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Document 32020R1478

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1478 de la Comisión de 14 de octubre de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 en lo relativo al muestreo, el método de referencia para la detección y las condiciones de importación respecto al control de las triquinas (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2020/6922

DO L 338 de 15.10.2020, p. 7–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1478/oj

15.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1478 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2020

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 en lo relativo al muestreo, el método de referencia para la detección y las condiciones de importación respecto al control de las triquinas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (1) («Reglamento sobre controles oficiales»), y en particular su artículo 18, apartado 8, letra a),

Previa consulta al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas a efectos de la realización de controles oficiales y de las medidas que deben tomar las autoridades competentes en relación con la elaboración de productos de origen animal destinados al consumo humano.

(2)

La triquina es un parásito que puede estar presente en la carne de especies sensibles a ella, como los cerdos, y provoca enfermedades de origen alimentario en los seres humanos que consuman carne infectada por este parásito. El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión (2) establece normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, incluidos los análisis de laboratorio de muestras de carne de todos los cerdos de abasto.

(3)

A la espera del resultado del análisis para la detección de triquinas, las canales pueden cortarse en un máximo de seis trozos respetándose ciertas condiciones. Para la elaboración de determinados productos específicos derivados de los cerdos domésticos, es preciso cortar en caliente la canal en más trozos antes de que se disponga del resultado del análisis para la detección de triquinas. Por consiguiente, en el caso de estos productos específicos, debe permitirse el despiece en más trozos, siempre que se garantice la seguridad de la carne.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 establece una excepción respecto a los análisis de detección de triquinas en el momento de la entrada en la Unión de cerdos que procedan de explotaciones oficialmente libres de triquinosis en las que se cumplan las condiciones controladas de estabulación. Un tercer país solo puede aplicar esta excepción si ha comunicado a la Comisión la aplicación de dicha excepción y si la Comisión lo ha incluido a este efecto en la lista correspondiente.

(5)

A este respecto, el artículo 13 del Reglamento (UE) 2015/1375 hace referencia a los terceros países enumerados en el Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (3) y en la Decisión 2007/777/CE de la Comisión (4). El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (5) deroga el Reglamento (UE) n.o 206/2010 y la Decisión 2007/777/CE con efectos a partir del 21 de abril de 2021. Por consiguiente, y en aras de la simplificación, debe regularse directamente en dicho Reglamento de Ejecución la posibilidad de establecer listas de terceros países que apliquen las excepciones relativas a la presencia de triquinas en la carne.

(6)

El artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 y el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión (6) exigen que las partidas de determinados animales y mercancías vayan acompañadas de un certificado oficial que garantice que los animales y las mercancías en cuestión cumplen los requisitos pertinentes establecidos en las normas a las que hace referencia el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625. Por tanto, ha pasado a ser redundante el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375, que exige que la declaración sobre el análisis de la presencia de triquinas o la situación de la explotación para la detección de triquinas se incluya en los certificados oficiales a efectos del comercio dentro de la Unión de cerdos domésticos vivos y de la entrada en la Unión de dichos porcinos y su carne, por lo cual debe suprimirse dicho artículo.

(7)

El capítulo I del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 establece un método de referencia para la detección de triquinas en muestras recogidas de canales de porcinos domésticos. En 2015, la Organización Internacional de Normalización adoptó la norma internacional ISO 18743:2015, la cual especifica un método de detección de larvas de Trichinella spp. en el tejido muscular por lo que se refiere a la carne de canales de animales individuales destinadas al consumo humano. El método de referencia para la detección de triquinas establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 se ajusta a los requisitos de la norma ISO 18743:2015.

(8)

Procede, por tanto, sustituir el método de referencia del Reglamento (UE) 2015/1375 por la norma ISO 18743:2015 para armonizar el método de referencia de la Unión con esta norma internacional. Esta modificación facilitará la exportación de carne de porcino desde la Unión, sin crear requisitos ni cargas adicionales para los laboratorios europeos que utilicen los métodos de referencia a efectos de los controles oficiales.

(9)

Dado que el Reglamento (UE) n.o 206/2010 y la Decisión 2007/777/CE solo quedan derogados a partir del 20 de abril de 2021, la modificación de la lista de terceros países y los modelos de certificados debe aplicarse a partir de esa fecha.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, se suprime el párrafo segundo del apartado 3.

2)

En el artículo 3, se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, y previa autorización de la autoridad competente:

a)

las canales podrán cortarse en una sala de despiece contigua al matadero o separada de él siempre que:

i)

la autoridad competente haya autorizado el procedimiento,

ii)

cada canal y sus trozos se destinen a una única sala de despiece,

iii)

la sala de despiece esté situada dentro del territorio del Estado miembro, y

iv)

en caso de darse un resultado positivo, todos los trozos se declaren no aptos para el consumo humano;

b)

las canales procedentes de cerdos domésticos podrán cortarse en más trozos en una sala de despiece situada en las mismas instalaciones o en salas contiguas al matadero siempre que:

i)

la autoridad competente haya autorizado el procedimiento,

ii)

se aplique el corte en caliente para la elaboración de productos específicos,

iii)

en caso de darse un resultado positivo, todos los trozos se declaren no aptos para el consumo humano.».

3)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Las canales contempladas en el artículo 2 o parte de ellas, salvo las contempladas en el artículo 3, apartado 5, no podrán salir de las instalaciones antes de que haya dado negativo el análisis para la detección de triquinas.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando en un matadero exista un procedimiento para garantizar que ninguna parte de las canales analizadas salga de sus instalaciones antes de que haya dado negativo el análisis para la detección de triquinas y que dicho procedimiento esté oficialmente autorizado por la autoridad competente, o en caso de que sea aplicable la excepción prevista en el artículo 3, apartado 5, podrá aplicarse el marcado sanitario regulado en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 antes de que se disponga de los resultados del análisis para la detección de triquinas.».

4)

En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Únicamente los terceros países enumerados en el anexo VII podrán aplicar las excepciones reguladas en el artículo 3, apartados 2 y 3, después de haber informado a la Comisión de la aplicación de dichas excepciones.».

5)

Se suprime el artículo 14.

6)

En el anexo I, el capítulo I se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO I

MÉTODO DE DETECCIÓN DE REFERENCIA

El método de detección de referencia para el análisis de muestras en lo referente a las triquinas es la norma ISO 18743:2015.».

7)

Se inserta el anexo VII siguiente:

«ANEXO VII

Terceros países que aplican la excepción contemplada en el artículo 13, apartado 2

 

».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartados 4, 5 y 7, será de aplicación a partir del 21 de abril de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 212 de 11.8.2015, p. 7).

(3)  Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).

(4)  Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano (DO L 131 de 17.5.2019, p. 18).


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