, o en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda oficial el 29 de junio de 2023.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra j), cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar estados financieros consolidados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme al Derecho de la Unión aplicable en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última.
Artículo 112
Ejercicio de las facultades supervisoras y sancionadoras
Las autoridades competentes, al determinar el tipo y el nivel de una sanción administrativa u otra medida administrativa que deba imponerse con arreglo al artículo 111, tendrán en cuenta todas las circunstancias pertinentes, en particular, en su caso:
la gravedad y duración de la infracción;
si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;
el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción;
la solvencia financiera de la persona física o jurídica responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocio total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física;
la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable de la infracción, en la medida en que puedan determinarse;
las pérdidas causadas a terceros por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;
el grado de cooperación con la autoridad competente de la persona física o jurídica responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;
las infracciones anteriores del presente Reglamento por parte de la persona física o jurídica responsable de la infracción;
las medidas adoptadas por la persona responsable de la infracción para evitar que la misma se repita;
la incidencia de la infracción en los intereses de los titulares de criptoactivos y de los clientes de proveedores de servicios de criptoactivos, en particular de los titulares minoristas.
Artículo 113
Derecho de recurso
Los Estados miembros dispondrán que uno o más de los siguientes organismos, según determine su Derecho nacional, puedan, en interés de los consumidores y de conformidad con el Derecho nacional, elevar un asunto ante los órganos jurisdiccionales o los órganos administrativos competentes para garantizar que se aplica el presente Reglamento:
organismos públicos o sus representantes;
organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la protección de los titulares de criptoactivos;
organizaciones profesionales que tengan un interés legítimo en la defensa de sus miembros.
Artículo 114
Publicación de decisiones
Si la autoridad competente considera desproporcionada la publicación de la identidad de las entidades jurídicas o la identidad o datos personales de las personas físicas, tras haber evaluado la proporcionalidad de la publicación de tales datos atendiendo a las circunstancias de cada caso, o si dicha publicación pusiera en peligro una investigación en curso, la autoridad competente tomará alguna de las siguientes medidas:
diferir la publicación de la decisión relativa a la imposición de una sanción administrativa u otra medida administrativa hasta el momento en que desaparezcan los motivos para no publicarla;
publicar la decisión relativa a la imposición de una sanción administrativa u otra medida administrativa de forma anonimizada, de un modo que sea conforme con el Derecho nacional, siempre que dicha publicación anonimizada garantice la protección eficaz de los correspondientes datos personales;
no publicar en modo alguno la decisión de imponer una sanción administrativa u otra medida administrativa si las opciones previstas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar:
que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro,
que la publicación de la decisión sea proporcionada, en el caso de medidas consideradas de menor importancia.
En el caso de que decidan publicar una sanción administrativa u otra medida administrativa de forma anonimizada, según se menciona en el párrafo primero, letra b), se podrá diferir la publicación de los datos pertinentes por un período de tiempo razonable, cuando se prevea que durante el mismo desaparecerán los motivos que justificaron dicha publicación anonimizada.
Artículo 115
Notificación de sanciones administrativas y otras medidas administrativas a la AEVM y a la ABE
Cuando los Estados miembros hayan impuesto, de conformidad con el artículo 111, apartado 1, párrafo segundo, sanciones penales por las infracciones de las disposiciones a que se refiere dicho párrafo, sus autoridades competentes deberán facilitar anualmente a la ABE y a la AEVM datos anonimizados y agregados relativos a todas las investigaciones de tipo penal pertinentes realizadas y a las sanciones penales impuestas. La AEVM publicará en un informe anual los datos correspondientes a las sanciones penales impuestas.
Artículo 116
Denuncia de infracciones y protección de los denunciantes
La Directiva (UE) 2019/1937 se aplicará a la denuncia de infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que denuncien tales infracciones.
CAPÍTULO 4
Responsabilidades de la ABE en materia de supervisión en relación con los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico y colegios de supervisores
Artículo 117
Responsabilidades de la ABE en materia de supervisión en relación con los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico
Sin perjuicio de las facultades de las autoridades nacionales competentes con arreglo al apartado 2 del presente artículo, la ABE ejercerá las facultades de las autoridades competentes conferidas por los artículos 22 a 25, 29, 33, el artículo 34, apartados 7 y 12, el artículo 35, apartados 3 y 5, el artículo 36, apartado 10, y los artículos 41, 42, 46 y 47 en lo que respecta a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos.
A fin de supervisar el cumplimiento de los artículos 55 y 58, la ABE ejercerá las facultades de las autoridades competentes conferidas por los artículos 22 y 23, el artículo 24, apartado 3, el artículo 35, apartados 3 y 5, el artículo 36, apartado 10, y los artículos 46 y 47 en lo que respecta a las entidades de dinero electrónico que emitan fichas significativas de dinero electrónico.
La ABE ejercerá las facultades de supervisión que le confieren los apartados 1 a 4 en estrecha cooperación con las demás autoridades de supervisión responsables de la supervisión del emisor, en particular:
la autoridad de supervisión prudencial, incluido, en su caso, el BCE, con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013;
las autoridades competentes pertinentes con arreglo al Derecho nacional por el que se transponga la Directiva 2009/110/CE, según proceda;
las autoridades competentes contempladas en el artículo 20, apartado 1.
Artículo 118
Comité de criptoactivos de la ABE
Artículo 119
Colegios para los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico
El colegio a que se refiere el apartado 1 estará compuesto por:
la ABE;
la AEVM;
las autoridades competentes del Estado miembro de origen en el que esté establecido el emisor de la ficha significativa referenciada a activos o de la ficha significativa de dinero electrónico;
las autoridades competentes de los proveedores de servicios de criptoactivos más relevantes, entidades de crédito o empresas de servicios de inversión que garanticen la custodia de los activos de reserva de conformidad con el artículo 37 o de los fondos recibidos a cambio de las fichas significativas de dinero electrónico;
cuando proceda, las autoridades competentes de las plataformas de negociación de criptoactivos más relevantes en las que estén admitidas a negociación las fichas significativas referenciadas a activos o las fichas significativas de dinero electrónico;
las autoridades competentes de los proveedores de servicios de pago más relevantes que presten servicios de pago en relación con las fichas significativas de dinero electrónico;
cuando proceda, las autoridades competentes de las entidades que desempeñen las funciones a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h);
cuando proceda, las autoridades competentes de los proveedores de servicios de criptoactivos más relevantes que presten el servicio de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes en relación con las fichas significativas referenciadas a activos o con las fichas significativas de dinero electrónico;
el BCE;
cuando el emisor de la ficha significativa referenciada a activos esté establecido en un Estado miembro cuya moneda oficial no sea el euro, o cuando una moneda oficial que no sea el euro esté referenciada por la ficha significativa referenciada a activos, el banco central de dicho Estado miembro;
cuando el emisor de la ficha significativa de dinero electrónico esté establecido en un Estado miembro cuya moneda oficial no sea el euro, o cuando una moneda oficial que no sea el euro esté referenciada por las fichas significativas de dinero electrónico, el banco central de dicho Estado miembro;
las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se utilice a gran escala la ficha referenciada a activos o la ficha de dinero electrónico, a petición suya;
las autoridades de supervisión pertinentes de terceros países con las que la ABE haya celebrado acuerdos administrativos de conformidad con el artículo 126.
Sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento, el colegio mencionado en el apartado 1 del presente artículo se ocupará de:
la preparación del dictamen no vinculante a que se refiere el artículo 120;
el intercambio de información de conformidad con el presente Reglamento;
la búsqueda de un acuerdo sobre la atribución voluntaria de tareas entre sus miembros con carácter voluntario.
A fin de facilitar la realización de las tareas asignadas a los colegios en virtud del párrafo primero del presente apartado, los miembros del colegio mencionados en el apartado 2 podrán contribuir a fijar el orden del día de las reuniones del colegio, en particular añadiendo puntos al orden del día de una reunión.
El acuerdo mencionado en el párrafo primero determinará las modalidades prácticas de funcionamiento del colegio, incluyendo normas detalladas sobre:
los procedimientos de votación contemplados en el artículo 120, apartado 3;
los procedimientos para fijar el orden del día de las reuniones del colegio;
la frecuencia de las reuniones del colegio;
los plazos mínimos adecuados para que los miembros del colegio evalúen la documentación pertinente;
las modalidades de comunicación entre los miembros del colegio;
la creación de varios colegios, uno para cada criptoactivo o grupo de criptoactivos específico.
El acuerdo también podrá determinar las tareas que hayan de encomendarse a la ABE o a otro miembro del colegio.
En su calidad de presidenta de cada colegio, la ABE:
establecerá normas y disposiciones y procedimientos por escrito para el buen funcionamiento del colegio, después de consultar a los demás miembros del colegio;
coordinará todas las actividades del colegio;
convocará y presidirá todas sus reuniones y mantendrá a los miembros del colegio plenamente informados, por anticipado, de la organización de las reuniones del colegio, de las principales cuestiones que se vayan a tratar y de los puntos que se vayan a examinar;
notificará a los miembros del colegio toda reunión planificada para que puedan solicitar participar;
mantendrá a los miembros del colegio puntualmente informados de las decisiones y conclusiones de dichas reuniones.
A fin de garantizar el funcionamiento consecuente y coherente de los colegios, la ABE, en cooperación con la AEVM y el BCE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:
las condiciones en las que las entidades a que se refiere el apartado 2, letras d), e), f) y h), deben considerarse las más pertinentes;
las condiciones en las que se considera que las fichas referenciadas a activos o las fichas de dinero electrónico se utilizan a gran escala, tal como se contempla en el apartado 2, letra l), y
los pormenores de las modalidades prácticas contempladas en el apartado 6.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 120
Dictámenes no vinculantes de los colegios para los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico
El colegio mencionado en el artículo 119, apartado 1, podrá emitir un dictamen no vinculante sobre lo siguiente:
la reevaluación supervisora a que se refiere el artículo 117, apartado 3;
toda decisión de exigir al emisor de una ficha significativa referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico que mantenga un importe más elevado de fondos propios, de conformidad con el artículo 35, apartados 2, 3 y 5, el artículo 45, apartado 5 y el artículo 58, apartado 1, según proceda;
toda actualización del plan de recuperación o del plan de reembolso del emisor de una ficha significativa referenciada a activos o del emisor de una ficha significativa de dinero electrónico, de conformidad con los artículos 46, 47 y 55, según proceda;
todo cambio en el modelo de negocio del emisor de una ficha significativa referenciada a activos de conformidad con el artículo 25, apartado 1;
un proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado, elaborado de conformidad con el artículo 25, apartado 2;
toda medida correctora adecuada prevista en virtud del artículo 25, apartado 4;
toda medida de supervisión prevista en virtud del artículo 130;
todo acuerdo administrativo previsto de intercambio de información con una autoridad de supervisión de un tercer país de conformidad con el artículo 126;
toda delegación de tareas de supervisión de la ABE en una autoridad competente de conformidad con el artículo 138;
todo cambio previsto en la autorización de los miembros del colegio a que se refiere el artículo 119, apartado 2, letras d) a h), o toda medida de supervisión prevista en relación con dicho cambio;
un proyecto de libro blanco de criptoactivos modificado, elaborado de conformidad con el artículo 51, apartado 12.
Cuando haya varios miembros del colegio por Estado miembro, solo uno de ellos dispondrá de derecho de voto.
Cuando el BCE sea miembro del colegio en ejercicio de varias funciones, entre ellas las capacidades de supervisión, solo dispondrá de un único voto.
Las autoridades de supervisión de terceros países a que se refiere el artículo 119, apartado 2, letra m), no tendrán derecho de voto sobre el dictamen del colegio.
CAPÍTULO 5
Facultades y competencias de la ABE en relación con los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico
Artículo 121
Secreto profesional
Las facultades conferidas a la ABE en virtud de los artículos 122 a 125, o a cualquier agente o persona autorizada por la ABE, no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información que esté amparada por el secreto profesional.
Artículo122
Solicitud de información
Con el fin de llevar a cabo sus responsabilidades de supervisión con arreglo al artículo 117, la ABE, mediante solicitud simple o mediante decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento:
el emisor de una ficha significativa referenciada a activos o una persona que lo controle o esté directa o indirectamente bajo su control;
todo tercero a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h), con el que el emisor de una ficha significativa referenciada a activos tenga un acuerdo contractual;
un proveedor de servicios de criptoactivos, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión que garanticen la custodia de los activos de reserva de conformidad con el artículo 37;
el emisor de una ficha significativa de dinero electrónico o una persona que lo controle o esté directa o indirectamente bajo su control;
un proveedor de servicios de pago que preste servicios de pago en relación con fichas significativas de dinero electrónico;
toda persona física o jurídica encargada de distribuir fichas significativas de dinero electrónico por cuenta de un emisor de fichas significativas de dinero electrónico;
un proveedor de servicios de criptoactivos que proporcione custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes en relación con fichas significativas referenciadas a activos o fichas significativas de dinero electrónico;
un operador de una plataforma de negociación de criptoactivos que haya admitido a negociación una ficha significativa referenciada a activos o una ficha significativa de dinero electrónico;
el órgano de dirección de las personas a que se refieren las letras a) a h).
Una solicitud simple de información como la mencionada en el apartado 1:
hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;
indicará el propósito de la solicitud;
especificará la información requerida;
incluirá el plazo en el que habrá de facilitarse la información;
informará a la persona a quien se solicite la información de que no está obligada a facilitarla, pero que en caso de que responda voluntariamente a la solicitud, la información que facilite deberá ser correcta y no engañosa, y
indicará la multa prevista en el artículo 131, por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas.
Al solicitar que se facilite información mediante decisión en virtud del apartado 1, la ABE:
hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud;
indicará el propósito de la solicitud;
especificará la información requerida;
fijará el plazo en el que habrá de serle facilitada la información;
indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 132 en caso de que se requiera la presentación de información;
indicará la multa prevista en el artículo 131, por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas;
hará constar el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de la ABE y ante el Tribunal de Justicia, de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 123
Facultades generales de investigación
Con el fin de desempeñar sus responsabilidades de supervisión con arreglo al artículo 117, la ABE podrá llevar a cabo investigaciones sobre los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y los emisores de fichas significativas de dinero electrónico. A tal fin, los agentes de la ABE y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:
examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para el desempeño de sus funciones, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;
hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;
convocar a cualquier emisor de una ficha significativa referenciada a activos o de una ficha significativa de dinero electrónico, o a su órgano de dirección o a miembros de su personal, pedirles que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la investigación, y registrar las respuestas;
entrevistar a cualquier persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;
requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.
Se comunicará sin demora indebida al colegio a que se refiere el artículo 119, apartado 1, cualquier constatación que pudiera ser pertinente para el desempeño de sus funciones.
Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro reciba una petición de autorización para solicitar una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra e), dicho órgano jurisdiccional verificará lo siguiente:
que la decisión de la ABE a que se hace referencia en el apartado 3 es auténtica;
que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.
Artículo 124
Inspecciones in situ
Se comunicará sin demora indebida al colegio a que se refiere el artículo 119 cualquier constatación que pueda ser pertinente para el desempeño de sus funciones.
Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro reciba una solicitud de autorización de una inspección in situ prevista en el apartado 1 o de la asistencia prevista en el apartado 7, dicho órgano jurisdiccional verificará lo siguiente:
que la decisión adoptada por la ABE a que se hace referencia en el apartado 4 es auténtica;
que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas.
Artículo 125
Intercambio de información
Con el objeto de desempeñar sus responsabilidades de supervisión con arreglo al artículo 117 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96, la ABE y las autoridades competentes se facilitarán mutuamente, sin demora indebida, la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento. A tal fin, las autoridades competentes y la ABE intercambiarán toda información relacionada con:
el emisor de una ficha significativa referenciada a activos o una persona que controle o esté directa o indirectamente bajo el control de un emisor de una ficha significativa referenciada a activos;
un tercero a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h), con el que el emisor de una ficha significativa referenciada a activos tenga un acuerdo contractual;
un proveedor de servicios de criptoactivos, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión que garanticen la custodia de los activos de reserva de conformidad con el artículo 37;
el emisor de una ficha significativa de dinero electrónico o una persona que controle o esté directa o indirectamente bajo el control de un emisor de una ficha significativa de dinero electrónico;
un proveedor de servicios de pago que preste servicios de pago en relación con las fichas significativas de dinero electrónico;
una persona física o jurídica encargada de distribuir fichas significativas de dinero electrónico por cuenta de su emisor;
un proveedor de servicios de criptoactivos que proporcione custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes en relación con fichas significativas referenciadas a activos o fichas significativas de dinero electrónico;
una plataforma de negociación de criptoactivos en la que una ficha significativa referenciada a activos o una ficha significativa de dinero electrónico se haya admitido a negociación;
el órgano de dirección de las personas a que se refieren las letras a) a h).
Una autoridad competente podrá negarse a dar curso a una solicitud de intercambio de información prevista en el apartado 1 del presente artículo o a una solicitud de cooperación en la realización de una investigación o una inspección in situ prevista en los artículos 123 y 124, respectivamente, únicamente cuando:
atender la solicitud tenga probablemente efectos negativos para sus propias actividades de investigación o de control del cumplimiento o, cuando proceda, para una investigación de carácter penal;
ya se hayan iniciado procedimientos judiciales respecto de los mismos hechos y de las mismas personas físicas o jurídicas ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que recibe la solicitud;
haya recaído sentencia firme sobre los mismos hechos y respecto de la misma persona física o jurídica en el Estado miembro que recibe la solicitud.
Artículo 126
Acuerdos administrativos sobre el intercambio de información entre la ABE y terceros países
Artículo 127
Divulgación de información procedente de terceros países
Artículo 128
Cooperación con otras autoridades
Cuando un emisor de una ficha significativa referenciada a activos o el emisor de una ficha significativa de dinero electrónico realice actividades distintas de las contempladas en el presente Reglamento, la ABE cooperará con las autoridades responsables de la supervisión de esas otras actividades según lo dispuesto en el Derecho de la Unión nacional o de la Unión pertinente, incluidas las autoridades tributarias y las autoridades de supervisión pertinentes de terceros países que no sean miembros del colegio a que se refiere el artículo 119, apartado 2, letra m).
Artículo 129
Secreto profesional
Estarán sometidas a la obligación de secreto profesional la ABE y todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la ABE, así como para cualquier otra persona en la que la ABE haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la ABE.
Artículo 130
Medidas de supervisión adoptadas por la ABE
Cuando la ABE considere que el emisor de una ficha significativa referenciada a activos ha cometido una de las infracciones enumeradas en el anexo V, podrá adoptar una o varias de las medidas siguientes:
adoptar una decisión por la que se exija al emisor de la ficha significativa referenciada a activos que ponga fin a la conducta constitutiva de infracción;
adoptar una decisión por la que se impongan multas o multas coercitivas de conformidad con los artículos 131 y 132;
adoptar una decisión por la que se exija al emisor de la ficha significativa referenciada a activos transmitir información adicional, cuando sea necesario para la protección de los titulares de la ficha referenciada a activos, en particular de los titulares minoristas;
adoptar una decisión por la que se exija al emisor de la ficha significativa referenciada a activos que suspenda una oferta pública de criptoactivos durante un máximo de 30 días hábiles consecutivos cada vez que tenga motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;
adoptar una decisión por la que se prohíba una oferta pública de la ficha significativa referenciada a activos si constata una infracción del presente Reglamento o si tiene motivos razonables para sospechar que se vaya a infringir;
adoptar una decisión por la que se requiera que el proveedor de servicios de criptoactivos que explote una plataforma de negociación de criptoactivos que haya admitido a negociación la ficha significativa referenciada a activos suspenda la negociación de dicho criptoactivo por un período máximo de 30 días hábiles consecutivos, cada vez que tenga motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;
adoptar una decisión por la que se prohíba la negociación de la ficha significativa referenciada a activos en una plataforma de negociación de criptoactivos cuando constate que se ha infringido el presente Reglamento;
adoptar una decisión por la que se exija al emisor de la ficha significativa referenciada a activos que modifique sus comunicaciones publicitarias, cuando considere que las comunicaciones publicitarias no cumplen lo dispuesto en el artículo 29;
adoptar una decisión de suspender o prohibir las comunicaciones publicitarias cuando existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;
adoptar una decisión por la que se exija al emisor de la ficha significativa referenciada a activos que divulgue toda la información importante que pueda afectar a la evaluación de la ficha significativa referenciada a activos ofertada al público o admitida a negociación con el fin de garantizar la protección de los consumidores o el buen funcionamiento del mercado;
emitir advertencias de que el emisor de la ficha significativa referenciada a activos está incumpliendo sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento;
revocar la autorización del emisor de la ficha significativa referenciada a activos;
adoptar una decisión por la que se exija la retirada de una persona física del órgano de dirección del emisor de la ficha significativa referenciada a activos;
exigir al emisor de la ficha significativa referenciada a activos bajo su supervisión que introduzca un valor nominal mínimo con respecto a dicha ficha significativa referenciada a activos o que limite la cantidad de la ficha significativa referenciada a activos emitida, de conformidad con el artículo 23, apartado 4, y el artículo 24, apartado 3.
Cuando la ABE considere que el emisor de una ficha significativa de dinero electrónico ha cometido una de las infracciones enumeradas en el anexo VI, podrá adoptar una o varias de las medidas siguientes:
adoptar una decisión por la que se exija al emisor de la ficha significativa de dinero electrónico que ponga fin a la conducta constitutiva de infracción;
adoptar una decisión por la que se impongan multas o multas coercitivas en virtud de los artículos 131 y 132;
adoptar una decisión por la que se exija al emisor de la ficha significativa de dinero electrónico transmitir información adicional, cuando sea necesario para la protección de los titulares de la ficha significativa de dinero electrónico, en particular de los titulares minoristas;
adoptar una decisión por la que se exija al emisor de la ficha significativa de dinero electrónico que suspenda una oferta pública de criptoactivos durante un máximo de 30 días hábiles consecutivos cada vez que tenga motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;
adoptar una decisión por la que se prohíba una oferta pública de la ficha significativa de dinero electrónico si constata una infracción del presente Reglamento o si tiene motivos razonables para sospechar que se vaya a infringir;
adoptar una decisión por la que se exija al proveedor de servicios de criptoactivos pertinente que explote una plataforma de negociación de criptoactivos que haya admitido a negociación fichas significativas de dinero electrónico que suspenda la negociación de dichos criptoactivos durante un máximo de 30 días hábiles consecutivos cada vez que tenga motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;
adoptar una decisión por la que se prohíba la negociación de fichas significativas de dinero electrónico en una plataforma de negociación de criptoactivos cuando constate que se ha infringido el presente Reglamento;
adoptar una decisión por la que se exija al emisor de la ficha significativa de dinero electrónico que divulgue toda la información importante que pueda afectar a la evaluación de la ficha significativa de dinero electrónico ofertada al público o admitida a negociación con el fin de garantizar la protección de los consumidores o el buen funcionamiento del mercado;
emitir advertencias de que el emisor de la ficha significativa de dinero electrónico está incumpliendo sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento;
exigir al emisor de la ficha significativa de dinero electrónico bajo su supervisión que introduzca un valor nominal mínimo con respecto a dicha ficha significativa de dinero electrónico o que limite la cantidad de dicha ficha significativa de dinero electrónico emitida, como resultado de la aplicación del artículo 58, apartado 3.
Cuando adopte las medidas a que se refieren los apartados 1 o 2, la ABE tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, atendiendo a:
la duración y frecuencia de la infracción;
si la infracción ha provocado, facilitado o contribuido de cualquier otro modo a la comisión de un delito financiero;
si la infracción ha puesto de manifiesto deficiencias graves o sistémicas en los procedimientos, políticas y medidas de gestión de riesgos del emisor de la ficha significativa referenciada a activos o del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico;
si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;
el grado de responsabilidad del emisor de la ficha significativa referenciada a activos o del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico responsable de la infracción;
la solvencia financiera del emisor de la ficha significativa referenciada a activos o del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si el responsable es una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si es una persona física;
las repercusiones de la infracción en los intereses de los titulares de fichas significativas referenciadas a activos o de fichas significativas de dinero electrónico;
la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por el emisor de la ficha significativa referenciada a activos o por el emisor de la ficha significativa de dinero electrónico responsable de la infracción, o las pérdidas en que hayan incurrido terceros a raíz de la misma, en la medida en que puedan determinarse;
el grado de cooperación con la ABE del emisor de la ficha significativa referenciada a activos o del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución en concepto de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;
las infracciones previas del emisor de la ficha significativa referenciada a activos o del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico responsable de la infracción;
las medidas tomadas por el emisor de la ficha significativa referenciada a activos o por el emisor de la ficha significativa de dinero electrónico tras la infracción para evitar que dicha infracción se repita.
La publicación contemplada en el apartado 6 incluirá lo siguiente:
una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia;
en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que tal recurso no tendrá efecto suspensivo;
una declaración en la que se ratifique que la Sala de Recurso de la ABE puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 131
Multas
La ABE adoptará una decisión por la que se imponga una multa de conformidad con los apartados 3 o 4 del presente artículo cuando, de conformidad con el artículo 134, apartado 8, constate que:
el emisor de una ficha significativa referenciada a activos o un miembro de su órgano de dirección ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el anexo V;
el emisor de una ficha significativa de dinero electrónico o un miembro de su órgano de dirección ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el anexo VI.
Se considerará que la infracción fue cometida con dolo cuando la ABE descubra elementos objetivos que prueben que el emisor o miembro de su órgano de dirección actuó deliberadamente al cometer la infracción.
Cuando adopte una decisión como la contemplada en el apartado 1, la ABE tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo a:
la duración y frecuencia de la infracción;
si la infracción ha provocado, facilitado o contribuido de cualquier otro modo a la comisión de un delito financiero;
si la infracción ha puesto de manifiesto deficiencias graves o sistémicas en los procedimientos, políticas y medidas de gestión de riesgos del emisor de la ficha significativa referenciada a activos o del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico;
si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;
el grado de responsabilidad del emisor de la ficha significativa referenciada a activos o del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico responsable de la infracción;
la solvencia financiera del emisor de la ficha significativa referenciada a activos o del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si el responsable es una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si es una persona física;
las repercusiones de la infracción en los intereses de los titulares de fichas significativas referenciadas a activos o de fichas significativas de dinero electrónico;
la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por el emisor de la ficha significativa referenciada a activos o por el emisor de la ficha significativa de dinero electrónico responsable de la infracción, o las pérdidas en que hayan incurrido terceros a raíz de la misma, en la medida en que puedan determinarse;
el grado de cooperación con la ABE del emisor de la ficha significativa referenciada a activos o del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución en concepto de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;
las infracciones previas del emisor de la ficha significativa referenciada a activos o del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico responsable de la infracción;
las medidas tomadas por el emisor de la ficha significativa referenciada a activos o por el emisor de la ficha significativa de dinero electrónico tras la infracción para evitar que dicha infracción se repita.
Artículo 132
Multas coercitivas
La ABE adoptará una decisión por la que se impongan multas coercitivas a fin de obligar:
a una persona a poner fin a una conducta constitutiva de infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 130;
a una persona de las contempladas en el artículo 122, apartado 1:
a suministrar de forma completa la información solicitada mediante decisión adoptada en virtud del artículo 122,
a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se hayan exigido, así como a completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada mediante decisión adoptada en virtud del artículo 123,
a someterse a una inspección in situ ordenada mediante decisión adoptada en virtud del artículo 124.
Artículo 133
Divulgación, naturaleza, ejecución y asignación de multas y multas coercitivas
Artículo 134
Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas
Artículo 135
Audiencia de las personas afectadas
Artículo 136
Control del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la ABE haya impuesto una multa, una multa coercitiva o una sanción administrativa o medida administrativa de conformidad con el presente Reglamento. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.
Artículo 137
Tasas de supervisión
El importe de la tasa cobrada a un emisor individual de una ficha significativa de dinero electrónico será proporcional al volumen de la emisión de la ficha de dinero electrónico a cambio de fondos y cubrirá todos los costes derivados de las tareas de supervisión de la ABE con arreglo al presente Reglamento, incluido el reembolso de cualquier coste derivado de la ejecución de dichas tareas.
Artículo 138
Delegación de tareas de la ABE en las autoridades competentes
Antes de delegar alguna de las tareas a que se refiere el apartado 1, la ABE consultará a la autoridad competente pertinente sobre:
el alcance de la tarea que vaya a delegarse;
el calendario para realizar la tarea, y
la transmisión y la recepción de la información necesaria por parte de la ABE.
TÍTULO VIII
ACTOS DELEGADOS
Artículo 139
Ejercicio de la delegación
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 140
Informes sobre la aplicación del presente Reglamento
Los informes a los que se refiere el apartado 1 contendrán:
el número de emisiones de criptoactivos en la Unión, el número de libros blancos de criptoactivos presentados o notificados ante las autoridades competentes, el tipo de criptoactivos emitidos y su capitalización bursátil y el número de criptoactivos admitidos a negociación;
una descripción de las experiencias en relación con la clasificación de criptoactivos, incluidas las posibles divergencias en los enfoques adoptados por las autoridades competentes;
una evaluación de la necesidad de introducir un mecanismo de aprobación de los libros blancos de criptoactivos relativos a criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico;
una estimación del número de residentes en la Unión que utilizan criptoactivos emitidos en la Unión o invierten en ellos;
cuando sea posible, una estimación del número de residentes en la Unión que utilizan criptoactivos emitidos fuera de la Unión o invierten en ellos, y una explicación sobre la disponibilidad de datos al respecto;
el número de fraudes, estafas, pirateos, casos de uso de criptoactivos para realizar pagos relativos a ataques con programas de secuestro, ciberataques, robos o pérdidas de criptoactivos notificados en la Unión, los tipos de actos fraudulentos, el número de reclamaciones recibidas por los proveedores de servicios de criptoactivos y los emisores de fichas referenciadas a activos, el número de denuncias recibidas por las autoridades competentes y el objeto de las denuncias recibidas;
el número de emisores de fichas referenciadas a activos y un análisis de las categorías de activos de reserva, el tamaño de las reservas de activos y el volumen de los pagos realizados con fichas referenciadas a activos;
el número de emisores de fichas significativas referenciadas a activos y un análisis de las categorías de activos de reserva, el tamaño de las reservas de activos y el volumen de los pagos realizados con fichas significativas referenciadas a activos;
el número de emisores de fichas de dinero electrónico y un análisis de las monedas oficiales que sirvan de referencia a las fichas de dinero electrónico, la composición y el tamaño de los fondos depositados o invertidos de conformidad con el artículo 54 y el volumen de los pagos realizados con fichas de dinero electrónico;
el número de emisores de fichas significativas de dinero electrónico y un análisis de las monedas oficiales que sirvan de referencia a las fichas significativas de dinero electrónico y, para las entidades de dinero electrónico que emitan fichas significativas de dinero electrónico, un análisis de las categorías de activos de reserva, el tamaño de las reservas de activos y el volumen de los pagos realizados con fichas significativas de dinero electrónico;
el número de proveedores de servicios de criptoactivos significativos;
una evaluación del funcionamiento de los mercados de criptoactivos en la Unión, que incluya las tendencias y la evolución del mercado, teniendo en cuenta la experiencia de las autoridades de supervisión, el número de proveedores de servicios de criptoactivos autorizados y su cuota media de mercado respectiva;
una evaluación del nivel de protección de los titulares de criptoactivos y de los clientes de proveedores de servicios de criptoactivos, en particular de los titulares minoristas;
una evaluación de las comunicaciones publicitarias fraudulentas y las estafas relacionadas con criptoactivos que se produzcan a través de las redes sociales;
una evaluación de los requisitos aplicables a los emisores de criptoactivos y a los proveedores de servicios de criptoactivos y su impacto en la resiliencia operativa, la integridad de los mercados, la estabilidad financiera y la protección de los clientes y titulares de criptoactivos;
una evaluación de la aplicación del artículo 81 y de la posibilidad de introducir pruebas de idoneidad en los artículos 78, 79 y 80 con el fin de proteger mejor a los clientes de proveedores de servicios de criptoactivos, especialmente a los titulares minoristas;
una evaluación de la idoneidad del ámbito de los servicios de criptoactivos al que se aplica el presente Reglamento, de la posible necesidad de ajuste de las definiciones establecidas en el presente Reglamento y de si se necesita incluir alguna forma de criptoactivo innovadora adicional en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
una evaluación de la idoneidad de los requisitos prudenciales para los proveedores de servicios de criptoactivos y de la conveniencia de armonizarlos con los requisitos de capital inicial y fondos propios aplicables a las empresas de servicios de inversión en virtud del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 21 ) y la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 22 );
una evaluación de la adecuación de los umbrales para clasificar como significativas las fichas referenciadas a activos y las fichas de dinero electrónico que se establecen en el artículo 43, apartado 1, letras a), b) y c), y una evaluación de si los umbrales deben evaluarse periódicamente;
una evaluación del desarrollo de las finanzas descentralizadas en los mercados de criptoactivos y del adecuado tratamiento normativo de los sistemas de criptoactivos distribuidos;
una evaluación de la idoneidad de los umbrales para considerar que los proveedores de servicios de criptoactivos son significativos en virtud del artículo 85, y una evaluación de si los umbrales deben evaluarse periódicamente;
una evaluación de la posible conveniencia de establecer un régimen de equivalencia con arreglo al presente Reglamento para las entidades que presten servicios de criptoactivos, los emisores de fichas referenciadas a activos o los emisores de fichas de dinero electrónico de terceros países;
una evaluación de la adecuación de las excepciones con arreglo a los artículos 4 y 16;
una evaluación de la incidencia del presente Reglamento en el correcto funcionamiento del mercado interior por cuanto respecta a los criptoactivos, y particularmente de su incidencia en el acceso a la financiación de las pymes y en el desarrollo de nuevos medios de pago, también de instrumentos de pago;
una descripción de la evolución en materia de modelos de negocio y tecnologías en el mercado de criptoactivos, prestando especial atención al impacto medioambiental y climático de las nuevas tecnologías, así como una evaluación de las opciones de actuación y, en su caso, de las medidas adicionales que puedan justificarse para mitigar los efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente de las tecnologías utilizadas en los mercados de criptoactivos y, en particular, de los mecanismos de consenso utilizados para validar las operaciones con criptoactivos;
una estimación de la posible necesidad de introducir cambios en las medidas establecidas en el presente Reglamento con el fin de garantizar la protección de los clientes y titulares de criptoactivos, la integridad del mercado y la estabilidad financiera;
la aplicación de sanciones administrativas y otras medidas administrativas;
una evaluación de la cooperación entre las autoridades competentes, la ABE y la AEVM, los bancos centrales y otras autoridades pertinentes, también en lo que respecta a la interacción entre sus responsabilidades o funciones, y una evaluación de las ventajas e inconvenientes de que las autoridades competentes de los Estados miembros y la ABE, respectivamente, sean responsables de la supervisión con arreglo al presente Reglamento;
una evaluación de la cooperación entre las autoridades competentes y la AEVM en relación con la supervisión de los proveedores significativos de servicios de criptoactivos, y una evaluación de las ventajas e inconvenientes de que las autoridades competentes de los Estados miembros y la AEVM, respectivamente, sean responsables de la supervisión de los proveedores significativos de servicios de criptoactivos con arreglo al presente Reglamento;
los costes de cumplimiento del presente Reglamento soportados por los emisores de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos y de fichas de dinero electrónico, expresados en porcentaje del importe obtenido mediante las emisiones de criptoactivos;
los costes de cumplimiento del presente Reglamento soportados por los emisores de fichas referenciadas a activos y los emisores de fichas de dinero electrónico, expresados en porcentaje de sus costes de gestión;
los costes de cumplimiento del presente Reglamento soportados por los proveedores de servicios de criptoactivos, expresados en porcentaje de sus costes de gestión;
el número de multas administrativas y sanciones penales impuestas por las autoridades competentes y la ABE por infracción del presente Reglamento, y los importes correspondientes.
Artículo 141
Informe anual de la AEVM sobre la evolución de los mercados
A más tardar el 31 de diciembre de 2025 y cada año a partir de entonces, la AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y la evolución de los mercados de criptoactivos. Dicho informe se pondrá a disposición pública.
El informe contendrá la siguiente información:
el número de emisiones de criptoactivos en la Unión, el número de libros blancos de criptoactivos presentados o notificados ante las autoridades competentes, el tipo de criptoactivos emitidos y su capitalización bursátil y el número de criptoactivos admitidos a negociación;
el número de emisores de fichas referenciadas a activos, y un análisis de las categorías de activos de reserva, el tamaño de las reservas de activos y el volumen de las operaciones con fichas referenciadas a activos;
el número de emisores de fichas significativas referenciadas a activos, y un análisis de las categorías de activos de reserva, el tamaño de las reservas de activos y el volumen de las operaciones con fichas significativas referenciadas a activos;
el número de emisores de fichas de dinero electrónico, y un análisis de las monedas oficiales que sirvan de referencia a las fichas de dinero electrónico, la composición y el tamaño de los fondos depositados o invertidos de conformidad con el artículo 54 y el volumen de los pagos realizados con fichas de dinero electrónico;
el número de emisores de fichas significativas de dinero electrónico, y un análisis de las monedas oficiales que sirvan de referencia a las fichas significativas de dinero electrónico y para las entidades de dinero electrónico que emitan fichas significativas de dinero electrónico, un análisis de las categorías de activos de reserva, el tamaño de las reservas de activos y el volumen de los pagos realizados con fichas significativas de dinero electrónico;
el número de proveedores de servicios de criptoactivos y el número de proveedores significativos de servicios de criptoactivos;
una estimación del número de residentes en la Unión que utilizan criptoactivos emitidos en la Unión o invierten en ellos;
cuando sea posible, una estimación del número de residentes en la Unión que utilizan criptoactivos emitidos fuera de la Unión o invierten en ellos, y una explicación sobre la disponibilidad de datos al respecto;
una cartografía de la ubicación geográfica y el nivel de los procedimientos de conocimiento del cliente y de diligencia debida con la clientela de las plataformas no autorizadas que presten servicios de criptoactivos a residentes de la Unión, que incluya el número de plataformas sin un domicilio claro y el número de plataformas ubicadas en jurisdicciones incluidas en la lista de terceros países de alto riesgo a los efectos de las normas de la Unión en materia de blanqueo de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo o en la lista de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, clasificadas por grado de cumplimiento de los procedimientos adecuados de conocimiento del cliente;
la proporción de operaciones con criptoactivos que tienen lugar a través de un proveedor de servicios de criptoactivos o un proveedor de servicios no autorizado o entre pares, y su volumen de operaciones;
el número de fraudes, estafas, pirateos, casos de uso de criptoactivos para realizar pagos relativos a ataques con programas de secuestro, ciberataques, robos o pérdidas de criptoactivos notificados en la Unión, los tipos de actos fraudulentos, el número de reclamaciones recibidas por los proveedores de servicios de criptoactivos y los emisores de fichas referenciadas a activos, el número de denuncias recibidas por las autoridades competentes y el objeto de las denuncias recibidas;
el número de reclamaciones recibidas por los proveedores de servicios de criptoactivos, los emisores y las autoridades competentes en relación con información falsa y engañosa contenida en el libro blanco de criptoactivos o en comunicaciones publicitarias, también a través de plataformas de redes sociales;
posibles enfoques y opciones, sobre la base de las mejores prácticas y los informes de las organizaciones internacionales pertinentes, para reducir el riesgo de elusión del presente Reglamento, también por cuanto se refiere a la provisión de servicios de criptoactivos en la Unión por parte de agentes de terceros países sin autorización.
Las autoridades competentes facilitarán a la AEVM la información necesaria para la elaboración del informe. A los efectos del informe, la AEVM podrá solicitar información de las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley.
Artículo 142
Informe sobre los últimos desarrollos en materia de criptoactivos
El informe a que se refiere el apartado 1 contendrá, como mínimo, lo siguiente:
una evaluación de la evolución de las finanzas descentralizadas en los mercados de criptoactivos y del adecuado tratamiento normativo de los sistemas de criptoactivos distribuidos que carecen de emisor o proveedor de servicios de criptoactivos, incluida una evaluación de la necesidad y viabilidad de regular las finanzas descentralizadas;
una evaluación de la necesidad y viabilidad de regular la concesión y toma de préstamos de criptoactivos;
una evaluación del tratamiento de los servicios asociados a la transferencia de fichas de dinero electrónico, si no se trataran en el contexto de la revisión de la Directiva (UE) 2015/2366;
una evaluación de la evolución de los mercados de criptoactivos únicos y no fungibles y del adecuado tratamiento normativo de dichos criptoactivos, incluida una evaluación de la necesidad y viabilidad de regular a los oferentes de criptoactivos únicos y no fungibles, así como a los proveedores de servicios relacionados con dichos criptoactivos.
Artículo 143
Medidas transitorias
Como excepción a lo dispuesto en el título II, solo se aplicarán los siguientes requisitos en relación con los criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico admitidos a negociación antes del 30 de diciembre de 2024:
Los artículos 7 y 9 se aplicarán a las comunicaciones publicitarias publicadas después del 30 de diciembre de 2024;
los operadores de plataformas de negociación velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de 2027, se elabore, notifique y publique, de conformidad con los artículos 6, 8 y 9, y se actualice, de conformidad con el artículo 12, un libro blanco de criptoactivos.
Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el régimen transitorio para los proveedores de servicios de criptoactivos prevista en el párrafo primero o reducir su duración cuando consideren que su marco regulador nacional aplicable antes del 30 de diciembre de 2024 es menos estricto que el presente Reglamento.
A más tardar el 30 de junio de 2025, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM si han ejercido la opción prevista en el párrafo segundo y la duración del régimen transitorio.
Artículo 144
Modificación del Reglamento (UE) n.o 1093/2010
En el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 2002/87/CE, 2008/48/CE ( *1 ) y 2009/110/CE, el Reglamento (UE) n.o 575/2013 ( *2 ), y las Directivas 2013/36/UE ( *3 ), 2014/49/UE ( *4 ), 2014/92/UE ( *5 ) y (UE) 2015/2366 ( *6 ) y el Reglamento (UE) 2023/1114 ( *7 ), todos ellos del Parlamento Europeo y del Consejo, y en la medida en que dichos actos se apliquen a las entidades de crédito y las entidades financieras y a las autoridades competentes que las supervisan, de las partes correspondientes de la Directiva 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en dichos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad. La Autoridad también actuará con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo ( *8 ).
Artículo 145
Modificación del Reglamento (UE) n.o 1095/2010
En el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 97/9/CE, 98/26/CE, 2001/34/CE, 2002/47/CE, 2004/109/CE, 2009/65/CE y 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *9 ), el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 y la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *10 ), el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *11 ) y el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *12 ) y en la medida en que estos actos se apliquen a las sociedades que ofrecen servicios de inversión o a los organismos de inversión colectiva que comercialicen sus participaciones o acciones, a los emisores u oferentes de criptoactivos, a las personas que soliciten la admisión a negociación o a los proveedores de servicios de criptoactivos y a las autoridades competentes que las supervisan, en el marco de las partes pertinentes de las Directivas 2002/87/CE y 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en dichos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad.
Artículo 146
Modificación de la Directiva 2013/36/UE
En el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, el apartado 15 se sustituye por el texto siguiente:
Emisión de dinero electrónico, incluidas las fichas de dinero electrónico tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 7, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *13 ).
Emisión de fichas referenciadas a activos tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 6, del Reglamento (UE) 2023/1114;
Servicios de criptoactivos tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) 2023/1114.
Artículo 147
Modificación de la Directiva (UE) 2019/1937
En la parte I.B del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 se añade el inciso siguiente:
el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).».
Artículo 148
Transposición de las modificaciones de las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937
Artículo 149
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
ELEMENTOS DE INFORMACIÓN PARA EL LIBRO BLANCO DE CRIPTOACTIVOS RELATIVO A CRIPTOACTIVOS DISTINTOS DE FICHAS REFERENCIADAS A ACTIVOS O FICHAS DE DINERO ELECTRÓNICO
Parte A: Información sobre el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación
Nombre.
Forma jurídica.
Domicilio social y sede social, si fueran diferentes.
Fecha de inscripción en el registro.
Identificador de entidad jurídica u otro identificador exigido en virtud del Derecho nacional aplicable.
Un número de teléfono de contacto y una dirección de correo electrónico del oferente o la persona que solicite la admisión a negociación, así como el número de días en los que un inversor que se ponga en contacto con el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación a través de dicho número de teléfono o dirección de correo electrónico recibirá una respuesta.
En su caso, el nombre de la empresa matriz.
Identidad, dirección profesional y funciones de las personas que son miembros del órgano de dirección del oferente o la persona que solicite la admisión a negociación.
Actividad empresarial o profesional del oferente o de la persona que solicite la admisión a negociación y, en su caso, su empresa matriz.
La situación financiera, en los tres últimos años, del oferente o de la persona que solicite la admisión a negociación o, en caso de que el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación no haya estado establecido durante los tres últimos años, su situación financiera desde la fecha de su inscripción en el registro.
La situación financiera se evaluará sobre la base de una exposición fiel de la evolución y los resultados de la actividad empresarial del oferente o la persona que solicite la admisión a negociación, y de su situación, para cada año y período intermedio sobre los que se deba presentar información financiera histórica, con las causas de los cambios importantes.
La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados del negocio del oferente o la persona que solicite la admisión a negociación y de su situación, que sea coherente con la magnitud y la complejidad de la misma.
Parte B: Información sobre el emisor, cuando difiera del oferente o la persona que solicite la admisión a negociación
Nombre.
Forma jurídica.
Domicilio social y sede social, si fueran diferentes.
Fecha de inscripción en el registro.
Identificador de entidad jurídica u otro identificador exigido en virtud del Derecho nacional aplicable.
En su caso, el nombre de la empresa matriz.
Identidad, dirección profesional y funciones de las personas que son miembros del órgano de dirección del emisor.
Actividad empresarial o profesional del emisor y, en su caso, su empresa matriz.
Parte C: Información sobre el operador de la plataforma de negociación en los casos en que elabore el libro blanco de criptoactivos
Nombre.
Forma jurídica.
Domicilio social y sede social, si fueran diferentes.
Fecha de inscripción en el registro.
Identificador de entidad jurídica u otro identificador exigido en virtud del Derecho nacional aplicable.
En su caso, el nombre de la empresa matriz.
Motivo por el que dicho operador elaboró el libro blanco de criptoactivos.
Identidad, dirección profesional y funciones de las personas que son miembros del órgano de dirección del operador.
Actividad empresarial o profesional del operador y, en su caso, su empresa matriz.
Parte D: Información sobre el proyecto de criptoactivos
Denominación del proyecto de criptoactivos y de los criptoactivos, si no coincide con el nombre del oferente o la persona que solicite la admisión a negociación, y forma abreviada o ticker.
Breve descripción del proyecto de criptoactivos.
Datos de todas las personas físicas o jurídicas (incluida su dirección profesional o el domicilio de la empresa) que participen en la ejecución del proyecto de criptoactivos, como los asesores, el equipo de desarrollo y los proveedores de servicios de criptoactivos.
Cuando el proyecto de criptoactivos se refiera a fichas de consumo, características fundamentales de los bienes o servicios por desarrollar.
Información sobre el proyecto de criptoactivos, especialmente las principales etapas pasadas y futuras del proyecto y, cuando proceda, los recursos ya asignados al proyecto.
Cuando proceda, el uso previsto de todos los fondos u otros criptoactivos captados.
Parte E: Información sobre la oferta pública de criptoactivos o su admisión a negociación
Indicación de si el libro blanco de criptoactivos se refiere a una oferta pública de criptoactivos o a su admisión a negociación.
Motivos de la oferta pública o de la solicitud de admisión a negociación.
Cuando proceda, importe o cantidad que se pretende obtener a través de la oferta pública en fondos o en cualquier otro criptoactivo, incluidos, en su caso, los objetivos mínimos y máximos de suscripción establecidos para la oferta pública de criptoactivos, y si se acepta el exceso de suscripciones y cómo se asigna.
Precio de emisión del criptoactivo ofertado al público (en una moneda oficial o en cualquier otro criptoactivo), comisiones de subscripción aplicables o método que se seguirá para determinar el precio de oferta.
Cuando proceda, número total de criptoactivos que se ofertarán al público o admitirán a negociación.
Indicación de los potenciales titulares a los que se dirige la oferta pública de criptoactivos o la admisión a negociación de criptoactivos, incluida cualquier restricción en cuanto al tipo de titulares de tales criptoactivos.
Aviso específico que indique que los compradores que participen en la oferta pública de criptoactivos podrán obtener un reembolso si no se alcanza, al término de la oferta pública, el objetivo mínimo de suscripción previsto, si ejercen el derecho de desistimiento previsto en el artículo 13, o si la oferta se cancela, así como una descripción detallada del plan de reembolso, incluido el plazo previsto en que se llevarán a cabo dichos reembolsos.
Información sobre las distintas fases de la oferta pública de criptoactivos, incluida información sobre el precio de compra con descuento para los primeros compradores de criptoactivos (preventa pública). En caso de haber precios de compra con descuento para algunos compradores, explicación de por qué los precios de compra pueden ser diferentes, y descripción del efecto de ello en los otros inversores.
En el caso de las ofertas limitadas en el tiempo, período de suscripción durante el cual estará abierta la oferta pública.
Mecanismos para salvaguardar los fondos u otros criptoactivos a que se refiere el artículo 10 durante la oferta pública limitada en el tiempo o durante el período de desistimiento.
Medios de pago para adquirir los criptoactivos ofertados y métodos de transferencia del valor a los compradores cuando estos tengan derecho a obtener un reembolso.
En lo que respecta a las ofertas públicas, información sobre el derecho de desistimiento a que se refiere el artículo 13.
Información sobre las modalidades y el calendario de transferencia de los criptoactivos adquiridos a los titulares.
Información sobre los requisitos técnicos que ha de cumplir el comprador para poseer los criptoactivos.
En su caso, el nombre del proveedor de servicios de criptoactivos encargado de la colocación de los criptoactivos y forma de dicha colocación (sobre la base de un compromiso firme o sin él).
En su caso, nombre de la plataforma de negociación de criptoactivos en la que se solicita la admisión a negociación, e información sobre la forma en que los inversores pueden acceder a tales plataformas de negociación y los costes correspondientes.
Gastos relacionados con la oferta pública de criptoactivos.
Posibles conflictos de intereses de las personas que participen en la oferta pública o en la admisión a negociación que surjan en relación con la oferta o la admisión a negociación.
Derecho aplicable a la oferta pública de criptoactivos, así como órgano jurisdiccional competente.
Parte F: Información sobre los criptoactivos
El tipo de criptoactivo que se ofertará al público o respecto del cual se solicita la admisión a negociación.
Descripción de las características, incluida la información necesaria para la clasificación del libro blanco de criptoactivos en el registro a que se refiere el artículo 109, tal como se especifique de conformidad con el apartado 8 de dicho artículo, y funcionalidades de los criptoactivos objeto de la oferta o admisión a negociación, incluida información sobre el momento en que se prevé que las funcionalidades estarán disponibles.
Parte G: Información sobre los derechos y obligaciones vinculados a los criptoactivos
Descripción de los derechos y obligaciones del comprador, en su caso, así como del procedimiento y las condiciones para el ejercicio de tales derechos.
Descripción de las condiciones en las que podrían modificarse los derechos y obligaciones.
Cuando proceda, información sobre las futuras ofertas públicas de criptoactivos del emisor y el número de criptoactivos conservados por el propio emisor.
Cuando la oferta pública de criptoactivos o su admisión a negociación se refiera a fichas de consumo, información sobre la calidad y cantidad de bienes o servicios a los que dan acceso las fichas de consumo.
Cuando la oferta pública de criptoactivos o su admisión a negociación se refiera a fichas de consumo, información sobre la forma en que pueden canjearse las fichas de consumo por los bienes o servicios a los que correspondan.
Cuando no se solicite la admisión a negociación, información sobre cómo y dónde podrán adquirirse o venderse los criptoactivos después de la oferta pública.
Restricciones aplicables a la transferibilidad de los criptoactivos ofertados o admitidos a negociación.
Cuando se disponga de protocolos para criptoactivos en lo relacionado con el aumento o la disminución de su oferta en respuesta a cambios en la demanda, una descripción del funcionamiento de dichos protocolos.
Cuando proceda, descripción de los sistemas de protección que protejan el valor de los criptoactivos y de los sistemas de indemnización.
Derecho aplicable a los criptoactivos, así como órgano jurisdiccional competente.
Parte H: Información sobre la tecnología subyacente
Información sobre la tecnología utilizada, incluida la tecnología de registro distribuido, los protocolos y las normas técnicas utilizadas.
Cuando proceda, mecanismo de consenso.
Mecanismos de incentivo para asegurar las operaciones y comisiones aplicables, en su caso.
Cuando los criptoactivos se emitan, transfieran y almacenen utilizando tecnología de registro distribuido gestionada por el emisor, el oferente o por un tercero que actúe por cuenta de ellos, descripción detallada del funcionamiento de dicha tecnología de registro distribuido.
Información sobre el resultado de la auditoría de la tecnología utilizada, en caso de haberse llevado a cabo tal auditoría.
Parte I: Información sobre los riesgos
Descripción de los riesgos asociados a la oferta pública de criptoactivos o su admisión a negociación.
Descripción de los riesgos asociados al emisor, si difiere del oferente o la persona que solicite la admisión a negociación.
Descripción de los riesgos asociados a los criptoactivos.
Descripción de los riesgos asociados a la ejecución del proyecto.
Descripción de los riesgos asociados a la tecnología utilizada, así como de las medidas de atenuación, en su caso.
ANEXO II
ELEMENTOS DE INFORMACIÓN PARA EL LIBRO BLANCO DE CRIPTOACTIVOS RELATIVO A UNA FICHA REFERENCIADA A ACTIVOS
Parte A: Información sobre el emisor de la ficha referenciada a activos
Nombre.
Forma jurídica.
Domicilio social y sede social, si fueran diferentes.
Fecha de inscripción en el registro.
Identificador de entidad jurídica u otro identificador exigido en virtud del Derecho nacional aplicable.
En su caso, identidad de la empresa matriz.
Identidad, dirección profesional y funciones de las personas que son miembros del órgano de dirección del emisor.
Actividad empresarial o profesional del emisor y, en su caso, su empresa matriz.
La situación financiera del emisor en los tres últimos años o, en caso de que el emisor no haya estado establecido durante los tres últimos años, su situación financiera desde la fecha de su inscripción en el registro.
La situación financiera se evaluará sobre la base de una exposición fiel de la evolución y los resultados de la actividad empresarial del emisor, y de su situación, para cada año y período intermedio sobre los que se deba presentar información financiera histórica, con las causas de los cambios importantes.
La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de la actividad empresarial del emisor y de su situación, que sea coherente con la magnitud y la complejidad de esta.
Descripción detallada del sistema de gobernanza del emisor.
Excepto en el caso de los emisores de fichas referenciadas a activos que estén exentos de autorización de conformidad con el artículo 17, información detallada sobre la autorización como emisor de una ficha referenciada a activos y nombre de la autoridad competente que haya concedido dicha autorización.
En el caso de las entidades de crédito, el nombre de la autoridad competente del Estado miembro de origen.
Cuando el emisor de la ficha referenciada a activos también emita otros criptoactivos o ejerza actividades relacionadas con otros criptoactivos, deberá indicarse claramente; el emisor también debe indicar si existe algún vínculo entre el emisor y la entidad que gestiona la tecnología de registro distribuido utilizada para emitir el criptoactivo, incluso si los protocolos son gestionados o controlados por una persona estrechamente vinculada a los participantes en el proyecto.
Parte B: Información sobre la ficha referenciada a activos
Nombre y forma abreviada o ticker de la ficha referenciada a activos.
Descripción de las características de la ficha referenciada a activos, incluida la información necesaria para la clasificación del libro blanco de criptoactivos en el registro a que se refiere el artículo 109, tal como se especifique de conformidad con el apartado 8 de dicho artículo.
Datos de todas las personas físicas o jurídicas (incluida su dirección profesional o el domicilio de la empresa) que participen en la puesta en funcionamiento de la ficha referenciada a activos, como los asesores, el equipo de desarrollo y los proveedores de servicios de criptoactivos.
Descripción de la función, las responsabilidades y el deber de rendición de cuentas de las entidades terceras a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h).
Información sobre los planes para las fichas referenciadas a activos, indicando las principales etapas pasadas y futuras y, cuando proceda, los recursos ya asignados.
Parte C: Información sobre la oferta pública de la ficha referenciada a activos o su admisión a negociación
Indicación de si el libro blanco de criptoactivos se refiere a una oferta pública de la ficha referenciada a activos o a su admisión a negociación.
Cuando proceda, importe o cantidad que se pretende obtener a través de la oferta pública de la ficha referenciada a activos en fondos o en cualquier otro criptoactivo, incluidos, en su caso, los objetivos mínimos y máximos de suscripción establecidos para la oferta pública de la ficha referenciada a activos, y si se acepta el exceso de suscripciones y cómo se asigna.
Cuando proceda, número total de unidades de la ficha referenciada a activos que se ofertarán al público o admitirán a negociación.
Indicación de los potenciales titulares a los que se dirige la oferta pública de la ficha referenciada a activos o la admisión a negociación de tal ficha referenciada a activos, incluida cualquier restricción en cuanto al tipo de titulares de tal ficha referenciada a activos.
Aviso específico que indique que los compradores que participen en la oferta pública de la ficha referenciada a activos podrán obtener un reembolso si no se alcanza el objetivo mínimo de suscripción previsto al término de la oferta pública, incluido el plazo previsto en que se llevarán a cabo dichos reembolsos; deben indicarse expresamente las consecuencias de la superación de un objetivo máximo de suscripción previsto.
Información sobre las diversas fases de la oferta pública de la ficha referenciada a activos, incluida información sobre el precio de compra con descuento para los primeros compradores de la ficha referenciada a activos (preventa pública) y, en caso de haber precios de compra con descuento para algunos compradores, explicación de por qué los precios de compra pueden ser diferentes, y descripción del efecto de ello en los otros inversores.
En el caso de las ofertas limitadas en el tiempo, período de suscripción durante el cual estará abierta la oferta pública.
Medios de pago para adquirir y reembolsar la ficha referenciada a activos ofertada.
Información sobre el método y el calendario de transferencia de la ficha referenciada a activos comprada a los titulares.
Información sobre los requisitos técnicos que ha de cumplir el comprador para poseer las fichas referenciadas a activos.
En su caso, nombre del proveedor de servicios de criptoactivos encargado de la colocación de la ficha referenciada a activos y forma de dicha colocación (sobre la base de un compromiso firme o sin él).
En su caso, nombre de la plataforma de negociación de criptoactivos en la que se solicita la admisión a negociación, e información sobre la forma en que los inversores pueden acceder a esas plataformas de negociación y los costes correspondientes.
Gastos relacionados con la oferta pública de la ficha referenciada a activos.
Posibles conflictos de intereses de las personas que participen en la oferta pública o en la admisión a negociación que surjan en relación con la oferta o la admisión a negociación.
Derecho aplicable a la oferta pública de la ficha referenciada a activos, así como órgano jurisdiccional competente.
Parte D: Información sobre los derechos y obligaciones asociados a la ficha referenciada a activos
Descripción de las características y funcionalidades de la ficha referenciada a activos objeto de la oferta o admisión a negociación, incluida información sobre el momento en que se prevé que las funcionalidades estarán disponibles.
Descripción de los derechos y obligaciones del comprador, en su caso, así como del procedimiento y las condiciones para el ejercicio de dichos derechos.
Descripción de las condiciones en las que pueden modificarse los derechos y obligaciones.
Cuando proceda, información sobre las futuras ofertas públicas de la ficha referenciada a activos del emisor y las unidades de la ficha referenciada a activos conservadas por el propio emisor.
Cuando no se solicite la admisión a negociación, información sobre cómo y dónde podrá adquirirse o venderse la ficha referenciada a activos después de la oferta pública.
Todas las restricciones aplicables a la transferibilidad de la ficha referenciada a activos ofertada o admitida a negociación.
Cuando se disponga de protocolos para la ficha referenciada a activos en lo relativo al aumento o la disminución de su oferta en respuesta a cambios en la demanda, descripción del funcionamiento de dichos protocolos.
Cuando proceda, descripción de los sistemas de protección que protejan el valor de las fichas referenciadas a activos y de los sistemas de indemnización.
Información sobre la naturaleza y la exigibilidad de los derechos, incluidos los derechos permanentes de reembolso y cualesquiera créditos que los titulares o cualquier persona física o jurídica a que se refiere el artículo 39, apartado 2, puedan tener frente al emisor, incluida información sobre cómo se tratarán dichos derechos en el caso de los procedimientos de insolvencia, información sobre si se asignan diferentes derechos a distintos titulares y las razones no discriminatorias de tal diferencia de trato.
Descripción detallada del crédito que la ficha referenciada a activos representa para los titulares, que incluya:
la descripción de cada activo referenciado y las proporciones especificadas de cada uno de esos activos;
la relación entre el valor de los activos referenciados y el importe del crédito y los activos de reserva, y
una descripción de la manera en que se lleva a cabo una valoración justa y transparente de los componentes del crédito, identificando, en su caso, a partes independientes.
Cuando proceda, información sobre los mecanismos establecidos por el emisor para garantizar la liquidez de la ficha referenciada a activos, incluido el nombre de las entidades encargadas de garantizar dicha liquidez.
Datos de contacto para la presentación de reclamaciones y descripción de los procedimientos de tramitación de reclamaciones y de cualquier mecanismo de resolución de litigios o procedimiento de recurso establecido por el emisor de la ficha referenciada a activos.
Descripción de los derechos de los titulares cuando el emisor no pueda cumplir con sus obligaciones, también en caso de insolvencia.
Descripción de los derechos en el contexto de la aplicación del plan de recuperación.
Descripción de los derechos en el contexto de la aplicación del plan de reembolso.
Información pormenorizada acerca de cómo se reembolsa la ficha referenciada a activos, también acerca de si el titular puede elegir la forma de reembolso, la forma de transferencia o la moneda oficial en la que se efectúe el reembolso.
Derecho aplicable a la ficha referenciada a activos, así como órgano jurisdiccional competente.
Parte E: Información sobre la tecnología subyacente
Información sobre la tecnología utilizada, incluida la tecnología de registro distribuido, así como los protocolos y las normas técnicas utilizadas, que posibilitan la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de fichas referenciadas a activos.
Cuando proceda, el mecanismo de consenso.
Mecanismos de incentivo para asegurar las operaciones y comisiones aplicables, en su caso.
Cuando las fichas referenciadas a activos se emitan, transfieran y almacenen utilizando tecnología de registro distribuido gestionada por el emisor o por un tercero que actúe por cuenta del emisor, descripción detallada del funcionamiento de dicha tecnología de registro distribuido.
Información sobre el resultado de la auditoría de la tecnología utilizada, en caso de haberse llevado a cabo tal auditoría.
Parte F: Información sobre los riesgos
Riesgos relacionados con los activos de reserva, cuando el emisor no pueda cumplir con sus obligaciones.
Descripción de los riesgos asociados al emisor de la ficha referenciada a activos.
Descripción de los riesgos asociados a la oferta pública de la ficha referenciada a activos o su admisión a negociación.
Descripción de los riesgos asociados a la ficha referenciada a activos, en particular respecto de los activos referenciados.
Descripción de los riesgos asociados a la puesta en marcha del proyecto de la ficha referenciada a activos.
Descripción de los riesgos asociados a la tecnología utilizada, así como de las medidas de atenuación, en su caso.
Parte G: Información sobre los activos de reserva
Descripción detallada del mecanismo destinado a ajustar el valor de los activos de reserva con el crédito asociado a la ficha referenciada a activos, incluidos los aspectos jurídicos y técnicos.
Descripción detallada de los activos de reserva y su composición.
Descripción de los mecanismos a través de los cuales se emiten y se reembolsan las fichas referenciadas a activos.
Indicación de si se invierte una parte de los activos de reserva y, en su caso, descripción de la política de inversión de dichos activos de reserva.
Descripción de los acuerdos de custodia de los activos de reserva, incluida la segregación de activos, y el nombre de los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes, las entidades de crédito o las empresas de servicios de inversión designados como custodios de los activos de reserva.
ANEXO III
ELEMENTOS DE INFORMACIÓN PARA EL LIBRO BLANCO DE CRIPTOACTIVOS RELATIVO A UNA FICHA DE DINERO ELECTRÓNICO
Parte A: Información sobre el emisor de la ficha de dinero electrónico
Nombre.
Forma jurídica.
Domicilio social y sede social, si fueran diferentes.
Fecha de inscripción en el registro.
Identificador de entidad jurídica u otro identificador exigido en virtud del Derecho nacional aplicable.
Un número de teléfono de contacto y una dirección de correo electrónico del emisor, así como el número de días en los que un inversor que se ponga en contacto con el emisor a través de dicho número de teléfono o dirección de correo electrónico recibirá una respuesta.
En su caso, identidad de la empresa matriz.
Identidad, dirección profesional y funciones de las personas que son miembros del órgano de dirección del emisor.
Actividad empresarial o profesional del emisor y, en su caso, su empresa matriz.
Posibles conflictos de intereses.
Cuando el emisor de la ficha de dinero electrónico también emita otros criptoactivos o ejerza también otras actividades relacionadas con criptoactivos, deberá indicarse claramente; el emisor también debe indicar si existe algún vínculo entre el emisor y la entidad que gestiona la tecnología de registro distribuido utilizada para emitir el criptoactivo, incluso si los protocolos son gestionados o controlados por una persona estrechamente vinculada a los participantes en el proyecto.
Situación financiera del emisor en los tres últimos años o, en caso de que el emisor no haya estado establecido durante los tres últimos años, su situación financiera desde la fecha de su inscripción en el registro.
La situación financiera se evaluará sobre la base de una exposición fiel de la evolución y los resultados de la actividad empresarial del emisor, y de su situación, para cada año y período intermedio sobre los que se deba presentar información financiera histórica, con las causas de los cambios importantes.
La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de la actividad empresarial del emisor y de su situación, que sea coherente con la magnitud y la complejidad de esta.
Excepto en el caso de los emisores de fichas de dinero electrónico que estén exentos de autorización de conformidad con el artículo 48, apartados 4 y 5, información detallada sobre la autorización en calidad de emisor de una ficha de dinero electrónico y nombre de la autoridad competente que haya concedido dicha autorización.
Parte B: Información sobre la ficha de dinero electrónico
Nombre y forma abreviada.
Descripción de las características de la ficha de dinero electrónico, incluida la información necesaria para la clasificación del libro blanco de criptoactivos en el registro a que se refiere el artículo 109, tal como se especifique de conformidad con el apartado 8 de dicho artículo.
Datos de todas las personas físicas o jurídicas (incluida su dirección profesional o el domicilio de la empresa) que participen en la concepción y el desarrollo, como los asesores, el equipo de desarrollo y los proveedores de servicios de criptoactivos.
Parte C: Información sobre la oferta pública de la ficha de dinero electrónico o su admisión a negociación
Indicación de si el libro blanco de criptoactivos se refiere a una oferta pública de la ficha de dinero electrónico o a su admisión a negociación.
Cuando proceda, número total de unidades de la ficha de dinero electrónico que se ofertarán al público o admitirán a negociación.
En su caso, nombre de las plataformas de negociación de criptoactivos en las que se solicita la admisión a negociación de las fichas de dinero electrónico.
Derecho aplicable a la oferta pública de la ficha de dinero electrónico, así como órgano jurisdiccional competente.
Parte D: Información sobre los derechos y obligaciones asociados a las fichas de dinero electrónico
Descripción detallada de los derechos y obligaciones, en su caso, que corresponden al titular de la ficha de dinero electrónico, incluido el derecho de reembolso por su valor nominal, así como del procedimiento y las condiciones para el ejercicio de tales derechos.
Descripción de las condiciones en las que pueden modificarse los derechos y obligaciones.
Descripción de los derechos de los titulares cuando el emisor no pueda cumplir con sus obligaciones, también en caso de insolvencia.
Descripción de los derechos en el contexto de la aplicación del plan de recuperación.
Descripción de los derechos en el contexto de la aplicación del plan de reembolso.
Datos de contacto para la presentación de reclamaciones y descripción de los procedimientos de tramitación de reclamaciones y de cualquier mecanismo de resolución de litigios o procedimiento de recurso establecido por el emisor de la ficha de dinero electrónico.
Cuando proceda, descripción de los sistemas de protección que protejan el valor de los criptoactivos y de los sistemas de indemnización.
Derecho aplicable a la ficha de dinero electrónico, así como órgano jurisdiccional competente.
Parte E: Información sobre la tecnología subyacente
Información sobre la tecnología utilizada, incluida la tecnología de registro distribuido, así como los protocolos y los estándares técnicos utilizados, que posibilitan la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de las fichas de dinero electrónico.
Información sobre los requisitos técnicos que debe cumplir el comprador para tener control sobre la ficha de dinero electrónico.
Cuando proceda, mecanismo de consenso.
Mecanismos de incentivo para asegurar las operaciones y comisiones aplicables, en su caso.
Cuando la ficha de dinero electrónico se emita, transfiera y almacene utilizando tecnología de registro distribuido gestionada por el emisor o por un tercero que actúe por cuenta de él, descripción detallada del funcionamiento de dicha tecnología de registro distribuido.
Información sobre el resultado de la auditoría de la tecnología utilizada, en caso de haberse llevado a cabo tal auditoría.
Parte F: Información sobre los riesgos
Descripción de los riesgos asociados al emisor de la ficha de dinero electrónico.
Descripción de los riesgos asociados a la ficha de dinero electrónico.
Descripción de los riesgos asociados a la tecnología utilizada, así como de las medidas de atenuación, en su caso.
ANEXO IV
REQUISITOS MÍNIMOS DE CAPITAL DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CRIPTOACTIVOS
Proveedores de servicios de criptoactivos |
Tipo de servicios de criptoactivos |
Requisitos mínimos de capital con arreglo al artículo 67, apartado 1, letra a) |
Clase 1 |
Proveedor de servicios de criptoactivos autorizado a prestar los siguientes de tales servicios: — ejecución de órdenes por cuenta de clientes, — colocación de criptoactivos, — prestación de servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes, — recepción y transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes, — asesoramiento en materia de criptoactivos, y/o — gestión de carteras de criptoactivos. |
50 000 EUR |
Clase 2 |
Proveedor de servicios de criptoactivos autorizado a prestar cualquier servicio de la clase 1 además del siguiente: — custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes, — canje de criptoactivos por fondos, y/o — canje de criptoactivos por otros criptoactivos. |
125 000 EUR |
Clase 3 |
Proveedor de servicios de criptoactivos autorizado a prestar cualquier servicio de la clase 2 además de los siguientes: — gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos. |
150 000 EUR |
ANEXO V
LISTA DE INFRACCIONES A QUE SE REFIEREN LOS TÍTULOS III Y VI EN RELACIÓN CON LOS EMISORES DE FICHAS SIGNIFICATIVAS REFERENCIADAS A ACTIVOS
1. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, cuando no presente trimestralmente a la ABE la información a que se refiere el párrafo primero, letras a) a d) de dicho apartado, respecto de cada ficha significativa referenciada a activos cuyo valor de emisión sea superior a 100 000 000 EUR.
2. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, cuando no deje de emitir una ficha significativa referenciada a activos cuando alcance los umbrales previstos en dicho apartado o cuando no presente un plan a la ABE en el plazo de 40 días hábiles a partir de la fecha en que alcance dichos umbrales, a fin de garantizar que el número y el valor agregado medios trimestrales estimados de las operaciones por día se mantengan por debajo de dichos umbrales.
3. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, cuando no cumpla las modificaciones del plan a que se refiere el apartado 1, letra b), de dicho artículo que requiera la ABE.
4. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 25 cuando no notifique a la ABE algún cambio previsto en su modelo de negocio que pueda afectar de manera significativa a la decisión de compra de cualquier titular o potencial titular de fichas significativas referenciadas a activos, o cuando no reseñe tal cambio en un libro blanco de criptoactivos.
5. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 25 cuando no aplique una medida exigida por la ABE de conformidad con el artículo 25, apartado 4.
6. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, cuando no actúe con honestidad, imparcialidad y profesionalidad.
7. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, cuando no se comunique con los titulares y los potenciales titulares de la ficha significativa referenciada a activos de manera imparcial, clara y no engañosa.
8. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, cuando no actúe en el mejor interés de los titulares de la ficha significativa referenciada a activos, o cuando conceda un trato preferencial a determinados titulares sin que se informe de este en el libro blanco de criptoactivos del emisor o, en su caso, las comunicaciones publicitarias.
9. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 28 cuando no publique en su sitio web el libro blanco de criptoactivos aprobado con arreglo al artículo 21, apartado 1, y, cuando proceda, el libro blanco de criptoactivos modificado con arreglo al artículo 25.
10. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 28 cuando no dé acceso público al libro blanco de criptoactivos a más tardar en la fecha de inicio de la oferta pública de la ficha significativa referenciada a activos o la admisión de dicha ficha a negociación.
11. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 28 cuando no vele por que el libro blanco de criptoactivos y, en su caso, el libro blanco de criptoactivos modificado, siga estando disponible en su sitio web mientras la ficha significativa referenciada a activos esté en manos del público.
12. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 29, apartados 1 y 2, cuando publique comunicaciones publicitarias relativas a una oferta pública de una ficha significativa referenciada a activos, o a la admisión a negociación de dicha ficha significativa referenciada a activos, que no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 29, apartado 1, letras a) a d) y apartado 2.
13. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 29, apartado 3, cuando no publique comunicaciones publicitarias y cualesquiera modificaciones de estas en su sitio web.
14. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 29, apartado 5, cuando no notifique las comunicaciones publicitarias a la ABE, previa solicitud.
15. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 29, apartado 6, cuando difunda comunicaciones publicitarias antes de la publicación del libro blanco de criptoactivos.
16. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1, cuando no dé a conocer en un lugar público y fácilmente accesible de su sitio web, de manera clara, exacta y transparente, el importe de la ficha significativa referenciada a activos en circulación, y el valor y la composición de la reserva de activos a que se refiere el artículo 36, o cuando no actualice la información requerida al menos mensualmente.
17. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, cuando no publique en una parte pública y fácilmente accesible de su sitio web, tan pronto como sea posible, un resumen breve, claro, exacto y transparente del informe de auditoría, así como el informe completo y sin expurgar en relación con la reserva de activos a que se refiere el artículo 36.
18. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 30, apartado 3, cuando no dé a conocer en una parte pública y fácilmente accesible de su sitio web, con la mayor brevedad posible y de manera clara, exacta y transparente, cualquier hecho que afecte o pueda afectar de forma significativa al valor de la ficha significativa referenciada a activos o a la reserva de activos a que se refiere el artículo 36.
19. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, cuando no establezca y mantenga procedimientos eficaces y transparentes para la tramitación rápida, justa y coherente de las reclamaciones recibidas de los titulares de la ficha significativa referenciada a activos y de otras partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores que representen a los titulares de fichas significativas referenciadas a activos y cuando no publique descripciones de dichos procedimientos, o, en caso de que la ficha significativa referenciada a activos sea distribuida, total o parcialmente, por entidades terceras, cuando no establezca procedimientos para facilitar también la tramitación de las reclamaciones entre los titulares y las entidades terceras a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h).
20. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, cuando no permita a los titulares de la ficha significativa referenciada a activos presentar gratuitamente reclamaciones.
21. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3, cuando no elabore y ponga a disposición de los titulares de la ficha significativa referenciada a activos una plantilla para presentar reclamaciones, o no lleve un registro de todas las reclamaciones recibidas y de las medidas adoptadas, en su caso, en respuesta a dichas reclamaciones.
22. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 31, apartado 4, cuando no investigue todas las reclamaciones de manera oportuna e imparcial, o no comunique el resultado de dichas investigaciones a los titulares de su ficha significativa referenciada a activos en un plazo razonable.
23. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, cuando no aplique y mantenga políticas y procedimientos eficaces para detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses entre el propio emisor y sus accionistas o socios; el propio emisor y cualquier accionista o socio, ya sea directo o indirecto, que posea participaciones cualificadas en él, el propio emisor y los miembros de sus órganos de dirección, el propio emisor y sus empleados, el propio emisor y los titulares de la ficha significativa referenciada a activos o el propio emisor y terceros que desempeñen una de las funciones a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h).
24. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, cuando no adopte todas las medidas adecuadas para detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses derivados de la gestión y la inversión de la reserva de activos a que se refiere el artículo 36.
25. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 32, apartados 3 y 4, cuando no comunique a los titulares de la ficha significativa referenciada a activos, en un lugar destacado de su sitio web, la naturaleza general y el origen de los conflictos de intereses, así como las medidas adoptadas para mitigar esos riesgos, o cuando no sea lo suficientemente preciso al comunicar tal información para permitir a los potenciales titulares de la ficha significativa referenciada a activos tomar una decisión de compra fundada sobre dicha ficha.
26. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 33 cuando no notifique inmediatamente a la ABE los cambios habidos en su órgano de dirección o no facilite a la ABE toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento del artículo 34, apartado 2.
27. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, cuando no disponga de mecanismos de gobernanza sólidos, incluida una estructura organizativa clara, con áreas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como procedimientos eficaces de detección, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesto, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados.
28. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, cuando algún miembro de su órgano de dirección carezca de la honorabilidad suficiente y no posea los conocimientos, la experiencia y las aptitudes adecuados, tanto individualmente como colectivamente, para desempeñar sus funciones, o no demuestre que es capaz de dedicar tiempo suficiente para desempeñar eficazmente sus funciones.
29. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, cuando su órgano de dirección no evalúe y revise periódicamente la eficacia de las medidas y procedimientos establecidos para cumplir lo dispuesto en los capítulos 2, 3, 5 y 6 del título III y no adopte las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia al respecto.
30. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 4, cuando alguno de los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas carezca de la honorabilidad suficiente.
31. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 5, cuando no adopte políticas y procedimientos suficientemente eficaces para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, en particular cuando no establezca, mantenga y aplique alguna de las políticas y procedimientos a que se refiere el párrafo primero, letras a) a k). de dicho apartado.
32. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 5, cuando no celebre acuerdos contractuales con entidades terceras a que se refiere el párrafo primero, letra h), de dicho apartado, que definan las funciones, responsabilidades, derechos y obligaciones tanto del emisor como de la entidad tercera de que se trate, o cuando no determine inequívocamente el Derecho aplicable.
33. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 6, a menos que haya puesto en marcha un plan conforme al artículo 47, cuando no emplee sistemas, recursos o procedimientos adecuados y proporcionados para garantizar la continuidad y la regularidad en la prestación de sus servicios y realización de sus actividades, y cuando no mantenga todos sus sistemas y protocolos de acceso seguro en conformidad con los niveles de exigencia pertinentes de la Unión.
34. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 7, cuando no presente a la ABE, para su aprobación, un plan de interrupción de la prestación de servicios y actividades.
35. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 8, cuando no determine las fuentes de riesgo operativo y no reduzca al mínimo dichos riesgos mediante el desarrollo de sistemas, controles y procedimientos adecuados.
36. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, cuando no establezca una estrategia y planes para garantizar la continuidad de la actividad, en caso de interrupción de sus sistemas y procedimientos de TIC, la preservación de los datos y funciones esenciales y el mantenimiento de sus actividades, o si ello no fuera posible, la oportuna recuperación de esos datos y funciones y la reanudación a tiempo de sus actividades.
37. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 10, cuando no disponga de mecanismos de control interno y procedimientos eficaces para la gestión del riesgo, incluidos mecanismos eficaces de control y protección para la gestión de los sistemas de TIC, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2554.
38. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 11, cuando no disponga de sistemas y procedimientos adecuados para proteger la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2554 y de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.
39. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 12, cuando no garantice que el emisor sea auditado periódicamente por auditores independientes.
40. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, cuando no disponga en todo momento de fondos propios por un importe igual, como mínimo, al importe más elevado de los establecidos en las letras a) o c) de dicho apartado, o en el artículo 45, apartado 5.
41. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, del presente Reglamento cuando sus fondos propios no consistan en los elementos e instrumentos del capital de nivel 1 ordinario a que se refieren los artículos 26 a 30 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 una vez efectuadas todas las deducciones, en virtud del artículo 36 de dicho Reglamento, sin aplicar las exenciones de los umbrales a que se refieren el artículo 46, apartado 4, y el artículo 48 del mismo Reglamento.
42. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 3, cuando no cumpla el requisito de la ABE de disponer de un importe más elevado de fondos propios, tras la evaluación realizada de conformidad con las letras a) a g) de dicho apartado.
43. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, cuando no lleve a cabo periódicamente pruebas de resistencia que tengan en cuenta escenarios de tensiones financieras graves pero verosímiles, tales como las perturbaciones de los tipos de interés, y escenarios de tensiones no financieras como las asociadas al riesgo operativo.
44. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, cuando no cumpla el requisito de la ABE de disponer de un importe más elevado de fondos propios sobre la base del resultado de las pruebas de resistencia.
45. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando no constituya y mantenga en todo momento una reserva de activos.
46. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando no vele por que la reserva de activos se componga y gestione de manera que queden cubiertos los riesgos asociados a los activos referenciados por la ficha significativa referenciada a activos.
47. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando no garantice que la reserva de activos se componga y gestione de manera que se aborden los riesgos de liquidez asociados a los derechos permanentes de reembolso de los titulares.
48. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, cuando no vele por que la reserva de activos esté separada operativamente del patrimonio del emisor, así como de la reserva de activos de otras fichas referenciadas a activos.
49. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 6, cuando su órgano de dirección no vele por una gestión eficaz y prudente de los activos de reserva.
50. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 6, cuando no vele por que la emisión y el reembolso de la ficha significativa referenciada a activos siempre vayan acompañados del aumento o la disminución correspondientes en la reserva de activos.
51. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 7, cuando no determine el valor agregado de la reserva de activos utilizando los precios de mercado y no mantenga siempre su valor agregado a un nivel al menos equivalente al valor agregado de los créditos de los titulares de la ficha significativa referenciada a activos en circulación frente al emisor.
52. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 8, cuando no adopte una política clara y detallada que describa el mecanismo de estabilización de la ficha significativa referenciada a activos que cumpla las condiciones establecidas en las letras a) a g) de dicho apartado.
53. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 9, cuando no ordene la realización de una auditoría independiente de los activos de reserva cada seis meses a partir de la fecha de su autorización o a partir de la fecha de aprobación del libro blanco de criptoactivos en virtud del artículo 17.
54. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 10, cuando no notifique a la ABE el resultado de la auditoría de conformidad con dicho apartado, o no publique el resultado de la auditoría en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de notificación a la ABE.
55. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, cuando no establezca, no mantenga o no aplique políticas, procedimientos y acuerdos contractuales de custodia que garanticen en todo momento el cumplimiento de las condiciones enumeradas en el párrafo primero, letras a) a e), de dicho apartado.
56. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, cuando no disponga, al emitir dos o más fichas significativas referenciadas a activos, de una política de custodia para cada conjunto de reserva de activos.
57. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 3, cuando no vele por que los activos de reserva sean custodiados por un proveedor de servicios de criptoactivos que preste servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes o por una entidad de crédito o por una empresa de servicios de inversión en un plazo máximo de cinco días hábiles tras la fecha de emisión de la ficha significativa referenciada a activos.
58. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 4, cuando no actúe con toda la debida competencia, atención y diligencia en la selección, designación y revisión de los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión designados como custodios de los activos de reserva, o cuando no vele por que el custodio sea una persona jurídica distinta del emisor.
59. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 4, cuando no se asegure de que los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión designados como custodios de los activos de reserva posean el conocimiento técnico y la reputación en el mercado necesarios para ejercer esa función.
60. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 4, cuando no garantice en los acuerdos contractuales celebrados con los custodios que los activos de reserva en custodia estén protegidos frente a cualquier reclamación de los acreedores de los custodios.
61. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 5, cuando no establezca en las políticas y los procedimientos de custodia los criterios de selección para la designación de proveedores de servicios de criptoactivos, entidades de crédito o empresas de servicios de inversión como custodios de los activos de reserva, o cuando no cuente con un procedimiento para la revisión de dicha designación.
62. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 5, cuando no revise periódicamente la designación de proveedores de servicios de criptoactivos, entidades de crédito o empresas de servicios de inversión como custodios de los activos de reserva, no evalúe sus exposiciones frente a tales custodios o no haga un seguimiento continuo de las condiciones financieras de dichos custodios.
63. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 6, cuando no garantice que la custodia de los activos de reserva se lleve a cabo de conformidad con el párrafo primero, letras a) a d), de dicho apartado.
64. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, cuando no documente en un acuerdo contractual la designación de un proveedor de servicios de criptoactivos, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión como custodio de los activos de reserva, o cuando no regule, mediante dicho acuerdo contractual, el flujo de información necesario para que el emisor de la ficha significativa referenciada a activos, el proveedor de servicios de criptoactivos, la entidad de crédito y la empresa de servicios de inversión puedan desempeñar sus funciones como custodios.
65. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, cuando invierta la reserva de activos en productos que no sean instrumentos financieros de elevada liquidez que presenten un riesgo mínimo de mercado, de crédito y de concentración o cuando tales inversiones no puedan liquidarse rápidamente con la mínima incidencia negativa en los precios.
66. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 38, apartado 3, cuando no mantenga en custodia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, los instrumentos financieros en los que esté invertida la reserva de activos.
67. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 38, apartado 4, cuando no asuma todas las ganancias y pérdidas y todo riesgo de contraparte u operativo resultantes de la inversión de la reserva de activos.
68. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, cuando no establezca, mantenga y aplique políticas y procedimientos claros y detallados en relación con los derechos permanentes de reembolso de los titulares de la ficha significativa referenciada a activos.
69. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 39, apartados 1 y 2, cuando no garantice que los titulares de la ficha significativa referenciada a activos tienen derechos permanentes de reembolso de conformidad con dichos apartados, y cuando no establezca una política sobre tales derechos permanentes de reembolso que cumpla las condiciones enumeradas en el artículo 39, apartado 2, párrafo primero, letras a) a e).
70. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 39, apartado 3, cuando aplique comisiones en caso de reembolso de la ficha significativa referenciada a activos.
71. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 40 cuando conceda intereses en relación con la ficha significativa referenciada a activos.
72. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, cuando no adopte, aplique y mantenga una política de remuneración que fomente una gestión de riesgos sólida y eficaz de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y desincentive la relajación de las normas sobre riesgo.
73. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, cuando no garantice que su ficha significativa referenciada a activos pueda ser mantenidas en custodia por diferentes proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para prestar servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.
74. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, cuando no evalúe o supervise las necesidades de liquidez para satisfacer las solicitudes de reembolso por parte de titulares de la ficha significativa referenciada a activos.
75. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, cuando no establezca, mantenga o aplique una política y procedimientos de gestión de la liquidez o cuando no vele, con tal política y tales procedimientos, por que los activos de reserva tengan un perfil de liquidez resiliente que permita al emisor de la ficha significativa referenciada a activos seguir operando normalmente, incluso en escenarios de tensión de liquidez.
76. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 4, cuando no realice periódicamente pruebas de resistencia de liquidez o no refuerce los requisitos de liquidez cuando así lo solicite la ABE sobre la base del resultado de dichas pruebas.
77. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, cuando no elabore y mantenga un plan de recuperación en el que se prevean las medidas que deba adoptar el emisor de la ficha significativa referenciada a activos para restablecer el cumplimiento de los requisitos aplicables a la reserva de activos en caso de que el emisor no cumpla dichos requisitos, que incluyan la preservación de sus servicios en relación con la ficha significativa referenciada a activos emitidas, la recuperación oportuna de las operaciones y el cumplimiento de las obligaciones del emisor en caso de que se produzcan hechos que supongan un riesgo significativo de perturbación de las operaciones.
78. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, cuando no elabore y establezca un plan de recuperación que incluya condiciones y procedimientos adecuados para garantizar la aplicación oportuna de medidas de recuperación, así como una amplia variedad de opciones, según se enumeran en el párrafo tercero de dicho apartado.
79. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, cuando no notifique el plan de recuperación a la ABE y, en su caso, a sus autoridades de resolución y supervisión prudencial, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de autorización a que se refiere el artículo 21 o a partir de la fecha de aprobación del libro blanco de criptoactivos en virtud del artículo 17.
80. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, cuando no revise o actualice periódicamente el plan de recuperación.
81. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, cuando no elabore y mantenga un plan operativo para apoyar el reembolso ordenado de cada ficha significativa referenciada a activos.
82. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, cuando no disponga de un plan de reembolso que demuestre la capacidad del emisor de la ficha significativa referenciada a activos para llevar a cabo el reembolso de la ficha significativa referenciada a activos en circulación emitida sin causar un perjuicio económico indebido a sus titulares o a la estabilidad de los mercados de los activos de reserva.
83. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, cuando no disponga de un plan de reembolso que incluya acuerdos contractuales, procedimientos o sistemas, incluida la designación de un administrador temporal, para velar por que se garantice un trato equitativo de todos los titulares de la ficha significativa referenciada a activos y por el pago oportuno a los titulares de la ficha significativa referenciada a activos con cargo al producto de la venta de los activos de reserva restantes.
84. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, cuando no disponga de un plan de reembolso que garantice la continuidad de cualquier actividad crítica realizada por el emisor o por cualquier entidad tercera que sea necesaria para el reembolso ordenado.
85. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 3, cuando no notifique el plan de reembolso a la ABE en un plazo de seis meses a partir de la fecha de autorización a que se refiere el artículo 21 o a partir de la fecha de aprobación del libro blanco de criptoactivos en virtud del artículo 17.
86. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 3, cuando no revise o actualice periódicamente el plan de reembolso.
87. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, a menos que se cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 88, apartado 2, cuando no haga pública lo antes posible la información privilegiada a que se refiere el artículo 87 que concierna directamente a dicho emisor, de una manera que permita un acceso rápido y una evaluación completa, correcta y oportuna de la información por parte del público.
ANEXO VI
LISTA DE INFRACCIONES DE LAS DISPOSICIONES A QUE SE REFIERE EL TÍTULO IV CONJUNTAMENTE CON EL TÍTULO III EN RELACIÓN CON LOS EMISORES DE FICHAS SIGNIFICATIVAS DE DINERO ELECTRÓNICO
1. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, cuando no presente trimestralmente a la ABE la información a que se refiere párrafo primero, letras a) a d), de dicho apartado, respecto de cada ficha significativa de dinero electrónico denominada en una moneda que no sea una moneda oficial de un Estado miembro cuya emisión sea superior a 100 000 000 EUR.
2. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, cuando no deje de emitir una ficha significativa de dinero electrónico denominada en una moneda que no sea una moneda oficial de un Estado miembro cuando alcance los umbrales previstos en dicho apartado o cuando no presente un plan a la ABE en el plazo de 40 días hábiles a partir de la fecha en que alcance dichos umbrales, a fin de garantizar que el número y el valor agregado medios trimestrales estimados de las operaciones por día se mantengan por debajo de dichos umbrales.
3. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, cuando no cumpla las modificaciones del plan a que se refiere el apartado 1, letra b), de dicho artículo que requiera la ABE.
4. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, del presente Reglamento cuando sus fondos propios no consistan en los elementos e instrumentos del capital de nivel 1 ordinario a que se refieren los artículos 26 a 30 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 una vez efectuadas todas las deducciones, de conformidad con el artículo 36 de dicho Reglamento, sin aplicar las exenciones de los umbrales a que se refieren el artículo 46, apartado 4, y el artículo 48 del mismo Reglamento.
5. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 3, cuando no cumpla el requisito de la ABE de disponer de un importe más elevado de fondos propios, tras la evaluación realizada de conformidad con las letras a) a g) de dicho apartado.
6. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, cuando no lleve a cabo periódicamente pruebas de resistencia que tengan en cuenta escenarios de tensiones financieras graves pero verosímiles, tales como las perturbaciones de los tipos de interés y escenarios de tensiones no financieras como las asociadas al riesgo operativo.
7. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, cuando no cumpla el requisito de la ABE de disponer de un importe más elevado de fondos propios sobre la base del resultado de las pruebas de resistencia.
8. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando no constituya y mantenga en todo momento una reserva de activos.
9. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando no vele por que la reserva de activos se componga y gestione de manera que queden cubiertos los riesgos asociados a la moneda oficial referenciada por la ficha significativa de dinero electrónico.
10. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando no garantice que la reserva de activos se componga y gestione de manera que se aborden los riesgos de liquidez asociados a los derechos permanentes de reembolso de los titulares.
11. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, cuando no vele por que la reserva de activos esté separada operativamente del patrimonio del emisor, así como de la reserva de activos de otras fichas de dinero electrónico.
12. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 6, cuando su órgano de dirección no vele por una gestión eficaz y prudente de la reserva de activos.
13. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 6, cuando no vele por que la emisión y el reembolso de la ficha significativa de dinero electrónico siempre vayan acompañados del aumento o la disminución correspondientes de la reserva de activos.
14. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 7, cuando no determine el valor agregado de la reserva de activos a partir de los precios de mercado y no mantenga siempre su valor agregado a un nivel al menos equivalente al valor agregado de los créditos de los titulares de la ficha significativa de dinero electrónico en circulación frente al emisor.
15. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 8, cuando no adopte una política clara y detallada que describa el mecanismo de estabilización de la ficha significativa de dinero electrónico que cumpla las condiciones establecidas en las letras a) a g) de dicho apartado.
16. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 9, cuando no ordene la realización de una auditoría independiente de la reserva de activos cada seis meses a partir de la fecha de la oferta pública o la admisión a negociación.
17. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 36, apartado 10, cuando no notifique a la ABE el resultado de la auditoría de conformidad con dicho apartado, o no publique el resultado de la auditoría en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de notificación a la ABE.
18. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, cuando no establezca, mantenga o aplique políticas, procedimientos y acuerdos contractuales de custodia que garanticen en todo momento el cumplimiento de las condiciones enumeradas en el párrafo primero, letras a) a e), de dicho apartado.
19. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, cuando no disponga, al emitir dos o más fichas significativas de dinero electrónico, de una política de custodia para cada conjunto de reserva de activos.
20. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 3, cuando no vele por que los activos de reserva sean custodiados por un proveedor de servicios de criptoactivos que preste servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes o por una entidad de crédito o por una empresa de servicios de inversión en un plazo máximo de cinco días hábiles tras la fecha de emisión de la ficha significativa de dinero electrónico.
21. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 4, cuando no actúe con toda la debida competencia, atención y diligencia en la selección, designación y revisión de los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión designados como custodios de los activos de reserva, o cuando no vele por que el custodio sea una persona jurídica distinta del emisor.
22. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 4, cuando no se asegure de que los proveedores de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión designados como custodios de los activos de reserva posean el conocimiento técnico y la reputación en el mercado necesarios para ejercer esa función.
23. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 4, cuando no garantice en los acuerdos contractuales celebrados con los custodios que los activos de reserva en custodia estén protegidos frente a cualquier reclamación de los acreedores de los custodios.
24. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 5, cuando no establezca en las políticas y los procedimientos de custodia los criterios de selección para la designación de proveedores de servicios de criptoactivos, entidades de crédito o empresas de servicios de inversión como custodios de los activos de reserva, o cuando no cuente con un procedimiento para la revisión de dicha designación.
25. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 5, cuando no revise periódicamente la designación de proveedores de servicios de criptoactivos, entidades de crédito o empresas de servicios de inversión como custodios de los activos de reserva, y cuando no evalúe sus exposiciones frente a tales custodios o no haga un seguimiento continuo de las condiciones financieras de dichos custodios.
26. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 6, cuando no garantice que la custodia de los activos de reserva se lleve a cabo de conformidad con el párrafo primero, letras a) a d), de dicho apartado.
27. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, cuando no documente en un acuerdo contractual la designación de un proveedor de servicios de criptoactivos, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión como custodio de los activos de reserva, o cuando no regule, mediante dicho acuerdo contractual, el flujo de información necesario para que el emisor de la ficha significativa de dinero electrónico y el proveedor de servicios de criptoactivos, las entidades de crédito y la empresa de servicios de inversión puedan desempeñar sus funciones como custodios.
28. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, cuando invierta la reserva de activos en productos que no sean instrumentos financieros de elevada liquidez que presenten un riesgo mínimo de mercado, de crédito y de concentración o cuando tales inversiones no puedan liquidarse rápidamente con la mínima incidencia negativa en los precios.
29. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 38, apartado 3, cuando no mantenga en custodia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, los instrumentos financieros en los que esté invertida la reserva de activos.
30. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 38, apartado 4, cuando no asuma todas las ganancias y pérdidas y todo riesgo de contraparte u operativo resultantes de la inversión de la reserva de activos.
31. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, cuando no adopte, aplique y mantenga una política de remuneración que fomente una gestión de riesgos sólida y eficaz de los emisores de fichas significativas de dinero electrónico y desincentive la relajación de las normas sobre riesgo.
32. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, cuando no garantice que su ficha significativa de dinero electrónico pueda ser mantenida en custodia por diferentes proveedores de servicios de criptoactivos autorizados para la custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.
33. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, cuando no evalúe o supervise las necesidades de liquidez para satisfacer las solicitudes de reembolso por parte de titulares de la ficha significativa de dinero electrónico.
34. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, cuando no establezca, mantenga o aplique una política y procedimientos de gestión de la liquidez o cuando no vele, con dicha política y dichos procedimientos, por que los activos de reserva tengan un perfil de liquidez resiliente que permita al emisor de la ficha significativa de dinero electrónico seguir operando normalmente, incluso en escenarios de tensión de liquidez.
35. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 4, cuando no realice periódicamente pruebas de resistencia relacionadas con la liquidez o no refuerce los requisitos de liquidez cuando así lo solicite la ABE sobre la base del resultado de dichas pruebas.
36. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 5, cuando no cumpla en todo momento el requisito de fondos propios.
37. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, cuando no elabore y mantenga un plan de recuperación en el que se prevean las medidas que deba adoptar el emisor de fichas significativas de dinero electrónico para restablecer el cumplimiento de los requisitos aplicables a la reserva de activos en caso de que el emisor no cumpla dichos requisitos, que incluyan la preservación de sus servicios en relación con la ficha significativa de dinero electrónico emitidas, la recuperación oportuna de las operaciones y el cumplimiento de las obligaciones del emisor en caso de que se produzcan hechos que supongan un riesgo significativo de perturbación de las operaciones.
38. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, cuando no elabora y establezca un plan de recuperación que incluya condiciones y procedimientos adecuados para garantizar la aplicación oportuna de medidas de recuperación, así como una amplia variedad de opciones, según se enumeran en el párrafo tercero, letras a), b) y c). de dicho apartado.
39. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, cuando no notifique el plan de recuperación a la ABE y, en su caso, a sus autoridades de resolución y supervisión prudencial, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la oferta pública o la admisión a negociación.
40. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, cuando no revise o actualice periódicamente el plan de recuperación.
41. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, cuando no elabore y mantenga un plan operativo para apoyar el reembolso ordenado de cada ficha significativa de dinero electrónico.
42. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, cuando no disponga de un plan de reembolso que demuestre la capacidad del emisor de la ficha significativa de dinero electrónico para llevar a cabo el reembolso de la ficha significativa de dinero electrónico en circulación emitida sin causar un perjuicio económico indebido a sus titulares o a la estabilidad de los mercados de los activos de reserva.
43. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, cuando no disponga de un plan de reembolso que incluya acuerdos contractuales, procedimientos o sistemas, incluida la designación de un administrador temporal, para velar por que se garantice un trato equitativo de todos los titulares de la ficha significativa de dinero electrónico y por el pago oportuno a los titulares de la ficha significativa de dinero electrónico con cargo al producto de la venta de los activos de reserva restantes.
44. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, cuando no disponga de un plan de reembolso que garantice la continuidad de cualquier actividad crítica realizada por el emisor o por cualquier entidad tercera que sea necesaria para el reembolso ordenado.
45. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 3, cuando no notifique el plan de reembolso a la ABE en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la oferta pública o la admisión a negociación.
46. El emisor infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 3, cuando no revise o actualice periódicamente el plan de reembolso.
( 1 ) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
( 2 ) Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).
( 3 ) Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) (DO L 198 de 25.7.2019, p. 1).
( 4 ) Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).
( 5 ) Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).
( 6 ) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).
( 7 ) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
( 8 ) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
( 9 ) Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).
( 10 ) Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).
( 11 ) Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 909/2014 y (UE) 2016/1011 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 1).
( 12 ) Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario (DO L 169 de 30.6.2017, p. 8).
( 13 ) Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).
( 14 ) Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 26).
( 15 ) Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).
( 16 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
( 17 ) Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales) (DO L 265 de 12.10.2022, p. 1).
( 18 ) Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1).
( 19 ) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifica la Directiva 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
( 20 ) Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).
( 21 ) Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).
( 22 ) Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).
( *1 ) Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).
( *2 ) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
( *3 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
( *4 ) Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).
( *5 ) Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (DO L 257 de 28.8.2014, p. 214).
( *6 ) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
( *7 ) Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).
( *8 ) Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).».
( *9 ) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
( *10 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
( *11 ) Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).
( *12 ) Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).».
( *13 ) Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).».