COMISIÓN EUROPEA
Bruselas,18.1.2018
COM(2017) 737 final/2
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INFORME DE LA COMISIÓN AL CONSEJO Y AL PARLAMENTO EUROPEO
de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada (Protocolo sobre las armas de fuego), y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones
{SWD(2017) 442 final}
1.Introducción
1.1.Contexto
1)Una vez legalmente producidas, las armas de fuego pueden ser usadas durante muchos años. Sin medidas adecuadas, pueden ser fácilmente desviadas del circuito legal y pasar, mediante contrabando, de un escenario de conflicto a otro, o caer en manos de la delincuencia organizada o el terrorismo. Su utilización es, por lo tanto, un elemento esencial de la actividad terrorista y, de forma más amplia, de la mayoría de las actividades delictivas, de la que a menudo constituye una característica.
2)La plena trazabilidad del comercio legal constituye un requisito para la lucha contra el tráfico de armas de fuego, lo que conlleva una estrecha cooperación entre las autoridades competentes a escala internacional. A tal fin, un Protocolo de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada (el Protocolo sobre las armas de fuego) se centra en la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones. Más concretamente, el artículo 10 del Tratado tiene por objeto promover, facilitar y reforzar la cooperación a escala mundial, a fin de erradicar el tráfico de armas, y los mecanismos administrativos que permitan un control efectivo sobre la fabricación, el marcado, la importación y la exportación de armas de fuego.
3)En materia de armas ligeras y de pequeño calibre de carácter militar, la política general de la Unión Europea se basa en la estrategia adoptada por el Consejo Europeo en 2005. En relación con las armas de fuego de uso civil, la Unión Europea adoptó la Directiva 91/477/CEE sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, a fin de establecer normas comunes sobre la posesión y uso de armas de fuego para fines civiles legítimos en el seno del mercado único
. Por ello, la Unión dispone también de competencia exclusiva para celebrar acuerdos internacionales sobre los temas que afectan a su competencia interna. Esta es la razón por la que, para poder ratificar el Protocolo sobre las armas de fuego
y garantizar su trazabilidad en las fronteras exteriores de la Unión Europea, se ha visto obligada a adoptar el Reglamento (UE) n.º 258/2012.
4)El objetivo estratégico global de lucha contra el tráfico de armas de fuego de uso civil se ha concretado en los siguientes objetivos específicos:
·garantizar una aplicación armonizada de las disposiciones del Reglamento en todos los Estados miembros, de conformidad con el artículo 10 del Protocolo sobre las armas de fuego;
·contribuir a una mejor trazabilidad de las armas de fuego en el comercio internacional (es decir, entre el punto de exportación y de importación), con el fin de mejorar la información de las autoridades nacionales para que puedan luchar mejor contra el tráfico de armas, mejorando la prevención y represión;
·mejorar el intercambio de información entre las autoridades nacionales, a fin de facilitar la colaboración en la localización de las armas de fuego y su control, y prevenir e investigar las posibles desviaciones del mercado legal.
5)A estos tres objetivos se añade un cuarto, menos explícito, que se refiere a los posibles efectos que la aplicación del Reglamento (UE) n.º 258/2012 podría tener en términos de facilitación de las transacciones internacionales legales. A este respecto, cabe señalar el crecimiento constante de la producción de armas (en su mayoría, municiones) y de sus exportaciones, en un mercado muy concentrado (las grandes empresas representan el 4,8 % del número total de empresas en el 78,8 % del volumen de negocios total). La cuota de mercado de las exportaciones europeas de armas, en cambio, se ha degradado, pero esta reducción no está relacionada con la entrada en vigor del Reglamento.
1.2.Principales disposiciones del Reglamento
6)Para alcanzar esos objetivos, el Reglamento somete las exportaciones de armas de fuego civiles a un principio de autorización de exportación. Los Estados pueden utilizar un procedimiento único para las exportaciones que contienen a la vez armamentos militares
y armas de fuego de uso civil. Las autoridades competentes disponen de un plazo máximo de sesenta días laborables para responder a las solicitudes.
7)A estos efectos, están obligados a verificar que el solicitante tenga una autorización de importación en el país tercero de destino y, en su caso, en los países terceros de tránsito (los Estados pueden optar por limitarse a un consentimiento tácito para el tránsito).
8)Los Estados miembros deben garantizar una cooperación administrativa adecuada sobre la denegación, suspensión o modificación de las autorizaciones para evitar las elusiones y las diferencias de trato.
9)El exportador deberá presentar a la autoridad competente del Estado miembro todos los justificantes requeridos (traducidos, cuando proceda).
10)Podrán aplicarse procedimientos simplificados para la exportación temporal, especialmente para los cazadores o tiradores deportivos.
11)Los datos relativos a las armas de fuego, las autorizaciones de exportación y sus beneficiarios deberán conservarse al menos durante 20 años.
12)Las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
1.3.Objetivos de la evaluación y metodología
13)La evaluación deberá permitir determinar si los procedimientos actuales y las disposiciones establecidas por el Reglamento han permitido obtener los resultados esperados de forma eficiente, y si siguen siendo válidos. Esta evaluación puede dar lugar, en su caso, a la identificación de opciones previsibles para responder a los retos identificados, en función de los resultados de un estudio de impacto posterior.
14)La evaluación se basó en los intercambios y la consulta de varios agentes: las autoridades nacionales competentes (en particular en el Grupo de coordinación sobre exportaciones de armas de fuego creado en virtud del artículo 20 del Reglamento), representantes del sector, representantes de los usuarios de armas de fuego y otros expertos. Además, la Comisión organizó del 1 al 26 de mayo de 2017 una consulta pública en internet.
15)Un estudio de evaluación encargado a un prestador externo
se basó en fuentes documentales (estadísticas, textos reglamentarios, datos privados abiertos, informes y estudios disponibles en Internet y la información facilitada por los agentes consultados), sobre una encuesta en línea detallada, así como 48 entrevistas exhaustivas. Estudios de caso en diez Estados miembros representativos han permitido analizar de manera más detallada algunos puntos clave. Los Estados miembros han sido consultados acerca de las conclusiones del estudio, para evitar cualquier error factual en lo que a ellos respecta.
2.Aplicación del Reglamento
16)El Reglamento (UE) n.º 258/2012 es directamente aplicable en los Estados miembros desde la fecha de su publicación y no requiere ninguna medida de transposición. A la luz de la información recabada, parece que los Estados miembros han adoptado diversos enfoques jurídicos en su aplicación. Si bien algunos Estados miembros han modificado su legislación nacional para que incluya la referencia directa al Reglamento, otros no han modificado la legislación vigente, y solo han adaptado sus prácticas y procedimientos a través de actos administrativos.
17)En general, las definiciones del Reglamento son aplicadas correctamente por los Estados miembros, al menos parcialmente, en gran parte porque corresponden a las definiciones de la Directiva 91/477/CEE sobre las armas de fuego, que ya habían sido transpuestas.
18)Ningún Estado parece estar aplicando todas las normas y procedimientos del Reglamento a las transacciones, armas o personas excluidas de su ámbito de aplicación. Por el contrario, la práctica puede resultar distinta, en particular en lo tocante a las armas inutilizadas y las armas de alarma
. Por otra parte, las autoridades competentes se enfrentan a importantes dificultades en la determinación del carácter civil o militar de las armas de fuego (en particular, en lo que respecta a las armas de la categoría ML1)
en función de sus características técnicas.
19)Las autoridades responsables de la concesión de las autorizaciones de exportación varían enormemente de un Estado miembro a otro. En 12 Estados miembros, varias autoridades están realmente implicadas en procedimientos de concesión de licencias de exportación
.
20)Dado que el Reglamento deja a estos últimos la elección en cuanto a las modalidades de presentación de las solicitudes de autorización, estas varían. El uso de los documentos electrónicos tiene resultados dispares. Si en algunos países la desmaterialización de los procedimientos parece aplicarse con éxito
, en otros sectores los cambios frecuentes del sistema electrónico de concesión de licencias suponen una carga considerable para las empresas.
21)Los 14 Estados miembros y la Región Valona han optado por un procedimiento único para la concesión de la autorización de exportación, cuyas modalidades varían sensiblemente de un Estado a otro.
22)Casi todos los Estados miembros aplican procedimientos simplificados para los cazadores y los tiradores deportivos, que no tienen que presentar una autorización de exportación en los casos previstos por el Reglamento. Según el evaluador externo, las disposiciones del Reglamento relativas a los procedimientos simplificados no se cumplen de manera sistemática, en particular para la reexportación tras la admisión temporal o depósito temporal, y cuando los cazadores o tiradores deportivos están sujetos a autorizaciones de exportación no previstas en el Reglamento.
23)El Reglamento deja a los Estados miembros la posibilidad de conformarse con el consentimiento tácito del tercer país de tránsito para simplificar el procedimiento muy estricto del Protocolo (notificación escrita de no objeción). 13 Estados miembros aplican el principio del consentimiento tácito; el mismo número de Estado exige un acuerdo escrito.
24)La existencia de una infracción inscrita en el registro de antecedentes penales justifica normalmente una denegación de la concesión de la licencia de exportación. Pero no se solicita un certificado de antecedentes penales sistemáticamente, y nada indica que la existencia de tal infracción se verifique siempre, bien en el registro nacional de penados bien, a fortiori, en los registros de antecedentes penales de otros Estados miembros.
25)El 14 % de las autoridades nacionales consultadas afirman haber denegado una autorización de exportación (para un porcentaje muy pequeño del número total de solicitudes anuales). Para el intercambio de información sobre las denegaciones de autorización, 21 autoridades nacionales indican recurrir al sistema en línea del grupo COARM «Exportación de Armas Convencionales», menos para notificar las denegaciones que para consultar las denegaciones emitidas por otros Estados miembros. De manera más general, para la comunicación y los intercambios de información entre los Estados miembros se utilizarán canales muy diversificados.
26)Las modalidades de conservación de los datos reflejan una gran heterogeneidad, dado que la duración mínima de conservación no alcanza a veces los 20 años exigidos por el Reglamento.
27)El Reglamento establece que, en caso de sospecha, los Estados miembros solicitarán al tercer país importador que confirme la recepción de las armas de fuego exportadas. Pues bien, 11 Estados miembros no exigen nunca tal confirmación, incluidos dos de los principales exportadores (Francia y el Reino Unido). Otros grandes exportadores, por el contrario, lo exigen en el 100 % de los casos. Estos dos tipos de prácticas sistemáticas plantean interrogantes en relación con la valoración de la solicitud caso por caso.
28)En la importación, aunque casi todos los Estados miembros garantiza un marcado conforme al Protocolo, que permite identificar el primer país de importación en la Unión Europea, además del marcado único, tal como exige la Directiva 91/477/CEE, solo uno de ellos (los Países Bajos) tiene un enfoque menos restrictivo, limitándose, como permite el Reglamento, al marcado único en el momento de la comercialización, indicando solamente el país de producción.
29)Por último, la Comisión señala las dificultades que han surgido en la recogida de información y el frecuente carácter fragmentario de los datos comunicados por los Estados miembros, incluso con vistas a la redacción de este informe.
3.Conclusiones de la evaluación
3.1.Pertinencia
30)La evaluación pone de manifiesto que los objetivos y medidas establecidos en el Reglamento resultan globalmente pertinentes. El tráfico internacional de armas sigue siendo una preocupación importante. Un control armonizado de las importaciones de armas de fuego en el territorio aduanero sigue constituyendo una prioridad, con vistas a regular las condiciones del comercio legal. También en la exportación, el Reglamento conserva toda su pertinencia, sin duda aún más fuerte hoy que en el momento de su adopción a la luz de la inestabilidad política y los conflictos armados en varios países cercanos a la Unión Europea.
31)Solo un Reglamento europeo es capaz de asegurar una aplicación armonizada de las normas en todos los Estados miembros, de conformidad con el artículo 10 del Protocolo sobre las armas de fuego. Las partes coinciden en considerar que la adopción de un enfoque no armonizado impediría a los servicios con funciones coercitivas luchar eficazmente contra el tráfico ilícito de armas. Además, se necesitan más que nunca normas en materia de intercambio de información entre las autoridades, a efectos de inteligencia y análisis del riesgo, y para garantizar una interpretación uniforme de las normas de importación y exportación de armas de fuego en el territorio aduanero de la Unión Europea.
32)Las definiciones del Reglamento (UE) n.º 258/2012 se consideran acertadas en su conjunto por las distintas partes interesadas. Del mismo modo, las disposiciones relativas a los procedimientos de control de las exportaciones son adecuadas habida cuenta de su objetivo y del carácter sensible de las mercancías en cuestión.
33)No obstante, la disposiciones que dejan libertad de elección a las autoridades competentes constituyen una deficiencia del Reglamento, cuya aplicación e interpretación deben, en principio, ser uniformes.
34)Por lo que se refiere a las importaciones, el Reglamento no establece un sistema armonizado de licencias de importación y por tanto, es poco pertinente a este respecto. Lo mismo sucede con las normas de tránsito en la Unión Europea, que se inscriben en el ámbito del Derecho aduanero.
3.2.Valor añadido europeo y sostenibilidad de la intervención
35)El Reglamento ha permitido a la UE en su conjunto ratificar el Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego. Esto ha colmado las lagunas jurídicas existentes, que pueden ser aprovechadas por los delincuentes. Aunque la mayoría de las partes interesadas consideran que una derogación del Reglamento tendría poco efecto, ninguno creyó que esto fuera conveniente. La Comisión, por su lado, considera que una eventual derogación del Reglamento tendría como consecuencia la desregulación de las exportaciones de armas de fuego de uso civil y llevaría a una creciente heterogeneidad de las prácticas y normas nacionales en materia de licencias de importación y de exportación.
36)En cambio, el panorama normativo y administrativo sigue caracterizándose por una gran heterogeneidad, debido a la falta de claridad de ciertas disposiciones, la articulación compleja con otros instrumentos y los márgenes de maniobra dados a los Estados miembros en sus procedimientos administrativos, en la apreciación de las solicitudes de autorización y en el reconocimiento o no de la aquiescencia de los terceros Estados de tránsito o del carácter general de las disposiciones en materia de intercambio de información y de cooperación administrativa. No siendo destinataria de los intercambios de información sobre las denegaciones de autorización, la Comisión no está en condiciones de garantizar una vigilancia a escala europea, ni alertar a las autoridades competentes en caso de divergencia de enfoque entre ellas. De este modo, los exportadores no siempre cuentan con un dispositivo realmente unificado de control de las exportaciones.
37)También se deduce de la evaluación que muchas de las normas ya estaban en vigor en el momento de la adopción del Reglamento y que, en muchos Estados miembros, los procedimientos nacionales no se modificaron sustancialmente.
38)En materia de importación y tránsito, las normas, procedimientos y modalidades de control entran dentro del ámbito de aplicación de la legislación aduanera, y no del Reglamento
, lo que explica que este no haya aportado valor añadido a este respecto.
3.3.Eficacia
39)La comparación entre la situación de 2010 y la situación actual muestra que todos los Estados miembros avanzaron en la aplicación uniforme del Protocolo. Las disposiciones del Reglamento han permitido garantizar el seguimiento de los movimientos de armas de fuego por las fronteras exteriores de la UE.
40)Sin embargo, la armonización sigue siendo fragmentaria.
41)El Reglamento pretendía, en particular, hacer una clara distinción entre las armas de uso militar y las armas civiles en los procedimientos de exportación, importación o tránsito. Sin embargo, una gran parte de los Estados miembros considera que el procedimiento único les autoriza a aplicar un mismo procedimiento y los mismos criterios a todas las exportaciones de armas, tanto civiles como militares, y no, como es su objetivo, a someter excepcionalmente una misma operación de exportación de armas civiles y militares a un trámite administrativo único.
42)La falta de una disposición sobre el marcado de exportación para las armas inutilizadas y de alarma hace imposible su trazabilidad. Por otra parte, la trazabilidad de las partidas no está garantizada en el momento de las operaciones de tránsito en el territorio aduanero de la Unión Europea (ya que está sujeta a la legislación aduanera y no al Reglamento).
43)Sobre el tiempo de conservación de los datos, según el evaluador externo, nueve Estados miembros parecen no respetar el período mínimo de 20 años, lo que impide la constitución de archivos detallados que recojan los movimientos de las armas de fuego. Por otra parte, las prácticas heterogéneas en los archivos nacionales (falta de registro nacional único) afectan a la calidad de la trazabilidad. De la misma manera, la falta de interconexión entre los ficheros de las transferencias dentro de la UE y los ficheros de las licencias de exportación dificulta la recuperación global de los movimientos.
44)En relación con el intercambio de información, mientras que la propuesta original de la Comisión
incluía disposiciones específicas, el colegislador ha optado por normas más generales. Estas disposiciones han resultado insuficientes para cumplir el objetivo perseguido. Por una parte, los Estados miembros no comprueban sistemáticamente si el solicitante ha sido objeto de una denegación o retirada de la autorización en los demás Estados miembros. Por otra parte, las comprobaciones se realizan principalmente en el sistema COARM, que no es utilizado para notificar las denegaciones y retiradas de autorización por un número reducido de Estados. Por consiguiente, el 43 % de las autoridades nacionales indican que han concedido una autorización de exportación a exportadores para transacciones esencialmente idénticas que habían sido objeto de denegación por parte de otro Estado miembro.
45)Por último, aunque la entrada en vigor del Reglamento no ha afectado al crecimiento constante de las exportaciones europeas de armas de fuego, la mayoría de los exportadores considera que el tiempo necesario para la tramitación de las solicitudes, aunque sea conforme con el Reglamento, sigue siendo demasiado largo. El margen de maniobra dejado a los Estados miembros en las modalidades de concesión de licencias conlleva una heterogeneidad unánimemente criticada por los profesionales, puesto que impone cargas adicionales.
3.4.Eficiencia
46)Aunque los agentes económicos consideran que los costes superan los beneficios, esta percepción no parece basada en una evaluación objetiva, sino en una sensación no necesariamente vinculada al propio Reglamento. Para la Comisión, no se ha demostrado que los objetivos del Reglamento se hayan conseguido al precio de costes o dificultades excesivos. La mayoría de los costes introducidos por el Reglamento son de naturaleza administrativa, y están vinculados a las obligaciones de cumplimiento de las normas y de adaptación a ellas, como consecuencia directa de las diferentes prácticas existentes en los Estados miembros. En cuanto a las autoridades públicas, soportan los costes derivados de los controles y la aplicación (incluso represiva) del Reglamento.
47)Pese a que la propuesta inicial de la Comisión tenía por objeto resolver los problemas de los costes administrativos generados por la diversidad de procedimientos y leyes nacionales, la evaluación no ha podido demostrar que el Reglamento, tal y como fue adoptado por el legislador, haya tenido un impacto positivo en esta materia, debido, en particular, a una armonización incompleta. Este hecho es aún más preocupante si se tiene en cuenta que el 76 % de las empresas son microempresas.
48)La confidencialidad y el carácter fragmentario de los datos comerciales o gubernamentales dificultan un análisis detallado del impacto financiero del Reglamento. Mientras que los operadores económicos consideran que el balance coste-beneficio del Reglamento es negativo, los representantes de las autoridades públicas, por su parte, hacen un balance ligeramente positivo.
3.5.Coherencia y complementariedad
49)La coherencia del Reglamento con otras disposiciones reglamentarias estaba inicialmente garantizada en particular, la concordancia de las definiciones y del ámbito de aplicación del Reglamento y de la Directiva 91/477/CEE, que permitía atribuir la misma importancia a los diferentes conceptos, pero se ha visto muy afectada por las modificaciones subsiguientes aportadas en mayo de 2017 a la Directiva, que modificaron sustancialmente su ámbito de aplicación material (categorías de armas prohibidas, obligación de marcar las armas inutilizadas y las armas de alarma o de espectáculo, noción de «parte esencial») y personal (coleccionistas, museos).
50)Existe una serie de ámbitos en los que el Reglamento (UE) n.º 258/2012 y la lista militar común de la Posición Común 2008/944/PESC de la UE se solapan. La interpretación del ámbito de estos solapamientos varía de un Estado a otro, lo que afecta a la igualdad de trato entre operaciones sustancialmente idénticas. Sin embargo, la evaluación confirmó la correcta articulación con el Código Aduanero de la Unión.
4.Conclusiones y perspectivas
51)La razón de ser del Reglamento sigue intacta. La inestabilidad del entorno político internacional en varias regiones del mundo y el refuerzo de las normas internas de la Unión Europea justifican cada vez más su existencia para garantizar un control adecuado de los intercambios de las armas de fuego civiles desde y hacia la Unión Europea. Aunque gran parte de las desviaciones concierne a las armas militares, un marco sólido para las armas civiles sigue siendo indispensable debido a las zonas grises y para evitar que el uso de procedimientos más flexibles en un campo conexo facilite las desviaciones.
52)Sin embargo, el análisis de la Comisión lleva a sacar conclusiones claras de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 258/2012. Aunque este ha logrado una parte importante de los objetivos que se le asignaron, es víctima, no obstante, tanto de su imprecisión como de su articulación compleja con otras normas de Derecho de la UE.
53)Los intercambios periódicos con las autoridades nacionales, el estudio llevado a cabo y la consulta pública han permitido determinar las ideas capaces de responder a los retos identificados en el transcurso de ese ejercicio.
54)La Comisión tiene intención de ejercer plenamente sus responsabilidades para ayudar a los Estados miembros y garantizar una aplicación completa del Reglamento, incluso, llegado el caso, mediante intercambios formales, si el análisis pone de manifiesto las prácticas incompatibles con el Reglamento.
55)En virtud de su competencia para adoptar actos delegados, la Comisión puede proceder a actualizar el anexo 1 del Reglamento y adaptar el cuadro de correspondencias de las categorías de armas de fuego y los códigos de la nomenclatura combinada, para tener en cuenta la revisión de la Directiva 91/477/CEE (sin modificar el ámbito de aplicación del Reglamento, ni sus definiciones).
56)Por otra parte, el estudio de evaluación externo ha hecho una valiosa recomendación de varias acciones no legislativas para mejorar el intercambio de buenas prácticas, desarrollar directrices para la aplicación del Reglamento y movilizar mejor al Grupo de coordinación sobre las exportaciones de armas de fuego.
57)Por lo que respecta al intercambio de información, la mejora del sistema COARM para los intercambios relativos al Reglamento (UE) n.º 258/2012 y el principio de un acceso directo de las autoridades competentes son pistas interesantes. Las modalidades de participación de las autoridades aduaneras siguen siendo confusas, tanto para el tránsito externo dentro de la Unión Europea, entre la oficina de despacho a libre práctica y la aduana de salida o la aduana de entrada y la oficina de despacho a libre práctica.
58)En términos más generales, más allá de las posibles aclaraciones necesarias para mejorar la aplicación del Reglamento, algunas dificultades obligan a pensar en la posibilidad de una revisión, de acuerdo con los principios de «legislar mejor». A reserva de las decisiones definitivas que adopte la Comisión, a raíz, en su caso, de un estudio de impacto adecuado, ya pueden esbozarse algunas pistas de reflexión.
59)El ejercicio de evaluación revela que la coherencia de algunas definiciones del Reglamento con otras disposiciones legislativas debería reforzarse («piezas» y «componente esencial», «exportación temporal», «armas de fuego inutilizadas», etc.).
60)Las disposiciones relativas a los procedimientos simplificados podrían aclararse. Si las directrices resultan insuficientes, las opciones podrían incluir el recurso a autorizaciones generales o una vinculación con el estatuto de Operador Económico Autorizado de Protección/Seguridad.
61)Con el fin de garantizar un análisis de riesgos fiable, cabría estudiar la posibilidad de comparar los métodos de tratamiento de las solicitudes de licencias de exportación, especialmente mediante la consulta sistemática de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (y no solo en el país de solicitud).
62)Con el fin de facilitar los procedimientos administrativos, a semejanza del régimen interno de la Directiva 91/477/CEE sobre armas de fuego, la Comisión y los Estados miembros deberían reflexionar sobre la desmaterialización del sistema de presentación de solicitudes, lo que también facilitaría el intercambio de información sobre denegaciones, y permitiría la interoperabilidad de los distintos sistemas, así como una recogida estadística fiable. Por otra parte, un sistema interoperable de gestión desmaterializada de las solicitudes podría hacer menos útil el suministro de traducciones de los documentos ya visados por una autoridad competente de otro Estado miembro.
63)También podría plantearse la cuestión de la generalización del principio de acuerdo tácito de los terceros países de tránsito (o de algunos de ellos), por cuanto permitiría reducir la duración de los trámites que pesan sobre los exportadores.
64)Por último, sería conveniente esclarecer las disposiciones del Reglamento por lo que se refiere a las importaciones, a fin de garantizar que, de conformidad con el Protocolo sobre las armas de fuego, las armas importadas sean sistemáticamente objeto de un marcado armonizado que permita identificar el primer Estado miembro de importación.