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Document 62018TJ0511

Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 25 de junio de 2020 (Extractos).
XH contra Comisión Europea.
Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción de 2017 — Decisión de no promoción — Claridad y precisión de un motivo de la demanda — Regla de concordancia — Impugnación de actos firmes — Admisibilidad — Artículo 45 del Estatuto — Informe intermedio del período de prácticas — Informe final sobre el período de prácticas — Informe de evaluación — Elementos tenidos en cuenta para el examen comparativo de los méritos — Regularidad del procedimiento — Responsabilidad — Daño moral.
Asunto T-511/18.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2020:291

Asunto T‑511/18

XH

contra

Comisión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 25 de junio de 2020

«Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción de 2017 — Decisión de no promover — Claridad y precisión de un motivo de la demanda — Regla de concordancia — Cuestionamiento de actos definitivos — Admisibilidad — Artículo 45 del Estatuto — Informe intermedio del período de prácticas — Informe final sobre el período de prácticas — Informe de evaluación — Elementos tenidos en cuenta para el examen comparativo de los méritos — Regularidad del procedimiento — Responsabilidad — Daño moral»

  1. Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Concordancia entre la reclamación y la demanda — Identidad de objeto y de causa — Motivos y alegaciones que no figuran en la reclamación, pero tienen por objeto impugnar la fundamentación de la motivación expuesta en la respuesta a la reclamación — Admisibilidad

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

    (véase el apartado 69)

  2. Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Plazos — Carácter de orden público — Caducidad de la acción — Reapertura — Requisito — Hecho nuevo

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

    (véanse los apartados 74, 75 y 80 a 83)

  3. Derechos fundamentales — Respeto de la vida privada y familiar — Secreto médico — Consulta por una institución del contenido del historial médico de un funcionario — Injerencia en el derecho al respecto a la vida privada

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 7 y 52)

    (véanse los apartados 89, 90 y 98)

  4. Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Facultad de apreciación de la administración — Objeto y función distintos de los informes de calificación de los funcionarios titulares y de los informes finales sobre el período de prácticas — Consideración del informe final sobre el período de prácticas — Exclusión

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 34, 43 y 45)

    (véanse los apartados 124 a 132, 137 y 143 a 150)

  5. Recursos de funcionarios — Acto lesivo — Concepto — Acto de trámite — Medidas adoptadas durante el período de prácticas de un funcionario — Exclusión

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 34, 90 y 91)

    (véanse los apartados 133 a 136)

  6. Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Modalidades — Consideración de los informes del período de prácticas — Expediente individual incompleto e irregular — Consecuencias

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

    (véanse los apartados 153, 154 y 159)

  7. Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones — Requisitos — Perjuicio — Perjuicio material supuestamente causado por la denegación de la promoción — Perjuicio incierto debido a la inexistencia de un derecho a la promoción

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

    (véanse los apartados 170 a 173)

Resumen

Mediante su sentencia XH/Comisión (T‑511/18), dictada el 25 de junio de 2020, el Tribunal anuló la decisión de la Comisión Europea de no incluir a la demandante en la lista de los funcionarios promovidos en el ejercicio de promoción de 2017. Además, el Tribunal le atribuyó una indemnización en concepto de reparación del daño moral sufrido por la funcionaria afectada.

La demandante, funcionaria de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), fue incorporada en el grado AD 5 en una primera unidad de la OLAF, a partir del 1 de julio de 2014, y su nombramiento conllevaba un período de prácticas. A raíz de dificultades internas encontradas al comienzo de su período de prácticas con otros miembros de esa unidad, fue trasladada a una segunda unidad de la OLAF a partir del 1 de noviembre de 2014. En diciembre de 2014, se elaboró un informe intermedio del período de prácticas en el que se hacían constar dichas dificultades y, posteriormente, se anexó al informe final sobre el período de prácticas elaborado en marzo de 2015.

El 10 de febrero de 2018, la demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios contra la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») de no promoverla en el ejercicio de promoción de 2017 (en lo sucesivo, «decisión de no promover»), que fue desestimada mediante decisión de 7 de junio de 2018.

En apoyo de su recurso de anulación interpuesto contra esta decisión de no promover, la demandante invocaba, en particular, la infracción del artículo 45 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), en la medida en que su informe intermedio del período de prácticas y su informe final sobre el período de prácticas se tuvieron en cuenta en el examen comparativo de los méritos realizado a efectos del ejercicio de promoción de 2017.

A este respecto, el Tribunal recordó, en primer lugar, que del artículo 45, apartado 1, del Estatuto y del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión de la Comisión por la que se adoptan disposiciones generales de aplicación del artículo 45 del Estatuto ( 1 ) se desprende que, a efectos del examen comparativo de los méritos en el ejercicio de promoción, la AFPN tomará en consideración, en particular, los informes de evaluación de los funcionarios. Esos informes de evaluación constituyen un elemento de juicio indispensable cuando se toma en consideración la carrera de un funcionario con el fin de adoptar una decisión sobre su promoción.

En segundo lugar, el Tribunal subrayó que, si bien es cierto que la AFPN tiene la posibilidad de tener en cuenta otra información sobre la situación administrativa y personal de los candidatos a la promoción, no obstante, solo se da en caso de que concurran circunstancias excepcionales. Aun cuando pudiera tenerse en cuenta, de este modo, información adicional para subsanar la inexistencia de un informe de evaluación, esta debería no obstante ser muy análoga a la información que figura en los informes de evaluación, tanto por lo que se refiere a su origen como al procedimiento de elaboración y a su objeto. Pues bien, según el Tribunal, los informes de evaluación y los informes elaborados durante el período de prácticas tienen un objeto y funciones distintos.

En lo que atañe, por una parte, a sus funciones respectivas, un informe de evaluación tiene por objeto, en particular, proporcionar a la administración una información periódica lo más completa posible sobre el modo en que los funcionarios cumplen sus funciones, mientras que un informe final sobre el período de prácticas está destinado principalmente a evaluar la aptitud del funcionario en prácticas para cumplir los cometidos correspondientes a sus funciones y para obtener el nombramiento definitivo.

Por otra parte, en cuanto a su objeto, el Tribunal señaló que la evaluación anual de un funcionario que, si bien se centra en el rendimiento, se efectúa a la luz de los objetivos previamente fijados de acuerdo con el superior jerárquico, se diferencia de la evaluación de un funcionario en prácticas, realizada con vistas a un nombramiento definitivo, de modo que la evaluación contenida en un informe sobre el período de prácticas no puede asimilarse y, por tanto, sustituir o compensar la contenida en un informe de evaluación.

Por último, el Tribunal reiteró que, aunque los informes de evaluación constituyen actos lesivos en la medida en que pueden ejercer una influencia a lo largo de la carrera de un funcionario, no sucede lo mismo con las medidas relativas al desarrollo del período de prácticas de un funcionario, tales como los informes sobre el período de prácticas, cuyo objeto consiste en preparar la decisión de la administración sobre el nombramiento definitivo o la separación del servicio del interesado al término de su período de prácticas, sin producir efecto alguno tras la adopción de tal decisión.

De este modo, el Tribunal llegó a la conclusión de que un informe final sobre el período de prácticas, aunque incluya un determinado número de observaciones sobre la capacidad de trabajo del funcionario o del agente, no puede, en principio, ser tenido en cuenta por un comité de promoción.

Por lo tanto, al subrayar que, en el presente caso, la demandante fue objeto de dos informes de evaluación correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016 y que las apreciaciones contenidas en estos constituían una base suficiente para el examen comparativo de los méritos previsto en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, el Tribunal señaló, por un lado, que ninguna circunstancia excepcional justificaba que el informe final sobre el período de prácticas, así como el informe intermedio del período de prácticas anexo al mismo, fueran tenidos en cuenta en el examen comparativo de los méritos de la demandante en el ejercicio de promoción de 2017. Por otro lado, y en cualquier caso, el Tribunal destacó que, a diferencia de los informes de evaluación, el informe intermedio del período de prácticas de la demandante no se redactó ni para permitir una evaluación objetiva de esta ni con la perspectiva de servir para apreciar su evolución de carrera y, además, contenía críticas inusuales y particularmente fuertes, lo que constituía una razón adicional para excluir el informe intermedio del período de prácticas y el informe final sobre el período de prácticas al que se había anexado el primero del examen comparativo de los méritos de la demandante.

Por consiguiente, el Tribunal concluyó que el hecho de que la AFPN competente tuviera en cuenta los informes relativos al período de prácticas de la demandante constituía una irregularidad que podía viciar el procedimiento de promoción de 2017 en lo que se refería a esta. Como el procedimiento de promoción de 2017 habría podido llevar a un resultado diferente de no haberse producido dicha irregularidad de procedimiento, el Tribunal anuló la decisión de no promover a la demandante. Asimismo, condenó a la Comisión a pagarle la cantidad de 2000 euros en concepto de reparación del daño moral que había sufrido.


( 1 ) Decisión C(2013) 8968 final de la Comisión, de 16 de diciembre de 2013, por la que se adoptan disposiciones generales de aplicación del artículo 45 del Estatuto de los Funcionarios, publicada en las Informaciones administrativas n.o 55‑2013, de 19 de diciembre de 2013.

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