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Document 61994TJ0170

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1 Recurso de anulación - Legitimación - Personas jurídicas - Concepto - Posesión de la personalidad jurídica según el Derecho nacional o reconocimiento por las Instituciones comunitarias como entidad jurídica independiente

[Tratado CE, art. 173; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 38, ap. 5, letra a); Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 5, letra a)]

2 Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Reglamento que establece un derecho antidumping - Empresa exportadora de un país tercero a la que se refiere la investigación y que ha participado en ésta

(Tratado CE, art. 173, párr. 4)

3 Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal - Importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado - Determinación de los «productos similares» - Muestreo - Facultad de apreciación de las Instituciones - Control jurisdiccional - Límites

[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 2, aps. 5, 12 y 13]

4 Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Fijación de los derechos antidumping - Establecimiento de un derecho único para la totalidad de las importaciones procedentes de un país que no tiene economía de mercado - Legalidad - Requisitos

[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 2, aps. 5, 9, 13 y 14, y art. 13, ap. 3]

5 Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Fijación de los derechos antidumping - Trato individual de las empresas exportadoras de un país que no tiene economía de mercado - Requisitos - Prueba de la independencia de las empresas respecto al Estado - Facultad de apreciación de las Instituciones - Control jurisdiccional - Límites

[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo]

6 Derecho comunitario - Principios - Derecho de defensa - Respeto en el marco de los procedimientos administrativos - Antidumping - Obligación de las Instituciones de atender las solicitudes de información de las empresas cuestionadas - Límites

[Tratado CE, art. 214; Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 7, ap. 4, letra b), y art. 8, aps. 2 y 3]

Índice

7 La admisibilidad de un recurso de anulación, interpuesto por una entidad en virtud del artículo 173 del Tratado, depende en primer lugar de la condición de persona jurídica de ésta. En el sistema jurisdiccional comunitario, una demandante tiene la condición de persona jurídica si ha adquirido la personalidad jurídica en virtud del Derecho aplicable a su constitución, o si ha sido tratada por las Instituciones comunitarias como una entidad jurídica independiente.

La letra a) del apartado 5 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y la letra a) del apartado 5 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia disponen, a este respecto, que una persona jurídica de Derecho privado debe adjuntar a su demanda sus estatutos o un certificado recientemente expedido por el Registro mercantil o el Registro de asociaciones, o cualquier otro medio de prueba de su existencia jurídica. Constituye la prueba de la existencia jurídica de una entidad, en el sentido de estas disposiciones, una copia del Registro mercantil que acredite su inscripción como «corporate legal person» que es propiedad de la República Popular China y que está dotada de personalidad jurídica según el Derecho chino.

En cualquier caso, la condición de entidad jurídica independiente de una persona jurídica no puede ser cuestionada cuando ésta ha sido tratada como tal por las Instituciones comunitarias durante el procedimiento administrativo que precedió a la adopción del acto impugnado.

8 Si bien es cierto que, con arreglo a los criterios del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, los Reglamentos que establecen derechos antidumping tienen efectivamente, por su naturaleza y alcance, carácter normativo, en la medida en que se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados, no se excluye que sus disposiciones puedan afectar individualmente a determinados operadores económicos.

Así pues, los actos que establecen derechos antidumping pueden afectar directa e individualmente a las empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que han sido individualizadas en los actos de la Comisión o del Consejo o afectadas por las investigaciones preparatorias, y, más en general, a cada operador económico que pueda demostrar la existencia de determinadas cualidades particulares suyas que le caracterizan, respecto a la medida de que se trata, frente a cualquier otro operador económico.

Además, la protección jurisdiccional de empresas individuales a las que se aplica un derecho antidumping no puede resultar afectada por la mera circunstancia de que el derecho de que se trata sea único y haya sido establecido tomando como referencia un Estado y no empresas individuales.

Es individualmente afectada por un Reglamento que establece un derecho antidumping una empresa a cuyos productos se les aplica un derecho antidumping, que ha participado en el procedimiento administrativo tanto como le era posible y cuya participación se menciona expresamente en el Reglamento impugnado.

Por otra parte, debe estimarse también que esa misma empresa es directamente afectada por el Reglamento considerado, ya que un Reglamento que establece un derecho antidumping obliga a las autoridades aduaneras de los Estados miembros a percibir el derecho establecido sin dejarles ningún margen de apreciación.

9 En el caso de importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado, la determinación de los «productos similares» para calcular el valor normal con arreglo a los apartados 5 y 12 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base nº 2423/88 se inscribe en el marco de la amplia facultad de apreciación de que disponen las Instituciones en el análisis de situaciones económicas complejas. La misma facultad de apreciación se confiere también a las Instituciones en la aplicación del apartado 13 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base en materia de utilización de las técnicas de muestreo.

El control jurisdiccional de tal apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de esos hechos o de la falta de desviación de poder.

10 Una política que tiene como resultado el establecimiento de un derecho antidumping único para todo un país no es contraria ni a la letra, ni al objeto, ni al espíritu del Reglamento antidumping de base nº 2423/88, si dicha política es necesaria a la Comunidad para protegerse contra un dumping y contra el riesgo de que se eludan las medidas de defensa.

En efecto, ninguna disposición del Reglamento de base prohíbe el establecimiento de un derecho antidumping único para los países de comercio de Estado:

- el apartado 5 del artículo 2 indica únicamente los criterios sobre cuya base debe determinarse el valor normal en el caso de importaciones procedentes de países que no tengan economía de mercado;

- el apartado 9 del artículo 2 sólo se refiere a la comparabilidad de los precios y a los ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectan a dicha comparabilidad;

- el hecho de que el apartado 13 del artículo 2 prevea que, cuando los precios varíen, los precios de exportación se compararán generalmente con el valor normal establecido transacción por transacción no implica que no pueda fijarse un derecho antidumping único;

- ni el apartado 3 del artículo 13 de dicho Reglamento ni el apartado 3 del artículo 8 del Código antidumping del GATT prohíben el establecimiento de un derecho único ni exigen que se calcule un margen de dumping para cada exportador considerado por separado; sólo exigen una correspondencia entre el importe del derecho, aunque sea único, y el margen de dumping, aunque sea determinado de manera única;

- si bien es cierto que el apartado 14 del artículo 2 define [letra a)] el margen de dumping como el importe en que el valor normal supere al precio de exportación, dispone, sin embargo [letra b)], que, cuando los márgenes de dumping varíen, podrán establecerse medias ponderadas;

- por último, si bien es cierto que tanto del sistema como del objeto del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base -que dispone que los Reglamentos antidumping indicarán, en particular, el importe y el tipo de derecho establecido, el producto afectado, el país de origen o de exportación, el nombre del proveedor, si fuere posible, y los motivos en que se basen- resulta que la obligación de indicar el nombre del proveedor implica en principio la obligación de fijar un derecho antidumping específico para cada proveedor, el legislador ha limitado explícitamente dicha obligación de precisión únicamente a los casos en que eso sea posible; pues bien, no es posible indicar el nombre de cada proveedor si, para evitar el riesgo de que se eludan los derechos antidumping, hay que establecer un derecho único para todo un país, que es lo que ocurre cuando, tratándose de un país de comercio de Estado, las Instituciones comunitarias, tras haber examinado la situación de los exportadores de que se trate, no están convencidas de que estos últimos actúen de manera independiente frente al Estado.

Por lo que respecta al objeto del Reglamento de base, éste es, entre otras cosas, proteger a la Comunidad contra las importaciones que sean objeto de dumping. En cuanto al espíritu del Reglamento, si bien de sus diferentes disposiciones resulta que, como regla general, el valor normal y los precios de exportación deben establecerse individualmente para cada exportador, eso no quiere decir que las Instituciones comunitarias están obligadas a hacerlo en cada caso, ni que están obligadas a establecer un derecho antidumping individual para cada exportador. El espíritu del Reglamento deja una gran discreción a las Instituciones comunitarias para decidir cuándo la solución más adecuada es conceder un trato individual a los exportadores afectados. Esto se desprende, entre otras disposiciones, de la letra b) del apartado 14 del artículo 2 y del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base, que dejan a las Instituciones comunitarias la posibilidad de fijar una media ponderada de los márgenes de dumping y, por tanto, un margen de dumping único para todo un país, así como de establecer un derecho antidumping único para ese país.

11 La cuestión de si un exportador de un país de comercio de Estado actúa de manera suficientemente independiente respecto a ese Estado como para que, en el marco de un procedimiento antidumping, se le conceda un trato individual supone la apreciación de situaciones de hecho complejas que son tanto de tipo económico como político y jurídico.

A este respecto, y como sucede en el caso de las cuestiones económicas complejas, las Instituciones disponen, para la evaluación de situaciones de hecho de tipo político y jurídico en un país de comercio de Estado, de una amplia facultad de apreciación, y el control jurisdiccional de dicha apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder.

12 En el marco de un procedimiento administrativo, como el que precede al establecimiento de derechos antidumping, se respeta el derecho de defensa cuando, durante el procedimiento, se ofrece a la empresa interesada la posibilidad de manifestar adecuadamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados, así como, en su caso, sobre los documentos tenidos en cuenta.

No obstante, la obligación de informar que incumbe a la Comisión debe conciliarse con la prohibición de divulgar las informaciones confidenciales, que resulta por un lado, del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento antidumping de base, que dispone que las Instituciones comunitarias y los Estados miembros, así como sus Agentes, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación de este Reglamento y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiere facilitado, sin autorización expresa de esta última, y, por otro lado, del artículo 214 del Tratado y del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento de base, según los cuales las Instituciones comunitarias pueden considerar que una información es confidencial cuando su divulgación pueda tener consecuencias desfavorables para quien la haya facilitado o sea su fuente.

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