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Document 62006TJ0314
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Procedimiento — Intervención — Alcance de los derechos procesales del coadyuvante en función de la fecha de presentación de la demanda de intervención
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 115, ap. 1, y 116, ap. 6)
2. Derecho de la Unión — Principios — Derecho de defensa — Respeto en el marco de los procedimientos administrativos — Antidumping
[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 20, y Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 20]
3. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Investigación — Consulta a los Estados miembros en el seno del Comité consultivo
[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 15, ap. 2, y Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 15, ap. 2]
4. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Reglamentos por los que se establecen derechos antidumping
(Art. 296 TFUE)
5. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Investigación — Definición del producto de que se trata
[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 1]
1. En virtud del artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, un coadyuvante que haya presentado su demanda de intervención después de expirar el plazo de seis semanas previsto en el artículo 115, apartado 1, del mismo Reglamento, que corre a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del anuncio de interposición del recurso, únicamente podrá participar en la fase oral, recibir traslado del informe para la vista y presentar sus observaciones basadas en dicho informe en el acto de la vista.
(véase el apartado 59)
2. El respeto del derecho de defensa es un principio fundamental del Derecho de la Unión, en virtud del cual debe ofrecerse a las empresas afectadas por un procedimiento de investigación previo a la adopción de un Reglamento antidumping la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados. Esa exigencia se pone en práctica en el artículo 20 del Reglamento antidumping de base nº 384/96 (actualmente artículo 20 del Reglamento nº 1225/2009).
Al respecto, cuando la Comisión ha comunicado al demandante el documento de información final revisado y le ha concedido un plazo para presentar sus observaciones, que esa parte presentó en el plazo concedido, y la Comisión ha presentado al Consejo la propuesta de Reglamento definitivo varios días después de la comunicación del documento de información final revisado al demandante, no puede apreciarse una vulneración del derecho de defensa del demandante. Por otra parte, la circunstancia de que un proyecto de propuesta de Reglamento definitivo presentado al Consejo se difunda en el seno de la Comisión mediante un procedimiento escrito para obtener el asentimiento de los miembros de la institución no desvirtúa la posibilidad de que el demandante sea oportunamente oído, puesto que la Comisión puede en su caso interrumpir ese procedimiento escrito o también modificar su proyecto de propuesta a raíz de las observaciones presentadas por las partes interesadas.
(véanse los apartados 74 a 78)
3. El incumplimiento del plazo prescrito por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 no basta por sí solo para constituir un vicio sustancial de forma que pueda originar la ilegalidad del procedimiento de consulta de los Estados miembros en el marco del Comité consultivo, y en consecuencia la de la definición del producto afectado contenida en un Reglamento que establece un derecho antidumping definitivo.
En efecto, según el decimoséptimo considerando del Reglamento nº 461/2004, que modificó en ese aspecto el Reglamento nº 384/96, la información que se facilita a los Estados miembros en el Comité consultivo se les «debería» enviar al menos diez días antes de la fecha de la reunión fijada por el presidente del Comité consultivo «para que los Estados miembros tengan tiempo suficiente para estudiarla». Del texto de ese considerando y en particular del empleo del condicional («debería»), se deduce que la observancia del plazo en cuestión no está prescrita bajo sanción de nulidad del procedimiento de consulta de los Estados miembros en el marco del Comité consultivo, sino que, por el contrario, se pueden cumplir las exigencias del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 384/96 si los Estados miembros disponen de hecho del tiempo suficiente para examinar la información que les haya comunicado el presidente del Comité consultivo.
A este respecto, cuando no se ha demostrado que los Estados miembros hayan carecido del tiempo necesario para poder tener conocimiento oportuno de los datos inherentes a la nueva definición del producto afectado decidida por la Comisión y que debido a ello el Comité consultivo no haya podido emitir su dictamen con pleno conocimiento del asunto, sino que, por el contrario, la cuestión de la definición del producto afectado fue discutida detalladamente por los representantes de los Estados miembros en las diferentes reuniones del Comité consultivo celebradas en el curso de la investigación y esa definición fue examinada en especial en los documentos relativos a las medidas definitivas transmitidos por la Comisión a los Estados miembros más de diez días laborables antes de la reunión del Comité consultivo, no puede considerarse que el incumplimiento del plazo fijado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 384/96 haya podido tener incidencia en el resultado del procedimiento de consulta, ni en consecuencia en la definición del producto afectado finalmente enunciada en un Reglamento que establece un derecho antidumping definitivo.
(véanse los apartados 91 a 96)
4. Cuando un reglamento que establece derechos antidumping definitivos entra en el marco sistemático de un conjunto de medidas, no puede exigirse que su motivación especifique los diferentes elementos de hecho y de Derecho, a veces muy numerosos y complejos, que la constituyen, ni que las instituciones se pronuncien sobre todas las alegaciones presentadas por los interesados. Basta por el contrario que el autor del acto exponga los hechos y consideraciones jurídicas que tienen una importancia esencial en el sistema del reglamento controvertido.
Es cierto que la motivación de un reglamento que establece derechos antidumping definitivos debe apreciarse teniendo en cuenta en particular las informaciones que las instituciones de la Unión han comunicado a los interesados y las observaciones presentadas por ésos en el procedimiento de investigación. No obstante, las instituciones no están obligadas a motivar especialmente el hecho de no haber tomado en consideración las diferentes alegaciones formuladas por los interesados. Basta con que el reglamento contenga una justificación clara de los principales elementos que hayan intervenido, en cada caso concreto, en su análisis, dado que esa justificación puede aclarar las razones por las que las instituciones hayan desestimado las alegaciones pertinentes invocadas por las partes durante el procedimiento administrativo.
Por otra parte, un reglamento que establece derechos antidumping definitivos al término de un procedimiento de investigación únicamente tiene que estar motivado en relación con el conjunto de elementos, de hecho y de Derecho, pertinentes para la apreciación efectuada en él. La motivación de ese acto no tiene por objeto explicar la evolución de la postura de las instituciones durante el procedimiento administrativo y, por lo tanto, no está destinada a justificar las diferencias entre la solución adoptada en el acto final frente a una postura provisional recogida en los documentos notificados a las partes interesadas durante dicho procedimiento para permitirles formular observaciones. Así pues, dicha obligación tampoco exige que la institución explique por qué una postura contemplada en una determinada fase del procedimiento carecía en su caso de fundamento.
(véanse los apartados 114 a 116)
5. La definición de un producto en el marco de una investigación antidumping tiene como finalidad ayudar a elaborar la lista de los productos que, en su caso, serán objeto de la imposición de los derechos antidumping. Para llevar a cabo esta operación, las instituciones pueden tener en cuenta varios factores, tales como las características físicas, técnicas y químicas de los productos, su uso, su intercambiabilidad, la percepción que de ellos tiene el consumidor, los canales de distribución, el proceso de fabricación, los costes de producción y la calidad.
No puede acogerse al respecto la tesis de que las diferencias físicas sólo permiten diferenciar los productos si tienen importancia para los consumidores. En efecto, entre los factores que pueden considerarse por las instituciones de la Unión, las características físicas, técnicas y químicas de los productos ocupan lógicamente un lugar importante, sin ser necesariamente prioritarios no obstante. Por tanto, no puede considerarse que las diferencias en las características físicas o técnicas sólo sean pertinentes cuando se reflejan en la percepción del consumidor.
(véanse los apartados 138 y 141)