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Document 62003TJ0008
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Marca comunitaria – Definición y adquisición de la marca comunitaria – Motivos de denegación relativos – Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares – Riesgo de confusión con la marca anterior – Marcas figurativas «EMILIO PUCCI» y «EMIDIO TUCCI»
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]
2. Marca comunitaria – Definición y adquisición de la marca comunitaria – Motivos de denegación relativos – Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares – Riesgo de confusión con la marca anterior – Protección de la marca anterior ampliada a productos o servicios no similares – Requisito – Renombre de la marca en el Estado miembro o en la Comunidad – Concepto – Criterios de apreciación
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 5]
1. Para los consumidores finales españoles no existe riesgo de confusión entre el signo figurativo EMILIO PUCCI, cuyo registro como marca comunitaria se solicita para «cuero e imitaciones del cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería» y «tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y de mesa», comprendidos en las clases 18 y 24 del Arreglo de Niza, y las marcas figurativas EMIDIO TUCCI, registradas anteriormente en España para «preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos» y «vestidos, con inclusión de botas, zapatos y zapatillas», comprendidos en las clases 3 y 25 de dicho Arreglo.
Aunque es cierto que los signos controvertidos son similares, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, puede excluirse un riesgo de confusión debido a la falta de similitud de los productos de que se trata, en la medida en que éstos difieren entre sí en varios aspectos, como su naturaleza, destino, origen y canales de distribución, y no compiten entre sí.
(véanse los apartados 38, 43, 44 y 59)
2. Para cumplir el requisito de la notoriedad, en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, que establece una protección de la marca registrada ampliada a los productos o a los servicios no similares, una marca nacional o comunitaria anterior debe ser conocida por una parte significativa del público interesado por los productos o servicios amparados por ella. Al examinar dicho requisito, se deben tomar en consideración todos los elementos pertinentes de los autos, en particular, la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración de su uso, así como la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla.
(véase el apartado 67)