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Document 62024TJ0144

Sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) de 9 de julio de 2025.
Bouwbenodigdheden Hoogeveen BV contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
Marca de la Unión Europea — Procedimiento de caducidad — Marca denominativa de la Unión BIENENBEISSER — Uso efectivo de la marca — Artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Prueba del uso efectivo — Uso para los productos para los que está registrada la marca — Función de la Clasificación de Niza — Categoría homogénea de productos — Caperuzas de escape de aire — Obligación de motivación.
Asunto T-144/24.

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2025:700

Asunto T‑144/24

Bouwbenodigdheden Hoogeveen BV

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) de 9 de julio de 2025

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de caducidad — Marca denominativa de la Unión BIENENBEISSER — Uso efectivo de la marca — Artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Prueba del uso efectivo — Uso para los productos para los que está registrada la marca — Función de la Clasificación de Niza — Categoría homogénea de productos — Caperuzas de escape de aire — Obligación de motivación»

  1. Marca de la Unión Europea — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de caducidad — Falta de uso efectivo de la marca — Prueba del uso — Uso efectivo — Concepto — Criterios de apreciación — Exigencia de elementos de prueba concretos y objetivos

    [Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 18, ap. 1, y 58, ap. 1, letra a)]

    (véanse los apartados 16, 17 y 25)

  2. Marca de la Unión Europea — Presentación de la solicitud de marca de la Unión — Identificación de los productos o servicios a que se refiere la marca — Utilización de las indicaciones generales de los títulos de las clases de la Clasificación de Niza — Alcance

    (véanse los apartados 26 a 29)

  3. Marca de la Unión Europea — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de caducidad — Falta de uso efectivo de la marca — Prueba del uso — Uso parcial — Relevancia — Concepto de parte de los productos o servicios contemplados en el registro — Categoría homogénea de productos o servicios — Concepto

    [Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 18, ap. 1, letra a), y 58, ap. 2]

    (véanse los apartados 33 a 39)

  4. Recurso de anulación — Motivos — Vicios sustanciales de forma — Falta de motivación o motivación insuficiente — Examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional

    (Arts. 263 TFUE y 296 TFUE)

    (véase el apartado 42)

Resumen

Mediante su sentencia, el Tribunal General se pronuncia sobre la obligación de motivación que incumbe a las Salas de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) cuando, en el marco de un procedimiento de caducidad, el titular de la marca en cuestión formula alegaciones precisas y fundamentadas según las cuales los productos designados por esa marca pertenecen a una misma categoría o subcategoría homogénea de productos aunque pertenezcan a clases diferentes de la Clasificación de Niza, ( 1 ) de modo que basta con demostrar el uso de dicha marca únicamente para productos de una de esas clases para que se mantenga la marca.

Desde 2010, Bouwbenodigdheden Hoogeveen BV, la recurrente, es titular de la marca denominativa de la Unión BIENENBEISSER, registrada para materiales de construcción metálicos y para materiales de construcción no metálicos, comprendidos, respectivamente, en las clases 6 y 19 del Arreglo de Niza.

En 2021, Sören Pürschel presentó una solicitud de caducidad de dicha marca para todos los productos para los que había sido registrada. La División de Anulación de la EUIPO estimó parcialmente esta solicitud y declaró la caducidad de dicha marca en lo que atañe a determinados productos de la clase 6 y a todos los productos de la clase 19.

Entonces, la recurrente interpuso recurso de anulación contra dicha resolución ante la Sala de Recurso de la EUIPO, en la medida en que en ella se declaraba que sus derechos sobre la marca controvertida habían caducado respecto de los «materiales de construcción no metálicos, incluid[a]s […] [las] caperuzas de escape de aire», de la clase 19. Sin embargo, la Sala de Recurso de la EUIPO desestimó dicho recurso.

En este contexto, se presentó ante el Tribunal General un recurso de anulación parcial de la resolución de la Sala de Recurso, por lo que respecta a las caperuzas de escape de aire no metálicas.

Apreciación del Tribunal General

Con carácter preliminar, el Tribunal General recuerda que, para apreciar si una marca ha sido objeto de un uso efectivo «para los productos o los servicios para los cuales esté registrada» en el sentido de dicho artículo, es preciso determinar, en primer lugar, el alcance de la protección de la marca de que se trate y, en segundo lugar, el tipo de productos o servicios para los que esta se ha utilizado efectivamente en el mercado durante el período pertinente, con el fin de comprobar si ese tipo de productos o servicios está incluido en la amplitud de la protección de dicha marca.

En primer lugar, por lo que respecta a la determinación del alcance de la protección de una marca, el Tribunal General indica que, si bien la Clasificación de Niza solo tiene carácter administrativo, la Sala de Recurso puede recurrir a ella para determinar el alcance, o incluso el significado, de los productos para los que se ha registrado una marca. En particular, cuando la redacción de los productos o servicios para los que se ha registrado una marca tiene un carácter tan general que puede abarcar productos o servicios muy diferentes, no podría excluirse tener en cuenta, para fines interpretativos o como indicio de precisión en cuanto a la designación de esos productos o servicios, las clases que el solicitante de marca ha escogido en la Clasificación de Niza. Para ello, los títulos de los productos a que se refiere la marca controvertida deben interpretarse desde un punto de vista sistemático, teniendo en cuenta la lógica y el sistema inherente a la Clasificación de Niza, teniendo en cuenta a la vez las descripciones y las notas explicativas de las clases, que son pertinentes para determinar la naturaleza y la finalidad de los productos para los que la marca fue registrada.

Por lo tanto, en el caso de autos, el Tribunal General señala que la Sala de Recurso podía, sin incurrir en error, recurrir a la Clasificación de Niza y a sus notas explicativas para determinar el alcance de la protección de la marca controvertida y observar que la clase 6 comprende los materiales de construcción metálicos, mientras que la clase 19 comprende los materiales de construcción no metálicos.

En segundo lugar, por lo que respecta a la determinación del tipo de productos o servicios para los que la marca controvertida ha sido efectivamente usada, el Tribunal General observa que la demandante solo ha utilizado su marca para una parte de los productos para los que esta estaba registrada. A este respecto, recuerda que, si la causa de caducidad solamente existiera para una parte de los productos o de los servicios para los que esté registrada la marca, se declarará la caducidad de los derechos del titular solo para los productos o los servicios de que se trate. ( 2 )

Por una parte, en lo que atañe al concepto de «parte de los productos o de los servicios», el Tribunal General señala que el consumidor que desee adquirir un producto o un servicio perteneciente a una categoría que ha sido definida de manera particularmente precisa y circunscrita, pero dentro de la cual no es posible establecer divisiones significativas, asociará a la marca controvertida todos los productos o servicios pertenecientes a esa categoría. En estas circunstancias, basta con exigir al titular de la marca que aporte la prueba del uso efectivo de dicha marca para una parte de los productos o servicios comprendidos en esa categoría homogénea. En cambio, en lo que atañe a los productos o servicios que forman parte de una categoría amplia, que puede subdividirse en varias subcategorías independientes, es necesario exigir al titular de una marca registrada para esa categoría de productos o servicios que aporte la prueba del uso efectivo de dicha marca para cada una de esas subcategorías independientes. Dicho esto, el Tribunal General recuerda que el concepto de «uso parcial» no puede tener como consecuencia privar al titular de la marca de toda protección en relación con productos que, sin ser idénticos a aquellos para los que haya podido probar el uso efectivo, no son sustancialmente distintos a ellos. Por consiguiente, no puede entenderse que el concepto de «parte de los productos o de los servicios» pueda referirse a todas las formas comerciales de productos o servicios análogos, sino únicamente a productos o servicios suficientemente diferenciados para poder constituir categorías o subcategorías coherentes.

Por otra parte, por lo que se refiere a la cuestión de si los productos forman parte de una categoría homogénea de productos que no puede subdividirse, el Tribunal General subraya que, en la medida en que el consumidor busca ante todo un producto o un servicio que pueda satisfacer sus necesidades específicas, la finalidad o el destino del producto o del servicio de que se trate tiene un carácter esencial en la orientación de su elección. Por lo tanto, este criterio es un criterio primordial en la definición de una categoría homogénea de productos o servicios. De ello se deduce que, para ello, no puede exigirse a la EUIPO que se limite a las indicaciones de productos y servicios que figuran expresamente en la Clasificación de Niza. Así pues, para apreciar la cuestión de si los productos o servicios para los que el titular de una marca ha utilizado dicha marca pertenecen a una categoría independiente, el único factor pertinente es saber si el consumidor que desea adquirir un producto o servicio comprendido en la categoría de productos o servicios amparados por la marca de que se trate asociará a dicha marca todos los productos o servicios pertenecientes a esa categoría.

En el caso de autos, el Tribunal General señala que, ciertamente, como señaló acertadamente la Sala de Recurso, las alegaciones formuladas por la recurrente ante la EUIPO, según las cuales las caperuzas de escape de aire metálicas y no metálicas pertenecían a la misma categoría homogénea de productos, habida cuenta de que tenían el mismo destino y finalidad, no se referían a la determinación del alcance de la protección de la marca. No obstante, el Tribunal General señala que estas alegaciones se referían a la cuestión de si los productos para los que la marca controvertida se había utilizado efectivamente en el mercado durante el período pertinente formaban parte de una misma y única categoría homogénea de productos. Por lo tanto, los motivos expuestos por la Sala de Recurso, relativos a la falta de incidencia de estas alegaciones en la determinación del alcance de la protección de la marca controvertida, no permiten a la recurrente comprender las razones por las que se desestimaron tales alegaciones ni al Tribunal General ejercer su control. Del mismo modo, al limitarse a indicar que el hecho de que las caperuzas de escape de aire metálicas puedan presentar ciertas similitudes con las caperuzas de escape de aire fabricadas en otras materias no era pertinente en el caso de autos, en la medida en que su apreciación no se refería al análisis de la situación del mercado, sino a la cuestión de si se había demostrado el uso para los productos registrados, la Sala de Recurso no expuso suficientemente los motivos por los que no acogió las alegaciones de la recurrente. En consecuencia, el Tribunal General considera que la resolución de la Sala de Recurso adolece de falta de motivación.

Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal General anula la resolución de la Sala de Recurso en la medida en que desestimó el recurso de la recurrente en lo que respecta a las caperuzas de escape de aire no metálicas comprendidas en la clase 19.


( 1 ) Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

( 2 ) Sobre la base del artículo 58, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

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