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Document 62018TO0410

Auto del Tribunal General (Sala Quinta) de 15 de marzo de 2019.
Silgan Closures GmbH y Silgan Holdings, Inc. contra Comisión Europea.
Recurso de anulación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los envases metálicos — Decisión de iniciar una investigación — Acto irrecurrible — Inadmisibilidad.
Asunto T-410/18.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2019:166

Asunto T‑410/18

Silgan Closures GmbH

y

Silgan Holdings, Inc.

contra

Comisión Europea

Auto del Tribunal General (Sala Quinta) de 15 de marzo de 2019

«Recurso de anulación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los envases metálicos — Decisión de iniciar una investigación — Acto irrecurrible — Inadmisibilidad»

  1. Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Actos de trámite — Exclusión

    (Art. 263 TFUE)

    (véanse los apartados 12 a 15)

  2. Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Decisión de la Comisión de incoar un procedimiento administrativo de aplicación de las normas sobre la competencia — Exclusión

    [Arts. 101 TFUE y 263 TFUE; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 11, ap. 6; Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, arts. 2, ap. 1, y 10]

    (véanse los apartados 16 a 26)

Resumen

En el auto de 15 de marzo de 2019, Silgan Closures y Silgan Holdings/Comisión (T‑410/18), el Tribunal desestimó el recurso de anulación de la decisión de la Comisión de incoar, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 773/2004, ( 1 ) un procedimiento con arreglo al artículo 101 TFUE respecto de varias sociedades del sector de los envases metálicos, entre ellas las demandantes. A este respecto, el Tribunal estimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y declaró que la Decisión impugnada era un acto preparatorio que no producía efectos jurídicos respecto a las demandantes en el sentido del artículo 263 TFUE.

El Tribunal recordó, en primer lugar, que los efectos y la naturaleza jurídica de la Decisión impugnada deben valorarse a la luz de su función en el marco del procedimiento que conduce a una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento n.o 1/2003. ( 2 )

Por lo que respecta, en particular, a la consecuencia prevista en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003, según la cual la incoación del procedimiento al que se refiere la Decisión impugnada privará a las autoridades de competencia de los Estados miembros de su competencia para aplicar el artículo 101 TFUE a los hechos objeto de dicho procedimiento, el Tribunal concluyó que dicha consecuencia no lesiona los intereses de las demandantes y consiste, en cambio, en protegerlas frente a actuaciones paralelas por parte de esas autoridades.

El Tribunal consideró que esta conclusión no solo es válida cuando ninguna autoridad nacional ha iniciado un procedimiento en la materia, sino también, con más motivo, cuando esa autoridad ha iniciado tal procedimiento y ha sido privada de competencia en virtud del artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003. En efecto, si la decisión de incoar un procedimiento con arreglo al artículo 101 TFUE no afecta a la situación jurídica de la empresa en cuestión cuando esta no está sometida —hasta entonces— a ningún otro procedimiento, tanto menos cuando dicha empresa ya es objeto de una investigación iniciada por una autoridad nacional.

Así pues, a juicio del Tribunal, las demandantes yerran al invocar los artículos 104 TFUE y 105 TFUE, que establecen determinadas interacciones entre la competencia de la Comisión y la de los Estados miembros en cuanto a la aplicación, en particular, del artículo 101 TFUE. En efecto, estas disposiciones solo se refieren a posibles casos no cubiertos por un reglamento con arreglo al artículo 101 TFUE, adoptado sobre la base del artículo 103 TFUE, como el Reglamento n.o 1/2003.

El Tribunal señaló que, por un lado, nada impide a las demandantes solicitar acogerse a la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel. Por otro lado, en el caso de un cártel cuyos efectos contrarios a la competencia pueden producirse en varios Estados miembros y, por consiguiente, pueden suscitar la intervención de diferentes autoridades nacionales de competencia, así como de la Comisión, la empresa que quiera beneficiarse del régimen de clemencia tendrá interés en presentar solicitudes de dispensa del pago de las multas no solo a las autoridades nacionales eventualmente competentes para aplicar el artículo 101 TFUE, sino también a la Comisión.

Consecuentemente, en tal supuesto, incumbe a la empresa afectada que quiere acogerse a ese programa iniciar los trámites necesarios para que el eventual ejercicio por la Comisión de su competencia con arreglo al Reglamento n.o 1/2003 afecte lo menos posible —incluso no afecte en absoluto— a las ventajas a las que puede aspirar sobre la base de la clemencia.

Además, el Tribunal declaró que la interrupción de la prescripción que conlleva la adopción de la Decisión impugnada no iba más allá de los efectos propios de un acto de procedimiento que afecta exclusivamente a la situación procedimental y no a la situación jurídica de la empresa investigada. Esta apreciación relativa al carácter meramente procedimental de tales efectos es válida no solo en relación con la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 25 del Reglamento n.o 1/2003, sino también respecto a la interrupción de la prescripción de las facultades que tienen las autoridades nacionales para imponer las sanciones previstas, en su caso, en el Derecho nacional.


( 1 ) Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18).

( 2 ) Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1).

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