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Document 02009R1071-20220221

Consolidated text: Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1071/2022-02-21

02009R1071 — ES — 21.02.2022 — 003.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (CE) No 1071/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 2009

por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 300 de 14.11.2009, p. 51)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) No 613/2012 DE LA COMISIÓN de 9 de julio de 2012

  L 178

6

10.7.2012

►M2

REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

  L 158

1

10.6.2013

►M3

REGLAMENTO (UE) 2020/1055 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de julio de 2020

  L 249

17

31.7.2020




▼B

REGLAMENTO (CE) No 1071/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 2009

por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  
El presente Reglamento regula el acceso a la profesión de transportista por carretera y su ejercicio.
2.  
El presente Reglamento se aplicará a todas las empresas establecidas en la Comunidad que ejerzan la profesión de transportista por carretera. Se aplicará asimismo a las empresas que aspiren a ejercer la profesión de transportista por carretera, y se entenderá, cuando proceda, que las referencias a las empresas que ejercen la profesión de transportista por carretera incluyen una referencia a las empresas que aspiran a ejercer esa profesión.
3.  
Por lo que se refiere a las regiones contempladas en el artículo 299, apartado 2, del Tratado, los Estados miembros interesados podrán adaptar las condiciones que deben cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera, siempre que las operaciones se desarrollen en su totalidad en dichas regiones y por empresas establecidas en ellas.
4.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y a menos que la legislación nacional establezca lo contrario, el presente Reglamento no se aplicará a las siguientes empresas:

▼M3

a) 

las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos cuya masa en carga autorizada no sea superior a 3,5 toneladas, que realicen exclusivamente transportes nacionales por carretera en su Estado miembro de establecimiento;

▼M3

a bis) 

las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos cuya masa total de carga autorizada no sea superior a 2,5 toneladas;

▼M3

b) 

las empresas que presten servicios de transporte de viajeros por carretera exclusivamente con fines no comerciales o que tengan una actividad principal distinta de la de transportista de viajeros por carretera.

▼B

c) 

las empresas que ejerzan la profesión de transportista por carretera únicamente mediante vehículos de motor cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 km/h.

▼M3

A efectos de lo establecido en el párrafo primero, letra b), se considerará transporte exclusivamente con fines no comerciales todo transporte por carretera, excepto el transporte por cuenta ajena o por cuenta propia, por el que no se recibe remuneración alguna directa ni indirecta y que no genera directa ni indirectamente ningún tipo de ingresos para el conductor del vehículo o para otros y que no está vinculado con una actividad profesional.

▼B

5.  

Los Estados miembros podrán exceptuar de la aplicación de la totalidad o de una parte de las disposiciones del presente Reglamento únicamente a los transportistas que realicen exclusivamente transportes nacionales por carretera que tengan una escasa influencia en el mercado de los transportes, en razón de:

a) 

la naturaleza de la mercancía transportada, o

b) 

las cortas distancias recorridas.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«profesión de transportista de mercancías por carretera»: la actividad de cualquier empresa que efectúe, mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos, transportes de mercancías por cuenta ajena;

2) 

«profesión de transportista de viajeros por carretera»: la actividad de cualquier empresa que efectúe transportes de viajeros, ofrecidos al público o a determinadas categorías de usuarios a cambio de una remuneración pagada por la persona transportada o por el organizador del transporte, mediante vehículos automóviles que, por sus características de construcción y equipo, sean aptos para transportar más de nueve personas, incluido el conductor, y estén destinados a tal fin;

3) 

«profesión de transportista por carretera»: la profesión de transportista de viajeros por carretera o la profesión de transportista de mercancías por carretera;

4) 

«empresa»: cualquier persona física o jurídica, con o sin ánimo de lucro, cualquier asociación o agrupación de personas sin personalidad jurídica, con o sin ánimo de lucro, o cualquier organismo oficial, con personalidad jurídica propia o dependiente de una autoridad con dicha personalidad, que transporte viajeros o cualquier persona física o jurídica que transporte mercancías con fines comerciales;

5) 

«gestor de transporte»: la persona física contratada por una empresa o, en el caso de que dicha empresa sea una persona física, esa persona o, en su caso, otra persona física designada por dicha empresa mediante un contrato, que dirija de forma efectiva y permanente las actividades de transporte de tal empresa;

6) 

«autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera»: la decisión administrativa que autorice a una empresa que cumpla las condiciones establecidas en el presente Reglamento a ejercer la profesión de transportista por carretera;

7) 

«autoridad competente»: la autoridad nacional, regional o local de un Estado miembro que, para autorizar el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, comprueba si una empresa cumple las condiciones establecidas en el presente Reglamento y que está facultada para conceder, suspender o retirar una autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera;

8) 

«Estado miembro de establecimiento»: el Estado miembro en el que está establecida una empresa, independientemente de si su gestor de transporte es originario de otro país.

Artículo 3

Requisitos para ejercer la profesión de transportista por carretera

1.  

Las empresas que ejercen la profesión de transportista por carretera deberán:

a) 

tener un establecimiento efectivo y fijo en un Estado miembro;

b) 

gozar de honorabilidad;

c) 

poseer la capacidad financiera apropiada, y

d) 

tener la competencia profesional requerida.

▼M3 —————

▼B

Artículo 4

Gestor de transporte

1.  

Una empresa que ejerza la profesión de transportista por carretera nombrará al menos a una persona física, denominada gestor de transporte, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras b) y d), y:

a) 

dirija efectiva y permanentemente las actividades de transporte de la empresa;

b) 

tenga un vínculo real con la empresa, como el de ser empleado, director, propietario o accionista de la misma o el de administrarla, o, en caso de que la empresa sea una persona física, sea esa persona, y

c) 

resida en la Comunidad.

2.  

Si una empresa no cumple el requisito de competencia profesional establecido en el artículo 3, apartado 1, letra d), las autoridades competentes podrán autorizarla a ejercer la profesión de transportista por carretera sin haber nombrado a un gestor de transporte con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a condición de que:

a) 

la empresa nombre a una persona física residente en la Comunidad que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras b) y d), y tenga derecho por contrato a desempeñar funciones de gestor de transporte por cuenta de la empresa;

b) 

el contrato que vincula a la empresa con la persona a que se refiere la letra a) precise las tareas que dicha persona debe ejecutar de manera efectiva y permanente e indique sus responsabilidades como gestor de transporte. Las tareas que habrán de precisarse incluirán, en particular, las relacionadas con la gestión del mantenimiento de los vehículos, la verificación de los contratos y documentos de transporte, la contabilidad básica, la asignación de las cargas o de los servicios a los conductores y vehículos y la verificación de los procedimientos en materia de seguridad;

c) 

la persona a que se refiere la letra a) podrá dirigir, en calidad de gestor de transporte, las actividades de transporte de hasta cuatro empresas distintas efectuadas con una flota total máxima combinada de 50 vehículos. Los Estados miembros podrán decidir reducir el número de empresas o el tamaño de la flota total de vehículos que dicha persona pueda dirigir, y

d) 

la persona a que se refiere la letra a) ejecute las tareas especificadas únicamente en interés de la empresa o sus responsabilidades se ejerzan con independencia de cualquier empresa para la cual la empresa efectúe operaciones de transporte.

3.  
Los Estados miembros podrán decidir que un gestor de transportes nombrado con arreglo al apartado 1 no pueda, además, ser nombrado de conformidad con el apartado 2, o que solo pueda serlo en relación con un número limitado de empresas o una flota de vehículos menor que la indicada en el apartado 2, letra c).
4.  
La empresa notificará a la autoridad competente el gestor o los gestores de transporte que haya nombrado.



CAPÍTULO II

CONDICIONES QUE DEBEN REUNIRSE PARA CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 3

▼M3

Artículo 5

Condiciones respecto del requisito de establecimiento

1.  

A fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), en el Estado miembro de establecimiento, la empresa deberá:

a) 

tener locales en los que tenga acceso a los originales de los documentos principales de la empresa, ya sea en formato electrónico o cualquier otro formato, en particular sus contratos de transporte, los documentos relacionados con los vehículos que estén a disposición de la empresa, documentos contables, documentos de gestión del personal, contratos laborales, documentos de la seguridad social, documentos que contengan datos sobre la distribución y el desplazamiento de los conductores, documentos con los datos relativos al cabotaje, a los tiempos de conducción y períodos de descanso, y cualquier otro documento al que deba poder acceder la autoridad competente para comprobar el cumplimiento por la empresa de las condiciones establecidas en el presente Reglamento;

b) 

organizar la actividad de su flota de vehículos de tal forma que se garantice que los vehículos que están a disposición de la empresa y son utilizados en el transporte internacional regresan a uno de los centros de operaciones en dicho Estado miembro al menos en un plazo de ocho semanas desde que salió de él;

c) 

estar inscrita en el registro de sociedades mercantiles de ese Estado miembro o en un registro similar cuando así lo exija la legislación nacional;

d) 

tributar por sus ingresos y, cuando así lo exija la legislación nacional, tener un número de identificación válido a efectos del impuesto sobre el valor añadido;

e) 

una vez concedida la autorización, disponer de uno o más vehículos matriculados o puestos en circulación y autorizados para ser utilizados con arreglo a la legislación de ese Estado miembro, ya sea en plena propiedad, ya en virtud de otro título, por ejemplo, un contrato de compraventa a plazos, un contrato de arrendamiento o uno de arrendamiento financiero (leasing);

f) 

ejercer efectiva y permanentemente sus actividades administrativas y comerciales con el equipamiento e instalaciones adecuados en los locales a que se refiere la letra a) situados en ese Estado miembro, y dirigir efectiva y permanentemente sus operaciones de transporte para las que se utilizan los vehículos mencionados en la letra g) con el equipamiento técnico adecuado situado en ese Estado miembro;

g) 

disponer regularmente, de forma continuada, de un número de vehículos que cumplan las condiciones expuestas en la letra e) y de conductores cuya base se encuentre normalmente en un centro de operaciones de ese Estado miembro, en ambos casos de manera proporcionada al volumen de las operaciones de transporte que realice la empresa.

2.  

Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, los Estados miembros podrán exigir que la empresa tenga en el Estado miembro de establecimiento:

a) 

de manera proporcionada a las dimensiones de la actividad de la empresa, personal administrativo debidamente cualificado en los locales o un gestor de transporte que esté localizable durante un horario laboral habitual;

b) 

una infraestructura operativa distinta del equipamiento técnico a que se refiere el apartado 1, letra f), en el territorio de ese Estado miembro, en particular una oficina que esté abierta en un horario laboral habitual, de manera proporcionada a las dimensiones de la actividad de la empresa.

▼B

Artículo 6

Precisión de las condiciones que han de respetarse en materia de honorabilidad

1.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros determinarán las condiciones que deben cumplir las empresas y gestores de transporte a fin de cumplir el requisito de honorabilidad establecido en el artículo 3, apartado 1, letra b).

▼M3

Al determinar si una empresa cumple dicho requisito, los Estados miembros tomarán en consideración la conducta de dicha empresa, de sus gestores de transporte, directores ejecutivos y cualquier otra persona pertinente que pueda determinar el Estado miembro. Toda referencia que se haga en el presente artículo a condenas, sanciones o infracciones incluirá las de la propia empresa y las de sus gestores de transporte, directores ejecutivos y cualquier otra persona pertinente que pueda determinar el Estado miembro.

▼B

Entre las condiciones mencionadas en el párrafo primero figurarán, como mínimo, las siguientes:

a) 

que no exista ningún motivo importante para dudar de la honorabilidad del gestor de transporte o de la empresa de transporte, como la imposición de condenas o sanciones por cualquier infracción grave de la normativa nacional en vigor en los ámbitos de:

i) 

el Derecho mercantil,

ii) 

la legislación en materia de insolvencia,

iii) 

las condiciones de remuneración y de trabajo de la profesión,

iv) 

el tráfico por carretera,

v) 

la responsabilidad profesional,

vi) 

la trata de seres humanos o el tráfico de estupefacientes, ►M3  ————— ◄

▼M3

vii) 

el Derecho fiscal, y

▼B

b) 

que uno o varios Estados miembros no hayan condenado al gestor de transporte o a la empresa de transporte por una infracción penal grave o lo hayan sancionado por una infracción grave de la normativa comunitaria relativa, en particular, a:

i) 

tiempo de conducción y períodos de descanso de los conductores, tiempo de trabajo e instalación y utilización de aparatos de control,

ii) 

peso y dimensiones máximos de los vehículos de transporte en el tráfico internacional,

iii) 

cualificación inicial y formación continua de los conductores,

iv) 

idoneidad para la circulación por carretera de los vehículos de transporte, con inclusión de las inspecciones técnicas obligatorias de los vehículos de motor,

v) 

acceso al mercado del transporte internacional por carretera de mercancías o, según el caso, acceso al mercado de transporte de viajeros por carretera,

vi) 

seguridad del transporte de mercancías peligrosas por carretera,

vii) 

instalación y utilización de limitadores de velocidad en determinadas categorías de vehículos,

viii) 

permiso de conducir,

ix) 

acceso a la profesión,

x) 

transporte de animales,

▼M3

xi) 

desplazamiento de trabajadores en el sector del transporte por carretera,

xii) 

legislación aplicable a las obligaciones contractuales,

xiii) 

cabotaje.

▼M3

2.  
A efectos de lo establecido en el apartado 1, párrafo tercero, letra b), cuando se haya condenado en uno o varios Estados miembros al gestor de transporte o a la empresa de transporte por una infracción penal grave, o sancionado por una de las infracciones más graves de las normas de la Unión establecidas en el anexo IV, la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento instruirá y completará, de manera apropiada y en el momento oportuno, un procedimiento administrativo, que incluirá, en su caso, una inspección in situ en los locales de la empresa afectada.

Durante el procedimiento administrativo, el gestor de transporte u otros representantes legales de la empresa de transporte, según corresponda, tendrá derecho a presentar sus argumentos y explicaciones.

Durante el procedimiento administrativo, la autoridad competente determinará si, por circunstancias concretas, la pérdida de honorabilidad constituiría una respuesta desproporcionada en ese caso específico. En dicha determinación, la autoridad competente tendrá en cuenta el número de infracciones de las normas nacionales y de la Unión contempladas en el apartado 1, párrafo tercero, así como el número de infracciones más graves de las normas de la Unión establecidas en el anexo IV por las que se haya condenado o sancionado al gestor de transporte o a la empresa de transporte. Toda conclusión de este tipo será debidamente motivada y justificada.

En caso de que la autoridad competente concluya que la pérdida de honorabilidad sería una respuesta desproporcionada, decidirá que la empresa afectada mantiene su honorabilidad. Los motivos de esta decisión deberán consignarse en el registro nacional. En el informe a que se refiere el artículo 26, apartado 1, se hará constar el número de decisiones de estas características.

En caso de que la autoridad competente no concluya que la pérdida de honorabilidad sería una respuesta desproporcionada, la condena o sanción acarreará la pérdida de honorabilidad.

▼M3

2 bis.  
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca una lista de categorías, tipos y niveles de gravedad de las infracciones graves de las normas de la Unión a las que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, letra b), que, además de las establecidas en el anexo IV, pueden acarrear la pérdida de honorabilidad. Los Estados miembros, al establecer las prioridades para los controles con arreglo al artículo 12, apartado 1, tendrán en cuenta la información relativa a dichas infracciones, incluida la información recibida de otros Estados miembros.

A tal fin, la Comisión:

a) 

establecerá las categorías y tipos de infracciones que se producen con más frecuencia;

b) 

definirá el nivel de gravedad de las infracciones en función de su potencial de crear riesgo de muerte o de lesiones graves y de falsear la competencia en el mercado del transporte por carretera, incluido el deterioro de las condiciones laborales de los trabajadores del transporte;

c) 

indicará la frecuencia más allá de la cual las infracciones reiteradas se considerarán como más graves, teniendo en cuenta el número de vehículos utilizados para las actividades de transporte dirigidas por el gestor de transporte.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3.

▼B

3.  
El requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra b), no se cumplirá mientras no se haya adoptado una medida de rehabilitación o cualquier otra medida de efecto equivalente al amparo de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional.

Artículo 7

Condiciones respecto del requisito de capacidad financiera

▼M3

1.  

A fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra c), una empresa deberá ser capaz, en todo momento, de hacer frente a sus obligaciones financieras a lo largo del ejercicio contable anual. La empresa demostrará, sobre la base de sus cuentas anuales aprobadas por un auditor o una persona debidamente acreditada, que dispone, para cada año, de capital y reservas por un importe total mínimo de:

a) 

9 000  EUR para el primer vehículo de motor utilizado;

b) 

5 000  EUR por cada vehículo de motor o conjunto de vehículos adicional utilizado con una masa en carga autorizada superior a 3,5 toneladas, y

c) 

900 EUR por cada vehículo de motor o conjunto de vehículos adicional utilizado con una masa en carga autorizada superior a 2,5 toneladas pero que no exceda de 3,5 toneladas.

Las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos con una masa en carga autorizada superior a 2,5 toneladas pero que no exceda de 3,5 toneladas demostrarán cada año, sobre la base de sus cuentas anuales aprobadas por un auditor o una persona debidamente acreditada, que disponen, para cada año, de capital y reservas por un importe total mínimo de:

a) 

1 800  EUR para el primer vehículo utilizado, y

b) 

900 EUR por cada vehículo adicional utilizado.

Los Estados miembros podrán exigir que las empresas establecidas en sus territorios demuestren que disponen de los mismos importes de capital y reservas para dichos vehículos que para los indicados en el párrafo primero. En tales casos, la autoridad competente del Estado miembro correspondiente informará de ello a la Comisión y esta se encargará de publicar dicha información.

▼B

A los fines del presente Reglamento, el valor del euro se fijará cada año en las divisas de los Estados miembros que no participen en la tercera fase de la unión económica y monetaria. Los tipos aplicados serán los correspondientes al primer día laborable de octubre y publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea. Surtirán efecto el 1 de enero del año civil siguiente.

Las partidas contables contempladas en el párrafo primero serán las definidas en la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad ( 1 ).

▼M3

1 bis.  
Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, los Estados miembros podrán exigir que la empresa, el gestor de transporte o cualquier otra persona pertinente que ellos determinen carezca de deudas no personales pendientes con organismos de Derecho público, ni haya quebrado o esté sometido a un procedimiento de insolvencia o liquidación.

▼M3

2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá aceptar o exigir que una empresa demuestre su capacidad financiera mediante un certificado determinado por la autoridad competente, como, por ejemplo, una garantía bancaria o un seguro, incluido un seguro de responsabilidad profesional de uno o varios bancos u otros organismos financieros, incluidas las compañías aseguradoras, o mediante otro documento vinculante que ofrezca una garantía solidaria para la empresa con respecto a los importes establecidos en el apartado 1.

▼M3

2 bis.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente, en ausencia de cuentas anuales aprobadas correspondientes al año de registro de una empresa, podrá aceptar que la empresa demuestre su capacidad financiera mediante un certificado, como, por ejemplo, una garantía bancaria, un documento expedido por un organismo financiero que demuestre el acceso al crédito en nombre de la empresa, o mediante otro documento vinculante que determine la autoridad competente y que demuestre que la empresa tiene a su disposición los importes especificados en apartado 1.

▼B

3.  
La contabilidad anual contemplada en el apartado 1 o la garantía contemplada en el apartado 2, que han de ser comprobadas, son las que corresponden a la entidad económica establecida en el territorio del Estado miembro en el que se ha solicitado la autorización, y no las de otras posibles entidades establecidas en otro Estado miembro.

Artículo 8

Condiciones respecto del requisito de competencia profesional

1.  
A fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra d), la persona o personas interesadas estarán en posesión de los conocimientos que responden al nivel contemplado en el anexo I, parte I, de las materias allí enumeradas. Se demostrarán tales conocimientos mediante un examen escrito obligatorio que, si así lo deciden los Estados miembros, puede completarse con un examen oral. Dichos exámenes se organizarán de conformidad con el anexo I, parte II. A tal efecto, los Estados miembros podrán decidir imponer una obligación de formación previa al examen.
2.  

Las personas afectadas se examinarán en el Estado miembro en el que tengan la residencia habitual o en el Estado miembro en el que trabajen.

Se entenderá por residencia habitual el lugar en el que una persona viva habitualmente, es decir, durante por lo menos 185 días por cada año civil, por razón de vínculos personales que revelen lazos estrechos entre la persona y el lugar en que habita.

No obstante, la residencia habitual de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales y que, por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares distintos situados en dos o más Estados miembros se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales, siempre y cuando regrese a dicho lugar regularmente. Esta última condición no se exigirá cuando la persona efectúe una estancia en un Estado miembro para el cumplimiento de una misión de duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado de la residencia habitual.

3.  
Únicamente podrán organizar y certificar los exámenes escritos y orales mencionados en el apartado 1 las autoridades u organismos debidamente autorizados a estos efectos por un Estado miembro de conformidad con los criterios que él mismo defina. Los Estados miembros comprobarán periódicamente que dichas autoridades u organismos organizan los exámenes en condiciones que se ajustan a lo dispuesto en el anexo I.
4.  
Los Estados miembros podrán autorizar debidamente, según los criterios que ellos mismos definan, a organismos a que impartan una formación de alta calidad a los aspirantes a fin de que se preparen eficazmente para los exámenes y formaciones continuas a los gestores de transporte que lo deseen a fin de que actualicen sus conocimientos. Los Estados miembros verificarán periódicamente que dichos organismos siguen cumpliendo los criterios según los cuales se les concedió la autorización.

▼M3

5.  
Los Estados miembros podrán promover una formación periódica sobre los asuntos enumerados en el anexo I a intervalos de tres años, con el fin de garantizar que la persona o personas a que se refiere el apartado 1 conozcan suficientemente la evolución del sector.

▼B

6.  
Los Estados miembros podrán exigir que las personas que posean un certificado de competencia profesional, pero que no han dirigido de forma permanente una empresa de transporte de mercancías o de viajeros por carretera en los últimos cinco años, realicen una formación destinada a actualizar sus conocimientos respecto de la evolución actual en la legislación a que se refiere el anexo I, parte I.
7.  

Un Estado miembro podrá dispensar a los titulares de determinadas titulaciones de enseñanza superior o de enseñanza técnica expedidas en ese mismo Estado miembro, que designen específicamente a estos efectos e impliquen el conocimiento de todas las materias enumeradas en el anexo I, del examen en las materias cubiertas por dichas titulaciones. La exención será aplicable exclusivamente a las secciones de la parte I del anexo I en las que la titulación abarque la totalidad de las materias enumeradas en la rúbrica de cada sección.

Un Estado miembro podrá dispensar de partes concretas de los exámenes a los titulares de certificados de competencia profesional que permitan efectuar transportes en su territorio.

8.  
La competencia profesional será acreditada mediante un certificado expedido por la autoridad u organismo a que se refiere el apartado 3. Este certificado será intransferible. Tal certificado se redactará de conformidad con los elementos de seguridad y el modelo de certificado que figuran en los anexos II y III y llevará el sello de la autoridad u organismo debidamente autorizado que lo haya expedido.

▼M3

9.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 24 bis para modificar los anexos I, II y III a fin de adaptarlos a la evolución del mercado y al progreso técnico.

▼B

10.  
La Comisión fomentará y facilitará los intercambios de experiencias e información entre Estados miembros, o a través de cualquier organismo que pueda designar, en materia de formación, exámenes y autorizaciones.

Artículo 9

Dispensa del examen

Los Estados miembros podrán decidir dispensar del examen contemplado en el artículo 8, apartado 1, a aquellas personas que acrediten haber dirigido de forma permanente una empresa de transporte de mercancías o de viajeros por carretera en uno o varios Estados miembros durante un período de diez años antes del 4 de diciembre de 2009.

▼M3

A fin de otorgar una licencia a una empresa que se dedique al transporte por carretera y que opere únicamente con vehículos de motor o conjuntos de vehículos cuya masa en carga autorizada no sea superior a 3,5 toneladas, los Estados miembros podrán eximir de los exámenes a que se refiere el artículo 8, apartado 1, a las personas que presenten pruebas de haber dirigido una empresa de ese tipo de forma permanente durante un período de diez años antes del 20 de agosto de 2020.

▼B



CAPÍTULO III

AUTORIZACIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 10

Autoridades competentes

1.  

Cada Estado miembro nombrará a una o a varias autoridades competentes para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento. Dichas autoridades competentes quedarán autorizadas para lo siguiente:

a) 

tramitar las solicitudes presentadas por las empresas;

b) 

autorizar el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y suspender y retirar dichas autorizaciones;

c) 

inhabilitar a una persona física para dirigir, como gestor de transporte, las actividades de transporte de una empresa;

d) 

efectuar los controles necesarios para comprobar si una empresa cumple los requisitos establecidos en el artículo 3.

2.  
Las autoridades competentes divulgarán el conjunto de condiciones exigidas a título del presente Reglamento, otras posibles disposiciones nacionales, los procedimientos que han de seguir los candidatos interesados y las correspondientes explicaciones.

Artículo 11

Instrucción y registro de solicitudes

1.  
Las empresas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 estarán autorizadas, previa solicitud, a ejercer la profesión de transportista por carretera. La autoridad competente comprobará que la empresa que presente una solicitud cumple los requisitos establecidos en dicho artículo.
2.  
La autoridad competente inscribirá en el registro electrónico nacional contemplado en el artículo 16 los datos relativos a las empresas que haya autorizado y que están contempladas en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, letras a) a d).
3.  
El plazo de examen por parte de una autoridad competente de una solicitud de autorización será lo más breve posible y no superará los tres meses a partir de la fecha en que la autoridad competente haya recibido todos los documentos necesarios para evaluar la solicitud. En casos debidamente justificados, la autoridad competente podrá prorrogar este plazo un mes.
4.  

Hasta el 31 de diciembre de 2012, la autoridad competente comprobará, en caso de duda, al evaluar la honorabilidad de una empresa si, en el momento de la solicitud, el o los gestores de transporte nombrados no están inhabilitados en ningún Estado miembro para dirigir las actividades de transporte de una empresa en virtud del artículo 14.

A partir del 1 de enero de 2013, al evaluar la honorabilidad de una empresa, la autoridad competente comprobará, a través del acceso a los datos mencionados en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, letra f), bien mediante acceso directo seguro a la parte pertinente de los registros nacionales o bien previa solicitud, que en el momento de la solicitud, el o los gestores de transporte nombrados no están inhabilitados en ningún Estado miembro para dirigir las actividades de transporte de una empresa en virtud del artículo 14.

▼M3 —————

▼B

5.  
Las empresas que dispongan de una autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera notificarán a la autoridad competente que haya concedido dicha autorización, en un plazo igual o inferior a 28 días, que fijará el Estado miembro de establecimiento, cualquier cambio en los datos contemplados en el apartado 2.

Artículo 12

Controles

▼M3

1.  
Las autoridades competentes comprobarán con regularidad si las empresas a las que hayan autorizado a ejercer la profesión de transportista por carretera siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento. Para ello, los Estados miembros realizarán controles, incluso, en su caso, inspecciones in situ adecuadas en los locales de las empresas de que se trate, en especial en el caso de las empresas que suponen un mayor riesgo. A tal efecto, los Estados miembros ampliarán el sistema de clasificación de riesgos que hayan establecido en virtud del artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), para abarcar el conjunto de las infracciones contempladas en el artículo 6 del presente Reglamento.

▼B

2.  

Hasta el 31 de diciembre de 2014, los Estados miembros realizarán controles cada cinco años como mínimo para comprobar que las empresas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3.

▼M3 —————

▼B

3.  
Los Estados miembros realizarán controles particulares para comprobar si una empresa cumple las condiciones de acceso a la profesión de transportista por carretera cuando la Comisión así lo solicite en casos debidamente justificados. Informarán a la Comisión de los resultados de dichos controles y de las medidas tomadas en caso de que se constate que la empresa ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 13

Procedimiento de suspensión y retirada de autorizaciones

1.  

Si la autoridad competente constata que una empresa corre el riesgo de dejar de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3, lo pondrá en conocimiento de la empresa. Si la autoridad competente constata que han dejado de cumplirse uno o varios de los requisitos, podrá fijar uno de los plazos siguientes para que la empresa regularice su situación:

a) 

un plazo no superior a seis meses, prorrogable tres meses en caso de fallecimiento o incapacidad física del gestor de transporte, para la contratación de un sustituto de dicho gestor de transporte si este ha dejado de cumplir los requisitos de honorabilidad o competencia profesional;

b) 

un plazo no superior a seis meses si la empresa debe regularizar su situación demostrando que tiene un establecimiento efectivo y fijo;

▼M3

c) 

un plazo no superior a seis meses, si no se ha cumplido el requisito de capacidad financiera, a fin de demostrar que se ha vuelto a cumplir tal requisito de manera permanente.

▼B

2.  
La autoridad competente podrá exigir a las empresas cuya autorización se haya suspendido o retirado que sus gestores de transporte hayan superado los exámenes contemplados en el artículo 8, apartado 1, antes de que se adopte cualquier medida de rehabilitación.
3.  
Si la autoridad competente constata que una empresa ha dejado de cumplir uno o varios de los requisitos establecidos en el artículo 3, suspenderá o retirará la autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera en los plazos mencionados en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 14

Inhabilitación del gestor de transporte

1.  
Si un gestor de transporte pierde su honorabilidad de conformidad con el artículo 6, la autoridad competente le inhabilitará para dirigir las actividades de transporte de una empresa.

▼M3

La autoridad competente no rehabilitará al gestor de transporte antes de que haya transcurrido un año desde la fecha de la pérdida de la honorabilidad y, en ningún caso, antes de que el gestor de transporte haya demostrado que ha recibido formación adecuada durante un período no inferior a tres meses o que ha superado un examen sobre las materias enumeradas en la parte I del anexo I del presente Reglamento.

▼M3

2.  
Hasta que no se haya adoptado una medida de rehabilitación con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación nacional y al apartado 1 del presente artículo, el certificado de competencia profesional a que se refiere el artículo 8, apartado 8, del gestor de transporte inhabilitado perderá su validez en todos los Estados miembros.

▼B

Artículo 15

Decisiones de las autoridades competentes y recursos

1.  

Las decisiones negativas adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud del presente Reglamento, incluidos el rechazo de una solicitud, la suspensión o la retirada de una autorización existente o la inhabilitación de un gestor de transporte, deberán ser motivadas.

Dichas decisiones tendrán en cuenta la información disponible sobre las infracciones cometidas en otros Estados miembros por esa empresa o gestor de transporte que puedan menoscabar la honorabilidad de la empresa, así como cualquier otra información a disposición de la autoridad competente. Tales decisiones precisarán las medidas de rehabilitación aplicables en caso de suspensión de la autorización o la inhabilitación.

2.  
Los Estados miembros tomarán medidas para garantizar que las empresas y personas interesadas cuenten con la posibilidad de recurrir contra las decisiones contempladas en el apartado 1 ante, al menos, un organismo independiente e imparcial o ante un órgano jurisdiccional.



CAPÍTULO IV

SIMPLIFICACIÓN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 16

Registros electrónicos nacionales

1.  

A los fines de la aplicación del presente Reglamento, en particular sus artículos 11 a 14 y 26, cada Estado miembro llevará un registro electrónico nacional de las empresas de transporte por carretera que han sido autorizadas por una autoridad competente nombrada por aquel para ejercer la profesión de transportista por carretera. El tratamiento de los datos recogidos en dicho registro se efectuará bajo el control de la autoridad pública nombrada a esos efectos. Podrán acceder a los datos pertinentes contenidos en el registro electrónico nacional todas las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión adoptará una decisión sobre los requisitos mínimos de los datos que deberán introducirse en el registro electrónico nacional desde la fecha de su establecimiento, a fin de facilitar la futura interconexión de los registros. Podrá recomendar que, además de los datos mencionados en el apartado 2, se incluyan las matrículas de los vehículos.

2.  

Los registros electrónicos nacionales deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) 

nombre y forma jurídica de la empresa;

b) 

dirección de su establecimiento;

▼M3

c) 

los nombres de los gestores de transporte designados por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3 relativos a la honorabilidad y la competencia profesional o, en su caso, el nombre de un representante legal;

▼B

d) 

tipo de autorización, número de vehículos que comprende y, en su caso, número de serie de la licencia comunitaria y de las copias auténticas;

e) 

número, categoría y tipo de infracciones graves contempladas en el artículo 6, apartado 1, letra b), que hayan dado lugar a una condena o sanción en los dos últimos años;

f) 

nombres de las personas inhabilitadas para dirigir las actividades de transporte de una empresa durante el tiempo en que no se haya restablecido la honorabilidad de dichas personas de conformidad con el artículo 6, apartado 3, así como medidas de rehabilitación aplicables;

▼M3

g) 

el número de matrícula de los vehículos a disposición de la empresa con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra g);

h) 

el número de personas empleadas en la empresa a 31 de diciembre del año anterior, que se deberá registrar en el registro nacional a más tardar el 31 de marzo de cada año;

i) 

la clasificación de riesgos de la empresa de acuerdo con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/22/CE.

▼M3

Los datos contemplados en el párrafo primero, letras a) a d), serán accesibles al público, de conformidad con las disposiciones pertinentes sobre protección de los datos personales.

Los Estados miembros podrán optar por conservar en registros separados los datos contemplados en el párrafo primero, letras e) a i). En tal caso, los datos contemplados en las letras e) y f) deberán estar a disposición de todas las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, previa solicitud, o ser directamente accesibles para ellas. La información solicitada se facilitará en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.

Los datos contemplados en el primer párrafo, letras g), h) e i), estarán a disposición de las autoridades competentes durante los controles en carretera a partir de 12 meses después de la entrada en vigor del acto de ejecución, adoptado con arreglo al apartado 6, que especifique las funcionalidades para permitir la disponibilidad de los datos para las autoridades competentes durante los controles en carretera.

Los datos contemplados en el párrafo primero, letras e) a i), solo serán accesibles para autoridades distintas de las autoridades competentes si dichas autoridades están facultadas para efectuar controles e imponer sanciones en el sector del transporte por carretera y sus funcionarios han prestado juramento de guardar secreto o están sometidos a una obligación formal de secreto.

▼B

3.  

Los datos relativos a una empresa cuya autorización se haya suspendido o retirado se mantendrán en el registro electrónico nacional durante dos años desde la expiración de la suspensión o retirada de la licencia y se suprimirán inmediatamente después.

Los datos relativos a las personas inhabilitadas para la profesión de transportista por carretera se mantendrán en el registro electrónico nacional durante el tiempo en que no se haya restablecido la honorabilidad de dichas personas de conformidad con el artículo 6, apartado 3. Una vez adoptada tal medida de rehabilitación o cualquier otra medida equivalente, los datos se suprimirán inmediatamente.

Los datos contemplados en los párrafos primero y segundo precisarán las razones que hayan motivado la suspensión o retirada de las autorizaciones o la inhabilitación, según proceda, así como la duración correspondiente.

▼M3

4.  
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que todos los datos contenidos en el registro electrónico nacional se mantienen actualizados y son exactos.

▼B

5.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartados 1 y 2, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que los registros electrónicos nacionales estén interconectados y sean accesibles en toda la Comunidad a través de los puntos de contacto nacionales indicados en el artículo 18. La accesibilidad a través de los puntos de contacto nacionales y la interconexión se realizarán a más tardar el 31 de diciembre de 2012 de forma tal que una autoridad competente de cualquier Estado miembro pueda interrogar el registro electrónico de cualquier Estado miembro.
6.  
Las normas comunes relativas a la aplicación del apartado 5, como el formato de los datos intercambiados, los procedimientos técnicos para interrogar electrónicamente los registros electrónicos nacionales de los demás Estados miembros y el fomento de la interoperabilidad de dichos registros con otras bases de datos pertinentes, serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 25, apartado 2, y por vez primera antes del 31 de diciembre de 2010. Dichas normas comunes determinarán cuál es la autoridad responsable del acceso a los datos y de su ulterior utilización y actualización y, a tal efecto, entre ellas se incluirán normas sobre el registro y la supervisión de los datos.

▼M3

A más tardar a los catorce meses de la adopción de un acto de ejecución relativo a una fórmula común para el cálculo de la clasificación de riesgos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/22/CE, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se especifiquen las funcionalidades que permitan que se pongan a disposición de las autoridades competentes durante los controles en carretera los datos a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letras g), h) e i).

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 25, apartado 2.

▼M3 —————

▼B

Artículo 17

Protección de datos personales

En lo que respecta a la aplicación de la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros garantizarán en particular:

a) 

que se informe al interesado cuando se registren datos que le afecten o esté previsto transmitirlos a terceros. Dicha información deberá precisar la identidad de la autoridad responsable del tratamiento de los datos, el tipo de datos tratados y las razones de tal actuación;

b) 

que toda persona tenga derecho a acceder a los datos que le afecten en poder de la autoridad responsable del tratamiento de dichos datos. Este derecho podrá ejercerse sin limitación alguna, a intervalos razonables y sin retrasos ni gastos excesivos para el solicitante;

c) 

que toda persona cuyos datos sean incompletos o inexactos tenga derecho a rectificarlos, borrarlos o bloquearlos;

d) 

que toda persona tenga derecho a oponerse, por razones legítimas o imperativas, al tratamiento de los datos que le afectan. En caso de oposición justificada, el tratamiento no puede referirse a estos datos;

e) 

que las empresas cumplan, cuando proceda, las disposiciones correspondientes sobre protección de datos personales.

▼M3

Artículo 18

Cooperación administrativa entre Estados miembros

1.  
Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional encargado del intercambio de información con los demás Estados miembros en lo que respecta a la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión el nombre y la dirección de su punto de contacto nacional a más tardar el 4 de diciembre de 2011. La Comisión elaborará la lista de todos los puntos de contacto nacionales y la transmitirá a los Estados miembros.
2.  
Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán estrechamente entre sí y se prestarán rápidamente asistencia mutua y cualquier otra información relevante para facilitar la aplicación y el cumplimiento del presente Reglamento.
3.  
Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán información sobre las condenas y sanciones por cualquier infracción grave mencionada en el artículo 6, apartado 2. Cuando un Estado miembro reciba la notificación de una infracción grave mencionada en el artículo 6, apartado 2, que haya dado lugar a una condena o sanción en otro Estado miembro durante los dos años anteriores, hará constar esa infracción en su registro electrónico nacional.
4.  
Los Estados miembros responderán a las solicitudes de información enviadas por todas las autoridades competentes de otros Estados miembros y efectuarán controles, inspecciones e investigaciones sobre el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), por parte de los transportistas por carretera establecidos en su territorio. Estas solicitudes de información pueden incluir el acceso a los documentos necesarios para demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 5. Las solicitudes de información enviadas por las autoridades competentes de los Estados miembros estarán debidamente justificadas y motivadas. A tal fin, las solicitudes incluirán indicios verosímiles de posibles infracciones del artículo 3, apartado 1, letra a), indicarán la finalidad de la solicitud y especificarán de forma suficientemente detallada la información y los documentos que se solicitan.
5.  
Los Estados miembros presentarán la información solicitada por otros Estados miembros de conformidad con el apartado 4 en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud. Los Estados miembros podrán fijar un plazo más corto de mutuo acuerdo.
6.  
Cuando el Estado miembro que recibe la solicitud considere que no está suficientemente motivada, informará de ello al Estado miembro solicitante en el plazo de diez días hábiles a partir de su recepción. El Estado miembro solicitante deberá fundamentar más la solicitud. Si este último no puede fundamentarla más, el Estado miembro que la reciba podrá rechazarla.
7.  
Cuando sea difícil atender una solicitud de información o de realización de controles, inspecciones o investigaciones, el Estado miembro que reciba la solicitud informará de ello al Estado miembro solicitante en el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, indicando las razones de dicha dificultad. Los Estados miembros de que se trate se consultarán con miras a encontrar una solución a las dificultades que se presenten. En caso de demoras persistentes a la hora de facilitar la información al Estado miembro solicitante, se informará a la Comisión, que adoptará las medidas adecuadas.
8.  
El intercambio de información contemplado en el apartado 3 se llevará a cabo a través del sistema de intercambio de mensajes, en concreto el Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU) establecido por el Reglamento (UE) n.o 1213/2010 de la Comisión ( 3 ). La cooperación administrativa y la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros que se establecen en los apartados 4 a 7 se pondrán en práctica a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), establecido por el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ). A tal fin, cada Estado miembro designará como autoridad competente el punto de contacto a que se refiere el apartado 1 e informará de ello a la Comisión a través del IMI.
9.  
Los Estados miembros velarán por que la información que se les transmita de acuerdo con el presente artículo se utilice únicamente en relación con los asuntos por los que se había solicitado. El tratamiento de datos personales se efectuará exclusivamente a efectos del cumplimiento del presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).
10.  
La cooperación y asistencia mutuas a nivel administrativo se prestarán gratuitamente.
11.  
La presentación de una solicitud de información no impedirá que las autoridades competentes adopten medidas de acuerdo con el Derecho interno o de la Unión aplicable con el fin de investigar y prevenir presuntas infracciones del presente Reglamento.

▼B



CAPÍTULO V

RECONOCIMIENTO MUTUO DE LOS CERTIFICADOS Y OTROS TÍTULOS

Artículo 19

Certificados y otros documentos en materia de honorabilidad

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, el Estado miembro de establecimiento aceptará como prueba suficiente de honorabilidad para acceder a la profesión de transportista por carretera la presentación de un certificado de antecedentes penales o, en su defecto, un documento equivalente, expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro en el que el transportista o cualquier otra persona pertinente tenía su residencia.
2.  
Cuando un Estado miembro exija a sus nacionales determinadas condiciones de honorabilidad que no queden demostradas mediante la presentación del documento contemplado en el apartado 1, dicho Estado miembro aceptará como prueba suficiente para los nacionales de los demás Estados miembros un certificado expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del o de los Estados miembros en que el gestor de transporte o cualquier otra persona pertinente tenía su residencia en el que se dé fe de que se cumplen dichas condiciones. Dichos certificados mencionarán la información concreta que se tuvo en cuenta en el Estado miembro de establecimiento.
3.  
Si el o los Estados miembros en que el gestor de transporte o cualquier otra persona pertinente tenía su residencia no expidió el documento mencionado en el apartado 1 o el certificado mencionado en el apartado 2, dicho documento o certificado podrá ser sustituido por una declaración jurada o una declaración solemne realizada por el gestor de transporte o cualquier otra persona pertinente ante una autoridad judicial o administrativa competente o, en su caso, ante un notario del Estado miembro en el que el gestor de transporte o cualquier otra persona pertinente tenía su residencia. Dicha autoridad o notario expedirá un certificado en el que se dé fe de la declaración jurada o de la declaración solemne.
4.  
El documento mencionado en el apartado 1 o el certificado mencionado en el apartado 2 no se aceptarán si se presentan transcurridos tres meses desde la fecha de su expedición. Esta condición se aplicará igualmente a las declaraciones realizadas de conformidad con el apartado 3.

Artículo 20

Certificados relativos a la capacidad financiera

Cuando un Estado miembro exija a sus ciudadanos determinadas condiciones de capacidad financiera, además de las establecidas en el artículo 7, dicho Estado miembro aceptará como prueba suficiente, tratándose de ciudadanos de otros Estados miembros, un certificado expedido por una autoridad administrativa competente del o de los Estados miembros en los que el gestor de transporte o cualquier otra persona pertinente tenía su residencia que dé fe de que se cumplen dichas condiciones. Dichos certificados se referirán a la información concreta que se tiene en cuenta en el Estado miembro de establecimiento.

Artículo 21

Certificados de competencia profesional

1.  
Los Estados miembros reconocerán como prueba suficiente de la competencia profesional los certificados conformes al modelo de certificado que figura en el anexo III y que expiden las autoridades u organismos debidamente autorizados a tal efecto.
2.  
Los certificados expedidos antes del 4 de diciembre de 2011 como prueba de la competencia profesional en virtud de las disposiciones en vigor hasta esa fecha se asimilarán al certificado conforme con el modelo de certificado que figura en el anexo III y serán reconocidos como prueba de la competencia profesional en todos los Estados miembros. Los Estados miembros podrán exigir que los titulares de certificados de competencia profesional que solo sean válidos para el transporte nacional superen los exámenes, o partes de los exámenes, contemplados en el artículo 8, apartado 1.



CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

Sanciones

1.  
Los Estados miembros establecerán la normativa referente a las sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se ejecuten. Dichas sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán tales normas a la Comisión a más tardar el 4 de diciembre de 2011, así como cualquier modificación ulterior de las mismas en el plazo más breve posible. Los Estados miembros garantizarán que tales medidas se apliquen sin discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de establecimiento de la empresa.
2.  
Las sanciones contempladas en el apartado 1 comprenderán, en particular, la suspensión de la autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, la retirada de dicha autorización y la inhabilitación del gestor de transporte.

Artículo 23

Disposiciones transitorias

Las empresas que, antes del 4 de diciembre de 2009, dispongan de una autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, se ajustarán a las disposiciones del presente Reglamento a más tardar el 4 de diciembre de 2011.

▼M3

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, hasta el 21 de mayo de 2022 las empresas de transporte de mercancías por carretera que efectúen transportes internacionales únicamente mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos cuya masa en carga autorizada no sea superior a 3,5 toneladas quedarán exentas de las disposiciones del presente Reglamento, a menos que el Derecho del Estado miembro de establecimiento disponga lo contrario.

No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, el requisito de incluir la clasificación de riesgos de la empresa en los registros electrónicos nacionales se aplicará catorce meses después de la entrada en vigor del acto de ejecución relativo a una fórmula común para el cálculo de la clasificación de riesgos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/22/CE.

▼M3 —————

▼M3

Artículo 24 bis

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 9, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 20 de agosto de 2020.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 9, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación ( 6 ).
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 9, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼B

Artículo 25

Procedimiento de Comité

1.  
La Comisión estará asistida por el comité establecido en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera ( 7 ).

▼M3

2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ).
3.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

▼B

Artículo 26

▼M3

Informes y revisión

▼B

1.  

Los Estados miembros establecerán cada dos años un informe de actividad de las autoridades competentes y lo remitirán a la Comisión. Este informe recogerá la siguiente información:

a) 

una descripción general del sector con respecto a la honorabilidad, la capacidad financiera y la competencia profesional;

▼M3

b) 

el número, desglosado por tipo y por año, de autorizaciones concedidas en virtud del presente Reglamento, el número de autorizaciones suspendidas, el número de autorizaciones retiradas, el número de inhabilitaciones, así como los motivos en que se funden tales decisiones. Los informes relativos al período posterior al 21 de mayo de 2022 también incluirán un desglose de estos datos por:

i) 

transportistas de viajeros por carretera,

ii) 

transportistas de mercancías por carretera que utilicen únicamente vehículos de motor o conjuntos de vehículos cuya masa en carga autorizada no sea superior a 3,5 toneladas, y

iii) 

el resto de transportistas de mercancías por carretera;

▼B

c) 

el número de certificados de competencia profesional expedidos cada año;

d) 

estadísticas de base sobre los registros nacionales electrónicos y su uso por parte de las autoridades competentes, y

e) 

una descripción general de los intercambios de información con los demás Estados miembros en aplicación del artículo 18, apartado 2, que comprenda, en particular, el número anual de infracciones constatadas notificadas a otro Estado miembro y las respuestas recibidas, así como el número anual de solicitudes y respuestas recibidas en aplicación del artículo 18, apartado 3.

2.  
A partir de los informes contemplados en el apartado 1, la Comisión presentará, cada dos años, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el ejercicio de la profesión de transportista por carretera. Dicho informe incluirá, en particular, una evaluación del funcionamiento del intercambio de información entre los Estados miembros y la evaluación del funcionamiento y de los datos contenidos en los registros electrónicos nacionales. El informe se publicará al mismo tiempo que el informe contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera ( 9 ).

▼M3

3.  
Cada dos años, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las solicitudes que hayan presentado con arreglo al artículo 18, apartados 4 a 9, sobre las respuestas que hayan recibido de los demás Estados miembros y sobre las medidas que hayan tomado sobre la base de la información aportada.
4.  
A más tardar el 21 de agosto de 2023, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre la base de la información que reúna con arreglo al apartado 3 y sobre la base de otras pruebas, un informe detallado sobre el grado de cooperación administrativa entre Estados miembros, sobre cualquier posible deficiencia en este sentido y sobre posibles formas de mejorar la cooperación. Tomando este informe como base, evaluará si es necesario proponer medidas adicionales.
5.  
La Comisión evaluará la ejecución del presente Reglamento a más tardar el 21 de agosto de 2023 y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación.
6.  
Tras el informe contemplado en el apartado 5, la Comisión evaluará periódicamente el presente Reglamento y presentará los resultados de la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.
7.  
Cuando proceda, los informes mencionados en los apartados 5 y 6 irán acompañados de las propuestas legislativas pertinentes.

▼B

Artículo 27

Listas de autoridades competentes

Cada Estado miembro transmitirá a la Comisión, a más tardar el 4 de diciembre de 2011, la lista de autoridades competentes que haya nombrado para autorizar al ejercicio de la profesión de transportista por carretera, así como la lista de autoridades u organismos autorizados responsables de organizar los exámenes contemplados en el artículo 8, apartado 1, y expedir los certificados. La Comisión publicará la lista consolidada de dichas autoridades u organismos de toda la Comunidad en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 28

Comunicación de las medidas nacionales

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que adopten en el ámbito regulado por el presente Reglamento a más tardar 30 días después de su fecha de adopción y por primera vez a más tardar el 4 de diciembre de 2011.

Artículo 29

Derogación

Queda derogada la Directiva 96/26/CE.

Artículo 30

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable con efectos a partir del 4 de diciembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

I.   LISTA DE LAS MATERIAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 8

Los conocimientos que deberán tenerse en cuenta para el reconocimiento oficial de la competencia profesional por los Estados miembros deben incluir como mínimo las materias incluidas en la presente lista para el transporte de mercancías por carretera y para el transporte de viajeros por carretera, respectivamente. En relación con estas materias, los aspirantes a transportistas por carretera deberán alcanzar el nivel de conocimientos y aptitudes prácticas necesarios para dirigir una empresa de transportes.

El nivel mínimo de los conocimientos, tal como se indica a continuación, no podrá ser inferior al nivel 3 de la estructura de los niveles de formación que se contempla en el anexo de la Decisión 85/368/CEE del Consejo ( 10 ), concretamente el nivel de conocimientos adquiridos durante la escolaridad obligatoria, completada bien por una formación profesional y una formación técnica complementaria, bien por una formación de enseñanza secundaria u otra formación técnica.

A.   Elementos de Derecho civil

El aspirante deberá, en particular, en relación con el transporte de mercancías y de viajeros por carretera:

1) 

conocer los tipos de contratos más usuales en las actividades de transporte por carretera y los derechos y obligaciones derivados de los mismos;

2) 

ser capaz de negociar un contrato de transporte legalmente válido, en especial respecto de las condiciones de transporte;

en relación con el transporte de mercancías por carretera:

3) 

poder analizar una reclamación de su comitente respecto de los daños provocados por pérdidas o desperfectos en la mercancía en el curso del transporte o por demora en la entrega, así como las repercusiones de dicha reclamación sobre su responsabilidad contractual;

4) 

conocer las normas y obligaciones derivadas del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera;

en relación con el transporte de viajeros por carretera:

5) 

poder analizar una reclamación de su comitente respecto de los daños causados a los viajeros o a sus equipajes por un accidente ocurrido en el curso del transporte o respecto de los daños causados por un retraso, así como las repercusiones de dicha reclamación sobre su responsabilidad contractual.

B.   Elementos de Derecho mercantil

El aspirante deberá, en particular, en relación con el transporte de mercancías y de viajeros por carretera:

1) 

conocer las condiciones y formalidades previstas para ejercer actividades comerciales y las obligaciones generales de los comerciantes (inscripción, libros de comercio, etc.), así como las consecuencias de la quiebra;

2) 

tener conocimientos adecuados de las diferentes formas de sociedades mercantiles, así como de las normas relativas a su constitución y funcionamiento.

C.   Elementos de Derecho laboral

El aspirante deberá, en particular, en relación con el transporte de mercancías y de viajeros por carretera, conocer lo siguiente:

1) 

el papel y el funcionamiento de las diferentes instituciones sociales que intervienen en el sector del transporte por carretera (sindicatos, comités de empresa, representantes de personal, inspectores de trabajo, etc.);

2) 

las obligaciones de los empresarios en materia de seguridad social;

3) 

las normas aplicables a los contratos laborales de las distintas categorías de trabajadores de las empresas de transporte por carretera (forma de los contratos, obligaciones de las partes, condiciones y duración del trabajo, vacaciones remuneradas, retribución, rescisión del contrato, etc.);

4) 

las normas aplicables en materia de tiempo de conducción, tiempo de reposo y tiempo de trabajo y, concretamente, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3821/85, del Reglamento (CE) no 561/2006, de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ) y de la Directiva 2006/22/CE, así como las medidas prácticas de aplicación de dichas normativas, y

5) 

conocer las normas aplicables en materia de cualificación inicial y formación continua de los conductores, concretamente las derivadas de la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ).

D.   Elementos de Derecho fiscal

El aspirante deberá, en particular, en relación con el transporte de mercancías y de viajeros por carretera, conocer las normas reguladoras de:

1) 

el impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre los servicios de transporte;

2) 

el impuesto de circulación de los vehículos;

3) 

los impuestos sobre determinados vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera y los peajes y cánones percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras;

4) 

el impuesto sobre la renta.

E.   Gestión comercial y financiera de la empresa

El aspirante deberá, en particular, en relación con el transporte de mercancías y de viajeros por carretera:

1) 

conocer las disposiciones legales y prácticas sobre utilización de cheques, letras de cambio, pagarés, tarjetas de crédito y otros medios o fórmulas de pago;

2) 

conocer las distintas formas de crédito [crédito bancario, crédito documental, fianzas, hipotecas, arrendamiento financiero (leasing), arrendamiento, factoraje (factoring), etc.] y las cargas y obligaciones correspondientes;

3) 

saber qué es un balance y cómo se presenta y poder interpretarlo;

4) 

poder leer e interpretar una cuenta de resultados;

5) 

poder analizar la situación financiera y la rentabilidad de la empresa, en especial sobre la base de coeficientes financieros;

6) 

poder preparar un presupuesto;

7) 

conocer los elementos de coste de la empresa (costes fijos, costes variables, fondo de explotación, amortizaciones, etc.) y poder calcularlos por vehículo, por kilómetro, por viaje o por tonelada;

8) 

poder elaborar un organigrama del conjunto del personal de la empresa y organizar planes de trabajo, etc.;

9) 

conocer las bases de los estudios de mercado (marketing), de la promoción de ventas de los servicios de transporte, de la elaboración de ficheros de clientes, de la publicidad, de las relaciones públicas, etc.;

10) 

conocer los diferentes tipos de seguros de transporte por carretera (seguros de responsabilidad, de personas, de cosas, de equipajes) y las garantías y obligaciones correspondientes;

11) 

conocer las aplicaciones telemáticas en el sector del transporte por carretera;

en relación con el transporte de mercancías por carretera:

12) 

poder aplicar las normas correspondientes a la facturación de los servicios de transporte de mercancías por carretera y conocer el significado y los efectos de los Incoterms;

13) 

conocer las distintas categorías de auxiliares de transporte, su papel, sus funciones y su estatuto;

en relación con el transporte de viajeros por carretera:

14) 

poder aplicar las normas relativas a las tarifas y a la formación de los precios en el transporte público y privado de viajeros;

15) 

poder aplicar las normas relativas a la facturación de los servicios de transporte de viajeros por carretera.

F.   Acceso a los mercados

El aspirante deberá, en particular, en relación con el transporte de mercancías y de viajeros por carretera, conocer lo siguiente:

1) 

las reglamentaciones profesionales para el transporte por carretera por cuenta ajena, para el alquiler de vehículos industriales, para la subcontratación, en concreto las normas relativas a la organización oficial de la profesión, al acceso a la profesión, a las autorizaciones para el transporte intracomunitario y extracomunitario por carretera y al control y a las sanciones;

2) 

las reglamentaciones relativas a la creación de una empresa de transporte por carretera;

3) 

los diferentes documentos necesarios para la prestación de los servicios de transporte por carretera y la introducción de procedimientos de verificación para garantizar la presencia, tanto en la empresa como a bordo de los vehículos, de los documentos conformes correspondientes a cada operación de transporte realizada, en particular los documentos relativos al vehículo, al conductor, a la mercancía y a los equipajes;

en relación con el transporte de mercancías por carretera:

4) 

las normas relativas a la organización del mercado del transporte de mercancías por carretera y las relativas a los despachos de flete y a la logística;

5) 

los trámites del paso de fronteras, la función y el alcance de los documentos T y de los cuadernos TIR, así como las obligaciones y responsabilidades derivados de su utilización;

en relación con el transporte de viajeros por carretera:

6) 

las normas relativas a la organización del mercado del transporte de viajeros por carretera;

7) 

las normas para la creación de servicios de transporte y la elaboración de planes de transporte.

G.   Normas y explotación técnicas

El aspirante deberá, en particular, en relación con el transporte de mercancías y de viajeros por carretera:

1) 

conocer las normas sobre pesos y dimensiones de los vehículos en los Estados miembros, así como los procedimientos relativos a operaciones especiales de transporte en los que no se aplican dichas normas;

2) 

poder elegir, en función de las necesidades de la empresa, los vehículos y sus distintos elementos (chasis, motor, transmisión, sistemas de frenado, etc.);

3) 

conocer los trámites de homologación, matriculación e inspección técnica de los vehículos;

4) 

poder tener en cuenta las medidas que deban adoptarse para luchar contra la contaminación atmosférica por emisiones de vehículos de motor, así como contra el ruido;

5) 

poder elaborar planes de mantenimiento periódico de los vehículos y de su equipamiento;

en relación con el transporte de mercancías por carretera:

6) 

conocer los distintos tipos de dispositivos de mantenimiento y carga (compuertas, contenedores, paletas, etc.) y poder utilizar procedimientos y consignas relativas a las operaciones de carga y descarga de mercancías (distribución de la carga, estiba, arrumaje, calce, etc.);

7) 

conocer las diferentes técnicas de transporte combinado ferrocarril-carretera o por transbordo rodado;

8) 

poder poner en práctica los procedimientos para conformarse a las normas relativas al transporte de mercancías peligrosas y residuos, en particular, las derivadas de la Directiva 2008/68/CE ( 13 ), y el Reglamento (CE) no 1013/2006 ( 14 );

9) 

poder poner en práctica los procedimientos para conformarse a las normas relativas al transporte de bienes perecederos, en particular las derivadas del Acuerdo relativo al transporte internacional de bienes perecederos y a los dispositivos especiales que deben utilizarse en este tipo de transportes;

10) 

poder poner en práctica los procedimientos para conformarse a las reglamentaciones relativas al transporte de animales vivos.

H.   Seguridad vial

El aspirante deberá, en particular en relación con el transporte de mercancías y de viajeros por carretera:

1) 

conocer las cualificaciones que debe poseer el personal encargado de realizar el transporte (permiso de conducción, certificados médicos, certificados de aptitud, etc.);

2) 

poder poner en práctica las medidas oportunas para asegurarse de que los conductores respetan las normas, prohibiciones y restricciones de circulación vigentes en los distintos Estados miembros (limitaciones de velocidad, prioridades, parada y estacionamiento, utilización de las luces de tráfico, señalización vial, etc.);

3) 

poder elaborar consignas destinadas a los conductores para la verificación de las normas de seguridad relativas, por una parte, al estado del material de transporte de su equipo y de la carga y, por otra parte, a la conducción preventiva;

4) 

poder establecer procedimientos de actuación en caso de accidente y poner en práctica procedimientos adecuados para evitar la repetición de accidentes o de infracciones graves;

5) 

poder aplicar procedimientos para estibar las mercancías adecuadamente y conocer las técnicas correspondientes;

en relación con el transporte de viajeros por carretera:

6) 

tener conocimientos elementales de la geografía viaria de los Estados miembros.

II.   ORGANIZACIÓN DEL EXAMEN

1. 

Los Estados miembros organizarán un examen escrito obligatorio, que podrán completar con un examen oral, para comprobar si los aspirantes a transportista por carretera poseen el nivel de conocimientos en las materias enunciadas en la parte I y, en particular, su capacidad para utilizar los instrumentos y técnicas correspondientes a dichas materias y realizar las tareas ejecutivas y de coordinación previstas.

a) 

El examen escrito obligatorio consistirá en dos pruebas:

i) 

preguntas escritas que incluirán ya sea preguntas de elección múltiple (con cuatro respuestas posibles), ya sea preguntas de respuesta directa, ya sea una combinación de ambos sistemas,

ii) 

ejercicios escritos o casos prácticos.

La duración mínima de cada una de las pruebas será de dos horas.

b) 

En caso de que se organice un examen oral, los Estados miembros podrán supeditar la participación en el mismo a la superación del examen escrito.

2. 

En la medida en que los Estados miembros organicen también un examen oral, deberán prever, para cada una de las tres pruebas, una ponderación que no podrá ser inferior al 25 % ni superior al 40 % del total de los puntos atribuibles.

En la medida en que los Estados miembros solo organicen un examen escrito, deberán prever, para cada una de las pruebas, una ponderación de los puntos que no podrá ser inferior al 40 % ni superior al 60 % de los puntos atribuibles.

3. 

Para el conjunto de las pruebas, los candidatos deberán obtener una media del 60 % como mínimo del total de los puntos atribuibles sin que el porcentaje de puntos obtenidos en cada prueba pueda ser inferior al 50 % de los puntos posibles. Los Estados miembros podrán reducir el porcentaje del 50 al 40 % únicamente para una prueba.




ANEXO II

Elementos de seguridad del certificado de competencia profesional

El certificado deberá tener al menos dos de las siguientes características de seguridad:

— 
un holograma,
— 
fibras especiales en el papel que serán visibles con luz ultravioleta,
— 
al menos una línea en microimpresión (impresión que solo es visible con lupa y que no reproducen las fotocopiadoras),
— 
caracteres, símbolos o motivos detectables al tacto,
— 
doble numeración: número de serie y número de expedición,
— 
fondo con diseño de seguridad con motivos de guiloches finos e impresión en iris.




ANEXO III

Modelo de certificado de competencia profesional

COMUNIDAD EUROPEA

▼M1

(Papel de color beis Pantone 467, o lo más próximo posible a este color, formato DIN A4, de celulosa, mínimo 100 g/m2)

▼B

(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide el certificado)



Signo distintivo del Estado miembro interesado (1)

Denominación de la autoridad u organismo autorizado (2)

►M2  (1)   

Los signos distintivos de los Estados miembros son: (B) Bélgica, (BG) Bulgaria, (CZ) República Checa, (DK) Dinamarca, (D) Alemania, (EST) Estonia, (IRL) Irlanda, (GR) Grecia, (E) España, (F) Francia, (HR) Croacia, (I) Italia, (CY) Chipre, (LV) Letonia, (LT) Lituania, (L) Luxemburgo, (H) Hungría, (M) Malta, (NL) Países Bajos, (A) Austria, (PL) Polonia, (P) Portugal, (RO) Rumanía, (SLO) Eslovenia, (SK) Eslovaquia, (FIN) Finlandia, (S) Suecia, (UK) Reino Unido.

 ◄
(2)   

Autoridad u organismo nombrado previamente a tal efecto en cada Estado miembro de la Comunidad Europea para expedir el presente certificado.

CERTIFICADO DE COMPETENCIA PROFESIONAL PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS/VIAJEROS ( 15 ) POR CARRETERA

No

Por el presente, …

certifica que ( 16 ) …

nacido/a el … en …

ha superado satisfactoriamente las pruebas del examen (año: …; convocatoria: …) ( 17 ) exigidas para la obtención del certificado de competencia profesional para el transporte de mercancías/viajeros (15)  por carretera, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera ( 18 ).

El presente certificado constituye prueba suficiente de la competencia profesional contemplada en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 1071/2009.

Expedido en … a … ( 19 )




ANEXO IV

▼M3

Infracciones más graves a los efectos del artículo 6, apartado 2

▼B

1. 
a) 

Superación de los límites de los períodos máximos de conducción de seis días o quincenales por una diferencia del 25 % o más.

▼M3

b) 

Superación, durante un período de trabajo diario, del límite del período máximo de conducción diario por una diferencia del 50 % o más.

2. 

Ausencia de tacógrafo y/o de dispositivo de limitación de velocidad, o instalación en el vehículo y/o utilización de un dispositivo fraudulento capaz de modificar los registros del aparato de control y/o del dispositivo de limitación de velocidad o falsificación de las hojas de registro o de los datos transferidos del tacógrafo y/o de la tarjeta de conductor.

▼B

3. 

Conducción sin estar en posesión de un certificado válido de inspección técnica, si la normativa comunitaria exige ese documento, o conducción con deficiencias muy graves, entre otras en el dispositivo de frenado, el sistema de dirección, las ruedas y neumáticos, la suspensión o el chasis que crearían un riesgo inmediato tal para la seguridad vial que motivaría una decisión de inmovilizar el vehículo.

4. 

Transporte de mercancías peligrosas cuyo transporte está prohibido o transporte de tales mercancías en un medio de contención prohibido o carente de aprobación, o sin que se las identifique en el exterior del vehículo como mercancías peligrosas, de forma que supongan un peligro para la vida o para el medio ambiente en grado tal que motive una decisión de inmovilizar el vehículo.

5. 

Transporte de viajeros o de mercancías sin estar en posesión de un permiso de conducción válido o transporte realizado por una empresa que no es titular de una licencia comunitaria válida.

6. 

Conducción con una tarjeta de conductor falsificada o con una tarjeta de la que el conductor no es titular u obtenida basándose en declaraciones falsas o documentos falsificados.

7. 

Transporte de mercancías que superen el peso de carga total autorizado en un 20 % o más, en el caso de los vehículos cuyo peso de carga total autorizado sea superior a 12 toneladas, y en un 25 % o más, en el caso de los vehículos cuyo peso de carga total autorizado no sea superior a 12 toneladas.



( 1 ) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

( 2 ) Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 561/2006 y (UE) n.o 165/2014 y la Directiva 2002/15/CE en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera, y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35).

( 3 ) Reglamento (UE) n.o 1213/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, por el que se establecen las normas comunes relativas a la interconexión de los registros electrónicos nacionales sobre las empresas de transporte por carretera (DO L 335 de 18.12.2010, p. 21).

( 4 ) Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).

( 5 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

( 6 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

( 7 ) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.

( 8 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

( 9 ) DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.

( 10 ) Decisión 85/368/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativa a la correspondencia de las calificaciones de formación profesional entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas (DO L 199 de 31.7.1985, p. 56).

( 11 ) Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, p. 35).

( 12 ) Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).

( 13 ) Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).

( 14 ) Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).

( 15 ) Táchese lo que no proceda.

( 16 ) Apellido(s) y nombre; lugar y fecha de nacimiento.

( 17 ) Identificación del examen.

( 18 ) DO L 300 de 14.11.2009, p. 51.

( 19 ) Sello y firma de la autoridad u organismo autorizado que expide el certificado.

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