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Document 62001TJ0326

Sumario de la sentencia

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 5 de noviembre de 2003

Asunto T-326/01

Giorgio Lebedef

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Informe de calificación — Ejercicio de actividades de representación de personal y sindicales — Recurso de anulación»

Texto completo en lengua francesa   II-1317

Objeto:

Recurso que tiene por objeto una solicitud de anulación de la decisión por la que se adoptó el informe de calificación definitivo del demandante para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1997.

Resultado:

Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

  1. Funcionarios — Representación — Exigencias derivadas del ejercicio de las funciones de representación del personal — Consideración a la hora de elaborar el informe de calificación — Obligaciones de los calificadores

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 24 bis y 43; anexo II, art. 1, párr. 6)

  2. Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Elaboración — Funcionarios que ejerzan funciones de representación del personal — Sistema establecido por la Comisión — Obligaciones de los calificadores — Consideración de los dictámenes del grupo de calificación ad hoc y del comité paritario de alzada ad hoc

  3. Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Obligación de motivación — Alcance

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

  1.  Las actividades de representación del personal deben tomarse en consideración a la hora de elaborar el informe de calificación de los funcionarios de que se trate, de forma que no se penalice a éstos por el hecho de que ejerzan tales actividades. En estas circunstancias, aunque el calificador y el calificador de alzada estén autorizados solamente para hacer una apreciación de las prestaciones que efectúa el funcionario titular de un mandato de representación del personal en el marco del empleo al que está destinado, excluyendo las actividades vinculadas al referido mandato, que no corresponden a su autoridad, deberán tener en cuenta, no obstante, las obligaciones derivadas del ejercicio de sus funciones de representación. Más concretamente, han de tener en cuenta, en su caso, el hecho de que el interesado sólo pudo prestar, en su servicio, un número de días de trabajo inferior al número normal de días laborables durante el período de referencia, conforme a las disposiciones estatutarias. Las aptitudes y el trabajo de dicho funcionario deben apreciarse, por tanto, a efectos de calificación, en función de las prestaciones que por parte de la institución cabe esperar de un funcionario del mismo grado, durante un período correspondiente al tiempo que efectivamente haya dedicado a su actividad en su servicio de destino, previa deducción del tiempo dedicado, en las condiciones estatutarias, a su actividad de representación.

    (véase el apartado 49)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 21 de octubre de 1992. Maurissen/Tribunal de Cuentas (T-23/91, p. II-2377). apartado 14

  2.  Si bien es cierto que, en el caso en que una institución no haya adoptado un sistema específico para la calificación de los funcionarios que ejercen actividades de representación del personal, los calificadores no pueden evaluar dichas actividades, no sucede lo mismo cuando se haya establecido un sistema de valoración ad hoc para estos funcionarios.

    De este modo, en el sistema introducido en la Comisión, debe intervenir un grupo de calificación ad hoc y, en su caso, un comité paritario de alzada ad hoc.

    El objetivo de la consulta al grupo de calificación ad hoc es proporcionar al calificador la información necesaria para la valoración de las funciones ejercidas por el calificado en su condición de representante de personal o sindical, dado que se considera que estas funciones forman parte de los servicios que dicho funcionario debe ejercer en su institución. Además, en virtud de los artículos 3, párrafo sexto, segundo guión, y 5 de las Disposiciones generales de ejecución del artículo 43 del Estatuto aprobadas por la Comisión, el calificador debe consultar al grupo de calificación ad hoc antes de elaborar el primer proyecto de informe.

    En consecuencia, el calificador debe tener en cuenta el dictamen del grupo de calificación ad hoc al elaborar el informe de calificación de un funcionario que ejerce actividades de representación del personal o sindicales. No obstante, este dictamen no le vincula. Si no lo sigue, debe explicar las razones que le han llevado a apartarse del mismo. En efecto, a este respecto, no basta con adjuntar el dictamen al informe de calificación para considerar cumplida la exigencia de motivación de que se trata.

    Estos principios pueden aplicarse, mutatis mutandis, al dictamen del comité paritario de alzada ad hoc. En efecto, según el anexo II de las Disposiciones generales de ejecución del artículo 43 del Estatuto, este dictamen «se tendrá en cuenta por el calificador de alzada al proceder a la calificación».

    (véanse los apartados 51 a 56) Referencia: Maurissen/Tribunalde Cuentas, antes citada

  3.  Desde el momento en que el informe de calificación incluye una motivación suficiente, no pueden exigirse al calificador de alzada explicaciones adicionales sobre las razones que le llevan a apartarse de las recomendaciones del comité paritario de calificación, salvo si el dictamen de este órgano consultivo hace referencia a circunstancias especiales que puedan arrojar dudas sobre la validez o la fundamentación de la valoración inicial y en él se solicita, por este motivo, una valoración específica del calificador de alzada de las consecuencias que podrían derivarse de estas circunstancias.

    (véase el apartado 69)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 12 de junio de 2002, Mellone/Comisión (T-187/01, RecFP pp. I-A-81 y II-389), apartado 33

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