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Document 02011R0543-20221024
Commission Implementing Regulation (EU) No 543/2011 of 7 June 2011 laying down detailed rules for the application of Council Regulation (EC) No 1234/2007 in respect of the fruit and vegetables and processed fruit and vegetables sectors
Consolidated text: Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas
Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas
02011R0543 — ES — 24.10.2022 — 030.001
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 543/2011 DE LA COMISIÓN de 7 de junio de 2011 (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1) |
Modificado por:
Rectificado por:
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 543/2011 DE LA COMISIÓN
de 7 de junio de 2011
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Ámbito de aplicación y empleo de los términos
Sin embargo, los títulos II y III del presente Reglamento únicamente se aplicarán a los productos del sector de las frutas y hortalizas a los que hace referencia el artículo 1, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) no 1234/2007 y a los productos destinados exclusivamente a la transformación.
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TÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 3
Normas de comercialización; tenedores
Las frutas y hortalizas no cubiertas por una norma de comercialización específica se ajustarán a la norma general de comercialización. Sin embargo, cuando el tenedor pueda demostrar que los productos cumplen cualquier norma aplicable adoptada por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), dichos productos se considerarán conformes a la norma general de comercialización.
Las normas de comercialización específicas a las que se hace referencia en el artículo 113, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 figuran en el anexo I, parte B, del presente Reglamento y atañen a los productos siguientes:
manzanas,
cítricos,
kiwis,
lechugas y escarolas,
melocotones y nectarinas,
peras,
fresas,
pimientos dulces,
uvas de mesa,
tomates.
Artículo 4
Excepciones y exenciones a la aplicación de las normas de comercialización
No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, no estarán sujetos a la obligación de cumplir con las normas de comercialización:
a condición de que estén claramente marcados con las palabras «destinados a la transformación» o «destinados a la alimentación animal» o con cualquier otra indicación equivalente, los productos:
destinados a la transformación industrial, o
destinados a la alimentación animal o a otro uso no alimentario;
los productos que en su propia explotación ceda el productor al consumidor para sus necesidades personales;
los productos reconocidos en una Decisión de la Comisión adoptada a petición de un Estado miembro de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, como productos de una región determinada que se venden en el comercio al por menor de dicha región o, en casos excepcionales y debidamente justificados, de ese Estado miembro, en caso de consumo local tradicional ampliamente reconocido;
los productos que hayan sufrido un recorte o un corte dejándolos «listos para consumir» o «listos para cocinar»;
los productos comercializados como brotes comestibles, tras la germinación de semillas de plantas clasificadas como frutas y hortalizas en virtud del artículo 1, apartado 1, letra i), y del anexo I, parte IX, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, dentro de la propia región de producción, no estarán sujetos a la obligación de cumplir con las normas de comercialización:
los productos vendidos o entregados por el productor a centros de acondicionamiento y envasado o a centros de almacenamiento, o que se expidan desde la explotación del productor a estos centros; y
los productos que se expidan desde centros de almacenamiento a centros de acondicionamiento y envasado.
No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los siguientes productos no estarán sujetos al cumplimiento de la norma general de comercialización:
setas y demás hongos no cultivados del código NC 0709 59 ,
alcaparras del código NC 0709 90 40 ,
almendras amargas del código NC 0802 11 10 ,
almendras sin cáscara del código NC 0802 12 ,
avellanas sin cáscara del código NC 0802 22 ,
nueces sin cáscara del código NC 0802 32 ,
piñones del código NC 0802 90 50 ,
pistachos del código NC 0802 50 00 ,
nueces de macadamia del código NC 0802 60 00 ,
pacanas del código NC ex 0802 90 20 ,
los demás frutos de cáscara del código NC 0802 90 85 ,
plátanos hortaliza secos del código NC 0803 00 90 ,
cítricos secos del código NC 0805 ,
mezclas de nueces tropicales del código NC 0813 50 31 ,
mezclas de las demás nueces del código NC 0813 50 39 ,
azafrán del código NC 0910 20 .
Artículo 5
Menciones particulares
Artículo 6
Menciones particulares en la fase de venta al por menor
Artículo 7
Mezclas
Se permitirá la comercialización de envases de un peso neto igual o inferior a cinco kilogramos que contengan mezclas de diferentes especies de frutas, de hortalizas o de frutas y hortalizas, a condición de que:
los productos sean de calidad homogénea y cada producto en cuestión cumpla la norma de comercialización específica pertinente o, en caso de que no exista ninguna norma de comercialización específica para un producto concreto, la norma general de comercialización;
el envase esté adecuadamente etiquetado, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, y
la mezcla no induzca a error al consumidor.
Si los productos que componen una mezcla provienen de más de un Estado miembro o tercer país, los nombres completos de los países de origen podrán reemplazarse por una de las indicaciones siguientes, según proceda:
«mezcla de frutas originarias de la UE», «mezcla de hortalizas originarias de la UE» o «mezcla de frutas y hortalizas originarias de la UE»;
«mezcla de frutas no originarias de la UE», «mezcla de hortalizas no originarias de la UE» o «mezcla de frutas y hortalizas no originarias de la UE»;
«mezcla de frutas originarias y no originarias de la UE», «mezcla de hortalizas originarias y no originarias de la UE» o «mezcla de frutas y hortalizas originarias y no originarias de la UE»;
CAPÍTULO II
Controles de la conformidad con las normas de comercialización
Artículo 8
Ámbito de aplicación
El presente capítulo establece las normas de los controles de conformidad, es decir, los controles efectuados a las frutas y hortalizas en todas las fases de comercialización, para verificar que se ajustan a las normas de comercialización y a otras disposiciones del presente título y de los artículos 113 y 113 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Artículo 9
Autoridades de coordinación y organismos de control
Cada Estado miembro designará:
una autoridad competente única encargada de la coordinación y los contactos en todo lo relacionado con el presente capítulo, en adelante denominada «la autoridad de coordinación»; y
un organismo u organismos de control responsables de la aplicación del presente capítulo, en adelante denominados «los organismos de control».
Las autoridades de coordinación y los organismos de control mencionados en el párrafo primero podrán ser públicos o privados. Sin embargo, los Estados miembros serán responsables de los mismos en ambos casos.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión:
el nombre, dirección postal y correo electrónico de la autoridad de coordinación que designen en virtud del apartado 1, letra a);
el nombre, dirección postal y correo electrónico de los organismos de control que designen en virtud del apartado 1, letra b); y
la descripción precisa de los ámbitos de competencia respectivos de los organismos de control que designen.
Artículo 10
Base de datos de los agentes económicos
A tal efecto, los Estados miembros podrán utilizar cualquier otra base o bases de datos ya establecidas para otros fines.
A efectos del presente Reglamento, por «agente económico» se entenderá cualquier persona física o jurídica:
que esté en posesión de frutas y hortalizas sujetas a normas de comercialización con miras a:
su exposición o su puesta a la venta,
su venta, o
su comercialización de cualquier otra manera, o
que realmente lleve a cabo cualquier actividad mencionada en la letra a), por lo que se refiere a las frutas y hortalizas sujetas a las normas de comercialización.
Las actividades a las que se hace referencia en el párrafo primero, letra a), incluirán:
la venta a distancia a través de Internet o por otros medios;
las actividades correspondientes llevadas a cabo por la persona física o jurídica en cuestión por cuenta propia o por cuenta de un tercero; y
las actividades correspondientes llevadas a cabo en la Unión y/o en el ámbito de la exportación a terceros países y/o de la importación de terceros países.
Los Estados miembros determinarán en qué condiciones se incluirán o no los agentes económicos siguientes en la base de datos:
los agentes económicos que, por el tipo de actividad que desempeñen, estén exentos de la obligación de conformidad con las normas de comercialización en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4; y
las personas físicas o jurídicas cuya actividad en el sector de las frutas y hortalizas se circunscriba al transporte de mercancías o a la venta al por menor.
En la base de datos constarán, por cada agente económico:
el número de registro, el nombre y la dirección;
la información necesaria para clasificarlo en alguna de las categorías de riesgo mencionadas en el artículo 11, apartado 2, como, por ejemplo, su localización en la cadena de comercialización e información sobre la importancia de la empresa;
información sobre los resultados de controles anteriores del agente económico;
cualesquiera otros datos que se consideren necesarios para los controles, tales como información sobre la existencia de un sistema de garantía de calidad o de un sistema de autocontrol relativo a la conformidad con las normas de comercialización.
Las actualizaciones de la base de datos se efectuarán, en particular, utilizando la información recabada en los controles de conformidad.
Artículo 11
Controles de conformidad
Los criterios de evaluación del riesgo incluirán la existencia del certificado de conformidad al que se hace referencia en el artículo 14 expedido por una autoridad competente de un tercer país cuando los controles de conformidad hayan sido homologados en virtud del artículo 15. La existencia de tal certificado se considerará un factor de reducción del riesgo de no conformidad.
Los criterios de evaluación del riesgo también podrán incluir:
la naturaleza del producto, el periodo de producción, el precio del producto, las condiciones meteorológicas, las operaciones de embalaje y manipulación, las condiciones de almacenamiento, el país de origen, los medios de transporte o el volumen del lote;
la importancia de los agentes económicos, su localización en la cadena de comercialización, el volumen o el valor comercializado por los mismos, su gama de productos, el área de entrega o el tipo de actividades empresariales llevadas a cabo, como, por ejemplo, el almacenamiento, la clasificación, el embalaje o la venta;
resultados obtenidos en controles anteriores, como número y tipo de defectos encontrados, la calidad habitual de los productos comercializados o el nivel del equipo técnico utilizado;
la fiabilidad de los sistemas de control de calidad o de los sistemas de autocontrol de los agentes económicos relacionados con la conformidad con las normas de comercialización;
el lugar donde se realiza el control, sobre todo si se trata del punto de primera entrada en la Unión, o el lugar donde los productos van a ser embalados o cargados;
cualquier otra información que pudiera indicar un riesgo de no cumplimiento.
Los Estados miembros establecerán previamente:
los criterios de evaluación del riesgo de no conformidad de los lotes;
sobre la base de un análisis de riesgos con respecto a cada categoría de riesgo, las proporciones mínimas de agentes económicos o de lotes y/o de cantidades que deberán someterse a un control de conformidad.
Los Estados miembros podrán optar por no efectuar controles selectivos de productos no sujetos a normas de comercialización específicas, sobre la base de un análisis de riesgos.
Artículo 12
Agentes económicos autorizados
Los agentes económicos que se beneficien de esta posibilidad deberán:
contar con personas encargadas del control que tengan una formación homologada por los Estados miembros;
disponer de instalaciones adecuadas para la preparación y el envasado de los productos;
comprometerse a efectuar un control de conformidad de las mercancías que expidan y llevar un registro de todos los controles que efectúen.
Las autorizaciones concedidas a los agentes económicos antes del ►M18 22 de junio de 2011 ◄ seguirán aplicándose durante el periodo para el que fueron concedidas.
Artículo 13
Aceptación de declaraciones por las aduanas
Las aduanas solo podrán aceptar declaraciones de exportación y/o declaraciones de despacho a libre práctica correspondientes a los productos sujetos a normas de comercialización específicas si:
las mercancías van acompañadas por un certificado de conformidad;
el organismo de control competente ha informado a la autoridad aduanera de que se ha expedido un certificado de conformidad para los lotes en cuestión; o
el organismo de control competente ha informado a la autoridad aduanera de que no ha expedido ningún certificado de conformidad para los lotes en cuestión porque de resultas de la evaluación de riesgo mencionada en el artículo 11, apartado 1, no fue necesario controlarlos.
Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de cualquier otro control de conformidad que el Estado miembro pueda llevar a cabo en virtud del artículo 11.
Artículo 14
Certificado de conformidad
En lugar del certificado expedido por las autoridades competentes de la Unión, los terceros países a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 4, podrán utilizar sus propios certificados siempre que contengan como mínimo información equivalente al certificado de la Unión. La Comisión, por los medios que considere adecuados, dará a conocer los modelos de tales certificados de terceros países.
Artículo 15
Homologación de los controles de conformidad realizados por terceros países antes de la importación en la Unión
En la homologación se determinará el corresponsal oficial en el tercer país bajo cuya responsabilidad se realizarán los controles indicados en el apartado 1. Ese corresponsal será el encargado de los contactos con la Unión. En la homologación también se determinarán los organismos de control de los terceros países encargados de la realización de los controles.
La homologación únicamente será válida para productos originarios del tercer país y podrá circunscribirse a ciertos productos.
La Comisión, a través de los medios que considere adecuados, comunicará los datos de los corresponsales oficiales y de los organismos de control de que se trate.
Artículo 16
Suspensión de la homologación de los controles de conformidad
La Comisión podrá suspender la homologación de los controles de conformidad si se comprueba, en un número significativo de lotes o cantidades, que las mercancías no concuerdan con lo indicado en los certificados de conformidad expedidos por los organismos de control de los terceros países.
Artículo 17
Métodos de control
Los Estados miembros establecerán las disposiciones específicas de control de la conformidad de los productos en la fase de venta al por menor al consumidor.
Los agentes económicos podrán decidir hacer lo necesario para que la totalidad de las mercancías o una parte de ellas sea conforme. Una vez hecho eso, esa mercancía no podrá comercializarse hasta que el organismo de control competente se cerciore mediante los medios apropiados de que se han subsanado los problemas. En su caso, el organismo de control competente solo expedirá el certificado de conformidad previsto en el anexo III para el lote o una parte del lote una vez se hayan subsanado los problemas.
Si un organismo de control accede a la solicitud de un agente económico de subsanar la falta de conformidad de la mercancía en un Estado miembro distinto de aquél en que se haya efectuado el control que haya puesto de manifiesto dicha falta de conformidad, el agente económico notificará al organismo de control competente del Estado miembro de destino la no conformidad del lote. El Estado miembro emisor de la declaración de no conformidad enviará una copia de la misma a los demás Estados miembros afectados, incluido el Estado miembro de destino del lote no conforme.
Cuando no pueda subsanarse la falta de conformidad de la mercancía ni destinarse esta a la alimentación animal, a la transformación industrial o a cualquier otro uso de carácter no alimentario, el organismo de control podrá pedir a los agentes económicos, si resulta necesario, que tomen las medidas adecuadas para que no se comercialice.
Los agentes económicos facilitarán cuanta información consideren necesaria los Estados miembros para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado.
Artículo 18
Notificaciones
TÍTULO III
ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES
CAPÍTULO I
Requisitos y reconocimiento
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Artículo 36
Presentación del plan de reconocimiento
Los Estados miembros definirán:
los criterios mínimos que deba cumplir la entidad jurídica o parte claramente definida de una entidad jurídica para poder presentar un plan de reconocimiento;
las reglas para la elaboración, el contenido y la ejecución de los planes de reconocimiento;
el periodo durante el cual un antiguo miembro de una organización de productores tendrá prohibido adherirse a otra agrupación de productores tras abandonar la organización de productores en lo que atañe a los productos para los cuales la organización de productores ha sido reconocida; y
los procedimientos administrativos en materia de aprobación, control y cumplimiento de los planes de reconocimiento; y
las normas para evitar que un productor se beneficie durante más de cinco años de la ayuda de la Unión destinada a las agrupaciones de productores.
Artículo 37
Contenido del plan de reconocimiento
El proyecto de plan de reconocimiento comprenderá al menos los elementos siguientes:
una descripción de la situación de partida, en lo que respecta, en particular, al número de productores miembros, con un fichero completo de afiliados, la producción, incluido el valor de la producción comercializada, la comercialización y la infraestructura que se encuentra a disposición de la agrupación de productores, incluida la infraestructura de cada uno de los miembros de la agrupación de productores;
la fecha propuesta para el comienzo de la ejecución del plan y su duración, que no podrá superar los cinco años; y
las actividades y las inversiones que deben realizarse con el fin de obtener el reconocimiento.
Las inversiones a las que se refiere la letra c) del párrafo primero no incluirán los gastos de las inversiones que se recogen en el anexo V bis.
Artículo 38
Aprobación del plan de reconocimiento
Tras efectuar los controles de conformidad contemplados en el artículo 111, la autoridad competente del Estado miembro deberá, según proceda:
aceptar provisionalmente el plan y conceder el reconocimiento previo;
solicitar modificaciones del plan, incluidas las modificaciones relativas a su duración; en particular, el Estado miembro valorará si las etapas propuestas son indebidamente largas y solicitará modificaciones en el caso de que una agrupación de productores pueda cumplir los criterios de reconocimiento de las organizaciones de productores antes de que finalice el período de cinco años al que se refiere el artículo 125 sexies, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1234/2007;
rechazar el plan, especialmente en el caso de que las entidades jurídicas o las partes claramente definidas de dichas entidades que solicitan el reconocimiento previo como agrupación de productores cumplan ya los criterios para su reconocimiento como organización de productores.
Solo podrá aceptarse provisionalmente, en su caso, un plan que haya incorporado las modificaciones exigidas en virtud de la letra b).
Artículo 39
Ejecución del plan de reconocimiento
En el primer año de ejecución, de acuerdo con la fecha propuesta contemplada en el artículo 37, letra b), el plan de reconocimiento comenzará:
el 1 de enero siguiente a la fecha de su aceptación por la autoridad competente del Estado miembro; o
el primer día natural después de la fecha de su aceptación.
El primer año de ejecución del plan de reconocimiento deberá finalizar, en cualquier caso, el 31 de diciembre del mismo año.
Los Estados miembros determinarán en qué condiciones podrán modificarse los planes de reconocimiento durante un período anual o semestral sin la aprobación previa de la autoridad competente del Estado miembro. Estos cambios únicamente tendrán derecho a la ayuda si la agrupación de productores los notifica sin demora a la autoridad competente del Estado miembro.
Las agrupaciones de productores podrán ser autorizadas por la autoridad competente del Estado miembro, durante un año determinado y con respecto a dicho año, a incrementar el importe total del gasto establecido en el plan de reconocimiento en un máximo del 5 % del importe inicialmente aprobado, o a reducirlo en un porcentaje máximo fijado por los Estados miembros, a condición de que se mantengan en ambos casos los objetivos generales del plan de reconocimiento y de que el gasto global de la Unión al nivel del Estado miembro interesado no supere el importe de la participación de la Unión que se haya asignado a ese Estado miembro de conformidad con el artículo 47, apartado 4.
En el caso de que se produzcan fusiones de agrupaciones de productores, contempladas en el artículo 48, el límite del 5 % se aplicará al importe total del gasto establecido en los planes de reconocimiento de las agrupaciones de productores fusionadas.
Artículo 40
Solicitudes de reconocimiento como organización de productores
Artículo 41
Actividades principales de las agrupaciones de productores
Artículo 42
Valor de la producción comercializada
Artículo 43
Financiación de los planes de reconocimiento
La ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se pagará:
en tramos anuales o semestrales al término de cada uno de los periodos anuales o semestrales de ejecución del plan de reconocimiento; o
en tramos relativos a parte de un periodo anual si el plan comienza durante el periodo anual o si el reconocimiento se produce al amparo del artículo 125 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007, antes del final de un periodo anual. En tal caso, el límite contemplado en el apartado 2 del presente artículo se reducirá proporcionalmente.
Para calcular el importe de los tramos, los Estados miembros podrán basarse en la producción comercializada correspondiente a un periodo diferente del periodo respecto al cual se abone el tramo, si está justificado por motivos de control. La diferencia entre estos periodos deberá ser inferior a la del periodo real en cuestión.
Artículo 44
Ayudas a las inversiones necesarias para obtener el reconocimiento
Las inversiones vinculadas a la ejecución de los planes de reconocimiento, a las que se hace referencia en el artículo 37, letra c), del presente Reglamento, para las cuales se prevén ayudas en virtud del artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se financiarán proporcionalmente a su utilización por los productos de los miembros de una agrupación de productores para los que se haya concedido el reconocimiento previo.
Quedarán excluidas de la ayuda de la Unión las inversiones que puedan falsear la competencia en otras actividades económicas de la agrupación de productores.
Las inversiones podrán ejecutarse en las explotaciones individuales y/o en las instalaciones de los miembros de la agrupación de productores, a condición de que contribuyan a los objetivos del plan de reconocimiento. Si algún miembro abandona la agrupación de productores, los Estados miembros velarán por que se recupere la inversión o su valor residual en caso de que el período de amortización no haya expirado aún.
Artículo 45
Solicitudes de ayuda
Las solicitudes de ayuda que cubren periodos semestrales solo podrán presentarse si el plan de reconocimiento está dividido en periodos semestrales, tal como se contempla en el artículo 39, apartado 1. Todas las solicitudes de ayuda irán acompañadas por una declaración escrita de la agrupación de productores en la que se indique que esta:
respeta y va a respetar las disposiciones del Reglamento (CE) no 1234/2007 y del presente Reglamento; y
no se ha beneficiado, no se está beneficiando y no se va a beneficiar, directa ni indirectamente, de una doble financiación de la Unión o nacional respecto de las acciones ejecutadas en virtud de su plan de reconocimiento para las cuales se conceda financiación de la Unión en virtud del presente Reglamento.
Artículo 46
Criterios de selección
Los Estados miembros comprobarán si las agrupaciones de productores cumplen los criterios necesarios para acogerse a las ayudas previstas en el presente Reglamento con el fin de cerciorarse de que las ayudas están debidamente justificadas, teniendo en cuenta las condiciones y la fecha de la posible concesión anterior de una ayuda pública a las organizaciones o agrupaciones de productores de las que procedan los miembros de la agrupación de productores de que se trate, así como de los eventuales movimientos de miembros entre organizaciones de productores y agrupaciones de productores.
Artículo 47
Participación de la Unión
No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la participación de la Unión en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 será igual:
al 75 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia; y
al 50 % en las demás regiones.
El Estado miembro podrá abonar su ayuda nacional en forma de un pago a tanto alzado. No será necesario incluir en la solicitud de ayuda pruebas sobre el uso de la ayuda.
La participación de la Unión en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, expresada en subvención en capital o en equivalente de subvención en capital, no podrá superar los siguientes porcentajes de los gastos de inversión subvencionables:
el 50 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia; y
el 30 % en las demás regiones.
Los Estados miembros interesados deberán comprometerse a aportar un 5 %, como mínimo, de los gastos de inversión subvencionables.
La participación de los beneficiarios de la ayuda en la financiación de los gastos de inversión subvencionables será, como mínimo:
del 25 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia; y
del 45 % en las demás regiones.
No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la participación de la Unión en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se determinará para cada agrupación de productores sobre la base del valor de su producción comercializada y deberá cumplir las normas siguientes:
en el caso de las agrupaciones de productores de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior, no se aplicará límite máximo alguno en los dos primeros años de ejecución de su plan de reconocimiento y se aplicará un límite máximo del 70 %, 50 % y 20 % del valor de la producción comercializada en el tercer, cuarto y quinto año de ejecución de dicho plan, respectivamente;
en el caso de las agrupaciones de productores situadas en las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349 del Tratado o en las islas menores del mar Egeo mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo ( 4 ), la participación de la Unión estará limitada al 25 %, 20 %, 15 %, 10 % y 5 % del valor de la producción comercializada durante el primer, segundo, tercer, cuarto y quinto año de ejecución de su plan de reconocimiento, respectivamente.
La Comisión, sobre la base de las notificaciones a que se refiere el artículo 38, apartado 4, establecerá coeficientes de asignación y en función de ellos fijará la participación total de la Unión disponible por Estado miembro y por año. En caso de que el importe total derivado de las notificaciones a que se refiere el artículo 38, apartado 4, no supere en un año cualquiera el importe máximo de la participación de la Unión, el coeficiente de asignación se fijará en el 100 %.
La participación de la Unión se concederá de acuerdo con el coeficiente de asignación mencionado en el párrafo segundo. No se concederá participación de la Unión para los planes de reconocimiento que no se hayan notificado con arreglo al artículo 38, apartado 4.
El tipo de cambio aplicable a la participación de la Unión por Estado miembro será el último tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo antes de la fecha prevista en el artículo 38, apartado 4.
Artículo 48
Fusiones
Sin embargo, las acciones llevadas a cabo por las agrupaciones de productores antes de dicha fusión seguirán siendo subvencionables en virtud de las condiciones establecidas en el plan de reconocimiento.
Artículo 49
Consecuencias del reconocimiento
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TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES
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Artículo 149
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1580/2007.
Sin embargo, su artículo 134 seguirá aplicándose hasta el 31 de agosto de 2011.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán como referencias al presente Reglamento y deberán leerse, cuando proceda, con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo XIX.
Artículo 150
Disposiciones transitorias
Los planes de reconocimiento aceptados en virtud del Reglamento (CE) no 2200/96 que se beneficiaban de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 7, de dicho Reglamento y que sigan beneficiándose de la aceptación con arreglo al artículo 203 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se financiarán según los porcentajes especificados en el artículo 103 bis, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Los Estados miembros modificarán sus estrategias nacionales no más tarde del 15 de septiembre de 2011, si fuese necesario, con el fin de:
justificar debidamente qué distancia será considerada importante, conforme a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 7, letra b);
fijar el porcentaje máximo del gasto anual de un programa operativo que puede dedicarse a acciones relacionadas con la gestión ambiental de los envases, conforme a lo dispuesto en el artículo 60, apartado 4, párrafo segundo.
Artículo 151
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 3
PARTE A
Norma general de comercialización
La presente norma general de comercialización tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de las frutas y hortalizas tras su acondicionamiento y envasado.
No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:
1. Requisitos mínimos
Sujetos a las tolerancias permitidas, los productos deberán estar:
Los productos deben hallarse en un estado que les permita:
2. Requisitos mínimos de madurez
Los productos deben presentar un desarrollo suficiente, que no sea excesivo, y los frutos deben encontrarse en un estado de maduración satisfactorio, sin estar pasados.
El desarrollo y el estado de maduración de los productos deben permitirles continuar su proceso de maduración y alcanzar un grado de madurez satisfactorio.
3. Tolerancia
Se permitirá en cada lote una tolerancia del 10 %, en número o en peso, de productos que no satisfagan los requisitos mínimos de calidad. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.
4. Marcado
Cada envase ( 6 ) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.
A. Identificación
Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).
Esta indicación puede ser sustituida:
B. Origen
Nombre completo del país de origen ( 7 ). En el caso de los productos originarios de un Estado miembro, dicha indicación aparecerá en la lengua del país de origen o en cualquier otra lengua comprensible por los consumidores del país de destino. En el caso de otros productos, dicha indicación aparecerá en cualquier lengua comprensible por los consumidores del país de destino.
No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando estos bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.
PARTE B
Normas de comercialización específicas
PARTE 1: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LAS MANZANAS
I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
La presente norma se aplicará a las manzanas de las variedades (cultivares) obtenidas de Malus domestica Borkh. que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de las manzanas destinadas a la transformación industrial.
II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de las manzanas tras su acondicionamiento y envasado.
No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:
A. Requisitos mínimos
En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, las manzanas deben estar:
Las manzanas deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:
B. Requisitos de madurez
Las manzanas deben presentar un desarrollo suficiente y encontrarse en un estado de maduración satisfactorio.
El desarrollo y el estado de maduración de las manzanas deben permitirles continuar su proceso de maduración y alcanzar el grado de madurez exigido en relación con las características varietales.
Con el fin de comprobar los requisitos mínimos de madurez, podrán tenerse en cuenta varios parámetros (por ejemplo, aspecto morfológico, sabor, consistencia, índice refractométrico).
C. Clasificación
Las manzanas se clasificarán en una de las tres categorías siguientes.
i) Categoría “Extra”
Las manzanas de esta categoría deben ser de calidad superior, presentar las características de la variedad ( 8 ) y estar provistas del pedúnculo, que deberá estar intacto.
Las manzanas deben presentar la superficie mínima siguiente con la coloración característica de la variedad:
La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.
No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales siempre que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:
ii) Categoría I
Las manzanas de esta categoría deben ser de buena calidad. Deben presentar las características de la variedad ( 10 ).
Las manzanas deben presentar la superficie mínima siguiente con la coloración característica de la variedad:
La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.
No obstante, siempre que no se vean afectados el aspecto general del producto, ni su calidad, conservación y presentación en el envase, podrán presentar los defectos leves siguientes:
Las manzanas de esta categoría podrán haber perdido el pedúnculo, siempre que la línea de rotura sea limpia y que la epidermis adyacente no se halle deteriorada.
iii) Categoría II
Esta categoría comprenderá las manzanas que no puedan clasificarse en las categorías superiores, pero que satisfagan los requisitos mínimos arriba establecidos.
La pulpa no presentará defectos importantes.
Podrán admitirse los defectos siguientes, siempre que las manzanas conserven sus características esenciales de calidad, conservación y presentación:
III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO
El calibre se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial o por el peso.
El calibre mínimo será de 60 mm, si se mide por el diámetro, o de 90 g, si se mide por el peso. Se podrán aceptar frutos de calibres más pequeños si el valor de grados Brix ( 13 ) del producto es igual o superior a 10,5.° Brix y si el calibre no es inferior a 50 mm o 70 g.
Para garantizar la homogeneidad de calibre, el intervalo de calibres de los productos de un mismo envase no podrá sobrepasar los límites siguientes:
frutos calibrados según el diámetro:
frutos calibrados según el peso:
Intervalo (g) |
Diferencia de peso (g) |
70-90 |
15 g |
91-135 |
20 g |
136-200 |
30 g |
201-300 |
40 g |
> 300 |
50 g |
Intervalo (g) |
Homogeneidad (g) |
70-135 |
35 |
136-300 |
70 |
> 300 |
100 |
Los frutos de categoría II que se presenten en envases de venta o a granel dentro de un envase no estarán sujetos a ningún requisito de homogeneidad de calibre.
Las variedades de manzanas miniatura, marcadas con una “M” en el apéndice de la presente norma, están exentas de las disposiciones relativas al calibrado. Estas variedades miniatura deben tener un valor mínimo de 12.o Brix ( 14 ).
IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS
En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.
A. Tolerancias de calidad
i) Categoría “Extra”
Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de manzanas que no satisfagan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.
ii) Categoría I
Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de manzanas que no satisfagan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.
iii) Categoría II
Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de manzanas que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.
B. Tolerancias de calibre
En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de manzanas que no satisfagan los requisitos de calibrado. Esta tolerancia no podrá ampliarse para incluir productos con un calibre:
V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN
A. Homogeneidad
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente manzanas del mismo origen, variedad, calidad y calibre (si se trata de producto calibrado), y con el mismo grado de madurez.
Además, en el caso de la categoría “Extra”, será obligatoria también la homogeneidad de coloración.
No obstante, podrán presentarse en envases de venta mezclas de manzanas de variedades claramente diferentes, siempre que sean homogéneas en lo que respecta a su calidad y, para cada variedad en cuestión, a su origen. La homogeneidad del calibre no es obligatoria.
La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.
B. Envasado
Las manzanas deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente. En particular, los envases de venta de un peso neto superior a 3 kilogramos deberán ser suficientemente rígidos para proteger convenientemente el producto.
Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o gomas que no sean tóxicas.
Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información inscrita con láser en cada fruto no debe ocasionar defectos de la pulpa o de la epidermis.
Los envases deben estar exentos de materias extrañas.
VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO
Cada envase ( 15 ) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.
A. Identificación
Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).
Esta indicación puede ser sustituida:
B. Naturaleza del producto
C. Origen del producto
País de origen ( 17 ) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.
En el caso de una mezcla de manzanas de variedades claramente diferentes y de orígenes diferentes, deberá indicarse el país de origen al lado del nombre de cada una de esas variedades.
D. Características comerciales
Cuando la identificación del producto se haga por el calibre, se indicarán:
en el caso de los frutos sujetos a los requisitos de homogeneidad, los diámetros mínimo y máximo, o los pesos mínimo y máximo;
facultativamente, en el caso de los frutos no sujetos a los requisitos de homogeneidad, el diámetro o el peso de la pieza menor del envase, seguido de “o más” o una denominación equivalente, o, cuando proceda, el diámetro o el peso de la pieza mayor del envase.
E. Marca oficial de control (facultativa)
No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando estos bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.
Apéndice
Lista no exhaustiva de variedades de manzanas
Los frutos de variedades que no forman parte de la lista deben clasificarse en función de sus características varietales.
Algunas de las variedades enumeradas en el cuadro que figura a continuación podrán comercializarse bajo denominaciones comerciales para las cuales se haya pedido u obtenido la protección en uno o más países. Las tres primeras columnas del cuadro siguiente no se destinan a incluir dichas marcas comerciales. Algunas marcas conocidas figuran en la cuarta columna únicamente a título informativo.
Leyenda:
M |
= |
variedad miniatura |
R |
= |
variedad russet |
V |
= |
vidriosidad |
* |
= |
mutación sin protección varietal pero vinculada a una marca comercial registrada/protegida; las mutaciones no marcadas con el asterisco son variedades protegidas |
Variedades |
Mutación |
Sinónimos |
Marcas comerciales |
Grupo de coloración |
Especificaciones adicionales |
African Red |
|
|
African Carmine ™ |
B |
|
Akane |
|
Tohoku 3, Primerouge |
|
B |
|
Alkmene |
|
Early Windsor |
|
C |
|
Alwa |
|
|
|
B |
|
Amasya |
|
|
|
B |
|
Ambrosia |
|
|
Ambrosia ® |
B |
|
Annurca |
|
|
|
B |
|
Ariane |
|
|
Les Naturianes ® |
B |
|
Arlet |
|
Swiss Gourmet |
|
B |
R |
AW 106 |
|
|
Sapora ® |
C |
|
Belgica |
|
|
|
B |
|
Belle de Boskoop |
|
Schone van Boskoop, Goudreinette |
|
D |
R |
|
Boskoop rouge |
Red Boskoop, Roter Boskoop, Rode Boskoop |
|
B |
R |
|
Boskoop Valastrid |
|
|
B |
R |
Berlepsch |
|
Freiherr von Berlepsch |
|
C |
|
|
Berlepsch rouge |
Red Berlepsch, Roter Berlepsch |
|
B |
|
Bonita |
|
|
|
A |
|
Braeburn |
|
|
|
B |
|
|
Hidala |
|
Hillwell ® |
A |
|
|
Joburn |
|
Aurora ™, Red Braeburn ™, Southern Rose ™ |
A |
|
|
Lochbuie Red Braeburn |
|
|
A |
|
|
Mahana Red Braeburn |
|
Redfield ® |
A |
|
|
Mariri Red |
|
Eve ™, Aporo ® |
A |
|
|
Royal Braeburn |
|
|
A |
|
Bramley’s Seedling |
|
Bramley, Triomphe de Kiel |
|
D |
|
Cardinal |
|
|
|
B |
|
Caudle |
|
|
Cameo ®, Camela® |
B |
|
|
Cauflight |
|
Cameo ®, Camela® |
A |
|
CIV323 |
|
|
Isaaq ® |
B |
|
CIVG198 |
|
|
Modi ® |
A |
|
Civni |
|
|
Rubens ® |
B |
|
Collina |
|
|
|
C |
|
Coop 38 |
|
|
Goldrush ®, Delisdor ® |
D |
R |
Coop 39 |
|
|
Crimson Crisp ® |
A |
|
Coop 43 |
|
|
Juliet ® |
B |
|
Coromandel Red |
|
Corodel |
|
A |
|
Cortland |
|
|
|
B |
|
Cox’s Orange Pippin |
|
Cox orange, Cox's O.P. |
|
C |
R |
Cripps Pink |
|
|
Pink Lady ®, Flavor Rose ® |
C |
|
|
Lady in Red |
|
Pink Lady ® |
B |
|
|
Rosy Glow |
|
Pink Lady ® |
B |
|
|
Ruby Pink |
|
|
B |
|
Cripps Red |
|
|
Sundowner ™, Joya ® |
B |
|
Dalinbel |
|
|
Antares ® |
B |
R |
Dalitron |
|
|
Altess ® |
D |
|
Delblush |
|
|
Tentation ® |
D |
|
Delcorf |
|
|
Delbarestivale ® |
C |
|
|
Celeste |
|
|
B |
|
|
Bruggers Festivale |
|
Sissired ® |
A |
|
|
Dalili |
|
Ambassy ® |
A |
|
|
Wonik* |
|
Appache ® |
A |
|
Delcoros |
|
|
Autento ® |
A |
|
Delgollune |
|
|
Delbard Jubilé ® |
B |
|
Delicious ordinaire |
|
Ordinary Delicious |
|
B |
|
Discovery |
|
|
|
C |
|
Dykmanns Zoet |
|
|
|
C |
|
Egremont Russet |
|
|
|
D |
R |
Elise |
|
De Roblos, Red Delight |
|
A |
|
Elstar |
|
|
|
C |
|
|
Bel-El |
|
Red Elswout ® |
C |
|
|
Daliest |
|
Elista ® |
C |
|
|
Daliter |
|
Elton ™ |
C |
|
|
Elshof |
|
|
C |
|
|
Elstar Boerekamp |
|
Excellent Star ® |
C |
|
|
Elstar Palm |
|
Elstar PCP ® |
C |
|
|
Goedhof |
|
Elnica ® |
C |
|
|
Red Elstar |
|
|
C |
|
|
RNA9842 |
|
Red Flame ® |
C |
|
|
Valstar |
|
|
C |
|
|
Vermuel |
|
Elrosa ® |
C |
|
Empire |
|
|
|
A |
|
Fengapi |
|
|
Tessa ® |
B |
|
Fiesta |
|
Red Pippin |
|
C |
|
Fresco |
|
|
Wellant ® |
B |
R |
Fuji |
|
|
|
B |
V |
|
Aztec |
|
Fuji Zhen ® |
A |
V |
|
Brak |
|
Fuji Kiku ® 8 |
B |
V |
|
FUCIV51 |
|
SAN-CIV ® |
A |
V |
|
Fuji Fubrax |
|
Fuji Kiku ® Fubrax |
B |
V |
|
Fuji Supreme |
|
|
A |
V |
|
Fuji VW |
|
King Fuji ® |
A |
V |
|
Heisei Fuji |
|
Beni Shogun ® |
A |
V |
|
Raku-Raku |
|
|
B |
V |
Gala |
|
|
|
C |
|
|
Alvina |
|
|
A |
|
|
ANABP 01 |
|
Bravo ™ |
A |
|
|
Baigent |
|
Brookfield ® |
A |
|
|
Bigigalaprim |
|
Early Red Gala ® |
A |
|
|
Devil Gala |
|
|
A |
|
|
Fengal |
|
Gala Venus |
A |
|
|
Gala Schnico |
|
Schniga ® |
A |
|
|
Gala Schnico Red |
|
Schniga ® |
A |
|
|
Galafresh |
|
Breeze ® |
A |
|
|
Galaval |
|
|
A |
|
|
Galaxy |
|
Selekta ® |
B |
|
|
Gilmac |
|
Neon ® |
A |
|
|
Imperial Gala |
|
|
B |
|
|
Jugala |
|
|
B |
|
|
Mitchgla |
|
Mondial Gala ® |
B |
|
|
Natali Gala |
|
|
B |
|
|
Regal Prince |
|
Gala Must ® |
B |
|
|
Royal Beaut |
|
|
A |
|
|
Simmons |
|
Buckeye ® Gala |
A |
|
|
Tenroy |
|
Royal Gala ® |
B |
|
|
ZoukG1 |
|
Gala One® |
A |
|
Galmac |
|
|
Camelot ® |
B |
|
Gloster |
|
|
|
B |
|
Golden 972 |
|
|
|
D |
|
Golden Delicious |
|
Golden |
|
D |
|
|
CG10 Yellow Delicious |
|
Smothee ® |
D |
|
|
Golden Delicious Reinders |
|
Reinders ® |
D |
|
|
Golden Parsi |
|
Da Rosa ® |
D |
|
|
Leratess |
|
Pink Gold ® |
D |
|
|
Quemoni |
|
Rosagold ® |
D |
|
Goldstar |
|
|
Rezista Gold Granny ® |
D |
|
Gradigold |
|
|
Golden Supreme ™, Golden Extreme ™ |
D |
|
Gradiyel |
|
|
Goldkiss ® |
D |
|
Granny Smith |
|
|
|
D |
|
|
Dalivair |
|
Challenger ® |
D |
|
Gravensteiner |
|
Gravenstein |
|
D |
|
GS 66 |
|
|
Fräulein ® |
B |
|
HC2-1 |
|
|
Easy pep’s! Zingy ® |
A |
|
Hokuto |
|
|
|
C |
|
Holsteiner Cox |
|
Holstein |
|
C |
R |
Honeycrisp |
|
|
Honeycrunch ® |
C |
|
Horneburger |
|
|
|
D |
|
Idared |
|
|
|
B |
|
|
Idaredest |
|
|
B |
|
|
Najdared |
|
|
B |
|
Ingrid Marie |
|
|
|
B |
R |
Inored |
|
|
Story ®, LoliPop ® |
A |
|
James Grieve |
|
|
|
D |
|
Jonagold |
|
|
|
C |
|
|
Early Jonagold |
|
Milenga ® |
C |
|
|
Dalyrian |
|
|
C |
|
|
Decosta |
|
|
C |
|
|
Jonagold Boerekamp |
|
Early Queen ® |
C |
|
|
Jonagold Novajo |
Veulemanns |
|
C |
|
|
Jonagored |
|
Morren’s Jonagored ® |
C |
|
|
Jonagored Supra |
|
Morren’s Jonagored ® Supra ® |
C |
|
|
Red Jonaprince |
|
Wilton’s ®, Red Prince ® |
C |
|
|
Rubinstar |
|
|
C |
|
|
Schneica |
Jonica |
|
C |
|
|
Vivista |
|
|
C |
|
Jonathan |
|
|
|
B |
|
Karmijn de Sonnaville |
|
|
|
C |
R |
Kizuri |
|
|
Morgana ® |
B |
|
Ladina |
|
|
|
B |
|
La Flamboyante |
|
|
Mairac ® |
B |
|
Laxton's Superb |
|
|
|
C |
R |
Ligol |
|
|
|
B |
|
Lobo |
|
|
|
B |
|
Lurefresh |
|
|
Redlove ® Era ® |
A |
|
Lureprec |
|
|
Redlove ® Circe ® |
A |
|
Luregust |
|
|
Redlove ® Calypso ® |
A |
|
Luresweet |
|
|
Redlove ® Odysso ® |
A |
|
Maigold |
|
|
|
B |
|
Maribelle |
|
|
Lola ® |
B |
|
MC38 |
|
|
Crimson Snow ® |
A |
|
McIntosh |
|
|
|
B |
|
Melrose |
|
|
|
C |
|
Milwa |
|
|
Diwa ®, Junami ® |
B |
|
Minneiska |
|
|
SweeTango ® |
B |
|
Moonglo |
|
|
|
C |
|
Morgenduft |
|
Imperatore |
|
B |
|
Mountain Cove |
|
|
Ginger Gold ™ |
D |
|
Mored |
|
|
Joly Red ® |
A |
|
Mutsu |
|
Crispin |
|
D |
|
Newton |
|
|
|
C |
|
Nicogreen |
|
|
Greenstar ® |
D |
|
Nicoter |
|
|
Kanzi ® |
B |
|
Northern Spy |
|
|
|
C |
|
Ohrin |
|
Orin |
|
D |
|
Paula Red |
|
|
|
B |
|
Pinova |
|
|
Corail ® |
C |
|
|
RoHo 3615 |
|
Evelina ® |
B |
|
Piros |
|
|
|
C |
|
Plumac |
|
|
Koru ® |
B |
|
Prem A153 |
|
|
Lemonade ®, Honeymoon ® |
C |
|
Prem A17 |
|
|
Smitten ® |
C |
|
Prem A280 |
|
|
Sweetie™ |
B |
|
Prem A96 |
|
|
Rockit ™ |
B |
M |
R201 |
|
|
Kissabel ® Rouge |
A |
|
Rafzubin |
|
|
Rubinette ® |
C |
|
|
Frubaur |
|
Rubinette ® Rossina |
A |
|
|
Rafzubex |
|
Rubinette ® Rosso |
A |
|
Rajka |
|
|
Rezista Romelike ® |
B |
|
Regalyou |
|
|
Candine ® |
A |
|
Red Delicious |
|
Rouge américaine |
|
A |
|
|
Campsur |
|
Red Chief ® |
A |
|
|
Erovan |
|
Early Red One ® |
A |
|
|
Evasni |
|
Scarlet Spur ® |
A |
|
|
Stark Delicious |
|
|
A |
|
|
Starking |
|
|
C |
|
|
Starkrimson |
|
|
A |
|
|
Starkspur |
|
|
A |
|
|
Topred |
|
|
A |
|
|
Trumdor |
|
Oregon Spur Delicious ® |
A |
|
Reine des Reinettes |
|
Gold Parmoné, Goldparmäne |
|
C |
V |
Reinette grise du Canada |
|
Graue Kanadarenette, Renetta Canada |
|
D |
R |
RM1 |
|
|
Red Moon ® |
A |
|
Rome Beauty |
|
Belle de Rome, Rome, Rome Sport |
|
B |
|
RS1 |
|
|
Red Moon ® |
A |
|
Rubelit |
|
|
|
A |
|
Rubin |
|
|
|
C |
|
Rubinola |
|
|
|
B |
|
Šampion |
|
Shampion, Champion, Szampion |
|
B |
|
|
Reno 2 |
|
|
A |
|
|
Šampion Arno |
Szampion Arno |
|
A |
|
Santana |
|
|
|
B |
|
Sciearly |
|
|
Pacific Beauty ™, NZ Beauty |
A |
|
Scifresh |
|
|
Jazz ™ |
B |
|
Sciglo |
|
|
Southern Snap ™ |
A |
|
Scilate |
|
|
Envy ® |
B |
|
Sciray |
|
GS48 |
|
A |
|
Scired |
|
|
NZ Queen |
A |
R |
Sciros |
|
|
Pacific Rose ™, NZ Rose |
A |
|
Senshu |
|
|
|
C |
|
Shinano Gold |
|
|
Yello ® |
D |
|
Spartan |
|
|
|
A |
|
SQ 159 |
|
|
Natyra ®, Magic Star ® |
A |
|
Stayman |
|
|
|
B |
|
Summerred |
|
|
|
B |
|
Sunrise |
|
|
|
A |
|
Sunset |
|
|
|
D |
R |
Suntan |
|
|
|
D |
R |
Sweet Caroline |
|
|
|
C |
|
TCL3 |
|
|
Posy ® |
A |
|
Topaz |
|
|
|
B |
|
Tydeman's Early Worcester |
|
Tydeman's Early |
|
B |
|
Tsugaru |
|
|
|
C |
|
UEB32642 |
|
|
Opal ® |
D |
|
WA 2 |
|
|
Sunrise Magic ™ |
A |
|
WA 38 |
|
|
Cosmic Crisp ™ |
A |
|
Worcester Pearmain |
|
|
|
B |
|
Xeleven |
|
|
Swing ® natural more |
A |
|
York |
|
|
|
B |
|
Zari |
|
|
|
B |
|
Zouk 16 |
|
|
Flanders Pink ®, Mariposa ® |
B |
|
Zouk 31 |
|
|
Rubisgold ® |
D |
|
Zouk 32 |
|
|
Coryphée ® |
A |
|
PARTE 2: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LOS CÍTRICOS
I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
La presente norma se aplicará a los cítricos de las variedades (cultivares) obtenidas de las siguientes especies, que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de los cítricos destinados a la transformación industrial:
II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de los cítricos tras su acondicionamiento y envasado.
No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:
A. Requisitos mínimos
En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los cítricos deben estar:
Los cítricos deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:
B. Requisitos de madurez
Los cítricos deben haber alcanzado un grado de desarrollo y maduración adecuado, habida cuenta de los criterios propios de la variedad, del momento de la recolección y de la zona de cultivo.
El estado de madurez de los cítricos vendrá determinado por los parámetros siguientes especificados para cada especie:
El grado de coloración deberá ser tal que, al término de su proceso normal de desarrollo, los cítricos alcancen en el lugar de destino el color típico de la variedad a la que pertenezcan.
|
Contenido mínimo de zumo (porcentaje) |
Relación mínima azúcar/ácido |
Coloración |
Limones |
20 |
|
Debe ser típica de la variedad. Se admitirán los frutos de coloración verde (no oscura), siempre que respeten el contenido mínimo de zumo. |
Satsumas, clementinas, otras variedades de mandarinas y sus híbridos |
|||
Satsumas |
33 |
6,5 :1 |
Debe ser típica de la variedad en al menos un tercio de la superficie del fruto. |
Clementinas |
40 |
7,0 :1 |
|
Otras variedades de mandarinas y sus híbridos |
33 |
7,5 :1 (1) |
|
Naranjas |
|||
Naranjas sanguinas |
30 |
6,5 :1 |
Debe ser típica de la variedad. No obstante, se admitirán los frutos de coloración verde clara en los que esta no sobrepase un quinto de la superficie total del fruto, siempre que respeten el contenido mínimo de zumo. Se admitirán las naranjas producidas en zonas con elevadas temperaturas y elevada humedad relativa durante el periodo de crecimiento que presenten una coloración verde en más de un quinto de la superficie del fruto, siempre que respeten el contenido mínimo de zumo. |
Grupo navel |
33 |
6,5 :1 |
|
Otras variedades |
35 |
6,5 :1 |
|
Mosambi, Sathgudi y Pacitan con más de un quinto de color verde |
33 |
|
|
Otras variedades con más de un quinto de color verde |
45 |
|
|
(1)
En el caso de las variedades Mandora y Minneola, la relación mínima azúcar/ácido será de 6.0:1 hasta el final de la campaña de comercialización que comienza el 1 de enero de 2023. |
Los frutos que cumplan estos criterios de madurez podrán ser “desverdizados”. Este tratamiento solo se permitirá si no se ven modificadas las demás características organolépticas naturales del cítrico.
C. Clasificación
Los cítricos se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:
i) Categoría “Extra”
Los cítricos de esta categoría deben ser de calidad superior y presentar las características que sean propias de la variedad y/o del tipo comercial al que pertenezcan.
No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.
ii) Categoría I
Los cítricos de esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características que sean propias de la variedad y/o del tipo comercial al que pertenezcan.
No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:
iii) Categoría II
Esta categoría comprenderá los cítricos que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que satisfagan los requisitos mínimos arriba establecidos.
Siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, estos cítricos podrán tener los defectos siguientes:
III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO
El calibre de los cítricos vendrá determinado por el diámetro máximo de su sección ecuatorial o por el número de frutos.
A. Calibre mínimo
Se aplicarán los calibres mínimos siguientes:
Frutos |
Diámetro (mm) |
Limones |
45 |
Satsumas, otras variedades e híbridos de mandarinas |
45 |
Clementinas |
35 |
Naranjas |
53 |
B. Homogeneidad
Los cítricos podrán calibrarse de acuerdo con alguna de las opciones siguientes:
Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:
Cuando se apliquen códigos de calibre, deben respetarse los códigos e intervalos que figuran en las tablas siguientes:
|
Código de calibre |
Diámetro (mm) |
Limones |
||
|
0 |
79 - 90 |
|
1 |
72 - 83 |
|
2 |
68 - 78 |
|
3 |
63 - 72 |
|
4 |
58 - 67 |
|
5 |
53 - 62 |
|
6 |
48 - 57 |
|
7 |
45 - 52 |
Satsumas, clementinas y otras variedades e híbridos de mandarinas |
||
|
1 - XXX |
78 y más |
|
1 - XX |
67 - 78 |
|
1 o 1 - X |
63 - 74 |
|
2 |
58 - 69 |
|
3 |
54 - 64 |
|
4 |
50 - 60 |
|
5 |
46 - 56 |
|
6 (1) |
43 - 52 |
|
7 |
41 - 48 |
|
8 |
39 - 46 |
|
9 |
37 - 44 |
|
10 |
35 - 42 |
Naranjas |
||
|
0 |
92 – 110 |
|
1 |
87 – 100 |
|
2 |
84 – 96 |
|
3 |
81 – 92 |
|
4 |
77 – 88 |
|
5 |
73 – 84 |
|
6 |
70 – 80 |
|
7 |
67 – 76 |
|
8 |
64 – 73 |
|
9 |
62 – 70 |
|
10 |
60 – 68 |
|
11 |
58 – 66 |
|
12 |
56 – 63 |
|
13 |
53 – 60 |
(1)
Los calibres inferiores a 45 mm se refieren únicamente a las clementinas. |
La homogeneidad de calibre se corresponderá con las escalas de calibre arriba indicadas, salvo en los casos que se mencionan a continuación:
En el caso de los frutos que se presenten a granel en cajas de gran capacidad y en el de los que se presenten en envases de venta de un peso neto máximo de 5 kg, la diferencia máxima no deberá sobrepasar el intervalo que resulte de la agrupación de tres calibres consecutivos de la escala de calibre.
Tratándose de cítricos calibrados por el número de frutos, la diferencia de calibre deberá ser coherente con lo dispuesto en la letra a).
IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS
En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.
A. Tolerancias de calidad
i) Categoría “Extra”
Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de cítricos que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.
ii) Categoría I
Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de cítricos que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.
iii) Categoría II
Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de cítricos que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.
B. Tolerancias de calibre
En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de cítricos que presenten el calibre inmediatamente inferior y/o superior al indicado (o a los indicados, en caso de agruparse tres calibres) en el envase.
En todos los casos, esta tolerancia del 10 % solo incluirá frutos cuyo calibre no sea inferior a los mínimos siguientes:
Frutos |
Diámetro (mm) |
Limones |
43 |
Satsumas, otras variedades e híbridos de mandarinas |
43 |
Clementinas |
34 |
Naranjas |
50 |
V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN
A. Homogeneidad
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente cítricos del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre y en los que pueda apreciarse el mismo grado de madurez y desarrollo.
Además, en el caso de la categoría “Extra”, se exigirá también la homogeneidad de coloración.
No obstante, podrán presentarse en envases de venta mezclas de cítricos de especies claramente diferentes, siempre que sean homogéneas en lo que respecta a su calidad y, para cada especie en cuestión, a la variedad o tipo comercial y origen. La homogeneidad del calibre no es obligatoria.
La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.
B. Envasado
Los cítricos deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.
Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá la utilización de materiales, especialmente papel o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o colas no tóxicas.
Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información inscrita con láser en cada fruto no debe ocasionar defectos de la pulpa o de la epidermis.
Cuando los frutos se presenten envueltos en papel, este será nuevo, fino e inodoro ( 19 ) y estará seco.
Se prohíbe el empleo de toda sustancia que pueda modificar las características naturales de los cítricos y, en particular, su olor o su sabor ( 20 ).
Los envases deben estar exentos de materias extrañas. No obstante, se permitirá que los cítricos lleven adherida una rama corta, no leñosa, provista de algunas hojas verdes.
VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO
Cada envase ( 21 ) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.
A. Identificación
Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).
Esta indicación puede ser sustituida:
B. Naturaleza del producto
C. Origen del producto
D. Características comerciales
E. Marca oficial de control (facultativa)
No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando estos bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.
PARTE 3: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LOS KIWIS
I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
La presente norma se aplicará a los kiwis (conocidos también como Actinidia) de las variedades (cultivares) obtenidas de Actinidia chinensis Planch. y de Actinidia deliciosa (A. Chev.), C. F. Liang y A. R. Ferguson, que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de los kiwis destinados a la transformación industrial.
II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de los kiwis tras su acondicionamiento y envasado.
No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:
A. Requisitos mínimos
En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los kiwis deben estar:
Los kiwis deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:
B. Requisitos mínimos de madurez
Los kiwis deben haber alcanzado un grado suficiente de desarrollo y madurez.
Con el fin de satisfacer este requisito, los frutos deben haber alcanzado un grado de madurez en la fase de acondicionamiento de por lo menos 6,2.° Brix ( 23 ) o un 15 % de contenido medio de materia seca, que debe llegar a 9,5.° Brix21 al entrar en la cadena de distribución.
C. Clasificación
Los kiwis se clasificarán en una de las tres categorías siguientes.
i) Categoría “Extra”
ii) Categoría I
Los kiwis de esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características de la variedad.
Los frutos deben estar duros y la pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.
No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:
La relación entre el diámetro mínimo y el diámetro máximo del fruto medido en la sección ecuatorial deberá ser de 0,7 como mínimo.
iii) Categoría II
Esta categoría comprende los kiwis que no pueden ser clasificados en las categorías superiores, pero que presentan las características mínimas definidas anteriormente.
Los frutos deben estar razonablemente duros y la pulpa no debe presentar defectos de importancia.
Se admiten los siguientes defectos, siempre y cuando los kiwis mantengan sus características esenciales en materia de calidad, conservación y presentación:
III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO
El calibrado se determinará por el peso del fruto.
El peso mínimo para la categoría “Extra” es de 90 g, para la categoría I es de 70 g y para la categoría II de 65 g.
Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:
IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS
En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.
A. Tolerancias de calidad
i) Categoría “Extra”
Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de kiwis que no satisfagan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.
ii) Categoría I
Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de kiwis que no satisfagan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.
iii) Categoría II
Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de kiwis que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.
B. Tolerancias de calibre
En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de kiwis que no se ajusten a las exigencias sobre calibre.
No obstante, los frutos no deben pesar menos de 85 g por lo que respecta a la categoría “Extra”, 67 g por lo que respecta a la categoría I y 62 g por lo que respecta a la categoría II.
V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN
A. Homogeneidad
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente kiwis del mismo origen, variedad, calidad y calibre.
La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.
B. Envasado
Los kiwis deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.
Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.
Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información inscrita con láser en cada fruto no debe ocasionar defectos de la pulpa o de la epidermis.
Los envases deben estar exentos de materias extrañas.
VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO
Cada envase ( 24 ) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.
A. Identificación
Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).
Esta indicación puede ser sustituida:
B. Naturaleza del producto
C. Origen del producto
País de origen ( 25 ) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.
D. Características comerciales
E. Marca oficial de control (facultativa)
No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando estos bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.
PARTE 4: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LAS LECHUGAS, LAS ESCAROLAS DE HOJA RIZADA Y LAS ESCAROLAS DE HOJA LISA
I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
La presente norma se aplicará a:
que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor.
La presente norma no se aplicará a los productos destinados a la transformación industrial o presentados en forma de hojas sueltas, ni a las lechugas con cepellón o a las lechugas plantadas en macetas.
II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de los productos tras su acondicionamiento y envasado.
No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:
A. Requisitos mínimos
En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los productos deben estar:
En las lechugas se permitirá un defecto de coloración que consiste en un tono rojizo causado por las bajas temperaturas durante la vegetación, excepto cuando ello modificara gravemente su aspecto.
Las raíces deben retirarse con un corte limpio a ras de las últimas hojas.
Los productos deben presentar un desarrollo normal. Los productos deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:
B. Clasificación
Estos productos se clasificarán en las dos categorías siguientes:
i) Categoría I
Los productos de esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características que sean propias de la variedad y/o del tipo comercial al que pertenezcan.
Además, deben estar:
Las lechugas repolladas deben presentar un solo cogollo, bien formado. No obstante, las lechugas repolladas cultivadas a cubierto podrán tener el cogollo reducido.
Las lechugas romanas deben presentar también un cogollo, que podrá ser de tamaño reducido.
La parte central de las escarolas de hoja rizada y las escarolas de hoja lisa deberá ser de color amarillo.
ii) Categoría II
A esta categoría pertenecen los productos que no reúnen las condiciones necesarias para ser clasificados en la categoría I, pero sí los requisitos mínimos ya especificados.
Los productos de esta categoría deben estar:
Se podrán permitir los defectos siguientes siempre que el producto conserve sus características esenciales de calidad, conservación y presentación:
Las lechugas repolladas deben presentar un cogollo, que podrá ser de tamaño reducido. No obstante, en el caso de las lechugas repolladas cultivadas a cubierto, se admitirá la ausencia de cogollo.
Las lechugas romanas podrán estar desprovistas de cogollo.
III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO
El calibre vendrá determinado por el peso unitario.
Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:
a) Lechugas
b) Escarolas de hoja rizada y escarolas de hoja lisa
IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS
En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.
A. Tolerancias de calidad
i) Categoría I
Se permite una tolerancia total del 10 %, en número, de productos que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.
ii) Categoría II
Se permite una tolerancia total del 10 %, en número, de productos que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.
B. Tolerancias de calibre
En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número, de productos que no satisfagan los requisitos de calibrado.
V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN
A. Homogeneidad
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente productos del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre.
No obstante, las mezclas de lechugas y/o escarolas de variedades, tipos comerciales y/o colores claramente diferentes podrán envasarse juntas en un mismo envase, siempre que sean de calidad homogénea y, en lo que respecta a cada variedad, tipo comercial y/o color, del mismo origen. La homogeneidad del calibre no es obligatoria.
La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.
B. Envasado
Los productos deben estar envasados de tal forma que estén convenientemente protegidos. El acondicionamiento deberá garantizar una protección adecuada del producto y deberá ser racional en el caso de cada calibre y de cada envase, es decir, sin huecos ni presión excesiva.
Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.
Los envases deben estar exentos de materias extrañas.
VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO
Cada envase ( 26 ) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes:
A. Identificación
Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).
Esta indicación puede ser sustituida:
B. Naturaleza del producto
C. Origen del producto
D. Características comerciales
E. Marca oficial de control (facultativa)
No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando estos bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.
PARTE 5: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LOS MELOCOTONES Y LAS NECTARINAS
I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
La presente norma se aplicará a los melocotones y las nectarinas de las variedades (cultivares) obtenidas de Prunus persica Sieb. y Zucc. que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de los melocotones y las nectarinas destinados a la transformación industrial.
II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de los melocotones y las nectarinas tras su acondicionamiento y envasado.
No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:
A. Requisitos mínimos
En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los melocotones y las nectarinas deben estar:
Los melocotones y las nectarinas presentarán un desarrollo y se encontrarán en un estado que les permita:
B. Requisitos de madurez
Los frutos deben haber alcanzado un grado suficiente de desarrollo y madurez. El índice refractométrico mínimo de la pulpa debe ser superior o igual a 8 ° Brix ( 28 ).
C. Clasificación
Los melocotones y las nectarinas se clasificarán en una de las tres categorías que se definen a continuación:
i) Categoría “Extra”
Los melocotones y las nectarinas de esta categoría deben ser de calidad superior. Deben presentar las características de la variedad.
La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.
No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales siempre que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.
ii) Categoría I
Los melocotones y las nectarinas de esta categoría deben ser de buena calidad y deben presentar las características de la variedad. La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.
No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:
iii) Categoría II
Esta categoría comprende los melocotones y las nectarinas que no pueden clasificarse en las categorías superiores pero que cumplen los requisitos mínimos definidos anteriormente.
La pulpa no presentará defectos importantes.
No obstante, siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, los melocotones y las nectarinas pueden presentar los defectos siguientes:
III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO
El calibre se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial, por el peso o por el número de unidades.
El calibre mínimo será el siguiente:
No obstante, los frutos inferiores a 56 mm u 85 g no se comercializarán en los periodos comprendidos entre el 1 de julio y el 31 de octubre (hemisferio norte) y entre el 1 de enero y el 30 de abril (hemisferio sur).
Las disposiciones siguientes son facultativas en el caso de la categoría II.
Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:
Frutos cuyo calibre se determine por el diámetro:
Frutos cuyo calibre se determine por el peso:
En lo que se refiere a los frutos calibrados por número de unidades, las diferencias de calibre deben ser coherentes con lo dispuesto en las letras a) o b).
En caso de aplicarse códigos de calibre, deben respetarse los que figuran a continuación.
|
|
diámetro |
o |
peso |
||
|
código |
de |
a |
de |
a |
|
|
|
(mm) |
(mm) |
(g) |
(g) |
|
|
|
|
|
|
||
1 |
D |
51 |
56 |
65 |
85 |
|
2 |
C |
56 |
61 |
85 |
105 |
|
3 |
B |
61 |
67 |
105 |
135 |
|
4 |
A |
67 |
73 |
135 |
180 |
|
5 |
AA |
73 |
80 |
180 |
220 |
|
6 |
AAA |
80 |
90 |
220 |
300 |
|
7 |
AAAA |
> 90 |
> 300 |
IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS
En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.
A. Tolerancias de calidad
i) Categoría “Extra”
Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de melocotones o nectarinas que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.
ii) Categoría I
Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de melocotones o nectarinas que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.
iii) Categoría II
Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de melocotones o nectarinas que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.
B. Tolerancias de calibre
En todas las categorías (si se trata de producto calibrado): se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de melocotones o nectarinas que no satisfagan los requisitos de calibrado.
V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN
A. Homogeneidad
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente melocotones o nectarinas del mismo origen, variedad, calidad, grado de madurez y calibre (si se trata de producto calibrado), y en el caso de la categoría “Extra”, de coloración homogénea.
La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.
B. Envasado
Los melocotones y las nectarinas deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.
Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá la utilización de materiales, especialmente papel o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o colas no tóxicas.
Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información marcada con láser en cada fruto no debe dañar la pulpa ni la epidermis.
Los envases deben estar exentos de materias extrañas.
VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO
Cada envase ( 29 ) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.
A. Identificación
Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).
Esta indicación puede ser sustituida:
B. Naturaleza del producto
C. Origen del producto
País de origen ( 30 ) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.
D. Características comerciales
E. Marca oficial de control (facultativa)
No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.
PARTE 6: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LAS PERAS
I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
La presente norma se aplicará a las peras de las variedades (cultivares) obtenidas de Pyrus communis L. que se entreguen en estado fresco al consumidor y no se destinen a la transformación industrial.
II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de las peras tras su acondicionamiento y envasado.
No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:
A. Requisitos mínimos
En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, las peras deben estar:
Las peras deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:
B. Requisitos de madurez
El desarrollo y el estado de maduración de las peras deben permitirles continuar su proceso de maduración y alcanzar el grado de madurez exigido en relación con las características varietales.
C. Clasificación
Las peras se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:
i) Categoría “Extra”
Las peras clasificadas en esta categoría deben ser de calidad superior. Deben presentar las características de la variedad ( 31 ).
La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro y la epidermis debe estar exenta de russeting rugoso.
No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales siempre que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.
El pedúnculo deberá estar intacto.
Las peras no deben ser pétreas.
ii) Categoría I
Las peras clasificadas en esta categoría deben ser de buena calidad. Deben presentar las características de la variedad ( 32 ).
La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.
No obstante, siempre que no se vean afectados el aspecto general del producto, ni su calidad, conservación y presentación en el envase, podrán presentar los defectos leves siguientes:
El pedúnculo puede estar ligeramente dañado.
Las peras no deben ser pétreas.
iii) Categoría II
Esta categoría comprende las peras que no pueden ser clasificadas en las categorías superiores, pero que reúnen las características mínimas definidas anteriormente.
La pulpa no presentará defectos importantes.
Se podrán permitir los defectos siguientes, siempre que las peras mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación:
III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO
El calibre vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial o por el peso.
El calibre mínimo será el siguiente:
Frutos cuyo calibre se determine por el diámetro:
|
Categoría Extra |
Categoría I |
Categoría II |
Variedades de fruto grande |
60 mm |
55 mm |
55 mm |
Otras variedades |
55 mm |
50 mm |
45 mm |
Frutos cuyo calibre se determine por el peso:
|
Categoría Extra |
Categoría I |
Categoría II |
Variedades de fruto grande |
130 g |
110 g |
110 g |
Otras variedades |
110 g |
100 g |
75 g |
Las peras de verano incluidas en el apéndice de esta norma no tienen que respetar el calibre mínimo.
Para garantizar la homogeneidad de calibre, el intervalo de calibres de los productos de un mismo envase no podrá sobrepasar los límites siguientes:
Frutos cuyo calibre se determine por el diámetro:
Frutos cuyo calibre se determine por el peso:
Intervalo (g) |
Diferencia de peso (g) |
75 - 100 |
15 |
100 – 200 |
35 |
200 -250 |
50 |
> 250 |
80 |
Intervalo (g) |
Diferencia de peso (g) |
100 – 200 |
50 |
> 200 |
100 |
Los frutos de categoría II que se presenten en envases de venta o a granel dentro de un envase no estarán sujetos a ningún límite de homogeneidad de calibre.
IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS
En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.
A. Tolerancias de calidad
i) Categoría “Extra”
Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de peras que no satisfagan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.
ii) Categoría I
Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de peras que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.
iii) Categoría II
Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de peras que no cumplan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.
B. Tolerancias de calibre
En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de peras que no satisfagan los requisitos de calibrado. Esta tolerancia no podrá ampliarse para incluir productos con un calibre:
V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN
A. Homogeneidad
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente peras del mismo origen, variedad, calidad, y calibre (si se trata de producto calibrado), y con el mismo grado de madurez.
Además, en el caso de la categoría “Extra”, será obligatoria también la homogeneidad de coloración.
No obstante, las mezclas de peras de variedades claramente diferentes podrán envasarse juntas en un mismo envase de venta, siempre que sean de calidad homogénea y, en lo que respecta a cada variedad, del mismo origen. La homogeneidad del calibre no es obligatoria.
La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.
B. Envasado
Las peras deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.
Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.
Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información inscrita con láser en cada fruto no debe ocasionar defectos de la pulpa o de la epidermis.
Los envases deben estar exentos de materias extrañas.
VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO
Cada envase ( 33 ) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.
A. Identificación
Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).
Esta indicación puede ser sustituida:
B. Naturaleza del producto
El nombre de la variedad podrá sustituirse por un sinónimo. Podrá indicarse un nombre comercial ( 34 ) únicamente como complemento de la variedad o del sinónimo.
C. Origen del producto
País de origen ( 35 ) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.
En el caso de mezclas de peras de variedades claramente diferentes y de orígenes diferentes, deberá indicarse el país de origen al lado del nombre de cada una de esas variedades.
D. Características comerciales
Cuando la identificación del producto se haga por el calibre, se indicarán:
en el caso de los frutos sujetos a los requisitos de homogeneidad, los diámetros mínimo y máximo, o los pesos mínimos y máximos;
facultativamente, en el caso de los frutos no sujetos a esos requisitos, el diámetro o el peso de la pieza menor del envase, seguido de “o más” o de una denominación equivalente o, en su caso, el diámetro o el peso de la pieza mayor.
E. Marca oficial de control (facultativa)
No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando estos bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.
Apéndice
Lista no exhaustiva de variedades de fruto grande y de pera de verano
Las variedades de fruto pequeño y las variedades de otros tipos que no están recogidas en el cuadro podrán comercializarse a condición de que respeten las disposiciones relativas al calibrado de otras variedades establecidas en la sección III de la norma.
Algunas de las variedades enumeradas en el cuadro que figura a continuación podrán comercializarse bajo denominaciones comerciales para las cuales se haya pedido u obtenido la protección en uno o más países. La primera y la segunda columnas del cuadro no se destinan a incluir dichas marcas comerciales. Algunas marcas comerciales conocidas figuran en la tercera columna únicamente a título informativo.
Leyenda:
FG |
= |
Variedades de fruto grande |
PV |
= |
Pera de verano, para la que no se exige un calibre mínimo. |
Variedad |
Sinónimos |
Marcas comerciales/nombres comerciales |
Tamaño |
Abbé Fétel |
Abate Fetel |
|
FG |
Abugo o Siete en Boca |
|
|
PV |
Akςa |
|
|
PV |
Alka |
|
|
FG |
Alsa |
|
|
FG |
Alexandrine Douillard |
|
|
FG |
Amfora |
|
|
FG |
Angelys |
|
Angys ® |
L |
Bambinella |
|
|
PV |
Bay 6474 |
|
Alessia ® |
L |
Bergamotten |
|
|
PV |
Beurré Alexandre Lucas |
Lucas |
|
FG |
Beurré Bosc |
Bosc, Beurré d’Apremont, Empereur Alexandre, Kaiser Alexander |
|
FG |
Beurré Clairgeau |
|
|
FG |
Beurré d’Arenberg |
Hardenpont |
|
FG |
Beurré Giffard |
|
|
PV |
Beurré précoce Morettini |
Morettini |
|
PV |
Blanca de Aranjuez |
Agua de Aranjuez, Espadona, Blanquilla |
|
PV |
Bon Rouge |
|
Victoria Blush |
L |
Cape Rose |
|
Cheeky ® |
L |
Carusella |
|
|
PV |
Castell |
Castell de Verano |
|
PV |
Celina |
|
QTee ® |
L |
Cepuna |
|
Migo ® |
L |
CH201 |
|
Fred ® |
L |
Colorée de Juillet |
Bunte Juli |
|
PV |
Comice rouge |
|
|
FG |
Concorde |
|
|
FG |
Condoula |
|
|
PV |
Coscia |
Ercolini |
|
PV |
Curé |
Curato, Pastoren, Del cura de Ouro, Espadón de invierno, Bella de Berry, Lombardía de Rioja, Batall de Campana |
|
FG |
D’Anjou |
|
|
FG |
Deveci |
|
|
L |
Dita |
|
|
FG |
D. Joaquina |
Doyenné de Juillet |
|
PV |
Doyenné d’hiver |
Winterdechant |
|
FG |
Doyenné du Comice |
Comice, Vereinsdechant |
|
FG |
Dpp1 |
|
Flare ™, Cape Fire ® |
L |
Erika |
|
|
FG |
Etrusca |
|
|
PV |
Falstaff |
|
|
L |
Flamingo |
|
|
FG |
Forelle |
|
Vermont Beauty |
L |
Général Leclerc |
|
Amber Grace ™ |
L |
Gentile |
|
|
PV |
Golden Russet Bosc |
|
|
FG |
Gräfin Gepa |
|
Saxonia ®, Early Desire ® |
L |
Grand Champion |
|
|
L |
H2-169 |
|
Ambrosia ® |
L |
Harovin Sundown |
|
Cold Snap ® |
L |
Harrow Delight |
|
|
FG |
Jeanne d’Arc |
|
|
FG |
Joséphine |
|
|
FG |
Kieffer |
|
|
FG |
Klapa Mīlule |
|
|
FG |
Leonardeta |
Mosqueruela, Magallón, Colorada de Alcanadre, Leonarda de Magallón |
|
PV |
Lombacad |
|
Cascade ® |
FG |
Moscatella |
|
|
PV |
Mramornaja |
|
|
FG |
Mustafabey |
|
|
PV |
Nojabrskaja |
Novemberbirne |
Xenia ®, Novembra ® |
L |
Packham’s Triumph |
Williams d’Automne |
|
FG |
Passe Crassane |
Passa Crassana |
|
FG |
PE2UNIBO |
|
Early Giulia ® |
L |
PE3UNIBO |
|
Debby Green ® |
L |
Perita de San Juan |
|
|
PV |
Pérola |
|
|
PV |
Pitmaston |
Williams Duchesse |
|
FG |
Précoce de Trévoux |
Trévoux |
|
PV |
Président Drouard |
|
|
FG |
Rode Doyenne van Doorn |
|
Sweet Sensation ®, Sweet Dored ® |
L |
Rosemarie |
|
Sempre |
L |
Santa Maria |
Santa Maria Morettini |
|
L |
Spadoncina |
Agua de Verano, Agua de Agosto |
|
PV |
Suvenirs |
|
|
FG |
Taylors Gold |
|
|
FG |
Thimo |
|
Saxonia ®, Queens Forelle ™ |
L |
Triomphe de Vienne |
|
|
FG |
Uta |
|
Dazzling Gold ® |
L |
Vasarine Sviestine |
|
|
FG |
Williams Bon Chrétien |
Bon Chrétien, Bartlett, Williams, Summer Bartlett |
|
FG |
PARTE 7: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LAS FRESAS
I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
La presente norma se aplicará a las fresas de las variedades (cultivares) obtenidas del género Fragaria L. que se destinen a la entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de las fresas destinadas a la transformación industrial.
II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de las fresas tras su acondicionamiento y envasado.
No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:
A. Requisitos mínimos
En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, las fresas deben estar:
Las fresas deben haber alcanzado un grado suficiente de desarrollo y madurez. El desarrollo y el estado de las fresas deberán ser tales que les permitan:
B. Clasificación
Las fresas se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:
i) Categoría “Extra”
Las fresas clasificadas en esta categoría deben ser de calidad superior. Deben presentar las características de la variedad.
Además, deben:
No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales siempre que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.
ii) Categoría I
Las fresas de esta categoría deben ser de buena calidad. Deben presentar las características de la variedad.
No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:
Deben estar prácticamente exentas de tierra.
iii) Categoría II
Esta categoría comprenderá las fresas que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos.
Siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, estas fresas podrán tener los defectos siguientes:
III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO
El calibre de las fresas vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial.
El calibre mínimo será el siguiente:
Las fresas de bosque no estarán sujetas a un calibre mínimo.
IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS
En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.
A. Tolerancias de calidad
i) Categoría “Extra”
Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de fresas que no satisfagan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.
ii) Categoría I
Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de fresas que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, un 2 % de los frutos, como máximo, podrá consistir en productos que no cumplan los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre.
iii) Categoría II
Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de fresas que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.
B. Tolerancias de calibre
En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de fresas que no satisfagan los requisitos de calibre mínimo.
V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN
A. Homogeneidad
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente fresas del mismo origen, variedad y calidad.
En la categoría “Extra”, las fresas (salvo las de bosque) deben ser especialmente homogéneas y regulares en cuanto al grado de madurez, la coloración y el calibre. En el caso de la categoría I, este último podrá ser menos homogéneo.
La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.
B. Envasado
Las fresas deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.
Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá la utilización de materiales, especialmente papel o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o colas no tóxicas.
Los envases deben estar exentos de materias extrañas.
VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO
Cada envase ( 36 ) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.
A. Identificación
Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).
Esta indicación puede ser sustituida:
B. Naturaleza del producto
C. Origen del producto
País de origen ( 37 ) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.
D. Características comerciales
E. Marca oficial de control (facultativa)
No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando estos bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.
PARTE 8: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LOS PIMIENTOS DULCES
I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
La presente norma se aplicará a los pimientos dulces de las variedades ( 38 ) (cultivares) obtenidas de Capsicum annuum L. que se destinen a la entrega al consumidor en estado fresco, con exclusión de los pimientos dulces destinados a la transformación industrial.
II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de los pimientos dulces tras su acondicionamiento y envasado.
No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:
A. Requisitos mínimos
En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los pimientos dulces deben estar:
Los pimientos dulces deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:
B. Clasificación
Los pimientos dulces se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:
i) Categoría “Extra”
Los pimientos dulces de esta categoría deben ser de calidad superior. Deben presentar las características propias de la variedad y/o tipo comercial al que pertenezcan.
Además, no podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.
ii) Categoría I
Los pimientos dulces de esta categoría deben ser de buena calidad. Deben presentar las características propias de la variedad y/o tipo comercial al que pertenezcan.
No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:
iii) Categoría II
Esta categoría comprenderá los pimientos dulces que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que satisfagan los requisitos mínimos arriba establecidos.
Siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, estos pimientos dulces podrán tener los defectos siguientes:
III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO
El calibre de los pimientos dulces vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial o por el peso. Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:
en el caso de los pimientos dulces calibrados por el diámetro:
en el caso de los pimientos dulces calibrados por peso:
Los pimientos dulces largos deben tener una longitud suficientemente homogénea.
En la categoría II, no será obligatorio que los frutos sean de un calibre homogéneo.
IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS
En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.
A. Tolerancias de calidad
i) Categoría “Extra”
Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de pimientos dulces que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero sí los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.
ii) Categoría I
Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de pimientos dulces que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.
iii) Categoría II
Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de pimientos dulces que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.
B. Tolerancias de calibre
En todas las categorías (si se trata de producto calibrado): se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de pimientos dulces que no satisfagan los requisitos de calibrado.
V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN
A. Homogeneidad
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente pimientos dulces del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre (si se trata de producto calibrado) y, en el caso de las categorías “Extra” y I, en los que pueda apreciarse el mismo grado de madurez y coloración.
No obstante, los envases podrán contener mezclas de pimientos dulces de diferentes tipos comerciales y/o colores, siempre que se respete la homogeneidad de calidad y, para cada tipo comercial y/o color, la homogeneidad de origen. La homogeneidad del calibre no es obligatoria.
La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.
B. Envasado
Los pimientos dulces deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.
Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.
Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información inscrita con láser en cada fruto no debe ocasionar defectos de la pulpa o de la epidermis.
Los envases deben estar exentos de materias extrañas.
VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO
Cada envase ( 39 ) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.
A. Identificación
Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).
Esta indicación puede ser sustituida:
B. Naturaleza del producto
C. Origen del producto
País de origen ( 40 ) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.
Si el envase contiene una mezcla de pimientos dulces de diferentes colores y/o tipos comerciales de orígenes diferentes, la indicación de cada uno de los países de origen deberá figurar junto a la de los tipos comerciales y/o colores.
D. Características comerciales
E. Marca oficial de control (facultativa)
No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando estos bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.
PARTE 9: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LAS UVAS DE MESA
I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
La presente norma se aplicará a las uvas de mesa de las variedades (cultivares) obtenidas de Vitis vinifera L. que se destinen a la entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de las uvas de mesa destinadas a la transformación industrial.
II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de las uvas de mesa tras su acondicionamiento y envasado.
No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:
A. Requisitos mínimos
En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los racimos y los granos deben estar:
Además, los granos estarán:
La pigmentación debida al sol no se considerará un defecto.
Las uvas de mesa deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:
B. Requisitos de madurez
El zumo de la fruta debe tener un índice de refracción ( 41 ) mínimo de:
Además, en todas las variedades la relación azúcar-acidez deberá ser satisfactoria.
C. Clasificación
Las uvas de mesa se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:
i) Categoría “Extra”
Las uvas de mesa clasificadas en esta categoría deben ser de calidad superior. Deben presentar las características de la variedad de su cepa en la zona de producción.
Los granos serán de carne firme y estarán bien unidos al escobajo, repartidos uniformemente en él y cubiertos casi totalmente de su pruina.
No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales siempre que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.
ii) Categoría I
Las uvas de mesa de esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características de la variedad de su cepa en la zona de producción
Los granos deben ser de carne firme, estar bien unidos al escobajo y, en la medida de lo posible, cubiertos casi totalmente de su pruina. No obstante, su distribución en el escobajo podrá ser menos uniforme que en la categoría “Extra”.
No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:
iii) Categoría II
Esta categoría comprenderá las uvas de mesa que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos.
Los racimos podrán presentar defectos leves de desarrollo, forma y color siempre que no se vean modificadas las características esenciales que tenga la variedad de su cepa en la zona de producción.
Los granos serán de carne suficientemente firme y estarán unidos al escobajo así como, en la medida de lo posible, cubiertos de su pruina. Su distribución en el escobajo podrá ser más irregular que en la categoría I.
Además, siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, podrán tener los defectos siguientes:
III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO
El calibre vendrá determinado por el peso de los racimos.
En el caso de las categorías “Extra” y I, el peso mínimo por racimo será de 75 g. En todas las categorías, esta disposición no se aplica a los envases para porciones individuales.
IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS
En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.
A. Tolerancias de calidad
i) Categoría “Extra”
Se permite una tolerancia total del 5 %, en peso, de racimos que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero sí los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.
ii) Categoría I
Se permite una tolerancia total del 10 %, en peso, de racimos que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.
Además de estas tolerancias, se autoriza un máximo del 10 %, en peso, de granos sueltos, es decir granos separados del racimo, siempre que estén sanos e intactos.
iii) Categoría II
Se permite una tolerancia total del 10 %, en peso, de racimos que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.
Además de estas tolerancias, se autoriza un máximo del 10 %, en peso, de granos sueltos, es decir granos separados del racimo, siempre que estén sanos e intactos.
B. Tolerancias de calibre
En todas las categorías (si se trata de producto calibrado): se permite una tolerancia total del 10 %, en peso, de racimos que no satisfagan los requisitos de calibrado. Cada envase destinado a la venta (excepto los envases para porciones individuales) podrá incluir un racimo de menos de 75 g para ajustar el peso, siempre y cuando dicho racimo reúna todos los demás requisitos de la categoría de que se trate.
V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN
A. Homogeneidad
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente racimos del mismo origen, variedad, calidad y grado de madurez.
En la categoría “Extra”, los racimos deben ser de una coloración y un calibre aproximadamente iguales.
No obstante, los envases podrán contener mezclas de uvas de mesa de diferentes variedades siempre que se respete la homogeneidad de calidad y, para cada variedad, la homogeneidad de origen.
La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.
B. Envasado
Las uvas de mesa deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.
Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.
Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.
Los envases deben estar exentos de materias extrañas, salvo en los casos de presentación especial en que se mantenga unido a la rama del racimo un trozo de sarmiento de no más de 5 cm de longitud.
VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO
Cada envase ( 42 ) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes:
A. Identificación
Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).
Esta indicación puede ser sustituida:
B. Naturaleza del producto
El nombre de la variedad puede sustituirse por un sinónimo. Puede indicarse un nombre comercial ( 43 ) únicamente como complemento de la variedad o del sinónimo.
C. Origen del producto
D. Características comerciales
E. Marca oficial de control (facultativa)
No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando estos bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.
PARTE 10: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LOS TOMATES
I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
La presente norma se aplicará a los tomates de las variedades (cultivares) obtenidas de Solanum lycopersicum L. que se destinen a la entrega en estado fresco al consumidor y no a la transformación industrial.
Los tomates pueden clasificarse en cuatro tipos comerciales:
II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
Esta norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de los tomates tras su acondicionamiento y envasado.
No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:
A. Requisitos mínimos
En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los tomates deben estar:
En el caso de los tomates en racimos, los tallos deben tener un aspecto fresco, sano, limpio y estar exentos de hojas y materias extrañas visibles.
Los tomates deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:
B. Requisitos de madurez
El desarrollo y el estado de maduración de los tomates deben permitirles continuar su proceso de maduración y alcanzar un grado de madurez satisfactorio.
C. Clasificación
Los tomates se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:
i) Categoría “Extra”
Los tomates de esta categoría deben ser de calidad superior, tener una consistencia firme y presentar las características propias de la variedad y/o tipo comercial al que pertenezcan.
No podrán presentar “dorso verde” ni otros defectos, salvo muy ligeras alteraciones superficiales en la epidermis que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.
ii) Categoría I
Los tomates de esta categoría deben ser de buena calidad, tener una consistencia relativamente firme y presentar las características propias de la variedad y/o tipo comercial al que pertenezcan.
No podrán presentar grietas ni “dorso verde” aparentes.
No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:
Además, los tomates “asurcados” podrán presentar:
iii) Categoría II
Esta categoría comprenderá los tomates que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que satisfagan los requisitos mínimos arriba establecidos.
Deben ser razonablemente firmes (aunque podrán ser ligeramente menos firmes que los clasificados en la categoría I) y no deben presentar grietas sin cicatrizar.
Siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación estos tomates podrán tener los defectos siguientes:
Además, los tomates “asurcados” podrán presentar:
III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO
El calibre vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial, por el peso, o por el número de piezas.
Las disposiciones siguientes no se aplicarán a los tomates en racimos y son optativas para:
Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:
En el caso de los tomates calibrados por el diámetro:
En el caso de que se apliquen códigos de calibre, deben respetarse los siguientes códigos y escalas:
Código de calibre |
Diámetro (mm) |
0 |
≤ 20 |
1 |
> 20 ≤ 25 |
2 |
> 25 ≤ 30 |
3 |
> 30 ≤ 35 |
4 |
> 35 ≤ 40 |
5 |
> 40 ≤ 47 |
6 |
> 47 ≤ 57 |
7 |
> 57 ≤ 67 |
8 |
> 67 ≤ 82 |
9 |
> 82 ≤ 102 |
10 |
> 102 |
En el caso de los tomates calibrados por peso o por número de piezas, las diferencias de calibre deben ser coherentes con las diferencias indicadas en la letra a).
IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS
En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.
A. Tolerancias de calidad
i) Categoría “Extra”
Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de tomates que no satisfagan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.
ii) Categoría I
Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de tomates que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, un 1 % de los frutos, como máximo, podrá consistir en productos que no satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre.
En el caso de los tomates en racimos, un 5 % en número o en peso de tomates separados del tallo.
iii) Categoría II
Se permite una tolerancia total del 10 %, en peso, de tomates que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.
En el caso de los tomates en racimos, un 10 % en número o en peso de tomates separados del tallo.
B. Tolerancias de calibre
En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de tomates que no satisfagan los requisitos de calibrado.
V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN
A. Homogeneidad
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente tomates del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre (si se trata de producto calibrado).
Los tomates clasificados en las categorías “Extra” y I deben ser prácticamente homogéneos en lo que se refiere a su madurez y coloración. Además, la longitud de los tomates “oblongos” deberá ser suficientemente uniforme.
No obstante, los envases podrán contener mezclas de tomates de diferentes colores, variedades y/o tipos comerciales siempre que se respete la homogeneidad de calidad y, para cada color, variedad y/o tipo comercial, la homogeneidad de origen. La homogeneidad del calibre no es obligatoria.
La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.
B. Envasado
Los tomates deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.
Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o gomas que no sean tóxicas.
Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información marcada con láser en cada fruto no debe dañar la pulpa ni la epidermis.
Los envases deben estar exentos de materias extrañas.
VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO
Cada envase ( 45 ) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.
A. Identificación
Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).
Esta indicación puede ser sustituida:
B. Naturaleza del producto
C. Origen del producto
País de origen ( 46 ) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.
En el caso de las mezclas de tomates de diferentes colores, variedades y/o tipos comerciales de orígenes diferentes, la indicación de cada uno de los países de origen deberá figurar junto a la de los colores, variedades y/o tipos comerciales.
D. Características comerciales
E. Marca oficial de control (facultativa)
No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando estos bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.
ANEXO II
MODELO INDICADO EN EL ARTÍCULO 12, APARTADO 1
ANEXO III
CERTIFICADO DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA APLICABLES A LAS FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 12, 13 Y 14
ANEXO IV
Terceros países cuyos controles de conformidad han sido homologados con arreglo al artículo 15 y productos a los que atañen
País |
Productos |
Suiza |
Frutas y hortalizas frescas |
Marruecos |
Frutas y hortalizas frescas |
Sudáfrica |
Frutas y hortalizas frescas |
Israel (1) |
Frutas y hortalizas frescas |
India |
Frutas y hortalizas frescas |
Nueva Zelanda |
Manzanas, peras y kiwis |
Senegal |
Frutas y hortalizas frescas |
Kenia |
Frutas y hortalizas frescas |
Turquía |
Frutas y hortalizas frescas |
Reino Unido: — Gran Bretaña — Irlanda del Norte (2) |
Frutas y hortalizas frescas |
(1)
La homologación de la Comisión con arreglo al artículo 15 se concede a las frutas y hortalizas originarias del Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén oriental y el resto de Cisjordania.
(2)
De conformidad con el artículo 6, apartado 3, y el artículo 7, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y con el artículo 5, apartado 4, y el artículo 13, apartado 1, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte de dicho Acuerdo en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente Reglamento las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. No obstante, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de dicho Protocolo, en lo referente al reconocimiento en un Estado miembro de las reglamentaciones técnicas, las evaluaciones, los registros, los certificados, las homologaciones y las autorizaciones expedidos o llevados a cabo por las autoridades de otro Estado miembro, o por un organismo establecido en otro Estado miembro, se entenderá que las referencias a los Estados miembros en las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por dicho Protocolo no incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte en el caso de las reglamentaciones técnicas, las evaluaciones, los registros, los certificados, las homologaciones y las autorizaciones expedidos o llevados a cabo por las autoridades del Reino Unido o por organismos establecidos en el Reino Unido. |
ANEXO V
MÉTODOS DE CONTROL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17, APARTADO 1
Los siguientes métodos de control están basados en las disposiciones de la Guía para la aplicación del control de la calidad de las frutas y hortalizas frescas aprobada por el Régimen de la OCDE para la aplicación de normas internacionales a las frutas y hortalizas.
1. DEFINICIONES
1.1. Bulto
Parte de un lote individualizada por el envase y su contenido. El envasado del bulto estará concebido de tal forma que facilite el manejo y transporte de un determinado número de envases de venta o de productos a granel u ordenados y no se produzcan daños como consecuencia de su manipulación física y transporte. El bulto podrá consistir en un envase de venta. No se consideran bultos los contenedores de transporte por carretera, ferrocarril, barco o avión.
1.2. Envase de venta
Parte de un lote individualizada por el envase y su contenido. El envasado de los envases de venta estará concebido de tal forma que, en el punto de venta, constituya una unidad de venta al usuario final o consumidor.
1.3. Preenvases
Envases de venta concebidos de tal forma que el envase recubre el producto alimenticio total o solo parcialmente, pero de tal forma que el contenido no puede ser alterado sin abrir o cambiar el envase. Las películas de protección que cubren unidades de productos no se consideran preenvases.
1.4. Envío
Cantidad de producto destinada a ser comercializada por un mismo agente económico, presente en el momento del control y descrita en un documento. El envío puede estar compuesto por uno o varios tipos de productos y puede constar de uno o varios lotes de frutas y hortalizas frescas, secas o desecadas.
1.5. Lote
Cantidad de productos que, en el momento de un control, tiene características similares en lo que respecta a:
No obstante, si en el momento del control de conformidad de los envíos (tal como se definen en el punto 1.4), resulta difícil diferenciar los lotes o no es posible presentar lotes diferentes, podrá considerarse que todos los lotes de un envío específico constituyen un mismo lote si son similares en cuanto al tipo de producto, al expedidor, al país de origen, a la categoría y a la variedad o al tipo comercial, si la norma de comercialización pertinente lo prevé.
1.6. Muestreo
Acción de tomar muestras temporales de un lote en un control de conformidad.
1.7. Muestra elemental
Bulto tomado al azar del lote, si se trata de un producto envasado o, si se trata de un producto presentado a granel (carga directa en un vehículo de transporte o en un compartimento de este), cantidad tomada al azar en un punto del lote.
1.8. Muestra global
Varias muestras elementales consideradas representativas del lote de forma que la cantidad total sea suficiente para poder realizar una evaluación del lote en función de todos los criterios.
1.9. Muestra secundaria
Cantidad idéntica del producto tomada al azar de la muestra elemental.
En el caso de los frutos de cáscara envasados, la muestra secundaria deberá pesar entre 300 gramos y 1 kilogramo. Si la muestra elemental está compuesta de bultos que contienen envases de venta, la muestra secundaria estará constituida por uno o más envases de venta cuyo peso total sea como mínimo de 300 gramos.
En el caso de otros productos envasados, la muestra secundaria deberá incluir 30 unidades, si el peso neto del bulto no rebasa los 25 kilogramos y dicho bulto no contiene envases de venta. En algunos casos esto significa que deberá controlarse el contenido completo del bulto, si la muestra elemental contiene 30 unidades o menos.
1.10. Muestra variada (solo en los productos secos y desecados)
Una muestra variada es una mezcla, de un peso mínimo de 3 kilogramos, de todas las muestras secundarias tomadas de la muestra global. Los productos que compongan la muestra variada se mezclarán de forma homogénea.
1.11. Muestra reducida
Cantidad de producto tomada al azar de la muestra global o variada cuyo tamaño se restringe a la cantidad mínima necesaria pero suficiente para permitir la evaluación de un determinado número de criterios.
Si el método de control pudiera destruir el producto, el tamaño de la muestra reducida no superará el 10 % de la muestra global o, en el caso de los frutos de cáscara con cáscara, 100 unidades tomadas de la muestra variada. Si se trata de pequeños productos secos o desecados (es decir, si en 100 gramos se incluyen más de 100 unidades) la muestra reducida no será superior a 300 gramos.
Para la evaluación de los criterios sobre el grado de desarrollo o maduración, la muestra se constituirá con arreglo a los métodos objetivos descritos en la Guía de pruebas objetivas para determinar la calidad de las frutas y hortalizas y de los productos secos y desecados (Guidance on Objective Tests to Determine Quality of Fruit and Vegetables and Dry and Dried Produce).
Para controlar la conformidad del lote con respecto a diferentes criterios pueden tomarse varias muestras reducidas de una muestra global o variada.
2. REALIZACIÓN DEL CONTROL DE CONFORMIDAD
2.1. Observación general
El control de conformidad se efectuará mediante la evaluación de las muestras tomadas al azar en diferentes puntos del lote que se controla. Se basa en el supuesto de que la calidad de las muestras es representativa de la calidad del lote.
2.2. Punto de control
Un control de conformidad puede efectuarse durante la operación de embalaje, en el lugar de expedición, durante el transporte, en el lugar de recepción y en el nivel del comercio mayorista y minorista.
Si el organismo de control no efectúa el control de conformidad en sus propios locales, el tenedor ofrecerá instalaciones en las que pueda llevarse a cabo dicho control.
2.3. Identificación de los lotes y/o impresión de conjunto del envío
Los lotes se identifican por las marcas que lleven o por otros criterios como, por ejemplo, las indicaciones establecidas de conformidad con la Directiva 89/396/CEE del Consejo ( 47 ). Cuando los envíos están compuestos por varios lotes, el inspector debe forjarse una impresión de conjunto del envío por medio de los documentos de acompañamiento o de las declaraciones. Basándose en ese control, el inspector determina el grado de conformidad de los lotes con las indicaciones que figuran en los documentos.
Si los productos ya se han cargado o deben cargarse en un medio de transporte, los datos de este servirán para identificar el envío.
2.4. Presentación de los productos
El inspector elegirá los bultos que desea examinar. El agente económico efectuará la presentación e incluirá la presentación de la muestra global así como la entrega de toda la información necesaria para la identificación del envío o del lote.
Si se precisan muestras reducidas o secundarias, el inspector las tomará de la muestra global.
2.5. Control físico
Productos envasados |
|
Número de bultos de que consta el lote |
Número de bultos que deben tomarse (muestras elementales) |
Hasta 100 |
5 |
De 101 a 300 |
7 |
De 301 a 500 |
9 |
De 501 a 1 000 |
10 |
Más de 1 000 |
15 (como mínimo) |
Productos a granel (carga directa en un vehículo de transporte o en un compartimento de este) |
|
Cantidad del lote, en kg, o número de unidades del lote |
Cantidad de muestras elementales en kg o número de unidades |
Hasta 200 |
10 |
De 201 a 500 |
20 |
De 501 a 1 000 |
30 |
De 1 001 a 5 000 |
60 |
Más de 5 000 |
100 (como mínimo) |
2.6. Control del producto
En el caso de los productos embalados, las muestras elementales se utilizarán para comprobar el aspecto general del producto, la presentación, la limpieza de los bultos y el etiquetado. En los demás casos, estos controles se efectuarán sobre la base del lote o el vehículo de transporte.
Para realizar el control de conformidad, el producto se retirará íntegramente de su embalaje. El inspector solo podrá dispensar de este requisito si el muestreo se basa en muestras compuestas.
El control de la homogeneidad, de los requisitos mínimos, de las categorías de calidad y del calibre se llevará a cabo sobre la base de la muestra global, o sobre la base de la muestra compuesta teniendo en cuenta los folletos explicativos publicados por el Régimen de la OCDE para la aplicación de normas internacionales a las frutas y hortalizas.
Cuando se detecten defectos, el inspector determinará el porcentaje correspondiente de producto, en número o en peso, no conforme con la norma.
El control de los defectos exteriores se efectuará sobre la base de la muestra global o la muestra compuesta. Ciertos criterios sobre el grado de desarrollo y/o maduración o sobre la presencia o ausencia de defectos internos podrán comprobarse sobre la base de muestras reducidas. El control basado en la muestra reducida se aplicará, en particular, a los controles que destruyen el valor comercial del producto.
Para la evaluación de los criterios sobre el grado de desarrollo y/o maduración, se recurrirá a los instrumentos y métodos previstos a tal fin en la norma de comercialización pertinente o se actuará de conformidad con la Guía de pruebas objetivas para determinar la calidad de las frutas y hortalizas y de los productos secos y desecados (Guidance on Objective Tests to Determine Quality of Fruit and Vegetables and Dry and Dried Produce).
2.7. Notificación de los resultados del control
Cuando proceda, se expedirán los documentos mencionados en el artículo 14.
Si se encuentran defectos que impliquen la no conformidad, el agente económico o su representante serán informados por escrito de esos defectos, del porcentaje encontrado así como de las razones de la no conformidad. Si el cumplimiento del producto con la norma es posible mediante una modificación del marcado, el comerciante o su representante serán informados al respecto.
Si se encuentran defectos en un producto, debe especificarse qué porcentaje de producto se considera no conforme con la norma.
2.8. Disminución del valor del producto tras el control de conformidad
Tras el control de conformidad, la muestra global o compuesta se pondrá a disposición del agente económico o de su representante.
El organismo de control no estará obligado a devolver los elementos de la muestra global o compuesta destruidos durante el control de conformidad.
ANEXO V bis
INVERSIONES EXCLUIDAS A LAS QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 37
1. Inversiones en medios de transporte que vayan a ser utilizados por la agrupación de productores para la comercialización o la distribución, excepto:
las inversiones en medios de transporte interno; en el momento de la compra, la agrupación de productores deberá justificar adecuadamente al Estado miembro que las inversiones únicamente se utilizarán para transporte interno;
los accesorios para medios de transporte frigorífico o en atmósfera controlada.
2. Adquisición de terrenos no edificados con un coste superior al 10 % del total de los gastos subvencionables de la operación de que se trate, excepto cuando la adquisición sea necesaria para llevar a cabo una inversión incluida en el plan de reconocimiento.
3. Material de segunda mano adquirido con ayuda nacional o de la Unión en los últimos siete años.
4. Alquiler, salvo que la autoridad competente del Estado miembro lo acepte como alternativa económicamente justificada a la adquisición.
5. Adquisición de bienes inmuebles adquiridos con ayuda nacional o de la Unión en los últimos diez años.
6. Inversiones en acciones.
7. Inversiones o tipos de actuaciones similares que no se realicen en explotaciones y/o instalaciones de la agrupación de productores o de sus miembros.
ANEXO V ter
Modelos para la notificación por agrupaciones de productores a que se refiere el artículo 38, apartado 4
▼M29 —————
ANEXO XIX
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 149
Reglamento (CE) no 1580/2007 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 2 bis |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Artículo 10 |
Artículo 10 |
Artículo 11 |
Artículo 11 |
Artículo 12 |
Artículo 12 |
Artículo 13 |
Artículo 12 bis |
Artículo 14 |
Artículo 13 |
Artículo 15 |
Artículo 14 |
— |
Artículo 15 |
Artículo 16 |
Artículo 16 |
— |
Artículo 17 |
— |
Artículo 18 |
— |
Artículo 19 |
— |
Artículo 20 |
Artículo 17 |
Artículo 20 bis |
Artículo 18 |
Artículo 21 |
Artículo 19 |
Artículo 22 |
Artículo 20 |
Artículo 23 |
Artículo 21 |
Artículo 24 |
Artículo 22 |
Artículo 25 |
Artículo 23 |
Artículo 26 |
Artículo 24 |
Artículo 27 |
Artículo 25 |
Artículo 28 |
Artículo 26 |
Artículo 29 |
Artículo 27 |
Artículo 30 |
Artículo 28 |
Artículo 31 |
Artículo 29 |
Artículo 32 |
Artículo 30 |
Artículo 33 |
Artículo 31 |
Artículo 34 |
Artículo 33 |
Artículo 35 |
— |
Artículo 36 |
Artículo 34 |
Artículo 37 |
Artículo 35 |
Artículo 38 |
Artículo 36 |
Artículo 39 |
Artículo 37 |
Artículo 40 |
Artículo 38 |
Artículo 41 |
Artículo 39 |
Artículo 42 |
Artículo 40 |
Artículo 43 |
Artículo 41 |
Artículo 44 |
Artículo 42 |
Artículo 45 |
Artículo 43 |
Artículo 46 |
Artículo 44 |
Artículo 47 |
Artículo 45 |
Artículo 48 |
Artículo 46 |
Artículo 49 |
Artículo 47 |
Artículo 50 |
Artículo 48 |
Artículo 51 |
Artículo 49 |
Artículo 52 |
Artículo 50 |
Artículo 53 |
Artículo 51 |
Artículo 54 |
Artículo 52 |
Artículo 55 |
Artículo 53 |
Artículo 56 |
Artículo 54 |
Artículo 57 |
Artículo 55 |
Artículo 58 |
Artículo 56 |
Artículo 59 |
Artículo 57 |
Artículo 60 |
Artículo 58 |
Artículo 61 |
Artículos 59-60 |
Artículo 62 |
Artículo 61 |
Artículo 63 |
Artículo 62 |
Artículo 64 |
Artículo 63 |
Artículo 65 |
Artículo 64 |
Artículo 66 |
Artículo 65 |
Artículo 67 |
Artículo 66 |
Artículo 68 |
Artículo 67 |
Artículo 69 |
Artículo 68 |
Artículo 70 |
Artículo 69 |
Artículo 71 |
Artículo 70 |
Artículo 72 |
Artículo 71 |
Artículo 73 |
Artículo 72 |
Artículo 74 |
Artículo 73 |
Artículo 75 |
Artículo 74 |
Artículo 76 |
Artículo 75 |
Artículo 77 |
Artículo 76 |
Artículo 78 |
Artículo 77 |
Artículo 79 |
Artículo 78 |
Artículo 80 |
Artículo 79 |
Artículo 81 |
Artículo 80 |
Artículo 82 |
Artículo 81 |
Artículo 83 |
Artículo 82 |
Artículo 84 |
Artículo 83 |
Artículo 85 |
Artículo 84 |
Artículo 86 |
Artículo 85 |
Artículo 87 |
Artículo 86 |
Artículo 88 |
Artículo 87 |
Artículo 89 |
Artículo 88 |
Artículo 90 |
Artículo 89 |
Artículo 91 |
Artículo 90 |
Artículo 92 |
— |
Artículo 93 |
Artículo 91 |
Artículo 94 |
Artículo 92 |
Artículo 94 bis |
Artículo 93 |
Artículo 95 |
Artículo 94 |
Artículo 96 |
Artículo 95, apartado 4 |
Artículo 97 |
Artículo 95 |
Artículo 98 |
Artículo 96 |
Artículo 99 |
Artículo 97 |
Artículo 100 |
Artículo 99 |
Artículo 101 |
Artículo 100 |
Artículo 102 |
Artículo 101 |
Artículo 103 |
Artículo 102 |
Artículo 104 |
Artículo 103 |
Artículo 105 |
Artículo 104 |
Artículo 106 |
Artículo 105, apartado 1 |
Artículo 107 |
Artículo 105, apartados 2 y 3 |
Artículo 108 |
Artículo 106 |
Artículo 109 |
Artículo 107 |
Artículo 110 |
Artículo 108 |
Artículo 111 |
Artículo 109 |
Artículo 112 |
Artículo 110 |
Artículo 113 |
Artículo 111 |
Artículo 114 |
Artículo 112 |
Artículo 115 |
Artículo 113 |
Artículo 116 |
Artículo 114 |
Artículo 117 |
Artículo 115 |
Artículo 118 |
Artículo 116 |
Artículo 119 |
Artículo 117 |
Artículo 120 |
Artículo 118 |
Artículo 121 |
Artículo 119 |
Artículo 122 |
Artículo 120 |
Artículo 123 |
Artículo 121 |
Artículo 124 |
Artículo 122 |
Artículo 125 |
Artículo 123 |
Artículo 126 |
Artículo 125 |
Artículo 127 |
Artículo 126 |
Artículo 128 |
Artículo 127 |
Artículo 129 |
Artículo 128 |
Artículo 130 |
Artículo 129 |
Artículo 131 |
Artículo 130 |
Artículo 132 |
Artículo 131 |
Artículo 133 |
Artículo 132 |
Artículo 134 |
— |
Artículo 135 |
Artículo 133 |
Artículo 136 |
Artículo 134 |
Artículo 137 |
Artículo 135 |
Artículo 138 |
Artículo 136 |
Artículo 139 |
Artículo 137 |
Artículo 140 |
Artículo 138 |
Artículo 141 |
Artículo 139 |
Artículo 142 |
Artículo 140 |
Artículo 143 |
Artículo 141 |
Artículo 144 |
Artículo 142 |
Artículo 145 |
Artículo 143 |
Artículo 146 |
Artículo 144 |
Artículo 147 |
Artículo 145 |
Artículo 148 |
Artículo 146 |
Artículo 149 |
Artículo 147 |
Artículo 150 |
Artículo 148 |
Artículo 151 |
Artículo 149 |
Artículo 152 |
Artículo 150 |
Artículo 153 |
Artículo 151 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo II |
Anexo III |
Anexo III |
Anexo IV |
Anexo IV |
Anexo VI |
Anexo V |
Anexo VII |
Anexo VII |
Anexo VIII |
Anexo IX |
Anexo IX |
Anexo X |
Anexo X |
Anexo XI |
Anexo XI |
Anexo XII |
Anexo XII |
Anexo XIII |
Anexo XIII |
Anexo XIV |
Anexo XIV |
Anexo VIII |
Anexo XV |
Anexo XVI |
Anexo XVI |
Anexo XVII |
Anexo XVII |
Anexo XVIII |
Anexo XVIII |
Anexo XX |
ANEXO XX
REGLAMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 150, APARTADO 2
Reglamento (CEE) no 1764/86 de la Comisión, de 27 de mayo de 1986, por el que se determinan los requisitos de calidad mínimos para los productos transformados a base de tomates dentro del régimen de ayuda a la producción ( 48 ).
Reglamento (CEE) no 2320/89 de la Comisión, de 28 de julio de 1989, por el que se establecen los requisitos de calidad mínimos para los melocotones en almíbar y/o en zumo natural de fruta en el marco del régimen de ayuda a la producción ( 49 ).
Artículo 2 y partes A y B del anexo I del Reglamento (CE) no 464/1999 de la Comisión, de 3 de marzo de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo que respecta al régimen de ayuda a las ciruelas pasas ( 50 ).
Artículo 1, apartados 1 y 2, y anexos II y III del Reglamento (CE) no 1573/1999 de la Comisión, de 19 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo referente a características de los higos secos acogidos al régimen de ayuda a la producción ( 51 ).
Anexos I y II del Reglamento (CE) no 1621/1999 de la Comisión, de 22 de julio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo a la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de determinadas variedades de pasas ( 52 ).
Reglamento (CE) no 1666/1999 de la Comisión, de 28 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo con respecto a las características mínimas de comercialización de determinadas variedades de pasas ( 53 ).
Reglamento (CE) no 1010/2001 de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativo a los requisitos de calidad mínimos para las mezclas de frutas en el ámbito del régimen de ayuda a la producción ( 54 ).
Artículo 3 del Reglamento (CE) no 217/2002 de la Comisión, de 5 de febrero de 2002, por el que se establecen los criterios de subvencionabilidad de las materias primas en el marco del régimen de ayuda a la producción del Reglamento (CE) no 2201/96 ( 55 ).
Artículo 2 del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ( 56 ).
Artículo 16 y anexo I del Reglamento (CE) no 2111/2003 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2003, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos ( 57 ).
Reglamento (CE) no 1559/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006, por el que se establecen los requisitos de calidad mínimos para las peras Williams y Rocha en almíbar y/o en zumo natural de fruta en el marco del régimen de ayuda a la producción ( 58 ).
( 1 ) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.
( 2 ) DO L 41 de 14.2.2003, p. 33.
( 3 ) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
( 4 ) DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.
( 5 ) DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.
( 6 ) Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.
( 7 ) Deberá indicarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.
( 8 ) Una lista no exhaustiva de variedades clasificadas por color y russeting figura en el
apéndice de la presente norma.
( 9 ) A las variedades señaladas con una “R” en el apéndice de la presente norma no se les aplican las disposiciones sobre russeting.
( 10 ) Una lista no exhaustiva de variedades clasificadas por color y russeting figura en el
apéndice de la presente norma.
( 11 ) A las variedades señaladas con una “R” en el apéndice de la presente norma no se les aplican las disposiciones sobre russeting.
( 12 ) A las variedades señaladas con una “R” en el apéndice de la presente norma no se les aplican las disposiciones sobre russeting.
( 13 ) Calculado tal como se describe en las Directrices sobre ensayos objetivos de la OCDE, disponibles en: http://www.oecd.org/agriculture/fruit-vegetables/publications.
( 14 ) Calculado tal como se describe en las Directrices sobre ensayos objetivos de la OCDE, disponibles en: http://www.oecd.org/agriculture/fruit-vegetables/publications.
( 15 ) Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.
( 16 ) Un nombre comercial puede ser una marca comercial para la que se ha solicitado u obtenido protección, o cualquier otra denominación comercial.
( 17 ) Deberá indicarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.
( 18 ) Calculado tal como se describe en las Directrices sobre ensayos objetivos de la OCDE, disponibles en: http://www.oecd.org/agriculture/fruit-vegetables/publications.
( 19 ) El uso de agentes conservantes, o de otras sustancias químicas que puedan dejar olores extraños en la epidermis del fruto, solo se autorizará en caso de que sea compatible con las disposiciones de la Unión Europea aplicables.
( 20 ) El uso de agentes conservantes, o de otras sustancias químicas que puedan dejar olores extraños en la epidermis del fruto, solo se autorizará en caso de que sea compatible con las disposiciones de la Unión Europea aplicables.
( 21 ) Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.
( 22 ) Deberá indicarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.
( 23 ) Calculado tal como se describe en las Directrices sobre ensayos objetivos de la OCDE, disponibles en: http://www.oecd.org/agriculture/fruit-vegetables/publications.
( 24 ) Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.
( 25 ) Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.
( 26 ) Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.
( 27 ) Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.
( 28 ) Calculado tal como se describe en las Directrices sobre ensayos objetivos de la OCDE, disponibles en: http://www.oecd.org/agriculture/fruit-vegetables/publications.
( 29 ) Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.
( 30 ) Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.
( 31 ) El apéndice de la presente norma contiene una lista no exhaustiva de variedades de fruto grande y de pera de verano.
( 32 ) El apéndice de la presente norma contiene una lista no exhaustiva de variedades de fruto grande y de pera de verano.
( 33 ) Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.
( 34 ) Un nombre comercial puede ser una marca comercial para la que se ha solicitado u obtenido protección, o cualquier otra denominación comercial.
( 35 ) Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.
( 36 ) Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.
( 37 ) Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.
( 38 ) Algunas variedades de pimientos dulces pueden tener un sabor picante: algunos ejemplos de variedades comerciales de pimientos dulces con un ligero sabor picante son Sivri, Padrón y Somborka.
( 39 ) Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.
( 40 ) Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.
( 41 ) Calculado tal como se describe en las Directrices sobre ensayos objetivos de la OCDE, disponibles en: http://www.oecd.org/agriculture/fruit-vegetables/publications.
( 42 ) Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.
( 43 ) Un nombre comercial puede ser una marca comercial para la que se ha solicitado u obtenido protección, o cualquier otra denominación comercial.
( 44 ) Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.
( 45 ) Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.
( 46 ) Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.
( 47 ) DO L 186 de 30.6.1989, p. 21.
( 48 ) DO L 153 de 7.6.1986, p. 1.
( 49 ) DO L 220 de 29.7.1989, p. 54.
( 50 ) DO L 56 de 4.3.1999, p. 8.
( 51 ) DO L 187 de 20.7.1999, p. 27.
( 52 ) DO L 192 de 24.7.1999, p. 21.
( 53 ) DO L 197 de 29.7.1999, p. 32.
( 54 ) DO L 140 de 24.5.2001, p. 31.
( 55 ) DO L 35 de 6.2.2002, p. 11.
( 56 ) DO L 218 de 30.8.2003, p. 14.
( 57 ) DO L 317 de 2.12.2003, p. 5.
( 58 ) DO L 288 de 19.10.2006, p. 22.