Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62014TJ0725

    Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera ampliada) de 1 de febrero de 2017.
    Aalberts Industries NV contra Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
    Responsabilidad extracontractual — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Plazo razonable de enjuiciamiento — Circunstancias propias del asunto — Trascendencia del litigio — Complejidad del litigio — Comportamiento de las partes y surgimiento de incidentes procesales — Inexistencia de un período de inactividad injustificada.
    Asunto T-725/14.

    Court reports – general

    Asunto T‑725/14

    Aalberts Industries NV

    contra

    Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

    «Responsabilidad extracontractual — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Plazo razonable de enjuiciamiento — Circunstancias propias del asunto — Trascendencia del litigio — Complejidad del litigio — Comportamiento de las partes y surgimiento de incidentes procesales — Inexistencia de un período de inactividad injustificada»

    Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera ampliada) de 1 de febrero de 2017

    1. Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Requisitos acumulativos — Incumplimiento de uno de los requisitos — Desestimación de la totalidad del recurso de indemnización

      (Art. 340 TFUE, párr. 2)

    2. Procedimiento judicial — Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal General — Plazo razonable — Criterios de apreciación

      (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 2)

    3. Procedimiento judicial — Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal General — Plazo razonable — Litigio relativo a la existencia de una infracción a las normas de competencia — Duración del procedimiento justificada por la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes y la inexistencia de período de inactividad injustificada — No vulneración del plazo razonable

      (Arts. 107 TFUE y 108 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 2)

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 26 y 81)

    2.  Es cierto que la duración de un procedimiento, que fue de más de 4 años y 3 meses, es, a primera vista, muy larga. No obstante, el carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la transcendencia del litigio para el interesado y de la complejidad del asunto, así como del comportamiento de las partes y de la presencia de incidentes procesales.

      La lista de los criterios pertinentes no es exhaustiva y la apreciación del carácter razonable de dicho plazo no exige un examen sistemático de las circunstancias del asunto en función de cada uno de ellos cuando la duración del proceso se revela justificada en función de uno solo. Así, la complejidad del asunto o un comportamiento dilatorio del recurrente pueden tenerse en cuenta para justificar un plazo a primera vista demasiado largo. Así, el carácter razonable de un plazo no puede establecerse por referencia a un límite máximo preciso, determinado de forma abstracta, sino que debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto.

      (véanse los apartados 34 a 38)

    3.  No infringe el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea el procedimiento en un asunto en materia de competencia seguido ante el Tribunal cuya duración ha sido de más de 4 años y 3 meses, pero que se justifica a la vista de las circunstancias propias del referido asunto, en particular, por su complejidad fáctica y jurídica, por el comportamiento de las partes y por la inexistencia de períodos de inactividad injustificada en ninguna de las fases del procedimiento de dicho asunto.

      En efecto, ante todo, durante el período comprendido entre el fin de la fase escrita del procedimiento marcado por la presentación de la dúplica y la apertura de la fase oral del procedimiento, se procedió, en particular, a la síntesis de las alegaciones de las partes, a la instrucción de los asuntos, a un análisis fáctico y jurídico de los litigios y a la preparación de la fase oral del procedimiento. A este respecto, los recursos referidos a la aplicación del Derecho de la competencia por la Comisión presentan un grado de complejidad superior al de otros tipos de asuntos, habida cuenta, en particular, de la extensión de la Decisión que se impugna, del volumen de los autos y de la necesidad de realizar una apreciación pormenorizada de hechos numerosos y complejos, con frecuencia dilatados en el tiempo y en el espacio. Por consiguiente, una duración de 15 meses entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento constituye, en principio, una duración apropiada para tramitar asuntos relacionados con la aplicación del Derecho de la competencia. Además, los recursos interpuestos contra una misma decisión adoptada por la Comisión en aplicación del Derecho de la competencia de la Unión requieren, en principio, una tramitación paralela, incluso cuando esos recursos no hayan sido acumulados. Esta tramitación paralela se justifica, en particular, por la conexidad de dichos recursos, así como por la necesidad de garantizar una coherencia en su análisis y en la respuesta que haya de dárseles. Por lo tanto, la tramitación en paralelo de asuntos conexos puede justificar una prolongación de un mes por cada asunto conexo adicional del período comprendido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento.

      A continuación, el recurso interpuesto en el litigio de que se trata impugnaba todos los aspectos referentes a la demandante de la Decisión controvertida y suscitaba cuestiones de hecho y de Derecho complejas que debieron analizarse íntegramente antes de abrir la fase oral del procedimiento. A este respecto, los escritos presentados por las partes eran particularmente largos e iban acompañados de voluminosos anexos, que requerían un examen detenido y una comprobación antes de la apertura de la fase oral del procedimiento, en particular, a fin de apreciar su valor probatorio y su capacidad para esclarecer los hechos enjuiciados. Además, existía un estrecho vínculo entre el presente asunto y los otros nueve recursos interpuestos contra la Decisión impugnada en varias lenguas diferentes. Asimismo, la demandada necesitó un período de tiempo relativamente largo para presentar una versión de la dúplica en la lengua de trabajo del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, ha de considerarse que el plazo de 25 meses transcurrido entre el fin de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento no pone de manifiesto período alguno de inactividad injustificada en la sustanciación del referido asunto.

      (véanse los apartados 34, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 74, 76, 79 y 80)

    Top