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Document 61996TJ0041

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Concepto - Comportamientos bilaterales o multilaterales - Inclusión - Comportamiento unilateral - Exclusión - Comportamiento aparentemente unilateral - Necesidad de probar la aquiescencia de las otras empresas respecto a este comportamiento

    [Tratado CE, art. 81, apartado 1 (actualmente art. 81 CE, apartado 1)]

    2. Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Concepto - Concurso de voluntades sobre el comportamiento que debe adoptarse en el mercado - Inclusión - Forma de expresión de las voluntades - Irrelevancia

    [Tratado CE, art. 85, apartado 1 (actualmente art. 81 CE, apartado 1)]

    3. Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Prueba de la existencia de un acuerdo - Existencia de una concordancia de voluntades

    [Tratado CE, art. 85, apartado 1 (actualmente art. 81 CE, apartado 1)]

    4. Competencia - Normas comunitarias - Ámbito de aplicación material - Comportamiento que afecta al comercio intracomunitario pero no constituye una práctica colusoria o un abuso de posición dominante - Exclusión

    [Tratado CE, arts. 85, apartado 1, y 86 (actualmente arts. 81 CE, apartado 1, y 82 CE)]

    Índice

    $$1. Del propio tenor literal del artículo 85, apartado 1, párrafo primero, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1, párrafo primero) resulta que la prohibición que en él se establece se refiere exclusivamente a los comportamientos coordinados bilateral o multilateralmente, en forma de acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas. Así, si la decisión de una empresa constituye un comportamiento unilateral de ésta, dicha decisión es ajena a la prohibición del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

    Un comportamiento aparentemente unilateral por parte de una empresa, adoptado en el marco de sus relaciones contractuales con los operadores con quienes mantiene relaciones comerciales, puede ser, en realidad, el origen de un acuerdo entre empresas, en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado, si se demuestra la aquiescencia, expresa o tácita, de dichos operadores respecto a la actitud adoptada por la empresa.

    Así pues, deben distinguirse los supuestos en los que una empresa ha adoptado una medida verdaderamente unilateral y, por tanto, sin la participación expresa o tácita de otra empresa, de aquellos en los que el carácter unilateral es sólo aparente. Si bien los primeros no están incluidos en el artículo 85, apartado 1, del Tratado, los segundos han de considerarse constitutivos de un acuerdo entre empresas y, en consecuencia, pueden estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicho artículo. Tal es el caso, en particular, de las prácticas y las medidas restrictivas de la competencia que, aun habiendo sido adoptadas de forma aparentemente unilateral por el fabricante en el marco de sus relaciones contractuales con sus distribuidores, cuentan sin embargo con la aquiescencia, al menos tácita, de estos últimos.

    La Comisión no puede estimar que un comportamiento aparentemente unilateral por parte de un fabricante, adoptado en el marco de las relaciones contractuales que mantiene con sus distribuidores, haya dado en realidad origen a un acuerdo entre empresas, en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado, si no demuestra la existencia de una aquiescencia, expresa o tácita, por parte de los demás agentes económicos con los que mantiene relaciones contractuales, a la actitud adoptada por el fabricante.

    ( véanse los apartados 64, 66, 71, 72 y 111 )

    2. Para que exista acuerdo a efectos del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado. Por lo que respecta a la forma de expresión de dicha voluntad común, basta con que una estipulación sea la expresión de la voluntad de las partes de comportarse en el mercado de conformidad con sus términos, sin que sea necesario que constituya un contrato obligatorio y válido conforme al Derecho nacional. De ello resulta que el concepto de acuerdo en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado se basa en la existencia de una concordancia de voluntades entre por lo menos dos partes, cuya forma de manifestación carece de importancia siempre y cuando constituya la fiel expresión de tales voluntades.

    ( véanse los apartados 67 a 69 )

    3. La prueba de la existencia de un acuerdo entre empresas en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) debe basarse en la constatación directa o indirecta del elemento subjetivo que caracteriza el propio concepto de acuerdo, es decir, de una concordancia de voluntades entre operadores económicos sobre la aplicación de una política, la búsqueda de un objetivo o la adopción de un comportamiento determinado en el mercado, independientemente de la forma en que se expresa la voluntad de las partes de comportarse en el mercado conforme a los términos de dicho acuerdo. La Comisión pasa por alto dicho concepto de concordancia de voluntades al estimar que el mantenimiento por una serie de mayoristas de sus relaciones comerciales con un fabricante cuando éste adopta una nueva política, que aplica unilateralmente, equivale a una aquiescencia de tales mayoristas a dicha política, mientras que su comportamiento de facto es claramente contrario a tal política.

    ( véase el apartado 173 )

    4. Una empresa sólo puede ser sancionada con arreglo al Derecho comunitario sobre la competencia como consecuencia de una infracción por su parte de las prohibiciones contenidas en los artículos 85, apartado 1, u 86 del Tratado (actualmente artículos 81 CE, apartado 1, y 82 CE). Pues bien, la aplicabilidad del artículo 85, apartado 1, exige que se cumplan varios requisitos: a) que exista un acuerdo entre, por lo menos, dos empresas o un supuesto similar, como una decisión de asociación de empresas o una práctica concertada entre empresas; b) que pueda afectar al comercio intracomunitario, y c) que tenga por objeto o por efecto la restricción sensible de la competencia. Por lo tanto, en el marco de dicho artículo, los efectos del comportamiento de una empresa sobre la competencia dentro del mercado común sólo pueden examinarse cuando haya quedado probada la existencia de un acuerdo, de una decisión de asociación de empresas o de una práctica concertada en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado. De ello resulta que el objetivo de esta disposición no es «eliminar» de manera absolutamente general los obstáculos al comercio intracomunitario, sino que es más limitado, puesto que sólo prohíbe los obstáculos a la competencia creados por una voluntad conjunta entre al menos dos partes.

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, las disposiciones del Tratado en materia de competencia sólo supeditan el derecho de un fabricante que se encuentra frente a un acontecimiento perjudicial para sus intereses, como son las importaciones paralelas, a aplicar la solución que considere más adecuada a la observancia de las prohibiciones contempladas en los artículos 85 y 86 del Tratado. Por consiguiente, siempre y cuando lo haga sin abusar de una posición dominante, en caso de que no exista ninguna concordancia de voluntades con sus mayoristas, un fabricante puede adoptar la política de suministros que estime necesaria, aun cuando, por la propia naturaleza de su objetivo, por ejemplo obstaculizar las importaciones paralelas, la aplicación de dicha política pueda dar lugar a restricciones de competencia y afectar a los intercambios entre Estados miembros.

    ( véanse los apartados 174 y 176 )

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