This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62019TJ0502
Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 12 de octubre de 2022.
Francesca Corneli contra Banco Central Europeo.
Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Recuperación y resolución de entidades de crédito — Medidas de actuación temprana — Decisión del BCE de someter a Banca Carige a administración provisional — Recurso de anulación — Recurso interpuesto por un accionista — Legitimación — Interés distinto del interés del banco — Admisibilidad — Error de Derecho en la determinación de la base jurídica — Interpretación conforme del Derecho nacional por el juez de la Unión — Límite — Prohibición de interpretar el Derecho nacional contra legem.
Asunto T-502/19.
Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 12 de octubre de 2022.
Francesca Corneli contra Banco Central Europeo.
Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Recuperación y resolución de entidades de crédito — Medidas de actuación temprana — Decisión del BCE de someter a Banca Carige a administración provisional — Recurso de anulación — Recurso interpuesto por un accionista — Legitimación — Interés distinto del interés del banco — Admisibilidad — Error de Derecho en la determinación de la base jurídica — Interpretación conforme del Derecho nacional por el juez de la Unión — Límite — Prohibición de interpretar el Derecho nacional contra legem.
Asunto T-502/19.
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2022:627
Asunto T‑502/19
Francesca Corneli
contra
Banco Central Europeo
Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 12 de octubre de 2022
«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Recuperación y resolución de entidades de crédito — Medidas de actuación temprana — Decisión del BCE de someter a Banca Carige a administración provisional — Recurso de anulación — Recurso interpuesto por un accionista — Legitimación — Interés distinto del interés del banco — Admisibilidad — Error de Derecho en la determinación de la base jurídica — Interpretación conforme del Derecho nacional por el juez de la Unión — Límite — Prohibición de interpretar el Derecho nacional contra legem»
Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Afectación directa — Criterios — Decisión de sometimiento de una entidad de crédito a administración provisional — Determinación del carácter directo de los efectos de esa Decisión sobre la situación jurídica de los accionistas de dicha entidad — Afectación de los derechos de los accionistas a participar en la gestión de dicha entidad — Afectación directa de la parte demandante
(Art. 263 TFUE, párr. 4)
(véanse los apartados 33 a 35, 37, 38, 40, 41, 43, 45 y 47 a 54)
Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Afectación individual — Criterios — Decisión de sometimiento de una entidad de crédito a administración provisional — Determinación del carácter individual de los efectos de esa decisión sobre la situación jurídica de los accionistas de dicha entidad — Pertenencia a un grupo de personas identificables — Derechos adquiridos — Afectación individual de la parte demandante
(Art. 263 TFUE, párr. 4)
(véanse los apartados 56, 58 a 64, 70 y 74 a 76)
Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Interés en ejercitar la acción — Recurso interpuesto contra una decisión de sometimiento de una entidad de crédito a administración provisional — Modificación de forma caracterizada de la situación jurídica — Derechos individuales de los accionistas — Admisibilidad
(Art. 263 TFUE, párr. 4)
(véanse los apartados 78 a 83)
Política económica y monetaria — Política económica — Supervisión del sector financiero de la Unión — Mecanismo Único de Supervisión — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Decisión del Banco Central Europeo (BCE) de someter una entidad de crédito a administración provisional — Requisitos que justifican el sometimiento a administración provisional — Deterioro significativo de la situación de la entidad — Exclusión
(Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 28 y 29)
(véanse los apartados 95, 98 y 100)
Actos de las instituciones — Directivas — Ejecución por los Estados miembros — Necesidad de garantizar la eficacia de las directivas — Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales — Obligación de interpretación conforme — Límites — Respeto de los principios generales del Derecho — Interpretación contra legem del Derecho nacional
(Art. 288 TFUE, párr. 3; Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo)
(véanse los apartados 103 a 108)
Resumen
La demandante, la Sra. Francesca Corneli es accionista minoritaria de Banca Carige SpA (en lo sucesivo, «banco»). A la vista de que este último afrontaba dificultades financieras, el Banco Central Europeo (BCE) decidió, el 1 de enero de 2019, someterlo a administración provisional. Esa decisión fue prorrogada en tres ocasiones, la última de ellas hasta el 31 de enero de 2020.
Debiendo resolver un recurso de anulación planteado, en particular, contra la decisión del BCE de someter al banco a administración provisional y las diferentes decisiones de prórroga, el Tribunal General, constituido en sala ampliada, se pronuncia sobre el interés en ejercitar la acción y la legitimación activa de los accionistas de dicha entidad de crédito contra esas decisiones. A este respecto, declara la admisibilidad del recurso de la demandante en lo que respecta a la decisión de sometimiento a administración provisional y a la primera decisión de prórroga (en lo sucesivo, «decisiones impugnadas»). Además, el Tribunal General interpreta, por primera vez, los artículos 28 y 29 de la Directiva 2014/5, ( 1 ) tal como se aplican en virtud de las normas de Derecho nacional que los transponen, ( 2 ) y resuelve anular las decisiones impugnadas.
Apreciación del Tribunal General
En primer lugar, el Tribunal General examina y declara la admisibilidad del recurso de la demandante, al disponer esta tanto de legitimación activa como de interés en ejercitar la acción contra las decisiones impugnadas.
Por lo que se refiere a su legitimación activa, el Tribunal General observa, en primer lugar, que las referidas decisiones afectan directamente a la demandante. En efecto, por un lado, señala que la situación jurídica de la demandante se ve afectada, en el presente asunto, sin intervención de un acto intermedio, por las decisiones impugnadas, ya que estas modifican por sí mismas los derechos que le asisten para participar en calidad de accionista en la gestión del banco de conformidad con las normas aplicables.
Por otro lado, rechaza las alegaciones del BCE y de la Comisión, basadas respectivamente en el carácter temporal de dicha afectación, en que las decisiones impugnadas no afectaban a los derechos más esenciales de los accionistas y en el hecho de que los derechos supuestamente afectados pertenecían a la junta general del banco y no a los accionistas considerados individualmente. A este respecto, el Tribunal General señala que el derecho de voto permite a cada accionista participar, de manera individual, en la elección de los miembros llamados a formar parte de los órganos de dirección y de supervisión y que el sometimiento a administración provisional les priva de ese derecho. Asimismo, rechaza la alegación según la cual la sentencia Trasta ( 3 ) confirma la inadmisibilidad del recurso de la demandante, basándose en que dicha sentencia versaba sobre una situación diferente. En efecto, en dicho asunto, la decisión de retirada de la autorización de la entidad en cuestión adoptada por el BCE no afectaba directamente a la situación jurídica de los accionistas, sino a la de la propia entidad. Únicamente la subsiguiente decisión de liquidación adoptada por el órgano jurisdiccional nacional, y que no estaba prevista por el Derecho de la Unión en caso de revocación de la autorización, afectaba a la situación jurídica de estos últimos.
El Tribunal General deduce de ello que, en el presente asunto, la relación jurídica entre el banco y sus accionistas, entre los que se cuenta la demandante, fue modificada, sin intervención de acto intermedio alguno, mediante las decisiones impugnadas, por lo que estas le afectan directamente.
En segundo lugar, el Tribunal General considera que las decisiones impugnadas afectan individualmente a la demandante, puesto que formaba parte de un grupo de personas identificados o identificables en el momento en que se adoptaron las decisiones impugnadas, puesto que figuraban en la lista, cerrada en ese momento, de los accionistas que podían resultar afectados. Por otra parte, señala que los actos impugnados modifican determinados derechos adquiridos por la demandante con anterioridad a la adopción de tales actos, a saber, los vinculados a las acciones que poseía en el capital del banco.
Por lo que respecta al interés de la demandante en ejercitar la acción, el Tribunal General señala que hace referencia a la incidencia de las decisiones impugnadas sobre los derechos que poseía personalmente en su condición de accionista del banco. Considera que, al hacerlo, invoca un interés distinto para solicitar la anulación de dichas decisiones, que no se confunde con el interés de dicho banco. En efecto, si se anulasen las decisiones impugnadas, el efecto sobre la situación de los accionistas no sería idéntico al que produciría la anulación sobre la situación del banco.
En segundo lugar, en cuanto al fondo, en el marco del examen de un motivo basado en un error de Derecho en la determinación de la base jurídica utilizada para adoptar las decisiones impugnadas, el Tribunal General interpreta por primera vez los artículos 28 y 29 de la Directiva 2014/59, titulados respectivamente «Cese de la alta dirección y del órgano de dirección» y «Administrador provisional», tal como se aplican con arreglo a las normas de Derecho nacional que las transponen. ( 4 )
En el presente asunto, el BCE decidió la disolución de los órganos de administración y de control del banco y su sustitución por tres comisarios extraordinarios y un Consejo de Supervisión. Consideró que concurrían los requisitos previstos en las disposiciones mediante las que se adapta el Derecho interno a los artículos 28 y 29 de la Directiva 2014/59, es decir, un deterioro significativo de la situación del banco.
A este respecto, el Tribunal General declara que las medidas a que se refieren los artículos 28 y 29 de la Directiva 2014/59, tal como fueron transpuestas con arreglo al Derecho nacional, a saber, respectivamente, la destitución de los órganos de administración o de control de los bancos y la disolución de dichos órganos, no pueden considerarse equivalentes o alternativas. En este sentido, considera que la primera medida es menos intrusiva que la segunda y que esta última solo puede adoptarse si la sustitución de los órganos de administración o de control de los bancos con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional y del Derecho de la Unión es considerada insuficiente por la autoridad competente para resolver la situación. Por otra parte, difieren también los requisitos de aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que adaptan respectivamente el Derecho interno a esos dos artículos. Así, las disposiciones que adaptan el Derecho interno al artículo 29 no prevén ni la disolución de los órganos de administración o de control de los bancos ni el establecimiento de una administración extraordinaria en el caso de que el deterioro de la situación del banco sea particularmente significativo.
Pues bien, el Tribunal General señala que, en las decisiones impugnadas, la facultad ejercida por el BCE para someter y mantener al banco en régimen de administración provisional está comprendida en las disposiciones de Derecho nacional que transponen el artículo 29 de la Directiva 2014/59.
De ello se deduce que el BCE infringió estas disposiciones al basarse, pese a que dicho requisito no estaba previsto en ellas, en el «deterioro significativo de la situación» del banco para disolver los órganos de administración o de control del banco, establecer una administración provisional y mantenerla en vigor.
Esta conclusión del Tribunal General no puede quedar desvirtuada a la luz de la alegación del BCE y de la Comisión según la cual las disposiciones de Derecho nacional controvertidas deben leerse e interpretarse de conformidad con el Derecho de la Unión que transponen, de modo que está permitido imponer el sometimiento a administración provisional aun cuando el deterioro significativo de la situación del banco no estuviera contemplado de manera explícita en dichas disposiciones. En efecto, según reiterada jurisprudencia, la obligación de interpretación conforme del Derecho nacional no puede servir de fundamento a una interpretación contraria a los términos utilizados en la disposición nacional mediante la que se transpone una directiva.
( 1 ) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190).
( 2 ) Artículos 69 octiesdecies, apartado 1, letra b), y 70 del Decreto Legislativo n.o 385 — Testo unico delle leggi in materia bancaria e creditizia (Decreto Legislativo n.o 385 Texto refundido de las Leyes en materia bancaria y de crédito), de 1 de septiembre de 1993 (suplemento ordinario de la GURI n.o 230, de 30 de septiembre de 1993) (en lo sucesivo, «texto único bancario»).
( 3 ) Sentencia de 5 de noviembre de 2019, BCE y otros/Trasta Komercbanka y otros (C‑663/17 P, C‑665/17 P y C‑669/17 P, EU:C:2019:923)
( 4 ) Véase la nota 2.