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Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial
1) OBJETIVO
Uniformizar las reglas de Derecho internacional privado de los Estados miembros en materia de competencia y mejorar el reconocimiento de la ejecución de las decisiones relativas a la disolución del vínculo conyugal y a la custodia de hijos comunes.
2) ACTO
Reglamento (CE) nº 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes [Diario Oficial L 160 de 30.06.2000].
Reemplazada por:
Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000 [Diario Oficial L 338 de 23.12.2003].
3) SÍNTESIS
El 28 de mayo de 1998 los Estados miembros firmaron el Convenio relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial (conocido como «Convenio de Bruselas II») así como el Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia (Diario Oficial C 221 de 16.07.1998). El mismo día se aprobaron informes explicativos acerca del Convenio y el Protocolo. Este Convenio no ha sido ratificado por los Estados miembros.
El Convenio amplía el Convenio de Bruselas de 1968 a las cuestiones matrimoniales excluidas hasta ahora de la cooperación entre los Estados miembros. Dado que el desarrollo del mercado interior favorece la libre circulación de las personas, aumentan de ese modo los lazos familiares establecidos entre personas de diferente nacionalidad o cuya residencia se encuentra en Estados miembros diferentes. Con esta perspectiva, se hacía necesario mejorar la rapidez de los procedimientos en materia matrimonial y garantizar la seguridad jurídica en materia jurisdiccional.
El Tratado de Amsterdam modificó las bases jurídicas de la cooperación judicial en materia civil, incorporada ya al Tratado CE (artículo 65). El Convenio se ha convertido en un instrumento comunitario (reglamento) a fin de que su aplicación se efectúe rápidamente y se resuelvan las dificultades prácticas a que tienen que hacer frente los ciudadanos en su vida diaria.
Se ha preferido el reglamento a la directiva porque permite aplicar rápidamente reglas estrictamente definidas y armonizadas. Por otra parte, el Reglamento incorpora el contenido del Convenio y garantiza su continuidad.
Este Reglamento afecta a los procedimientos civiles relativos al divorcio, la separación legal y la nulidad del matrimonio, así como a las cuestiones relativas a la responsabilidad parental sobre los hijos comunes de los cónyuges con motivo de tales procedimientos.
En materia de competencia judicial, el tribunal competente para decidir sobre las cuestiones relativas al divorcio, a la separación legal y a la nulidad de un matrimonio se determina en función de la residencia de uno de los cónyuges o de los dos o en función de su nacionalidad. Por tanto, también es competente para toda cuestión relativa a la responsabilidad parental respecto a un hijo común de los cónyuges, si el hijo reside en dicho Estado miembro. Si no es ese el caso, el mismo tribunal puede ser competente en determinadas condiciones.
La jurisdicción de un Estado miembro a la que ha sido sometido un asunto ha de comprobar su competencia con relación a los criterios dispuestos por el Reglamento. Asimismo, comprobará que en caso de incomparecencia del demandado, éste haya recibido efectivamente un escrito en que se le informe del procedimiento. En caso de que dicho escrito hubiera tenido que ser enviado al extranjero, se aplicarán las reglas del Reglamento relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de los escritos civiles o mercantiles.
En caso de demandas paralelas en Estados miembros diferentes, el segundo órgano jurisdiccional esperará a que quede establecida la competencia del primero y se inhibirá en favor de éste. En caso de urgencia, podrá adoptar medidas provisionales o cautelares.
Las resoluciones dictadas en materia matrimonial o de responsabilidad parental en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno; tampoco se requerirá ningún procedimiento para la modificación de los datos del Registro civil. No obstante, una decisión en materia matrimonial o de responsabilidad parental puede no ser reconocida por determinadas razones pero no puede, en ningún caso, ser revisada en cuanto al fondo.
Las resoluciones sobre el ejercicio de la responsabilidad parental con respecto a un hijo común podrán ser declaradas ejecutivas en otro Estado miembro a instancia de cualquier parte interesada (y, en las diferentes regiones del Reino Unido tras haberlas registrado con vistas a su ejecución).
La decisión sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida.
Una vez entre en vigor, el Reglamento sustituirá los convenios existentes entre los Estados miembros y primará sobre los convenios internacionales relativos al mismo asunto. Por el contrario, Finlandia y Suecia podrán continuar aplicando, si lo desean, las disposiciones del Convenio de 6 de febrero de 1931 firmado por Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia en materia de matrimonio, adopción y custodia. Asimismo, se respetan los acuerdos de Portugal, Italia y España con la Santa Sede.
Dos o varios Estados miembros podrán celebrar acuerdos destinados a completar las disposiciones del Reglamento; en ese caso, las comunicarán a la Comisión.
La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe y, en su caso, propuestas para adaptar el Reglamento a más tardar el 1 de marzo de 2006, y a partir de esa fecha cada cinco años.
Las disposiciones del Tratado CE que figuran en el Título IV (visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas) no son aplicables a Irlanda, el Reino Unido y Dinamarca. No obstante, Irlanda ha decidido participar en este Reglamento; por su parte, el Reino Unido y Dinamarca no se han pronunciado todavía.
Acto |
Fechade entrada en vigor |
Plazo límite de transposición en los Estados miembros |
Reglamento (CE) nº 1347/2000 |
01.03.2001 |
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4) MEDIDAS DE APLICACIÓN
El 3 de julio de 2000 la República Francesa presentó una iniciativa con vistas a la adopción del Reglamento (CE) del Consejo relativo a la ejecución mutua de resoluciones judiciales en materia de derecho de visita de los hijos [Diario Oficial C 234 de 15.08.2000].
Declaraciones de Suecia y Finlandia en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 36 del Reglamento (CE) n° 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes [Diario Oficial L 58 de 28.02.2001]. Suecia y Finlandia declaran que el convenio del 6 de febrero de 1931 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, que incluye disposiciones de Derecho internacional privado sobre el matrimonio, la adopción y la custodia de los hijos (denominado "Convenio nórdico sobre el matrimonio"), así como su protocolo final, se aplicarán íntegramente en lugar del Reglamento (CE) n°1347/2000 en las relaciones entre Suecia y Finlandia, en cuanto entre en vigor el acuerdo del 6 de febrero del 2001 que modifica el convenio nórdico.
Reglamento (CE) n° 1185/2002 de la Comisión, de 1 de julio de 2002, por el que se modifica la lista de órganos jurisdiccionales competentes del anexo I del Reglamento (CE) n° 1347/2000 del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes [Diario Oficial L 173 de 03.07.2002].
5) trabajos posteriores
Última modificación: 23.03.2004