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Document 62015TJ0110

Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 26 de mayo de 2016.
International Management Group contra Comisión Europea.
Acceso a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Documentos relacionados con una investigación de la OLAF — Denegación de acceso — Excepción relativa a la protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría — Obligación de proceder a un examen concreto e individual — Categoría de documentos.
Asunto T-110/15.

Court reports – general

Asunto T‑110/15

International Management Group

contra

Comisión Europea

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Documentos relacionados con una investigación de la OLAF — Denegación de acceso — Excepción relativa a la protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría — Obligación de proceder a un examen concreto e individual — Categoría de documentos»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 26 de mayo de 2016

  1. Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Obligación de motivación — Alcance

    [Art. 296 TFUE; Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, aps. 2 y 3]

  2. Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Denegación de acceso — Posibilidad de basarse en presunciones generales aplicables a determinadas categorías de documentos — Objeto

    [Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4]

  3. Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría — Aplicación a los documentos del expediente administrativo de una investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) — Presunción general de menoscabo de la protección de los intereses presentes en esa investigación por la divulgación de dichos documentos

    [Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) n.o 1049/2001, art. 4, ap. 2, tercer guion, y (UE, Euratom) n.o 883/2013, arts. 9 y 10]

  4. Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Denegación de acceso — Posibilidad de basarse en presunciones generales aplicables a determinadas categorías de documentos — Obligación de examen individual de todos los documentos objeto de una petición de acceso de conjunto — Inexistencia

    [Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4]

  5. Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría — Interés público superior que justifica la divulgación de los documentos — Concepto — Interés particular del interesado en defenderse contra alegaciones formuladas a raíz de la publicación de un artículo en un periódico — Exclusión

    [Art. 15 TFUE; Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 1 y 2 y arts. 2, ap. 1, y 4, ap. 2, tercer guion]

  6. Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) — Reglamento (UE) n.o 883/2013 relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF — Confidencialidad de las investigaciones — Divulgación ilícita de un expediente de investigación — Circunstancia que no permite aplicar una excepción a la confidencialidad del expediente en favor de la persona afectad por la investigación

    [Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) n.o 1049/2001 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, art. 10]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 27)

  2.  La institución que conoce de una solicitud de acceso a los documentos puede basarse, a este respecto, en presunciones generales que se aplican a determinadas categorías de documentos, toda vez que consideraciones de carácter general similares pueden aplicarse a solicitudes de divulgación relativas a documentos de igual naturaleza.

    La ratio legis en que se fundamenta la aplicación de esas presunciones generales está ligada a la imperiosa necesidad de asegurar el correcto desarrollo de los procedimientos en cuestión y de garantizar que sus objetivos no se vean comprometidos. Así, el reconocimiento de una presunción general puede basarse en la incompatibilidad del acceso a los documentos de determinados procedimientos con el buen desarrollo de éstos y en el riesgo de que se perjudique a dichos procedimientos, debiendo tenerse en cuenta que las presunciones generales permiten preservar la integridad del desarrollo del procedimiento limitando la injerencia de terceras partes. La aplicación de reglas específicas establecidas por un acto jurídico relativo a un procedimiento que se tramita ante una institución a cuyos efectos se han presentado los documentos solicitados es uno de los criterios que pueden justificar el reconocimiento de una presunción general.

    (véanse los apartados 28 y 32)

  3.  A efectos de interpretar la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, debe reconocerse que existe una presunción general de que la divulgación de los documentos del expediente administrativo de una investigación llevada a cabo por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), en principio, perjudicaría a la protección de los objetivos de las actividades de investigación de la OLAF. Sin embargo, el acceso generalizado, cuando todavía se está tramitando el procedimiento de investigación, menoscabaría, en principio, el correcto desarrollo de la investigación. Sucede lo mismo cuando la investigación acaba de ser concluida por la OLAF.

    En efecto, el marco normativo aplicable a la OLAF —esto es, el Reglamento n.o 883/2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF—, excluye, en principio, que las personas afectadas tengan derecho de acceso al expediente de la OLAF. Únicamente si las autoridades destinatarias del informe final tienen intención de adoptar actos lesivos contra las personas afectadas deberían tales autoridades, de conformidad con las normas de procedimiento aplicables, conceder acceso al informe final de la OLAF para permitir a dichas personas ejercitar su derecho de defensa. Por consiguiente, conceder el acceso a los expedientes de la OLAF o a los informes finales de la OLAF al público en general alteraría gravemente el régimen establecido por el Reglamento n.o 883/2013.

    (véanse los apartados 33, 36 y 37)

  4.  Al utilizar la presunción general para denegar el acceso a documentos cuya divulgación se ha solicitado en virtud del Reglamento n.o 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la exigencia de verificar si es realmente aplicable la presunción general de que se trata no puede interpretarse en el sentido de que la Comisión deba examinar individualmente todos los documentos solicitados en el caso concreto. Tal exigencia privaría a la presunción general de su efecto útil, consistente en permitir que la Comisión responda a una solicitud de acceso global de un modo igualmente global.

    (véase el apartado 39)

  5.  De conformidad con el artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, no se aplica la excepción que dicha disposición consagra si la divulgación del documento de que se trate está justificada por un interés público superior.

    A este respecto, en cuanto a la necesidad de obtener la divulgación de los documentos solicitados por razón de un interés superior para mejor defenderse contra las aseveraciones realizadas a raíz de la publicación de un artículo en una revista, tal argumento no demuestra, por sí mismo, que exista un interés público que justifique la divulgación de los documentos relativos a una investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y que pueda prevalecer sobre la protección de la confidencialidad, a efectos del artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001. Habida cuenta del principio general de acceso a los documentos consagrado en el artículo 15 TFUE y de los considerandos primero y segundo del Reglamento n.o 1049/2001, ese interés debe tener carácter objetivo y general y no puede confundirse con intereses particulares o privados. En efecto, con arreglo al artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, es beneficiario del derecho de acceso a los documentos de las instituciones todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro. De ello se desprende que este Reglamento persigue garantizar el acceso de todos a los documentos, y no sólo el acceso del solicitante a los documentos que le afectan.

    Por consiguiente, el interés particular que puede alegar un solicitante de acceso a documentos que le afectan personalmente no puede, por lo general, ser decisivo ni para apreciar la existencia de un interés público superior ni para contrapesar los intereses con arreglo al artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.o 1049/2001.

    (véanse los apartados 53 a 56)

  6.  El simple hecho de que una parte de un expediente confidencial de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) pueda haber sido divulgada de manera ilícita no justifica, por sí solo, que, en favor del afectado, se exceptúe la aplicación de las normas de confidencialidad por las que se rige el expediente de investigación de la OLAF. A este respecto, el hecho de que se haya producido una filtración no autorizada de datos protegidos por el artículo 10 del Reglamento n.o 883/2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF, no implica que el informe final de la OLAF fuera divulgado y entrara en el dominio público a efectos del Reglamento n.o 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.

    (véanse los apartados 59 y 67)

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