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Document 32015R0166
Commission Regulation (EU) 2015/166 of 3 February 2015 supplementing and amending Regulation (EC) No 661/2009 of the European Parliament and of the Council as regards the inclusion of specific procedures, assessment methods and technical requirements, and amending Directive 2007/46/EC of the European Parliament and of the Council, and Commission Regulations (EU) No 1003/2010, (EU) No 109/2011 and (EU) No 458/2011 (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión de 3 de febrero de 2015 por el que se completa y modifica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión de determinados procedimientos, métodos de evaluación y requisitos técnicos específicos, y por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (UE) no 1003/2010, (UE) no 109/2011 y (UE) no 458/2011 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión de 3 de febrero de 2015 por el que se completa y modifica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión de determinados procedimientos, métodos de evaluación y requisitos técnicos específicos, y por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (UE) no 1003/2010, (UE) no 109/2011 y (UE) no 458/2011 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2015/0439
DO L 28 de 4.2.2015, p. 3–39
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 05/07/2022; derogado por 32019R2144
4.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 28/3 |
REGLAMENTO (UE) 2015/166 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2015
por el que se completa y modifica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión de determinados procedimientos, métodos de evaluación y requisitos técnicos específicos, y por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (UE) no 1003/2010, (UE) no 109/2011 y (UE) no 458/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 39, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letras a) y f),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Es necesario establecer disposiciones detalladas para la homologación de tipo de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados, en lo que respecta a su seguridad general, y aclarar las condiciones de aplicación de la legislación pertinente declarada obligatoria en virtud del Reglamento (CE) no 661/2009. |
(2) |
Sin perjuicio de la lista de actos reglamentarios en los que se establecen los requisitos para la homologación de tipo CE de los vehículos que figuran en el anexo IV de la Directiva 2007/46/CE, el Reglamento (CE) no 661/2009 permite a los fabricantes de vehículos presentar una solicitud de homologación en relación con las medidas de aplicación de dicho Reglamento por las que se fijan requisitos en ámbitos cubiertos por los Reglamentos de la CEPE. |
(3) |
En particular, es necesario establecer procedimientos específicos para la homologación de tipo, con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2007/46/CE, de nuevas tecnologías o nuevos conceptos que sean incompatibles con las medidas existentes de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009 pero que estén cubiertos por Reglamentos de la CEPE, ya que actualmente ese tipo de disposiciones no están disponibles, pero son necesarias. |
(4) |
En principio no es posible obtener la homologación de tipo de conformidad con Reglamentos de la CEPE en el caso de componentes o unidades técnicas independientes instalados que solo tengan una homologación de tipo CE válida. Sin embargo, esto debería ser posible a efectos de la homologación de tipo CE con arreglo al Reglamento (CE) no 661/2009, sobre la base de las disposiciones de los Reglamentos de la CEPE. |
(5) |
En el anexo XV de la Directiva 2007/46/CE figura una lista de actos reglamentarios en virtud de los cuales puede designarse a un fabricante como servicio técnico, incluida una serie de Directivas derogadas por el Reglamento (CE) no 661/2009. Por tanto, es necesario sustituir las referencias a las Directivas pertinentes por referencias a las medidas apropiadas de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009. |
(6) |
En el anexo XVI de la Directiva 2007/46/CE figura una lista de actos reglamentarios en virtud de los cuales un fabricante o un servicio técnico puede emplear métodos virtuales de ensayo, incluida una serie de Directivas derogadas por el Reglamento (CE) no 661/2009. Por tanto, es necesario sustituir las referencias a las Directivas pertinentes por referencias a las medidas apropiadas de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009. |
(7) |
A fin de permitir un enfoque coherente en lo que respecta a la numeración de los certificados de homologación de tipo CE y de las marcas de homologación de tipo CE, también es necesario establecer disposiciones administrativas específicas y un sistema de numeración y marcado de conformidad con el Reglamento (CE) no 661/2009. |
(8) |
Los Reglamentos de la CEPE contienen disposiciones específicas sobre los datos que deben acompañar a la solicitud de homologación de tipo. En el marco de los procedimientos previstos en el presente Reglamento, esos datos también deben figurar en el expediente del fabricante. |
(9) |
La conformidad con la Directiva 71/320/CEE del Consejo (3), derogada por el Reglamento (CE) no 661/2009, sigue siendo obligatoria para los conjuntos de forro de freno de repuesto, pero se ha aceptado como alternativa el cumplimiento del Reglamento no 90 de la CEPE (4). Han de preverse disposiciones detalladas, incluidas disposiciones transitorias adecuadas, en lo relativo a la sustitución de los conjuntos de forro de freno, los forros de freno de tambor, los tambores y discos de los frenos de repuesto para vehículos de motor y sus remolques de conformidad con el Reglamento no 90 de la CEPE. |
(10) |
En lo que respecta a los vehículos de la categoría N, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 661/2009, el habitáculo del vehículo o el espacio previsto para el conductor y los pasajeros deberá ser suficientemente resistente para proteger a los ocupantes en caso de colisión, teniendo en cuenta el Reglamento no 29 de la CEPE (5). A tal fin, dicho Reglamento ha de incluirse en la lista de Reglamentos de la CEPE de aplicación obligatoria. |
(11) |
El cuadro que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 661/2009, en el que se establece el ámbito de aplicación de los requisitos mencionados en el artículo 5, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, debe modificarse a raíz de la adopción de la Directiva 2010/19/UE de la Comisión (6). |
(12) |
Los requisitos adicionales por lo que se refiere a la resistencia de la cabina, al control de la presión de los neumáticos, a un sistema avanzado de frenado de emergencia, a la advertencia de abandono del carril, al indicador de cambio de velocidad y a los sistemas electrónicos de control de la estabilidad establecidos en el Reglamento (CE) no 661/2009 no se recogen en el cuadro que figura en el anexo I, pero deben aplicarse a efectos de la homologación de tipo. |
(13) |
La lista de Reglamentos de la CEPE de aplicación obligatoria que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) no 661/2009 se actualiza con frecuencia para reflejar la situación actual por lo que respecta a las modificaciones aportadas a los correspondientes Reglamentos de la CEPE. |
(14) |
Dicha lista debe complementarse con información que aclare en qué condiciones las homologaciones de tipo CE concedidas con arreglo a Directivas derogadas por el Reglamento (CE) no 661/2009 seguirán siendo válidas para algunos vehículos, componentes y unidades técnicas independientes. |
(15) |
El Reglamento (UE) no 1003/2010 de la Comisión (7), sobre el emplazamiento y la instalación de las placas de matrícula traseras, debe revisarse para tener en cuenta el diseño de vehículos específicos. |
(16) |
El Reglamento (UE) no 109/2011 de la Comisión (8), sobre los sistemas antiproyección, debe modificarse para actualizar la referencia al Reglamento de la Comisión sobre los guardabarros y para permitir la aplicación de este último a otras categorías de vehículos. |
(17) |
El Reglamento (UE) no 458/2011 de la Comisión (9), sobre la instalación de los neumáticos, ha de adaptarse al progreso técnico en lo que respecta a la rueda de repuesto facultativa para los vehículos de la categoría N1, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento no 64 de la CEPE (10). |
(18) |
Dos puntos del anexo XI de la Directiva 2007/46/CE, donde figura una lista de actos reglamentarios para vehículos especiales, han de revisarse en lo que respecta a los requisitos en materia de nivel sonoro de los vehículos, para que los requisitos aplicables sean conformes con las disposiciones aplicables anteriormente. |
(19) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece normas detalladas relativas a procedimientos, ensayos y requisitos técnicos de homologación de tipo de vehículos de las categorías M, N y O, así como a componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos.
2. Asimismo, el presente Reglamento modifica determinados anexos de la Directiva 2007/46/CE para adaptarlos al progreso técnico y para establecer procedimientos que permitan la homologación de tipo:
— |
de nuevas tecnologías o nuevos conceptos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2007/46/CE, |
— |
de sistemas de los vehículos, en los casos en que se instalen componentes y unidades técnicas independientes que lleven grabada la marca de homologación de tipo CE en lugar de una marca de homologación de tipo CEPE, en el marco de las medidas de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009 por las que se fijan requisitos en ámbitos regulados por Reglamentos de la CEPE, |
— |
en los casos en que se designe a un fabricante como servicio técnico, de conformidad con lo dispuesto en el anexo XV de la Directiva 2007/46/CE, y |
— |
en los casos en que se hayan realizado ensayos virtuales, con arreglo al anexo XVI de la Directiva 2007/46/CE. |
Artículo 2
Solicitud de homologación de tipo CE
1. El fabricante o su representante deberán presentar a la autoridad de homologación de tipo una solicitud redactada de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. La solicitud de homologación de tipo CE consecutiva a uno o varios de los procedimientos establecidos en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento constará del expediente del fabricante, que deberá contener la información exigida por las medidas de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009 por las que se fijan requisitos en ámbitos cubiertos por los Reglamentos de la CEPE, y se efectuará de conformidad con el anexo I de la Directiva 2007/46/CE.
3. La autoridad de homologación de tipo deberá confirmar que considera que la solicitud está completa.
4. No será necesario que los componentes o unidades técnicas independientes con homologación de tipo CE o CEPE que estén instalados en un vehículo o incorporados a un segundo componente o a una segunda unidad técnica independiente estén íntegramente descritos en la ficha de características si los números de homologación de tipo y el marcado figuran en la ficha de características y los certificados de homologación de tipo pertinentes, acompañados de los expedientes de homologación, se ponen a disposición del servicio técnico.
5. Los componentes y las unidades técnicas independientes que tengan una marca de homologación de tipo CE válida serán admitidos, aun en el caso de que se instalen en lugar de componentes y unidades técnicas independientes que deban llevar una marca de homologación de tipo CEPE en el marco de las medidas de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009 por las que se fijan requisitos en los ámbitos cubiertos por Reglamentos de la CEPE.
Artículo 3
Homologación de tipo
1. Si el tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente presentados para su homologación cumplen las prescripciones y medidas técnicas pertinentes destinadas a garantizar la conformidad de la producción con los Reglamentos de la CEPE declarados obligatorios en virtud del Reglamento (CE) no 661/2009 y el solicitante cumple los requisitos pertinentes establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 15, letra a), del Reglamento (CE) no 661/2009 y expedirá un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.
2. Un Estado miembro no podrá asignar el mismo número a más de un tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente.
3. A los efectos del apartado 1, la autoridad de homologación de tipo deberá expedir un certificado de homologación de tipo CE establecido con arreglo al modelo que figura en la parte 2 del anexo I en el caso de un tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente que incorpore nuevas tecnologías o nuevos conceptos incompatibles con los Reglamentos de la CEPE, o con arreglo al modelo que figura en la parte 3 del anexo I en el caso de un tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente conforme con los requisitos técnicos esenciales de los Reglamentos de la CEPE y/o en caso de autoensayos y/o de ensayos virtuales.
Artículo 4
Nuevas tecnologías o nuevos conceptos incompatibles con los actos de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009 pero cubiertos por Reglamentos de la CEPE
1. Cuando se autorice a un Estado miembro a conceder la homologación de tipo CE de un vehículo en lo que respecta a un sistema, un componente o una unidad técnica independiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2007/46/CE, deberá seguirse el procedimiento establecido en los apartados 2 a 5.
2. La autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento y asignará un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.
3. La autoridad de homologación de tipo deberá expedir un certificado de homologación de tipo CE establecido de conformidad con el modelo que figura en la parte 2 del anexo I, adjuntará el formulario de comunicación debidamente cumplimentado, con arreglo al modelo que figura en el Reglamento de la CEPE aplicado y dejará en blanco la entrada correspondiente a su número de homologación de tipo CEPE.
4. Posteriormente, el expediente del fabricante de conformidad con el artículo 2 se adjuntará al certificado de homologación y al formulario de comunicación contemplado en el apartado 3 del presente artículo.
5. En su caso, en el certificado de homologación de tipo contemplado en el apartado 3 del presente artículo se proporcionará un ejemplo de la marca de homologación de tipo CE, de acuerdo con el apéndice del anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.
Artículo 5
Autoensayo
1. De conformidad con el artículo 11, apartado 1, y con el artículo 41, apartado 6, de la Directiva 2007/46/CE y con los anexos V y XV de dicho Reglamento, un fabricante podrá ser designado como servicio técnico. Las condiciones generales que la designación de un fabricante como servicio técnico deberá cumplir figuran en el apéndice del anexo XV de la Directiva 2007/46/CE. Se aplicarán las prescripciones modificadas por el presente Reglamento, y se seguirá el procedimiento establecido en los apartados 2 a 5.
2. La autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento y asignará un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.
3. La autoridad de homologación de tipo deberá expedir un certificado de homologación de tipo CE establecido de conformidad con el modelo que figura en la parte 3 del anexo I, adjuntará el formulario de comunicación debidamente cumplimentado, conforme con el formulario de comunicación pertinente que figura en el Reglamento de la CEPE aplicado, y dejará en blanco la entrada correspondiente a su número de homologación de tipo de la CEPE.
4. Posteriormente, el expediente del fabricante de conformidad con el artículo 2 se adjuntará al certificado de homologación de tipo y al formulario de comunicación contemplado en el apartado 3 del presente artículo.
5. En su caso, en el certificado de homologación de tipo con arreglo al apéndice del anexo VII de la Directiva 2007/46/CE se proporcionará un ejemplo de la marca de homologación de tipo CE.
Artículo 6
Ensayo virtual
1. De conformidad con el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2007/46/CE y con el anexo XVI de dicho Reglamento, los métodos virtuales de ensayo están permitidos, siempre y cuando se cumplan las condiciones que figuran en los apéndices del anexo XVI de la Directiva 2007/46/CE. Se aplicarán las condiciones modificadas por el presente Reglamento, y se seguirá el procedimiento establecido en los apartados 2 a 5.
2. La autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento y asignará un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.
3. La autoridad de homologación de tipo deberá expedir un certificado de homologación de tipo CE establecido de conformidad con el modelo que figura en la parte 3 del anexo I, adjuntará el formulario de comunicación debidamente cumplimentado, con arreglo al modelo pertinente que figura en el Reglamento de la CEPE aplicado y dejará en blanco la entrada correspondiente a su número de homologación de tipo CEPE.
4. Posteriormente, el expediente del fabricante de conformidad con el artículo 2 se adjuntará al certificado de homologación de tipo y al formulario de comunicación contemplado en el apartado 3 del presente artículo.
5. En su caso, en el certificado de homologación de tipo contemplado en el apartado 3 del presente artículo se proporcionará un ejemplo de la marca de homologación de tipo CE, de conformidad con el apéndice del anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.
Artículo 7
Conjuntos de forro de freno, discos y tambores de repuesto
1. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2014, el Reglamento no 90 de la CEPE se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos conjuntos de forro de freno de repuesto en lo que respecta a los tipos de vehículos de la categoría M1, con una masa máxima en carga admisible no superior a 3,5 toneladas; M2, con una masa máxima en carga admisible no superior a 3,5 toneladas; N1, O1 y O2, para los cuales se haya concedido una homologación de tipo con arreglo a la Directiva 71/320/CEE, al Reglamento no 13 de la CEPE o al Reglamento no 13-H de la CEPE el 7 de abril de 1998 o con posterioridad.
2. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2014, el Reglamento no 90 de la CEPE se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos conjuntos de forro de freno de repuesto en lo que respecta a los tipos de vehículos de las categorías M1, con una masa máxima en carga admisible superior a 3,5 toneladas; M2, con una masa máxima en carga admisible superior a 3,5 toneladas; M3, N2, N3, O3 y O4, para los cuales se haya concedido una homologación de tipo con arreglo al Reglamento no 13 de la CEPE o al Reglamento no 13-H de la CEPE el 1 de noviembre de 2014 o con posterioridad.
3. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2016, el Reglamento no 90 de la CEPE se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos tambores y discos de repuesto de los frenos en lo que respecta a los tipos de vehículos de las categorías M1 y N1 para los cuales se haya concedido una homologación de tipo con arreglo al Reglamento no 13 de la CEPE o al Reglamento no 13-H de la CEPE el 1 de noviembre de 2016 o con posterioridad.
4. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2014, el Reglamento no 90 de la CEPE se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos discos de repuesto de los frenos en lo que respecta a los tipos de vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 para los cuales se haya concedido una homologación de tipo con arreglo al Reglamento no 13 de la CEPE el 1 de noviembre de 2014 o con posterioridad.
5. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2016, el Reglamento no 90 de la CEPE se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos tambores de repuesto de los frenos en lo que respecta a los tipos de vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 para los cuales se haya concedido una homologación de tipo con arreglo al Reglamento no 13 de la CEPE el 1 de noviembre de 2016 o con posterioridad.
6. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2016, el Reglamento no 90 de la CEPE se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos tambores y discos de repuesto de los frenos en lo que respecta a los tipos de vehículos de las categorías O1 y O2 para los cuales se haya concedido una homologación de tipo con arreglo al Reglamento no 13 de la CEPE el 1 de noviembre de 2016 o con posterioridad.
7. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2014, el Reglamento no 90 de la CEPE se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos discos de repuesto de los frenos en lo que respecta a los tipos de vehículos de las categorías O3 y O4 para los cuales se haya concedido una homologación de tipo con arreglo al Reglamento no 13 de la CEPE el 1 de noviembre de 2014 o con posterioridad.
8. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2016, el Reglamento no 90 de la CEPE se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos tambores de repuesto de los frenos en lo que respecta a los tipos de vehículos de las categorías O3 y O4 para los cuales se haya concedido una homologación de tipo con arreglo al Reglamento no 13 de la CEPE el 1 de noviembre de 2016 o con posterioridad.
Artículo 8
Resistencia de la cabina de un vehículo comercial
1. Con efecto a partir del 30 de enero de 2017, las autoridades nacionales denegarán, por razones relacionadas con la protección de los ocupantes de la cabina de un vehículo comercial, la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional a los nuevos tipos de vehículos de la categoría N que no se ajusten a lo dispuesto en el Reglamento no 29 de la CEPE.
2. Con efecto a partir del 30 de enero de 2021, las autoridades nacionales considerarán, por causa de la protección de los ocupantes de la cabina de un vehículo comercial, que los certificados de conformidad han dejado de ser válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en servicio de vehículos nuevos de la categoría N que incumplan lo dispuesto en el Reglamento no 29 de la CEPE.
Artículo 9
Modificaciones del Reglamento (CE) no 661/2009
1. El anexo I del Reglamento (CE) no 661/2009 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
2. El anexo IV del Reglamento (CE) no 661/2009 se sustituye por el texto del anexo III del presente Reglamento.
Artículo 10
Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE
Los anexos I, IV, VII, XI, XV y XVI de la Directiva 2007/46/CE se modifican con arreglo al anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 11
Modificaciones del Reglamento (UE) no 1003/2010
El anexo II del Reglamento (UE) no 1003/2010 se modifica con arreglo al anexo V del presente Reglamento.
Artículo 12
Modificaciones del Reglamento (UE) no 109/2011
1. El artículo 1 se sustituye por el siguiente texto:
«Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a los vehículos de las categorías N y O, según lo definido en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE, así como a los sistemas antiproyección destinados a instalarse en vehículos de las categorías N y O.»
2. Los anexos I y IV del Reglamento (UE) no 109/2011 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI del presente Reglamento.
Artículo 13
Modificaciones del Reglamento (UE) no 458/2011
El anexo I del Reglamento (UE) no 458/2011 se modifica con arreglo al anexo VII del presente Reglamento.
Artículo 14
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(2) DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.
(3) Directiva 71/320/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (DO L 202 de 6.9.1971, p. 37).
(4) DO L 185 de 13.7.2012, p. 24.
(5) DO L 304 de 20.11.2010, p. 21.
(6) Directiva 2010/19/UE de la Comisión, de 9 de marzo de 2010, que modifica, para adaptarlas al progreso técnico en el ámbito de los sistemas antiproyección de determinadas categorías de vehículos de motor y sus remolques, la Directiva 91/226/CEE del Consejo y la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 72 de 20.3.2010, p. 17).
(7) Reglamento (UE) no 1003/2010 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2010, relativo a los requisitos para la homologación de tipo del emplazamiento y la instalación de las placas de matrícula traseras en los vehículos de motor y sus remolques y por el que se desarrolla el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 291 de 9.11.2010, p. 22).
(8) Reglamento (UE) no 109/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, que aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de homologación de tipo para determinadas categorías de vehículos de motor y sus remolques en relación con los sistemas antiproyección (DO L 34 de 9.2.2011, p. 2).
(9) Reglamento (UE) no 458/2011 de la Comisión, de 12 de mayo de 2011, relativo a los requisitos de homologación de tipo para los vehículos de motor y sus remolques en relación con la instalación de los neumáticos y por el que se aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 124 de 13.5.2011, p. 11).
(10) DO L 310 de 26.11.2010, p. 18.
ANEXO I
Disposiciones administrativas relativas a la homologación de tipo de vehículos, componentes o unidades técnicas independientes para medidas de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009, por el que se establecen requisitos en ámbitos cubiertos por los reglamentos de la CEPE
PARTE 1
Ficha de características
MODELO
Ficha de características no… relativa a la homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a un sistema/componente/unidad técnica independiente (1) por lo que respecta al Reglamento no … de la CEPE, relativo a …, formateada sobre la base de la enumeración del anexo I de la Directiva 2007/46/CE (1)
Si procede, la información que figura a continuación deberá presentarse por triplicado y acompañada de un índice de contenidos. Todos los dibujos deberán estar suficientemente detallados y se presentarán a la escala adecuada y en formato A4 o en una carpeta de ese formato. Si se presentan fotografías, deberán ser suficientemente detalladas.
Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes mencionados en la presente ficha de características tienen mandos electrónicos, se suministrará información relativa a sus prestaciones.
0. DISPOSICIONES GENERALES
0.1. |
Marca (denominación comercial del fabricante): |
0.2. |
Tipo: |
0.2.1. |
Denominaciones comerciales (si están disponibles): |
0.3. |
Medios de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo/componente/unidad técnica independiente (1) (2): |
0.3.1. |
Emplazamiento de la identificación: |
0.4. |
Categoría del vehículo (3): |
0.5. |
Nombre de la empresa y dirección del fabricante: |
0.8. |
Nombre y dirección de la(s) planta(s) de montaje: |
0.9. |
Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): |
1. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE CONSTRUCCIÓN
1.1. |
Fotografías o planos de un vehículo/un componente/una unidad técnica independiente representativos (1): |
Todos los apartados y la información pertinentes para el vehículo, el componente o la unidad técnica independiente deberán establecerse de común acuerdo con el servicio técnico y la autoridad de homologación responsable de conceder la homologación de tipo CE objeto de la solicitud. Podrá basarse en un modelo de ficha de características si se facilita en el Reglamento no… de la CEPE; de lo contrario, en la medida de lo posible, se basará en la enumeración del anexo I de la Directiva 2007/46/CE (es decir, deberá incluirse la lista exhaustiva de características para la homologación de tipo CE de vehículos, componentes y unidades técnicas independientes) y se incluirá cualquier información adicional o datos necesarios para la homologación con arreglo al Reglamento no… de la CEPE.
Notas explicativas
PARTE 2
Certificado de homologación de tipo CE
MODELO
Formato: A4 (210 × 297 mm)
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE
(CON ARREGLO AL ARTÍCULO 20 DE LA DIRECTIVA MARCO)
Comunicación relativa a:
|
de un tipo de vehículo con respecto a un sistema/un componente/una unidad técnica independiente (2) que incorpore nuevas tecnologías o conceptos incompatibles con el Reglamento no… de la CEPE. |
con arreglo al Reglamento (CE) no 661/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) …/…
Número de homologación de tipo CE:
Motivo de la extensión:
SECCIÓN I
0.1. |
Marca (denominación comercial del fabricante): |
0.2. |
Tipo: |
0.2.1. |
Denominaciones comerciales (si están disponibles): |
0.3. |
Medios de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo/el componente/la unidad técnica independiente (2) (3): |
0.3.1. |
Emplazamiento de la identificación: |
0.4. |
Categoría del vehículo (4): |
0.5. |
Nombre y dirección del fabricante: |
0.8. |
Nombre y dirección de la(s) planta(s) de montaje: |
0.9. |
Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): |
SECCIÓN II
1. |
Información adicional: (véase la adenda) |
2. |
Servicio técnico encargado de realizar los ensayos: |
3. |
Fecha del informe de ensayo: |
4. |
Número del informe de ensayo: |
5. |
Observaciones, si procede (véase la adenda). |
6. |
Lugar: |
7. |
Fecha: |
8. |
Firma: |
Se adjuntan los siguientes documentos:
— |
Expediente de homologación |
— |
Informe de ensayo |
— |
Formulario de comunicación cumplimentado conforme al modelo pertinente incluido en el Reglamento aplicable de la CEPE, pero sin mencionar que se ha concedido o extendido una homologación de la CEPE, y sin mencionar un número de homologación de tipo |
Nota: Cuando este modelo se utilice para una homologación de tipo en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2007/46/CE, no podrá llevar el título «Certificado de homologación de tipo CE de un vehículo», excepto en el caso contemplado en el artículo 20, cuando la Comisión haya decidido permitir a un Estado miembro que conceda homologaciones de tipo con arreglo a lo dispuesto en la Directiva marco.
Adenda
al certificado de homologación de tipo CE no …
1. |
Procedimiento de homologación con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2007/46/CE (exenciones para nuevas tecnologías o nuevos conceptos), autorizado por la Comisión: sí/no (5) |
2. |
Medida de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009 que constituye la base de esta homologación de tipo CE: Reglamento no … de la CEPE, relativo a |
3. |
En caso de componentes y unidades técnicas independientes, ejemplo de la marca de homologación de tipo del componente o unidad técnica independiente: |
4. |
Homologación de tipo CE válida hasta (DD/MM/AAAA) |
5. |
Observaciones: |
PARTE 3
Certificado de homologación de tipo CE
MODELO
Formato: A4 (210 × 297 mm)
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE
Comunicación relativa a:
|
de un tipo de vehículo con respecto a un sistema/un componente/una unidad técnica independiente (6) que cumple los requisitos establecidos en el Reglamento no … de la CEPE, de …, modificado por el suplemento … (6) de la serie … |
con arreglo al Reglamento (CE) no 661/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) …/…
Número de homologación de tipo CE:
Motivo de la extensión:
SECCIÓN I
0.1. |
Marca (denominación comercial del fabricante): |
0.2. |
Tipo: |
0.2.1. |
Denominaciones comerciales (si están disponibles): |
0.3. |
Medios de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo/componente/unidad técnica independiente (6) (7): |
0.3.1. |
Emplazamiento de la identificación: |
0.4. |
Categoría del vehículo (8): |
0.5. |
Nombre y dirección del fabricante: |
0.8. |
Nombre y dirección de la(s) planta(s) de montaje: |
0.9. |
Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): |
SECCIÓN II
1. |
Información adicional (véase la adenda). |
2. |
Servicio técnico encargado de realizar los ensayos: |
3. |
Fecha del informe de ensayo: |
4. |
Número del informe de ensayo: |
5. |
Observaciones, si procede (véase la adenda). |
6. |
Lugar: |
7. |
Fecha: |
8. |
Firma: |
Se adjuntan los siguientes documentos:
— |
Expediente de homologación |
— |
Informe de ensayo |
— |
Formulario de comunicación cumplimentado conforme al modelo pertinente incluido en el Reglamento aplicable de la CEPE, pero sin mencionar que se ha concedido o extendido una homologación de la CEPE, y sin mencionar un número de homologación de tipo |
Adenda
al certificado de homologación de tipo CE no …
1. |
Basado en el Reglamento de la CEPE utilizando componentes o unidades técnicas independientes con homologación de tipo CE: sí/no (9) |
2. |
Procedimiento de homologación con arreglo al artículo 11, apartado 1, y al artículo 41, apartado 6, de la Directiva 2007/46/CE (autoensayo): sí/no (9) |
3. |
Procedimiento de homologación con arreglo al artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2007/46/CE (ensayo virtual): sí/no (9) |
4. |
En caso de componentes y unidades técnicas independientes, ejemplo de la marca de homologación de tipo del componente o unidad técnica independiente: |
5. |
Observaciones: |
(1) Táchese lo que no proceda.
(1) Si una parte (por ejemplo, un componente o una unidad técnica independiente) está homologada, la descripción podrá sustituirse por una referencia a la homologación. Asimismo, no será necesario describir los elementos cuya constitución sea claramente visible en los diagramas o planos adjuntos. Para cada apartado al que se adjunten planos o fotografías, indique la numeración de los documentos correspondientes.
(2) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del vehículo, el componente o la unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?» (por ejemplo, ABC??123??).
(3) Clasificación con arreglo a las definiciones que figuran en el anexo II, parte A, de la Directiva 2007/46/CE.
(2) Táchese lo que no proceda.
(3) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?» (por ejemplo, ABC??123??).
(4) Según la definición del anexo II, sección A, de la Directiva 2007/46/CE.
(5) Táchese lo que no proceda.
(6) Táchese lo que no proceda.
(7) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?» (por ejemplo, ABC??123??).
(8) Según la definición del anexo II, sección A, de la Directiva 2007/46/CE.
(9) Táchese lo que no proceda.
ANEXO II
Modificaciones del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009
El anexo I del Reglamento (CE) no 661/2009 se modifica como sigue:
1) |
La fila «Sistemas antiproyección» se sustituye por la siguiente:
|
2) |
Se añade la siguiente línea al final de la lista:
|
ANEXO III
Modificaciones del Reglamento (CE) no 661/2009
ANEXO IV
Lista de Reglamentos de la CEPE que se aplican con carácter obligatorio
Número de Reglamento |
Ámbito |
Serie de modificaciones publicada en el DO |
Referencia del DO |
Ámbito de aplicación cubierto por el Reglamento de la CEPE |
1 |
Faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia de la categoría R2 o HS1 |
Serie 02 de modificaciones |
M, N (a) |
|
3 |
Dispositivos catadióptricos para vehículos de motor |
Suplemento 12 de la serie 02 de modificaciones |
M, N, O |
|
4 |
Alumbrado de las placas de matrícula traseras de los vehículos de motor y sus remolques |
Suplemento 15 de la versión original del Reglamento |
M, N, O |
|
6 |
Indicadores de dirección de los vehículos de motor y sus remolques |
Suplemento 25 de la serie 01 de modificaciones |
M, N, O |
|
7 |
Luces de posición delanteras y traseras (laterales), luces de frenado y luces de gálibo de los vehículos de motor y sus remolques |
Suplemento 23 de la serie 02 de modificaciones |
M, N, O |
|
8 |
Faros de los vehículos de motor (H1, H2, H3, HB3, HB4, H7, H8, H9, HIR1, HIR2 o H11) |
Serie 05 de modificaciones Corrección de errores 1 de la revisión 4 |
M, N (a) |
|
10 |
Compatibilidad electromagnética |
Suplemento 1 de la serie 04 de modificaciones |
M, N, O |
|
11 |
Cerraduras de las puertas y componentes de retención de las puertas |
Suplemento 2 de la serie 03 de modificaciones |
M1, N1 |
|
12 |
Protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión |
Suplemento 1 de la serie 04 de modificaciones |
M1, N1 |
|
13 |
Frenado de los vehículos y remolques |
Suplemento 3 de la serie 11 de modificaciones |
M2, M3, N, O (b) |
|
13-H |
Frenado de los vehículos de turismo |
Suplemento 9 de la versión original del Reglamento |
M1, N1 (c) |
|
14 |
Anclajes de los cinturones de seguridad, los sistemas de anclajes Isofix y los anclajes superiores Isofix |
Suplemento 1 de la serie 07 de modificaciones |
M, N |
|
16 |
Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil Isofix |
Suplemento 1 de la serie 06 de modificaciones |
M, N (d) |
|
17 |
Asientos y sus anclajes y apoyacabezas |
Serie 08 de modificaciones |
M, N |
|
18 |
Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada |
Suplemento 2 de la serie 03 de modificaciones |
M2, M3, N2, N3 |
|
19 |
Luces antiniebla delanteras de los vehículos de motor |
Suplemento 6 de la serie 04 de modificaciones |
M, N |
|
20 |
Faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia halógenas (H4) |
Serie 03 de modificaciones |
M, N (a) |
|
21 |
Acondicionamiento interior |
Suplemento 3 de la serie 01 de modificaciones |
M1 |
|
23 |
Luces de marcha atrás de los vehículos de motor y sus remolques |
Suplemento 19 de la versión original del Reglamento |
M, N, O |
|
25 |
Apoyacabezas (reposacabezas), incorporados o no en asientos de vehículos |
Serie 04 de modificaciones, corrección de errores 2 de la revisión 1 |
M1 |
|
26 |
Salientes exteriores |
Suplemento 1 de la serie 03 de modificaciones |
M1 |
|
28 |
Avisadores acústicos y señales acústicas |
Suplemento 3 de la versión original del Reglamento |
M, N |
|
29 |
Protección de los ocupantes de la cabina de un vehículo comercial |
Serie 03 de modificaciones |
N |
|
30 |
Neumáticos para vehículos de motor y sus remolques (clase C1) |
Suplemento 16 de la serie 02 de modificaciones |
M, N, O |
|
31 |
Faros sellados (SB) de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos |
Suplemento 7 de la serie 02 de modificaciones |
M, N |
|
34 |
Prevención de los riesgos de incendio (depósitos de combustible líquido) |
Suplemento 3 de la serie 02 de modificaciones |
M, N, O (e) |
|
37 |
Lámparas de incandescencia destinadas a unidades de luces homologadas de vehículos de motor y sus remolques |
Suplemento 42 de la serie 03 de modificaciones |
M, N, O |
|
38 |
Luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques |
Suplemento 15 de la versión original del Reglamento |
M, N, O |
|
39 |
Aparato indicador de velocidad, incluida su instalación |
Suplemento 5 de la versión original del Reglamento |
M, N |
|
43 |
Materiales de acristalamiento de seguridad |
Suplemento 2 de la serie 01 de modificaciones |
M, N, O |
|
44 |
Dispositivos de retención de niños ocupantes de vehículos de motor (“sistemas de retención de niños”) |
Corrección de errores 4 de la revisión 2 de la serie 04 de modificaciones |
M, N |
|
46 |
Dispositivos de visión indirecta y su instalación |
Suplemento 1 de la serie 04 de modificaciones |
M, N |
|
48 |
Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en vehículos de motor |
Serie 05 de modificaciones |
M, N, O |
|
54 |
Neumáticos para vehículos industriales y sus remolques (clases C2 y C3) |
Suplemento 17 de la versión original del Reglamento |
M, N, O |
|
55 |
Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados |
Suplemento 1 de la serie 01 de modificaciones |
M, N, O (f) |
|
58 |
Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento y su instalación; protección trasera contra el empotramiento |
Suplemento 3 de la serie 02 de modificaciones |
N2, N3, O3, O4 |
|
61 |
Homologación de los vehículos industriales en lo que respecta a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina |
Suplemento 1 de la versión original del Reglamento |
N |
|
64 |
Unidad de repuesto de uso provisional, neumáticos autoportantes/sistema autoportante y sistema de control de la presión de los neumáticos |
Corrección de errores 1 de la serie 02 de modificaciones |
M1, N1 |
|
66 |
Resistencia de la superestructura de vehículos de grandes dimensiones para el transporte de pasajeros |
Serie 02 de modificaciones |
M2, M3 |
|
67 |
Automóviles que utilizan gases licuados de petróleo |
Suplemento 7 de la serie 01 de modificaciones |
M, N |
|
73 |
Protección lateral de vehículos de transporte de mercancías |
Serie 01 de modificaciones |
N2, N3, O3, O4 |
|
77 |
Luces de estacionamiento de los vehículos de motor |
Suplemento 14 de la versión original del Reglamento |
M, N |
|
79 |
Mecanismo de dirección |
Suplemento 3 de la serie 01 de modificaciones Corrección de errores |
M, N, O |
|
80 |
Asientos de vehículos de pasajeros de grandes dimensiones |
Serie 03 de modificaciones del Reglamento |
M2, M3 |
|
87 |
Luces de circulación diurna de los vehículos de motor |
Suplemento 15 de la versión original del Reglamento |
M, N |
|
89 |
Dispositivos de limitación de velocidad |
Suplemento 2 de la versión original del Reglamento |
M, N (g) |
|
90 |
Conjuntos de forro de freno de repuesto y forros de frenos de tambor de repuesto para vehículos de motor y sus remolques |
Serie 02 de modificaciones |
M, N, O |
|
91 |
Luces de posición laterales para vehículos de motor y sus remolques |
Suplemento 13 de la versión original del Reglamento |
M, N, O |
|
93 |
Dispositivos de protección delantera contra el empotramiento y su instalación; protección delantera contra el empotramiento |
Versión original del Reglamento |
N2, N3 |
|
94 |
Protección de los ocupantes en caso de colisión frontal |
Suplemento 2 de la serie 02 de modificaciones |
M1 |
|
95 |
Protección de los ocupantes en caso de colisión lateral |
Suplemento 1 de la serie 02 de modificaciones Corrección de errores |
M1, N1 |
|
97 |
Sistemas de alarma para vehículos |
Suplemento 6 de la serie 01 de modificaciones |
M1, N1 |
|
98 |
Proyectores equipados con lámparas de descarga de gas para los vehículos de motor |
Suplemento 4 de la serie 01 de modificaciones |
M, N |
|
99 |
Fuentes luminosas de descarga de gas para su uso en unidades de lámparas de descarga de gas homologadas de vehículos de motor |
Suplemento 9 de la versión original del Reglamento |
M, N |
|
100 |
Seguridad eléctrica |
Serie 01 de modificaciones |
M, N |
|
102 |
Dispositivos de acoplamiento corto (DAC); instalación de un tipo homologado de DAC |
Versión original del Reglamento |
N2, N3, O3, O4 |
|
104 |
Identificación catadióptrica (vehículos pesados y largos) |
Suplemento 7 de la versión original |
M2, M3, N, O2, O3, O4 |
|
105 |
Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas |
Serie 05 de modificaciones |
N,O |
|
107 |
Vehículos de las categorías M2 y M3 |
Serie 03 de modificaciones |
M2, M3 |
|
110 |
Componentes específicos para CNG |
Suplemento 9 de la versión original del Reglamento |
M, N |
|
112 |
Proyectores de vehículos de motor que emiten un haz de carretera o un haz de cruce asimétrico, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia y/o módulos LED |
Suplemento 4 de la serie 01 de modificaciones |
M, N |
|
116 |
Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada |
Suplemento 3 de la versión original del Reglamento |
M1, N1 |
|
117 |
Neumáticos por lo que se refiere a las emisiones de ruido de rodadura, a la adherencia en superficie mojada y a la resistencia a la rodadura (clases C1, C2 y C3) |
Corrección de errores 3 de la serie 02 de modificaciones |
M, N, O |
|
118 |
Comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos de motor |
Versión original del Reglamento |
M3 |
|
119 |
Faros de iluminación en curva |
Suplemento 3 de la serie 01 de modificaciones |
M, N |
|
121 |
Emplazamiento e identificación de los mandos manuales, luces-testigo e indicadores |
Suplemento 3 de la versión original del Reglamento |
M, N |
|
122 |
Sistemas de calefacción de vehículos |
Suplemento 1 de la versión original del Reglamento |
M, N, O |
|
123 |
Sistemas de alumbrado delantero adaptables (AFS) para vehículos de motor |
Suplemento 4 de la versión original del Reglamento |
M, N |
|
125 |
Campo de visión delantera |
Suplemento 2 de la versión original del Reglamento |
M1 |
|
128 |
Diodo emisor de luz (LED) de las fuentes luminosas |
Suplemento 2 de la versión original del Reglamento |
M, N, O |
Notas del cuadro:
Se aplican las disposiciones transitorias de los reglamentos de la CEPE que figuran en este cuadro, salvo en los casos en que en dicho Reglamento estén previstas fechas alternativas específicas. La conformidad con las prescripciones con arreglo a las modificaciones posteriores de los enumerados en este cuadro también deberán ser aceptados.
Las fechas especificadas en los Reglamentos de la CEPE que figuran en este cuadro, en lo que se refiere a las obligaciones de las Partes Contratantes del “Acuerdo revisado de 1958” [Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (“Acuerdo revisado de 1958”) (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78)], correspondientes a la primera matriculación, puesta en servicio, comercialización, venta, y toda disposición similar, se aplican con carácter obligatorio a efectos de los artículos 26 y 28 de la Directiva 2007/46/CE, excepto si en el Reglamento (CE) no 661/2009 se especifican fechas alternativas, en cuyo caso se aplicarán en su lugar estas últimas.
En determinados casos, un Reglamento de la CEPE enumerado en el presente cuadro establece en sus disposiciones transitorias que, a partir de una determinada fecha, las Partes Contratantes del Acuerdo revisado de 1958 que aplican una serie determinada de modificaciones de dicho Reglamento de la CEPE no estarán obligadas a aceptar o podrán negarse a aceptar, a efectos de la homologación de tipo nacional o regional, un tipo de vehículo homologado con arreglo a una serie anterior de modificaciones, o textos con similar propósito y significado. Ha de entenderse como disposición vinculante para las autoridades nacionales que los certificados de conformidad ya no son válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE, excepto si en el Reglamento (CE) no 661/2009 se especifican fechas alternativas, en cuyo caso se aplicarán en su lugar estas últimas.
(a) |
Los Reglamentos de la CEPE no 1, 8 y 20 no son aplicables a la homologación de tipo CE de nuevos vehículos. |
(b) |
De conformidad con el artículo 12, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 661/2009, se requiere la instalación de un sistema electrónico de control de la estabilidad. Por consiguiente, la aplicación del anexo 21 del Reglamento no 13 de la CEPE es obligatoria a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos así como para la matriculación, venta y puesta en servicio de nuevos vehículos. No obstante, se aplicarán las fechas de aplicación relativas a los sistemas electrónicos de control de la estabilidad mencionadas en el artículo 13, apartados 1, 4 y 5, así como en el anexo V, del presente Reglamento en lugar de las que aparecen en dicho Reglamento de la CEPE. |
(c) |
De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 661/2009, se requiere la instalación de un sistema electrónico de control de la estabilidad. Por consiguiente, la aplicación de la parte A del anexo 9 del Reglamento no 13-H de la CEPE es obligatoria a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos así como para la matriculación, venta y puesta en servicio de nuevos vehículos. No obstante, se aplicarán las fechas de aplicación relativas a los sistemas electrónicos de control de la estabilidad mencionadas en el artículo 13, apartados 1 y 5, del presente Reglamento en lugar de las que aparecen en dicho Reglamento de la CEPE. |
(d) |
Para una plaza de conductor equipado con un cinturón de tipo S o cinturón de arnés no se exige un sistema de alerta de olvido del cinturón. |
(e) |
No es obligatorio el cumplimiento de la parte II del Reglamento no 34 de la CEPE. |
(f) |
Si el fabricante de un vehículo declara que el mismo es adecuado para remolcar cargas (punto 2.11.5 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE), ningún dispositivo mecánico de acoplamiento instalado en el vehículo deberá ocultar (parcialmente) los componentes de alumbrado (por ejemplo, la luz antiniebla trasera) ni el emplazamiento para el montaje y la fijación de las placas traseras de matrícula, a menos que el dispositivo mecánico de acoplamiento instalado pueda extraerse o volver a colocarse sin necesidad de herramientas, incluidas las llaves de desconexión. |
(g) |
Únicamente afecta a los dispositivos de limitación de velocidad (DLV) y a la instalación de dichos dispositivos en vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3. |
Apéndice
Validez y prórroga de las homologaciones concedidas con arreglo a las Directivas derogadas por el presente Reglamento
De conformidad con el artículo 13, apartado 14, del presente Reglamento, los certificados de homologación de tipo CE para los vehículos, componentes y unidades técnicas independientes expedidos de conformidad con las Directivas que figuran a continuación pueden usarse para demostrar la conformidad con los correspondientes Reglamentos de la CEPE.
Número de Reglamento |
Ámbito |
Directiva correspondiente |
Referencia del DO |
Aplicabilidad |
10 |
Compatibilidad electromagnética |
Directiva 72/245/CEE |
M, N, O, componente, UTI (a) |
|
11 |
Cerraduras de las puertas y componentes de retención de las puertas |
Directiva 70/387/CEE |
M1, N1 (b) |
|
12 |
Protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión |
Directiva 74/297/CEE |
M1, N1 (a) |
|
14 |
Anclajes de los cinturones de seguridad, los sistemas de anclajes Isofix y los anclajes superiores Isofix |
Directiva 76/115/CEE |
M (c) |
|
18 |
Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada |
Directiva 74/61/CEE |
M2, M3, N2, N3, componente, UTI |
|
21 |
Acondicionamiento interior |
Directiva 74/60/CEE |
M1 |
|
26 |
Salientes exteriores |
Directiva 74/483/CEE |
M1, UTI (d) |
|
28 |
Avisadores acústicos y señales acústicas |
Directiva 70/388/CEE |
M, N, componente |
|
30 |
Neumáticos para vehículos de motor y sus remolques (clase C1) |
Directiva 92/23/CEE |
componente (e) |
|
34 |
Prevención de los riesgos de incendio (depósitos de combustible líquido) |
Directiva 70/221/CEE |
M, N, O (f) |
|
39 |
Aparato indicador de velocidad, incluida su instalación |
Directiva 75/443/CEE |
M, N (g) |
|
43 |
Materiales de acristalamiento de seguridad |
Directiva 92/22/CEE |
M, N, O, componente |
|
46 |
Dispositivos de visión indirecta y su instalación |
Directiva 2003/97/CE |
M, N, componente |
|
48 |
Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en vehículos de motor |
Directiva 76/756/CEE |
M, N,O |
|
55 |
Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados |
Directiva 94/20/CE |
M, N, O, componente |
|
58 |
Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento y su instalación; protección trasera contra el empotramiento |
Directiva 70/221/CEE |
M, N, O, UTI |
|
61 |
Vehículos industriales en lo que respecta a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina |
Directiva 92/114/CEE |
N |
|
73 |
Protección lateral de vehículos de transporte de mercancías |
Directiva 89/297/CEE |
N2, N3, O3, O4 |
|
79 |
Mecanismo de dirección |
Directiva 70/311/CEE |
M, N, O (h) |
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89 |
Dispositivos de limitación de velocidad |
Directiva 92/24/CEE |
M2, M3, N2, N3, UTI |
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90 |
Conjuntos de forro de freno de repuesto y forros de frenos de tambor de repuesto para vehículos de motor y sus remolques |
Directiva 71/320/CEE |
UTI (i) |
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93 |
Dispositivos de protección delantera contra el empotramiento y su instalación; protección delantera contra el empotramiento |
Directiva 2000/40/CE |
N2, N3, UTI |
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97 |
Sistemas de alarma para vehículos |
Directiva 74/61/CEE |
M1, N1, componente, UTI |
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116 |
Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada |
Directiva 74/61/CEE |
M1, N1, componente, UTI |
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118 |
Comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos de motor |
Directiva 95/28/CE |
M3, componente |
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122 |
Sistemas de calefacción de vehículos |
Directiva 2001/56/CE |
M, N, O, componente |
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125 |
Campo de visión delantera |
Directiva 77/649/CEE |
M1 |
Notas del cuadro
(a) |
No aplicable a los tipos de vehículos equipados con propulsión eléctrica. |
(b) |
No aplicable a tipos de vehículos en caso de cambios en el diseño o de introducción de cualquier puerta trasera o puerta corredera. |
(c) |
Aplicable únicamente para vehículos especiales completos de la categoría M1, excluidas las autocaravanas, con una masa máxima en carga admisible superior a 2,0 toneladas, así como a los vehículos de las categorías M2 y M3. |
(d) |
No aplicable a las antenas de radio (emisoras y receptoras) consideradas como unidades técnicas independientes. |
(e) |
Aplicable solo a neumáticos de la clase C1 fabricados antes del 1 de noviembre de 2014, en esa fecha, o posteriormente, destinados a ser vendidos y puestos en servicio después del 1 de noviembre de 2014 e identificados mediante el código de la letra “Z” situado dentro de la designación del tamaño del neumático. |
(f) |
No cubre la parte II del Reglamento no 34 de la CEPE. |
(g) |
Véase el artículo 4 del Reglamento (UE) no 130/2012 [Reglamento (UE) no 130/2012 de la Comisión, de 15 de febrero de 2012, relativo a los requisitos de homologación de tipo para determinados vehículos de motor con respecto al acceso al vehículo y su maniobrabilidad y por el que se aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 43 de 16.2.2012, p. 6)]. |
(h) |
No aplicable a los tipos de vehículos equipados con un mecanismo de dirección que contiene sistemas electrónicos de control de vehículo complejos. |
(i) |
No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/166 y no aplicables a los discos y tambores de freno. |
ANEXO IV
Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE
La Directiva 2007/46/CE se modifica como sigue:
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
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2) |
La parte I del anexo IV se modifica como sigue:
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3) |
El anexo VII se modifica como sigue:
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4) |
El anexo XI se modifica como sigue:
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5) |
En el anexo XV, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Lista de actos reglamentarios y restricciones
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6) |
El anexo XVI se modifica como sigue:
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ANEXO V
Modificaciones del Reglamento (UE) no 1003/2010
El anexo II del Reglamento (UE) no 1003/2010 se modifica como sigue:
1) |
El punto 1.2.1.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
. |
2) |
Los puntos 1.2.1.5.1 y1.2.1.5.2 se sustituyen por el texto siguiente:
. |
3) |
El punto 1.2.3 se sustituye por el siguiente:
. |
ANEXO VI
Modificaciones del Reglamento (UE) no 109/2011
El Reglamento (CE) no 109/2011 se modifica como sigue:
1) |
En el anexo I, parte I, se suprime la nota a pie de página (*). |
2) |
En el anexo IV, el punto 0.1 se sustituye por el siguiente:
(1) Reglamento (UE) no 1009/2010 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, sobre los requisitos de homologación de tipo de los guardabarros de determinados vehículos de motor y por el que se aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 292 de 10.11.2010, p. 21).»" . |
ANEXO VII
Modificaciones del Reglamento (UE) no 458/2011
El anexo I del Reglamento (UE) no 458/2011 se modifica como sigue:
En la parte 2, el punto 3.2 de la adenda se sustituye por el siguiente:
«3.2. |
Categoría de vehículos N1: sí/no (1), tipo 1/2/3/4/5 (1)» |