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Dokument 62000TJ0224
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Asunto T-224/00
Archer Daniels Midland Company y Archer Daniels Midland Ingredients Ltd
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Competencia — Prácticas colusorias — Lisina — Directrices para el cálculo del importe de las multas — Aplicabilidad — Gravedad y duración de la infracción — Volúmenes de negocios — Circunstancias agravantes — Circunstancias atenuantes — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Acumulación de sanciones»
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 9 de julio de 2003 II-2611
Sumario de la sentencia
Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Exigencias formales — Exposición sumaria de los motivos invocados
(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 19, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1)
Derecho comunitario — Principios generales del Derecho — Irretroactividad de las disposiciones penales — Ámbito de aplicación — Multas impuestas por infracción de las normas sobre competencia — Inclusión — Infracción en caso de aplicación de las Directrices para el cálculo de las multas a una infracción anterior a su entrada en vigor — Inexistencia
(Convenio Europeo de Derechos Humanos, art. 7; Reglamento n° 17 del Consejo, art. 15)
Competencia — Multas — Cuantía — Margen de apreciación de la Comisión — Posibilidad de elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio
(Reglamento n° 17 del Consejo, art. 15)
Derecho comunitario — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos — Protección contra el ejercicio por parte de la Comisión de su facultad de elevar el nivel de las multas que sancionan las infracciones de las normas sobre competencia — Inexistencia
(Reglamento n° 17 del Consejo)
Competencia — Multas — Cuantía — Sanciones comunitarias y sanciones impuestas en un Estado miembro o en un Estado tercero por infracción del Derecho nacional de la competencia — Violación del principio non bis in idem — Inexistencia — Acumulación — Procedencia — Obligación de la Comisión de determinar la cuantía de la multa teniendo en cuenta la sanción impuesta en un Estado miembro por los mismos hechos — Obligación no extensible al supuesto de una sanción impuesta en un Estado tercero
(Protocolo n° 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, art. 4; Reglamento n° 17 del Consejo, art. 15)
Competencia — Multas — Cuantía — Determinación — Criterios — Gravedad y duración de las infracciones — Posibilidad de elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio
(Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento n° 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
Competencia — Prácticas colusorias — Fijación de los precios — Infracción susceptible de calificarse de muy grave, pese al carácter meramente indicativo de los precios fijados
(Art. 81 CE)
Competencia — Multas — Cuantía — Determinación — Criterios — Gravedad de las infracciones — Fijación de los precios — Obligación de la Comisión de valorar las repercusiones concretas de una infracción, tomando como referencia la competencia que habría existido normalmente sin la infracción
(Reglamento n° 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
Competencia — Multas — Cuantía — Determinación — Criterios — Gravedad de las infracciones — Consideración de los efectos del conjunto de la infracción independientemente del comportamiento efectivo supuestamente adoptado por una empresa
(Reglamento n° 17 del Consejo, art. 15)
Competencia — Multas — Cuantía — Determinación — Directrices adoptadas por la Comisión — Obligación de la Comisión de respetarlas
(Reglamento n° 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
Competencia — Multas — Cuantía — Determinación — Criterios — Gravedad de las infracciones — Consideración del volumen de negocios global de la empresa de que se trate y del volumen de negocios procedente de las ventas de las mercancías que son objeto de la infracción — Límites
(Reglamento n° 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
Competencia — Multas — Cuantía — Determinación — Criterios — Gravedad de las infracciones — Medida de la capacidad efectiva para causar un perjuicio al mercado de referencia — Pertinencia de la cuota de mercado de la empresa de que se trate
(Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento n° 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
Comp etenda — Multas — Cuantía — Determinación — Criterios — Gravedad de las infracciones — Medida de las repercusiones reales sobre la competencia de la infracción cometida por cada empresa — Pertinencia del volumen de negocios procedente de las ventas de los productos que han sido objeto de una práctica restrictiva
(Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento n° 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
Recurso de anulación — Motivos — Impugnación de la realidad de los hechos expuestos en una decisión que sanciona una infracción de las normas sobre competencia — Admisibilidad — Requisito — Negativa a reconocer la realidad de los hechos en el procedimiento administrativo
(Art. 230 CE)
Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Concepto — Concurso de voluntades sobre el comportamiento que debe adoptarse en el mercado
(Art. 81 CE, ap. 1)
Competencia — Multas — Cuantía — Determinación — Criterios — Gravedad de las infracciones — Funciones respectivas de las empresas participantes en la infracción
(Reglamento n° 17 del Consejo, art. 15)
Competencia — Multas — Cuantía — Determinación — Criterios — Gravedad de las infracciones — Circunstancias atenuantes — Falta de aplicación efectiva de un acuerdo — Apreciación en relación con el comportamiento individual de cada empresa
(Reglamento n° 17 del Consejo, art. 15)
Competencia — Multas — Cuantía — Determinación — Criterios — Gravedad de las infracciones — Circunstancias atenuantes — Aplicación de un programa de adecuación para atenerse a las normas comunitarias sobre competencia — Inexistencia de obligación de tomarla en consideración
[Art. 81 CE, ap. 1, letras a) y b); Reglamento n° 17 del Consejo, art. 15]
Comp etenda — Multas — Cuantía — Determinación — Criterios — Reducción del importe de la multa en contrapartida de una cooperación — Requisitos — Transmisión por parte de una empresa de información sobre hechos que puedan justificar una sanción en su contra
(Reglamento n° 17 del Consejo, art. 15)
Competencia — Multas — Cuantía — Determinación — Criterios — Gravedad de las infracciones — Circunstancias atenuantes — Reducción del importe de la multa en contrapartida de una colaboración que permita determinar el grado de participación de otra empresa
(Reglamento n° 17 del Consejo, art. 15)
Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de inspección de la Comisión — Respeto del principio general que establece una protección contra las intervenciones arbitrarias o desproporcionadas de los poderes públicos — Imposibilidad de utilizar o efectuar grabaciones secretas, audiovisuales o magnetofónicas
(Convenio Europeo de Derechos Humanos, art. 8; Reglamento n° 17 del Consejo)
Cotnpetencia — Multas — Cuantía — Determinación — Método de cálculo establecido en las Directrices adoptadas por la Comisión — Aplicación de los porcentajes al importe de base de la multa
(Reglamento n° 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
Según el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. La demanda debe, por ello, concretar en qué consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso, de tal manera que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento.
(véase el apartado 36)
El principio de irretroactividad de las disposiciones penales es un principio común a todos los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, consagrado igualmente por el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y forma parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el juez comunitario.
A este respecto, aunque el artículo 15, apartado 4, del Reglamento n° 17 dispone que las decisiones de la Comisión en las que se imponen multas por infracción del Derecho de la competencia no tienen carácter penal, no es menos cierto que la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho comunitario, y en particular el principio de irretroactividad, en todo procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una sanción con arreglo a las normas sobre la competencia del Tratado. El respeto de dicho principio exige que las sanciones impuestas a una empresa por infracción de las normas sobre competencia sean las previstas en el momento en que se cometió la infracción.
Desde este punto de vista, el cambio que suponen las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n° 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA con respecto a la práctica administrativa anterior de la Comisión no constituye una alteración del marco jurídico de la determinación del importe de las multas que pueden imponerse y no viola por tanto el principio general de irretroactividad de las disposiciones penales ni el de seguridad jurídica.
En efecto, por una parte, la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve en sí misma de marco jurídico a las multas en materia de competencia, pues dicho marco es únicamente el que establece el Reglamento n° 17, que las Directrices siguen respetando. Por otra parte, habida cuenta del margen de apreciación que el Reglamento n° 17 reconoce a la Comisión, el establecimiento por ésta de un nuevo método de cálculo del importe de las multas, que puede dar lugar en ciertos casos a un incremento del nivel general de éstas, aunque sin sobrepasar el límite máximo fijado en dicho Reglamento, no puede considerarse un aumento con efectos retroactivos de las multas previstas en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n° 17.
(véanse los apartados 39 a 41 y 51 a 55)
En el marco del Reglamento n° 17, la Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre competencia. Además, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados por el Reglamento n° 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de competencia. Una aplicación eficaz de las normas comunitarias sobre competencia exige, por el contrario, que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política.
(véanse los apartados 56 y 181)
El derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria le hizo concebir esperanzas fundadas. Sin embargo, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le dio garantías concretas.
En cuanto a los operadores económicos, éstos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias. Pues bien, en el caso de las normas comunitarias sobre competencia, la aplicación eficaz de las mismas exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de la política de competencia. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento n° 17.
(véanse los apartados 62, 64 y 65)
El principio non bis in idem, consagrado igualmente en el artículo 4 del Protocolo n° 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, constituye un principio fundamental del Derecho comunitario, cuya observancia debe garantizar el juez. En el ámbito del Derecho de la competencia comunitario, dicho principio prohibe que se condene a una empresa o que la Comisión inicie de nuevo un procedimiento sancionador en su contra por un comportamiento contrario a la competencia a causa del cual ya ha sido sancionada o del que la Comisión la ha declarado no responsable mediante una decisión anterior que ya no puede ser objeto de recurso.
En cambio, puede darse una acumulación de sanciones, una comunitaria y otra nacional, como resultado de la existencia de dos procedimientos paralelos, que persiguen objetivos distintos, en razón del especial sistema de reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en materia de competencia. No obstante, una exigencia general de equidad implica que, al fijar la cuantía de una multa, la Comisión está obligada a tener en cuenta las sanciones que ya se han impuesto a la misma empresa por el mismo hecho, si se trata de sanciones impuestas por infracciones al Derecho de la competencia de un Estado miembro y, por consiguiente, cometidas en territorio comunitario.
Como esta posibilidad de acumulación de sanciones se justifica por el hecho de que ambos procedimientos, nacional y comunitario, persiguen objetivos distintos, resulta a fortiori imposible aplicar el principio non bis in idem en un supuesto en el que la Comisión ha decidido imponer una multa a una empresa por su participación en una práctica colusoria ya sancionada por las autoridades o los órganos jurisdiccionales de un Estado tercero, pues es evidente que los procedimientos tramitados y las sanciones impuestas por la Comisión, por una parte, y por las autoridades o los órganos jurisdiccionales de un Estado tercero, por otra, no persiguen los mismos objetivos. Además, no existe en la actualidad ningún principio de Derecho internacional público que prohiba que autoridades o tribunales de distintos Estados procesen y condenen a una persona por los mismos hechos.
Por otra parte, aunque la Comisión está obligada, por exigirlo así la equidad, a determinar la cuantía de las multas teniendo en cuenta las sanciones ya impuestas a la misma empresa por infracciones del Derecho de la competencia de un Estado miembro, cometidas por consiguiente en el territorio comunitario, ello se debe a la especial situación que resulta, por una parte, de la estrecha interdependencia entre los mercados nacionales de los Estados miembros y el mercado común y, por otra, del especial sistema de reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en materia de prácticas colusorias en un mismo territorio, el del mercado común. Es evidente que no cabe tal justificación en un supuesto en el que las primeras decisiones sancionadoras en contra de una empresa han sido adoptadas por las autoridades o los órganos jurisdiccionales de un país tercero a raíz de la infracción de sus normas sobre competencia, y la Comisión no tiene por tanto obligación alguna de determinar la cuantía de la multa impuesta a dicha empresa por infracción del Derecho de la competencia comunitario teniendo en cuenta las mencionadas decisiones.
(véanse los apartados 85 a 87, 89, 90, 92, 99 y 100)
La capacidad de la Comisión de imponer multas a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, cometan una infracción a las disposiciones del artículo 81 CE, apartado 1, o del artículo 82 CE constituye uno de los medios atribuidos a la Comisión con el fin de permitirle cumplir la misión de vigilancia que le otorga el Derecho comunitario. Esta misión comprende la tarea de proceder a la instrucción y reprimir las infracciones individuales, pero comprende igualmente el deber de proseguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas.
De ello se deduce que la Comisión tiene la facultad de decidir sobre la cuantía de las multas con el fin de reforzar su efecto disuasorio cuando infracciones de un determinado tipo sean todavía relativamente frecuentes, a pesar de que su ilegalidad haya sido establecida desde el principio de la política comunitaria de la competencia, en razón del beneficio que determinadas empresas interesadas pueden sacar de ello.
(véanse los apartados 105 y 106)
En el ámbito de una práctica colusoria, la fijación de un precio, aunque sea meramente indicativo, afecta al juego de la competencia por cuanto permite que todos los participantes en las prácticas colusorias prevean con un grado razonable de fiabilidad cuál será la política de precios que aplicarán sus competidores. Este tipo de prácticas colusorias implican una intervención directa en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate y pueden calificarse de infracciones muy graves. En efecto, al expresar una voluntad común de aplicar un cierto nivel de precios a sus productos, los fabricantes no determinan ya de modo autónomo su política en el mercado, con lo que conculcan la concepción inherente a las disposiciones del Tratado sobre la competencia.
(véanse los apartados 119 y 120)
Al determinar la gravedad de una infracción en materia de competencia, es preciso tener en cuenta, entre otros factores, el contexto normativo y económico del comportamiento imputado. A este respecto, para valorar las repercusiones concretas de una infracción en el mercado, la Comisión está obligada a tomar como referencia la competencia que habría existido normalmente si no se hubiera producido la infracción.
De ello se deduce, por una parte, que en los casos de acuerdos sobre los precios es preciso constatar que dichos acuerdos permitieron efectivamente a las empresas implicadas alcanzar un nivel de precios de venta superior al que habría predominado de no existir los acuerdos.
Por otra parte, de ello se deduce que la Comisión debe tener en cuenta en su valoración todas las circunstancias objetivas del mercado de que se trate, habida cuenta del contexto económico y, en su caso, normativo predominante.
(véanse los apartados 150 a 152)
En materia de represión de las prácticas colusorias prohibidas, para valorar las repercusiones en el mercado de unas prácticas colusorias no resulta pertinente el comportamiento efectivo que una empresa afirma haber seguido, pues sólo deben tomarse en consideración los efectos de la infracción considerada en su conjunto.
(véanse los apartados 160 y 167)
La Comisión no puede renunciar a las normas que se ha impuesto a sí misma. En particular, cuando la Comisión adopta unas Directrices a fin de precisar los criterios que piensa aplicar en el ejercicio de su facultad de apreciación de la gravedad de una infracción, ello supone una autolimitación de dicha facultad, ya que queda obligada a cumplir las normas indicativas que ella misma se ha impuesto.
(véase el apartado 182)
Entre los criterios de apreciación de la gravedad de una infracción de las normas comunitarias sobre competencia pueden figurar, según los casos, la cantidad y el valor de las mercancías objeto de la infracción, la dimensión y la potencia económica de la empresa y, por lo tanto, la influencia que ésta haya podido ejercer sobre el mercado. De esto se sigue, por una parte, que para la determinación del importe de la multa es posible tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, de su dimensión y de su potencia económica, como la parte de dicho volumen correspondiente a las ventas de las mercancías objeto de la infracción, que puede dar una indicación de la amplitud de esta última. De ello se deduce, por otra parte, que no hay que atribuir a ninguna de estas dos cifras una importancia desproporcionada con relación a los demás criterios de apreciación, de modo que la determinación del importe de una multa apropiado no puede ser el resultado de un mero cálculo basado en el volumen de negocios global.
(véanse los apartados 58 y 188)
A la hora de determinar la cuantía de las multas impuestas por infracción de las normas comunitarias sobre competencia, analizar la capacidad efectiva de las empresas sancionadas para causar un perjuicio importante a un mercado determinado exige una valoración de la importancia real de dichas empresas en el mercado afectado, es decir, de su influencia en el mismo. Es pertinente al efecto la cuota de mercado de una empresa en el mercado de referencia, mientras que su volumen de negocios global no lo es.
(véase el apartado 193)
A la hora de determinar la cuantía de las multas impuestas por infracción de las normas comunitarias sobre competencia, cuando la Comisión estime que es preciso ponderar los importes de partida de la multa por tratarse de una infracción (de tipo cártel) en la que están implicadas varias empresas entre las que existen considerables diferencias de tamaño, las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n° 17 y del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA obligan actualmente a dicha institución a apreciar el peso específico de la infracción cometida por cada empresa, es decir, sus repercusiones reales, apreciación que consiste en determinar la magnitud de la infracción cometida por cada una de las empresas, y no la importancia de la empresa de que se trate en términos de tamaño o de potencia económica. A este respecto, la parte del volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos a los que afecta la infracción puede dar una indicación de la magnitud de la infracción en el mercado de que se trate. En particular, el volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos que han sido objeto de una práctica restrictiva constituye un criterio objetivo que ofrece una justa medida de la nocividad de dicha práctica para el juego normal de la competencia.
(véanse los apartados 194 y 196)
Al no existir un reconocimiento expreso de su comportamiento contrario a la competencia por parte de la empresa inculpada, la Comisión se ve obligada a acreditar los hechos y la empresa disfruta de la libertad de desarrollar, en su momento y fundamentalmente en el marco del procedimiento contencioso, todos los motivos de defensa que considere útiles. En cambio, la situación es otra cuando la empresa de que se trate haya reconocido los hechos. Así pues, cuando la empresa ha reconocido expresamente en el procedimiento administrativo la veracidad de los hechos que le reprochaba la Comisión en su pliego de cargos, tales hechos deben considerarse probados, sin que la empresa pueda ya impugnarlos en el procedimiento contencioso ante el Tribunal de Primera Instancia.
(véase el apartado 227)
Para que exista acuerdo a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado, independientemente de los efectos que ello haya podido producir en el mercado. Cuando se ha producido un concurso de voluntades entre empresas, al menos en lo relativo a las iniciativas en materia de precios, la Comisión puede pues calificarlo legítimamente de acuerdo a efectos de dicha disposición.
(véase el apartado 228)
Cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, al determinar el importe de las multas procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas, lo que supone, en particular, determinar cuáles fueron sus papeles respectivos en la infracción en el tiempo que duró su participación en la misma.
De ello se deduce que, para calcular el importe de la multa, es preciso tener en cuenta el hecho de que una o varias empresas hayan desempeñado un papel de líder de las prácticas colusorias, ya que las empresas que desempeñaron dicho papel deben asumir por esa razón una responsabilidad particular, comparada con la de las demás empresas.
(véanse los apartados 238 y 239)
El punto 3, segundo guión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n° 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, relativo a «la no aplicación efectiva de los acuerdos», no debe interpretarse como si se refiriese a los casos en que las prácticas colusorias, consideradas en su conjunto, no son aplicadas, haciendo abstracción del comportamiento específico de cada empresa, sino que debe entenderse como una circunstancia basada en el comportamiento individual de cada empresa.
(véanse los apartados 263 a 265)
Aunque es ciertamente importante que una empresa haya tomado medidas para impedir que los miembros de su personal cometan en el futuro nuevas infracciones contra el Derecho comunitario de la competencia, este hecho no cambia en nada la realidad de la infracción comprobada. De ello se deduce que el mero hecho de que, en determinados casos, en la práctica seguida en sus Decisiones anteriores, la Comisión haya tomado en consideración como circunstancia atenuante la aplicación de un programa de adecuación del comportamiento de la empresa a las normas sobre competencia comunitarias no implica que esté obligada a proceder del mismo modo en otro caso determinado.
La Comisión no está por tanto obligada a considerar que este dato constituye una circunstancia atenuante, siempre que respete el principio de igualdad de trato, que le obliga a no aplicar una valoración diferente en relación con este tema a las empresas destinatarias de una misma Decisión.
(véanse los apartados 280 y 281)
No constituye una cooperación comprendida en el ámbito de aplicación de la Comunicación de la Comisión sobre la cooperación, ni a fortiori de la sección D de la misma, que se refiere específicamente a la transmisión de información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción cometida, el hecho de que una empresa ponga a disposición de la Comisión, en relación con una investigación de ésta sobre unas prácticas colusorias, informaciones relativas a actos por los que en cualquier caso dicha empresa no habría tenido que pagar multa alguna con arreglo al Reglamento n° 17.
(véase el apartado 297)
No puede considerarse una cooperación comprendida en el ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación el hecho de que una empresa facilite una información que no permitió en sí misma que la Comisión apreciara con más facilidad la existencia de una infracción, pero que permitió sin embargo que valorara con más rigor el grado de cooperación de otra empresa durante el procedimiento, a efectos de determinar el importe de su multa, facilitando así la tarea a la Comisión durante sus investigaciones. La aportación de dicha información constituye en cambio una colaboración efectiva fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación, contemplada en el punto 3, sexto guión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n° 17 y del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA.
Por lo tanto, para respetar dicha disposición es preciso conceder una reducción adicional del importe de la multa por circunstancias atenuantes.
Esta conclusión se impone con mayor motivo si se tiene en cuenta que, al valorar la colaboración prestada por las empresas, la Comisión no puede desconocer el principio de igualdad de trato. En efecto, una empresa que, además de haber reconocido expresamente la veracidad de los hechos en su respuesta al pliego de cargos, ha facilitado la tarea de la Comisión en otros aspectos, en el marco de la colaboración efectiva contemplada en el punto 3, sexto guión, de las Directrices, no puede compararse a una empresa que ha reconocido la veracidad de los hechos sin aportar más información.
(véanse los apartados 305 a 309)
En cuanto al derecho al respeto de la vida privada consagrado en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se ha reconocido la existencia de un principio general del Derecho comunitario que garantiza una protección frente a las intervenciones de los poderes públicos en la esfera de la actividad privada de cualquier persona, física o jurídica, que sean desproporcionadas o arbitrarias. Dicho principio sirve de guía al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Primera Instancia a la hora de controlar el ejercicio de las facultades de inspección que el Reglamento n° 17 confiere a la Comisión.
El respeto del mencionado principio general exige en particular que la intervención de los poderes públicos tenga una base legal y esté justificada por las razones previstas en la ley. A este respecto, el Reglamento n° 17 no contiene disposición alguna sobre la posibilidad de efectuar y utilizar grabaciones secretas, audiovisuales o magnetofónicas.
(véanse los apartados 340 y 341)
Habida cuenta del tenor de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n° 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, los porcentajes de incremento o de reducción decididos en razón de las circunstancias agravantes o atenuantes deben aplicarse al importe de base de la multa, determinado en función de la gravedad y de la duración de la infracción, y no al importe de un incremento aplicado anteriormente en razón de la duración de la infracción o al resultado de aplicar un primer incremento o una primera reducción correspondiente a una circunstancia agravante o atenuante. Este método de cálculo del importe de las multas permite garantizar una igualdad de trato a las diferentes empresas que participan en un mismo cártel.
(véase el apartado 378)