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Document 02011R0492-20160512
Regulation (EU) No 492/2011 of the European Parliament and of the Council of 5 April 2011 on freedom of movement for workers within the Union (codification) (Text with EEA relevance)
Consolidated text: Reglamento (UE) n o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2011 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (texto codificado) (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) n o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2011 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (texto codificado) (Texto pertinente a efectos del EEE)
2011R0492 — ES — 12.05.2016 — 001.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (UE) No 492/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 5 de abril de 2011 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (texto codificado) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 141 de 27.5.2011, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2016/589 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de abril de 2016 |
L 107 |
1 |
22.4.2016 |
REGLAMENTO (UE) No 492/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 5 de abril de 2011
relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión
(texto codificado)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DEL EMPLEO, DE LA IGUALDAD DE TRATO Y DE LA FAMILIA DE LOS TRABAJADORES
SECCIÓN 1
Del acceso al empleo
Artículo 1
1. Todo nacional de un Estado miembro, sea cual fuere su lugar de residencia, tendrá derecho a acceder a una actividad por cuenta ajena y a ejercerla en el territorio de otro Estado miembro, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que regulan el empleo de los trabajadores nacionales de dicho Estado.
2. En particular se beneficiará en el territorio de otro Estado miembro de las mismas prioridades de los nacionales de dicho Estado en el acceso a los empleos disponibles.
Artículo 2
Todo nacional de un Estado miembro y todo empresario que ejerzan una actividad en el territorio de un Estado miembro podrán intercambiar sus demandas y ofertas de empleos, formalizar contratos de trabajo y ejecutarlos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor, sin que de ello pueda resultar discriminación alguna.
Artículo 3
1. En el marco del presente Reglamento, no serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, ni las prácticas administrativas de un Estado miembro:
a) que limiten o subordinen a condiciones no previstas para los nacionales la oferta y la demanda de trabajo, el acceso al empleo y su ejercicio por los extranjeros, o
b) que, aun siendo aplicables sin acepción de nacionalidad, tengan por finalidad o efecto exclusivo o principal, eliminar a los nacionales de otros Estados miembros de la oferta de empleo.
El párrafo primero no se aplicará a las condiciones relativas a los conocimientos lingüísticos exigidos en razón de la naturaleza del empleo a cubrir.
2. Entre las disposiciones o prácticas mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, están comprendidas principalmente las que, en un Estado miembro:
a) hagan obligatorio el recurso a procedimientos especiales de contratación de mano de obra para los extranjeros;
b) limiten o subordinen a condiciones distintas de las que son aplicables a los empresarios que ejercen en el territorio de dicho Estado, la oferta de empleo por medio de la prensa o de cualquier otro modo;
c) subordinen el acceso al empleo a condiciones de inscripción en las oficinas de empleo u obstaculicen la contratación nominativa de trabajadores, cuando se trate de personas que no residan en el territorio de dicho Estado.
Artículo 4
1. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limiten el empleo de extranjeros en número o porcentaje, por empresa, rama de actividad, región o a escala nacional, no serán aplicables a los nacionales de los otros Estados miembros.
2. Cuando en un Estado miembro la concesión de beneficios de cualquier naturaleza a las empresas, esté subordinada al empleo de un porcentaje mínimo de trabajadores nacionales, los nacionales de otros Estados miembros se contarán como trabajadores nacionales, salvo lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales ( 5 ).
Artículo 5
El nacional de un Estado miembro que busque un empleo en el territorio de otro Estado miembro, recibirá allí la misma asistencia que la que las oficinas de empleo de ese Estado conceden a sus propios nacionales que busquen empleo.
Artículo 6
1. La contratación y el reclutamiento de un nacional de un Estado miembro para un empleo en otro Estado miembro, no podrá depender de criterios médicos, profesionales u otros discriminatorios en razón de la nacionalidad, con respecto a los aplicados a los nacionales de otro Estado miembro que deseen ejercer la misma actividad.
2. El nacional que posea una oferta nominativa hecha por un empresario de un Estado miembro que no sea el suyo propio podrá ser sometido a un examen profesional si el empresario lo solicita expresamente en el momento de presentar su oferta.
SECCIÓN 2
Del ejercicio del empleo y de la igualdad de trato
Artículo 7
1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente a los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.
2. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.
3. Tendrá acceso también a las escuelas de formación profesional y a los centros de readaptación o de reeducación, en base al mismo derecho y en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales.
4. Toda cláusula de convenio colectivo o individual o de otra reglamentación colectiva referente al acceso al empleo, a la retribución y a las demás condiciones de trabajo y despido, será nula de pleno derecho en la medida en que prevea o autorice condiciones discriminatorias para los trabajadores nacionales de otros Estados miembros.
Artículo 8
El trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro se beneficiará de la igualdad de trato en relación con la afiliación a organizaciones sindicales y el ejercicio de los derechos sindicales, incluyendo el derecho de voto y el acceso a los puestos de administración o de dirección de una organización sindical. Podrá ser excluido de participar en la gestión de organismos de derecho público y del ejercicio de una función de derecho público. Además, se beneficiará del derecho de elegibilidad a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa.
El párrafo primero no irá en detrimento de las legislaciones o reglamentaciones que, en determinados Estados miembros, concedan derechos más amplios a los trabajadores procedentes de otros Estados miembros.
Artículo 9
1. El trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro, se beneficiará de todos los derechos y ventajas concedidos a los trabajadores nacionales en materia de alojamiento, incluyendo el acceso a la propiedad de la vivienda que necesite.
2. El trabajador mencionado en el apartado 1 podrá, con el mismo derecho que los nacionales, inscribirse en las listas de solicitantes de viviendas en la región en la que esté empleado y donde se realicen tales listas; se beneficiará de las ventajas y prioridades resultantes.
Si su familia hubiese permanecido en el país de origen será considerada, a estos efectos, residente en dicha región siempre y cuando los trabajadores nacionales disfruten de una presunción análoga.
SECCIÓN 3
De la familia de los trabajadores
Artículo 10
Los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio.
Los Estados miembros fomentarán las iniciativas que les permitan seguir los mencionados cursos en las mejores condiciones.
CAPÍTULO II
DE LA PUESTA EN RELACIÓN Y DE LA COMPENSACIÓN DE LAS OFERTAS Y DEMANDAS DE EMPLEO
SECCIÓN 1
De la colaboración entre los Estados miembros y con la Comisión
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SECCIÓN 2
Del mecanismo de compensación
Artículo 13
1. El servicio especializado de cada Estado miembro remitirá regularmente a los servicios especializados de los demás Estados miembros y a la Oficina Europea de Coordinación, mencionada en el artículo 18:
a) las ofertas de empleo que puedan ser cubiertas por nacionales de otros Estados miembros;
b) las ofertas de empleo dirigidas a terceros países;
c) las demandas de empleo presentadas por personas que hayan declarado formalmente que desean trabajar en otro Estado miembro;
d) información, por región y rama de actividad, relativa a los demandantes de empleo que hayan declarado estar efectivamente dispuestos a ocupar un puesto de trabajo en otro país.
El servicio especializado de cada Estado miembro remitirá lo antes posible estas informaciones a los servicios y organismos de empleo competentes.
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SECCIÓN 3
De las medidas reguladoras en favor del equilibrio en el mercado de trabajo
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SECCIÓN 4
De la Oficina Europea de Coordinación
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CAPÍTULO III
DE LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DE ASEGURAR UNA ESTRECHA COLABORACIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS EN MATERIA DE LIBRE CIRCULACIÓN Y DE EMPLEO DE LOS TRABAJADORES
SECCIÓN 1
Del Comité consultivo
Artículo 21
El Comité consultivo se encargará de asistir a la Comisión en el examen de las cuestiones que plantee la ejecución del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de las medidas adoptadas para su aplicación, en materia de libre circulación y de empleo de los trabajadores.
Artículo 22
El Comité consultivo estará encargado principalmente:
a) de examinar los problemas de la libre circulación y del empleo en el marco de las políticas nacionales de empleo, a fin de coordinar la política de empleo de los Estados miembros, contribuyendo así al desarrollo de las economías así como a un mejor equilibrio del mercado de empleo;
b) de estudiar, de manera general, los efectos de la aplicación del presente Reglamento y de las eventuales disposiciones complementarias;
c) de presentar a la Comisión, cuando proceda, propuestas motivadas para la revisión del presente Reglamento;
d) de formular, a petición de la Comisión o por propia iniciativa, dictámenes motivados sobre cuestiones generales o de principio, en particular sobre los intercambios de información que se refieran a la evolución del mercado del empleo, a la circulación de los trabajadores entre los Estados miembros, a los programas o medidas adecuadas para desarrollar la orientación profesional y la formación profesional y para aumentar las posibilidades de la libre circulación y del empleo, así como cualquier forma de asistencia en favor de los trabajadores y de sus familias, comprendida la asistencia social, y la vivienda de los trabajadores.
Artículo 23
1. El Comité consultivo se compondrá de seis vocales titulares por cada Estado miembro, de los cuales dos representarán al Gobierno, dos a las organizaciones sindicales de trabajadores y dos a las organizaciones de empresarios.
2. Por cada una de las categorías mencionadas en el apartado 1 se nombrará un vocal suplente por cada Estado miembro.
3. La duración del mandato de los vocales titulares y de los suplentes será de dos años. Su mandato será renovable.
A la expiración de su mandato, los vocales titulares y los suplentes seguirán en funciones hasta que se efectúe su sustitución o la renovación de su mandato.
Artículo 24
Los vocales titulares y los vocales suplentes del Comité consultivo serán nombrados por el Consejo, el cual se esforzará en lograr que, en cuanto a los representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores y de empresarios, la composición del Comité represente equitativamente a los distintos sectores económicos interesados.
La lista de los vocales titulares y de los vocales suplentes será publicada por el Consejo en el Diario Oficial de la Unión Europea, a efectos de información.
Artículo 25
El Comité consultivo estará presidido por un miembro de la Comisión o por su representante. El presidente no tendrá derecho a voto. El Comité se reunirá al menos dos veces al año. Será convocado por su presidente, bien sea a iniciativa de este, bien a petición de un tercio, al menos, de los vocales.
Los servicios de la Comisión se encargarán de la organización del secretariado.
Artículo 26
El presidente podrá invitar a participar en las reuniones, como observadores o expertos, a las personas o representantes de organismos que tengan experiencia amplia en el campo del empleo y de la circulación de los trabajadores. El presidente podrá ser asesorado por consejeros técnicos.
Artículo 27
1. El Comité consultivo se pronunciará válidamente cuando los dos tercios de los vocales estén presentes.
2. Los dictámenes habrán de ser razonados; serán adoptados por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos; irán acompañados de una nota en la que constarán las opiniones expresadas por la minoría cuando esta lo solicite.
Artículo 28
El Comité consultivo establecerá sus métodos de trabajo en su reglamento interno, el cual entrará en vigor una vez aprobado por el Consejo, previo dictamen de la Comisión. La entrada en vigor de las eventuales enmiendas que el Comité resuelva introducir estará sometida al mismo procedimiento.
SECCIÓN 2
Del Comité técnico
Artículo 29
El Comité técnico estará encargado de asistir a la Comisión para preparar, promover y seguir en sus resultados todos los trabajos y medidas técnicas para la aplicación del presente Reglamento y de las eventuales disposiciones complementarias.
Artículo 30
El Comité técnico estará encargado principalmente:
a) de promover y perfeccionar la colaboración entre las administraciones interesadas de los Estados miembros, para todas las cuestiones técnicas relativas a la libre circulación y al empleo de los trabajadores;
b) de elaborar los procedimientos relativos a la organización de las actividades comunes de las administraciones interesadas;
c) de facilitar la reunión de las informaciones útiles para la Comisión y la realización de los estudios y de las investigaciones previstas en el presente Reglamento, así como de facilitar intercambios de informaciones y experiencias entre las administraciones interesadas;
d) de estudiar en el plano técnico la armonización de los criterios según los cuales los Estados miembros aprecian la situación de sus mercados de empleo.
Artículo 31
1. El Comité técnico estará compuesto por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros. Cada Gobierno nombrará como vocal titular del Comité técnico a uno de los vocales titulares que lo representen en el Comité consultivo.
2. Cada Gobierno nombrará un suplente elegido entre sus demás representantes —vocales titulares o suplentes— en el Comité consultivo.
Artículo 32
El Comité técnico estará presidido por un miembro de la Comisión o su representante. El Presidente no tendrá voto. El Presidente y los vocales del Comité podrán estar asistidos por consejeros técnicos.
Los servicios de la Comisión desempeñarán las funciones de secretaría.
Artículo 33
Las propuestas y los dictámenes emitidos por el Comité técnico serán elevados a la Comisión y puestos en conocimiento del Comité consultivo. Las propuestas y dictámenes irán acompañados de una nota que indique las opiniones formuladas por los distintos miembros del Comité técnico, cuando estos lo soliciten.
Artículo 34
El Comité técnico establecerá sus métodos de trabajo por medio de un reglamento interno que entrará en vigor, una vez aprobado por el Consejo, previo dictamen de la Comisión. La entrada en vigor de las eventuales enmiendas que el Comité decida introducir estará sometida al mismo procedimiento.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 35
Los reglamentos internos de los Comités consultivo y técnico, aplicables el 8 de noviembre de 1968, continuarán siendo aplicables.
Artículo 36
1. El presente Reglamento no afectará a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, relativas al acceso a empleos cualificados en el campo de la energía nuclear, ni tampoco a las disposiciones adoptadas en aplicación de este Tratado.
No obstante, el presente Reglamento se aplicará a la categoría de trabajadores considerada en el párrafo primero, así como a los miembros de sus familias, en la medida en que su situación jurídica no venga regulada en el tratado o disposiciones antes mencionados.
2. El presente Reglamento no afectará a las disposiciones adoptadas de conformidad con el artículo 48 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
3. El presente Reglamento no afectará a las obligaciones de los Estados miembros derivadas de relaciones especiales o futuros acuerdos con determinados países o territorios no europeos, basados en las vinculaciones institucionales existentes el 8 de noviembre de 1968, o de acuerdos existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento con determinados países o territorios no europeos, basados en vinculaciones institucionales entre los mismos.
Los trabajadores de estos países o territorios que, conforme a la presente disposición, ejerzan una actividad por cuenta ajena en el territorio de uno de estos Estados miembros, no podrán invocar el beneficio de las disposiciones del presente Reglamento en el territorio de los demás Estados miembros.
Artículo 37
Los Estados miembros, a efectos de información, comunicarán a la Comisión, el texto de los acuerdos, convenios o pactos celebrados entre ellos en el campo de la mano de obra, entre la fecha de su firma y la de su entrada en vigor.
▼M1 —————
Artículo 39
Los gastos administrativos de los Comités consultivo y técnico, se incluirán en el presupuesto general de la Unión Europea en la sección relativa a la Comisión.
Artículo 40
El presente Reglamento se aplicará a los Estados miembros y beneficiará a sus nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 y 3.
Artículo 41
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1612/68.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 42
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a todos los Estados miembros.
ANEXO I
REGLAMENTO DEROGADO CON LA LISTA DE SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS
Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo (DO L 257 de 19.10.1968, p. 2). |
|
Reglamento (CEE) no 312/76 del Consejo (DO L 39 de 14.2.1976, p. 2). |
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Reglamento (CEE) no 2434/92 del Consejo (DO L 245 de 26.8.1992, p. 1). |
|
Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77) |
Únicamente el artículo 38, apartado 1 |
ANEXO II
Tabla de correspondencias
Reglamento (CEE) no 1612/68 |
Presente Reglamento |
Primera parte |
Capítulo I |
Título I |
Sección 1 |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, primer guion |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a) |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, segundo guion |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b) |
Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Título II |
Sección 2 |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Título III |
Sección 3 |
Artículo 12 |
Artículo 10 |
Segunda parte |
Capítulo II |
Título I |
Sección 1 |
Artículo 13 |
Artículo 11 |
Artículo 14 |
Artículo 12 |
Título II |
Sección 2 |
Artículo 15 |
Artículo 13 |
Artículo 16 |
Artículo 14 |
Artículo 17 |
Artículo 15 |
Artículo 18 |
Artículo 16 |
Título III |
Sección 3 |
Artículo 19 |
Artículo 17 |
Título IV |
Sección 4 |
Artículo 21 |
Artículo 18 |
Artículo 22 |
Artículo 19 |
Artículo 23 |
Artículo 20 |
Tercera parte |
Capítulo III |
Título I |
Sección 1 |
Artículo 24 |
Artículo 21 |
Artículo 25 |
Artículo 22 |
Artículo 26 |
Artículo 23 |
Artículo 27 |
Artículo 24 |
Artículo 28 |
Artículo 25 |
Artículo 29 |
Artículo 26 |
Artículo 30 |
Artículo 27 |
Artículo 31 |
Artículo 28 |
Título II |
Sección 2 |
Artículo 32 |
Artículo 29 |
Artículo 33 |
Artículo 30 |
Artículo 34 |
Artículo 31 |
Artículo 35 |
Artículo 32 |
Artículo 36 |
Artículo 33 |
Artículo 37 |
Artículo 34 |
Cuarta parte |
Capítulo IV |
Título I |
— |
Artículo 38 |
— |
Artículo 39 |
Artículo 35 |
Artículo 40 |
— |
Artículo 41 |
— |
Título II |
— |
Artículo 42, apartado 1 |
Artículo 36, apartado 1 |
Artículo 42, apartado 2 |
Artículo 36, apartado 2 |
Artículo 42, apartado 3, párrafo primero, primer y segundo guiones |
Artículo 36, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 42, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 36, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 43 |
Artículo 37 |
Artículo 44 |
Artículo 38 |
Artículo 45 |
— |
Artículo 46 |
Artículo 39 |
Artículo 47 |
Artículo 40 |
— |
Artículo 41 |
Artículo 48 |
Artículo 42 |
— |
Anexo I |
— |
Anexo II |
( 1 ) DO C 44 de 11.2.2011, p. 170.
( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 7 de septiembre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de marzo de 2011.
( 3 ) DO L 257 de 19.10.1968, p. 2.
( 4 ) Véase el anexo I.
( 5 ) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.