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Document 02011R0543-20221024

    Consolidated text: Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/543/2022-10-24

    02011R0543 — ES — 24.10.2022 — 030.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 543/2011 DE LA COMISIÓN

    de 7 de junio de 2011

    por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas

    (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

     M1

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 726/2011 DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 2011

      L 194

    25

    26.7.2011

     M2

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 898/2011 DE LA COMISIÓN de 7 de septiembre de 2011

      L 231

    11

    8.9.2011

     M3

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 996/2011 DE LA COMISIÓN de 7 de octubre de 2011

      L 264

    25

    8.10.2011

     M4

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1020/2011 DE LA COMISIÓN de 14 de octubre de 2011

      L 270

    14

    15.10.2011

     M5

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1095/2011 DE LA COMISIÓN de 28 de octubre de 2011

      L 283

    32

    29.10.2011

     M6

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1325/2011 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 2011

      L 335

    66

    17.12.2011

     M7

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 72/2012 DE LA COMISIÓN de 27 de enero de 2012

      L 26

    26

    28.1.2012

    ►M8

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 302/2012 DE LA COMISIÓN de 4 de abril de 2012

      L 99

    21

    5.4.2012

     M9

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 366/2012 DE LA COMISIÓN de 27 de abril de 2012

      L 116

    10

    28.4.2012

     M10

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 450/2012 DE LA COMISIÓN de 29 de mayo de 2012

      L 140

    53

    30.5.2012

     M11

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 701/2012 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 2012

      L 203

    60

    31.7.2012

     M12

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 755/2012 DE LA COMISIÓN de 16 de agosto de 2012

      L 223

    6

    21.8.2012

     M13

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 781/2012 DE LA COMISIÓN de 28 de agosto de 2012

      L 232

    5

    29.8.2012

     M14

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 988/2012 DE LA COMISIÓN de 25 de octubre de 2012

      L 297

    9

    26.10.2012

     M15

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 353/2013 DE LA COMISIÓN de 18 de abril de 2013

      L 109

    1

    19.4.2013

     M16

    REGLAMENTO (UE) No 519/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2013

      L 158

    74

    10.6.2013

     M17

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 565/2013 DE LA COMISIÓN de 18 de junio de 2013

      L 167

    26

    19.6.2013

    ►M18

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 594/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de junio de 2013

      L 170

    43

    22.6.2013

     M19

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 956/2013 DE LA COMISIÓN de 4 de octubre de 2013

      L 263

    9

    5.10.2013

     M20

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 979/2013 DE LA COMISIÓN de 11 de octubre de 2013

      L 272

    35

    12.10.2013

     M21

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 443/2014 DE LA COMISIÓN de 30 de abril de 2014

      L 130

    41

    1.5.2014

     M22

    REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 499/2014 DE LA COMISIÓN de 11 de marzo de 2014

      L 145

    5

    16.5.2014

     M23

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1139/2014 DE LA COMISIÓN de 27 de octubre de 2014

      L 307

    34

    28.10.2014

     M24

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/678 DE LA COMISIÓN de 29 de abril de 2015

      L 111

    24

    30.4.2015

     M25

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2000 DE LA COMISIÓN de 9 de noviembre de 2015

      L 292

    4

    10.11.2015

     M26

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2244 DE LA COMISIÓN de 3 de diciembre de 2015

      L 318

    23

    4.12.2015

     M27

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/674 DE LA COMISIÓN de 29 de abril de 2016

      L 116

    23

    30.4.2016

     M28

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2097 DE LA COMISIÓN de 30 de noviembre de 2016

      L 326

    9

    1.12.2016

    ►M29

    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/891 DE LA COMISIÓN de 13 de marzo de 2017

      L 138

    4

    25.5.2017

     M30

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1185 DE LA COMISIÓN de 20 de abril de 2017

      L 171

    113

    4.7.2017

    ►M31

    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/428 DE LA COMISIÓN de 12 de julio de 2018

      L 75

    1

    19.3.2019

     M32

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2102 DE LA COMISIÓN de 15 de diciembre de 2020

      L 425

    84

    16.12.2020

    ►M33

    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1890 DE LA COMISIÓN de 2 de agosto de 2021

      L 384

    23

    29.10.2021

    ►M34

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1926 DE LA COMISIÓN de 5 de noviembre de 2021

      L 393

    9

    8.11.2021

     M35

    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1845 DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 2022

      L 256

    1

    4.10.2022


    Rectificado por:

     C1

    Rectificación,, DO L 070, 11.3.2014, p.  37 (543/2011)




    ▼B

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 543/2011 DE LA COMISIÓN

    de 7 de junio de 2011

    por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas



    TÍTULO I

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación y empleo de los términos

    1.  
    El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 en lo que atañe a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas.

    Sin embargo, los títulos II y III del presente Reglamento únicamente se aplicarán a los productos del sector de las frutas y hortalizas a los que hace referencia el artículo 1, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) no 1234/2007 y a los productos destinados exclusivamente a la transformación.

    2.  
    Salvo que el presente Reglamento establezca otra cosa, los términos empleados en el Reglamento (CE) no 1234/2007 tendrán el mismo significado cuando se utilicen en el presente Reglamento.

    ▼M29 —————

    ▼B



    TÍTULO II

    CLASIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS



    CAPÍTULO I

    Normas generales

    Artículo 3

    Normas de comercialización; tenedores

    1.  
    Los requisitos enumerados en el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 serán la norma general de comercialización. En el anexo I, parte A, del presente Reglamento figuran los detalles de dicha norma.

    Las frutas y hortalizas no cubiertas por una norma de comercialización específica se ajustarán a la norma general de comercialización. Sin embargo, cuando el tenedor pueda demostrar que los productos cumplen cualquier norma aplicable adoptada por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), dichos productos se considerarán conformes a la norma general de comercialización.

    2.  

    Las normas de comercialización específicas a las que se hace referencia en el artículo 113, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 figuran en el anexo I, parte B, del presente Reglamento y atañen a los productos siguientes:

    a) 

    manzanas,

    b) 

    cítricos,

    c) 

    kiwis,

    d) 

    lechugas y escarolas,

    e) 

    melocotones y nectarinas,

    f) 

    peras,

    g) 

    fresas,

    h) 

    pimientos dulces,

    i) 

    uvas de mesa,

    j) 

    tomates.

    3.  
    A efectos del artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se entenderá por «tenedor» cualquier persona física o jurídica que posea físicamente los productos en cuestión.

    Artículo 4

    Excepciones y exenciones a la aplicación de las normas de comercialización

    1.  

    No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, no estarán sujetos a la obligación de cumplir con las normas de comercialización:

    a) 

    a condición de que estén claramente marcados con las palabras «destinados a la transformación» o «destinados a la alimentación animal» o con cualquier otra indicación equivalente, los productos:

    i) 

    destinados a la transformación industrial, o

    ii) 

    destinados a la alimentación animal o a otro uso no alimentario;

    b) 

    los productos que en su propia explotación ceda el productor al consumidor para sus necesidades personales;

    ▼M18

    c) 

    los productos reconocidos en una Decisión de la Comisión adoptada a petición de un Estado miembro de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, como productos de una región determinada que se venden en el comercio al por menor de dicha región o, en casos excepcionales y debidamente justificados, de ese Estado miembro, en caso de consumo local tradicional ampliamente reconocido;

    ▼B

    d) 

    los productos que hayan sufrido un recorte o un corte dejándolos «listos para consumir» o «listos para cocinar»;

    e) 

    los productos comercializados como brotes comestibles, tras la germinación de semillas de plantas clasificadas como frutas y hortalizas en virtud del artículo 1, apartado 1, letra i), y del anexo I, parte IX, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

    2.  

    No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, dentro de la propia región de producción, no estarán sujetos a la obligación de cumplir con las normas de comercialización:

    a) 

    los productos vendidos o entregados por el productor a centros de acondicionamiento y envasado o a centros de almacenamiento, o que se expidan desde la explotación del productor a estos centros; y

    b) 

    los productos que se expidan desde centros de almacenamiento a centros de acondicionamiento y envasado.

    3.  
    No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros podrán eximir de las normas de comercialización específicas los productos presentados para la venta al por menor a los consumidores para su uso personal y rotulados con la indicación «producto destinado a la transformación», o con cualquier otra indicación equivalente, o los productos destinados a la transformación distintos de los mencionados en el apartado 1, letra a), inciso i), del presente artículo.
    4.  
    No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros podrán eximir de las normas de comercialización los productos directamente vendidos por el productor al consumidor final para uso personal en mercados reservados exclusivamente a los productores dentro de una zona de producción concreta delimitada por los Estados miembros.
    5.  
    No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, en lo que atañe a las normas de comercialización específicas, las frutas y hortalizas no clasificadas en la categoría «Extra» podrán presentar, en las fases posteriores al envío, una ligera falta de frescura y turgencia y un leve deterioro debido a su desarrollo y a su carácter perecedero.
    6.  

    No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los siguientes productos no estarán sujetos al cumplimiento de la norma general de comercialización:

    a) 

    setas y demás hongos no cultivados del código NC 0709 59 ,

    b) 

    alcaparras del código NC 0709 90 40 ,

    c) 

    almendras amargas del código NC 0802 11 10 ,

    d) 

    almendras sin cáscara del código NC 0802 12 ,

    e) 

    avellanas sin cáscara del código NC 0802 22 ,

    f) 

    nueces sin cáscara del código NC 0802 32 ,

    g) 

    piñones del código NC 0802 90 50 ,

    h) 

    pistachos del código NC 0802 50 00 ,

    i) 

    nueces de macadamia del código NC 0802 60 00 ,

    j) 

    pacanas del código NC ex 0802 90 20 ,

    k) 

    los demás frutos de cáscara del código NC 0802 90 85 ,

    l) 

    plátanos hortaliza secos del código NC 0803 00 90 ,

    m) 

    cítricos secos del código NC 0805 ,

    n) 

    mezclas de nueces tropicales del código NC 0813 50 31 ,

    o) 

    mezclas de las demás nueces del código NC 0813 50 39 ,

    p) 

    azafrán del código NC 0910 20 .

    7.  
    Con respecto a los productos contemplados en el apartado 1, letra a), y en el apartado 2, deberá aportarse a la autoridad competente del Estado miembro la prueba de que se ajustan a las condiciones previstas, especialmente en lo que se refiere a su destino.

    Artículo 5

    Menciones particulares

    1.  
    Las menciones particulares exigidas por el presente capítulo deberán indicarse de forma legible y clara en uno de los lados del envase, bien mediante impresión directa indeleble o por medio de una etiqueta incorporada al paquete o fijada sólidamente al mismo.
    2.  
    En el caso de las mercancías expedidas a granel y cargadas directamente en un medio de transporte, las menciones particulares a que se refiere el apartado 1 deberán figurar en un documento que acompañe a las mercancías o en una ficha situada visiblemente en el interior del medio de transporte.
    3.  
    En el caso de los contratos a distancia, en la acepción del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), la conformidad con las normas de comercialización exigirá que las menciones particulares puedan consultarse antes de que se concluya la compra.
    4.  
    Las facturas y documentos de acompañamiento, excepto los recibos para el consumidor, indicarán el nombre y el país de origen de los productos y, según proceda, la categoría, variedad o tipo comercial si una norma de comercialización específica así lo exige, o que el producto se destina a la transformación.

    Artículo 6

    Menciones particulares en la fase de venta al por menor

    1.  
    En la fase de venta al por menor, las menciones particulares exigidas por el presente capítulo deberán ser legibles y claras. Los productos podrán presentarse para su venta a condición de que el minorista exhiba junto a los mismos, de forma destacada y legible, las menciones particulares relativas al país de origen y, según proceda, la categoría y la variedad o el tipo comercial de tal forma que no induzca a error al consumidor.
    2.  
    En el caso de los productos preenvasados en la acepción de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), se indicará el peso neto, además de todas las menciones previstas en las normas de comercialización. No obstante, en los productos que normalmente se venden por unidades, la obligación de indicar el peso neto no se aplicará si el número de unidades puede verse claramente y contarse con facilidad desde el exterior o si se indica este número en la etiqueta.

    ▼M31

    Artículo 7

    Mezclas

    1.  

    Se permitirá la comercialización de envases de un peso neto igual o inferior a cinco kilogramos que contengan mezclas de diferentes especies de frutas, de hortalizas o de frutas y hortalizas, a condición de que:

    a) 

    los productos sean de calidad homogénea y cada producto en cuestión cumpla la norma de comercialización específica pertinente o, en caso de que no exista ninguna norma de comercialización específica para un producto concreto, la norma general de comercialización;

    b) 

    el envase esté adecuadamente etiquetado, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, y

    c) 

    la mezcla no induzca a error al consumidor.

    2.  
    Los requisitos del apartado 1, letra a), no se aplicarán a los productos incluidos en una mezcla compuesta por productos que no pertenezcan al sector de las frutas y hortalizas al que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).
    3.  

    Si los productos que componen una mezcla provienen de más de un Estado miembro o tercer país, los nombres completos de los países de origen podrán reemplazarse por una de las indicaciones siguientes, según proceda:

    a) 

    «mezcla de frutas originarias de la UE», «mezcla de hortalizas originarias de la UE» o «mezcla de frutas y hortalizas originarias de la UE»;

    b) 

    «mezcla de frutas no originarias de la UE», «mezcla de hortalizas no originarias de la UE» o «mezcla de frutas y hortalizas no originarias de la UE»;

    c) 

    «mezcla de frutas originarias y no originarias de la UE», «mezcla de hortalizas originarias y no originarias de la UE» o «mezcla de frutas y hortalizas originarias y no originarias de la UE»;

    ▼B



    CAPÍTULO II

    Controles de la conformidad con las normas de comercialización



    Sección 1

    Disposiciones generales

    Artículo 8

    Ámbito de aplicación

    El presente capítulo establece las normas de los controles de conformidad, es decir, los controles efectuados a las frutas y hortalizas en todas las fases de comercialización, para verificar que se ajustan a las normas de comercialización y a otras disposiciones del presente título y de los artículos 113 y 113 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007.

    Artículo 9

    Autoridades de coordinación y organismos de control

    1.  

    Cada Estado miembro designará:

    a) 

    una autoridad competente única encargada de la coordinación y los contactos en todo lo relacionado con el presente capítulo, en adelante denominada «la autoridad de coordinación»; y

    b) 

    un organismo u organismos de control responsables de la aplicación del presente capítulo, en adelante denominados «los organismos de control».

    Las autoridades de coordinación y los organismos de control mencionados en el párrafo primero podrán ser públicos o privados. Sin embargo, los Estados miembros serán responsables de los mismos en ambos casos.

    2.  

    Los Estados miembros notificarán a la Comisión:

    a) 

    el nombre, dirección postal y correo electrónico de la autoridad de coordinación que designen en virtud del apartado 1, letra a);

    b) 

    el nombre, dirección postal y correo electrónico de los organismos de control que designen en virtud del apartado 1, letra b); y

    c) 

    la descripción precisa de los ámbitos de competencia respectivos de los organismos de control que designen.

    3.  
    La autoridad de coordinación podrá ser el organismo de control o uno de los organismos de control o cualquier otro organismo designado en virtud del apartado 1.
    4.  
    La Comisión hará pública en la forma que estime conveniente la lista de las autoridades de coordinación designadas por los Estados miembros.

    Artículo 10

    Base de datos de los agentes económicos

    1.  
    Los Estados miembros crearán una base de datos de los agentes económicos del sector de las frutas y hortalizas en la que figurarán, en las condiciones establecidas en el presente artículo, todos los agentes económicos que participen en la comercialización de frutas y hortalizas para las que se hayan adoptado normas en aplicación del artículo 113 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

    A tal efecto, los Estados miembros podrán utilizar cualquier otra base o bases de datos ya establecidas para otros fines.

    2.  

    A efectos del presente Reglamento, por «agente económico» se entenderá cualquier persona física o jurídica:

    a) 

    que esté en posesión de frutas y hortalizas sujetas a normas de comercialización con miras a:

    i) 

    su exposición o su puesta a la venta,

    ii) 

    su venta, o

    iii) 

    su comercialización de cualquier otra manera, o

    b) 

    que realmente lleve a cabo cualquier actividad mencionada en la letra a), por lo que se refiere a las frutas y hortalizas sujetas a las normas de comercialización.

    Las actividades a las que se hace referencia en el párrafo primero, letra a), incluirán:

    a) 

    la venta a distancia a través de Internet o por otros medios;

    b) 

    las actividades correspondientes llevadas a cabo por la persona física o jurídica en cuestión por cuenta propia o por cuenta de un tercero; y

    c) 

    las actividades correspondientes llevadas a cabo en la Unión y/o en el ámbito de la exportación a terceros países y/o de la importación de terceros países.

    3.  

    Los Estados miembros determinarán en qué condiciones se incluirán o no los agentes económicos siguientes en la base de datos:

    a) 

    los agentes económicos que, por el tipo de actividad que desempeñen, estén exentos de la obligación de conformidad con las normas de comercialización en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4; y

    b) 

    las personas físicas o jurídicas cuya actividad en el sector de las frutas y hortalizas se circunscriba al transporte de mercancías o a la venta al por menor.

    4.  
    Cuando la base de datos de los agentes económicos esté compuesta por varios elementos diferenciados, la autoridad de coordinación velará por que la base y sus diferentes elementos sean homogéneos y se actualicen. Las actualizaciones de la base de datos se efectuarán, en particular, utilizando la información recabada en los controles de conformidad.
    5.  

    En la base de datos constarán, por cada agente económico:

    a) 

    el número de registro, el nombre y la dirección;

    b) 

    la información necesaria para clasificarlo en alguna de las categorías de riesgo mencionadas en el artículo 11, apartado 2, como, por ejemplo, su localización en la cadena de comercialización e información sobre la importancia de la empresa;

    c) 

    información sobre los resultados de controles anteriores del agente económico;

    d) 

    cualesquiera otros datos que se consideren necesarios para los controles, tales como información sobre la existencia de un sistema de garantía de calidad o de un sistema de autocontrol relativo a la conformidad con las normas de comercialización.

    Las actualizaciones de la base de datos se efectuarán, en particular, utilizando la información recabada en los controles de conformidad.

    6.  
    Los agentes económicos estarán obligados a proporcionar los datos que los Estados miembros consideren necesarios para la creación y actualización de la base de datos. Los Estados miembros determinarán las condiciones en las que deberán figurar en su base de datos los agentes económicos que, sin estar establecidos en su territorio, ejerzan actividades comerciales en él.



    Sección 2

    Controles de conformidad efectuados por los Estados miembros

    Artículo 11

    Controles de conformidad

    1.  
    Los Estados miembros deberán garantizar que los controles de conformidad se efectúan selectivamente, sobre la base de un análisis de riesgos y con la frecuencia adecuada, con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas de comercialización y demás disposiciones del presente título y de los artículos 113 y 113 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007.

    Los criterios de evaluación del riesgo incluirán la existencia del certificado de conformidad al que se hace referencia en el artículo 14 expedido por una autoridad competente de un tercer país cuando los controles de conformidad hayan sido homologados en virtud del artículo 15. La existencia de tal certificado se considerará un factor de reducción del riesgo de no conformidad.

    Los criterios de evaluación del riesgo también podrán incluir:

    a) 

    la naturaleza del producto, el periodo de producción, el precio del producto, las condiciones meteorológicas, las operaciones de embalaje y manipulación, las condiciones de almacenamiento, el país de origen, los medios de transporte o el volumen del lote;

    b) 

    la importancia de los agentes económicos, su localización en la cadena de comercialización, el volumen o el valor comercializado por los mismos, su gama de productos, el área de entrega o el tipo de actividades empresariales llevadas a cabo, como, por ejemplo, el almacenamiento, la clasificación, el embalaje o la venta;

    c) 

    resultados obtenidos en controles anteriores, como número y tipo de defectos encontrados, la calidad habitual de los productos comercializados o el nivel del equipo técnico utilizado;

    d) 

    la fiabilidad de los sistemas de control de calidad o de los sistemas de autocontrol de los agentes económicos relacionados con la conformidad con las normas de comercialización;

    e) 

    el lugar donde se realiza el control, sobre todo si se trata del punto de primera entrada en la Unión, o el lugar donde los productos van a ser embalados o cargados;

    f) 

    cualquier otra información que pudiera indicar un riesgo de no cumplimiento.

    2.  
    El análisis de riesgos se basará en la información contenida en la base de datos de los agentes económicos a la que se hace referencia en el artículo 10 y clasificará a los agentes económicos en diferentes categorías de riesgo.

    Los Estados miembros establecerán previamente:

    a) 

    los criterios de evaluación del riesgo de no conformidad de los lotes;

    b) 

    sobre la base de un análisis de riesgos con respecto a cada categoría de riesgo, las proporciones mínimas de agentes económicos o de lotes y/o de cantidades que deberán someterse a un control de conformidad.

    Los Estados miembros podrán optar por no efectuar controles selectivos de productos no sujetos a normas de comercialización específicas, sobre la base de un análisis de riesgos.

    3.  
    Si en los controles se detectan irregularidades significativas, los Estados miembros aumentarán la frecuencia de los controles en relación con los agentes económicos, productos, orígenes u otros parámetros.
    4.  
    Los agentes económicos facilitarán a los organismos de control todos los datos que estos consideren necesarios para la organización y realización de los controles de conformidad.

    Artículo 12

    Agentes económicos autorizados

    1.  
    Los Estados miembros podrán autorizar a los agentes económicos clasificados en la categoría de riesgo más baja, y que ofrezcan garantías especiales en cuanto a la conformidad con las normas de comercialización, a colocar en cada bulto en la fase de envío la etiqueta cuyo modelo figura en el anexo II y/o a firmar el certificado de conformidad contemplado en el artículo 14.
    2.  
    La autorización se concederá por un periodo mínimo de un año.
    3.  

    Los agentes económicos que se beneficien de esta posibilidad deberán:

    a) 

    contar con personas encargadas del control que tengan una formación homologada por los Estados miembros;

    b) 

    disponer de instalaciones adecuadas para la preparación y el envasado de los productos;

    c) 

    comprometerse a efectuar un control de conformidad de las mercancías que expidan y llevar un registro de todos los controles que efectúen.

    4.  
    Cuando un agente económico autorizado deje de cumplir los requisitos de la autorización, el Estado miembro se la retirará.
    5.  
    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los agentes económicos autorizados podrán seguir utilizando, hasta el fin de las existencias, los modelos conformes al Reglamento (CE) no 1580/2007 el ►M18  21 de junio de 2011 ◄ .

    Las autorizaciones concedidas a los agentes económicos antes del ►M18  22 de junio de 2011 ◄ seguirán aplicándose durante el periodo para el que fueron concedidas.

    Artículo 13

    Aceptación de declaraciones por las aduanas

    1.  

    Las aduanas solo podrán aceptar declaraciones de exportación y/o declaraciones de despacho a libre práctica correspondientes a los productos sujetos a normas de comercialización específicas si:

    a) 

    las mercancías van acompañadas por un certificado de conformidad;

    b) 

    el organismo de control competente ha informado a la autoridad aduanera de que se ha expedido un certificado de conformidad para los lotes en cuestión; o

    c) 

    el organismo de control competente ha informado a la autoridad aduanera de que no ha expedido ningún certificado de conformidad para los lotes en cuestión porque de resultas de la evaluación de riesgo mencionada en el artículo 11, apartado 1, no fue necesario controlarlos.

    Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de cualquier otro control de conformidad que el Estado miembro pueda llevar a cabo en virtud del artículo 11.

    2.  
    El apartado 1 se aplicará asimismo a los productos sujetos a la norma general de comercialización que figura en el anexo I, parte A, y a los productos mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra a), si el Estado miembro de que se trate lo considera necesario a la luz del análisis de riesgos mencionado en el artículo 11, apartado 1.

    Artículo 14

    Certificado de conformidad

    1.  
    La autoridad competente podrá expedir un certificado de conformidad que confirme que los productos en cuestión se ajustan a la norma de comercialización pertinente (denominado en lo sucesivo «certificado»). En el anexo III figura el certificado que deben utilizar las autoridades competentes en la Unión.

    En lugar del certificado expedido por las autoridades competentes de la Unión, los terceros países a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 4, podrán utilizar sus propios certificados siempre que contengan como mínimo información equivalente al certificado de la Unión. La Comisión, por los medios que considere adecuados, dará a conocer los modelos de tales certificados de terceros países.

    2.  
    Los certificados podrán expedirse en papel, con la firma original, o en formato electrónico autentificado con firma electrónica.
    3.  
    Cada certificado será sellado por la autoridad competente y firmado por la persona o personas habilitadas para tal fin.
    4.  
    Los certificados se expedirán, como mínimo, en una de las lenguas oficiales de la Unión.
    5.  
    Cada certificado deberá llevar un número de serie, por el cual podrá ser identificado. La autoridad competente deberá conservar una copia de cada certificado expedido.
    6.  
    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros podrán seguir utilizando, hasta que se agoten las existencias, los certificados conformes al Reglamento (CE) no 1580/2007 el 30 de junio de 2009.



    Sección 3

    Controles de conformidad realizados por terceros países

    Artículo 15

    Homologación de los controles de conformidad realizados por terceros países antes de la importación en la Unión

    ▼M18

    1.  
    A petición de un tercer país, la Comisión podrá homologar, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, controles de conformidad con las normas de comercialización efectuados por ese tercer país antes de la importación en la Unión.

    ▼B

    2.  
    La homologación establecida en el apartado 1 podrá concederse a los terceros países en los que se respeten las normas de comercialización de la Unión, o al menos normas equivalentes, aplicables a los productos exportados a la Unión.

    En la homologación se determinará el corresponsal oficial en el tercer país bajo cuya responsabilidad se realizarán los controles indicados en el apartado 1. Ese corresponsal será el encargado de los contactos con la Unión. En la homologación también se determinarán los organismos de control de los terceros países encargados de la realización de los controles.

    La homologación únicamente será válida para productos originarios del tercer país y podrá circunscribirse a ciertos productos.

    3.  
    Los organismos de control de los terceros países deberán ser organismos oficiales u organismos reconocidos oficialmente por el corresponsal al que se hace referencia en el apartado 2 que ofrezcan garantías suficientes y dispongan del personal, el material y las instalaciones necesarios para la realización de esos controles con arreglo a los métodos contemplados en el artículo 17, apartado 1, o a métodos equivalentes.
    4.  
    En el anexo IV figuran los terceros países cuyos controles de conformidad han sido homologados en virtud del presente artículo, así como los productos en cuestión.

    La Comisión, a través de los medios que considere adecuados, comunicará los datos de los corresponsales oficiales y de los organismos de control de que se trate.

    Artículo 16

    Suspensión de la homologación de los controles de conformidad

    La Comisión podrá suspender la homologación de los controles de conformidad si se comprueba, en un número significativo de lotes o cantidades, que las mercancías no concuerdan con lo indicado en los certificados de conformidad expedidos por los organismos de control de los terceros países.



    Sección 4

    Métodos de control

    Artículo 17

    Métodos de control

    1.  
    Los controles de conformidad previstos en el presente capítulo, exceptuando los que se realicen en la fase de venta al por menor al consumidor final, se efectuarán con arreglo a los métodos de control que se indican en el anexo V, salvo que el presente Reglamento indique otra cosa.

    Los Estados miembros establecerán las disposiciones específicas de control de la conformidad de los productos en la fase de venta al por menor al consumidor.

    2.  
    Si los inspectores estiman que las mercancías se ajustan a las normas de comercialización, el organismo de control competente podrá expedir el certificado de conformidad previsto en el anexo III.
    3.  
    Si la mercancía controlada resulta no conforme, el organismo de control levantará un acta de no conformidad y la entregará al agente económico o a su representante. Las mercancías de las que se levante un acta de no conformidad no podrán moverse sin la autorización del organismo de control que haya levantado el acta. Esta autorización podrá supeditarse a la observancia de las condiciones que fije el citado organismo de control.

    Los agentes económicos podrán decidir hacer lo necesario para que la totalidad de las mercancías o una parte de ellas sea conforme. Una vez hecho eso, esa mercancía no podrá comercializarse hasta que el organismo de control competente se cerciore mediante los medios apropiados de que se han subsanado los problemas. En su caso, el organismo de control competente solo expedirá el certificado de conformidad previsto en el anexo III para el lote o una parte del lote una vez se hayan subsanado los problemas.

    Si un organismo de control accede a la solicitud de un agente económico de subsanar la falta de conformidad de la mercancía en un Estado miembro distinto de aquél en que se haya efectuado el control que haya puesto de manifiesto dicha falta de conformidad, el agente económico notificará al organismo de control competente del Estado miembro de destino la no conformidad del lote. El Estado miembro emisor de la declaración de no conformidad enviará una copia de la misma a los demás Estados miembros afectados, incluido el Estado miembro de destino del lote no conforme.

    Cuando no pueda subsanarse la falta de conformidad de la mercancía ni destinarse esta a la alimentación animal, a la transformación industrial o a cualquier otro uso de carácter no alimentario, el organismo de control podrá pedir a los agentes económicos, si resulta necesario, que tomen las medidas adecuadas para que no se comercialice.

    Los agentes económicos facilitarán cuanta información consideren necesaria los Estados miembros para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado.



    Sección 5

    Notificaciones

    Artículo 18

    Notificaciones

    1.  
    Un Estado miembro en cuyo territorio un envío procedente de otro Estado miembro se considere no conforme con las normas de comercialización, a causa de los defectos o del deterioro que podrían haber sido detectados en el momento del envasado, lo notificará sin demora a la Comisión y a los Estados miembros que puedan verse afectados.
    2.  
    Un Estado miembro en cuyo territorio haya sido rechazado el despacho a libre práctica de un lote de mercancías procedente de un tercer país, a causa del incumplimiento de las normas de comercialización, lo notificará sin demora a la Comisión, a los Estados miembros que puedan verse afectados y al tercer país de que se trate si está en la lista de países del anexo IV.
    3.  
    Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones de sus sistemas de control y de análisis de riesgos. Informarán a la Comisión de cualquier enmienda posterior de dichos sistemas.
    4.  
    Antes del 30 de junio del año siguiente, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los otros Estados miembros un resumen de los resultados de los controles efectuados en todas las fases de comercialización en un año determinado.
    5.  
    Las notificaciones contempladas en los apartados 1 a 4 se efectuarán a través de los medios especificados por la Comisión.



    TÍTULO III

    ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES



    CAPÍTULO I

    Requisitos y reconocimiento

    ▼M29 —————

    ▼B



    Sección 4

    Agrupaciones de productores

    Artículo 36

    Presentación del plan de reconocimiento

    1.  
    Una entidad jurídica o parte claramente definida de una entidad jurídica presentará el plan de reconocimiento al que se hace referencia en el artículo 125 sexies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 a la autoridad competente del Estado miembro en el que la entidad tenga su sede principal.
    2.  

    Los Estados miembros definirán:

    a) 

    los criterios mínimos que deba cumplir la entidad jurídica o parte claramente definida de una entidad jurídica para poder presentar un plan de reconocimiento;

    b) 

    las reglas para la elaboración, el contenido y la ejecución de los planes de reconocimiento;

    c) 

    el periodo durante el cual un antiguo miembro de una organización de productores tendrá prohibido adherirse a otra agrupación de productores tras abandonar la organización de productores en lo que atañe a los productos para los cuales la organización de productores ha sido reconocida; y

    d) 

    los procedimientos administrativos en materia de aprobación, control y cumplimiento de los planes de reconocimiento; y

    ▼M8

    e) 

    las normas para evitar que un productor se beneficie durante más de cinco años de la ayuda de la Unión destinada a las agrupaciones de productores.

    ▼B

    Artículo 37

    Contenido del plan de reconocimiento

    El proyecto de plan de reconocimiento comprenderá al menos los elementos siguientes:

    a) 

    una descripción de la situación de partida, en lo que respecta, en particular, al número de productores miembros, con un fichero completo de afiliados, la producción, incluido el valor de la producción comercializada, la comercialización y la infraestructura que se encuentra a disposición de la agrupación de productores, incluida la infraestructura de cada uno de los miembros de la agrupación de productores;

    b) 

    la fecha propuesta para el comienzo de la ejecución del plan y su duración, que no podrá superar los cinco años; y

    c) 

    las actividades y las inversiones que deben realizarse con el fin de obtener el reconocimiento.

    ▼M8

    Las inversiones a las que se refiere la letra c) del párrafo primero no incluirán los gastos de las inversiones que se recogen en el anexo V bis.

    ▼B

    Artículo 38

    Aprobación del plan de reconocimiento

    ▼M8

    1.  
    La autoridad competente del Estado miembro tomará una de las decisiones mencionadas en el apartado 3 dentro de los tres meses siguientes a la recepción del proyecto de plan de reconocimiento acompañado de toda la documentación justificativa. Los Estados miembros podrán establecer un plazo más corto.

    ▼B

    2.  
    Los Estados miembros podrán adoptar normas complementarias relativas a la subvencionabilidad de las operaciones y de los gastos en virtud del plan de reconocimiento, incluidas normas sobre la subvencionabilidad de las inversiones, con objeto de que las agrupaciones de productores logren el cumplimiento de los criterios de reconocimiento de las organizaciones de productores contemplados en el artículo 125 ter, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

    ▼M8

    3.  

    Tras efectuar los controles de conformidad contemplados en el artículo 111, la autoridad competente del Estado miembro deberá, según proceda:

    a) 

    aceptar provisionalmente el plan y conceder el reconocimiento previo;

    b) 

    solicitar modificaciones del plan, incluidas las modificaciones relativas a su duración; en particular, el Estado miembro valorará si las etapas propuestas son indebidamente largas y solicitará modificaciones en el caso de que una agrupación de productores pueda cumplir los criterios de reconocimiento de las organizaciones de productores antes de que finalice el período de cinco años al que se refiere el artículo 125 sexies, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1234/2007;

    c) 

    rechazar el plan, especialmente en el caso de que las entidades jurídicas o las partes claramente definidas de dichas entidades que solicitan el reconocimiento previo como agrupación de productores cumplan ya los criterios para su reconocimiento como organización de productores.

    Solo podrá aceptarse provisionalmente, en su caso, un plan que haya incorporado las modificaciones exigidas en virtud de la letra b).

    ▼M8

    4.  
    Anualmente, no más tarde del 1 de julio, la autoridad competente del Estado miembro notificará a la Comisión las decisiones sobre la aceptación provisional de los planes de reconocimiento y las implicaciones financieras de estos, para lo que utilizará los modelos que figuran en el anexo V ter.
    5.  
    Una vez que se hayan fijado los coeficientes de asignación mencionados en el artículo 47, apartado 4, párrafo segundo, la autoridad competente del Estado miembro dará a las agrupaciones de productores interesadas la oportunidad de modificar o retirar su plan de reconocimiento. En caso de que una agrupación de productores no retire su plan, la autoridad competente lo aceptará con carácter definitivo, sin perjuicio de que se le apliquen las modificaciones que considere necesarias.
    6.  
    La autoridad competente del Estado miembro notificará a la entidad jurídica o parte claramente definida de la entidad jurídica las decisiones mencionadas en los apartados 3 y 5.

    ▼B

    Artículo 39

    Ejecución del plan de reconocimiento

    1.  
    El plan de reconocimiento se ejecutará por periodos anuales a partir del 1 de enero. Los Estados miembros podrán permitir a las agrupaciones de productores dividir estos periodos anuales en periodos semestrales.

    En el primer año de ejecución, de acuerdo con la fecha propuesta contemplada en el artículo 37, letra b), el plan de reconocimiento comenzará:

    a) 

    el 1 de enero siguiente a la fecha de su aceptación por la autoridad competente del Estado miembro; o

    b) 

    el primer día natural después de la fecha de su aceptación.

    El primer año de ejecución del plan de reconocimiento deberá finalizar, en cualquier caso, el 31 de diciembre del mismo año.

    ▼M8

    2.  
    Los Estados miembros determinarán en qué condiciones las agrupaciones de productores podrán solicitar cambios en los planes durante su ejecución. Estas solicitudes irán acompañadas de toda la documentación justificativa necesaria.

    Los Estados miembros determinarán en qué condiciones podrán modificarse los planes de reconocimiento durante un período anual o semestral sin la aprobación previa de la autoridad competente del Estado miembro. Estos cambios únicamente tendrán derecho a la ayuda si la agrupación de productores los notifica sin demora a la autoridad competente del Estado miembro.

    Las agrupaciones de productores podrán ser autorizadas por la autoridad competente del Estado miembro, durante un año determinado y con respecto a dicho año, a incrementar el importe total del gasto establecido en el plan de reconocimiento en un máximo del 5 % del importe inicialmente aprobado, o a reducirlo en un porcentaje máximo fijado por los Estados miembros, a condición de que se mantengan en ambos casos los objetivos generales del plan de reconocimiento y de que el gasto global de la Unión al nivel del Estado miembro interesado no supere el importe de la participación de la Unión que se haya asignado a ese Estado miembro de conformidad con el artículo 47, apartado 4.

    En el caso de que se produzcan fusiones de agrupaciones de productores, contempladas en el artículo 48, el límite del 5 % se aplicará al importe total del gasto establecido en los planes de reconocimiento de las agrupaciones de productores fusionadas.

    ▼B

    3.  
    Para cualquier modificación del plan, la autoridad competente del Estado miembro tomará una decisión dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud de modificación, tras examinar las justificaciones presentadas. Cualquier solicitud de modificación que no haya sido objeto de una decisión en el plazo antes citado se considerará rechazada. Los Estados miembros podrán establecer un plazo más corto.

    Artículo 40

    Solicitudes de reconocimiento como organización de productores

    1.  
    Durante la ejecución de un plan de reconocimiento, las agrupaciones de productores podrán presentar, en cualquier momento, una solicitud de reconocimiento en virtud del artículo 125 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007. Dichas solicitudes deberán presentarse, en cualquier caso, antes de que finalice el periodo transitorio al que se hace referencia en el artículo 125 sexies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
    2.  
    A partir de la fecha en que se presente dicha solicitud, la agrupación en cuestión podrá presentar un proyecto de programa operativo al amparo del artículo 63.

    Artículo 41

    Actividades principales de las agrupaciones de productores

    1.  
    La actividad principal de una agrupación de productores consistirá en la concentración de la oferta y la puesta en el mercado de los productos de sus miembros con respecto a los cuales haya sido previamente reconocida.
    2.  
    Una agrupación de productores podrá vender productos de productores que no sean miembros de una agrupación de productores, cuando sea reconocida para tales productos y siempre que el valor económico de esa actividad sea inferior al valor de la producción comercializada de los propios miembros de la agrupación de productores y de los miembros de otras agrupaciones de productores.

    Artículo 42

    Valor de la producción comercializada

    1.  
    El artículo 50, apartados 1 a 4 y 7, y la primera frase del apartado 6 de dicho artículo se aplicarán mutatis mutandis a las agrupaciones de productores.
    2.  
    Cuando se produzca una reducción del valor de la producción comercializada de al menos el 35 % por motivos debidamente justificados ante el Estado miembro pero ajenos a la responsabilidad y al control de la agrupación de productores, se considerará que el valor total de la producción comercializada representa el 65 % del valor total declarado en la solicitud o solicitudes previas de ayuda correspondientes al periodo anual más reciente, verificado por el Estado miembro, y, a falta de dicha verificación, del valor inicialmente declarado en el plan de reconocimiento aprobado.
    3.  
    El valor de la producción comercializada será el calculado de conformidad con la normativa aplicable en lo relativo al periodo para el cual se solicita la ayuda.

    Artículo 43

    Financiación de los planes de reconocimiento

    1.  
    Los porcentajes de ayuda contemplados en el artículo 103 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se reducirán a la mitad en caso de que la producción comercializada sea superior a 1 000 000 EUR.
    2.  
    La ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 estará sujeta a un límite anual de 100 000 EUR por cada agrupación de productores.
    3.  

    La ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se pagará:

    a) 

    en tramos anuales o semestrales al término de cada uno de los periodos anuales o semestrales de ejecución del plan de reconocimiento; o

    b) 

    en tramos relativos a parte de un periodo anual si el plan comienza durante el periodo anual o si el reconocimiento se produce al amparo del artículo 125 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007, antes del final de un periodo anual. En tal caso, el límite contemplado en el apartado 2 del presente artículo se reducirá proporcionalmente.

    Para calcular el importe de los tramos, los Estados miembros podrán basarse en la producción comercializada correspondiente a un periodo diferente del periodo respecto al cual se abone el tramo, si está justificado por motivos de control. La diferencia entre estos periodos deberá ser inferior a la del periodo real en cuestión.

    4.  
    El tipo de cambio aplicable a los importes contemplados en los apartados 1 y 2 será el último tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo antes del primer día del periodo con respecto al cual se conceden las ayudas en cuestión.

    Artículo 44

    Ayudas a las inversiones necesarias para obtener el reconocimiento

    Las inversiones vinculadas a la ejecución de los planes de reconocimiento, a las que se hace referencia en el artículo 37, letra c), del presente Reglamento, para las cuales se prevén ayudas en virtud del artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se financiarán proporcionalmente a su utilización por los productos de los miembros de una agrupación de productores para los que se haya concedido el reconocimiento previo.

    Quedarán excluidas de la ayuda de la Unión las inversiones que puedan falsear la competencia en otras actividades económicas de la agrupación de productores.

    ▼M8

    Las inversiones podrán ejecutarse en las explotaciones individuales y/o en las instalaciones de los miembros de la agrupación de productores, a condición de que contribuyan a los objetivos del plan de reconocimiento. Si algún miembro abandona la agrupación de productores, los Estados miembros velarán por que se recupere la inversión o su valor residual en caso de que el período de amortización no haya expirado aún.

    ▼B

    Artículo 45

    Solicitudes de ayuda

    1.  
    Una agrupación de productores presentará una única solicitud en relación con las ayudas contempladas en el artículo 103 bis, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 durante los tres meses siguientes al término de cada periodo anual o semestral mencionado en el artículo 43, apartado 3, del presente Reglamento. La solicitud incluirá una declaración del valor de la producción comercializada del periodo para el cual se solicita la ayuda.
    2.  

    Las solicitudes de ayuda que cubren periodos semestrales solo podrán presentarse si el plan de reconocimiento está dividido en periodos semestrales, tal como se contempla en el artículo 39, apartado 1. Todas las solicitudes de ayuda irán acompañadas por una declaración escrita de la agrupación de productores en la que se indique que esta:

    a) 

    respeta y va a respetar las disposiciones del Reglamento (CE) no 1234/2007 y del presente Reglamento; y

    b) 

    no se ha beneficiado, no se está beneficiando y no se va a beneficiar, directa ni indirectamente, de una doble financiación de la Unión o nacional respecto de las acciones ejecutadas en virtud de su plan de reconocimiento para las cuales se conceda financiación de la Unión en virtud del presente Reglamento.

    3.  
    Los Estados miembros fijarán el plazo para el pago de la ayuda que, en cualquier caso, no deberá ser superior a seis meses a partir de la recepción de la solicitud.

    Artículo 46

    Criterios de selección

    Los Estados miembros comprobarán si las agrupaciones de productores cumplen los criterios necesarios para acogerse a las ayudas previstas en el presente Reglamento con el fin de cerciorarse de que las ayudas están debidamente justificadas, teniendo en cuenta las condiciones y la fecha de la posible concesión anterior de una ayuda pública a las organizaciones o agrupaciones de productores de las que procedan los miembros de la agrupación de productores de que se trate, así como de los eventuales movimientos de miembros entre organizaciones de productores y agrupaciones de productores.

    ▼M8

    Artículo 47

    Participación de la Unión

    1.  

    No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la participación de la Unión en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 será igual:

    a) 

    al 75 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia; y

    b) 

    al 50 % en las demás regiones.

    El Estado miembro podrá abonar su ayuda nacional en forma de un pago a tanto alzado. No será necesario incluir en la solicitud de ayuda pruebas sobre el uso de la ayuda.

    2.  

    La participación de la Unión en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, expresada en subvención en capital o en equivalente de subvención en capital, no podrá superar los siguientes porcentajes de los gastos de inversión subvencionables:

    a) 

    el 50 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia; y

    b) 

    el 30 % en las demás regiones.

    Los Estados miembros interesados deberán comprometerse a aportar un 5 %, como mínimo, de los gastos de inversión subvencionables.

    La participación de los beneficiarios de la ayuda en la financiación de los gastos de inversión subvencionables será, como mínimo:

    a) 

    del 25 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia; y

    b) 

    del 45 % en las demás regiones.

    3.  

    No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la participación de la Unión en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se determinará para cada agrupación de productores sobre la base del valor de su producción comercializada y deberá cumplir las normas siguientes:

    a) 

    en el caso de las agrupaciones de productores de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior, no se aplicará límite máximo alguno en los dos primeros años de ejecución de su plan de reconocimiento y se aplicará un límite máximo del 70 %, 50 % y 20 % del valor de la producción comercializada en el tercer, cuarto y quinto año de ejecución de dicho plan, respectivamente;

    b) 

    en el caso de las agrupaciones de productores situadas en las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349 del Tratado o en las islas menores del mar Egeo mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo ( 4 ), la participación de la Unión estará limitada al 25 %, 20 %, 15 %, 10 % y 5 % del valor de la producción comercializada durante el primer, segundo, tercer, cuarto y quinto año de ejecución de su plan de reconocimiento, respectivamente.

    4.  
    El gasto total de la participación de la Unión en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 no podrá ser superior a 10 000 000 EUR por año civil.

    La Comisión, sobre la base de las notificaciones a que se refiere el artículo 38, apartado 4, establecerá coeficientes de asignación y en función de ellos fijará la participación total de la Unión disponible por Estado miembro y por año. En caso de que el importe total derivado de las notificaciones a que se refiere el artículo 38, apartado 4, no supere en un año cualquiera el importe máximo de la participación de la Unión, el coeficiente de asignación se fijará en el 100 %.

    La participación de la Unión se concederá de acuerdo con el coeficiente de asignación mencionado en el párrafo segundo. No se concederá participación de la Unión para los planes de reconocimiento que no se hayan notificado con arreglo al artículo 38, apartado 4.

    El tipo de cambio aplicable a la participación de la Unión por Estado miembro será el último tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo antes de la fecha prevista en el artículo 38, apartado 4.

    ▼B

    Artículo 48

    Fusiones

    1.  
    Podrán beneficiarse o seguir beneficiándose de las ayudas previstas en el artículo 103 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, las agrupaciones de productores previamente reconocidas y que resulten de la fusión de dos o más agrupaciones de productores previamente reconocidas.
    2.  
    Para el cálculo de la cuantía de la ayuda contemplada en el apartado 1, la agrupación de productores resultante de la fusión sustituirá a las agrupaciones fusionadas.
    3.  
    Cuando se fusionen dos o más agrupaciones de productores, la nueva entidad asumirá los derechos y obligaciones de la agrupación de productores que haya sido previamente reconocida en primer lugar.
    4.  
    Cuando una agrupación de productores previamente reconocida se fusione con una organización de productores reconocida, la entidad resultante dejará de beneficiarse del reconocimiento previo como agrupación de productores y de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007. La entidad resultante seguirá siendo tratada como organización de productores reconocida, a condición de que respete los requisitos aplicables. En caso necesario, la organización de productores solicitará una modificación de su programa operativo, y a tal fin el artículo 29 se aplicará mutatis mutandis.

    Sin embargo, las acciones llevadas a cabo por las agrupaciones de productores antes de dicha fusión seguirán siendo subvencionables en virtud de las condiciones establecidas en el plan de reconocimiento.

    Artículo 49

    Consecuencias del reconocimiento

    1.  
    La concesión del reconocimiento pondrá fin a las ayudas previstas en el artículo 103 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
    2.  
    Cuando se presente un programa operativo en virtud del presente Reglamento, el Estado miembro en cuestión se asegurará de que las medidas previstas en el plan de reconocimiento no reciben una doble financiación.
    3.  
    Las inversiones que puedan beneficiarse de las ayudas o los gastos contemplados en el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 podrán incluirse en los programas operativos siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento.
    4.  
    Los Estados miembros fijarán el periodo, que comenzará tras la ejecución del plan de reconocimiento, durante el cual la agrupación de productores deberá ser reconocida como organización de productores. Dicho periodo no será superior a cuatro meses.

    ▼M29 —————

    ▼B



    TÍTULO V

    DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES

    ▼M29 —————

    ▼B

    Artículo 149

    Derogación

    Queda derogado el Reglamento (CE) no 1580/2007.

    Sin embargo, su artículo 134 seguirá aplicándose hasta el 31 de agosto de 2011.

    Las referencias al Reglamento derogado se entenderán como referencias al presente Reglamento y deberán leerse, cuando proceda, con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo XIX.

    Artículo 150

    Disposiciones transitorias

    1.  
    Los programas operativos que se benefician de lo dispuesto en el artículo 203 bis, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 podrán seguir aplicándose hasta el final, a condición de que cumplan las normas aplicables antes del 1 de enero de 2008.
    2.  
    A efectos de la aplicación del artículo 203 bis, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1234/2007, las normas sobre las características mínimas de la materia prima suministrada para la transformación y los requisitos mínimos de calidad de los productos acabados que seguirán siendo aplicables con respecto a las materias primas cosechadas en el territorio de los Estados miembros que hacen uso del acuerdo transitorio al que se hace referencia en dicho apartado serán, además de cualquier norma de comercialización pertinente contemplada en el título II del presente Reglamento, las que figuran en los Reglamentos de la Comisión enumerados en el anexo XX.
    3.  
    Los planes de reconocimiento aceptados en virtud del Reglamento (CE) no 2200/96 que sigan beneficiándose de la aceptación con arreglo al artículo 203 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007, para las agrupaciones de productores que no sean de los Estados miembros adheridos a la Comunidad el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior y que tampoco sean de las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349 del Tratado ni de las islas menores del mar Egeo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo ( 5 ), se financiarán según los porcentajes especificados en el artículo 103 bis, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

    Los planes de reconocimiento aceptados en virtud del Reglamento (CE) no 2200/96 que se beneficiaban de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 7, de dicho Reglamento y que sigan beneficiándose de la aceptación con arreglo al artículo 203 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se financiarán según los porcentajes especificados en el artículo 103 bis, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

    4.  

    Los Estados miembros modificarán sus estrategias nacionales no más tarde del 15 de septiembre de 2011, si fuese necesario, con el fin de:

    a) 

    justificar debidamente qué distancia será considerada importante, conforme a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 7, letra b);

    b) 

    fijar el porcentaje máximo del gasto anual de un programa operativo que puede dedicarse a acciones relacionadas con la gestión ambiental de los envases, conforme a lo dispuesto en el artículo 60, apartado 4, párrafo segundo.

    5.  
    Los programas operativos aprobados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir aplicándose hasta su finalización sin alcanzar el porcentaje máximo previsto en el artículo 60, apartado 4, párrafo segundo.

    Artículo 151

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    ▼M33




    ANEXO I

    NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 3

    PARTE A

    Norma general de comercialización

    La presente norma general de comercialización tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de las frutas y hortalizas tras su acondicionamiento y envasado.

    No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

    — 
    una ligera falta de frescura y turgencia,
    — 
    un leve deterioro debido a su desarrollo y a su carácter perecedero.

    1.    Requisitos mínimos

    Sujetos a las tolerancias permitidas, los productos deberán estar:

    — 
    intactos,
    — 
    sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,
    — 
    limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,
    — 
    prácticamente exentos de plagas,
    — 
    exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,
    — 
    exentos de humedad exterior anormal,
    — 
    exentos de olores y/o sabores extraños.

    Los productos deben hallarse en un estado que les permita:

    — 
    soportar su transporte y manipulación, y
    — 
    llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

    2.    Requisitos mínimos de madurez

    Los productos deben presentar un desarrollo suficiente, que no sea excesivo, y los frutos deben encontrarse en un estado de maduración satisfactorio, sin estar pasados.

    El desarrollo y el estado de maduración de los productos deben permitirles continuar su proceso de maduración y alcanzar un grado de madurez satisfactorio.

    3.    Tolerancia

    Se permitirá en cada lote una tolerancia del 10 %, en número o en peso, de productos que no satisfagan los requisitos mínimos de calidad. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

    4.    Marcado

    Cada envase ( 6 ) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

    A.    Identificación

    Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

    Esta indicación puede ser sustituida:

    — 
    en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;
    — 
    en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación “envasado para:” o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

    B.    Origen

    Nombre completo del país de origen ( 7 ). En el caso de los productos originarios de un Estado miembro, dicha indicación aparecerá en la lengua del país de origen o en cualquier otra lengua comprensible por los consumidores del país de destino. En el caso de otros productos, dicha indicación aparecerá en cualquier lengua comprensible por los consumidores del país de destino.

    No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando estos bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

    PARTE B

    Normas de comercialización específicas

    PARTE 1: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LAS MANZANAS

    I.    DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

    La presente norma se aplicará a las manzanas de las variedades (cultivares) obtenidas de Malus domestica Borkh. que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de las manzanas destinadas a la transformación industrial.

    II.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

    La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de las manzanas tras su acondicionamiento y envasado.

    No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

    — 
    una ligera falta de frescura y turgencia,
    — 
    salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría “Extra”, una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

    A.    Requisitos mínimos

    En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, las manzanas deben estar:

    — 
    intactas,
    — 
    sanas, quedando excluidas las que presenten podredumbre u otras alteraciones que las hagan impropias para el consumo,
    — 
    limpias, prácticamente exentas de materias extrañas visibles,
    — 
    prácticamente exentos de plagas,
    — 
    exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,
    — 
    exentas de vidriosidad grave, con excepción de las variedades marcadas con una “V” enumeradas en el apéndice de la presente norma,
    — 
    exentas de humedad exterior anormal,
    — 
    exentos de olores y/o sabores extraños.

    Las manzanas deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

    — 
    soportar su transporte y manipulación, y
    — 
    llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

    B.    Requisitos de madurez

    Las manzanas deben presentar un desarrollo suficiente y encontrarse en un estado de maduración satisfactorio.

    El desarrollo y el estado de maduración de las manzanas deben permitirles continuar su proceso de maduración y alcanzar el grado de madurez exigido en relación con las características varietales.

    Con el fin de comprobar los requisitos mínimos de madurez, podrán tenerse en cuenta varios parámetros (por ejemplo, aspecto morfológico, sabor, consistencia, índice refractométrico).

    C.    Clasificación

    Las manzanas se clasificarán en una de las tres categorías siguientes.

    i)    Categoría “Extra”

    Las manzanas de esta categoría deben ser de calidad superior, presentar las características de la variedad ( 8 ) y estar provistas del pedúnculo, que deberá estar intacto.

    Las manzanas deben presentar la superficie mínima siguiente con la coloración característica de la variedad:

    — 
    3/4 de la superficie total de coloración roja, en el caso del grupo de coloración A,
    — 
    1/2 de la superficie total de coloración mixta-roja, en el caso del grupo de coloración B,
    — 
    1/3 de la superficie total de coloración ligeramente roja, rojiza o estriada, en el caso del grupo de coloración C,
    — 
    ningún requisito mínimo de coloración, en el caso del grupo de coloración D.

    La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.

    No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales siempre que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

    — 
    ligerísimos defectos de la epidermis,
    — 
    ligerísimo russeting ( 9 ), tal como:
    — 
    manchas pardas que no podrán sobrepasar la cavidad peduncular ni ser rugosas y/o
    — 
    ligeras señales aisladas de russeting.

    ii)    Categoría I

    Las manzanas de esta categoría deben ser de buena calidad. Deben presentar las características de la variedad ( 10 ).

    Las manzanas deben presentar la superficie mínima siguiente con la coloración característica de la variedad:

    — 
    1/2 de la superficie total de coloración roja, en el caso del grupo de coloración A,
    — 
    1/3 de la superficie total de coloración mixta-roja, en el caso del grupo de coloración B,
    — 
    1/10 de la superficie total de coloración ligeramente roja, rojiza o estriada, en el caso del grupo de coloración C,
    — 
    ningún requisito mínimo de coloración, en el caso del grupo de coloración D.

    La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.

    No obstante, siempre que no se vean afectados el aspecto general del producto, ni su calidad, conservación y presentación en el envase, podrán presentar los defectos leves siguientes:

    — 
    un ligero defecto de forma,
    — 
    un ligero defecto de desarrollo,
    — 
    un ligero defecto de coloración,
    — 
    magulladuras ligeras que no superen 1 cm2 de superficie total, excluidas las decoloradas,
    — 
    ligeros defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:
    — 
    2 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,
    — 
    1 cm2 de superficie total en el caso de los demás defectos, salvo la roña (Venturia inaequalis), cuya superficie acumulada no podrá exceder de 0,25 cm2,
    — 
    ligero russeting ( 11 ), tal como:
    — 
    manchas pardas que podrán sobrepasar ligeramente la cavidad peduncular o pistilar pero que no podrán ser rugosas y/o
    — 
    russeting reticular fino que no supere 1/5 de la superficie total del fruto ni ofrezca fuertes contrastes con la coloración general del fruto y/o
    — 
    russeting denso que no supere 1/20 de la superficie total del fruto;
    — 
    el russeting reticular fino y el russeting denso no podrán superar en conjunto un máximo de 1/5 de la superficie total del fruto.

    Las manzanas de esta categoría podrán haber perdido el pedúnculo, siempre que la línea de rotura sea limpia y que la epidermis adyacente no se halle deteriorada.

    iii)    Categoría II

    Esta categoría comprenderá las manzanas que no puedan clasificarse en las categorías superiores, pero que satisfagan los requisitos mínimos arriba establecidos.

    La pulpa no presentará defectos importantes.

    Podrán admitirse los defectos siguientes, siempre que las manzanas conserven sus características esenciales de calidad, conservación y presentación:

    — 
    malformaciones,
    — 
    defectos de desarrollo,
    — 
    defectos de coloración,
    — 
    magulladuras ligeras, que pueden estar ligeramente decoloradas, cuya superficie no supere 1,5 cm2,
    — 
    defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:
    — 
    4 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,
    — 
    2,5 cm2 de superficie total en el caso de los demás defectos, salvo la roña (Venturia inaequalis), cuya superficie acumulada no podrá exceder de 1 cm2;
    — 
    ligero russeting ( 12 ), tal como:
    — 
    manchas pardas que podrán sobrepasar la cavidad peduncular o pistilar y podrán ser ligeramente rugosas y/o
    — 
    russeting reticular fino que no supere 1/2 de la superficie total del fruto ni ofrezca fuertes contrastes con la coloración general del fruto y/o
    — 
    russeting denso que no supere 1/3 de la superficie total del fruto;
    — 
    el russeting reticular fino y el russeting denso no podrán superar en conjunto un máximo de 1/2 de la superficie total del fruto.

    III.    DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

    El calibre se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial o por el peso.

    El calibre mínimo será de 60 mm, si se mide por el diámetro, o de 90 g, si se mide por el peso. Se podrán aceptar frutos de calibres más pequeños si el valor de grados Brix ( 13 ) del producto es igual o superior a 10,5.° Brix y si el calibre no es inferior a 50 mm o 70 g.

    Para garantizar la homogeneidad de calibre, el intervalo de calibres de los productos de un mismo envase no podrá sobrepasar los límites siguientes:

    a) 

    frutos calibrados según el diámetro:

    — 
    5 mm en el caso de los frutos de categoría “Extra” y en el de los de las categorías I y II que se presenten en capas ordenadas, sin embargo, en el caso de manzanas de las variedades Bramley's Seedling (Bramley, Triomphe de Kiel) y Horneburger, la diferencia de diámetro podrá alcanzar los 10 mm, y
    — 
    10 mm en el caso de los frutos de la categoría I que se presenten en envases de venta o a granel dentro de un envase. No obstante, en el caso de las manzanas de las variedades Bramley's Seedling (Bramley, Triomphe de Kiel) y Horneburger, la diferencia de diámetro podrá alcanzar 20 mm.
    b) 

    frutos calibrados según el peso:

    — 
    Manzanas de categoría “Extra” y de las categorías I y II que se presenten en capas ordenadas:



    Intervalo (g)

    Diferencia de peso (g)

    70-90

    15 g

    91-135

    20 g

    136-200

    30 g

    201-300

    40 g

    > 300

    50 g

    — 
    Frutos de la categoría I que se presenten en envases de venta o a granel dentro de un envase:



    Intervalo (g)

    Homogeneidad (g)

    70-135

    35

    136-300

    70

    > 300

    100

    Los frutos de categoría II que se presenten en envases de venta o a granel dentro de un envase no estarán sujetos a ningún requisito de homogeneidad de calibre.

    Las variedades de manzanas miniatura, marcadas con una “M” en el apéndice de la presente norma, están exentas de las disposiciones relativas al calibrado. Estas variedades miniatura deben tener un valor mínimo de 12.o Brix ( 14 ).

    IV.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

    En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

    A.    Tolerancias de calidad

    i)    Categoría “Extra”

    Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de manzanas que no satisfagan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

    ii)    Categoría I

    Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de manzanas que no satisfagan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

    iii)    Categoría II

    Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de manzanas que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

    B.    Tolerancias de calibre

    En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de manzanas que no satisfagan los requisitos de calibrado. Esta tolerancia no podrá ampliarse para incluir productos con un calibre:

    — 
    5 mm o más por debajo del diámetro mínimo,
    — 
    10 g o más por debajo del peso mínimo.

    V.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

    A.    Homogeneidad

    El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente manzanas del mismo origen, variedad, calidad y calibre (si se trata de producto calibrado), y con el mismo grado de madurez.

    Además, en el caso de la categoría “Extra”, será obligatoria también la homogeneidad de coloración.

    No obstante, podrán presentarse en envases de venta mezclas de manzanas de variedades claramente diferentes, siempre que sean homogéneas en lo que respecta a su calidad y, para cada variedad en cuestión, a su origen. La homogeneidad del calibre no es obligatoria.

    La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

    B.    Envasado

    Las manzanas deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente. En particular, los envases de venta de un peso neto superior a 3 kilogramos deberán ser suficientemente rígidos para proteger convenientemente el producto.

    Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o gomas que no sean tóxicas.

    Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información inscrita con láser en cada fruto no debe ocasionar defectos de la pulpa o de la epidermis.

    Los envases deben estar exentos de materias extrañas.

    VI.    DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

    Cada envase ( 15 ) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

    A.    Identificación

    Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

    Esta indicación puede ser sustituida:

    — 
    en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;
    — 
    en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación “envasado para:” o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

    B.    Naturaleza del producto

    — 
    “Manzanas”, si el contenido no es visible desde el exterior.
    — 
    Nombre de la variedad. En caso de mezclas de manzanas de variedades claramente diferentes, los nombres de esas variedades.
    — 
    El nombre de la variedad podrá sustituirse por un sinónimo. Podrá indicarse un nombre comercial ( 16 ) únicamente como complemento de la variedad o del sinónimo.
    — 
    En el caso de mutaciones con protección de la variedad, el nombre de esta variedad puede sustituir al nombre de base de la variedad. En el caso de mutaciones sin protección de la variedad, el nombre de la mutación únicamente podrá indicarse como complemento del nombre de base de la variedad.
    — 
    “Variedad miniatura”, cuando proceda.

    C.    Origen del producto

    País de origen ( 17 ) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

    En el caso de una mezcla de manzanas de variedades claramente diferentes y de orígenes diferentes, deberá indicarse el país de origen al lado del nombre de cada una de esas variedades.

    D.    Características comerciales

    — 
    Categoría
    — 
    Calibre o, en el caso de los frutos que se presenten en capas ordenadas, número de unidades.

    Cuando la identificación del producto se haga por el calibre, se indicarán:

    a) 

    en el caso de los frutos sujetos a los requisitos de homogeneidad, los diámetros mínimo y máximo, o los pesos mínimo y máximo;

    b) 

    facultativamente, en el caso de los frutos no sujetos a los requisitos de homogeneidad, el diámetro o el peso de la pieza menor del envase, seguido de “o más” o una denominación equivalente, o, cuando proceda, el diámetro o el peso de la pieza mayor del envase.

    E.    Marca oficial de control (facultativa)

    No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando estos bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.




    Apéndice

    Lista no exhaustiva de variedades de manzanas

    Los frutos de variedades que no forman parte de la lista deben clasificarse en función de sus características varietales.

    Algunas de las variedades enumeradas en el cuadro que figura a continuación podrán comercializarse bajo denominaciones comerciales para las cuales se haya pedido u obtenido la protección en uno o más países. Las tres primeras columnas del cuadro siguiente no se destinan a incluir dichas marcas comerciales. Algunas marcas conocidas figuran en la cuarta columna únicamente a título informativo.

    Leyenda:

    M

    =

    variedad miniatura

    R

    =

    variedad russet

    V

    =

    vidriosidad

    *

    =

    mutación sin protección varietal pero vinculada a una marca comercial registrada/protegida; las mutaciones no marcadas con el asterisco son variedades protegidas



    Variedades

    Mutación

    Sinónimos

    Marcas comerciales

    Grupo de coloración

    Especificaciones adicionales

    African Red

     

     

    African Carmine ™

    B

     

    Akane

     

    Tohoku 3, Primerouge

     

    B

     

    Alkmene

     

    Early Windsor

     

    C

     

    Alwa

     

     

     

    B

     

    Amasya

     

     

     

    B

     

    Ambrosia

     

     

    Ambrosia ®

    B

     

    Annurca

     

     

     

    B

     

    Ariane

     

     

    Les Naturianes ®

    B

     

    Arlet

     

    Swiss Gourmet

     

    B

    R

    AW 106

     

     

    Sapora ®

    C

     

    Belgica

     

     

     

    B

     

    Belle de Boskoop

     

    Schone van Boskoop, Goudreinette

     

    D

    R

     

    Boskoop rouge

    Red Boskoop, Roter Boskoop, Rode Boskoop

     

    B

    R

     

    Boskoop Valastrid

     

     

    B

    R

    Berlepsch

     

    Freiherr von Berlepsch

     

    C

     

     

    Berlepsch rouge

    Red Berlepsch, Roter Berlepsch

     

    B

     

    Bonita

     

     

     

    A

     

    Braeburn

     

     

     

    B

     

     

    Hidala

     

    Hillwell ®

    A

     

     

    Joburn

     

    Aurora ™,

    Red Braeburn ™,

    Southern Rose ™

    A

     

     

    Lochbuie Red Braeburn

     

     

    A

     

     

    Mahana Red Braeburn

     

    Redfield ®

    A

     

     

    Mariri Red

     

    Eve ™, Aporo ®

    A

     

     

    Royal Braeburn

     

     

    A

     

    Bramley’s Seedling

     

    Bramley, Triomphe de Kiel

     

    D

     

    Cardinal

     

     

     

    B

     

    Caudle

     

     

    Cameo ®, Camela®

    B

     

     

    Cauflight

     

    Cameo ®, Camela®

    A

     

    CIV323

     

     

    Isaaq ®

    B

     

    CIVG198

     

     

    Modi ®

    A

     

    Civni

     

     

    Rubens ®

    B

     

    Collina

     

     

     

    C

     

    Coop 38

     

     

    Goldrush ®, Delisdor ®

    D

    R

    Coop 39

     

     

    Crimson Crisp ®

    A

     

    Coop 43

     

     

    Juliet ®

    B

     

    Coromandel Red

     

    Corodel

     

    A

     

    Cortland

     

     

     

    B

     

    Cox’s Orange Pippin

     

    Cox orange, Cox's O.P.

     

    C

    R

    Cripps Pink

     

     

    Pink Lady ®, Flavor Rose ®

    C

     

     

    Lady in Red

     

    Pink Lady ®

    B

     

     

    Rosy Glow

     

    Pink Lady ®

    B

     

     

    Ruby Pink

     

     

    B

     

    Cripps Red

     

     

    Sundowner ™, Joya ®

    B

     

    Dalinbel

     

     

    Antares ®

    B

    R

    Dalitron

     

     

    Altess ®

    D

     

    Delblush

     

     

    Tentation ®

    D

     

    Delcorf

     

     

    Delbarestivale ®

    C

     

     

    Celeste

     

     

    B

     

     

    Bruggers Festivale

     

    Sissired ®

    A

     

     

    Dalili

     

    Ambassy ®

    A

     

     

    Wonik*

     

    Appache ®

    A

     

    Delcoros

     

     

    Autento ®

    A

     

    Delgollune

     

     

    Delbard Jubilé ®

    B

     

    Delicious ordinaire

     

    Ordinary Delicious

     

    B

     

    Discovery

     

     

     

    C

     

    Dykmanns Zoet

     

     

     

    C

     

    Egremont Russet

     

     

     

    D

    R

    Elise

     

    De Roblos, Red Delight

     

    A

     

    Elstar

     

     

     

    C

     

     

    Bel-El

     

    Red Elswout ®

    C

     

     

    Daliest

     

    Elista ®

    C

     

     

    Daliter

     

    Elton ™

    C

     

     

    Elshof

     

     

    C

     

     

    Elstar Boerekamp

     

    Excellent Star ®

    C

     

     

    Elstar Palm

     

    Elstar PCP ®

    C

     

     

    Goedhof

     

    Elnica ®

    C

     

     

    Red Elstar

     

     

    C

     

     

    RNA9842

     

    Red Flame ®

    C

     

     

    Valstar

     

     

    C

     

     

    Vermuel

     

    Elrosa ®

    C

     

    Empire

     

     

     

    A

     

    Fengapi

     

     

    Tessa ®

    B

     

    Fiesta

     

    Red Pippin

     

    C

     

    Fresco

     

     

    Wellant ®

    B

    R

    Fuji

     

     

     

    B

    V

     

    Aztec

     

    Fuji Zhen ®

    A

    V

     

    Brak

     

    Fuji Kiku ® 8

    B

    V

     

    FUCIV51

     

    SAN-CIV ®

    A

    V

     

    Fuji Fubrax

     

    Fuji Kiku ® Fubrax

    B

    V

     

    Fuji Supreme

     

     

    A

    V

     

    Fuji VW

     

    King Fuji ®

    A

    V

     

    Heisei Fuji

     

    Beni Shogun ®

    A

    V

     

    Raku-Raku

     

     

    B

    V

    Gala

     

     

     

    C

     

     

    Alvina

     

     

    A

     

     

    ANABP 01

     

    Bravo ™

    A

     

     

    Baigent

     

    Brookfield ®

    A

     

     

    Bigigalaprim

     

    Early Red Gala ®

    A

     

     

    Devil Gala

     

     

    A

     

     

    Fengal

     

    Gala Venus

    A

     

     

    Gala Schnico

     

    Schniga ®

    A

     

     

    Gala Schnico Red

     

    Schniga ®

    A

     

     

    Galafresh

     

    Breeze ®

    A

     

     

    Galaval

     

     

    A

     

     

    Galaxy

     

    Selekta ®

    B

     

     

    Gilmac

     

    Neon ®

    A

     

     

    Imperial Gala

     

     

    B

     

     

    Jugala

     

     

    B

     

     

    Mitchgla

     

    Mondial Gala ®

    B

     

     

    Natali Gala

     

     

    B

     

     

    Regal Prince

     

    Gala Must ®

    B

     

     

    Royal Beaut

     

     

    A

     

     

    Simmons

     

    Buckeye ® Gala

    A

     

     

    Tenroy

     

    Royal Gala ®

    B

     

     

    ZoukG1

     

    Gala One®

    A

     

    Galmac

     

     

    Camelot ®

    B

     

    Gloster

     

     

     

    B

     

    Golden 972

     

     

     

    D

     

    Golden Delicious

     

    Golden

     

    D

     

     

    CG10 Yellow Delicious

     

    Smothee ®

    D

     

     

    Golden Delicious Reinders

     

    Reinders ®

    D

     

     

    Golden Parsi

     

    Da Rosa ®

    D

     

     

    Leratess

     

    Pink Gold ®

    D

     

     

    Quemoni

     

    Rosagold ®

    D

     

    Goldstar

     

     

    Rezista Gold Granny ®

    D

     

    Gradigold

     

     

    Golden Supreme ™, Golden Extreme ™

    D

     

    Gradiyel

     

     

    Goldkiss ®

    D

     

    Granny Smith

     

     

     

    D

     

     

    Dalivair

     

    Challenger ®

    D

     

    Gravensteiner

     

    Gravenstein

     

    D

     

    GS 66

     

     

    Fräulein ®

    B

     

    HC2-1

     

     

    Easy pep’s! Zingy ®

    A

     

    Hokuto

     

     

     

    C

     

    Holsteiner Cox

     

    Holstein

     

    C

    R

    Honeycrisp

     

     

    Honeycrunch ®

    C

     

    Horneburger

     

     

     

    D

     

    Idared

     

     

     

    B

     

     

    Idaredest

     

     

    B

     

     

    Najdared

     

     

    B

     

    Ingrid Marie

     

     

     

    B

    R

    Inored

     

     

    Story ®, LoliPop ®

    A

     

    James Grieve

     

     

     

    D

     

    Jonagold

     

     

     

    C

     

     

    Early Jonagold

     

    Milenga ®

    C

     

     

    Dalyrian

     

     

    C

     

     

    Decosta

     

     

    C

     

     

    Jonagold Boerekamp

     

    Early Queen ®

    C

     

     

    Jonagold Novajo

    Veulemanns

     

    C

     

     

    Jonagored

     

    Morren’s Jonagored ®

    C

     

     

    Jonagored Supra

     

    Morren’s Jonagored ® Supra ®

    C

     

     

    Red Jonaprince

     

    Wilton’s ®, Red Prince ®

    C

     

     

    Rubinstar

     

     

    C

     

     

    Schneica

    Jonica

     

    C

     

     

    Vivista

     

     

    C

     

    Jonathan

     

     

     

    B

     

    Karmijn de Sonnaville

     

     

     

    C

    R

    Kizuri

     

     

    Morgana ®

    B

     

    Ladina

     

     

     

    B

     

    La Flamboyante

     

     

    Mairac ®

    B

     

    Laxton's Superb

     

     

     

    C

    R

    Ligol

     

     

     

    B

     

    Lobo

     

     

     

    B

     

    Lurefresh

     

     

    Redlove ® Era ®

    A

     

    Lureprec

     

     

    Redlove ® Circe ®

    A

     

    Luregust

     

     

    Redlove ® Calypso ®

    A

     

    Luresweet

     

     

    Redlove ® Odysso ®

    A

     

    Maigold

     

     

     

    B

     

    Maribelle

     

     

    Lola ®

    B

     

    MC38

     

     

    Crimson Snow ®

    A

     

    McIntosh

     

     

     

    B

     

    Melrose

     

     

     

    C

     

    Milwa

     

     

    Diwa ®, Junami ®

    B

     

    Minneiska

     

     

    SweeTango ®

    B

     

    Moonglo

     

     

     

    C

     

    Morgenduft

     

    Imperatore

     

    B

     

    Mountain Cove

     

     

    Ginger Gold ™

    D

     

    Mored

     

     

    Joly Red ®

    A

     

    Mutsu

     

    Crispin

     

    D

     

    Newton

     

     

     

    C

     

    Nicogreen

     

     

    Greenstar ®

    D

     

    Nicoter

     

     

    Kanzi ®

    B

     

    Northern Spy

     

     

     

    C

     

    Ohrin

     

    Orin

     

    D

     

    Paula Red

     

     

     

    B

     

    Pinova

     

     

    Corail ®

    C

     

     

    RoHo 3615

     

    Evelina ®

    B

     

    Piros

     

     

     

    C

     

    Plumac

     

     

    Koru ®

    B

     

    Prem A153

     

     

    Lemonade ®, Honeymoon ®

    C

     

    Prem A17

     

     

    Smitten ®

    C

     

    Prem A280

     

     

    Sweetie™

    B

     

    Prem A96

     

     

    Rockit ™

    B

    M

    R201

     

     

    Kissabel ® Rouge

    A

     

    Rafzubin

     

     

    Rubinette ®

    C

     

     

    Frubaur

     

    Rubinette ® Rossina

    A

     

     

    Rafzubex

     

    Rubinette ® Rosso

    A

     

    Rajka

     

     

    Rezista Romelike ®

    B

     

    Regalyou

     

     

    Candine ®

    A

     

    Red Delicious

     

    Rouge américaine

     

    A

     

     

    Campsur

     

    Red Chief ®

    A

     

     

    Erovan

     

    Early Red One ®

    A

     

     

    Evasni

     

    Scarlet Spur ®

    A

     

     

    Stark Delicious

     

     

    A

     

     

    Starking

     

     

    C

     

     

    Starkrimson

     

     

    A

     

     

    Starkspur

     

     

    A

     

     

    Topred

     

     

    A

     

     

    Trumdor

     

    Oregon Spur Delicious ®

    A

     

    Reine des Reinettes

     

    Gold Parmoné, Goldparmäne

     

    C

    V

    Reinette grise du Canada

     

    Graue Kanadarenette, Renetta Canada

     

    D

    R

    RM1

     

     

    Red Moon ®

    A

     

    Rome Beauty

     

    Belle de Rome, Rome, Rome Sport

     

    B

     

    RS1

     

     

    Red Moon ®

    A

     

    Rubelit

     

     

     

    A

     

    Rubin

     

     

     

    C

     

    Rubinola

     

     

     

    B

     

    Šampion

     

    Shampion, Champion, Szampion

     

    B

     

     

    Reno 2

     

     

    A

     

     

    Šampion Arno

    Szampion Arno

     

    A

     

    Santana

     

     

     

    B

     

    Sciearly

     

     

    Pacific Beauty ™, NZ Beauty

    A

     

    Scifresh

     

     

    Jazz ™

    B

     

    Sciglo

     

     

    Southern Snap ™

    A

     

    Scilate

     

     

    Envy ®

    B

     

    Sciray

     

    GS48

     

    A

     

    Scired

     

     

    NZ Queen

    A

    R

    Sciros

     

     

    Pacific Rose ™, NZ Rose

    A

     

    Senshu

     

     

     

    C

     

    Shinano Gold

     

     

    Yello ®

    D

     

    Spartan

     

     

     

    A

     

    SQ 159

     

     

    Natyra ®, Magic Star ®

    A

     

    Stayman

     

     

     

    B

     

    Summerred

     

     

     

    B

     

    Sunrise

     

     

     

    A

     

    Sunset

     

     

     

    D

    R

    Suntan

     

     

     

    D

    R

    Sweet Caroline

     

     

     

    C

     

    TCL3

     

     

    Posy ®

    A

     

    Topaz

     

     

     

    B

     

    Tydeman's Early Worcester

     

    Tydeman's Early

     

    B

     

    Tsugaru

     

     

     

    C

     

    UEB32642

     

     

    Opal ®

    D

     

    WA 2

     

     

    Sunrise Magic ™

    A

     

    WA 38

     

     

    Cosmic Crisp ™

    A

     

    Worcester Pearmain

     

     

     

    B

     

    Xeleven

     

     

    Swing ® natural more

    A

     

    York

     

     

     

    B

     

    Zari

     

     

     

    B

     

    Zouk 16

     

     

    Flanders Pink ®, Mariposa ®

    B

     

    Zouk 31

     

     

    Rubisgold ®

    D

     

    Zouk 32

     

     

    Coryphée ®

    A

     

    PARTE 2: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LOS CÍTRICOS

    I.    DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

    La presente norma se aplicará a los cítricos de las variedades (cultivares) obtenidas de las siguientes especies, que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de los cítricos destinados a la transformación industrial:

    — 
    limones obtenidos de la especie Citrus limon (L.) Burm. f. y de sus híbridos,
    — 
    mandarinas obtenidas de la especie Citrus reticulata Blanco, incluidas las satsumas (Citrus unshiu Marcow), clementinas (Citrus clementina Hort. ex Tanaka), mandarinas comunes (Citrus deliciosa Ten.) y tangerinas (Citrus tangerina Tanaka) obtenidas de estas especies y de sus híbridos,
    — 
    naranjas obtenidas de la especie Citrus sinensis (L.) Osbeck y de sus híbridos.

    II.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

    La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de los cítricos tras su acondicionamiento y envasado.

    No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

    — 
    una ligera falta de frescura y turgencia,
    — 
    salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría “Extra”, una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

    A.    Requisitos mínimos

    En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los cítricos deben estar:

    — 
    intactos,
    — 
    exentos de heridas y/o magulladuras cicatrizadas de importancia,
    — 
    sanos, quedando excluidos los que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,
    — 
    limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,
    — 
    prácticamente exentos de plagas,
    — 
    exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,
    — 
    exentos de toda señal de desecación o deshidratación,
    — 
    exentos de daños causados por bajas temperaturas o heladas,
    — 
    exentos de humedad exterior anormal,
    — 
    exentos de olores y/o sabores extraños.

    Los cítricos deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

    — 
    soportar su transporte y manipulación, y
    — 
    llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

    B.    Requisitos de madurez

    Los cítricos deben haber alcanzado un grado de desarrollo y maduración adecuado, habida cuenta de los criterios propios de la variedad, del momento de la recolección y de la zona de cultivo.

    El estado de madurez de los cítricos vendrá determinado por los parámetros siguientes especificados para cada especie:

    — 
    contenido mínimo de zumo,
    — 
    relación mínima azúcar/ácido ( 18 ),
    — 
    coloración.

    El grado de coloración deberá ser tal que, al término de su proceso normal de desarrollo, los cítricos alcancen en el lugar de destino el color típico de la variedad a la que pertenezcan.



     

    Contenido mínimo de zumo (porcentaje)

    Relación mínima azúcar/ácido

    Coloración

    Limones

    20

     

    Debe ser típica de la variedad. Se admitirán los frutos de coloración verde (no oscura), siempre que respeten el contenido mínimo de zumo.

    Satsumas, clementinas, otras variedades de mandarinas y sus híbridos

    Satsumas

    33

    6,5 :1

    Debe ser típica de la variedad en al menos un tercio de la superficie del fruto.

    Clementinas

    40

    7,0 :1

    Otras variedades de mandarinas y sus híbridos

    33

    7,5 :1  (1)

    Naranjas

    Naranjas sanguinas

    30

    6,5 :1

    Debe ser típica de la variedad. No obstante, se admitirán los frutos de coloración verde clara en los que esta no sobrepase un quinto de la superficie total del fruto, siempre que respeten el contenido mínimo de zumo.

    Se admitirán las naranjas producidas en zonas con elevadas temperaturas y elevada humedad relativa durante el periodo de crecimiento que presenten una coloración verde en más de un quinto de la superficie del fruto, siempre que respeten el contenido mínimo de zumo.

    Grupo navel

    33

    6,5 :1

    Otras variedades

    35

    6,5 :1

    Mosambi, Sathgudi y Pacitan con más de un quinto de color verde

    33

     

    Otras variedades con más de un quinto de color verde

    45

     

    (1)   

    En el caso de las variedades Mandora y Minneola, la relación mínima azúcar/ácido será de 6.0:1 hasta el final de la campaña de comercialización que comienza el 1 de enero de 2023.

    Los frutos que cumplan estos criterios de madurez podrán ser “desverdizados”. Este tratamiento solo se permitirá si no se ven modificadas las demás características organolépticas naturales del cítrico.

    C.    Clasificación

    Los cítricos se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

    i)    Categoría “Extra”

    Los cítricos de esta categoría deben ser de calidad superior y presentar las características que sean propias de la variedad y/o del tipo comercial al que pertenezcan.

    No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

    ii)    Categoría I

    Los cítricos de esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características que sean propias de la variedad y/o del tipo comercial al que pertenezcan.

    No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

    — 
    un ligero defecto de forma,
    — 
    ligeros defectos de coloración, incluidas ligeras quemaduras de sol,
    — 
    ligeros defectos progresivos de la epidermis, siempre que no afecten a la pulpa,
    — 
    ligeros defectos de la epidermis producidos durante la formación del fruto, como, por ejemplo, incrustaciones plateadas, quemaduras o daños producidos por plagas,
    — 
    ligeros defectos cicatrizados de origen mecánico, como, por ejemplo, señales de granizo, rozaduras o golpes sufridos durante la manipulación,
    — 
    ligero desprendimiento parcial de la piel (o cáscara) en el caso de todos los frutos del grupo de las mandarinas.

    iii)    Categoría II

    Esta categoría comprenderá los cítricos que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que satisfagan los requisitos mínimos arriba establecidos.

    Siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, estos cítricos podrán tener los defectos siguientes:

    — 
    malformaciones,
    — 
    defectos de coloración, incluidas quemaduras de sol,
    — 
    defectos progresivos de la epidermis, siempre que no afecten a la pulpa,
    — 
    defectos de la epidermis producidos durante la formación del fruto, como, por ejemplo, incrustaciones plateadas, quemaduras o daños producidos por plagas,
    — 
    defectos cicatrizados de origen mecánico, como, por ejemplo, señales de granizo, rozaduras o golpes sufridos durante la manipulación,
    — 
    alteraciones epidérmicas superficiales ya cicatrizadas,
    — 
    cáscara rugosa,
    — 
    ligero desprendimiento parcial de la piel (o cáscara) en el caso de las naranjas y desprendimiento parcial de la piel (o cáscara) en el de todos los frutos del grupo de las mandarinas.

    III.    DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

    El calibre de los cítricos vendrá determinado por el diámetro máximo de su sección ecuatorial o por el número de frutos.

    A.    Calibre mínimo

    Se aplicarán los calibres mínimos siguientes:



    Frutos

    Diámetro (mm)

    Limones

    45

    Satsumas, otras variedades e híbridos de mandarinas

    45

    Clementinas

    35

    Naranjas

    53

    B.    Homogeneidad

    Los cítricos podrán calibrarse de acuerdo con alguna de las opciones siguientes:

    a) 

    Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:

    — 
    10 mm, si el diámetro del fruto más pequeño (de acuerdo con la indicación del envase) es < 60 mm,
    — 
    15 mm, si el diámetro del fruto más pequeño (de acuerdo con la indicación del envase) es ≥ 60 mm pero < 80 mm,
    — 
    20 mm, si el diámetro del fruto más pequeño (de acuerdo con la indicación del envase) es ≥ 80 mm pero < 110 mm,
    — 
    la diferencia de diámetros no está limitada en el caso de los frutos ≥ 110 mm.
    b) 

    Cuando se apliquen códigos de calibre, deben respetarse los códigos e intervalos que figuran en las tablas siguientes:



     

    Código de calibre

    Diámetro (mm)

    Limones

     

    0

    79 - 90

     

    1

    72 - 83

     

    2

    68 - 78

     

    3

    63 - 72

     

    4

    58 - 67

     

    5

    53 - 62

     

    6

    48 - 57

     

    7

    45 - 52

    Satsumas, clementinas y otras variedades e híbridos de mandarinas

     

    1 - XXX

    78 y más

     

    1 - XX

    67 - 78

     

    1 o 1 - X

    63 - 74

     

    2

    58 - 69

     

    3

    54 - 64

     

    4

    50 - 60

     

    5

    46 - 56

     

    (1)

    43 - 52

     

    7

    41 - 48

     

    8

    39 - 46

     

    9

    37 - 44

     

    10

    35 - 42

    Naranjas

     

    0

    92 – 110

     

    1

    87 – 100

     

    2

    84 – 96

     

    3

    81 – 92

     

    4

    77 – 88

     

    5

    73 – 84

     

    6

    70 – 80

     

    7

    67 – 76

     

    8

    64 – 73

     

    9

    62 – 70

     

    10

    60 – 68

     

    11

    58 – 66

     

    12

    56 – 63

     

    13

    53 – 60

    (1)   

    Los calibres inferiores a 45 mm se refieren únicamente a las clementinas.

    La homogeneidad de calibre se corresponderá con las escalas de calibre arriba indicadas, salvo en los casos que se mencionan a continuación:

    En el caso de los frutos que se presenten a granel en cajas de gran capacidad y en el de los que se presenten en envases de venta de un peso neto máximo de 5 kg, la diferencia máxima no deberá sobrepasar el intervalo que resulte de la agrupación de tres calibres consecutivos de la escala de calibre.

    c) 

    Tratándose de cítricos calibrados por el número de frutos, la diferencia de calibre deberá ser coherente con lo dispuesto en la letra a).

    IV.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

    En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

    A.    Tolerancias de calidad

    i)    Categoría “Extra”

    Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de cítricos que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

    ii)    Categoría I

    Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de cítricos que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

    iii)    Categoría II

    Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de cítricos que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

    B.    Tolerancias de calibre

    En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de cítricos que presenten el calibre inmediatamente inferior y/o superior al indicado (o a los indicados, en caso de agruparse tres calibres) en el envase.

    En todos los casos, esta tolerancia del 10 % solo incluirá frutos cuyo calibre no sea inferior a los mínimos siguientes:



    Frutos

    Diámetro (mm)

    Limones

    43

    Satsumas, otras variedades e híbridos de mandarinas

    43

    Clementinas

    34

    Naranjas

    50

    V.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

    A.    Homogeneidad

    El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente cítricos del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre y en los que pueda apreciarse el mismo grado de madurez y desarrollo.

    Además, en el caso de la categoría “Extra”, se exigirá también la homogeneidad de coloración.

    No obstante, podrán presentarse en envases de venta mezclas de cítricos de especies claramente diferentes, siempre que sean homogéneas en lo que respecta a su calidad y, para cada especie en cuestión, a la variedad o tipo comercial y origen. La homogeneidad del calibre no es obligatoria.

    La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

    B.    Envasado

    Los cítricos deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

    Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá la utilización de materiales, especialmente papel o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o colas no tóxicas.

    Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información inscrita con láser en cada fruto no debe ocasionar defectos de la pulpa o de la epidermis.

    Cuando los frutos se presenten envueltos en papel, este será nuevo, fino e inodoro ( 19 ) y estará seco.

    Se prohíbe el empleo de toda sustancia que pueda modificar las características naturales de los cítricos y, en particular, su olor o su sabor ( 20 ).

    Los envases deben estar exentos de materias extrañas. No obstante, se permitirá que los cítricos lleven adherida una rama corta, no leñosa, provista de algunas hojas verdes.

    VI.    DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

    Cada envase ( 21 ) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

    A.    Identificación

    Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

    Esta indicación puede ser sustituida:

    — 
    en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;
    — 
    en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación “envasado para:” o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

    B.    Naturaleza del producto

    — 
    “Limones”, “Mandarinas” o “Naranjas” si el producto no es visible desde el exterior.
    — 
    “Mezcla de cítricos” o una denominación equivalente y los nombres comunes de las diferentes especies, en el caso de una mezcla de cítricos de especies claramente diferentes.
    — 
    En el caso de las naranjas, nombre de la variedad, y/o el grupo de variedad correspondiente en el caso de las “Navels” y “Valencias”.
    — 
    En el caso de las “Satsumas” y “Clementinas”, el nombre común de la especie es obligatorio y el nombre de la variedad es facultativo.
    — 
    En el caso de otras mandarinas y sus híbridos, el nombre de la variedad es obligatorio.
    — 
    En el caso de los limones: el nombre de la variedad es facultativo.
    — 
    “Con semillas” en el caso de las clementinas con más de diez semillas.
    — 
    “Sin semillas” (facultativo, los cítricos sin semillas pueden contenerlas ocasionalmente).

    C.    Origen del producto

    — 
    País de origen ( 22 ) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.
    — 
    En el caso de las mezclas de cítricos de especies claramente diferentes y de orígenes diferentes, la indicación de cada país de origen deberá aparecer al lado del nombre de cada una de esas especies.

    D.    Características comerciales

    — 
    categoría,
    — 
    Calibre expresado como:
    — 
    calibres mínimos y máximos (en mm) o
    — 
    código(s) de calibre seguido(s), con carácter facultativo, de un calibre mínimo y máximo o
    — 
    número de frutos.
    — 
    En su caso, conservantes o sustancias químicas utilizados para tratamientos después de la cosecha.

    E.    Marca oficial de control (facultativa)

    No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando estos bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

    PARTE 3: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LOS KIWIS

    I.    DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

    La presente norma se aplicará a los kiwis (conocidos también como Actinidia) de las variedades (cultivares) obtenidas de Actinidia chinensis Planch. y de Actinidia deliciosa (A. Chev.), C. F. Liang y A. R. Ferguson, que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de los kiwis destinados a la transformación industrial.

    II.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

    La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de los kiwis tras su acondicionamiento y envasado.

    No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

    — 
    una ligera falta de frescura y turgencia,
    — 
    salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría “Extra”, una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

    A.    Requisitos mínimos

    En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los kiwis deben estar:

    — 
    intactos (aunque sin pedúnculo),
    — 
    sanos, quedando excluidos los que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,
    — 
    limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,
    — 
    prácticamente exentos de plagas,
    — 
    exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,
    — 
    suficientemente duros; no deben estar blandos, pasados ni empapados en agua,
    — 
    bien formados; se excluyen los frutos dobles o múltiples,
    — 
    exentos de humedad exterior anormal,
    — 
    exentos de olores y/o sabores extraños.

    Los kiwis deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

    — 
    soportar su transporte y manipulación, y
    — 
    llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

    B.    Requisitos mínimos de madurez

    Los kiwis deben haber alcanzado un grado suficiente de desarrollo y madurez.

    Con el fin de satisfacer este requisito, los frutos deben haber alcanzado un grado de madurez en la fase de acondicionamiento de por lo menos 6,2.° Brix ( 23 ) o un 15 % de contenido medio de materia seca, que debe llegar a 9,5.° Brix21 al entrar en la cadena de distribución.

    C.    Clasificación

    Los kiwis se clasificarán en una de las tres categorías siguientes.

    i)    Categoría “Extra”

    Los kiwis de esta categoría deben ser de calidad superior y presentar las características de la variedad.
    Los frutos deben estar duros y la pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.
    No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.
    La relación entre el diámetro mínimo y el diámetro máximo del fruto medido en la sección ecuatorial deberá ser de 0,8 como mínimo.

    ii)    Categoría I

    Los kiwis de esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características de la variedad.

    Los frutos deben estar duros y la pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.

    No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

    — 
    un ligero defecto de forma (aunque deben estar exentos de abultamientos o malformaciones),
    — 
    ligeros defectos de coloración,
    — 
    ligeros defectos de la epidermis, siempre que la superficie total de los mismos no exceda de 1 cm2,
    — 
    una pequeña “señal de Hayward”, consistente en una línea longitudinal que no presente protuberancias.

    La relación entre el diámetro mínimo y el diámetro máximo del fruto medido en la sección ecuatorial deberá ser de 0,7 como mínimo.

    iii)    Categoría II

    Esta categoría comprende los kiwis que no pueden ser clasificados en las categorías superiores, pero que presentan las características mínimas definidas anteriormente.

    Los frutos deben estar razonablemente duros y la pulpa no debe presentar defectos de importancia.

    Se admiten los siguientes defectos, siempre y cuando los kiwis mantengan sus características esenciales en materia de calidad, conservación y presentación:

    — 
    malformaciones,
    — 
    defectos de coloración,
    — 
    defectos epidérmicos, como pequeñas grietas cicatrizadas o tejido cicatricial irregular, siempre que la superficie total de los mismos no exceda de 2 cm2,
    — 
    varias “señales de Hayward” un poco más pronunciadas y con una ligera protuberancia,
    — 
    una ligera magulladura.

    III.    DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

    El calibrado se determinará por el peso del fruto.

    El peso mínimo para la categoría “Extra” es de 90 g, para la categoría I es de 70 g y para la categoría II de 65 g.

    Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:

    — 
    10 g, en el caso de los frutos cuyo peso sea inferior a 85 g,
    — 
    15 g, en el caso de los frutos cuyo peso esté comprendido entre 85 g y 120 g,
    — 
    20 g, en el caso de los frutos cuyo peso esté comprendido entre 120 y 150 g,
    — 
    40 g, en el caso de los frutos cuyo peso sea igual o superior a 150 g.

    IV.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

    En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

    A.    Tolerancias de calidad

    i)    Categoría “Extra”

    Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de kiwis que no satisfagan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

    ii)    Categoría I

    Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de kiwis que no satisfagan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

    iii)    Categoría II

    Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de kiwis que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

    B.    Tolerancias de calibre

    En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de kiwis que no se ajusten a las exigencias sobre calibre.

    No obstante, los frutos no deben pesar menos de 85 g por lo que respecta a la categoría “Extra”, 67 g por lo que respecta a la categoría I y 62 g por lo que respecta a la categoría II.

    V.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

    A.    Homogeneidad

    El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente kiwis del mismo origen, variedad, calidad y calibre.

    La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

    B.    Envasado

    Los kiwis deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

    Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

    Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información inscrita con láser en cada fruto no debe ocasionar defectos de la pulpa o de la epidermis.

    Los envases deben estar exentos de materias extrañas.

    VI.    DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

    Cada envase ( 24 ) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

    A.    Identificación

    Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

    Esta indicación puede ser sustituida:

    — 
    en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;
    — 
    en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación “envasado para:” o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

    B.    Naturaleza del producto

    — 
    “Kiwis” y/o “Actinidia”, si el contenido no es visible desde el exterior,
    — 
    Nombre de la variedad (facultativo).
    — 
    Color de la pulpa o una indicación equivalente, si no es verde.

    C.    Origen del producto

    País de origen ( 25 ) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

    D.    Características comerciales

    — 
    categoría,
    — 
    calibre expresado por los pesos mínimo y máximo de los frutos,
    — 
    número de frutos (facultativo).

    E.    Marca oficial de control (facultativa)

    No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando estos bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

    PARTE 4: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LAS LECHUGAS, LAS ESCAROLAS DE HOJA RIZADA Y LAS ESCAROLAS DE HOJA LISA

    I.    DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

    La presente norma se aplicará a:

    — 
    las lechugas de las variedades (cultivares) obtenidas de:
    — 
    Lactuca sativa var. capitata L. (lechugas repolladas, incluidas las de tipo “Iceberg”),
    — 
    Lactuca sativa var. longifolia Lam. (lechugas romanas),
    — 
    Lactuca sativa var. crispa L. (lechugas de cortar) y
    — 
    cruces de esas variedades, así como a
    — 
    las escarolas de las variedades (cultivares) obtenidas de Cichorium endivia var. crispum Lam. y
    — 
    las escarolas de las variedades (cultivares) obtenidas de Cichorium endivia var. latifolium Lam.

    que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor.

    La presente norma no se aplicará a los productos destinados a la transformación industrial o presentados en forma de hojas sueltas, ni a las lechugas con cepellón o a las lechugas plantadas en macetas.

    II.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

    La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de los productos tras su acondicionamiento y envasado.

    No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

    — 
    una ligera falta de frescura y turgencia,
    — 
    un leve deterioro debido a su desarrollo y a su carácter perecedero.

    A.    Requisitos mínimos

    En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los productos deben estar:

    — 
    intactos,
    — 
    sanos, quedando excluidos los que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,
    — 
    limpios y recortados, es decir, prácticamente exentos de tierra y de cualquier otro sustrato, así como de materias extrañas visibles,
    — 
    frescos de aspecto,
    — 
    prácticamente exentos de plagas,
    — 
    prácticamente exentos de alteraciones causadas por plagas,
    — 
    turgentes,
    — 
    no espigados,
    — 
    exentos de humedad exterior anormal,
    — 
    exentos de olores y/o sabores extraños.

    En las lechugas se permitirá un defecto de coloración que consiste en un tono rojizo causado por las bajas temperaturas durante la vegetación, excepto cuando ello modificara gravemente su aspecto.

    Las raíces deben retirarse con un corte limpio a ras de las últimas hojas.

    Los productos deben presentar un desarrollo normal. Los productos deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

    — 
    soportar su transporte y manipulación, y
    — 
    llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

    B.    Clasificación

    Estos productos se clasificarán en las dos categorías siguientes:

    i)    Categoría I

    Los productos de esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características que sean propias de la variedad y/o del tipo comercial al que pertenezcan.

    Además, deben estar:

    — 
    bien formados,
    — 
    firmes, habida cuenta del sistema de cultivo y del tipo de producto,
    — 
    exentos de daños o alteraciones que afecten a su comestibilidad,
    — 
    exentos de daños causados por heladas.

    Las lechugas repolladas deben presentar un solo cogollo, bien formado. No obstante, las lechugas repolladas cultivadas a cubierto podrán tener el cogollo reducido.

    Las lechugas romanas deben presentar también un cogollo, que podrá ser de tamaño reducido.

    La parte central de las escarolas de hoja rizada y las escarolas de hoja lisa deberá ser de color amarillo.

    ii)    Categoría II

    A esta categoría pertenecen los productos que no reúnen las condiciones necesarias para ser clasificados en la categoría I, pero sí los requisitos mínimos ya especificados.

    Los productos de esta categoría deben estar:

    — 
    bastante bien formados,
    — 
    exentos de daños y alteraciones que puedan afectar gravemente a su comestibilidad.

    Se podrán permitir los defectos siguientes siempre que el producto conserve sus características esenciales de calidad, conservación y presentación:

    — 
    ligera decoloración,
    — 
    daños leves causados por plagas.

    Las lechugas repolladas deben presentar un cogollo, que podrá ser de tamaño reducido. No obstante, en el caso de las lechugas repolladas cultivadas a cubierto, se admitirá la ausencia de cogollo.

    Las lechugas romanas podrán estar desprovistas de cogollo.

    III.    DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

    El calibre vendrá determinado por el peso unitario.

    Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:

    a)   Lechugas

    — 
    40 g cuando la unidad más ligera pese menos de 150 g,
    — 
    100 g cuando la unidad más ligera pese entre 150 y 300 g,
    — 
    150 g cuando la unidad más ligera pese entre 300 y 450 g,
    — 
    300 g cuando la unidad más ligera pese más de 450 g.

    b)   Escarolas de hoja rizada y escarolas de hoja lisa

    — 
    300 g.

    IV.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

    En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

    A.    Tolerancias de calidad

    i)    Categoría I

    Se permite una tolerancia total del 10 %, en número, de productos que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

    ii)    Categoría II

    Se permite una tolerancia total del 10 %, en número, de productos que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

    B.    Tolerancias de calibre

    En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número, de productos que no satisfagan los requisitos de calibrado.

    V.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

    A.    Homogeneidad

    El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente productos del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre.

    No obstante, las mezclas de lechugas y/o escarolas de variedades, tipos comerciales y/o colores claramente diferentes podrán envasarse juntas en un mismo envase, siempre que sean de calidad homogénea y, en lo que respecta a cada variedad, tipo comercial y/o color, del mismo origen. La homogeneidad del calibre no es obligatoria.

    La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

    B.    Envasado

    Los productos deben estar envasados de tal forma que estén convenientemente protegidos. El acondicionamiento deberá garantizar una protección adecuada del producto y deberá ser racional en el caso de cada calibre y de cada envase, es decir, sin huecos ni presión excesiva.

    Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

    Los envases deben estar exentos de materias extrañas.

    VI.    DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

    Cada envase ( 26 ) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes:

    A.    Identificación

    Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

    Esta indicación puede ser sustituida:

    — 
    en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;
    — 
    en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación “envasado para:” o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

    B.    Naturaleza del producto

    — 
    “Lechugas”, “lechugas mantecosas”, “lechugas Batavia”, “lechugas Iceberg”, “lechugas romanas”, “lechugas de cortar” (o en su caso, por ejemplo,“hoja de roble”, “Lollo bionda”, “Lollo rossa”, etc.),“escarolas de hora rizada”, “escarolas de hoja lisa”, o una denominación equivalente si el contenido no es visible desde el exterior.
    — 
    En su caso,“Cultivo a cubierto” o una denominación equivalente.
    — 
    Nombre de la variedad (facultativo).
    — 
    “Mezcla de lechugas o escarolas”, o una denominación equivalente, en el caso de las mezclas de lechugas y/o escarolas de variedades, tipos comerciales y/o colores claramente diferentes. Si el producto no es visible desde el exterior, deben indicarse las variedades, tipos comerciales y/o los colores y la cantidad de cada uno de ellos en el envase.

    C.    Origen del producto

    — 
    País de origen ( 27 ) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.
    — 
    En el caso de mezclas de lechugas y/o escarolas de variedades, tipos comerciales y/o colores claramente diferentes y de orígenes diferentes, la indicación de cada uno de los países de origen deberá figurar junto a la de la variedad, tipo comercial y/o color correspondiente.

    D.    Características comerciales

    — 
    Categoría
    — 
    Calibre, expresado por el peso mínimo unitario o por el número de unidades.

    E.    Marca oficial de control (facultativa)

    No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando estos bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

    PARTE 5: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LOS MELOCOTONES Y LAS NECTARINAS

    I.    DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

    La presente norma se aplicará a los melocotones y las nectarinas de las variedades (cultivares) obtenidas de Prunus persica Sieb. y Zucc. que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de los melocotones y las nectarinas destinados a la transformación industrial.

    II.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

    La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de los melocotones y las nectarinas tras su acondicionamiento y envasado.

    No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

    — 
    una ligera falta de frescura y turgencia,
    — 
    salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría “Extra”, una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

    A.    Requisitos mínimos

    En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los melocotones y las nectarinas deben estar:

    — 
    intactos,
    — 
    sanos, quedando excluidos los que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,
    — 
    limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,
    — 
    prácticamente exentos de plagas,
    — 
    exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,
    — 
    exentos de frutos abiertos en la cavidad peduncular,
    — 
    exentos de humedad exterior anormal,
    — 
    exentos de olores y/o sabores extraños.

    Los melocotones y las nectarinas presentarán un desarrollo y se encontrarán en un estado que les permita:

    — 
    soportar su transporte y manipulación, y
    — 
    llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

    B.    Requisitos de madurez

    Los frutos deben haber alcanzado un grado suficiente de desarrollo y madurez. El índice refractométrico mínimo de la pulpa debe ser superior o igual a 8 ° Brix ( 28 ).

    C.    Clasificación

    Los melocotones y las nectarinas se clasificarán en una de las tres categorías que se definen a continuación:

    i)    Categoría “Extra”

    Los melocotones y las nectarinas de esta categoría deben ser de calidad superior. Deben presentar las características de la variedad.

    La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.

    No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales siempre que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

    ii)    Categoría I

    Los melocotones y las nectarinas de esta categoría deben ser de buena calidad y deben presentar las características de la variedad. La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.

    No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

    — 
    un ligero defecto de forma,
    — 
    un ligero defecto de desarrollo,
    — 
    ligeros defectos de coloración,
    — 
    ligeras señales de presión que no superen 1 cm2 de superficie total,
    — 
    ligeros defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:
    — 
    1,5 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,
    — 
    1 cm2 de superficie total, en el caso de los demás defectos.

    iii)    Categoría II

    Esta categoría comprende los melocotones y las nectarinas que no pueden clasificarse en las categorías superiores pero que cumplen los requisitos mínimos definidos anteriormente.

    La pulpa no presentará defectos importantes.

    No obstante, siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, los melocotones y las nectarinas pueden presentar los defectos siguientes:

    — 
    malformaciones,
    — 
    defectos de desarrollo, como huesos abiertos, a condición de que el fruto esté cerrado y la pulpa sana,
    — 
    defectos de coloración,
    — 
    magulladuras, que pueden estar ligeramente descoloridas y cuya superficie total no supere 2 cm2,
    — 
    defectos epidérmicos que no podrán superar los límites siguientes:
    — 
    2,5 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,
    — 
    2 cm2 de superficie total, en el caso de los demás defectos.

    III.    DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

    El calibre se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial, por el peso o por el número de unidades.

    El calibre mínimo será el siguiente:

    — 
    56 mm u 85 g en la categoría “Extra”,
    — 
    51 mm o 65 g en las categorías I y II.

    No obstante, los frutos inferiores a 56 mm u 85 g no se comercializarán en los periodos comprendidos entre el 1 de julio y el 31 de octubre (hemisferio norte) y entre el 1 de enero y el 30 de abril (hemisferio sur).

    Las disposiciones siguientes son facultativas en el caso de la categoría II.

    Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:

    a) 

    Frutos cuyo calibre se determine por el diámetro:

    — 
    5 mm, en el caso de los frutos inferiores a 70 mm,
    — 
    10 mm, en el caso de los frutos de 70 mm o más.
    b) 

    Frutos cuyo calibre se determine por el peso:

    — 
    30 g, en el caso de los frutos inferiores a 180 g,
    — 
    80 g, en el caso de los frutos de 180 g o más.
    c) 

    En lo que se refiere a los frutos calibrados por número de unidades, las diferencias de calibre deben ser coherentes con lo dispuesto en las letras a) o b).

    En caso de aplicarse códigos de calibre, deben respetarse los que figuran a continuación.



     

     

    diámetro

    o

    peso

     

    código

    de

    a

    de

    a

     

     

    (mm)

    (mm)

    (g)

    (g)

     

     

     

     

     

    1

    D

    51

    56

    65

    85

    2

    C

    56

    61

    85

    105

    3

    B

    61

    67

    105

    135

    4

    A

    67

    73

    135

    180

    5

    AA

    73

    80

    180

    220

    6

    AAA

    80

    90

    220

    300

    7

    AAAA

    > 90

    > 300

    IV.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

    En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

    A.    Tolerancias de calidad

    i)    Categoría “Extra”

    Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de melocotones o nectarinas que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

    ii)    Categoría I

    Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de melocotones o nectarinas que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

    iii)    Categoría II

    Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de melocotones o nectarinas que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

    B.    Tolerancias de calibre

    En todas las categorías (si se trata de producto calibrado): se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de melocotones o nectarinas que no satisfagan los requisitos de calibrado.

    V.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

    A.    Homogeneidad

    El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente melocotones o nectarinas del mismo origen, variedad, calidad, grado de madurez y calibre (si se trata de producto calibrado), y en el caso de la categoría “Extra”, de coloración homogénea.

    La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

    B.    Envasado

    Los melocotones y las nectarinas deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

    Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá la utilización de materiales, especialmente papel o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o colas no tóxicas.

    Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información marcada con láser en cada fruto no debe dañar la pulpa ni la epidermis.

    Los envases deben estar exentos de materias extrañas.

    VI.    DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

    Cada envase ( 29 ) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

    A.    Identificación

    Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

    Esta indicación puede ser sustituida:

    — 
    en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;
    — 
    en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación “envasado para:” o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

    B.    Naturaleza del producto

    — 
    “Melocotones” o “Nectarinas”, si el contenido no es visible desde el exterior.
    — 
    Color de la pulpa.
    — 
    Nombre de la variedad (facultativo).

    C.    Origen del producto

    País de origen ( 30 ) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

    D.    Características comerciales

    — 
    categoría,
    — 
    Calibre (si se trata de producto calibrado), expresado por los diámetros mínimo y máximo (en mm), por los pesos mínimo y máximo (en g) o por el código de calibre.
    — 
    Número de unidades (facultativo).

    E.    Marca oficial de control (facultativa)

    No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

    PARTE 6: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LAS PERAS

    I.    DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

    La presente norma se aplicará a las peras de las variedades (cultivares) obtenidas de Pyrus communis L. que se entreguen en estado fresco al consumidor y no se destinen a la transformación industrial.

    II.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

    La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de las peras tras su acondicionamiento y envasado.

    No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

    — 
    una ligera falta de frescura y turgencia,
    — 
    salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría “Extra”, una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

    A.    Requisitos mínimos

    En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, las peras deben estar:

    — 
    intactas,
    — 
    sanas, quedando excluidas las que presenten podredumbre u otras alteraciones que las hagan impropias para el consumo,
    — 
    limpias, prácticamente exentas de materias extrañas visibles,
    — 
    prácticamente exentos de plagas,
    — 
    exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,
    — 
    exentos de humedad exterior anormal,
    — 
    exentos de olores y/o sabores extraños.

    Las peras deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

    — 
    soportar su transporte y manipulación, y
    — 
    llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

    B.    Requisitos de madurez

    El desarrollo y el estado de maduración de las peras deben permitirles continuar su proceso de maduración y alcanzar el grado de madurez exigido en relación con las características varietales.

    C.    Clasificación

    Las peras se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

    i)    Categoría “Extra”

    Las peras clasificadas en esta categoría deben ser de calidad superior. Deben presentar las características de la variedad ( 31 ).

    La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro y la epidermis debe estar exenta de russeting rugoso.

    No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales siempre que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

    El pedúnculo deberá estar intacto.

    Las peras no deben ser pétreas.

    ii)    Categoría I

    Las peras clasificadas en esta categoría deben ser de buena calidad. Deben presentar las características de la variedad ( 32 ).

    La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.

    No obstante, siempre que no se vean afectados el aspecto general del producto, ni su calidad, conservación y presentación en el envase, podrán presentar los defectos leves siguientes:

    — 
    un ligero defecto de forma,
    — 
    un ligero defecto de desarrollo,
    — 
    ligeros defectos de coloración,
    — 
    russeting rugoso muy leve,
    — 
    ligeros defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:
    — 
    2 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,
    — 
    1 cm2 de superficie total en el caso de los demás defectos, salvo la roña (Venturia pirina y V. inaequalis), cuya superficie acumulada no podrá exceder de 0,25 cm2,
    — 
    ligeras magulladuras que no sobrepasen 1 cm2 de superficie.

    El pedúnculo puede estar ligeramente dañado.

    Las peras no deben ser pétreas.

    iii)    Categoría II

    Esta categoría comprende las peras que no pueden ser clasificadas en las categorías superiores, pero que reúnen las características mínimas definidas anteriormente.

    La pulpa no presentará defectos importantes.

    Se podrán permitir los defectos siguientes, siempre que las peras mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación:

    — 
    malformaciones,
    — 
    defectos de desarrollo,
    — 
    defectos de coloración,
    — 
    leve russeting rugoso,
    — 
    defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:
    — 
    4 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,
    — 
    2,5 cm2 de superficie total en el caso de los demás defectos, salvo la roña (Venturia pirina y V. inaequalis), cuya superficie acumulada no podrá exceder de 1 cm2,
    — 
    ligeras magulladuras que no sobrepasen 2 cm2 de superficie.

    III.    DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

    El calibre vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial o por el peso.

    El calibre mínimo será el siguiente:

    a) 

    Frutos cuyo calibre se determine por el diámetro:



     

    Categoría Extra

    Categoría I

    Categoría II

    Variedades de fruto grande

    60 mm

    55 mm

    55 mm

    Otras variedades

    55 mm

    50 mm

    45 mm

    b) 

    Frutos cuyo calibre se determine por el peso:



     

    Categoría Extra

    Categoría I

    Categoría II

    Variedades de fruto grande

    130 g

    110 g

    110 g

    Otras variedades

    110 g

    100 g

    75 g

    Las peras de verano incluidas en el apéndice de esta norma no tienen que respetar el calibre mínimo.

    Para garantizar la homogeneidad de calibre, el intervalo de calibres de los productos de un mismo envase no podrá sobrepasar los límites siguientes:

    a) 

    Frutos cuyo calibre se determine por el diámetro:

    — 
    5 mm en el caso de los frutos de categoría “Extra” y en el de los de las categorías I y II que se presenten en capas ordenadas,
    — 
    10 mm en el caso de los frutos de la categoría I que se presenten en envases de venta o a granel dentro de un envase.
    b) 

    Frutos cuyo calibre se determine por el peso:

    — 
    en el caso de los frutos de categoría “Extra” y en el de los de las categorías I y II que se presenten en capas ordenadas:



    Intervalo (g)

    Diferencia de peso (g)

    75 - 100

    15

    100 – 200

    35

    200 -250

    50

    > 250

    80

    — 
    Frutos de la categoría I que se presenten en envases de venta o a granel dentro de un envase:



    Intervalo (g)

    Diferencia de peso (g)

    100 – 200

    50

    > 200

    100

    Los frutos de categoría II que se presenten en envases de venta o a granel dentro de un envase no estarán sujetos a ningún límite de homogeneidad de calibre.

    IV.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

    En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

    A.    Tolerancias de calidad

    i)    Categoría “Extra”

    Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de peras que no satisfagan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

    ii)    Categoría I

    Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de peras que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

    iii)    Categoría II

    Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de peras que no cumplan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

    B.    Tolerancias de calibre

    En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de peras que no satisfagan los requisitos de calibrado. Esta tolerancia no podrá ampliarse para incluir productos con un calibre:

    — 
    5 mm o más por debajo del diámetro mínimo,
    — 
    10 g o más por debajo del peso mínimo.

    V.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

    A.    Homogeneidad

    El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente peras del mismo origen, variedad, calidad, y calibre (si se trata de producto calibrado), y con el mismo grado de madurez.

    Además, en el caso de la categoría “Extra”, será obligatoria también la homogeneidad de coloración.

    No obstante, las mezclas de peras de variedades claramente diferentes podrán envasarse juntas en un mismo envase de venta, siempre que sean de calidad homogénea y, en lo que respecta a cada variedad, del mismo origen. La homogeneidad del calibre no es obligatoria.

    La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

    B.    Envasado

    Las peras deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

    Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

    Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información inscrita con láser en cada fruto no debe ocasionar defectos de la pulpa o de la epidermis.

    Los envases deben estar exentos de materias extrañas.

    VI.    DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

    Cada envase ( 33 ) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

    A.    Identificación

    Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

    Esta indicación puede ser sustituida:

    — 
    en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;
    — 
    en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación “envasado para:” o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

    B.    Naturaleza del producto

    — 
    “Peras”, si el contenido del envase no es visible desde el exterior.
    — 
    Nombre de la variedad. En el caso de mezclas de peras de variedades claramente diferentes, indicación de las diferentes variedades.

    El nombre de la variedad podrá sustituirse por un sinónimo. Podrá indicarse un nombre comercial ( 34 ) únicamente como complemento de la variedad o del sinónimo.

    C.    Origen del producto

    País de origen ( 35 ) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

    En el caso de mezclas de peras de variedades claramente diferentes y de orígenes diferentes, deberá indicarse el país de origen al lado del nombre de cada una de esas variedades.

    D.    Características comerciales

    — 
    categoría,
    — 
    Calibre o, en el caso de los frutos que se presenten en capas ordenadas, número de unidades.

    Cuando la identificación del producto se haga por el calibre, se indicarán:

    a) 

    en el caso de los frutos sujetos a los requisitos de homogeneidad, los diámetros mínimo y máximo, o los pesos mínimos y máximos;

    b) 

    facultativamente, en el caso de los frutos no sujetos a esos requisitos, el diámetro o el peso de la pieza menor del envase, seguido de “o más” o de una denominación equivalente o, en su caso, el diámetro o el peso de la pieza mayor.

    E.    Marca oficial de control (facultativa)

    No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando estos bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.




    Apéndice

    Lista no exhaustiva de variedades de fruto grande y de pera de verano

    Las variedades de fruto pequeño y las variedades de otros tipos que no están recogidas en el cuadro podrán comercializarse a condición de que respeten las disposiciones relativas al calibrado de otras variedades establecidas en la sección III de la norma.

    Algunas de las variedades enumeradas en el cuadro que figura a continuación podrán comercializarse bajo denominaciones comerciales para las cuales se haya pedido u obtenido la protección en uno o más países. La primera y la segunda columnas del cuadro no se destinan a incluir dichas marcas comerciales. Algunas marcas comerciales conocidas figuran en la tercera columna únicamente a título informativo.

    Leyenda:

    FG

    =

    Variedades de fruto grande

    PV

    =

    Pera de verano, para la que no se exige un calibre mínimo.



    Variedad

    Sinónimos

    Marcas comerciales/nombres comerciales

    Tamaño

    Abbé Fétel

    Abate Fetel

     

    FG

    Abugo o Siete en Boca

     

     

    PV

    Akςa

     

     

    PV

    Alka

     

     

    FG

    Alsa

     

     

    FG

    Alexandrine Douillard

     

     

    FG

    Amfora

     

     

    FG

    Angelys

     

    Angys ®

    L

    Bambinella

     

     

    PV

    Bay 6474

     

    Alessia ®

    L

    Bergamotten

     

     

    PV

    Beurré Alexandre Lucas

    Lucas

     

    FG

    Beurré Bosc

    Bosc, Beurré d’Apremont, Empereur Alexandre, Kaiser Alexander

     

    FG

    Beurré Clairgeau

     

     

    FG

    Beurré d’Arenberg

    Hardenpont

     

    FG

    Beurré Giffard

     

     

    PV

    Beurré précoce Morettini

    Morettini

     

    PV

    Blanca de Aranjuez

    Agua de Aranjuez, Espadona, Blanquilla

     

    PV

    Bon Rouge

     

    Victoria Blush

    L

    Cape Rose

     

    Cheeky ®

    L

    Carusella

     

     

    PV

    Castell

    Castell de Verano

     

    PV

    Celina

     

    QTee ®

    L

    Cepuna

     

    Migo ®

    L

    CH201

     

    Fred ®

    L

    Colorée de Juillet

    Bunte Juli

     

    PV

    Comice rouge

     

     

    FG

    Concorde

     

     

    FG

    Condoula

     

     

    PV

    Coscia

    Ercolini

     

    PV

    Curé

    Curato, Pastoren, Del cura de Ouro, Espadón de invierno, Bella de Berry, Lombardía de Rioja, Batall de Campana

     

    FG

    D’Anjou

     

     

    FG

    Deveci

     

     

    L

    Dita

     

     

    FG

    D. Joaquina

    Doyenné de Juillet

     

    PV

    Doyenné d’hiver

    Winterdechant

     

    FG

    Doyenné du Comice

    Comice, Vereinsdechant

     

    FG

    Dpp1

     

    Flare ™, Cape Fire ®

    L

    Erika

     

     

    FG

    Etrusca

     

     

    PV

    Falstaff

     

     

    L

    Flamingo

     

     

    FG

    Forelle

     

    Vermont Beauty

    L

    Général Leclerc

     

    Amber Grace ™

    L

    Gentile

     

     

    PV

    Golden Russet Bosc

     

     

    FG

    Gräfin Gepa

     

    Saxonia ®, Early Desire ®

    L

    Grand Champion

     

     

    L

    H2-169

     

    Ambrosia ®

    L

    Harovin Sundown

     

    Cold Snap ®

    L

    Harrow Delight

     

     

    FG

    Jeanne d’Arc

     

     

    FG

    Joséphine

     

     

    FG

    Kieffer

     

     

    FG

    Klapa Mīlule

     

     

    FG

    Leonardeta

    Mosqueruela, Magallón, Colorada de Alcanadre, Leonarda de Magallón

     

    PV

    Lombacad

     

    Cascade ®

    FG

    Moscatella

     

     

    PV

    Mramornaja

     

     

    FG

    Mustafabey

     

     

    PV

    Nojabrskaja

    Novemberbirne

    Xenia ®, Novembra ®

    L

    Packham’s Triumph

    Williams d’Automne

     

    FG

    Passe Crassane

    Passa Crassana

     

    FG

    PE2UNIBO

     

    Early Giulia ®

    L

    PE3UNIBO

     

    Debby Green ®

    L

    Perita de San Juan

     

     

    PV

    Pérola

     

     

    PV

    Pitmaston

    Williams Duchesse

     

    FG

    Précoce de Trévoux

    Trévoux

     

    PV

    Président Drouard

     

     

    FG

    Rode Doyenne van Doorn

     

    Sweet Sensation ®,

    Sweet Dored ®

    L

    Rosemarie

     

    Sempre

    L

    Santa Maria

    Santa Maria Morettini

     

    L

    Spadoncina

    Agua de Verano, Agua de Agosto

     

    PV

    Suvenirs

     

     

    FG

    Taylors Gold

     

     

    FG

    Thimo

     

    Saxonia ®,

    Queens Forelle ™

    L

    Triomphe de Vienne

     

     

    FG

    Uta

     

    Dazzling Gold ®

    L

    Vasarine Sviestine

     

     

    FG

    Williams Bon Chrétien

    Bon Chrétien, Bartlett, Williams, Summer Bartlett

     

    FG

    PARTE 7: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LAS FRESAS

    I.    DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

    La presente norma se aplicará a las fresas de las variedades (cultivares) obtenidas del género Fragaria L. que se destinen a la entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de las fresas destinadas a la transformación industrial.

    II.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

    La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de las fresas tras su acondicionamiento y envasado.

    No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

    — 
    una ligera falta de frescura y turgencia,
    — 
    salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría “Extra”, una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

    A.    Requisitos mínimos

    En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, las fresas deben estar:

    — 
    intactas, sin dañar;
    — 
    sanas, quedando excluidas las que presenten podredumbre u otras alteraciones que las hagan impropias para el consumo,
    — 
    limpias, prácticamente exentas de materias extrañas visibles,
    — 
    con un aspecto fresco, pero sin lavar;
    — 
    prácticamente exentas de plagas,
    — 
    prácticamente exentas de alteraciones causadas por plagas,
    — 
    provistas de su cáliz (salvo en el caso de las fresas de bosque); el cáliz y, de hallarse presente, el pedúnculo deben estar frescos y ser de color verde;
    — 
    exentas de humedad exterior anormal,
    — 
    exentas de olores y/o sabores extraños.

    Las fresas deben haber alcanzado un grado suficiente de desarrollo y madurez. El desarrollo y el estado de las fresas deberán ser tales que les permitan:

    — 
    soportar su transporte y manipulación, y
    — 
    llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

    B.    Clasificación

    Las fresas se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

    i)    Categoría “Extra”

    Las fresas clasificadas en esta categoría deben ser de calidad superior. Deben presentar las características de la variedad.

    Además, deben:

    — 
    tener un aspecto brillante, acorde con las características de la variedad,
    — 
    estar exentas de tierra.

    No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales siempre que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

    ii)    Categoría I

    Las fresas de esta categoría deben ser de buena calidad. Deben presentar las características de la variedad.

    No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

    — 
    un ligero defecto de forma,
    — 
    una pequeña mancha blanca que no represente más de un décimo de la superficie total del fruto,
    — 
    ligeras señales de presión superficiales.

    Deben estar prácticamente exentas de tierra.

    iii)    Categoría II

    Esta categoría comprenderá las fresas que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos.

    Siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, estas fresas podrán tener los defectos siguientes:

    — 
    malformaciones,
    — 
    manchas blancas que no representen más de un quinto de la superficie total del fruto,
    — 
    ligeras magulladuras secas que no evolucionen,
    — 
    ligeros restos de tierra.

    III.    DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

    El calibre de las fresas vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial.

    El calibre mínimo será el siguiente:

    — 
    25 mm en la categoría “Extra”,
    — 
    Categorías I y II: 18 mm.

    Las fresas de bosque no estarán sujetas a un calibre mínimo.

    IV.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

    En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

    A.    Tolerancias de calidad

    i)    Categoría “Extra”

    Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de fresas que no satisfagan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

    ii)    Categoría I

    Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de fresas que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, un 2 % de los frutos, como máximo, podrá consistir en productos que no cumplan los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre.

    iii)    Categoría II

    Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de fresas que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

    B.    Tolerancias de calibre

    En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de fresas que no satisfagan los requisitos de calibre mínimo.

    V.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

    A.    Homogeneidad

    El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente fresas del mismo origen, variedad y calidad.

    En la categoría “Extra”, las fresas (salvo las de bosque) deben ser especialmente homogéneas y regulares en cuanto al grado de madurez, la coloración y el calibre. En el caso de la categoría I, este último podrá ser menos homogéneo.

    La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

    B.    Envasado

    Las fresas deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

    Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá la utilización de materiales, especialmente papel o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o colas no tóxicas.

    Los envases deben estar exentos de materias extrañas.

    VI.    DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

    Cada envase ( 36 ) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

    A.    Identificación

    Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

    Esta indicación puede ser sustituida:

    — 
    en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;
    — 
    en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación “envasado para:” o una indicación equivalente; o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

    B.    Naturaleza del producto

    — 
    “Fresas”, si el contenido del envase no es visible desde el exterior.
    — 
    Nombre de la variedad (facultativo).

    C.    Origen del producto

    País de origen ( 37 ) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

    D.    Características comerciales

    — 
    categoría,

    E.    Marca oficial de control (facultativa)

    No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando estos bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

    PARTE 8: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LOS PIMIENTOS DULCES

    I.    DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

    La presente norma se aplicará a los pimientos dulces de las variedades ( 38 ) (cultivares) obtenidas de Capsicum annuum L. que se destinen a la entrega al consumidor en estado fresco, con exclusión de los pimientos dulces destinados a la transformación industrial.

    II.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

    La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de los pimientos dulces tras su acondicionamiento y envasado.

    No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

    — 
    una ligera falta de frescura y turgencia,
    — 
    salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría “Extra”, una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

    A.    Requisitos mínimos

    En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los pimientos dulces deben estar:

    — 
    intactos,
    — 
    sanos, quedando excluidos los que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,
    — 
    limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,
    — 
    frescos de aspecto,
    — 
    firmes,
    — 
    prácticamente exentos de plagas,
    — 
    exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,
    — 
    exentos de daños causados por bajas temperaturas o heladas,
    — 
    provistos de pedúnculo; el pedúnculo deberá estar cortado limpiamente y el cáliz deberá estar intacto,
    — 
    exentos de humedad exterior anormal,
    — 
    exentos de olores y/o sabores extraños.

    Los pimientos dulces deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

    — 
    soportar su transporte y manipulación, y
    — 
    llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

    B.    Clasificación

    Los pimientos dulces se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

    i)    Categoría “Extra”

    Los pimientos dulces de esta categoría deben ser de calidad superior. Deben presentar las características propias de la variedad y/o tipo comercial al que pertenezcan.

    Además, no podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

    ii)    Categoría I

    Los pimientos dulces de esta categoría deben ser de buena calidad. Deben presentar las características propias de la variedad y/o tipo comercial al que pertenezcan.

    No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

    — 
    un ligero defecto de forma,
    — 
    ligeras manchas plateadas o ligeros daños causados por trips que no supongan más de 1/3 de la superficie total del fruto,
    — 
    ligeros defectos de la epidermis como:
    — 
    picaduras, arañazos, quemaduras de sol, señales de presión que no supongan en total más de 2 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada, y de 1 cm2 de superficie, cuando se trate de otros defectos; o
    — 
    grietas secas superficiales que no supongan en total más de 1/8 de la superficie total del fruto;
    — 
    pedúnculo ligeramente dañado.

    iii)    Categoría II

    Esta categoría comprenderá los pimientos dulces que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que satisfagan los requisitos mínimos arriba establecidos.

    Siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, estos pimientos dulces podrán tener los defectos siguientes:

    — 
    malformaciones,
    — 
    manchas plateadas o daños causados por trips que no supongan más de 2/3 de la superficie total del fruto,
    — 
    defectos de la epidermis como:
    — 
    picaduras, arañazos, quemaduras de sol, magulladuras y heridas cicatrizadas que no supongan en total más de 4 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada, y de 2,5 cm2 de superficie, cuando se trate de otros defectos; o
    — 
    grietas secas superficiales que no supongan en total más de 1/4 de la superficie total del fruto;
    — 
    un deterioro apical no superior a 1 cm2,
    — 
    desecación que no afecte a más de 1/3 de la superficie del fruto,
    — 
    pedúnculo y cáliz dañados, siempre y cuando la pulpa que los rodea esté intacta.

    III.    DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

    El calibre de los pimientos dulces vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial o por el peso. Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:

    a) 

    en el caso de los pimientos dulces calibrados por el diámetro:

    — 
    20 mm.
    b) 

    en el caso de los pimientos dulces calibrados por peso:

    — 
    30 g, cuando el fruto más pesado pese 180 g o menos,
    — 
    80 g, cuando el fruto más ligero pese más de 180 g pero menos de 260 g,
    — 
    sin límite cuando el fruto más ligero pese 260 g o más.

    Los pimientos dulces largos deben tener una longitud suficientemente homogénea.

    En la categoría II, no será obligatorio que los frutos sean de un calibre homogéneo.

    IV.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

    En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

    A.    Tolerancias de calidad

    i)    Categoría “Extra”

    Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de pimientos dulces que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero sí los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

    ii)    Categoría I

    Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de pimientos dulces que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

    iii)    Categoría II

    Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de pimientos dulces que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

    B.    Tolerancias de calibre

    En todas las categorías (si se trata de producto calibrado): se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de pimientos dulces que no satisfagan los requisitos de calibrado.

    V.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

    A.    Homogeneidad

    El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente pimientos dulces del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre (si se trata de producto calibrado) y, en el caso de las categorías “Extra” y I, en los que pueda apreciarse el mismo grado de madurez y coloración.

    No obstante, los envases podrán contener mezclas de pimientos dulces de diferentes tipos comerciales y/o colores, siempre que se respete la homogeneidad de calidad y, para cada tipo comercial y/o color, la homogeneidad de origen. La homogeneidad del calibre no es obligatoria.

    La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

    B.    Envasado

    Los pimientos dulces deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

    Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

    Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información inscrita con láser en cada fruto no debe ocasionar defectos de la pulpa o de la epidermis.

    Los envases deben estar exentos de materias extrañas.

    VI.    DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

    Cada envase ( 39 ) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

    A.    Identificación

    Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

    Esta indicación puede ser sustituida:

    — 
    en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;
    — 
    en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación “envasado para:” o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

    B.    Naturaleza del producto

    — 
    “Pimientos dulces”, si el contenido no es visible desde el exterior.
    — 
    “Mezcla de pimientos dulces”, u otra indicación equivalente, si el envase destinado a la venta directa al consumidor contiene una mezcla de pimientos dulces de diferentes tipos comerciales y/o colores. En caso de que no pueda verse el contenido, deben indicarse los tipos comerciales y/o los colores y el número de unidades de cada uno de ellos.

    C.    Origen del producto

    País de origen ( 40 ) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

    Si el envase contiene una mezcla de pimientos dulces de diferentes colores y/o tipos comerciales de orígenes diferentes, la indicación de cada uno de los países de origen deberá figurar junto a la de los tipos comerciales y/o colores.

    D.    Características comerciales

    — 
    Categoría.
    — 
    Calibre (si se trata de producto calibrado), expresado en diámetros mínimo y máximo o en peso mínimo y máximo.
    — 
    Número de unidades (facultativo).
    — 
    “Los pimientos de (nombre del tipo o variedad) pueden tener un sabor ligeramente picante” u otra indicación equivalente, si procede.

    E.    Marca oficial de control (facultativa)

    No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando estos bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

    PARTE 9: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LAS UVAS DE MESA

    I.    DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

    La presente norma se aplicará a las uvas de mesa de las variedades (cultivares) obtenidas de Vitis vinifera L. que se destinen a la entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de las uvas de mesa destinadas a la transformación industrial.

    II.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

    La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de las uvas de mesa tras su acondicionamiento y envasado.

    No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

    — 
    una ligera falta de frescura y turgencia,
    — 
    salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría “Extra”, una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

    A.    Requisitos mínimos

    En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los racimos y los granos deben estar:

    — 
    sanos, quedando excluidos los que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,
    — 
    limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,
    — 
    prácticamente exentos de plagas,
    — 
    prácticamente exentos de alteraciones causadas por plagas,
    — 
    exentos de humedad exterior anormal,
    — 
    exentos de olores y/o sabores extraños.

    Además, los granos estarán:

    — 
    intactos,
    — 
    bien formados,
    — 
    desarrollados de forma normal.

    La pigmentación debida al sol no se considerará un defecto.

    Las uvas de mesa deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

    — 
    soportar su transporte y manipulación, y
    — 
    llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

    B.    Requisitos de madurez

    El zumo de la fruta debe tener un índice de refracción ( 41 ) mínimo de:

    — 
    12.° Brix para las variedades Alphonse Lavallée, Cardinal y Victoria,
    — 
    13.° Brix para las restantes variedades con pepitas,
    — 
    14.° Brix para todas las variedades sin pepitas.

    Además, en todas las variedades la relación azúcar-acidez deberá ser satisfactoria.

    C.    Clasificación

    Las uvas de mesa se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

    i)    Categoría “Extra”

    Las uvas de mesa clasificadas en esta categoría deben ser de calidad superior. Deben presentar las características de la variedad de su cepa en la zona de producción.

    Los granos serán de carne firme y estarán bien unidos al escobajo, repartidos uniformemente en él y cubiertos casi totalmente de su pruina.

    No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales siempre que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

    ii)    Categoría I

    Las uvas de mesa de esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características de la variedad de su cepa en la zona de producción

    Los granos deben ser de carne firme, estar bien unidos al escobajo y, en la medida de lo posible, cubiertos casi totalmente de su pruina. No obstante, su distribución en el escobajo podrá ser menos uniforme que en la categoría “Extra”.

    No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

    — 
    un ligero defecto de forma,
    — 
    ligeros defectos de coloración,
    — 
    ligerísimas quemaduras de sol que solo afecten a la epidermis,
    — 
    ligeras alteraciones de la epidermis.

    iii)    Categoría II

    Esta categoría comprenderá las uvas de mesa que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos.

    Los racimos podrán presentar defectos leves de desarrollo, forma y color siempre que no se vean modificadas las características esenciales que tenga la variedad de su cepa en la zona de producción.

    Los granos serán de carne suficientemente firme y estarán unidos al escobajo así como, en la medida de lo posible, cubiertos de su pruina. Su distribución en el escobajo podrá ser más irregular que en la categoría I.

    Además, siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, podrán tener los defectos siguientes:

    — 
    malformaciones,
    — 
    defectos de coloración,
    — 
    ligeras quemaduras de sol en la epidermis,
    — 
    ligeras magulladuras,
    — 
    alteraciones de la epidermis.

    III.    DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

    El calibre vendrá determinado por el peso de los racimos.

    En el caso de las categorías “Extra” y I, el peso mínimo por racimo será de 75 g. En todas las categorías, esta disposición no se aplica a los envases para porciones individuales.

    IV.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

    En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

    A.    Tolerancias de calidad

    i)    Categoría “Extra”

    Se permite una tolerancia total del 5 %, en peso, de racimos que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero sí los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

    ii)    Categoría I

    Se permite una tolerancia total del 10 %, en peso, de racimos que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no satisfagan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.

    Además de estas tolerancias, se autoriza un máximo del 10 %, en peso, de granos sueltos, es decir granos separados del racimo, siempre que estén sanos e intactos.

    iii)    Categoría II

    Se permite una tolerancia total del 10 %, en peso, de racimos que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

    Además de estas tolerancias, se autoriza un máximo del 10 %, en peso, de granos sueltos, es decir granos separados del racimo, siempre que estén sanos e intactos.

    B.    Tolerancias de calibre

    En todas las categorías (si se trata de producto calibrado): se permite una tolerancia total del 10 %, en peso, de racimos que no satisfagan los requisitos de calibrado. Cada envase destinado a la venta (excepto los envases para porciones individuales) podrá incluir un racimo de menos de 75 g para ajustar el peso, siempre y cuando dicho racimo reúna todos los demás requisitos de la categoría de que se trate.

    V.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

    A.    Homogeneidad

    El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente racimos del mismo origen, variedad, calidad y grado de madurez.

    En la categoría “Extra”, los racimos deben ser de una coloración y un calibre aproximadamente iguales.

    No obstante, los envases podrán contener mezclas de uvas de mesa de diferentes variedades siempre que se respete la homogeneidad de calidad y, para cada variedad, la homogeneidad de origen.

    La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

    B.    Envasado

    Las uvas de mesa deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

    Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

    Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.

    Los envases deben estar exentos de materias extrañas, salvo en los casos de presentación especial en que se mantenga unido a la rama del racimo un trozo de sarmiento de no más de 5 cm de longitud.

    VI.    DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

    Cada envase ( 42 ) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes:

    A.    Identificación

    Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

    Esta indicación puede ser sustituida:

    — 
    en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;
    — 
    en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación “envasado para:” o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

    B.    Naturaleza del producto

    — 
    “Uvas de mesa”, si el contenido no es visible desde el exterior.
    — 
    Nombre de la variedad. Si el envase contiene una mezcla de variedades diferentes de uvas de orígenes diversos, nombres de las diferentes variedades.

    El nombre de la variedad puede sustituirse por un sinónimo. Puede indicarse un nombre comercial ( 43 ) únicamente como complemento de la variedad o del sinónimo.

    C.    Origen del producto

    — 
    País de origen ( 44 ) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.
    — 
    Si el envase contiene una mezcla de variedades diferentes de uvas de orígenes diversos, la indicación de cada uno de los países de origen deberá figurar junto a la variedad correspondiente.

    D.    Características comerciales

    — 
    Categoría.
    — 
    Si procede,“racimos de menos de 75 g destinados a porciones individuales”, u otra indicación equivalente.

    E.    Marca oficial de control (facultativa)

    No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando estos bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

    PARTE 10: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LOS TOMATES

    I.    DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

    La presente norma se aplicará a los tomates de las variedades (cultivares) obtenidas de Solanum lycopersicum L. que se destinen a la entrega en estado fresco al consumidor y no a la transformación industrial.

    Los tomates pueden clasificarse en cuatro tipos comerciales:

    — 
    “redondos”,
    — 
    “asurcados”,
    — 
    “oblongos” o “alargados”,
    — 
    tomates “cereza”/“cóctel” (variedades miniatura) de todas las formas.

    II.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

    Esta norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad de los tomates tras su acondicionamiento y envasado.

    No obstante, en las fases siguientes al envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en la norma:

    — 
    una ligera falta de frescura y turgencia,
    — 
    salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría “Extra”, una ligera alteración debida a su evolución y su naturaleza más o menos perecedera.

    A.    Requisitos mínimos

    En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los tomates deben estar:

    — 
    intactos,
    — 
    sanos, quedando excluidos los que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,
    — 
    limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,
    — 
    frescos de aspecto,
    — 
    prácticamente exentos de plagas,
    — 
    exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,
    — 
    exentos de humedad exterior anormal,
    — 
    exentos de olores y/o sabores extraños.

    En el caso de los tomates en racimos, los tallos deben tener un aspecto fresco, sano, limpio y estar exentos de hojas y materias extrañas visibles.

    Los tomates deben hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

    — 
    soportar su transporte y manipulación, y
    — 
    llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

    B.    Requisitos de madurez

    El desarrollo y el estado de maduración de los tomates deben permitirles continuar su proceso de maduración y alcanzar un grado de madurez satisfactorio.

    C.    Clasificación

    Los tomates se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

    i)    Categoría “Extra”

    Los tomates de esta categoría deben ser de calidad superior, tener una consistencia firme y presentar las características propias de la variedad y/o tipo comercial al que pertenezcan.

    No podrán presentar “dorso verde” ni otros defectos, salvo muy ligeras alteraciones superficiales en la epidermis que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

    ii)    Categoría I

    Los tomates de esta categoría deben ser de buena calidad, tener una consistencia relativamente firme y presentar las características propias de la variedad y/o tipo comercial al que pertenezcan.

    No podrán presentar grietas ni “dorso verde” aparentes.

    No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

    — 
    un ligero defecto de forma y desarrollo,
    — 
    ligeros defectos de coloración,
    — 
    ligeros defectos en la epidermis,
    — 
    magulladuras muy ligeras.

    Además, los tomates “asurcados” podrán presentar:

    — 
    grietas cicatrizadas de 1 cm de longitud máxima,
    — 
    protuberancias no excesivas,
    — 
    un pequeño ombligo que no presente suberización,
    — 
    suberización del estigma no superior a 1 cm2,
    — 
    una fina cicatriz pistilar alargada (similar a una costura), cuya longitud no supere los dos tercios del diámetro máximo del fruto.

    iii)    Categoría II

    Esta categoría comprenderá los tomates que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que satisfagan los requisitos mínimos arriba establecidos.

    Deben ser razonablemente firmes (aunque podrán ser ligeramente menos firmes que los clasificados en la categoría I) y no deben presentar grietas sin cicatrizar.

    Siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación estos tomates podrán tener los defectos siguientes:

    — 
    defectos de forma y desarrollo,
    — 
    defectos de coloración,
    — 
    defectos de la epidermis o magulladuras, siempre que no dañen gravemente el fruto,
    — 
    grietas cicatrizadas de 3 cm de longitud máxima en los tomates “redondos”, “asurcados” u “oblongos”.

    Además, los tomates “asurcados” podrán presentar:

    — 
    protuberancias más marcadas que las aceptadas en la categoría I, sin que exista deformidad,
    — 
    un ombligo,
    — 
    suberización del estigma no superior a 2 cm2,
    — 
    una fina cicatriz pistilar alargada (similar a una costura).

    III.    DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

    El calibre vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial, por el peso, o por el número de piezas.

    Las disposiciones siguientes no se aplicarán a los tomates en racimos y son optativas para:

    — 
    los tomates cereza y cóctel con un diámetro inferior a 40 mm;
    — 
    los tomates asurcados de forma irregular; y
    — 
    la categoría II.

    Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:

    a) 

    En el caso de los tomates calibrados por el diámetro:

    — 
    10 mm, si el diámetro de la pieza más pequeña (según lo indicado en el envase) es inferior a 50 mm;
    — 
    15 mm, si el diámetro de la pieza más pequeña (según lo indicado en el envase) es igual o superior a 50 mm pero inferior a 70 mm;
    — 
    20 mm, si el diámetro de la pieza más pequeña (según lo indicado en el envase) es igual o superior a 70 mm pero inferior a 100 mm;
    — 
    para los frutos de diámetro igual o superior a 100 mm no hay límites de diferencia en diámetro.

    En el caso de que se apliquen códigos de calibre, deben respetarse los siguientes códigos y escalas:



    Código de calibre

    Diámetro (mm)

    0

    ≤ 20

    1

    > 20 ≤ 25

    2

    > 25 ≤ 30

    3

    > 30 ≤ 35

    4

    > 35 ≤ 40

    5

    > 40 ≤ 47

    6

    > 47 ≤ 57

    7

    > 57 ≤ 67

    8

    > 67 ≤ 82

    9

    > 82 ≤ 102

    10

    > 102

    b) 

    En el caso de los tomates calibrados por peso o por número de piezas, las diferencias de calibre deben ser coherentes con las diferencias indicadas en la letra a).

    IV.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

    En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

    A.    Tolerancias de calidad

    i)    Categoría “Extra”

    Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de tomates que no satisfagan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

    ii)    Categoría I

    Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de tomates que no satisfagan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, un 1 % de los frutos, como máximo, podrá consistir en productos que no satisfagan los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre.

    En el caso de los tomates en racimos, un 5 % en número o en peso de tomates separados del tallo.

    iii)    Categoría II

    Se permite una tolerancia total del 10 %, en peso, de tomates que no satisfagan ni los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.

    En el caso de los tomates en racimos, un 10 % en número o en peso de tomates separados del tallo.

    B.    Tolerancias de calibre

    En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de tomates que no satisfagan los requisitos de calibrado.

    V.    DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

    A.    Homogeneidad

    El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener únicamente tomates del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre (si se trata de producto calibrado).

    Los tomates clasificados en las categorías “Extra” y I deben ser prácticamente homogéneos en lo que se refiere a su madurez y coloración. Además, la longitud de los tomates “oblongos” deberá ser suficientemente uniforme.

    No obstante, los envases podrán contener mezclas de tomates de diferentes colores, variedades y/o tipos comerciales siempre que se respete la homogeneidad de calidad y, para cada color, variedad y/o tipo comercial, la homogeneidad de origen. La homogeneidad del calibre no es obligatoria.

    La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

    B.    Envasado

    Los tomates deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

    Los materiales utilizados en el interior del envase deben estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o gomas que no sean tóxicas.

    Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis. La información marcada con láser en cada fruto no debe dañar la pulpa ni la epidermis.

    Los envases deben estar exentos de materias extrañas.

    VI.    DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

    Cada envase ( 45 ) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.

    A.    Identificación

    Nombre y dirección física del envasador y/o expedidor (por ejemplo, calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país).

    Esta indicación puede ser sustituida:

    — 
    en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente; el código identificativo deberá ir precedido del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen;
    — 
    en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación “envasado para:” o una indicación equivalente; en este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor; el vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

    B.    Naturaleza del producto

    — 
    “Tomates” o “tomates en racimos” y el tipo comercial, o “tomates cereza/cóctel” o “racimos de tomates cereza/cóctel”, o una denominación equivalente para otras variedades miniatura, si el contenido no es visible desde el exterior.
    — 
    “Mezcla de tomates”, o una denominación equivalente, en el caso de los envases que contengan mezclas de productos de diferentes variedades, tipos comerciales y/o colores. Si el producto no es visible desde el exterior, deben indicarse los colores, variedades o tipos comerciales y la cantidad de cada uno de ellos que contenga el envase.
    — 
    Nombre de la variedad (facultativo).

    C.    Origen del producto

    País de origen ( 46 ) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

    En el caso de las mezclas de tomates de diferentes colores, variedades y/o tipos comerciales de orígenes diferentes, la indicación de cada uno de los países de origen deberá figurar junto a la de los colores, variedades y/o tipos comerciales.

    D.    Características comerciales

    — 
    categoría,
    — 
    Calibre (si se trata de producto calibrado) expresado en
    — 
    diámetros mínimo y máximo; o
    — 
    pesos mínimo y máximo; o
    — 
    código de calibre, tal como se especifica en la sección III; o
    — 
    número de unidades seguido de los calibres mínimo y máximo.

    E.    Marca oficial de control (facultativa)

    No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deben estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando estos bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.

    ▼B




    ANEXO II

    MODELO INDICADO EN EL ARTÍCULO 12, APARTADO 1

    image




    ANEXO III

    CERTIFICADO DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA APLICABLES A LAS FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 12, 13 Y 14

    image

    ▼M34




    ANEXO IV

    Terceros países cuyos controles de conformidad han sido homologados con arreglo al artículo 15 y productos a los que atañen



    País

    Productos

    Suiza

    Frutas y hortalizas frescas

    Marruecos

    Frutas y hortalizas frescas

    Sudáfrica

    Frutas y hortalizas frescas

    Israel (1)

    Frutas y hortalizas frescas

    India

    Frutas y hortalizas frescas

    Nueva Zelanda

    Manzanas, peras y kiwis

    Senegal

    Frutas y hortalizas frescas

    Kenia

    Frutas y hortalizas frescas

    Turquía

    Frutas y hortalizas frescas

    Reino Unido:

    — Gran Bretaña

    — Irlanda del Norte (2)

    Frutas y hortalizas frescas

    (1)   

    La homologación de la Comisión con arreglo al artículo 15 se concede a las frutas y hortalizas originarias del Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén oriental y el resto de Cisjordania.

    (2)   

    De conformidad con el artículo 6, apartado 3, y el artículo 7, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y con el artículo 5, apartado 4, y el artículo 13, apartado 1, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte de dicho Acuerdo en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente Reglamento las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. No obstante, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de dicho Protocolo, en lo referente al reconocimiento en un Estado miembro de las reglamentaciones técnicas, las evaluaciones, los registros, los certificados, las homologaciones y las autorizaciones expedidos o llevados a cabo por las autoridades de otro Estado miembro, o por un organismo establecido en otro Estado miembro, se entenderá que las referencias a los Estados miembros en las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por dicho Protocolo no incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte en el caso de las reglamentaciones técnicas, las evaluaciones, los registros, los certificados, las homologaciones y las autorizaciones expedidos o llevados a cabo por las autoridades del Reino Unido o por organismos establecidos en el Reino Unido.

    ▼B




    ANEXO V

    MÉTODOS DE CONTROL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17, APARTADO 1

    Los siguientes métodos de control están basados en las disposiciones de la Guía para la aplicación del control de la calidad de las frutas y hortalizas frescas aprobada por el Régimen de la OCDE para la aplicación de normas internacionales a las frutas y hortalizas.

    1.   DEFINICIONES

    1.1.    Bulto

    Parte de un lote individualizada por el envase y su contenido. El envasado del bulto estará concebido de tal forma que facilite el manejo y transporte de un determinado número de envases de venta o de productos a granel u ordenados y no se produzcan daños como consecuencia de su manipulación física y transporte. El bulto podrá consistir en un envase de venta. No se consideran bultos los contenedores de transporte por carretera, ferrocarril, barco o avión.

    1.2.    Envase de venta

    Parte de un lote individualizada por el envase y su contenido. El envasado de los envases de venta estará concebido de tal forma que, en el punto de venta, constituya una unidad de venta al usuario final o consumidor.

    1.3.    Preenvases

    Envases de venta concebidos de tal forma que el envase recubre el producto alimenticio total o solo parcialmente, pero de tal forma que el contenido no puede ser alterado sin abrir o cambiar el envase. Las películas de protección que cubren unidades de productos no se consideran preenvases.

    1.4.    Envío

    Cantidad de producto destinada a ser comercializada por un mismo agente económico, presente en el momento del control y descrita en un documento. El envío puede estar compuesto por uno o varios tipos de productos y puede constar de uno o varios lotes de frutas y hortalizas frescas, secas o desecadas.

    1.5.    Lote

    Cantidad de productos que, en el momento de un control, tiene características similares en lo que respecta a:

    — 
    la identidad del envasador o del expedidor,
    — 
    el país de origen,
    — 
    el tipo de producto,
    — 
    la categoría del producto,
    — 
    el calibre (si el producto se clasifica por calibres),
    — 
    la variedad o el tipo comercial (según las disposiciones pertinentes de la norma),
    — 
    el tipo de envase y la presentación.

    No obstante, si en el momento del control de conformidad de los envíos (tal como se definen en el punto 1.4), resulta difícil diferenciar los lotes o no es posible presentar lotes diferentes, podrá considerarse que todos los lotes de un envío específico constituyen un mismo lote si son similares en cuanto al tipo de producto, al expedidor, al país de origen, a la categoría y a la variedad o al tipo comercial, si la norma de comercialización pertinente lo prevé.

    1.6.    Muestreo

    Acción de tomar muestras temporales de un lote en un control de conformidad.

    1.7.    Muestra elemental

    Bulto tomado al azar del lote, si se trata de un producto envasado o, si se trata de un producto presentado a granel (carga directa en un vehículo de transporte o en un compartimento de este), cantidad tomada al azar en un punto del lote.

    1.8.    Muestra global

    Varias muestras elementales consideradas representativas del lote de forma que la cantidad total sea suficiente para poder realizar una evaluación del lote en función de todos los criterios.

    1.9.    Muestra secundaria

    Cantidad idéntica del producto tomada al azar de la muestra elemental.

    En el caso de los frutos de cáscara envasados, la muestra secundaria deberá pesar entre 300 gramos y 1 kilogramo. Si la muestra elemental está compuesta de bultos que contienen envases de venta, la muestra secundaria estará constituida por uno o más envases de venta cuyo peso total sea como mínimo de 300 gramos.

    En el caso de otros productos envasados, la muestra secundaria deberá incluir 30 unidades, si el peso neto del bulto no rebasa los 25 kilogramos y dicho bulto no contiene envases de venta. En algunos casos esto significa que deberá controlarse el contenido completo del bulto, si la muestra elemental contiene 30 unidades o menos.

    1.10.    Muestra variada (solo en los productos secos y desecados)

    Una muestra variada es una mezcla, de un peso mínimo de 3 kilogramos, de todas las muestras secundarias tomadas de la muestra global. Los productos que compongan la muestra variada se mezclarán de forma homogénea.

    1.11.    Muestra reducida

    Cantidad de producto tomada al azar de la muestra global o variada cuyo tamaño se restringe a la cantidad mínima necesaria pero suficiente para permitir la evaluación de un determinado número de criterios.

    Si el método de control pudiera destruir el producto, el tamaño de la muestra reducida no superará el 10 % de la muestra global o, en el caso de los frutos de cáscara con cáscara, 100 unidades tomadas de la muestra variada. Si se trata de pequeños productos secos o desecados (es decir, si en 100 gramos se incluyen más de 100 unidades) la muestra reducida no será superior a 300 gramos.

    Para la evaluación de los criterios sobre el grado de desarrollo o maduración, la muestra se constituirá con arreglo a los métodos objetivos descritos en la Guía de pruebas objetivas para determinar la calidad de las frutas y hortalizas y de los productos secos y desecados (Guidance on Objective Tests to Determine Quality of Fruit and Vegetables and Dry and Dried Produce).

    Para controlar la conformidad del lote con respecto a diferentes criterios pueden tomarse varias muestras reducidas de una muestra global o variada.

    2.   REALIZACIÓN DEL CONTROL DE CONFORMIDAD

    2.1.    Observación general

    El control de conformidad se efectuará mediante la evaluación de las muestras tomadas al azar en diferentes puntos del lote que se controla. Se basa en el supuesto de que la calidad de las muestras es representativa de la calidad del lote.

    2.2.    Punto de control

    Un control de conformidad puede efectuarse durante la operación de embalaje, en el lugar de expedición, durante el transporte, en el lugar de recepción y en el nivel del comercio mayorista y minorista.

    Si el organismo de control no efectúa el control de conformidad en sus propios locales, el tenedor ofrecerá instalaciones en las que pueda llevarse a cabo dicho control.

    2.3.    Identificación de los lotes y/o impresión de conjunto del envío

    Los lotes se identifican por las marcas que lleven o por otros criterios como, por ejemplo, las indicaciones establecidas de conformidad con la Directiva 89/396/CEE del Consejo ( 47 ). Cuando los envíos están compuestos por varios lotes, el inspector debe forjarse una impresión de conjunto del envío por medio de los documentos de acompañamiento o de las declaraciones. Basándose en ese control, el inspector determina el grado de conformidad de los lotes con las indicaciones que figuran en los documentos.

    Si los productos ya se han cargado o deben cargarse en un medio de transporte, los datos de este servirán para identificar el envío.

    2.4.    Presentación de los productos

    El inspector elegirá los bultos que desea examinar. El agente económico efectuará la presentación e incluirá la presentación de la muestra global así como la entrega de toda la información necesaria para la identificación del envío o del lote.

    Si se precisan muestras reducidas o secundarias, el inspector las tomará de la muestra global.

    2.5.    Control físico

    — 
    Evaluación del envasado y de la presentación:
    La conformidad y limpieza del envasado, incluida la de los materiales utilizados en el envase, deben comprobarse en función de las disposiciones de la norma de comercialización correspondiente. En el caso de los productos embalados, dicha operación se efectuará sobre la base de las muestras elementales, y en todos los demás casos sobre la base del vehículo de transporte. Cuando solo estén autorizados ciertos modos de envasado o presentación, el inspector comprobará si realmente han sido estos los que se han utilizado.
    — 
    Comprobación del marcado:
    El inspector comprobará si el marcado de los productos se ajusta a la norma de comercialización correspondiente. Dicha comprobación incluirá un control de la exactitud del marcado y/o el alcance de cualquier modificación exigida.
    En el caso de los productos embalados, dicho control se efectuará sobre la base de las muestras elementales y, en todos los demás casos, sobre la base de los documentos que acompañan el palé o el vehículo de transporte.
    Las frutas y hortalizas envasadas individualmente en una película plástica no se considerarán productos alimenticios preenvasados en la acepción de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y no deberán llevar necesariamente el marcado previsto por las normas de comercialización. En estos casos, la película plástica puede considerarse simplemente como una protección de productos frágiles.
    — 
    Comprobación de la conformidad de los productos:
    El inspector determina el tamaño de la muestra global que necesite para evaluar el lote. El inspector elegirá al azar los bultos que va a inspeccionar o, si se trata de productos a granel, los puntos del lote en el que deben tomarse las muestras elementales.
    Se tomarán precauciones para garantizar que la recogida de muestras no afecta negativamente a la calidad del producto.
    Los bultos dañados no pueden formar parte de la muestra global. Se dejarán de lado y, en caso necesario, se harán un examen y un informe aparte de los mismos.
    La muestra global incluirá las siguientes cantidades mínimas siempre que un lote sea declarado insatisfactorio o deba evaluarse el riesgo de un producto que no se ajusta a la norma de comercialización:



    Productos envasados

    Número de bultos de que consta el lote

    Número de bultos que deben tomarse (muestras elementales)

    Hasta 100

    5

    De 101 a 300

    7

    De 301 a 500

    9

    De 501 a 1 000

    10

    Más de 1 000

    15 (como mínimo)



    Productos a granel

    (carga directa en un vehículo de transporte o en un compartimento de este)

    Cantidad del lote, en kg, o número de unidades del lote

    Cantidad de muestras elementales en kg o número de unidades

    Hasta 200

    10

    De 201 a 500

    20

    De 501 a 1 000

    30

    De 1 001 a 5 000

    60

    Más de 5 000

    100 (como mínimo)

    Cuando se trate de frutas y hortalizas voluminosas (más de 2 kilogramos por unidad), las muestras elementales deben estar compuestas como mínimo por cinco unidades. Cuando se trate de lotes compuestos por menos de cinco bultos o de un peso inferior a 10 kilogramos, se controlará la totalidad del lote.
    Si, al término de un control, el inspector llega a la conclusión de que no está en condiciones de tomar una decisión, se llevará a cabo otro control físico y el resultado global se expresará como una media de los dos controles.

    2.6.    Control del producto

    En el caso de los productos embalados, las muestras elementales se utilizarán para comprobar el aspecto general del producto, la presentación, la limpieza de los bultos y el etiquetado. En los demás casos, estos controles se efectuarán sobre la base del lote o el vehículo de transporte.

    Para realizar el control de conformidad, el producto se retirará íntegramente de su embalaje. El inspector solo podrá dispensar de este requisito si el muestreo se basa en muestras compuestas.

    El control de la homogeneidad, de los requisitos mínimos, de las categorías de calidad y del calibre se llevará a cabo sobre la base de la muestra global, o sobre la base de la muestra compuesta teniendo en cuenta los folletos explicativos publicados por el Régimen de la OCDE para la aplicación de normas internacionales a las frutas y hortalizas.

    Cuando se detecten defectos, el inspector determinará el porcentaje correspondiente de producto, en número o en peso, no conforme con la norma.

    El control de los defectos exteriores se efectuará sobre la base de la muestra global o la muestra compuesta. Ciertos criterios sobre el grado de desarrollo y/o maduración o sobre la presencia o ausencia de defectos internos podrán comprobarse sobre la base de muestras reducidas. El control basado en la muestra reducida se aplicará, en particular, a los controles que destruyen el valor comercial del producto.

    Para la evaluación de los criterios sobre el grado de desarrollo y/o maduración, se recurrirá a los instrumentos y métodos previstos a tal fin en la norma de comercialización pertinente o se actuará de conformidad con la Guía de pruebas objetivas para determinar la calidad de las frutas y hortalizas y de los productos secos y desecados (Guidance on Objective Tests to Determine Quality of Fruit and Vegetables and Dry and Dried Produce).

    2.7.    Notificación de los resultados del control

    Cuando proceda, se expedirán los documentos mencionados en el artículo 14.

    Si se encuentran defectos que impliquen la no conformidad, el agente económico o su representante serán informados por escrito de esos defectos, del porcentaje encontrado así como de las razones de la no conformidad. Si el cumplimiento del producto con la norma es posible mediante una modificación del marcado, el comerciante o su representante serán informados al respecto.

    Si se encuentran defectos en un producto, debe especificarse qué porcentaje de producto se considera no conforme con la norma.

    2.8.    Disminución del valor del producto tras el control de conformidad

    Tras el control de conformidad, la muestra global o compuesta se pondrá a disposición del agente económico o de su representante.

    El organismo de control no estará obligado a devolver los elementos de la muestra global o compuesta destruidos durante el control de conformidad.

    ▼M8




    ANEXO V bis

    INVERSIONES EXCLUIDAS A LAS QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 37

    1. Inversiones en medios de transporte que vayan a ser utilizados por la agrupación de productores para la comercialización o la distribución, excepto:

    a) 

    las inversiones en medios de transporte interno; en el momento de la compra, la agrupación de productores deberá justificar adecuadamente al Estado miembro que las inversiones únicamente se utilizarán para transporte interno;

    b) 

    los accesorios para medios de transporte frigorífico o en atmósfera controlada.

    2. Adquisición de terrenos no edificados con un coste superior al 10 % del total de los gastos subvencionables de la operación de que se trate, excepto cuando la adquisición sea necesaria para llevar a cabo una inversión incluida en el plan de reconocimiento.

    3. Material de segunda mano adquirido con ayuda nacional o de la Unión en los últimos siete años.

    4. Alquiler, salvo que la autoridad competente del Estado miembro lo acepte como alternativa económicamente justificada a la adquisición.

    5. Adquisición de bienes inmuebles adquiridos con ayuda nacional o de la Unión en los últimos diez años.

    6. Inversiones en acciones.

    7. Inversiones o tipos de actuaciones similares que no se realicen en explotaciones y/o instalaciones de la agrupación de productores o de sus miembros.




    ANEXO V ter

    Modelos para la notificación por agrupaciones de productores a que se refiere el artículo 38, apartado 4

    image image

    ▼M29 —————

    ▼B




    ANEXO XIX



    CUADRO DE CORRESPONDENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 149

    Reglamento (CE) no 1580/2007

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 1

    Artículo 2

    Artículo 2

    Artículo 2 bis

    Artículo 3

    Artículo 3

    Artículo 4

    Artículo 4

    Artículo 5

    Artículo 5

    Artículo 6

    Artículo 6

    Artículo 7

    Artículo 7

    Artículo 8

    Artículo 8

    Artículo 9

    Artículo 9

    Artículo 10

    Artículo 10

    Artículo 11

    Artículo 11

    Artículo 12

    Artículo 12

    Artículo 13

    Artículo 12 bis

    Artículo 14

    Artículo 13

    Artículo 15

    Artículo 14

    Artículo 15

    Artículo 16

    Artículo 16

    Artículo 17

    Artículo 18

    Artículo 19

    Artículo 20

    Artículo 17

    Artículo 20 bis

    Artículo 18

    Artículo 21

    Artículo 19

    Artículo 22

    Artículo 20

    Artículo 23

    Artículo 21

    Artículo 24

    Artículo 22

    Artículo 25

    Artículo 23

    Artículo 26

    Artículo 24

    Artículo 27

    Artículo 25

    Artículo 28

    Artículo 26

    Artículo 29

    Artículo 27

    Artículo 30

    Artículo 28

    Artículo 31

    Artículo 29

    Artículo 32

    Artículo 30

    Artículo 33

    Artículo 31

    Artículo 34

    Artículo 33

    Artículo 35

    Artículo 36

    Artículo 34

    Artículo 37

    Artículo 35

    Artículo 38

    Artículo 36

    Artículo 39

    Artículo 37

    Artículo 40

    Artículo 38

    Artículo 41

    Artículo 39

    Artículo 42

    Artículo 40

    Artículo 43

    Artículo 41

    Artículo 44

    Artículo 42

    Artículo 45

    Artículo 43

    Artículo 46

    Artículo 44

    Artículo 47

    Artículo 45

    Artículo 48

    Artículo 46

    Artículo 49

    Artículo 47

    Artículo 50

    Artículo 48

    Artículo 51

    Artículo 49

    Artículo 52

    Artículo 50

    Artículo 53

    Artículo 51

    Artículo 54

    Artículo 52

    Artículo 55

    Artículo 53

    Artículo 56

    Artículo 54

    Artículo 57

    Artículo 55

    Artículo 58

    Artículo 56

    Artículo 59

    Artículo 57

    Artículo 60

    Artículo 58

    Artículo 61

    Artículos 59-60

    Artículo 62

    Artículo 61

    Artículo 63

    Artículo 62

    Artículo 64

    Artículo 63

    Artículo 65

    Artículo 64

    Artículo 66

    Artículo 65

    Artículo 67

    Artículo 66

    Artículo 68

    Artículo 67

    Artículo 69

    Artículo 68

    Artículo 70

    Artículo 69

    Artículo 71

    Artículo 70

    Artículo 72

    Artículo 71

    Artículo 73

    Artículo 72

    Artículo 74

    Artículo 73

    Artículo 75

    Artículo 74

    Artículo 76

    Artículo 75

    Artículo 77

    Artículo 76

    Artículo 78

    Artículo 77

    Artículo 79

    Artículo 78

    Artículo 80

    Artículo 79

    Artículo 81

    Artículo 80

    Artículo 82

    Artículo 81

    Artículo 83

    Artículo 82

    Artículo 84

    Artículo 83

    Artículo 85

    Artículo 84

    Artículo 86

    Artículo 85

    Artículo 87

    Artículo 86

    Artículo 88

    Artículo 87

    Artículo 89

    Artículo 88

    Artículo 90

    Artículo 89

    Artículo 91

    Artículo 90

    Artículo 92

    Artículo 93

    Artículo 91

    Artículo 94

    Artículo 92

    Artículo 94 bis

    Artículo 93

    Artículo 95

    Artículo 94

    Artículo 96

    Artículo 95, apartado 4

    Artículo 97

    Artículo 95

    Artículo 98

    Artículo 96

    Artículo 99

    Artículo 97

    Artículo 100

    Artículo 99

    Artículo 101

    Artículo 100

    Artículo 102

    Artículo 101

    Artículo 103

    Artículo 102

    Artículo 104

    Artículo 103

    Artículo 105

    Artículo 104

    Artículo 106

    Artículo 105, apartado 1

    Artículo 107

    Artículo 105, apartados 2 y 3

    Artículo 108

    Artículo 106

    Artículo 109

    Artículo 107

    Artículo 110

    Artículo 108

    Artículo 111

    Artículo 109

    Artículo 112

    Artículo 110

    Artículo 113

    Artículo 111

    Artículo 114

    Artículo 112

    Artículo 115

    Artículo 113

    Artículo 116

    Artículo 114

    Artículo 117

    Artículo 115

    Artículo 118

    Artículo 116

    Artículo 119

    Artículo 117

    Artículo 120

    Artículo 118

    Artículo 121

    Artículo 119

    Artículo 122

    Artículo 120

    Artículo 123

    Artículo 121

    Artículo 124

    Artículo 122

    Artículo 125

    Artículo 123

    Artículo 126

    Artículo 125

    Artículo 127

    Artículo 126

    Artículo 128

    Artículo 127

    Artículo 129

    Artículo 128

    Artículo 130

    Artículo 129

    Artículo 131

    Artículo 130

    Artículo 132

    Artículo 131

    Artículo 133

    Artículo 132

    Artículo 134

    Artículo 135

    Artículo 133

    Artículo 136

    Artículo 134

    Artículo 137

    Artículo 135

    Artículo 138

    Artículo 136

    Artículo 139

    Artículo 137

    Artículo 140

    Artículo 138

    Artículo 141

    Artículo 139

    Artículo 142

    Artículo 140

    Artículo 143

    Artículo 141

    Artículo 144

    Artículo 142

    Artículo 145

    Artículo 143

    Artículo 146

    Artículo 144

    Artículo 147

    Artículo 145

    Artículo 148

    Artículo 146

    Artículo 149

    Artículo 147

    Artículo 150

    Artículo 148

    Artículo 151

    Artículo 149

    Artículo 152

    Artículo 150

    Artículo 153

    Artículo 151

    Anexo I

    Anexo I

    Anexo II

    Anexo II

    Anexo III

    Anexo III

    Anexo IV

    Anexo IV

    Anexo VI

    Anexo V

    Anexo VII

    Anexo VII

    Anexo VIII

    Anexo IX

    Anexo IX

    Anexo X

    Anexo X

    Anexo XI

    Anexo XI

    Anexo XII

    Anexo XII

    Anexo XIII

    Anexo XIII

    Anexo XIV

    Anexo XIV

    Anexo VIII

    Anexo XV

    Anexo XVI

    Anexo XVI

    Anexo XVII

    Anexo XVII

    Anexo XVIII

    Anexo XVIII

    Anexo XX




    ANEXO XX

    REGLAMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 150, APARTADO 2

    Reglamento (CEE) no 1764/86 de la Comisión, de 27 de mayo de 1986, por el que se determinan los requisitos de calidad mínimos para los productos transformados a base de tomates dentro del régimen de ayuda a la producción ( 48 ).

    Reglamento (CEE) no 2320/89 de la Comisión, de 28 de julio de 1989, por el que se establecen los requisitos de calidad mínimos para los melocotones en almíbar y/o en zumo natural de fruta en el marco del régimen de ayuda a la producción ( 49 ).

    Artículo 2 y partes A y B del anexo I del Reglamento (CE) no 464/1999 de la Comisión, de 3 de marzo de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo que respecta al régimen de ayuda a las ciruelas pasas ( 50 ).

    Artículo 1, apartados 1 y 2, y anexos II y III del Reglamento (CE) no 1573/1999 de la Comisión, de 19 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo referente a características de los higos secos acogidos al régimen de ayuda a la producción ( 51 ).

    Anexos I y II del Reglamento (CE) no 1621/1999 de la Comisión, de 22 de julio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo a la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de determinadas variedades de pasas ( 52 ).

    Reglamento (CE) no 1666/1999 de la Comisión, de 28 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo con respecto a las características mínimas de comercialización de determinadas variedades de pasas ( 53 ).

    Reglamento (CE) no 1010/2001 de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativo a los requisitos de calidad mínimos para las mezclas de frutas en el ámbito del régimen de ayuda a la producción ( 54 ).

    Artículo 3 del Reglamento (CE) no 217/2002 de la Comisión, de 5 de febrero de 2002, por el que se establecen los criterios de subvencionabilidad de las materias primas en el marco del régimen de ayuda a la producción del Reglamento (CE) no 2201/96 ( 55 ).

    Artículo 2 del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ( 56 ).

    Artículo 16 y anexo I del Reglamento (CE) no 2111/2003 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2003, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos ( 57 ).

    Reglamento (CE) no 1559/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006, por el que se establecen los requisitos de calidad mínimos para las peras Williams y Rocha en almíbar y/o en zumo natural de fruta en el marco del régimen de ayuda a la producción ( 58 ).



    ( 1 ) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

    ( 2 ) DO L 41 de 14.2.2003, p. 33.

    ( 3 ) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

    ( 4 ) DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.

    ( 5 ) DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.

    ( 6 ) Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

    ( 7 ) Deberá indicarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

    ( 8 ) Una lista no exhaustiva de variedades clasificadas por color y russeting figura en el

    apéndice de la presente norma.

    ( 9 ) A las variedades señaladas con una “R” en el apéndice de la presente norma no se les aplican las disposiciones sobre russeting.

    ( 10 ) Una lista no exhaustiva de variedades clasificadas por color y russeting figura en el

    apéndice de la presente norma.

    ( 11 ) A las variedades señaladas con una “R” en el apéndice de la presente norma no se les aplican las disposiciones sobre russeting.

    ( 12 ) A las variedades señaladas con una “R” en el apéndice de la presente norma no se les aplican las disposiciones sobre russeting.

    ( 13 ) Calculado tal como se describe en las Directrices sobre ensayos objetivos de la OCDE, disponibles en: http://www.oecd.org/agriculture/fruit-vegetables/publications.

    ( 14 ) Calculado tal como se describe en las Directrices sobre ensayos objetivos de la OCDE, disponibles en: http://www.oecd.org/agriculture/fruit-vegetables/publications.

    ( 15 ) Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

    ( 16 ) Un nombre comercial puede ser una marca comercial para la que se ha solicitado u obtenido protección, o cualquier otra denominación comercial.

    ( 17 ) Deberá indicarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

    ( 18 ) Calculado tal como se describe en las Directrices sobre ensayos objetivos de la OCDE, disponibles en: http://www.oecd.org/agriculture/fruit-vegetables/publications.

    ( 19 ) El uso de agentes conservantes, o de otras sustancias químicas que puedan dejar olores extraños en la epidermis del fruto, solo se autorizará en caso de que sea compatible con las disposiciones de la Unión Europea aplicables.

    ( 20 ) El uso de agentes conservantes, o de otras sustancias químicas que puedan dejar olores extraños en la epidermis del fruto, solo se autorizará en caso de que sea compatible con las disposiciones de la Unión Europea aplicables.

    ( 21 ) Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

    ( 22 ) Deberá indicarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

    ( 23 ) Calculado tal como se describe en las Directrices sobre ensayos objetivos de la OCDE, disponibles en: http://www.oecd.org/agriculture/fruit-vegetables/publications.

    ( 24 ) Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

    ( 25 ) Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

    ( 26 ) Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

    ( 27 ) Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

    ( 28 ) Calculado tal como se describe en las Directrices sobre ensayos objetivos de la OCDE, disponibles en: http://www.oecd.org/agriculture/fruit-vegetables/publications.

    ( 29 ) Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

    ( 30 ) Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

    ( 31 ) El apéndice de la presente norma contiene una lista no exhaustiva de variedades de fruto grande y de pera de verano.

    ( 32 ) El apéndice de la presente norma contiene una lista no exhaustiva de variedades de fruto grande y de pera de verano.

    ( 33 ) Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

    ( 34 ) Un nombre comercial puede ser una marca comercial para la que se ha solicitado u obtenido protección, o cualquier otra denominación comercial.

    ( 35 ) Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

    ( 36 ) Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

    ( 37 ) Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

    ( 38 ) Algunas variedades de pimientos dulces pueden tener un sabor picante: algunos ejemplos de variedades comerciales de pimientos dulces con un ligero sabor picante son Sivri, Padrón y Somborka.

    ( 39 ) Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

    ( 40 ) Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

    ( 41 ) Calculado tal como se describe en las Directrices sobre ensayos objetivos de la OCDE, disponibles en: http://www.oecd.org/agriculture/fruit-vegetables/publications.

    ( 42 ) Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

    ( 43 ) Un nombre comercial puede ser una marca comercial para la que se ha solicitado u obtenido protección, o cualquier otra denominación comercial.

    ( 44 ) Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

    ( 45 ) Estas disposiciones de marcado no se aplican a los envases de venta que se presenten en bultos. Sin embargo, son aplicables a los envases de venta que se presenten por separado.

    ( 46 ) Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.

    ( 47 ) DO L 186 de 30.6.1989, p. 21.

    ( 48 ) DO L 153 de 7.6.1986, p. 1.

    ( 49 ) DO L 220 de 29.7.1989, p. 54.

    ( 50 ) DO L 56 de 4.3.1999, p. 8.

    ( 51 ) DO L 187 de 20.7.1999, p. 27.

    ( 52 ) DO L 192 de 24.7.1999, p. 21.

    ( 53 ) DO L 197 de 29.7.1999, p. 32.

    ( 54 ) DO L 140 de 24.5.2001, p. 31.

    ( 55 ) DO L 35 de 6.2.2002, p. 11.

    ( 56 ) DO L 218 de 30.8.2003, p. 14.

    ( 57 ) DO L 317 de 2.12.2003, p. 5.

    ( 58 ) DO L 288 de 19.10.2006, p. 22.

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