Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62018TJ0235

Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta ampliada) de 15 de junio de 2022.
Qualcomm, Inc. contra Comisión Europea.
Competencia — Abuso de posición dominante — Mercado de chipsets LTE — Decisión mediante la que se declara la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE — Pagos por exclusividad — Derecho de defensa — Artículo 19 y artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1/2003 — Efectos de expulsión.
Asunto T-235/18.

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2022:358

Asunto T‑235/18

Qualcomm, Inc.

contra

Comisión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta ampliada) de 15 de junio de 2022

«Competencia — Abuso de posición dominante — Mercado de chipsets LTE — Decisión mediante la que se declara la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE — Pagos por exclusividad — Derecho de defensa — Artículo 19 y artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Efectos de expulsión»

  1. Procedimiento judicial — Presentación de pruebas — Plazo — Pruebas adicionales presentadas una vez concluida la fase escrita del procedimiento — Requisitos — Circunstancias excepcionales que pueden justificar tal presentación extemporánea

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 85, ap. 3)

    (véanse los apartados 127 a 129, 138 y 143)

  2. Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Derecho a ser oído — Violación resultante de una irregularidad cometida por la Comisión — Requisitos — Posibilidad de que la empresa afectada garantice mejor su defensa sin dicha irregularidad — Apreciación en cada caso

    [Art. 102 TFUE; Acuerdo EEE, art. 54; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2, letras a) y b); Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 1]

    (véanse los apartados 157 a 161)

  3. Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de la Comisión — Facultad de obtener declaraciones — Declaraciones relativas al objeto de una investigación — Obligación de la Comisión de registrar toda entrevista que lleve a cabo, en su totalidad, en forma de su elección — Alcance

    [Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 19, ap. 1]

    (véanse los apartados 183, 185 a 191, 196, 198 a 200, 238, 245 y 249)

  4. Competencia — Procedimiento administrativo — Acceso al expediente — Documentos que no figuran en el expediente de la instrucción — Pertinencia de la información no comunicada para la defensa de la empresa afectada — Alcance de la carga de la prueba que incumbe a esta empresa — Consideración de las circunstancias específicas del caso de autos — Violación del derecho de defensa

    [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 27]

    (véanse los apartados 202, 206 a 208, 210, 212, 224, 252, 256 a 260, 266, 288 y 290 a 296)

  5. Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Alcance — Pruebas de cargo transmitidas verbalmente por un tercero antes del primer acto de investigación — Obligación de facilitar el acceso a la empresa afectada, elaborando, si resulta necesario, un documento escrito

    [Art. 102 TFUE; Acuerdo EEE, art. 54; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2, letras a) y b); Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 27]

    (véanse los apartados 274 a 283)

  6. Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Pliego de cargos — Evolución durante el procedimiento de las apreciaciones de la Comisión — Limitación del alcance de las imputaciones que inciden en los parámetros esenciales del análisis económico presentado por la empresa interesada para demostrar la inexistencia de los efectos de expulsión imputados — Falta de comunicación o audiencia de la empresa afectada a este respecto — Vulneración del derecho a ser oído

    [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 27]

    (véanse los apartados 319 a 323, 329 a 334 y 336 a 340)

  7. Posición dominante — Abuso — Descuentos por exclusividad o fidelidad — Capacidad para restringir la competencia y producir efectos de expulsión — Obligación de tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes — No consideración de la inexistencia de competidor que pueda responder a la mayor parte de las necesidades del beneficiario de los pagos de que se trata durante el período pertinente

    (véanse los apartados 354 a 356, 396 a 398 y 405 a 417)

  8. Posición dominante — Abuso — Pagos por exclusividad — Capacidad para restringir la competencia y producir efectos de expulsión — Examen de los efectos realmente producidos por los pagos en cuestión en relación con una parte de las necesidades del beneficiario de los pagos durante una fracción del período pertinente — Insuficiencia de este análisis para confirmar la capacidad de estos pagos para producir efectos de expulsión para el conjunto de las necesidades del beneficiario de los pagos durante el período pertinente

    (Art. 102 TFUE; Acuerdo EEE, art. 54)

    (véanse los apartados 439 a 442)

Resumen

La demandante, Qualcomm Inc., es una empresa estadounidense que desarrolla y suministra conjuntos de chips de banda base (en lo sucesivo, «chipsets») para su empleo en teléfonos inteligentes y tabletas de forma que puedan conectarse a redes de telefonía móvil, ( 1 ) en función de sus respectivos estándares. De este modo, los chipsets se venden a fabricantes de equipos originales, entre ellos Apple Inc., que los incorporan a sus dispositivos.

Mediante Decisión de 24 de enero de 2018, ( 2 ) la Comisión Europea impuso a la demandante una multa de alrededor de mil millones de euros por haber abusado de su posición dominante en el mercado mundial de chipsets compatibles con el estándar LTE durante el período comprendido entre febrero de 2011 y septiembre de 2016.

Según la Comisión, este abuso se caracterizaba por la concesión de pagos de incentivos, en virtud de acuerdos celebrados entre la demandante y Apple. En efecto, esos acuerdos preveían que la demandante concedería a Apple pagos de incentivos a condición de que esta se abasteciera exclusivamente de ella para todas sus necesidades de chipsets LTE. En esas circunstancias, la Comisión consideró que tales pagos, que califica de pagos por exclusividad, podían producir efectos contrarios a la competencia, ya que reducían los incentivos de Apple para cambiar a proveedores competidores de chipsets LTE, lo que confirmaban documentos internos y las explicaciones de Apple.

Mediante su sentencia, el Tribunal General anula la Decisión impugnada en su totalidad, basándose, por un lado, en la constatación de varias irregularidades de procedimiento que afectaron al derecho de defensa de la demandante y, por otro, en un análisis de los efectos contrarios a la competencia de los pagos de que se trata, que considera incompleto e inadecuado para confirmar la capacidad de dichos pagos para producir tales efectos. De este modo, aporta precisiones sobre el alcance de las obligaciones que incumben a la Comisión en relación, por una parte, con la preparación del expediente administrativo para permitir que cualquier empresa denunciada pueda hacer valer eficazmente su derecho de defensa y, por otra parte, con su análisis de la capacidad de expulsión de competidores al menos igual de eficientes.

Apreciación del Tribunal

Con carácter preliminar, el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de determinadas pruebas adicionales aportadas por la demandante tras la conclusión de la fase escrita del procedimiento judicial. Estas pruebas consisten, esencialmente, en dos conjuntos de documentos resultantes de dos procedimientos judiciales en Estados Unidos. Tras recordar que tal presentación extemporánea de la proposición de prueba solo puede admitirse si se dan circunstancias excepcionales, como la imposibilidad de aportar los documentos de que se trate con anterioridad, el Tribunal considera, en el caso de autos, que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, habida cuenta, en particular, de las circunstancias en las que la demandante los obtuvo, no disponía de dichos documentos en el momento de presentar sus escritos. En consecuencia, el Tribunal considera que procede admitir las pruebas adicionales presentadas.

En cuanto al fondo, el Tribunal examina, en un primer momento, el motivo basado en errores manifiestos de procedimiento, al optar por iniciar su examen por el motivo basado en la vulneración del derecho de defensa en relación con la creación del expediente del asunto, y seguidamente por las diferencias entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada.

Por lo que respecta, por una parte, a la creación del expediente del asunto, el Tribunal recuerda de entrada que corresponde a la Comisión registrar, en la forma que elija, el contenido preciso de toda entrevista realizada, con arreglo al artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, con el fin de recabar información relativa al objeto de una investigación.

En el presente asunto, el Tribunal señala, en primer lugar, que las pruebas comunicadas a la demandante, a petición suya, por la Comisión, tras la recepción de la Decisión impugnada, revelan la celebración de reuniones y conferencias telefónicas con terceros, en su condición de competidores o de clientes de la demandante. A este respecto, el Tribunal considera que los indicios relativos al objeto de dichos intercambios permiten calificarlos de entrevistas sometidas, como tales, a la obligación de registro antes mencionada. Pues bien, a la vista de las pruebas aportadas al expediente, el Tribunal observa que las notas transmitidas por la Comisión no proporcionan ninguna indicación sobre el contenido de las conversaciones mantenidas en dichas entrevistas, en particular sobre la naturaleza de la información facilitada sobre los temas tratados. En consecuencia, el Tribunal declara un primer incumplimiento por parte de la Comisión de sus obligaciones de registrar las entrevistas de que se trata y de incluir dichas grabaciones en el expediente del asunto.

En segundo lugar, según el Tribunal, lo mismo puede decirse de los intercambios con un tercero cuya existencia fue revelada todavía más tarde, durante el procedimiento jurisdiccional. En efecto, tras observar que había quedado acreditado que la Comisión no había documentado dichos intercambios, el Tribunal se basa en los elementos obrantes en el expediente, así como en un análisis detallado de su contexto procesal, para comprobar que habían versado, al menos en parte, sobre información relativa al objeto de la investigación controvertida y, por tanto, que constituían entrevistas que exigían quedar registradas.

En tercer lugar, el Tribunal constata otro incumplimiento de la Comisión en el contexto de la creación del expediente administrativo. A este respecto, indica que los datos aportados por la Comisión ante el Tribunal hacen referencia a una reunión con un tercero informador que tuvo lugar antes de que la Comisión iniciara su investigación, así como cargos formulados por este en ese momento. Pues bien, tras señalar que la Comisión no había documentado en modo alguno dicha reunión, el Tribunal considera que tal omisión constituye un vicio de procedimiento. En efecto, aun cuando la obligación de registro antes mencionada no se impone a las entrevistas previas al primer acto de investigación, como en el caso de autos, no es menos cierto que la Comisión está obligada, con carácter más general, a permitir a las empresas imputadas acceder de forma eficaz a las pruebas de cargo que figuran en su expediente. De ello se desprende, en particular, que le corresponde documentar, mediante un escrito incorporado al expediente, cualquier reunión con un tercero informador que le haya permitido recoger verbalmente una prueba de cargo que pretenda utilizar, algo que, en el caso de autos, no hizo.

Por lo que respecta a las consecuencias que deben extraerse de las tres series de irregularidades de procedimiento que se apreciaron, de una jurisprudencia consolidada se desprende que solo puede apreciarse una violación del derecho de defensa, en presencia de tales irregularidades, si la empresa demandante demuestra que habría podido defenderse mejor de no existir tales irregularidades. En el presente asunto, el Tribunal señala que los datos aportados al expediente por la demandante tienden a demostrar que dichas reuniones y conferencias telefónicas habrían podido mencionar información esencial para el desarrollo del procedimiento, que habría podido ser pertinente para la demandante, permitiéndole garantizar mejor su defensa, habida cuenta, en particular, de la condición de los terceros de que se trata.

Por otra parte, por lo que respecta a las diferencias entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada, el Tribunal observa, en primer lugar, que la Decisión impugnada se limita a declarar la existencia de un abuso en el mercado de los chipsets LTE, mientras que el pliego de cargos hacía referencia a un abuso tanto en este mercado como en el de los chipsets UMTS. En respuesta al pliego de cargos, la demandante intentó demostrar, mediante un análisis económico, denominado «análisis del margen crítico», ( 3 ) que los pagos en cuestión no podían producir efectos de expulsión en esos dos mercados. Pues bien, en la Decisión impugnada, la Comisión descartó ese análisis. Sin embargo, el Tribunal considera que, en la medida en que la modificación de las imputaciones relativas al ámbito del abuso repercutía en la pertinencia de los datos en los que se basaba el análisis de la demandante dirigido a negar la capacidad de su comportamiento para producir efectos de expulsión, la Comisión le debería haber permitido ser oída y, en su caso, adaptar su análisis para tener en cuenta la retirada de las imputaciones relativas a los chips UMTS, cuyo suministro ya no era censurado por la Comisión. En consecuencia, al no haber oído oportunamente a la demandante sobre este extremo, el Tribunal considera que la Comisión vulneró su derecho de defensa.

Subrayando que las vulneraciones del derecho de defensa de la demandante constatadas bastan para justificar la anulación de la Decisión impugnada, el Tribunal considera oportuno, no obstante, proseguir su examen después de haber estimado el motivo basado en la vulneración del derecho de defensa.

Así, en un segundo momento, el Tribunal examina el motivo basado en errores manifiestos de Derecho y de apreciación dirigidos a rebatir la conclusión de que los pagos de que se trata tenían la capacidad de producir potenciales efectos contrarios a la competencia.

A este respecto, el Tribunal recuerda, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia, cuando una empresa impugna, basándose en pruebas, la capacidad del comportamiento que se le reprocha para restringir la competencia y, en particular, producir efectos de expulsión, corresponde a la Comisión llevar a cabo un análisis de la capacidad de expulsión de competidores al menos igual de eficientes para acreditar el carácter abusivo del comportamiento reprochado.

Con carácter preliminar, el Tribunal señala que el comportamiento reprochado a la recurrente se inscribe únicamente en el marco de sus relaciones contractuales con Apple durante el período de que se trata. Tras un análisis detallado de la Decisión impugnada y de las indicaciones facilitadas por la Comisión, el Tribunal señala que, por una parte, la Comisión consideró que los pagos de que se trata habían reducido los incentivos de Apple para dirigirse a los competidores de la demandante para abastecerse de chipsets LTE para todos sus aparatos, a saber, los iPhone y los iPad, basándose en un análisis de la capacidad de dichos pagos para producir efectos contrarios a la competencia. Por otra parte, la Comisión estimó que dichos pagos habían reducido realmente los incentivos de Apple para dirigirse a los competidores de la demandante para abastecerse de chipsets LTE para algunos de sus aparatos, a saber, determinados modelos de iPad que Apple preveía lanzar en 2014 y en 2015, basándose en un análisis de los efectos reales de dichos pagos.

En este contexto, el Tribunal examina las alegaciones de la demandante relativas a estos dos aspectos del análisis de la Comisión.

En primer lugar, el Tribunal señala que, para concluir que los pagos controvertidos tenían la capacidad de restringir la competencia para todas las necesidades de Apple de chipsets LTE tanto para los iPhone como para los iPad, la Comisión no tuvo en cuenta todas las circunstancias fácticas pertinentes. En efecto, la Comisión consideró, a este respecto, que los pagos controvertidos habían reducido los incentivos de Apple para dirigirse a los competidores de la demandante para abastecerse de chipsets LTE, mientras que, como se desprende de la Decisión impugnada, Apple no tenía alternativa técnica a los chipsets LTE de la demandante para la mayor parte de sus necesidades durante el período de que se trata, a saber, el correspondiente, en esencia, a los iPhone. Pues bien, el Tribunal recuerda que, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias pertinentes que rodearon el comportamiento reprochado y que el análisis de la capacidad de dicho comportamiento de ser contrario a la competencia no puede ser meramente hipotético.

En segundo lugar, el Tribunal señala que la conclusión de que los pagos controvertidos habían reducido realmente los incentivos de Apple para dirigirse a los competidores de la demandante para abastecerse de chipsets LTE, para sus necesidades para determinados modelos de iPad que debían lanzarse en 2014 y 2015, no basta para demostrar su carácter contrario a la competencia. A este respecto, el Tribunal considera que ese análisis no puede subsanar el hecho de que no se tuvieran en cuenta todas las circunstancias fácticas pertinentes en el contexto de que la Comisión demostrase de forma general la capacidad de los pagos en cuestión para producir efectos contrarios a la competencia durante el período relevante en relación con las necesidades globales de Apple de chipsets LTE. En cualquier caso, el Tribunal señala que el análisis de dichos efectos reales en relación con determinados modelos de iPad que debían lanzarse en 2014 y 2015 adolece, en primer lugar, de falta de coherencia de las pruebas invocadas en apoyo de sus pretensiones, seguidamente, fue hecho sin tener en cuenta todos los elementos pertinentes a tal fin y, por último, se efectuó basándose en pruebas que no permitían apoyar sus conclusiones.

Tras constatar, en consecuencia, que la Comisión no ha identificado de modo suficiente con arreglo a Derecho los pagos en cuestión como constitutivos de un abuso de posición dominante, el Tribunal estima el motivo y anula, también sobre esta base, la Decisión impugnada.


( 1 ) Los chipsets se utilizan tanto para los servicios de voz como para la transmisión de datos. Contienen varios componentes. Su compatibilidad con uno o varios estándares de comunicación móvil, como los estándares GSM, UMTS o LTE, es una de sus características esenciales.

( 2 ) Decisión C(2018) 240 final de la Comisión, de 24 de enero de 2018, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE [Asunto AT.40220 — Qualcomm (pagos por exclusividad)].

( 3 ) Tal análisis pretendía demostrar que un hipotético competidor tan eficiente como la demandante habría podido competir con esta en el suministro a Apple de chipsets compatibles con los dos estándares de que se trata, pudiendo ofrecerle un precio que cubriera sus costes, compensando al mismo tiempo a Apple por la pérdida de los pagos de incentivos de que se trata.

Top