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Document 61994TJ0186

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Examen de las denuncias ° Obligación de la Comisión de pronunciarse, mediante Decisión con arreglo al artículo 189 del Tratado, sobre la existencia de la infracción ° Inexistencia ° Derecho del denunciante a obtener una Decisión sobre su denuncia susceptible de recurso en vía jurisdiccional

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3, ap. 2)

    2. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Examen de las denuncias ° Fases sucesivas del procedimiento ° Terminación mediante una decisión denegatoria definitiva susceptible de recurso de anulación

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3, ap. 2; Reglamento nº 99/63 de la Comisión, art. 6)

    3. Recurso por omisión ° Requerimiento de la Institución ° Definición de postura en el sentido del párrafo segundo del artículo 175 del Tratado ° Concepto ° Escrito dirigido con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 al autor de una denuncia por infracción de las normas sobre la competencia

    (Tratado CE, art. 175, párr. 2)

    4. Recurso de anulación ° Actos susceptibles de recurso ° Concepto ° Actos que producen efectos jurídicos obligatorios ° Escritos dilatorios dirigidos al autor de una denuncia por violación de las normas comunitarias sobre la competencia ° Actos de trámite

    (Tratado CE, art. 173; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3, ap. 2; Reglamento nº 99/63 de la Comisión, art. 6)

    Índice

    1. Salvo el caso en que el objeto de la denuncia esté incluido entre las competencias exclusivas de la Comisión, el artículo 3 del Reglamento nº 17 no confiere al autor de una petición presentada con arreglo a dicho artículo el derecho a obtener una Decisión de la Comisión, a efectos del artículo 189 del Tratado, relativa a la existencia o no de una infracción del artículo 85 y/o del artículo 86 del Tratado.

    Esta solución no impide que la parte demandante obtenga, respecto a su denuncia, una Decisión de la Comisión que pueda ser objeto de recurso de anulación, conforme al principio general del derecho a una tutela judicial efectiva.

    2. El desarrollo del procedimiento regulado por el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y por el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 comprende tres fases sucesivas. Durante la primera fase, que sigue a la presentación de una denuncia, la Comisión examina dicha denuncia, para determinar en qué sentido debe resolverse. En esta fase puede incluirse un intercambio informal de puntos de vista entre la Comisión y la parte denunciante, destinado a precisar los elementos de hecho y de Derecho que son objeto de la denuncia y a dar a la parte denunciante la oportunidad de exponer sus alegaciones, en su caso a la vista de una primera reacción de los servicios de la Comisión. Sigue una segunda fase, que se concreta en el envío al denunciante de la comunicación prevista en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, mediante la cual la Comisión indica a la parte denunciante las razones por las que, cuando tal sea el caso, no considera justificado dar curso favorable a su solicitud y le da la oportunidad de presentar, dentro del plazo que fija al efecto, sus eventuales observaciones. La desestimación definitiva de la denuncia constituye la tercera fase del desarrollo del procedimiento. Este último acto constituye una Decisión a efectos del artículo 189 del Tratado y, por consiguiente, puede ser objeto de recurso de anulación.

    3. Un acto que no puede ser en sí objeto de recurso de anulación puede, sin embargo, constituir una definición de postura que ponga fin a la omisión de una Institución, si constituye la premisa necesaria para el desarrollo de un procedimiento que debe dar lugar a un acto jurídico que, por su parte, puede ser objeto de recurso de anulación, en las circunstancias previstas en el artículo 173 del Tratado.

    A este respecto, un escrito enviado por la Comisión al autor de una denuncia, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17, para informarle de que en ese momento no es posible tramitar individualmente la denuncia a la vista de los datos de que dispone la Comisión, constituye una definición de postura a efectos del artículo 175 del Tratado, aun cuando no pueda ser objeto de recurso de anulación.

    4. Constituyen actos o Decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación, a efectos del artículo 173 del Tratado, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica. Más concretamente, cuando se trata de actos o de Decisiones cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases, en particular al finalizar un procedimiento interno, sólo las medidas que fijan definitivamente la postura de la Institución al término de dicho procedimiento, con exclusión de los trámites intermedios cuyo objeto es preparar la decisión final, constituyen, en principio, actos que pueden ser objeto de recurso de anulación.

    No pueden ser objeto de recurso jurisdiccional simples escritos dilatorios enviados por la Comisión, nada más iniciarse el procedimiento regulado por el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, al autor de una denuncia por infracción de las normas comunitarias sobre la competencia.

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