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Document 62002TJ0171
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Examen por la Comisión — Proyectos de régimen de ayudas de salvamento o de reestructuración de pequeñas y medianas empresas y de pequeñas empresas agrícolas — Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis — Plazo habitual de dos meses — Plazo aplicable para una «autorización» concedida a raíz de la fase de examen preliminar
(Art. 88 CE, aps. 2, párr. 1, y 3; Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, punto 4.1, párr. 1)
2. Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Examen por la Comisión — Fase preliminar — Duración — Prolongación por la Comisión mediante preguntas que no son necesarias para examinar la ayuda — Prohibición — Posibilidad de emprender con el Estado miembro un diálogo con el fin de permitirle completar una notificación incompleta
(Art. 88 CE, ap. 3)
3. Ayudas otorgadas por los Estados — Ayudas existentes y ayudas nuevas — Transformación de una ayuda nueva en ayuda existente — Requisitos — Posibilidad para la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal a falta de notificación previa de la aplicación por el Estado miembro
4. Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Examen por la Comisión — Fase preliminar y fase contradictoria — Observancia de un plazo razonable — Apreciación in concreto
(Art. 88 CE, aps. 2 y 3)
5. Ayudas otorgadas por los Estados — Compatibilidad de una ayuda con el mercado común — Confianza legítima eventual de los interesados — Protección — Requisitos y límites
[Art. 88 CE, ap. 2, párr. 1; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 7, aps. 1 y 3]
6. Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común — Obligación de motivación — Indicaciones necesarias
(Art. 253 CE)
7. Ayudas otorgadas por los Estados — Perjuicio para los intercambios entre Estados miembros — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Ayudas de cuantía individual reducida pero concedidas en un sector caracterizado por una fuerte competencia y por un elevado número de pequeñas empresas
(Art. 87 CE, ap. 1)
8. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común — Facultad de apreciación de la Comisión — Posibilidad de adoptar directrices — Apreciación económica compleja — Control jurisdiccional — Límites
(Art. 87 CE, ap. 3)
9. Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Aprobación de un régimen general de ayudas — Requisito — Aplicación que no puede llevar a la concesión de ayudas individuales que no sean necesarias para alcanzar uno de los objetivos previstos por el artículo 87 CE, apartado 3, letras a) a d)
[Art. 87 CE, ap. 3, letras a) a d)]
10. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común — Ayudas de reestructuración de una empresa en crisis — Identificación de empresas en crisis
[Art. 87 CE, ap. 3, letra c); Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, punto 2.1, párr. 1]
11. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común — Ayudas de reestructuración de una empresa en crisis — Consideración de la localización de la empresa en una región asistida — Límites
[Art. 87 CE, ap. 3, letras a) y c); Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, puntos 2.4, párr. 2, y 3.2.1. a 3.2.3]
12. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común — Ayudas de reestructuración de una empresa en crisis — Requisitos — Requisitos acumulativos — Consecuencia — Posibilidad para la Comisión de prohibir el pago de ayudas a falta de información suficiente sobre el respeto de uno de los requisitos
[Art. 87 CE, ap. 3, letra c); Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, punto 3.2.2]
13. Procedimiento — Intervención — Motivos diferentes de los de la parte principal a la que se apoya — Admisibilidad — Requisito — Relación con el objeto del litigio — Admisibilidad no debe ser apreciada de manera restrictiva respecto a los beneficiarios potenciales de un régimen de ayudas que intervienen en apoyo de la entidad que las concede
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 40, párr. 4; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 116, ap. 4)
14. Procedimiento — Intervención — Admisibilidad controvertida de un motivo invocado por un interviniente habida cuenta de que se discute su relación con el objeto del litigio — Motivo que debe desestimarse en cualquier caso por otro motivo o por infundado — Facultad del juez de desestimarlo sin resolver sobre su admisibilidad
15. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Alcance de la excepción — Interpretación estricta — Desventajas económicas causadas directamente por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional
[Art. 87 CE, aps. 1 y 2, letra b)]
16. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común — Ayudas de reestructuración de una empresa en crisis situada en una región asistida — Requisitos para su aplicación — Examen por la Comisión
[Art. 87 CE, ap. 3, letra c)]
17. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común — Apreciación con arreglo al artículo 87 CE — Consideración de una práctica anterior — Exclusión
[Art. 87 CE, ap. 3,letra c)]
18. Procedimiento — Presentación de motivos — Motivo enunciado de manera abstracta, no explicado mediante indicaciones suficientemente claras y precisas — Inadmisibilidad
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 116, ap. 4, letra b)]
1. El punto 4.1, párrafo primero, de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis indica en particular que la Comisión «estará dispuesta a autorizar» los proyectos de regímenes de ayudas para el salvamento y la reestructuración de pequeñas y medianas empresas (PYME) o de pequeñas empresas agrícolas (PEA) y «lo hará dentro del plazo habitual de dos meses a partir de la recepción de la información completa, excepto si el régimen cumple los requisitos de aplicación del procedimiento acelerado de autorización, en virtud del cual la Comisión cuenta con un plazo de veinte días hábiles».
Dichos términos deben interpretarse en el contexto de las disposiciones procedimentales previstas por el Tratado en materia de control de las ayudas de Estado. Las reglas indicativas de las que la Comisión puede dotarse para precisar la práctica que tiene previsto seguir en ese ámbito no pueden contradecir las normas del Tratado.
De ello resulta que un proyecto de régimen de ayudas a la reestructuración de PYME sólo puede autorizarse por la Comisión en el plazo mencionado en el punto 4.1, párrafo primero, de las Directrices si, al final del plazo «habitual de dos meses», es decir del plazo que se le concede para su examen previo, previsto en el artículo 88 CE, apartado 3, la Comisión estima que las medidas que prevé no constituyen ayudas o que son ayudas cuya compatibilidad con el mercado común no suscita ninguna duda. Si, en cambio, la Comisión no está en condiciones de llegar a tal conclusión, le corresponde incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, párrafo primero.
(véanse los apartados 28, 29 y 33)
2. La fase preliminar de los proyectos de ayudas de Estado, prevista en el artículo 88 CE, apartado 3, tiene un plazo imperativo de dos meses a partir del momento en que la Comisión recibe una notificación completa. Para que una notificación se considere completa, basta con que contenga, desde un primer momento o bien tras las respuestas del Estado miembro interesado a las peticiones formuladas por la Comisión, la información necesaria para permitir que ésta se forme una primera opinión sobre la compatibilidad del proyecto que se le haya notificado. De ello se deriva que, si bien la Comisión no puede impedir que comience a correr el plazo de dos meses reclamando información que no sea necesaria para formarse una primera opinión, tiene, en cambio, derecho, conforme a la finalidad del artículo 88 CE, apartado 3, a emprender con el Estado miembro de que se trate un diálogo con el fin de permitirle completar su notificación cuando ésta no contenga la información necesaria.
(véanse los apartados 40 y 41)
3. La transformación de una ayuda nueva en ayuda existente sólo requiere que se den dos requisitos necesarios y suficientes, el primero es que la Comisión no incoe el procedimiento de investigación formal en los dos meses siguientes a la recepción de una notificación completa y el segundo se refiere a que el Estado miembro de que se trate notifique previamente a la Comisión la aplicación de su proyecto. Dado que el Estado miembro no notificó previamente a la Comisión la ejecución de un proyecto, de modo que faltaba uno de los dos requisitos necesarios para la transformación de una ayuda nueva en ayuda existente, la Comisión puede correctamente decidir incoar el procedimiento de investigación formal sobre éste.
(véanse los apartados 48 y 49)
4. La observancia de un plazo razonable en la sustanciación de un procedimiento administrativo constituye un principio general de Derecho comunitario. Además, la exigencia fundamental de seguridad jurídica, que se opone a que la Comisión pueda retrasar indefinidamente el ejercicio de sus facultades, conduce al juez a examinar si el desarrollo del procedimiento administrativo muestra la existencia de una acción excesivamente tardía por parte de dicha institución.
Por otra parte, si bien es cierto que, en el marco del procedimiento de investigación formal, previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, un Estado miembro tiene interés en respetar los plazos que se le conceden para presentar sus observaciones o para comunicar la información adicional solicitada por la Comisión, sin estar, no obstante, obligado a ello, el tiempo transcurrido a causa de su comportamiento que lleva al incumplimiento de dichos plazos le resulta imputable.
(véanse los apartados 53 y 59)
5. En principio, sólo puede invocarse confianza legítima en la regularidad de una ayuda, y salvo circunstancias excepcionales, si dicha ayuda ha sido concedida respetando el procedimiento previsto por el artículo 88 CE. Para que una ayuda haya sido concedida respetando el procedimiento previsto por el artículo 88 CE, es necesario que dicho procedimiento, que tiene carácter suspensivo, haya finalizado. Ello tiene por consecuencia que, cuando se ha incoado el procedimiento de investigación formal de conformidad con el artículo 88 CE, apartado 2, párrafo primero, debe finalizar a continuación mediante una decisión positiva, de acuerdo con el artículo 7, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 659/1999. Por consiguiente, sólo cuando la Comisión adopta tal decisión y vence el plazo señalado para interponer recurso contra dicha decisión, puede invocarse, en principio, una confianza legítima en la legalidad de la ayuda prevista.
(véanse los apartados 64 y 65)
6. La motivación de un acto debe adaptarse a la naturaleza de éste y debe mostrar claramente el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer su fundamentación y el órgano jurisdiccional pueda controlar su procedencia, no se exige, no obstante, que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto jurídico y fáctico.
En caso de una decisión adoptada por la Comisión en materia de control de las ayudas de Estado, ello tiene, en particular, por consecuencia que puede desprenderse de las circunstancias en las que se concede la ayuda que ésta puede afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsear o amenazar con falsear la competencia, y que en tales casos corresponde, al menos, a la Comisión mencionar dichas circunstancias en los motivos de su decisión.
(véanse los apartados 73 y 74)
7. En su calificación de un proyecto de ayuda o de régimen de ayudas, según el artículo 87 CE, apartado 1, la Comisión no está obligada a determinar la incidencia real y efectiva, sino que únicamente debe examinar si tal proyecto puede afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsear o amenazar con falsear la competencia.
Ni la cuantía relativamente reducida de las ayudas previstas ni el tamaño modesto de las empresas potencialmente beneficiarias excluyen por sí mismas que un proyecto de régimen de ayudas pueda afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsear o amenazar con falsear la competencia. Lo mismo cabe decir de la importancia limitada del sector económico de que se trata. En efecto, pueden tenerse en cuenta igualmente otros elementos, como el grado particular de exposición a la competencia de dicho sector. Éste es el caso de un sector que sufre una competencia intensa y, en particular, cuya estructura caracterizada por la presencia de un elevado número de operadores de tamaño modesto, es tal que la aplicación de un régimen de ayudas abierto a una gran parte de ellos puede tener repercusiones sobre la competencia aun cuando las ayudas individuales asignadas con arreglo a ese régimen sean de escasa cuantía.
(véanse los apartados 84 a 87)
8. La Comisión goza, de acuerdo con el artículo 87 CE, apartado 3, de una amplia facultad de apreciación. Por tanto, para ejercer ésta, puede dotarse de reglas indicativas a través de actos como las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, en la medida en que dichas reglas no sean contrarias a las disposiciones del Tratado. Cuando la Comisión ha adoptado un acto de este tipo, éste le vincula. Por tanto, corresponde al juez comprobar que la Comisión ha respetado las reglas que ella misma se había impuesto.
No obstante, dado que la amplia facultad de apreciación conferida a la Comisión, aclarada en su caso por las reglas indicativas adoptadas por ella, implica apreciaciones complejas de orden económico y social que deben efectuarse en un contexto comunitario, el juez ejerce sobre éstas un control restringido. Éste se limita a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación o la inexistencia de desviación de poder.
(véanse los apartados 94 a 97)
9. La facultad que se ofrece al Estado miembro de que se trate de notificar un proyecto de régimen de ayudas y, cuando la Comisión lo ha aprobado tras haber examinado sus características generales, de estar dispensado de notificar las ayudas individuales concedidas con arreglo a éste, sin perjuicio, en su caso, de los req uisitos y obligaciones impuestos sobre ese extremo, no puede permitir, no obstante, la concesión de ayudas individuales que habrían sido declaradas incompatibles si hubieran sido objeto de notificación individual, a menos que se prive de alcance al principio de incompatibilidad de las ayudas establecido por el artículo 87 CE. En particular, no puede llevar a la concesión de ayudas individuales que, siendo conformes con uno de los objetivos previstos por el artículo 87 CE, apartado 3, letras a) a d), no fueran sin embargo necesarias para alcanzar dicho objetivo.
La Comisión ha de comprobar, por tanto, que los proyectos de regímenes de ayudas que se le someten para su examen están concebidos de forma que garanticen que las ayudas individuales que deban concederse con arreglo a sus disposiciones estarán reservadas a las empresas que efectivamente tengan derecho a ellas. Cuando se compruebe que no sucede así, corresponde a la Comisión, en el marco de su amplia facultad de apreciación, tenerlo en cuenta y evaluar, en la medida en que la información de la que disponga se lo permita, si procede adoptar una decisión condicional o una decisión negativa.
(véanse los apartados 103 a 105)
10. El punto 2.1, párrafo primero, de las Directrices sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis precisa que la Comisión prevé considerar en crisis a las empresas que sean incapaces de recuperarse por sus propios medios, recaudando los fondos que necesitan entre los accionistas o mediante un préstamo. Presenta diversos indicadores de tendencia que permiten medir la agravación de la situación de estas empresas, a los que se añaden diversos indicadores puntuales que permiten medir la gravedad particular que dicha situación puede revestir en determinados casos.
Los términos del punto 2.1, párrafo primero, de dichas Directrices permiten considerar que la importancia concedida por la Comisión a los indicadores de tendencia no priva necesariamente de pertinencia a otros tipos de indicadores, como los indicadores basados en una media. No obstante, tales indicadores sólo pueden mostrarse pertinentes, en todo caso, si permiten comprobar la existencia de una crisis verdadera y demostrada en la posible empresa beneficiaria. En su defecto, las ayudas no podrían considerarse necesarias para dichas empresas y para la consecución del objetivo perseguido por el artículo 87 CE, apartado 3, letra c).
(véanse los apartados 108 y 111)
11. El punto 2.4, párrafo segundo, de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, indica en particular que, cuando las empresas a las que se dirige un proyecto de ayuda a la reestructuración se encuentren en una región asistida, la Comisión tendrá en cuenta las consideraciones de carácter regional mencionadas por el artículo 87 CE, apartado 3, letras a) y c), de la manera indicada en el punto 3.2.3 de las mismas Directrices. Éste último punto, titulado «Requisitos de las ayudas de reestructuración en las regiones asistidas», indica en particular que, cuando un proyecto de régimen de ayudas a la reestructuración de empresas en crisis se dirige a una región asistida o desfavorecida, la Comisión se obliga a tenerlo en cuenta y, a estos efectos, se autoriza, a pesar de la existencia de una situación de exceso de capacidad estructural en el sector de que se trate, a aplicar con flexibilidad la regla de reducción de capacidad fijada por las Directrices si las necesidades del desarrollo regional lo justifican.
En cambio, no se desprende en absoluto que, cuando el sector al que se dirige el proyecto de ayuda nueva parezca exento del exceso de capacidad y la Comisión renuncie en consecuencia a imponer una reducción de capacidad a las empresas potencialmente beneficiarias, ese proyecto deba, por ese mero hecho, ser considerado compatible con el mercado común.
Por el contrario, sigue siendo necesario que ese proyecto responda al principio establecido en el punto 3.2.1 de las Directrices sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, según el cual un proyecto de ayuda nueva a la reestructuración sólo debe permitirse en los casos en que pueda demostrarse que su aprobación reviste interés comunitario, que cumple los requisitos de restablecimiento de la viabilidad, de prevención de las distorsiones de la competencia indebidas y de proporcionalidad enumeradas por el punto 3.2.2 de las citadas Directrices. Aunque la Comisión pueda aplicar un «mayor grado de flexibilidad» a este respecto, no debe adoptar una actitud de «plena permisividad», según los términos del punto 3.2.3 de las Directrices.
(véanse los apartados 115 a 117)
12. Para poder ser declarado compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letra c), un proyecto de ayuda de reestructuración a empresas en crisis debe estar condicionado a la existencia de un programa de reestructuración dirigido a reducir o a dar una nueva orientación a sus actividades.
El punto 3.2.2 de las Directrices sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, que aplica esta exigencia, impone en particular que el programa de reestructuración respete tres requisitos materiales. Es imperativo, en primer lugar, que permita el restablecimiento de la viabilidad de la empresa beneficiaria en un período de tiempo razonable y sobre la base de hipótesis realistas [punto 3.2.2, inciso i)], en segundo lugar, no debe provocar un falseamiento de la competencia [punto 3.2.2, inciso ii)] y, en tercer lugar, la ayuda debe ser proporcionada a los costes y beneficios de la reestructuración [punto 3.2.2, inciso iii)]. Dado que estos requisitos son acumulativos, es suficiente que falte uno de ellos en un proyecto de ayuda para que deba ser declarado incompatible por la Comisión. Además, corresponde al Estado miembro de que se trata, para cumplir su deber de colaboración con la Comisión, aportar todos los datos que permitan a dicha institución comprobar que se cumplen estos requisitos.
Así, al no poder evidentemente basar su apreciación en una mera alegación, dado que el Estado miembro no comunicó a la Comisión la información que le permitiera asegurarse de que el proyecto cumplía uno de los requisitos acumulativos fijados en el punto 3.2.2 de las Directrices, antes mencionadas, y ello, a pesar de las solicitudes reiteradas de dicha institución, la Comisión puede considerar que los datos a su disposición no le permiten concluir que el proyecto respete este requisito y, por consiguiente, adoptar una decisión de incompatibilidad del proyecto con el mercado común, sin que sea necesario examinar los otros requisitos enumerados en el citado punto.
(véanse los apartados 126 a 129, 137, 142, 143 y 149)
13. El artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia y el artículo 116, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia confieren al coadyuvante el derecho a exponer de manera autónoma no sólo alegaciones, sino también motivos, siempre que sirvan para apoyar las pretensiones de las partes principales y no sean de naturaleza totalmente ajena a las consideraciones que fundan el litigio tal y como lo han constituido la parte demandante y la parte demandada, lo que llevaría a alterar el objeto.
Corresponde, por ello, al Tribunal de Primera Instancia, para decidir sobre la admisibilidad de los motivos invocados por un coadyuvante, comprobar si tienen relación con el objeto del litigio tal y como ha sido definido por las partes principales.
Respecto a un litigio planteado por un ente territorial y relativo a la compatibilidad con el mercado común de un régimen de ayudas de reestructuración de un sector económico, previsto por dicho ente, no puede discutirse que las empresas que pueden beneficiarse de ese régimen y sus representantes se encuentran en una situación que les permite completar útilmente la alegación de la entidad demandante, en particular sobre la situación de crisis que pretenden resolver las ayudas y sobre los efectos que éstas pueden tener. Por ello, no debe apreciarse de manera restrictiva la relación de sus motivos con el objeto del litigio.
(véanse los apartados 151 a 154, 193 y 195)
14. Corresponde al Tribunal de Primera Instancia, para decidir sobre la admisibilidad de los motivos invocados por un coadyuvante, comprobar si tienen relación con el objeto del litigio tal y como ha sido definido por las partes principales.
En la medida en que, cuando se desprenda que un motivo, del que se discute su relación con el objeto del litigo, debe desestimarse en cualquier caso por inadmisible por otro motivo o por infundado, el juez podrá desestimar ese motivo sin resolver sobre si el coadyuvante se ha apartado de su función de apoyo a las pretensiones de una de las partes principales.
(véanse los apartados 153 y 188)
15. El artículo 87 CE, apartado 2, letra b), es una excepción al principio general de incompatibilidad de las ayudas con el mercado común y, como tal, debe ser objeto de una interpretación estricta, al término de la cual sólo los perjuicios causados directamente por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional pueden fundar la aplicación de dicha disposición. Además, el juez debe apreciar la legalidad de una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado en función de los datos de que disponía o podía disponer dicha institución en el momento en que la adoptó.
Por ello, no puede reprocharse a la Comisión haber estimado que un proyecto no se proponía conceder ayudas con arreglo al artículo 87 CE, apartado 2, letra b), y, por tanto, haber descartado la aplicación de dicha disposición, cuando el examen de la correspondencia intercambiada durante el procedimiento administrativo revela que las autoridades nacionales no indicaron en ningún momento, ni con mayor razón demostraron, a la Comisión que el proyecto establecía ayudas destinadas a reparar los perjuicios mencionados por el artículo 87 CE, apartado 2, letra b).
(véanse los apartados 165, 166 y 168)
16. La Comisión está obligada a tener en cuenta el artículo 158 CE de la manera descrita en el punto 1.3, párrafo segundo, y en el punto 3.2.3 de las Directrices sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis cuando valora si un proyecto nuevo de ayuda a la reestructuración de empresas en crisis situadas en una región asistida o desfavorecida puede declararse compatible con el mercado común con arreglo a la excepción prevista por el artículo 87 CE, apartado 3, letra c).
No obstante, el mero hecho de que un proyecto de ayuda nueva vaya dirigido a responder a los objetivos de una disposición del Tratado, distinta de la excepción del artículo 87 CE, apartado 3, invocada por el Estado miembro de que se trata, no implica, en sí, que ese proyecto cumpla los requisitos de aplicación de dicha excepción.
(véanse los apartados 172 y 175)
17. Es únicamente en el marco del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), en el que debe apreciarse la legalidad de una decisión de la Comisión en la que se declare que una ayuda nueva no cumple los requisitos de aplicación de dicha excepción. Por lo tanto, la invocación de una práctica decisoria anterior de la Comisión, aun suponiendo probada tal práctica, debe ser desestimada por inoperante.
(véase el apartado 177)
18. Una excepción de ilegalidad, que se analiza como un motivo en apoyo de las pretensiones, debe, de conformidad con el artículo 116, apartado 4, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, fundamentarse por su autor. La mención abstracta no explicada mediante indicaciones suficientemente claras y precisas que permitan a las partes contrarias responder a éstas y al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control, no cumple con esta exigencia mínima de presentación prescrita por dicho Reglamento de Procedimiento y debe, por ello, declararse inadmisible.
(véanse los apartados 186 y 188)