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Document 62011TJ0107

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación) de 4 de diciembre de 2013.
    Fundación Europea de Formación (ETF) contra Gisela Schuerings.
    Recurso de casación — Función pública — Agentes temporales — Contrato por tiempo indefinido — Decisión de rescisión — Competencia del Tribunal de la Función Pública — Artículos 2 y 47 del ROA — Deber de asistencia y protección — Concepto de interés del servicio — Prohibición de pronunciarse ultra petita — Derecho de defensa.
    Asunto T‑107/11 P.

    Court reports – Reports of Staff Cases

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

    de 4 de diciembre de 2013

    Asunto T‑107/11 P

    Fundación Europea de Formación (ETF)

    contra

    Gisela Schuerings

    «Recurso de casación — Función pública — Agentes temporales — Contrato por tiempo indefinido — Decisión de rescisión — Competencia del Tribunal de la Función Pública — Artículos 2 y 47 del ROA — Deber de asistencia y protección — Concepto de interés del servicio — Prohibición de pronunciarse ultra petita — Derecho de defensa»

    Objeto:

    Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda), de 9 de diciembre de 2010, Schuerings/ETF (F‑87/08), que tiene por objeto la anulación de dicha sentencia.

    Resultado:

    Se anula la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda), de 9 de diciembre de 2010, Schuerings/ETF (F‑87/08), en la medida en que anuló la resolución de la Fundación Europea de Formación (ETF) de 23 de octubre de 2007 relativa a la rescisión del contrato de agente temporal por tiempo indefinido de la Sra. Gisela Schuerings y desestimó, en consecuencia, su pretensión de indemnización del perjuicio material sufrido por ser prematura. Se desestima el recurso de casación en todo lo demás. Se devuelve el asunto al Tribunal de la Función Pública. Se reserva la decisión sobre las costas.

    Sumario

    1. Recurso de anulación—Competencia del juez de la Unión—Alcance—Prohibición de pronunciarse ultra petita—Obligación de observar el marco del litigio definido por las partes—Obligación de pronunciarse a partir únicamente de las alegaciones formuladas por las partes—Inexistencia

    2. Funcionarios—Agentes temporales—Resolución de un contrato por tiempo indefinido—Reducción del ámbito de actividades de una agencia de la Unión—Obligación formulada por el Tribunal de la Función Pública de examinar la posibilidad de trasladar a otro puesto al agente afectado—Obligación no prevista por el Régimen aplicable a los otros agentes

      [Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 2, letra a), y 47, letra c), inciso i)]

    3. Funcionarios—Agentes temporales—Resolución de un contrato por tiempo indefinido—Facultad de apreciación de la administración—Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración—Consideración de los intereses del agente afectado y del servicio

      [Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 2 y 47, letra c), inciso i)]

    1.  Dado que el juez de la Unión que conoce de un recurso de anulación no puede resolver ultra petita, no está habilitado ni para redefinir el objeto principal del recurso ni para plantear de oficio un motivo, salvo en casos particulares en los que el interés público exige su intervención. En el marco del litigio delimitado por las partes, el juez de la Unión, aunque sólo deba pronunciarse sobre la pretensión de las partes, no puede atenerse únicamente a las alegaciones formuladas por éstas en apoyo de sus pretensiones, so pena de verse obligado, en su caso, a fundar su decisión en consideraciones jurídicas erróneas.

      (véanse los apartados 41 y 50)

      Referencia:

      Tribunal General: 5 de octubre de 2009, Comisión/Roodhuijzen (T‑58/08 P, Rec. p. II‑3797), apartados 34 y 35, y la jurisprudencia citada

    2.  Al indicar que la autoridad competente debía examinar, de conformidad con el artículo 47, letra c), inciso i), del Régimen aplicable a los otros agentes, con carácter previo a la separación del servicio de un agente contratado sobre la base de un contrato por tiempo indefinido, si dicho agente no podía ser trasladado a otro puesto existente o que debiese crearse próximamente, el Tribunal de la Función Pública formuló, por lo que respecta a dicha autoridad, una obligación no prevista por dicho Régimen aplicable a los otros agentes.

      La estabilidad en el empleo de los contratos por tiempo indefinido es un elemento principal de la protección de los trabajadores afectados, aun cuando en sí misma no constituya un principio general del Derecho.

      No obstante, el artículo 2, letra a), del Régimen antes citado establece que tendrá la consideración de agente temporal el agente contratado para ocupar un puesto de trabajo al que se haya conferido un carácter temporal, al tiempo que el Estatuto confiere a los funcionarios una mayor estabilidad en el empleo, ya que los supuestos de cese de funciones definitivo contra la voluntad del interesado están estrictamente encuadrados.

      Aun cuando los contratos de trabajo por tiempo indefinido se distinguen, desde la óptica de la seguridad en el empleo, de los contratos de trabajo de duración determinada, no puede negarse que los agentes del servicio público de la Unión contratados sobre la base de un contrato por tiempo indefinido no pueden ignorar la temporalidad de su contratación y el hecho de que la misma no garantiza un puesto de trabajo.

      El Tribunal de la Función Pública modificó la naturaleza del puesto de trabajo de agente temporal, tal como la define el Régimen aplicable a los otros agentes, al obligar a examinar previamente la posibilidad de traslado definida por el mismo.

      (véanse los apartados 81 a 84 y 88)

      Referencia:

      Tribunal de Justicia: 22 de noviembre de 2005, Mangold (C‑144/04, Rec. p. I‑9981), apartado 64

    3.  Aun cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de un amplio margen de apreciación en la aplicación del artículo 47, letra c), inciso i), del Régimen aplicable a los otros agentes para determinar si una circunstancia o un hecho concreto justifica la separación del servicio de un agente contratado por tiempo indefinido, la autoridad competente debe tener en cuenta el interés del servicio, pero también, para cumplir su deber de asistencia y protección, el interés del agente afectado. A este respecto, aunque es cierto que la autoridad competente dispone de un amplio margen de apreciación en la evaluación del interés del servicio y que, por tanto, el control del juez de la Unión debe limitarse a saber si la autoridad de que se trata se atuvo a unos límites razonables y no hizo uso de su facultad de apreciación de modo manifiestamente erróneo, cuando se pronuncia acerca de la situación de un agente, el deber de asistencia y protección, que refleja el equilibrio de los derechos y obligaciones recíprocos entre la autoridad pública y sus agentes, obliga a tomar en consideración todos los elementos que puedan determinar su decisión y, en particular, el interés del agente afectado.

      No obstante, en un recurso de anulación de una resolución de rescisión de un contrato de agente temporal por tiempo indefinido, al haber ponderado el interés del servicio y el del agente afectado sólo con posterioridad a haber definido previamente la obligación que tiene la autoridad competente de examinar con carácter previo su posible traslado y haber indicado que en el momento de realizar dicho examen debía ponderarse el interés del servicio, que exigía seleccionar a la persona más apta para el puesto existente o que debía crearse próximamente, y el del agente, el Tribunal de la Función Pública no tuvo en cuenta el interés del servicio cuando formuló el principio según el cual la reducción del ámbito de actividades de una agencia sólo constituía un motivo válido de separación del servicio si dicha agencia carecía de un puesto al que el agente afectado pudiera ser trasladado.

      Sin embargo, la existencia de procedimientos internos de selección propios de la agencia de que se trata, que se aplican en caso de vacantes o de traslados internos, puede ser un elemento de política de gestión de personal particularmente adaptado a la especialización de las funciones asignadas a la agencia, que llevan a que la misma, en interés del servicio, excluya al agente afectado por una reducción de actividad de participar en tales procedimientos para hallar un nuevo puesto en su seno. Por otra parte, dirigir a dicho agente para ayudarle a encontrar un nuevo puesto dentro de la agencia con arreglo a dichos procedimientos selectivos ordinarios puede contribuir a tomar en consideración el interés del agente afectado y, por consiguiente, a observar el deber de asistencia y protección.

      Del mismo modo, también puede ser un elemento pertinente en la ponderación del interés del agente y del interés del servicio el hecho de que la autoridad competente haya examinado las posibilidades de transferir al agente sobre el que pesa la separación del servicio a otra agencia o institución, o bien el contexto concreto en el que suelen operar las agencias de la Unión.

      (véanse los apartados 91, 93, 94, 96 y 97)

      Referencia:

      Tribunal General: 8 de septiembre de 2009, ETF/Landgren (T‑404/06 P, Rec. p. II‑2841), apartados 215 y 216

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