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Document 61996TJ0111

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1 Competencia - Posición dominante - Abuso - Concepto - Acción judicial ejercitada ante órganos jurisdiccionales nacionales - Criterios de apreciación elaborados por la Comisión - Interpretación restrictiva - Consideración del principio general de tutela judicial

    (Tratado CE, art. 86)

    2 Competencia - Procedimiento administrativo - Examen de las denuncias - Decisión de archivo - Control jurisdiccional

    [Reglamento (CEE) nº 17 del Consejo, art. 3, ap. 2]

    3 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia

    (Tratado CE, art. 190)

    4 Competencia - Normas comunitarias - Aplicación - Comportamiento contrario a la competencia que se ajusta a la normativa nacional - Irrelevancia

    (Tratado CE, arts. 85 y 86)

    5 Recurso de anulación - Actos susceptibles de recurso - Negativa de la Comisión a dirigir a un Estado miembro una Directiva o una Decisión en materia de respeto de las normas sobre la competencia por parte de empresas públicas - Exclusión

    (Tratado CE, arts. 90 y 173)

    6 Competencia - Posición dominante - Abuso - Concepto - Solicitud de ejecución de una cláusula contractual

    (Tratado CE, art. 86)

    Índice

    1 La posibilidad de hacer valer los derechos propios en vía judicial y el control jurisdiccional que ello implica es la expresión de un principio general del Derecho que es básico en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y que fue igualmente consagrado por el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Dado que la tutela judicial es un derecho fundamental y un principio general que garantiza el respeto del Derecho, únicamente en circunstancias excepcionales el ejercicio de una acción judicial podrá constituir una abuso de posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado.

    A este respecto, cuando la Comisión ha establecido dos criterios para poder determinar los casos en que tal acción judicial es abusiva en el sentido del artículo 86 del Tratado, a saber, que no pueda considerarse razonablemente que ésta tiene por objeto hacer valer los derechos de la empresa de que se trate, por lo que sólo puede servir para hostigar a la parte contraria, y que esté concebida en el marco de un plan que tenga como fin suprimir la competencia; ambos criterios deben interpretarse y aplicarse restrictivamente, de modo que no se frustre la aplicación del principio general de tutela judicial. En cuanto a la aplicación del primer criterio, debe tomarse en consideración la situación existente en el momento en que se ejercita la acción. Además, no se trata de determinar si los derechos que dicha empresa hacía valer en el momento en el que ejercitó su acción judicial existían efectivamente, o si ésta era procedente, sino que debe determinarse si tal acción tenía por finalidad hacer valer derechos que la empresa, en aquel momento, podía razonablemente considerar suyos.

    2 Cuando la Comisión ha adoptado una decisión de archivar una denuncia presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17, sin llevar a cabo investigación alguna, el control de legalidad que debe efectuar el Tribunal tiene la finalidad de comprobar que la decisión controvertida no está basada en hechos materialmente inexactos, no está viciada de ningún error de Derecho, ni tampoco de ningún error manifiesto de apreciación ni de desviación de poder.

    3 La motivación de una decisión individual debe permitir, por una parte, a su destinatario conocer la justificación de la medida adoptada para, en su caso, hacer valer sus derechos y verificar si la decisión está o no fundada y, por otra, al órgano jurisdiccional comunitario ejercer su control, con la precisión de que el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado. Dado que una decisión constituye un todo, procede leer cada una de sus partes a la luz de las otras.

    A este respecto, la Comisión, en la motivación de las decisiones que haya de tomar para garantizar la aplicación de las normas sobre la competencia, no está obligada a definir una posición sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan en apoyo de su petición, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión.

    4 La compatibilidad de una legislación nacional con las normas sobre la competencia del Tratado no puede considerarse determinante en el marco del examen de la aplicabilidad de los artículos 85 y 86 del Tratado a los comportamientos de las empresas que se atengan a esta legislación. En el marco de dicho examen de la Comisión, la valoración previa de una legislación nacional que tenga incidencia en los comportamientos de las empresas sólo se refiere al extremo de si ésta deja subsistir la posibilidad de una competencia que pueda ser obstaculizada, restringida o falseada por comportamientos autónomos de tales empresas. En caso contrario no se aplican los artículos 85 y 86 del Tratado.

    5 El ejercicio de la facultad de apreciación de la compatibilidad de las medidas estatales con las normas del Tratado, conferida por el apartado 3 del artículo 90 del Tratado, no va acompañado de una obligación de intervención por parte de la Comisión. Por consiguiente, las personas físicas o jurídicas que soliciten a la Comisión que intervenga con arreglo al apartado 3 del artículo 90 no pueden interponer un recurso contra la decisión de la Comisión de no hacer uso de las prerrogativas que le corresponden al respecto.

    6 El concepto de explotación abusiva, tal y como figura en el artículo 86 del Tratado, es un concepto objetivo que se refiere a las actividades de una empresa en situación de posición dominante que pueden influir en la estructura de un mercado en el que, debido justamente a la presencia de la empresa de que se trata, la intensidad de la competencia se encuentra ya debilitada y que producen el efecto de obstaculizar, recurriendo a medios diferentes de los que rigen una competencia normal de productos o servicios basada en las prestaciones de los agentes económicos, el mantenimiento del grado de competencia que aún exista en el mercado o el desarrollo de dicha competencia.

    De la naturaleza de las obligaciones impuestas por el artículo 86 del Tratado resulta que, en circunstancias específicas, las empresas que ocupan una posición dominante pueden ser privadas del derecho de adoptar comportamientos, o de realizar actos, que no son en sí mismos abusivos y que ni siquiera serían reprochables si hubieran sido adoptados o realizados por empresas no dominantes. De este modo, la celebración de un contrato o la adquisición de un derecho pueden constituir un abuso en el sentido del artículo 86 del Tratado, si son obra de una empresa que ocupa una posición dominante.

    También puede constituir un abuso en el sentido del artículo 86 del Tratado la solicitud de ejecución de una cláusula de un contrato si, en particular, dicha solicitud va más allá de lo que las partes podían esperar razonablemente del contrato o si las circunstancias aplicables en el momento de la celebración del contrato se han modificado entretanto.

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