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Document 61990CJ0196

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 4 de octubre de 1991.
Fonds voor Arbeidsongevallen contra Madeleine De Paep.
Petición de decisión prejudicial: Hof van Cassatie - Bélgica.
Trabajador que ejerce su actividad a bordo de un buque pesquero que enarbola pabellón británico y es retribuido por una empresa belga - Accidente de trabajo acaecido a bordo del buque - Determinación de la legislación aplicable a la relación laboral y en materia de Seguridad Social.
Asunto C-196/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-04815

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:381

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-196/90 ( *1 )

Hechos y marco normativo

1.

El Fonds voor Arbeidsongevallen (Fondo de accidentes laborales; en lo sucesivo, «Fondo»), recurrente en casación, es un organismo público que, con arreglo al apartado 1 del artículo 58 de la Ley belga de 10 de abril de 1971 sobre los accidentes de trabajo {Belgisch Staatsblad, 1971, p. 5201), en la redacción vigente en la época de los hechos, se propone «en primer lugar garantizar la reparación de los daños causados por accidentes laborales acaecidos a los trabajadores del mar, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley».

2.

La recurrida en casación es la Sra. Madeleine De Paep, esposa de Germain Ackx y madre de Piet Ackx, ambos fallecidos como consecuencia del naufragio del buque pesquero «Hosanna», a bordo del cual trabajaban.

3.

El litigio entre las partes tiene por objeto que se conceda una pensión vitalicia que la Sra. De Paep reclama al Fondo en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hijo.

4.

Los hechos que suscitaron este litigio pueden resumirse del modo siguiente. El buque «Hosanna» pertenecía a la sociedad de responsabilidad limitada (SRL) De Pax, con domicilio social en Knokke-Heist (Bélgica) y de la cual la Sra. De Paep era gerente. Como consecuencia de una encalladura ocurrida el 20 de julio de 1979, el buque sufrió desperfectos considerables y fue declarado inhabilitado para navegar. De acuerdo con la legislación belga, la prohibición de navegar que afectaba al buque sólo podía levantarse después de la reparación, debidamente aprobada, del mismo.

5.

El 29 de enero de 1980, el buque fue vendido a una sociedad inglesa, Minerva Fisheries Ltd, que lo matriculó como buque británico. La mitad de las acciones de esta sociedad inglesa pertenecían conjuntamente a un tal O'Connors y a su esposa y la otra mitad a Germain Ackx y su esposa Madeleine De Paep.

6.

Para su última salida, el buque, sin que hubiera sido previamente reparado, fue asegurado apresuradamente por una suma de 82.000 UKL. En la noche del 15 al 16 de febrero de 1980 el buque naufragó en circunstancias extremadamente sospechosas, resultando desaparecidos Germain Ackx, capitán del buque, y Piet Ackx, miembro de su tripulación. Su fallecimiento fue declarado oficialmente mediante decisión de 15 de septiembre de 1981 del Rechtbank van eerste aanleg te Brugge. En el momento del accidente, Piet Ackx aún era retribuido por la sociedad De Pax.

7.

La letra b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, de la versión vigente en el momento de los hechos [véase la versión codificada del Reglamento n° 1408/71, publicada en el DO C 138 de 9.6.1980, p. 1; la disposición controvertida coincide en lo esencial con la letra c) del apartado 2 del artículo 13 de la versión actual del Reglamento] estaba redactada del modo siguiente:

«2.

Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a)

[...]

b)

el trabajador que ejerza una actividad a bordo de un buque que arbole el pabellón de un Estado miembro estará sometido a la legislación de ese Estado.»

8.

No obstante, la letra c) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento n° 1408/71, siempre de la versión vigente en la época de los hechos (se trata esencialmente del apartado 4 del artículo 14 ter de la versión actual) introducía una excepción a la norma precedente, al disponer lo siguiente:

«La norma enunciada en la letra b) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

[...]

c)

El trabajador que ejerza una actividad a bordo de un buque que arbole pabellón de un Estado miembro y que sea remunerado por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro, estará sometido a la legislación de este último Estado, si reside en su territorio; la empresa o la persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.»

9.

El Fondo rehusó proceder al pago reclamado por la Sra. De Paep. Esta última interpuso entonces un recurso ante el Arbeidsrechtbank te Brugge (Bélgica). Mediante sentencia de 28 de diciembre de 1982, dicho órgano jurisdiccional estimó el recurso de la Sra. De Paep.

10.

El Fondo interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Arbeidshof te Gent, afdeling Brugge. Dicho órgano jurisdiccional, partiendo de la idea de que én el momento del accidente Piet Ackx tenía su residencia en Bélgica y que, aunque ejercía una actividad a bordo de un buque pesquero británico, era retribuido por esta actividad por una empresa que tenía su domicilio en Bélgica, estimó que se reunían los requisitos previstos en la letra c) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento n° 1408/71 y que, por consiguiente, debía aplicarse la legislación belga sobre accidentes de trabajo. Por lo tanto, concedió a la Sra. De Paep una pensión equivalente al 20 % de la retribución anual de Piet Ackx.

11.

El Fondo recurrió en casación contra la sentencia del Arbeidshof te Gent.

12.

El Hof van Cassatie van België se vio confrontado a dos problemas. En primer lugar, comprobó que, con arreglo al apartado 2 del artículo 89 de la Ley belga de 5 de junio de 1928, por la que se regula el enrolamiento (Belgisch Staatsblad de 26.7.1928), el contrato de enrolamiento expira, con independencia de su naturaleza, entre otras causas, por la declaración oficial de inhabilitación del buque para navegar. Basándose en que el buque «Hosanna» había sido declarado no apto para navegar, el Hof van Cassatie concluyó que, con arreglo a la legislación belga, Piet Ackx no se encontraba vinculado por un contrato de trabajo en el momento del accidente. No obstante, se planteó la cuestión de si para aplicar la letra b) del apartado 2 del artículo 13 y la letra c) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento n° 1408/71, la relación laboral entre un marinero y la empresa que le retribuye debe apreciarse de acuerdo con la legislación del Estado en el que dicha empresa tenga su domicilio social.

13.

En segundo lugar, el Hof van Cassatie declaró que con arreglo al apartado 1 del artículo 76 de la Ley belga de 10 de abril de 1971 relativa a los accidentes laborales, antes citada, se considerarán «trabajadores del mar»: «4° la tripulación de los buques pesqueros belgas». Partiendo de la consideración de que en el momento del accidente el buque de que se trata enarbolaba pabellón británico, concluyó que la Ley belga sobre los accidentes de trabajo no resultaba aplicable. Sin embargo, se pregunta en qué medida procedía aplicar el Reglamento n° 1408/71, dado que el interesado era retribuido por una empresa con domicilio en Bélgica.

14.

Considerando, por lo tanto, que el litigio suscita problemas de interpretación de los artículos 48 y 51 del Tratado CEE y de las disposiciones del Reglamento n° 1408/71, el Hof van Cassatie van België decidió, mediante sentencia de 18 de junio de 1990, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado con carácter prejudicial sobre las cuestiones siguientes:

«Suponiendo que una persona, que reside en Bélgica, que ejerce una actividad a bordo de un buque que enarbola pabellón inglés y que percibe su retribución de una empresa que tiene su domicilio en Bélgica, sufra un accidente de trabajo a bordo del buque:

1)

¿Deben interpretarse la letra b) [en la actualidad c)] del apartado 2 del artículo 13 y la letra c) (actualmente, el artículo 14 ter) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 en el sentido de que la relación laboral entre la víctima del accidente y la empresa que le retribuye debe apreciarse de acuerdo con la legislación del Estado en el que tenga su domicilio la empresa?

2)

¿Deben interpretarse las disposiciones de la normativa comunitaria relativa a la libre circulación y a la igualdad de trato de los trabajadores de los Estados miembros, en especial los artículos 48 y 51 del Tratado CEE, el apartado 1 del artículo 3, la letra b) [actualmente c)] del apartado 2 del artículo 13 y la letra c) (actualmente artículo 14 ter) del apartado 2 del artículo 14, en el sentido de que se oponen a que la legislación del Estado mencionado que rige el contrato de trabajo y la legislación de dicho Estado que rige la indemnización por accidentes de trabajo tengan por consecuencia que la víctima, en su relación con la empresa que remunera su trabajo y en su relación, y la de sus derechohabientes, con el asegurador del accidente de trabajo, no puedan invocar dichas legislaciones, porque el buque no había sido armado bajo pabellón del Estado en el que tiene su domicilio la empresa?»

Procedimiento

15.

La resolución de remisión del Hof van Cassatie van België se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de junio de 1990.

16.

Conforme al artículo 20 del protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la Comisión de las Comunidades Europeas presentó observaciones escritas el 16 de octubre de 1990.

17.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba y atribuyó el asunto a la Sala Sexta. Se solicitó a la Comisión que respondiera por escrito a una cuestión.

Observaciones escritas

Sobre la primera cuestión

18.

La Comisión señala que el Reglamento n° 1408/71 se aplica a los trabajadores en la acepción de la letra a) del artículo lya las «ramas de seguridad social» mencionadas en el artículo 4, pero no indica ninguna norma que permita saber qué Derecho civil nacional rige la relación contractual entre el empresario y el empleado. Esta sería, en su opinión, una cuestión de Derecho internacional privado. A este respecto, la Comisión cita el artículo 6 del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales (DO L 266), a pesar de que dicho Convenio no ha entrado todavía en vigor.

19.

No obstante, es poco relevante que el contrato de trabajo celebrado entre la sociedad De Pax y Piet Ackx se rija por el Derecho belga o por el Derecho inglés. En cualquier caso, la legislación aplicable no puede vulnerar los derechos que asisten a un trabajador con arreglo al Reglamento. A este respecto, el Fondo no puede invocar el apartado 2 del artículo 89 de la Ley belga por la que se regula el contrato de enrolamiento, para considerar que Piet Ackx no estaba vinculado por un contrato de trabajo.

Sobre la segunda cuestión

20.

Según la Comisión, lo que determina la condición de trabajador a los efectos del Reglamento n° 1408/71 —y, por lo tanto, la aplicabilidad de dicho Reglamento— es la afiliación de la persona de que se trate a un régimen de Seguridad Social en las condiciones mencionadas en la letra a) del artículo 1. Para saber si es el caso, habría que acudir a la legislación a la que el interesado está sometido con arreglo a las disposiciones del Título II del Reglamento. En este caso, a la vista del apartado 4 del artículo 14 ter, la legislación belga sería aplicable, ya que, a pesar de que en el momento del accidente el buque pesquero enarbolaba pabellón británico, es indudable que Piet Ackx tenía su residencia en Bélgica y que la empresa que le retribuía estaba igualmente establecida en Bélgica.

21.

La Comisión pone de relieve a continuación que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la legislación nacional aplicable con arreglo al Título II del Reglamento no puede establecer requisitos territoriales tales que la conviertan en inaplicable. A este respecto se refieren las sentencias de 15 de diciembre de 1976, Mouthaan (39/76, Rec. p. 1901), de 23 de septiembre de 1982, Koks (275/81, Rec. p. 3013), y Kuijpers (276/81, Rec. p. 3027), de 10 de julio de 1986, Luijten (60/85, Rec. p. 2365) y de 3 de mayo de 1990, Kits van Heijningen (C-2/89, Rec. p. I-1755).

22.

En particular, la interpretación que el Tribunal de Justicia dio en su sentencia de 3 de mayo de 1990, Kits van Heijningen, ya mencionada, de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento n° 1408/71, acerca del requisito de residencia impuesto por la legislación neerlandesa, debe extenderse también, en opinión de la Comisión, al apartado 4 del artículo 14 ter del mismo Reglamento, en lo que respecta al requisito de nacionalidad del buque impuesto por la legislación belga.

23.

Se desprende de la jurisprudencia citada anteriormente que las normas de conflicto de Leyes del Título II del Reglamento n° 1408/71 no sólo determinan por exclusión la legislación nacional aplicable, sino que también prevalecen sobre las normas territoriales nacionales si éstas impiden la aplicación de lá legislación de que se trata, y dan lugar a que el interesado no esté afiliado a ningún régimen de Seguridad Social.

24.

La Comisión propone al Tribunal de Justicia que responda a las dos cuestiones prejudiciales del modo siguiente:

«Las disposiciones del título II del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y, en particular, la letra c) del apartado 2 del artículo 13 y el apartado 4 del artículo 14 ter impiden que frente a las personas contempladas en dichas disposiciones, o frente a sus derechohabientes, se pueda oponer una norma de la legislación nacional aplicable en cuya vinud la afiliación a un régimen de Seguridad Social prevista por esta legislación está directa o indirectamente supeditada al requisito de que el interesado ejerza actividades a bordo de un buque que enarbole pabellón de dicho Estado miembro.»

Respuesta a la cuestión planteada por el Tribunal de Justicia

25.

El Tribunal de Justicia solicitó a la Comisión que precisara cuáles eran las disposiciones del Reglamento n° 1408/71 que impiden la aplicación del apartado 2 del artículo 89 de la Ley belga de 5 de junio de 1928 y que expusiera las consideraciones que la condujeron a dicha interpretación.

26.

En respuesta a esta cuestión, la Comisión observa que el apartado 2 del artículo 89 de la Ley belga de 5 de junio de 1928 no debe aplicarse en este caso, ni bajo el punto de vista del Derecho nacional y del Derecho internacional privado ni bajo el punto de vista del Derecho comunitario.

27.

En Derecho nacional, aplicar esta disposición al caso de autos carece de sentido por dos motivos. En primer lugar, según el artículo 17 de la Ley de 1928, esta última no es aplicable al contrato de enrolamiento «ni siquiera al celebrado en Bélgica por un marinero belga para servir en un buque extranjero». La Comisión recuerda que en el momento del accidente Piet Ackx navegaba en un buque británico.

28.

En segundo lugar, aunque la Ley de 1928 fuera aplicable en la fecha del accidente, no podría excluir la aplicación de la Ley belga sobre los accidentes laborales ya que, a tenor del apartado 1 de su artículo 6 «la nulidad del contrato de trabajo no puede oponerse a la aplicación de la presente Ley». La Comisión añade a este respecto que, aunque no hubiera contrato de enrolamiento, de acuerdo con la Ley belga de 1928, en el momento del accidente, se reunían, sin embargo, todos los elementos que exige el Derecho común belga (trabajo, retribución y vínculo de subordinación) para deducir la existencia de una relación laboral entre Piet Ackx y la sociedad De Pax.

29.

La Comisión estima que si, de acuerdo con las normas del Derecho internacional privado del Juez nacional, la relación laboral entre Piet Ackx y la sociedad De Pax se rige por el Derecho inglés, la Ley belga de 1928 será inaplicable; si, por el contrario, es el Derecho belga el que debe aplicarse a esta relación, la Ley de 1928 no se aplicará de conformidad con lo que ha sido expuesto anteriormente.

30.

Por último, la Comisión opina que por lo que respecta al Derecho comunitario, la cuestión relativa a la compatibilidad del apartado 2 del artículo 89 de la Ley de 1928 con el apartado 4 (de la versión actual) del artículo 14 ter del Reglamento n° 1408/71, se plantearía si, contrariamente a las consideraciones precedentes, hubiera que concluir que la existencia de un contrato de trabajo válido con arreglo a la Ley de 1928 es el requisito para aplicar la Ley belga sobre accidentes laborales al caso de autos.

31.

A este respecto, la Comisión expone que la disposición nacional por la que el contrato de enrolamiento se extingue por la inhabilitación para navegar del buque, no constituye en sí misma un criterio territorial que impida aplicar el Derecho belga de Seguridad Social. La exigencia de la existencia de un determinado contrato de trabajo constituiría más bien un requisito para la afiliación al régimen de Seguridad Social belga.

32.

No obstante, podría mantenerse que, con arreglo al apartado 2 del artículo 89 de la Ley de 1928, no podría haber «accidente laboral» en un caso como el que es objeto del litigio principal; esta tesis supondría la imposibilidad de aplicar la legislación belga sobre accidentes laborales al caso de Piet Ackx. En otros términos, una persona comprendida en el ámbito subjetivo de aplicación del Reglamento n° 1408/71 no se encontraría protegida contra un riesgo de los que constituyen su ámbito de aplicación material. Así, este resultado sería incompatible con el apartado 4 (de la versión actual) del artículo 14 del Reglamento.

C.N. Kakouris

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 4 de octubre de 1991 ( *1 )

En el asunto C-196/90,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Hof van Cassatie van België destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Fonds voor Arbeidsongevallen

y

Madeleine De Paep,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 48 y 51 del Tratado CEE, así corno del apartado 1 del artículo 3, de la letra b) del apartado 2 del artículo 13 y de la letra c) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), de la versión vigente en febrero de 1980 (posteriormente codificada y publicada en el DO C 138, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; T.F. O'Higgins, C.N. Kakouris, FA. Schockweiler y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones presentadas en nombre de la Comisión por el Sr. B.J. Drijber, miembro de su Servicio Jurídico en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las alegaciones de la Comisión en la vista de 4 de junio de 1991;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de julio de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución de 18 de junio de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de junio siguiente, el Hof van Cassatie van België planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 48 y 51 del Tratado CEE, así como del apartado 1 del artículo 3, de la letra b) del apartado 2 del artículo 13 y de la letra c) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), de la versión vigente en febrero de 1980 (posteriormente codificada y publicada en el DO C 138, p. 1).

2

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Fonds voor Arbeidsongevallen, organismo público belga que tiene por objeto reparar los daños causados por accidentes de trabajo, recurrente en casación (en lo sucesivo, «Fondo»), y la Sra. Madeleine De Paep, recurrida en casación, acerca de la negativa por parte del Fondo de conceder a la Sra. De Paep una pension vitalicia en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hijo, Piet Ackx.

3

Consta en autos que en el momento del accidente Piet Ackx trabajaba con Germain Ackx, esposo de la Sra. De Paep, a bordo del buque «Hosanna». Este buque pertenecía a la sociedad De Pax, con domicilio social en Knokke-Heist (Bélgica), de la que la Sra. De Paep era gerente. Como consecuencia de una encalladura ocurrida el 20 de julio de 1979, el buque sufrió desperfectos considerables y fue declarado inhabilitado para navegar. De acuerdo con la legislación belga, la prohibición de navegar que afectaba al buque sólo podía levantarse después de la reparación debidamente aprobada del mismo. Sin embargo, no tuvo lugar ninguna reparación.

4

El 29 de enero de 1980, el buque fue vendido a una sociedad británica, Minerva Fisheries Ltd, que lo matriculó en el Reino Unido. La Sra. De Paep y su esposo, Germain Ackx, eran titulares de la mitad de las acciones de dicha sociedad.

5

En la noche del 15 al 16 de febrero de 1980 el buque naufragó en el mar, resultando desaparecidos Germain Ackx, su capitán, y Piet Ackx, miembro de su tripulación. Su fallecimiento se declaró oficialmente mediante resolución de 15 de septiembre de 1981 del Rechtbank van eerste aanleg te Brugge. En el momento del accidente Piet Ackx aún era retribuido por la sociedad De Pax.

6

Al denegar el Fondo la concesión de la pensión vitalicia reclamada por la Sra. De Paep en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hijo, esta última interpuso un recurso ante el Arbeidsrechtbank te Brugge. Mediante sentencia de 28 de diciembre de 1982, dicho órgano jurisdiccional estimó el recurso de la Sra. De Paep.

7

El Fondo interpuso recurso de apelación ante el Arbeidshof te Gent. Mediante sentencia de 9 de junio de 1988, el Arbeidshof resolvió que, de acuerdo con las normas de conflicto establecidas por el Reglamento n° 1408/71, la legislación belga sobre accidentes de trabajo debía aplicarse al caso que se le había planteado y por lo tanto concedió a la Sra. De Paep una pensión equivalente al 20 % de la retribución anual de su hijo.

8

Ante el recurso de casación interpuesto por el Fondo contra la sentencia del Arbeidshof te Gent, el Hof van Cassatie van België se vio confrontado a dos problemas. En primer lugar, comprobó que con arreglo al apartado 2 del artículo 89 de la Ley belga de 5 de junio de 1928, por la que se regula el contrato de trabajo de los hombres de mar {Belgisch Staatsblad de 26.7.1928), el contrato de trabajo de los hombres de már se extingue con independencia de su naturaleza, entre otras causas, por la declaración oficial de inhabilitación del buque para navegar. Basándose en que el buque «Hosanna» había sido declarado no apto para navegar, el Hof van Cassatie concluyó que, con arreglo a la legislación belga, Piet Ackx no se encontraba vinculado por un contrato de trabajo en el momento del accidente. No obstante, se planteó la cuestión de si, para aplicar la letra b) del apartado 2 del artículo 13 y la letra c) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento n° 1408/71, la validez de un contrato de trabajo o la existencia de una relación laboral entre un marinero y la empresa que le retribuye debe apreciarse de acuerdo con la legislación del Estado en el que dicha empresa tiene su domicilio social.

9

En segundo lugar, el Hof van Cassatie puso de manifiesto que, con arreglo al primer guión del apartado 1 del artículo 58 de la Ley belga de 10 de abril de 1971 sobre los accidentes de trabajo (Belgisch Staatsblad, 1971, p. 5201), tal y como estaba vigente en el momento del accidente, el Fondo tiene por objeto garantizar la reparación de los daños causados por accidentes de trabajo acaecidos a los trabajadores del mar, pero que según el apartado 1 del artículo 76 de la misma Ley se considerarán «trabajadores del mar»: «4o la tripulación de los buques pesqueros belgas». Partiendo de la consideración de que en el momento del accidente el buque de que se trata enarbolaba pabellón británico, concluyó que la Ley belga sobre accidentes de trabajo no resultaba aplicable. Sin embargo, se preguntó en qué medida procede aplicar el Reglamento n° 1408/71, dado que el interesado era retribuido por una empresa con domicilio en Bélgica.

10

En este contexto, el Hof van Cassatie van België planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:

«Suponiendo que una persona, que reside en Bélgica, que ejerce una actividad a bordo de un buque que enarbola pabellón inglés y que percibe su retribución de una empresa que tiene su domicilio en Bélgica, sufra un accidente de trabajo a bordo del buque:

1)

¿Deben interpretarse la letra b) [en la actualidad c)] del apartado 2 del artículo 13 y la letra c) (actualmente, el artículo 14 ter) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 en el sentido de que la relación laboral entre la víctima del accidente y la empresa que le retribuye debe apreciarse de acuerdo con la legislación del Estado en el que tenga su domicilio la empresa?

2)

¿Deben interpretarse las disposiciones de la normativa comunitaria relativa a la libre circulación y a la igualdad de trato de los trabajadores de los Estados miembros, en especial los artículos 48 y 51 del Tratado CEE, el apartado 1 del artículo 3, la letra b) [actualmente c)] del apartado 2 del artículo 13 y la letra c) (actualmente artículo 14 ter) del apartado 2 del artículo 14, en el sentido de que se oponen a que la legislación del Estado mencionado que rige el contrato de trabajo y la legislación de dicho Estado que rige la indemnización por accidentes de trabajo tengan por consecuencia que la víctima, en su relación con la empresa que remunera su trabajo y en su relación, y la de sus derechohabientes, con el asegurador del accidente de trabajo, no puedan invocar dichas legislaciones, porque el buque no había sido armado bajo pabellón del Estado en el que tiene su domicilio la empresa?»

11

Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la primera cuestión

12

Baste resaltar a este respecto que del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 1408/71 se desprende que este último se aplica a las legislaciones de los Estados miembros relativas a las diferentes ramas de Seguridad Social. Por lo tanto, las normas de conflicto que establece el Título II del Reglamento, de las que forman parte los artículos 13 y 14, se refieren únicamente a dichas legislaciones.

13

Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el Reglamento n° 1408/71 no contiene normas de conflicto relativas a la legislación aplicable a la relación laboral existente entre el trabajador y el empresario.

Sobre la segunda cuestión

14

Procede observar, en primer lugar, que el caso contemplado por el órgano jurisdiccional nacional es el de un trabajador que sirve a bordo de un buque que enarbola pabellón de un Estado miembro y que es retribuido por esta actividad por una empresa que tiene su domicilio social en otro Estado miembro diferente a aquél en el que reside el trabajador.

15

Ahora bien, con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento n° 1408/71, en la versión vigente en la época de los hechos del litigio principal, antes citada, la legislación nacional de Seguridad Social aplicable en tal caso es la legislación del Estado miembro en el que la empresa tenga su domicilio.

16

Según el órgano jurisdiccional de remisión, la legislación aplicable, según esta disposición, es, en este caso, la Ley belga de 10 de abril de 1971 sobre los accidentes de trabajo, antes citada. Ahora bien, el cuarto guión del apartado 1 del artículo 76 de dicha Ley supedita la afiliación al régimen de Seguridad Social que regula al requisito de que el buque a bordo del cual sirve el trabajador enarbole pabellón belga. De este modo, este requisito excluye la aplicación de dicha Ley a un trabajador que sirve en un buque que enarbola pabellón de un Estado miembro que no sea Bélgica, a pesar de que la empresa que le retribuye tenga su domicilio en Bélgica y que él mismo resida en Bélgica.

17

Por lo tanto, la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional debe entenderse en el sentido de que pretende saber si la disposición de la letra c) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento n° 1408/71, en la versión vigente en febrero de 1980, debe interpretarse en el sentido de que impide que frente a las personas contempladas en dicha disposición, o frente a sus derechohabientes, se pueda oponer: a) una norma de la legislación aplicable de un Estado miembro en cuya virtud la afiliación al correspondiente régimen de Seguridad Social esté supeditada al requisito de que el buque, a bordo del cual ejerza su actividad el trabajador, enarbole pabellón de dicho Estado miembro, así como b) cualquier norma contenida en la legislación de este Estado miembro que establezca la nulidad de un contrato de trabajo, en la medida en que impida que la norma de conflicto contenida en esta disposición produzca plenos efectos.

18

A este respecto, procede destacar que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones del Título II del Reglamento n° 1408/71, en que se integra el artículo 14, constituyen un sistema completo y uniforme de normas de conflicto de leyes (véase, principalmente, la sentencia de 10 de julio de 1986, Luijten, 60/85, Rec. p. 2365) y que estas disposiciones tienen por finalidad no sólo evitar la aplicación simultanea de varias legislaciones nacionales y las complicaciones que puedan resultar de ello, sino también impedir que las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n° 1408/71 se vean privadas de protección en materia de Seguridad Social, a falta de legislación aplicable. En particular, los requisitos fijados por un Estado miembro para la afiliación de una persona a un régimen de Seguridad Social no pueden dar lugar a que la legislación de que se trata no se aplique a las personas a las que debe aplicarse la misma legislación, con arreglo al Reglamento n° Ī408/71 (sentencia de 3 de mayo de 1990, Kits van Heijningen, C-2/89, Rec. p. I-1755, apartados 12 y 20).

19

En consecuencia, la letra c) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento n° 1408/71 carecería de toda eficacia si el requisito de afiliación relativo al pabellón del buque, impuesto por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio tiene su domicilio la empresa que retribuye al trabajador, fuera oponible a las personas a las que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo U.

20

La interpretación anterior es igualmente válida para las disposiciones de la legislación nacional relativas a la nulidad del contrato de trabajo. Estas no pueden obstaculizar la aplicación de las normas de conflicto establecidas en el Reglamento n° 1408/71.

21

Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión que la disposición contenida en la letra c) el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento n° 1408/71, en su versión vigente en febrero de 1980, debe interpretarse en el sentido de que impide que frente a las personas contempladas en dicha disposición, o frente a sus derechohabientes, se pueda oponer: a) una norma de la legislación aplicable de un Estado miembro en cuya virtud la afiliación al correspondiente régimen de Seguridad Social esté supeditada al requisito de que el buque, a bordo del cual ejerza su actividad el trabajador, enarbole pabellón de dicho Estado miembro, así como b) cualquier norma contenida en la legislación de este Estado miembro que establezca la nulidad de un contrato de trabajo, en la medida en que impida que la norma de conflicto contenida en esta disposición produzca plenos efectos.

Costas

22

Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hof van Cassatie van België mediante resolución de 18 de junio de 1990, declara:

 

1)

El Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, no contiene normas de conflicto relativas a la legislación aplicable a la relación laboral existente entre trabajador y empresario.

 

2)

La disposición contenida en la letra c) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, en su versión vigente en febrero de 1980, debe interpretarse en el sentido de que impide que frente a las personas contempladas en dicha disposición, o frente a sus derechohabientes, se pueda oponer: a) una norma de la legislación aplicable de un Estado miembro en cuya virtud la afiliación al correspondiente régimen de Seguridad Social esté supeditada al requisito de que el buque, a bordo del cual ejerza su actividad el trabajador, enarbole pabellón de dicho Estado miembro, así como b) cualquier norma contenida en la legislación de este Estado miembro que establezca la nulidad de un contrato de trabajo, en la medida en que impida que la norma de conflicto contenida en esta disposición produzca plenos efectos.

 

Mancini

O'Higgins

Kakouris

Schockweiler

Kapteyn

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de octubre de 1991.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente de la Sala Sexta

G.F. Mancini


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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