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Dokuments 02014R0717-20201210

Konsolidēts teksts: Reglamento (UE) no 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/717/2020-12-10

02014R0717 — ES — 10.12.2020 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

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REGLAMENTO (UE) No 717/2014 DE LA COMISIÓN

de 27 de junio de 2014

relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura

(DO L 190 de 28.6.2014, p. 45)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2020/2008 DE LA COMISIÓN de 8 de diciembre de 2020

  L 414

15

9.12.2020




▼B

REGLAMENTO (UE) No 717/2014 DE LA COMISIÓN

de 27 de junio de 2014

relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura



Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.  

El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a las empresas del sector de la pesca y de la acuicultura, con excepción de:

a) 

las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos adquiridos o comercializados;

b) 

las ayudas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, en concreto las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, al establecimiento y el funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos corrientes relacionados con la actividad exportadora;

c) 

las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados;

d) 

las ayudas para la compra de buques pesqueros;

e) 

las ayudas para la modernización o sustitución de motores principales o auxiliares de los buques pesqueros;

f) 

las ayudas para operaciones que incrementen la capacidad de pesca de un buque o equipos que incrementen la capacidad de un buque para localizar peces;

g) 

las ayudas para la construcción de nuevos buques pesqueros o la importación de buques pesqueros;

h) 

las ayudas para la paralización temporal o definitiva de las actividades pesqueras, excepto si están específicamente previstas en el Reglamento (UE) no 508/2014;

i) 

las ayudas para la pesca experimental;

j) 

las ayudas para la transferencia de propiedad de una empresa;

k) 

las ayudas para la repoblación directa, a menos que esté explícitamente prevista como medida de conservación por un acto jurídico de la Unión o en caso de repoblación experimental.

2.  
Si una empresa que opera en el sector de la pesca y de la acuicultura también lo hace en uno o más sectores o desarrolla otras actividades incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 1407/2013, dicho Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas en relación con estos últimos sectores o actividades, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que las actividades en el sector de la pesca y de la acuicultura no se beneficien de la ayuda de minimis concedida con arreglo a dicho Reglamento.
3.  
Si una empresa que opera en el sector de la pesca y de la acuicultura también lo hace en el sector de la producción primaria de productos agrícolas a los que se aplica el Reglamento (UE) no 1408/2013 de la Comisión ( 1 ), el presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas en relación con el primer sector, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficie de la ayuda de minimis concedida con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

1.  

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) 

«empresas del sector de la pesca y de la acuicultura»: las empresas que se dediquen a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura;

b) 

los productos definidos en el artículo 5, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 1379/2013;

c) 

«transformación y comercialización»: el conjunto de todas las operaciones, como manipulación, tratamiento, producción y distribución, realizadas entre el momento del desembarque o recolección y la fase de producto final.

2.  

A los efectos del presente Reglamento, la noción de «única empresa» incluye todas las empresas que tengan al menos uno de los siguientes vínculos entre sí:

a) 

una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;

b) 

una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de otra empresa;

c) 

una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o de una cláusula estatutaria de la segunda empresa;

d) 

una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas o socios.

Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en las letras a) a d), del párrafo primero a través de otra u otras empresas también se considerarán una única empresa.

Artículo 3

Ayudas de minimis

1.  
Se considerará que las medidas de ayuda que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento no reúnen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado, y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.
2.  
El importe total de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a una única empresa en el sector de la pesca y de la acuicultura no excederá de 30 000 EUR durante un período cualquiera de tres ejercicios fiscales.
3.  
El importe acumulado de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a las empresas que operen en el sector de la pesca y de la acuicultura durante un período cualquiera de tres ejercicios fiscales no excederá del tope nacional indicado en el anexo.
4.  
Las ayudas de minimis se considerarán concedidas en el momento en el que se confiera a la empresa el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable, con independencia de la fecha de pago de la ayuda de minimis a la empresa.
5.  
El límite máximo establecido en el apartado 2 y el tope nacional contemplado en el apartado 3 se aplicarán cualquiera que sea la forma de la ayuda de minimis o el objetivo perseguido y con independencia de que la ayuda concedida por el Estado miembro esté financiada total o parcialmente con recursos de la Unión. El período de tres ejercicios fiscales se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales utilizados por la empresa en el Estado miembro de que se trate.
6.  
A efectos del límite máximo fijado en el apartado 2 y el tope nacional contemplado en el apartado 3, las ayudas se expresarán como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán brutas, es decir, antes de deducir los impuestos u otras cargas. Cuando la ayuda se conceda en una forma que no sea una subvención, el importe de la ayuda será su equivalente de subvención bruta.

Las ayudas pagaderas en varios plazos se actualizarán al valor que tengan en el momento en que se concedan. El tipo de interés que habrá de emplearse a efectos de actualización será el tipo de actualización aplicable en el momento de concesión de la ayuda.

7.  
En caso de que se superen el límite máximo establecido en el apartado 2 o el tope nacional contemplado en el apartado 3 como consecuencia de la concesión de nuevas ayudas de minimis, ninguna de esas nuevas ayudas podrá acogerse al presente Reglamento.
8.  
En el caso de fusiones o adquisiciones de empresas, todas las ayudas previas de minimis concedidas a cualquiera de las empresas que se fusionen se tendrán en cuenta para determinar si la concesión de una nueva ayuda de minimis a la nueva empresa o a la empresa adquirente excede el límite máximo correspondiente o el tope nacional. Las ayudas de minimis concedidas legalmente antes de la fusión o adquisición seguirán siendo legales.
9.  
En caso de que una empresa se separe en dos o más empresas independientes, las ayudas de minimis concedidas antes de la separación se asignarán a la empresa que se benefició de ellas, que es, en principio, la empresa que asume las actividades para las que se concedieron las ayudas de minimis. Si dicha asignación no fuera posible, las ayudas de minimis se asignarán proporcionalmente sobre la base del valor contable del capital social de las nuevas empresas en la fecha efectiva de la separación.

Artículo 4

Cálculo del equivalente de subvención bruta

1.  
El presente Reglamento solamente se aplicará a las ayudas cuyo equivalente de subvención bruta pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayudas transparentes»).
2.  
Las ayudas consistentes en subvenciones o bonificaciones de tipos de interés se considerarán ayudas de minimis transparentes.
3.  

Las ayudas consistentes en préstamos se considerarán ayudas de minimis transparentes si:

a) 

el beneficiario no se encuentra inmerso en un procedimiento de quiebra o insolvencia ni reúne los criterios establecidos en su Derecho nacional para ser sometido a un procedimiento de quiebra o insolvencia a petición de sus acreedores; en el caso de grandes empresas, el beneficiario deberá encontrarse en una situación comparable a una calificación crediticia de B-, como mínimo, así como

b) 

el préstamo está garantizado por una garantía que abarque al menos el 50 % del mismo y no excede bien de 150 000 EUR y cinco años de duración, bien de 75 000 EUR y diez años de duración; si el préstamo asciende a cuantías inferiores a las indicadas o tiene una duración inferior a cinco años o diez años, respectivamente, su equivalente de subvención bruta se calculará como una parte proporcional del límite máximo pertinente establecido en el artículo 3, apartado 2, o

c) 

el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base del tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.

4.  
Las ayudas consistentes en aportaciones de capital solo se considerarán ayudas de minimis transparentes si la cuantía total de la aportación pública no supera el límite máximo de minimis establecido en el artículo 3, apartado 2.
5.  
Las ayudas consistentes en medidas de financiación de riesgos que adopten la forma de inversión de capital o cuasicapital privado solo se considerarán ayudas de minimis transparentes si el capital aportado a una única empresa no sobrepasa el límite máximo de minimis establecido en el artículo 3, apartado 2.
6.  

Las ayudas consistentes en garantías se tratarán como ayudas de minimis transparentes si:

a) 

el beneficiario no se encuentra inmerso en un procedimiento de quiebra o insolvencia ni reúne los criterios establecidos en su Derecho nacional para ser sometido a un procedimiento de quiebra o insolvencia a petición de sus acreedores; en el caso de grandes empresas, el beneficiario deberá encontrarse en una situación comparable a una calificación crediticia de B-, como mínimo; así como

b) 

la garantía no excede del 80 % del préstamo subyacente y bien el importe garantizado no excede de 225 000 EUR y la duración de la garantía es de cinco años, bien el importe garantizado no excede de 112 500 EUR y la duración de la garantía es de diez años; si el importe garantizado es inferior a estos importes y/o la garantía tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, el equivalente de subvención bruta de la garantía se calculará como una parte proporcional del límite máximo pertinente establecido en el artículo 3, apartado 2, o

c) 

el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base de primas refugio establecidas en una comunicación de la Comisión, o

d) 

antes de la concesión

i) 

la metodología utilizada para calcular el equivalente de subvención bruta de la garantía ha sido notificada a la Comisión con arreglo a otro reglamento de la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales aplicable en ese momento y aceptada por ella, al ajustarse a la Comunicación sobre ayudas en forma de garantía, o a cualquier comunicación que suceda a esta, y

ii) 

dicha metodología se refiere de forma explícita al tipo de garantía y al tipo de transacción subyacente a las que concierne la aplicación del presente Reglamento.

7.  
Las ayudas consistentes en otros instrumentos se considerarán ayudas de minimis transparentes si el instrumento lleva asociado un tope que garantice que no se supere el límite máximo pertinente.

Artículo 5

Acumulación

1.  
Si una empresa que opera en el sector de la pesca y de la acuicultura también lo hace en uno o más sectores o desarrolla otras actividades incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 1407/2013, las ayudas de minimis concedidas para actividades en el sector de la pesca y de la acuicultura de conformidad con el presente Reglamento podrán acumularse con las ayudas de minimis otorgadas a estos últimos sectores o actividades hasta el límite máximo fijado en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1407/2013, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que las actividades del sector de la pesca y de la acuicultura no se beneficien de ayudas de minimis concedidas de conformidad con dicho Reglamento.
2.  
Si una empresa que opera en el sector de la pesca y de la acuicultura también lo hace en el sector de la producción primaria de productos agrícolas, las ayudas de minimis concedidas de conformidad con el Reglamento (UE) no 1408/2013 podrán acumularse con las ayudas de minimis otorgadas en el sector de la pesca y de la acuicultura de conformidad con el presente Reglamento hasta el límite máximo que en él se fija, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficie de ayudas de minimis concedidas de conformidad con el presente Reglamento.
3.  
Las ayudas de minimis no se acumularán con ninguna ayuda estatal en relación con los mismos gastos subvencionables ni con ninguna ayuda estatal para la misma medida de financiación de riesgo, si dicha acumulación excediera de la intensidad de ayuda o del importe de ayudas superior fijado en las circunstancias concretas de cada caso por un reglamento de exención por categorías o una decisión adoptados por la Comisión. Las ayudas de minimis que no se concedan para costes subvencionables específicos ni puedan atribuirse a costes subvencionables específicos podrán acumularse con ayudas estatales concedidas en virtud de un reglamento de exención por categorías o una decisión adoptados por la Comisión.

Artículo 6

Control

1.  
Cuando un Estado miembro se proponga conceder a una empresa una ayuda de minimis de conformidad con el presente Reglamento, deberá comunicarle por escrito el importe previsto de la ayuda, expresado como su equivalente de subvención bruta, y su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento y citando su título y su referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando la ayuda de minimis se conceda de conformidad con el presente Reglamento a distintas empresas con arreglo a un régimen en el marco del cual esas empresas reciban distintos importes de ayuda individual, el Estado miembro interesado podrá optar por cumplir esta obligación informando a las empresas de una suma fija correspondiente al importe máximo de ayuda que se concederá a tenor de dicho régimen. En este caso, la suma fija se utilizará para determinar si se alcanza o no el límite máximo pertinente establecido en el artículo 3, apartado 2, y si se sobrepasa o no el tope nacional contemplado en el artículo 3, apartado 3. Antes de conceder la ayuda, el Estado miembro deberá obtener de la empresa de que se trate una declaración, escrita o en soporte electrónico, referente a todas las demás ayudas de minimis recibidas durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso que estén sujetas al presente Reglamento o a otros reglamentos de minimis.
2.  
En caso de que un Estado miembro haya establecido un registro central de las ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro, el apartado 1 dejará de aplicarse desde el momento en que el registro abarque un período de tres ejercicios fiscales.
3.  
Un Estado miembro solo concederá nuevas ayudas de minimis de conformidad con el presente Reglamento tras haber comprobado que ello no dará lugar a que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a la empresa de que se trate sobrepase el límite máximo pertinente establecido en el artículo 3, apartado 2, ni el tope nacional contemplado en el artículo 3, apartado 3, y que se cumplen todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
4.  
Los Estados miembros registrarán y recopilarán toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Tales registros deberán incluir toda la información necesaria para demostrar que se han cumplido las condiciones del presente Reglamento. Los registros relativos a las ayudas de minimis individuales deberán conservarse durante diez ejercicios fiscales a partir de la fecha de concesión de la ayuda. Los registros relativos a los regímenes de ayudas de minimis deberán conservarse durante diez ejercicios fiscales a partir de la fecha en que se haya concedido la última ayuda individual en el marco del régimen en cuestión.
5.  
Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que aquella considere necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, especialmente, el importe total de la ayuda de minimis a tenor del presente Reglamento y de otros reglamentos de minimis recibida por cualquier empresa.

Artículo 7

Disposiciones transitorias

1.  
El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor si tales ayudas reúnen todas las condiciones establecidas en él. La Comisión evaluará toda ayuda que no cumpla esas condiciones con arreglo a los marcos, directrices y comunicaciones pertinentes.
2.  
Se considerará que toda ayuda de minimis individual que se haya concedido entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de junio de 2008 y que cumpla las condiciones del Reglamento (CE) no 1860/2004 no reúne todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, estará exenta del requisito de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.
3.  
Se considerará que toda ayuda de minimis individual que se haya concedido entre el 31 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2014 y que cumpla las condiciones del Reglamento (CE) no 875/2007 no reúne todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, estará exenta del requisito de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.
4.  
Al término del período de validez del presente Reglamento, todo régimen de ayudas de minimis que cumpla las condiciones establecidas en él seguirá cubierto por el mismo durante un período suplementario de seis meses.

Artículo 8

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2014.

▼M1

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2022.

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO



Tope nacional a que se refiere el artículo 3, apartado 3

(EUR)

Estado miembro

Importe máximo acumulado de las ayudas de minimis concedidas por cada Estado miembro en el sector de la pesca y de la acuicultura

Bélgica

11 240 000

Bulgaria

1 270 000

República Checa

3 020 000

Dinamarca

51 720 000

Alemania

55 520 000

Estonia

3 930 000

Irlanda

20 820 000

Grecia

27 270 000

España

165 840 000

Francia

112 550 000

Croacia

6 260 000

Italia

96 310 000

Chipre

1 090 000

Letonia

4 450 000

Lituania

8 320 000

Luxemburgo

0

Hungría

975 000

Malta

2 500 000

Países Bajos

22 960 000

Austria

1 510 000

Polonia

41 330 000

Portugal

29 200 000

Rumanía

2 460 000

Eslovenia

990 000

Eslovaquia

860 000

Finlandia

7 450 000

Suecia

18 860 000

Reino Unido

114 780 000



( 1 ) Reglamento (UE) no 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352 de 24.12.2013, p. 9).

Augša