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Document 61999TJ0214

Sumario de la sentencia

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 21 de noviembre de 2000

Asunto T-214/99

Manuel Tomás Carrasco Benítez

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Selección — Acceso a los concursos internos — Convocatoria de oposición — Requisito relativo a la antigüedad en el servicio — Experiencia profesional del candidato»

Texto completo en lengua francesa   II-1169

Objeto:

Recurso por el que se solicita la anulación de las decisiones de los tribunales de los concursos internos COM/T/R/ADM/A/98, COM/R/5179/98, COM/R/5182/98, COM/R/5183/98, COM/R/5188/98 y COM/R/5190/98 de no admitir al demandante a las pruebas de dichos concursos.

Resultado:

Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

  1. Funcionarios — Recurso — Reclamación administrativa previa — Identidad de objeto y de causa — Motivos y alegaciones que no figuran en la reclamación — Cuestión examinada por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, pormenorizadamente, en la decisión por la que desestima la reclamación — Admisibilidad

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

  2. Funcionarios — Concurso — Concursos internos — Oposición denominada «de nombramiento como funcionario» — Requisitos para la admisión — Antigüedad en el servicio de diez años cumplidos como agente con arreglo al régimen aplicable a otros agentes — Procedencia

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 27, párr. 1, y 29, ap. 1)

  3. Funcionarios — Concurso — Concurso-oposición — Requisitos para la admisión — Establecimiento en la convocatoria de oposición — Apreciación, por el tribunal, de la experiencia profesional de los candidatos — Control judicial — Límites

    (Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 2)

  4. Funcionarios — Concurso — Concurso-oposición — Requisitos de admisión — Documentos justificativos — Solicitud de información complementaria por el tribunal — Simple facultad — Obligación de exigir la presentación de todos los documentos necesarios — Inexistencia

    (Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 2, párr. 2)

  5. Funcionarios — Concurso — Concurso-oposición — Inadmisión a las pruebas — Motivación — Obligación — Alcance

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2; anexo III, art. 5)

  1.  Cuando en una decisión desestimatoria de una reclamación, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos se pronuncia pormenorizadamente sobre una cuestión que no se ha suscitado en la reclamación, procede declarar la admisibilidad de la argumentación expuesta por el funcionario interesado sobre esta misma cuestión en el recurso interpuesto ante el Juez comunitario con posterioridad a la desestimación de su reclamación.

    En la medida en que la institución demandada ha presentado sus observaciones sobre la cuestión durante el procedimiento administrativo, ya no se puede considerar que el silencio de la reclamación sobre éste extremo haya menoscabado los principios de seguridad jurídica y de respeto del derecho de defensa, que subyacen a la norma sobre la concordancia entre la reclamación administrativa y el recurso judicial.

    (véanse los apartados 37 y 38)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 28 de mayo de 1998, W/Comisión (asuntos acumulados T-78/96 y T-170/96, RecFP pp. I-A-239 y II-745), apartado 66

  2.  El ejercicio de la amplia facultad de apreciación que el Estatuto confiere a las instituciones en materia de organización de oposiciones debe ser compatible con las disposiciones imperativas del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto, según las cuales, el objetivo de todo procedimiento de selección consiste en garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, así como del artículo 29, apartado 1, de dicho Estatuto. Por consiguiente, la elección que facilita la amplia facultad de apreciación reconocida en la materia a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos debe siempre efectuarse en función de las exigencias vinculadas a los puestos que deben cubrirse y, más generalmente, del interés del servicio.

    Al exigir una antigüedad de diez años al servicio de las Comunidades Europeas como requisito para la admisión a un concurso cuyo objetivo es permitir el nombramiento como funcionarios de agentes temporales de los grados A 8 y A 3, la Comisión ha ejercido su facultad de apreciación de manera compatible con el interés del servicio. En efecto, la posesión de una antigüedad y, por lo tanto, de una experiencia significativas en las Instituciones comunitarias constituye un indicio cierto de que existen las cualidades prescritas en el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto. Atendida la naturaleza de los puestos que deben cubrirse, que corresponden todos ellos a funciones elevadas de dirección, de concepción y estudio, la Comisión se ha mantenido asimismo dentro de los límites del ejercicio razonable de su facultad de apreciación.

    (véanse los apartados 52 a 56)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 8 de noviembre de 1990, Bataille y otros/Parlamento(T-56/89, Rec. p. II-597), apartado 42; Tribunal de Primera Instancia, 6 de marzo de 1997, de Kerros y Kohn-Bergé/Comisión(asuntos acumulados T-40/96 y T-55/96, RecFP pp. I-A-47 y II-135), apartado 39; Tribunal de Primera Instancia, 12 de noviembre de 1998, Carrasco Benítez/Comisión (T-294/97, RecFP pp. I-A-601 y II-1819), apartados 41 y 43, y la jurisprudencia citada

  3.  El tribunal de un concurso-oposición tienen la responsabilidad de apreciar, caso por caso, si los títulos presentados o la experiencia profesional aducida por cada candidato corresponden al nivel exigido por el Estatuto y por la convocatoria de concurso. Ostenta una facultad discrecional en la apreciación de la experiencia profesional anterior de los candidatos, tanto en lo que atañe a la naturaleza y a la duración de ésta como a la relación más o menos estrecha que pueda tener con las exigencias del puesto que debe cubrirse.

    A efectos de su control de legalidad, el Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a comprobar que el ejercicio de tal facultad no adolece de un error manifiesto.

    (véanse los apartados 69 a 71)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 13 de diciembre de 1990, González Holguera/Parlamento (T-115/89, Rec. p. II-831), apartado 54; Tribunal de Primera Instancia, 7 de febrero de 1991, Ferreira de Freitas/Comisión(T-2/90, Rec. p. II-103), apartado 56; Tribunal de Primera Instancia, 28 de noviembre de 1991, Van Hecken/CES (T-158/89, Rec. p. II-1341), apartado 23, y la jurisprudenciacitada; Tribunal de Primera Instancia, 6 de noviembre de 1997, Wolf/Comisión (T-101/96, RecFP pp. I-A-351 y II-949), apartados 64 y 68; Tribunal de Primera Instancia, 11 de febrero de 1999, Mertens/Comisión(T-244/97, RecFP pp. I-A-23 y II-91), apartado 44

  4.  El tribunal de un concurso únicamente está obligado a tener en cuenta los documentos presentados por los candidatos para apreciar su experiencia profesional a la luz de las exigencias establecidas por la convocatoria de concurso. En modo alguno está obligado a instar a un candidato a que presente otros documentos ni a proceder, por sí mismo, a indagaciones con el fin de comprobar si concurren en el candidato todos los requisitos de la convocatoria de concurso.

    A este respecto, de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo segundo, del anexo III del Estatuto se desprende que dicho artículo reconoce una mera facultad al tribunal para solicitar a los candidatos alguna información complementaria, cuando alberga dudas sobre el alcance de un documento presentado, sin que pueda transformarse en obligación lo que el legislador comunitario concibió como mera facultad del tribunal de un concurso.

    (véanse los apartado 77 y 78)

    Referencia: Tribunal de Justicia, 31 de marzo de 1992, Burban/Parlamento(C-255/90P, Rec. p. I-2253), apartados 16 y 20; Tribunal de Primera Instancia, 21 de mayo de 1992, Almeida Antunes/Parlamento (T-54/91, Rec. p. II-1739), apartado 40; Tribunal de Primera Instancia, 16 de septiembre de 1998, Jouhki/Comisión (T-215/97, RecFP pp. I-A-503 y II-1513), apartado 58

  5.  El objetivo de la obligación de motivar una decisión lesiva consiste, por una parte, en facilitar al interesado las indicaciones necesarias para dilucidar si la decisión es fundada o no y, por otra, permitir el control judicial. Tal obligación debe, en particular, permitir que el interesado conozca los motivos de una decisión adoptada con respecto a su persona, con el fin de que, en su caso, pueda interponer los recursos necesarios para la defensa de sus derechos e intereses. En relación con la decisión de un tribunal de concurso de no admitir a un candidato, corresponde al tribunal indicar concretamente los requisitos de la convocatoria de concurso que haya considerado que no concurren en el candidato.

    (véanse los apartados 172 y 173)

    Referencia: Tribunal de Justicia, 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas (69/83, Rec. p. 2447), apartado 36; Burban/Parlamento, antes citada, apartado 43; González Holguera/Parlamento, antes citada, apartados 42 y 43, y la jurisprudenciacitada; Almeida Antunes/Parlamento, antes citada, apartado 32

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