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Document 62020TJ0301

Sentencia del Tribunal General (Sala Primera ampliada) de 1 de marzo de 2023.
Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics SAE y Jushi Egypt for Fiberglass Industry SAE contra Comisión Europea.
Dumping — Importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto o cosidos originarios de China y de Egipto — Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 — Derecho antidumping definitivo — Cálculo del valor normal — Artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036 — Error manifiesto de apreciación — Perjuicio — Cálculo del margen de subcotización.
Asunto T-301/20.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2023:93

Asunto T‑301/20

Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics SAE
y
Jushi Egypt for Fiberglass Industry SAE

contra

Comisión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Primera ampliada) de 1 de marzo de 2023

«Dumping — Importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto o cosidos originarios de China y de Egipto — Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 — Derecho antidumping definitivo — Cálculo del valor normal — Artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036 — Error manifiesto de apreciación — Perjuicio — Cálculo del margen de subcotización»

  1. Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Métodos — Interpretación a la luz de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión — Interpretación del Reglamento (UE) 2016/1036 a la luz del acuerdo antidumping del GATT de 1994 — Toma en consideración de la interpretación adoptada por el Órgano de Solución de Diferencias

    [Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo antidumping de 1994); Reglamento (UE) n.o 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, ap. 5]

    (véanse los apartados 23 a 25)

  2. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Utilización del valor calculado — Cálculo de los costes de producción basado en los registros contables — Excepción — Gastos relacionados con la producción y venta del producto sujeto a la investigación que no se consignaron correctamente en dichos registros — Carga de la prueba que incumbe a las instituciones — Control jurisdiccional — Alcance

    [Reglamento (UE) n.o 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, ap. 5]

    (véanse los apartados 26 a 29)

  3. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Utilización del valor calculado — Toma en consideración de los costes de producción — Cálculo de los costes sobre la base de los datos contables — Costes establecidos en el marco de una relación intragrupo — Ajuste para reflejar las condiciones de plena competencia — Procedencia — Criterios — Toma en consideración de los costes de otros productores o exportadores del mismo país y, con carácter subsidiario, de cualquier otra base razonable

    [Reglamento (UE) n.o 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, ap. 5, párrs. 1 y 2]

    (véanse los apartados 31 a 42 y 77 a 88)

  4. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Fundamento en los precios pagados o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales — Toma en consideración de todos los factores pertinentes y de todas las circunstancias particulares relativas a las ventas en cuestión — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Error manifiesto de apreciación — Carga de la prueba

    [Reglamento (UE) n.o 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2]

    (véanse los apartados 46 a 51)

  5. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento antidumping — Derecho de defensa — Derecho a ser oído — Alcance

    [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41; Reglamento (UE) n.o 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo]

    (véanse los apartados 55 a 58)

  6. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Utilización del valor calculado — Facultad de apreciación de las instituciones — Límites — Obligación de examen diligente e imparcial de todas las circunstancias pertinentes — Alcance — Toma en consideración de pruebas presentadas en una investigación antisubvenciones paralela — Requisitos

    [Reglamento (UE) n.o 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, ap. 5]

    (véanse los apartados 60 a 68)

  7. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Reglamento por el que se establecen derechos antidumping

    (Art. 296 TFUE)

    (véanse los apartados 72 a 75)

Resumen

A raíz de una denuncia, la Comisión Europea adoptó el Reglamento de Ejecución 2020/492, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto o cosido (en lo sucesivo, «TFV») originarios de China y de Egipto. ( 1 )

Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics SAE (en lo sucesivo, «Hengshi») y Jushi Egypt for Fiberglass Industry SAE (en lo sucesivo, «Jushi»), dos sociedades propiedad de entidades chinas y establecidas en la Zona de Cooperación Económica y Comercial China-Egipto de Suez, producen y exportan TFV a la Unión Europea. Jushi produce y exporta, además, rovings de fibra de vidrio (en lo sucesivo, «RFV») a la Unión, que constituyen la principal materia prima utilizada para la producción de los TFV.

Al considerarse perjudicadas por los derechos antidumping establecidos por la Comisión, Hengshi y Jushi interpusieron ante el Tribunal General un recurso de anulación del Reglamento de Ejecución 2020/492. Al desestimar su recurso, el Tribunal General aporta, por un lado, precisiones en cuanto a la toma en consideración, a efectos de la determinación del valor normal de los productos a los que se impone un derecho antidumping, de los documentos contables de la parte objeto de la investigación antidumping. Por otro lado, el Tribunal General precisa el alcance del deber de diligencia de la Comisión, en particular por lo que respecta a la utilización, en el marco de una investigación antidumping, de las pruebas obtenidas en el contexto de una investigación antisubvenciones paralela.

Apreciación del Tribunal General

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan, en el marco del primer motivo, dos imputaciones basadas en la infracción del artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento 2016/1036. ( 2 ) Esta disposición prevé que, para determinar el valor normal de los productos a los que se impone el derecho antidumping, los costes de producción y de venta de los citados productos deberán ser calculados normalmente sobre la base de los datos contables de la parte investigada, siempre que se atengan a los principios contables generalmente admitidos en el país de que se trate (primer requisito) y se demuestre que reflejen razonablemente los costes de producción y venta del producto considerado (segundo requisito). A este respecto, las demandantes formulan una serie de alegaciones con las que impugnan, en esencia, el método seguido por la Comisión para calcular el valor normal de los TFV vendidos por Hengshi.

En primer lugar, el Tribunal General desestima la imputación basada en que la Comisión incurrió en un error de Derecho y en un error manifiesto de apreciación, al no tener en cuenta el coste de los RFV que figura en los documentos contables de Hengshi para calcular el coste de producción de los TFV, por considerar que el precio de compra de esa materia prima no se había establecido en condiciones de plena competencia.

A este respecto, el Tribunal General señala, para empezar, que el artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base no excluye que la Comisión pueda apartarse de los costes reflejados en los documentos contables de la parte investigada cuando el precio de la materia prima utilizada para la producción del producto considerado no se fija en condiciones de plena competencia. No obstante, cuando la Comisión considera que debe descartar los costes de producción contenidos en los documentos contables de la parte sujeta a la investigación para sustituirlos por otro precio estimado razonable, debe basarse en pruebas, o cuando menos en indicios, que permitan establecer la existencia del factor en virtud del cual se efectúa el ajuste.

En el presente asunto, la Comisión observó que los precios a los que Hengshi compraba RFV de Jushi eran de manera continuada y considerable inferiores a los precios aplicados por Jushi a clientes independientes en el mercado de Egipto para el mismo producto. Debido a la importante diferencia existente entre estos precios, la Comisión concluyó acertadamente que no podía considerarse que los precios pagados por Hengshi a Jushi se hubieran establecido en condiciones de plena competencia, por lo que procedía efectuar su ajuste.

Además, el hecho de que Jushi haya obtenido un margen de beneficios sobre sus ventas de RFV a Hengshi no permite automáticamente llegar a la conclusión de que ha tenido lugar una transacción en condiciones de plena competencia.

A continuación, el Tribunal General desestima la alegación de las demandantes según la cual el segundo requisito enunciado en el artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base no se refiere al carácter razonable de los costes, sino más bien a la «fiabilidad» de los documentos contables de la parte investigada. En efecto, esa interpretación equivaldría a impedir en definitiva el recurso al valor normal calculado en el caso, en particular, de que los costes de producción se vean afectados por una situación particular de mercado.

Por último, la constatación de que el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base no contiene ninguna disposición expresa relativa al carácter razonable de los costes efectuados entre partes vinculadas no basta para demostrar que la intención del legislador de la Unión fuera excluir esa circunstancia al aplicar tal disposición.

En segundo lugar, el Tribunal General descarta la imputación basada en que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al comparar los precios de venta de RFV facturados por Jushi respectivamente a Hengshi y a clientes nacionales independientes. En ese punto, las demandantes reprochaban a la Comisión no haber tomado en consideración todos los factores pertinentes relativos a las ventas de que se trata como, en particular, los derechos de aduana abonados por Jushi por las ventas de SFV a clientes nacionales independientes. En opinión de las demandantes, a falta de prueba de ese pago en el marco de la investigación antidumping, la Comisión debería haber utilizado por iniciativa propia la prueba del pago de dichos derechos de aduana de que disponía en el marco de la investigación antisubvenciones paralela sobre los RFV ( 3 ) o, al menos, haberles solicitado que aportaran esa prueba en el marco de la investigación antidumping.

A este respecto, el Tribunal General señala que, si bien es cierto que la Comisión debe llevar a cabo la investigación de manera diligente y tomar en consideración todas las circunstancias pertinentes para determinar el valor normal, depende de la cooperación voluntaria de las partes investigadas para proporcionarle la información necesaria. En el presente asunto, correspondía, por consiguiente, a las demandantes presentar las pruebas que estimaban pertinentes a efectos de la investigación. Pues bien, al no haber presentado, en el marco de la investigación antidumping, ninguna prueba relativa a los derechos de aduana abonados por Jushi por las ventas de SFV, no pueden beneficiarse de su propia negligencia reprochando a la Comisión no haber tenido en cuenta tal prueba.

Por otra parte, del artículo 29, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento 2016/1037 ( 4 ) se desprende que la Comisión no puede, por propia iniciativa, invocar, en el marco de una investigación antidumping, una prueba aportada en el marco de una investigación antisubvenciones paralela. Por tanto, en el caso de autos, incumbía a las demandantes renunciar a la garantía prevista por dicho artículo y solicitar que se admitiera tal prueba también en el marco de la investigación antidumping.

A la luz de las consideraciones anteriores, el Tribunal General llega a la conclusión de que la Comisión no infringió el artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base y desestima las dos imputaciones del primer motivo invocadas por las demandantes. El Tribunal General desestima asimismo las demás imputaciones del primer motivo y el segundo motivo invocado por las demandantes en este recurso y, en consecuencia, este en su totalidad.


( 1 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, de 1 de abril de 2020, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO 2020, L 108. p. 1)

( 2 ) Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

( 3 ) Esta investigación condujo a la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/870 de la Comisión de 24 de junio de 2020 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se recauda definitivamente el derecho compensatorio provisional establecido sobre las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto, y se percibe el derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones registradas de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto (DO 2020, L 201, p. 10).

( 4 ) Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 55).

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