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Document 62000TJ0213
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Actos de las instituciones - Elección de la base jurídica - Utilización de varias bases jurídicas - Inadecuación de algunas de las bases jurídicas utilizadas - Irrelevancia a falta de consecuencias negativas para el destinatario del acto
2. Competencia - Transportes marítimos - Reglamento (CEE) nº 4056/86 - Acuerdos horizontales de fijación de los precios convenidos entre los miembros de una conferencia marítima y las compañías independientes - Prohibición - Inaplicabilidad de la exención por categoría de la que se benefician los acuerdos de esta índole concluidos entre los miembros de una conferencia marítima
[Art. 81 CE , ap. 1, letra a); Reglamentos (CEE) del Consejo nos 1017/68, art. 2, letra a), y 4056/86, art. 3]
3. Competencia - Procedimiento administrativo - Respeto del derecho de defensa - Pliego de cargos - Contenido necesario
[Reglamentos del Consejo nº 17, art. 19, ap. 1; (CEE) nos 1017/68, art. 26, ap. 1, y 4056/86, art. 23, ap. 1]
4. Competencia - Procedimiento administrativo - Respeto del derecho de defensa - Derecho de los interesados a dar a conocer su punto de vista sobre la toma en consideración de sus propias alegaciones - Inexistencia
5. Competencia - Prácticas colusorias - Distorsión de la competencia - Acuerdo entre compañías marítimas que prohíbe la concesión de descuentos en las tarifas publicadas de gastos y recargos - Objeto contrario a la competencia y carácter sensible - Intención de restringir la competencia y aplicación efectiva del acuerdo - Falta de pertinencia
[Art. 81 CE, ap. 1, letra a); Reglamento (CEE) nº 1017/68 del Consejo, art. 2, letra a)]
6. Recurso de anulación - Actos recurribles - Concepto - Actos que pueden afectar a una situación jurídica determinada - Recurso dirigido únicamente contra la motivación de un acto - Inadmisibilidad
(Art. 230 CE)
7. Competencia - Procedimiento administrativo - Decisión por la que se declara una infracción - Obligación de delimitar el mercado de referencia - Alcance
(Art. 81 CE)
8. Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Perjuicio para el comercio entre Estados miembros - Criterios - Incidencia insignificante en el mercado - Acuerdo no prohibido
(Art. 81 CE, ap. 1)
9. Competencia - Transportes - Prácticas colusorias - Prohibición - Exención - Requisitos de concesión acumulativos - Incidencia sobre la obligación de delimitar los mercados de referencia
[Art. 81 CE, ap. 3; Reglamento (CEE) nº 1017/68 del Consejo, art. 5]
10. Competencia - Multas - Importe - Determinación - Criterios definidos en las Directrices adoptadas por la Comisión - Aplicabilidad a las infracciones a las normas de la competencia en el ámbito de los transportes
[Tratado CECA, art. 65, ap. 5; Reglamentos nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; (CEE) nos 1017/68, art. 22, ap. 2, y 4056/86, art. 19, ap. 2]
11. Competencia - Multas - Importe - Facultad de apreciación de la Comisión - Control jurisdiccional - Competencia jurisdiccional plena - Efecto
[Art. 229 CE; Reglamentos del Consejo nº 17, art. 17; (CEE) nos 1017/68, art. 24, y 4056/86, art. 21]
12. Competencia - Multas - Importe - Determinación - Método de cálculo definido por las Directrices adoptadas por la Comisión - Decisión de la Comisión de atenerse a él en un caso concreto - Consecuencias - Obligación de motivar cualquier desviación
(Tratado CECA, art. 65, ap. 5; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
13. Competencia - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Duración de las infracciones - Acuerdo sancionado debido a su objeto contrario a la competencia con independencia de sus efectos - Consideración de la duración de la existencia del acuerdo sin tener en cuenta su no aplicación
[Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2; (CEE) nos 1017/68, art. 22, ap. 2, y 4056/86, art. 19, ap. 2]
14. Competencia - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Gravedad de las infracciones - Circunstancias atenuantes - No aplicación del acuerdo - Consideración de esta circunstancia atenuante en el momento del examen de la gravedad de la infracción - Procedencia
[Tratado CECA, art. 65, ap. 5; Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2; (CEE) nos 1017/68, art. 22, ap. 2, y 4056/86, art. 19, ap. 2]
15. Competencia - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Cooperación de la empresa durante el procedimiento administrativo - Concepto
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 11, aps. 4 y 5)
16. Competencia - Procedimiento administrativo - Obligaciones de la Comisión - Observancia de un plazo razonable
[Reglamentos del Consejo nº 17 y (CEE) nos 1017/68 y 4056/86]
17. Competencia - Procedimiento administrativo - Prescripción en materia de multas - Aplicación exclusiva del Reglamento (CEE) nº 2988/74 - Inaplicabilidad de las consideraciones vinculadas al principio de observancia de un plazo razonable
[Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, art. 2, aps. 1 y 3]
18. Competencia - Multas - Imposición - Necesidad de un beneficio obtenido por la empresa como consecuencia de la infracción - Inexistencia
(Tratado CECA, art. 65, ap. 5; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
19. Competencia - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Situación económica de la empresa de que se trata - Consideración - Obligación - Inexistencia
[Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2; (CEE) nos 1017/68, art. 22, ap. 2, y 4056/86, art. 19, ap. 2]
20. Competencia - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Gravedad de las infracciones - Circunstancias atenuantes - Obligación de la Comisión de atenerse a la práctica seguida en sus decisiones anteriores - Inexistencia
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
21. Competencia - Multas - Importe - Determinación - Distribución de un importe global entre diferentes grupos de empresas constituidos en función de la importancia de las actividades en el sector de que se trate de las empresas que han participado en la infracción - Procedencia - Requisitos
[Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2; (CEE) nos 1017/68, art. 22, ap. 2, y 4056/86, art. 19, ap. 2]
22. Competencia - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Gravedad de la infracción - Apreciación a partir del volumen de negocios global de la empresa - Procedencia - Consideración del papel individual desempeñado por cada empresa
[Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2; (CEE) nos 1017/68, art. 22, ap. 2, y 4056/86, art. 19, ap. 2]
23. Competencia - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Gravedad de la infracción - Apreciación a la luz de la realidad económica en el momento de cometerse la infracción
[Art. 81 CE, ap. 1, Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2; (CEE) nos 1017/68, art. 22, ap. 2, y 4056/86, art. 19, ap. 2]
24. Competencia - Procedimiento administrativo - Prescripción en materia de actuaciones - Interrupción - Solicitud de información - Requisito - Exigencia de que la información solicitada resulte necesaria para la investigación de la infracción
[Reglamentos del Consejo nº 17, art. 11, ap. 1; (CEE) nos 1017/68, art. 19, 2988/74, arts. 1, ap. 1, letra b), y 2, ap. 1, letra a), y 4056/86, art. 16]
1. En el caso de que la Comisión haya fundamentado sobre varias bases jurídicas una decisión por la que se declara la existencia de una infracción a las normas de la competencia y por la que se imponen multas a sus autores, el error que pueda haberse cometido al utilizar una u otra de tales bases sólo puede justificar la anulación de dicha decisión, en la medida en que los operadores económicos afectados no impugnan una de las bases empleadas, si el eventual error ha producido consecuencias negativas para los interesados.
( véase el apartado 85 )
2. Un acuerdo que prohíbe la concesión de descuentos en los gastos y recargos concluido entre los miembros de una conferencia marítima y compañías independientes debe ser considerado un acuerdo horizontal de fijación colectiva de los precios. Pues bien, los acuerdos horizontales que prevén la fijación de los precios, además de estar expresamente prohibidos por el artículo 81 CE, apartado 1, letra a), y el artículo 2, letra a), del Reglamento nº 1017/68, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, constituyen infracciones manifiestas del Derecho comunitario de la competencia. Otro tanto ocurre en el marco del Reglamento nº 4056/86, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] del Tratado a los transportes marítimos, puesto que tal acuerdo de fijación de precios, al haberse concluido entre los miembros de una conferencia marítima y compañías independientes, menoscaba la competencia efectiva ejercida por las compañías marítimas no encuadradas en conferencias, mientras que, a tenor del octavo considerando del Reglamento nº 4056/86, la existencia de una competencia efectiva por parte de los servicios regulares no sometidos a conferencias constituye una de las principales justificaciones de la exención por categoría prevista en el artículo 3 de dicho Reglamento.
( véanse los apartados 100 y 210 )
3. El pliego de cargos, que ha de elaborar la Comisión en el marco de la aplicación de las normas sobre la competencia, debe contener una exposición de éstos redactada en términos suficientemente claros, aunque sean concisos, para que los interesados puedan conocer efectivamente qué comportamientos les reprocha la Comisión. En efecto, sólo si cumple este requisito puede el pliego de cargos desempeñar la función que le atribuyen los reglamentos comunitarios y que consiste en facilitar a las empresas y asociaciones de empresas todos los elementos necesarios para que puedan defenderse de forma eficaz antes de que la Comisión adopte una decisión definitiva. Se cumple dicho requisito cuando la decisión no imputa a los interesados infracciones diferentes a las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tiene en cuenta los hechos sobre los que los interesados han tenido posibilidad de justificarse.
( véase el apartado 109 )
4. El hecho de tener en cuenta un argumento alegado por una empresa en el procedimiento administrativo que finaliza con la adopción de una decisión desfavorable para ella en materia de competencia, sin dar a dicha empresa la oportunidad de ser oída al respecto antes de la adopción de la Decisión final, no puede constituir, en cuanto tal, una violación del derecho de defensa.
( véase el apartado 113 )
5. Un acuerdo en materia de transporte marítimo de mercancías en contenedores entre el norte de Europa y el Extremo Oriente concluido entre los miembros de una conferencia marítima, por un lado, y compañías independientes, por otro lado, que prevé la prohibición, para las empresas de que se trata, de conceder descuentos a su clientela sobre las tarifas publicadas de gastos y recargos tiene por objeto, al fijar indirectamente los precios, restringir la competencia, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, letra a), o del artículo 2, letra a), del Reglamento nº 1017/68, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, en la medida en que debido a dicho acuerdo las referidas empresas renuncian mutuamente a la libertad de conceder a su clientela descuentos sobre las tarifas publicadas.
La circunstancia de que dicho acuerdo no prohíba a las empresas en cuestión modificar la tarifa de los suplementos o del flete no hace que la restricción de la competencia de que se trata no sea sensible teniendo en cuenta que las partes del acuerdo efectúan cerca del 90 % del tráfico total en las rutas de que se trata y que las compañías de la conferencia aplican una tarifa uniforme común. En efecto, es sabido que los gastos y recargos de que se trata pueden representar una parte sustancial del coste total del transporte.
Este objeto contrario a la competencia y su carácter sensible eximen a la Comisión de probar la intención de las partes de restringir la competencia o los efectos contrarios a la competencia del acuerdo.
( véanse los apartados 175, 177 a 179 y 183 )
6. Cualesquiera que sean los fundamentos en los que se basa un acto lesivo, sólo su parte dispositiva puede producir efectos jurídicos y, en consecuencia, lesivos. Las valoraciones efectuadas en sus fundamentos de Derecho no pueden constituir, en sí mismas, el objeto de un recurso de anulación, a menos que, en su calidad de fundamentos de Derecho de un acto lesivo, constituyan el soporte necesario de su parte dispositiva.
( véase el apartado 186 )
7. En el marco de la aplicación del artículo 81 CE, es preciso, en su caso, definir el mercado de referencia para determinar si un acuerdo puede afectar al comercio entre Estados miembros y tiene por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. En consecuencia, la obligación de delimitar el mercado de referencia en una decisión adoptada con arreglo al artículo 81 CE se impone a la Comisión únicamente cuando, sin dicha delimitación, no es posible determinar si el acuerdo, la decisión de asociación de empresas o la práctica concertada de que se trate puede afectar al comercio entre Estados miembros y tiene por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.
( véase el apartado 206 )
8. Un acuerdo queda al margen de la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1, cuando tan sólo restringe la competencia o afecta al comercio entre Estados miembros de una manera insignificante.
( véase el apartado 207 )
9. Es preciso, en su caso, definir el mercado de referencia únicamente para determinar si un acuerdo puede afectar al comercio entre Estados miembros y tiene por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.
En cambio, no es necesariamente imprescindible la delimitación precisa de todos los mercados de referencia para determinar si un acuerdo cumple los cuatro requisitos para la concesión de una exención individual enunciados en el artículo 81 CE, apartado 3, y en el artículo 5 del Reglamento nº 1017/68, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable. Ciertamente, la comprobación del cumplimiento del cuarto requisito previsto en el artículo 81 CE, apartado 3, letra b), y en el artículo 5, letra b), del Reglamento antes citado requiere que la Comisión examine si el acuerdo controvertido puede eliminar la competencia respecto de una parte sustancial, respectivamente, de los productos de que se trate o del mercado de transporte de que se trate, según las disposiciones aplicables. No obstante, los cuatro requisitos para la concesión de una exención son acumulativos y, por lo tanto, basta con que uno solo de estos requisitos no se cumpla para que la exención deba ser denegada.
En consecuencia, puesto que la Comisión estima que los tres primeros requisitos para la concesión de una exención individual no se cumplen y que no es necesario pronunciarse sobre el cuarto requisito, procede admitir que no está obligada a definir previamente todos los mercados de referencia para comprobar si el acuerdo controvertido puede acogerse a una exención individual. En efecto, para determinar si se cumplen los tres primeros requisitos, es preciso tener en cuenta las ventajas que se derivan del acuerdo, no específicamente en el mercado de referencia, sino para cualquier mercado en el que el acuerdo controvertido pueda producir efectos benéficos. Así, tanto el artículo 81 CE, apartado 3, como el artículo 5 del Reglamento nº 1017/68 contemplan la posibilidad de una exención en favor, en particular, de los acuerdos que contribuyan a promover el progreso técnico o económico, sin exigir un vínculo particular con el mercado de referencia.
( véanse los apartados 225 a 227 )
10. Si bien la comunicación de la Comisión sobre las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA sólo se refiere formalmente a las multas impuestas en virtud de estos dos artículos, ha de admitirse, debido a la identidad de los términos de las disposiciones pertinentes de los Reglamentos nos 4056/86, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] del Tratado a los transportes marítimos, y 1017/68, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, que la Comisión puede basarse en las Directrices por analogía a efectos del cálculo de las multas en el marco de la aplicación de los Reglamentos nos 4056/86 y 1017/68.
( véase el apartado 242 )
11. Al determinar la cuantía de cada multa por infracciones de las normas sobre la competencia, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa. En virtud, no obstante, del artículo 17 del Reglamento nº 17, del artículo 24 del Reglamento nº 1017/68, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, y del artículo 21 del Reglamento nº 4056/86, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] del Tratado a los transportes marítimos, el Tribunal de Primera Instancia resuelve con competencia jurisdiccional plena, en el sentido del artículo 229 CE, los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las que la Comisión impone una multa y puede, en consecuencia, suprimir, reducir o aumentar la multa impuesta.
( véase el apartado 252 )
12. Cuando la Comisión decide aplicar, para fijar el importe de las multas que han de imponerse a los operadores económicos que han infringido las normas de la competencia, el método enunciado en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, por ella adoptadas, está obligada, habida cuenta del compromiso contraído al publicarlo, a atenerse a él, salvo que explique específicamente los motivos que justifican, en su caso, desviarse de él en un punto concreto.
( véase el apartado 271 )
13. Puesto que la Comisión no demostró los efectos de un acuerdo y no tenía obligación de hacerlo, dado el objeto restrictivo de la competencia del acuerdo controvertido, el hecho de que el acuerdo controvertido entrara o no en vigor es irrelevante para el cálculo de la duración de la infracción. En efecto, para calcular la duración de una infracción cuyo objeto es restrictivo de la competencia, procede, determinar únicamente la duración de la existencia del acuerdo, a saber, el período transcurrido entre la fecha de su celebración y la fecha en que se le puso fin.
( véase el apartado 280 )
14. Es irrelevante que la apreciación de la no aplicación de un acuerdo restrictivo de la competencia a efectos de la fijación del importe de las multas que han de imponerse no tuviera lugar específicamente en la parte de la Decisión relativa al examen de las circunstancias atenuantes, sino en el momento del examen de la gravedad de la infracción, por cuanto, en cualquier caso, la apreciación de este elemento en el marco de la determinación del importe de las multas tuvo por efecto reducir el importe de base de las multas, como prevé el punto 3, párrafo primero, segundo guión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA.
( véase el apartado 293 )
15. En el marco de un procedimiento administrativo de aplicación de las normas sobre la competencia, una colaboración con la investigación que no sobrepase el nivel derivado de las obligaciones que incumben a las empresas en virtud del artículo 11, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 17 no justifica una reducción de la multa, como prevé la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas.
Por otra parte, cuando una empresa niega las alegaciones de hecho en las que la Comisión basa sus imputaciones, no contribuye a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas en materia de competencia.
( véanse los apartados 303 y 304 )
16. La observancia por parte de la Comisión de un plazo razonable al adoptar las decisiones que ponen fin a procedimientos administrativos en materia de política de competencia constituye un principio general del Derecho comunitario relacionado con el principio de buena administración. Así, la Comisión no puede diferir sine die su pronunciamiento y, en aras de la seguridad jurídica y de una protección jurisdiccional adecuada, debe adoptar una decisión o enviar un escrito de archivo de las actuaciones, en el caso de que tal escrito se haya solicitado, dentro de un plazo razonable.
El carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de su contexto, del comportamiento de las partes durante el procedimiento, de la relevancia del asunto para las distintas empresas interesadas y de su grado de complejidad.
( véanse los apartados 317 y 318 )
17. Aunque la inobservancia de un plazo razonable, en particular cuando supone la vulneración del derecho de defensa de los interesados, justifica la anulación de una decisión por la que se declara la existencia de una infracción de las normas de competencia, no ocurre lo mismo cuando se discute el importe de las multas impuestas por esta decisión, toda vez que la facultad de la Comisión para imponer multas se rige por el Reglamento nº 2988/74, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea. En efecto, este Reglamento regula de manera completa y detallada los plazos dentro de los cuales la Comisión está facultada, sin incumplir la exigencia fundamental de seguridad jurídica, para imponer multas a las empresas que son objeto de procedimientos de aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia. Su artículo 2, apartado 3, prevé que la prescripción se adquiere, en cualquier caso, después de diez años cuando la prescripción se interrumpe con arreglo al artículo 2, apartado 1, de este Reglamento, de manera que la Comisión no puede, so pena de que se adquiera la prescripción, retrasar indefinidamente su decisión respecto a las multas. Ante esta regulación, debe excluirse cualquier consideración ligada a la obligación por parte de la Comisión de ejercer su facultad de imponer multas en un plazo razonable.
( véanse los apartados 321 y 324 )
18. Si bien el importe de la multa impuesta por una infracción de las normas sobre la competencia debe ser proporcionado en relación con la duración de la infracción y los demás elementos que puedan incluirse en la apreciación de la gravedad de la infracción, entre los que figura el beneficio que la empresa de que se trate haya podido obtener de sus prácticas, el hecho de que una empresa no haya obtenido ningún beneficio de la infracción no puede impedir que se imponga una multa, so pena de privar a ésta de su carácter disuasorio.
De ello resulta que, para fijar el importe de las multas, la Comisión no está obligada a demostrar que la infracción alegada procuró una ventaja ilícita a las empresas afectadas, ni a tomar en consideración, en su caso, la inexistencia de beneficio derivado de dicha infracción, a lo que, por otra parte, no se comprometió en su Comunicación sobre las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA.
( véanse los apartados 340 a 343 )
19. En materia de competencia, según las circunstancias, la Comisión puede considerar que no debe imponerse una multa o que ha de reducirse su importe debido a las dificultades financieras de la empresa afectada.
Pero no está en absoluto obligada a tomar en consideración la situación deficitaria de una empresa al determinar el importe de la multa, en la medida en que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado.
( véanse los apartados 351 y 352 )
20. En materia de competencia, el hecho de que, en sus anteriores decisiones, la Comisión considerase que, para determinar la cuantía de la multa, ciertos elementos constituían circunstancias atenuantes no implica que esté obligada a emitir la misma apreciación en una decisión posterior.
( véase el apartado 353 )
21. Por lo que respecta a la fijación del importe de las multas que han de imponerse a las diferentes empresas que han participado en la misma infracción a las normas sobre la competencia, la Comisión puede establecer primero el importe global de las multas, para repartirlo a continuación entre las empresas afectadas, clasificando a éstas en grupos constituidos en función de sus actividades en el sector de que se trate, siempre que los umbrales utilizados para constituir los diferentes grupos sean objeto de una determinación coherente y objetivamente justificada, conforme a las exigencias del principio de igualdad de trato y suficientemente motivada.
Es cierto que este método supone no tener en cuenta las diferencias de tamaño entre empresas de un mismo grupo, pero permite alcanzar el objetivo de sancionar con mayor severidad a las grandes empresas.
( véanse los apartados 384, 385, 416 y 437 )
22. Por lo que respecta a la fijación del importe de las multas que han de imponerse a las diferentes empresas que han participado en la misma infracción, el método que consiste en determinar la gravedad de la infracción modulando sobre la base del tamaño de las empresas afectadas un importe de base definido en función de la naturaleza de la infracción, se ajusta al marco jurídico de las sanciones definido por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y las disposiciones equivalentes de los Reglamentos nº 1017/68, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, y nº 4056/86, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] del Tratado a los transportes marítimos.
La Comisión puede, para determinar el tamaño de una empresa, referirse a su volumen de negocios global, que constituye una indicación de su pujanza económica y de su capacidad para perjudicar a los demás operadores, y no a su volumen de negocios en el mercado de referencia.
A efectos de la gravedad de la infracción, la Comisión debe también tener en cuenta el diferente papel, por ejemplo líderes o coadyuvantes, que haya podido desempeñar cada empresa.
( véanse los apartados 398 a 403 )
23. En materia de competencia, la apreciación de la gravedad de una infracción debe referirse a la realidad económica tal como se manifestaba en la época en que se cometió dicha infracción. En consecuencia, para apreciar el tamaño y la pujanza económica de cada empresa, así como la amplitud de la infracción cometida por cada una de ellas, elementos que son pertinentes para apreciar la gravedad de la infracción cometida por cada empresa, la Comisión ha de referirse al volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas de que se trata durante el período en que se cometió la infracción.
( véase el apartado 460 )
24. El artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2988/74, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea, establece el principio de una prescripción quinquenal, en relación con la cual la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 2 de dicho Reglamento constituye una excepción que debe interpretarse de manera restrictiva.
Por otra parte, del primer párrafo de dicho artículo 2, apartado 1, letra a), resulta que, para interrumpir la prescripción, las solicitudes de información escritas procedentes de la Comisión, explícitamente mencionadas en esta disposición como ejemplos de actos que interrumpen la prescripción, deben estar «[encaminadas] a la instrucción o a la actuación contra la infracción».
Pues bien, conforme al artículo 11 del Reglamento nº 17 y, por lo que respecta al sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable y al de los transportes marítimos, al artículo 19 del Reglamento nº 1017/68 y al artículo 16 del Reglamento nº 4056/86, las solicitudes de información deben, según el apartado 1 de estas disposiciones, ser «necesarias». Una solicitud de información es «necesaria» en el sentido del artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 17 y, respectivamente, de los artículos 19 y 16 antes mencionados, redactados en los mismos términos, si puede considerarse legítimamente que dicha solicitud guarda relación con la presunta infracción.
De ello se deduce que, para interrumpir válidamente la prescripción quinquenal prevista en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2988/74, una solicitud de información debe ser necesaria para la instrucción o para la actuación contra la infracción.
Así pues, aunque el envío de solicitudes de información pueda interrumpir la prescripción en materia de multas cuando tales solicitudes tienen por objeto permitir a la Comisión respetar las obligaciones que le incumben en el momento de la determinación del importe de la multa, no cabe admitir, por ejemplo, que la Comisión pueda enviar solicitudes de información cuyo único objeto sea prolongar artificialmente el plazo de prescripción con el fin de conservar la facultad de imponer multas. En efecto, las solicitudes de información que tuvieran ese único objetivo no serían necesarias para la actuación contra la infracción. Por otra parte, conferir a la Comisión la facultad de interrumpir el plazo de prescripción mediante el envío de solicitudes de información innecesarias para la actuación contra la infracción supondría permitirle prolongar sistemáticamente la prescripción hasta su máximo decenal previsto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2988/74, lo que privaría de objeto a la prescripción quinquenal prevista en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, al transformarla en un plazo de prescripción decenal.
( véanse los apartados 484 a 488 )