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Document 61994TJ0290

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1 Procedimiento - Intervención - Excepción de inadmisibilidad no propuesta por la parte demandada - Inadmisibilidad

[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 37, párr. 4; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 116, ap. 3]

2 Competencia - Concentraciones - Examen por la Comisión - Comité consultivo en materia de concentraciones - Plazo de convocatoria

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 19, ap. 5]

3 Competencia - Concentraciones - Examen por la Comisión - Obligaciones de la Comisión respecto de terceros cualificados - Terceras empresas, competidoras de las participantes en la concentración - Derecho a ser oídas - Alcance

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 18; Reglamento (CEE) nº 2367/90 de la Comisión, art. 15]

4 Competencia - Concentraciones - Examen por la Comisión - Obligaciones de la Comisión respecto de terceros cualificados - Inexistencia de obligación específica en cuanto a la duración del plazo fijado para la presentación de observaciones

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 18, ap. 4; Reglamento (CEE) nº 2367/90 de la Comisión, art. 15, ap. 2]

5 Competencia - Concentraciones - Examen por la Comisión - Obligaciones de la Comisión respecto de terceros cualificados - Comunicación, para dictamen previo, del estado definitivo de los compromisos asumidos por las empresas afectadas - Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 6, ap. 1, letra c); art. 8, ap. 2, y art. 18, ap. 4]

6 Competencia - Concentraciones - Examen por la Comisión - Introducción de modificaciones en el proyecto notificado - Obligación de solicitar una nueva notificación - Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 6, ap. 1, letra c), y art. 8, ap. 2; Reglamento (CEE) nº 2367/90 de la Comisión, Sección I]

7 Competencia - Concentraciones - Examen por la Comisión - Introducción de modificaciones en el proyecto notificado - Inexistencia de plazo prefijado - Introducción supuestamente tardía - Obligación de la Comisión de suspender el plazo para adoptar la decisión - Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 10; Reglamento (CEE) nº 2367/90 de la Comisión, art. 9]

8 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión de aplicación de las normas en materia de concentración entre empresas

(Tratado CE, art. 190)

9 Competencia - Concentraciones - Apreciación de la compatibilidad con el mercado común - Concentraciones que no crean ni refuerzan una posición dominante - Consideración de la posición en el mercado de las empresas afectadas y de su acceso al mercado

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 2]

10 Competencia - Concentraciones - Examen por la Comisión - Definición de posición en cuanto a la elección del tercero designado para adquirir una actividad que debe disociarse de una de las partes en la concentración para ser cedida simultáneamente a la autorización - Incompetencia de la Comisión - Imposición de obligaciones relativas a las calidades del cesionario de la actividad - Utilización por la Comisión de las competencias que le confiere el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 4064/89 - Alcance del control jurisdiccional

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 8, ap. 2]

Índice

11 Según el párrafo cuarto del artículo 37 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo primero del artículo 46 de dicho Estatuto, las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes. Por otro lado, a tenor del apartado 3 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. Por consiguiente, carece de legitimación para proponer una excepción de inadmisibilidad que no haya sido formulada en las pretensiones de la parte demandada.

12 En el marco del control de las operaciones de concentración entre empresas que establece el Reglamento nº 4064/89, la inobservancia del plazo de convocatoria del Comité consultivo para el control de operaciones de concentración, incluso en el supuesto de que no existan circunstancias excepcionales relacionadas con un riesgo de perjuicio grave, en el sentido del apartado 5 del artículo 19 de dicho Reglamento, no basta por sí sola para viciar de ilegalidad la Decisión final de la Comisión. En efecto, debe señalarse que el plazo de catorce días previsto en dicha disposición constituye una norma de procedimiento puramente interna, a semejanza del plazo de convocatoria del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes, fijado por el apartado 5 del artículo 10 del Reglamento nº 17. Pues bien, el incumplimiento de una norma de este tipo sólo puede viciar de ilegalidad la Decisión final cuando es de carácter sustancial y ha lesionado la situación jurídica y material de la parte que invoca un vicio de procedimiento.

No sucede así cuando el Comité consultivo ha dispuesto, de hecho, de un plazo suficiente para poder conocer los elementos importantes del asunto y emitir su dictamen con pleno conocimiento de causa, es decir, sin ser inducido a error en un punto esencial por inexactitudes u omisiones. En efecto, en tal supuesto, la inobservancia del plazo de convocatoria no puede tener incidencia alguna en el resultado del procedimiento de consulta ni, en su caso, en el contenido de la Decisión final.

13 De las disposiciones del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89, artículo relativo a la «audiencia a los interesados y a terceros», se desprende que, en el marco del control de las concentraciones, la posición en el procedimiento de terceros no puede asimilarse a la de las personas, empresas y asociaciones de empresas interesadas. En efecto, un tercero respecto al procedimiento no puede invocar garantías idénticas a las que se conceden a las personas interesadas ni, en particular, los derechos que a éstas confieren los apartados 1 y 3 del artículo 18, los cuales prevén específicamente que, antes de adoptar una de las decisiones previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8, deberá ofrecerse a dichas personas interesadas la oportunidad «de ser oídas en todas las fases del procedimiento hasta la consulta al Comité consultivo en relación con las objeciones formuladas respecto a ellas» y que «la Comisión basará sus decisiones únicamente en las objeciones sobre las que los interesados hayan podido formular sus alegaciones».

No obstante, si bien es cierto que los derechos procedimentales de los terceros no son tan amplios como los derechos concedidos a las personas interesadas a fin de garantizar sus derechos de defensa, no es menos verdad que los terceros que justifiquen un interés suficiente disponen, en virtud del apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89, del derecho a ser oídos cuando así lo soliciten; el artículo 15 del Reglamento nº 2367/90 ha precisado las modalidades de ejercicio de este derecho.

Del conjunto de estas disposiciones se desprende que las terceras empresas, competidoras de las participantes en la concentración, disponen del derecho a ser oídas por la Comisión, cuando así lo soliciten, para poder dar a conocer sus puntos de vista sobre los efectos perjudiciales que para ellas pueda tener el proyecto de concentración notificado, aunque tal derecho deberá conciliarse con el respeto de los derechos de defensa y con el principal objetivo del Reglamento, que es garantizar la eficacia del control y la seguridad jurídica a las empresas sujetas a su aplicación.

14 En el marco del control de las concentraciones, habida cuenta de que el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 2367/90 de la Comisión no prevé ninguna obligación específica en cuanto a la duración del plazo fijado por la Comisión para que los terceros manifiesten sus puntos de vista, la mera circunstancia de que un tercero haya dispuesto únicamente de un plazo de dos días hábiles para alegar sus observaciones sobre las modificaciones al proyecto de concentración propuestas, durante el procedimiento, por una empresa participante en la operación, no es suficiente para demostrar que la Comisión vulneró su derecho a ser oído, que le atribuye el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89. Esta interpretación se impone con mayor razón aún por cuanto que, si bien el interés legítimo de los terceros a ser oídos puede exigir que dispongan de un plazo suficiente a tal efecto, esta exigencia, sin embargo, debe adaptarse al imperativo de celeridad que caracteriza el sistema general del Reglamento nº 4064/89 y que impone a la Comisión el deber de observar plazos estrictos para adoptar la decisión final, sin lo cual la operación se considera compatible con el mercado común.

15 En el marco del control de las concentraciones, el interés legítimo de los terceros en dar a conocer sus puntos de vista sobre los efectos perjudiciales de la concentración sobre la competencia queda plenamente salvaguardado cuando se ofrece a dichos terceros, basándose en el conjunto de las informaciones que la Comisión les comunica durante el procedimiento incoado con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 4064/89 y, en particular, en las ofertas de compromisos presentadas por las empresas afectadas, la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista sobre las modificaciones que se contempla introducir en el proyecto de concentración a fin de disipar las dudas serias que existan en cuanto a su compatibilidad con el mercado común. En efecto, en tal supuesto, está suficientemente garantizado que la Comisión podrá tener en cuenta, en su caso, las consideraciones expuestas por las empresas terceras competidoras, a efectos de apreciar la regularidad de la operación de concentración en relación con el Derecho comunitario y de determinar, en particular, si considera suficientes para dicho fin los compromisos propuestos por las empresas afectadas.

La Comisión no puede, en virtud del apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89, tener además la obligación de comunicar previamente a los terceros, para que expresen su punto de vista, el estado definitivo de los compromisos que las empresas afectadas hayan contraído como consecuencia de las objeciones formuladas por la Comisión, a raíz, en particular, de las observaciones remitidas por los terceros sobre las propuestas de compromisos formuladas por las empresas de que se trata. En efecto, el apartado 1 del artículo 18 de dicho Reglamento sólo a las personas interesadas ofrece la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista en todas las fases del procedimiento hasta la consulta al Comité consultivo en relación con las objeciones formuladas respecto a ellas, especialmente cuando la Comisión contempla la posibilidad de acompañar su decisión de condiciones y cargas destinadas a garantizar que las empresas interesadas cumplan los compromisos que hayan contraído, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 del mismo Reglamento. De ello resulta que, por ser en principio las únicas destinatarias de la condición impuesta, tan sólo a las empresas afectadas y a las demás personas interesadas debe ofrecerse la oportunidad de dar a conocer eficazmente sus puntos de vista sobre las objeciones formuladas contra las propuestas de compromisos, a fin de permitirles, en su caso, introducir en ellas las modificaciones necesarias y de garantizar el respeto de sus derechos de defensa.

16 En el marco del Reglamento nº 4064/89, la incoación del procedimiento, basándose en la letra c) del apartado 1 del artículo 6, supone para las empresas interesadas, entre otras cosas, la ocasión de modificar el proyecto inicial de concentración, a fin de disipar las serias dudas de la Comisión en cuanto a la compatibilidad de la operación con el mercado común. La posibilidad de introducir modificaciones en el proyecto notificado, que se confiere a las empresas interesadas, está expresamente prevista en el apartado 2 del artículo 8 de dicho Reglamento. De lo anterior se deduce que el artículo 6 del Reglamento nº 4064/89, a cuyo tenor la Comisión «procederá al examen de la notificación» a fin de determinar, entre otras cosas, si la operación notificada plantea serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, no puede ser interpretado en el sentido de que obliga a la Comisión a rechazar las modificaciones practicadas por las empresas interesadas en el proyecto de concentración notificado y a solicitar una nueva notificación, aun cuando tales modificaciones sean sustanciales. En efecto, el criterio del carácter supuestamente fundamental de las modificaciones introducidas en una notificación carece en sí mismo de pertinencia, puesto que tal eventualidad se contempla expresamente en las disposiciones de la Sección I del Reglamento nº 2367/90 de la Comisión.

17 En el marco del control de las concentraciones, ni el Reglamento nº 4064/89 ni el Reglamento de aplicación nº 2367/90 de la Comisión supeditan al requisito de que se observe un plazo, fijado de antemano, la facultad de las empresas afectadas de proponer compromisos destinados a modificar el proyecto de concentración notificado. Al no existir disposiciones específicas al respecto, la Comisión no estaba en condiciones de negarse a proceder al examen de los compromisos propuestos prácticamente al término del plazo de cuatro meses que el Reglamento nº 4064/89 prevé para adoptar la Decisión, habida cuenta de que tales compromisos se atenían a la exigencia fundamental que la Comisión había planteado durante el procedimiento para autorizar la operación de concentración proyectada, de que el Comité consultivo pudo emitir con pleno conocimiento de causa su dictamen sobre el proyecto de concentración notificado, y de que se dio a los terceros la oportunidad de manifestar su punto de vista sobre los compromisos propuestos. Al actuar de esta manera, la Comisión no rebasó los límites de lo que resultaba apropiado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido, que, en el sistema del Reglamento nº 4064/89, es garantizar la eficacia del control y la seguridad jurídica de las empresas interesadas, y, con tal fin, observar plazos estrictos.

Por otra parte, de las disposiciones del artículo 10 del Reglamento nº 4064/89 y del artículo 9 del Reglamento nº 2367/80 de la Comisión se desprende que la suspensión del plazo para adoptar la decisión sólo puede acordarse en la medida en que la Comisión estime no estar en posesión de todos los datos necesarios para adoptar su decisión. Por consiguiente, cuando la Comisión, en el marco de la facultad de apreciación de que dispone al respecto, estima estar en posesión de todos esos datos, no puede, sin infringir el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento nº 4064/89, suspender el plazo de cuatro meses al que está sujeta, basándose en el mero hecho de que las propuestas de compromisos se hayan presentado supuestamente fuera del plazo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar su decisión tan pronto como le parezcan resueltas las serias dudas planteadas en relación con la operación.

18 Aunque en virtud del artículo 190 del Tratado la Comisión está obligada a motivar sus Decisiones, indicando en ellas los antecedentes de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que la llevaron a adoptar su Decisión, no se le exige, cuando se trata de una decisión de aplicación de normas en materia de concentraciones entre empresas, que discuta todos los puntos de hecho y de Derecho que suscitó cada interesado en el curso del procedimiento administrativo. Por otro lado, la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

19 De lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 4064/89 se desprende que la Comisión deberá declarar una operación de concentración compatible con el mercado común cuando la operación no cree ni refuerce una posición dominante y cuando la competencia en el mercado no sea obstaculizada de forma efectiva por crear o reforzar una posición de este tipo. Por lo tanto, al no haberse creado ni reforzado una posición dominante, deberá autorizarse la operación, sin que resulte necesario examinar los efectos de la operación sobre la competencia efectiva.

En virtud del apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento, en su evaluación la Comisión tendrá en cuenta, entre otros factores, la posición en el mercado de las empresas participantes y su acceso a los mercados. A este respecto, las cuotas de mercado correspondientes a los productos que una empresa que forma parte en una operación de concentración fabrica, mediante subcontración, por cuenta de distribuidores que revenden dichos productos bajo sus propias marcas, no pueden imputarse en principio, ni en su totalidad ni en parte, a la cuota de mercado de dicha empresa correspondiente a los productos similares que venda bajo su propia marca. Por lo tanto, teniendo en cuenta que los distribuidores venden los referidos productos bajo sus propias marcas, con el fin de competir con los productos vendidos bajo marcas de los fabricantes, como regla general deberá atribuírseles la cuota de mercado correspondiente a aquellas ventas, a fin de valorar la competencia que soportan los fabricantes de marcas de gama superior o de marcas secundarias.

20 En el marco del Reglamento nº 4064/89, la Comisión no es competente para definir su posición en cuanto a la elección, supuestamente perjudicial para el mantenimiento de una competencia efectiva, del tercero designado para adquirir una actividad de una de las empresas participantes en la concentración que, debiendo ser disociada de dicha empresa y cedida simultáneamente con la autorización de la operación, no estaba incluida en el proyecto de concentración sometido al examen de la Comisión. En efecto, en tal caso, no existe una operación de concentración que pueda dar lugar a crear o a reforzar una posición dominante en los mercados de referencia.

Por las mismas razones, la Comisión no puede imponer obligaciones relativas a las cualidades del cesionario de la referida actividad, con arreglo al apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 4064/89. A este respecto, en el marco del recurso de anulación, no corresponde al Juez comunitario sustituir la valoración de la Comisión por la suya propia y pronunciarse sobre la cuestión de si esta Institución debía acompañar su decisión de condiciones o cargas, con arreglo a dicho artículo, sobre todo teniendo en cuenta que dicha disposición se refiere al examen de fondo de la compatibilidad de la concentración proyectada con el mercado común.

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