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Document 61993TJ0017

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Principio de contradicción ° Alcance ° Límites ° Puesta de manifiesto del expediente a los denunciantes

    (Tratado CEE, arts. 85 y 86; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 19)

    2. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Decisión de la Comisión por la que se declara la compatibilidad con el mercado común de una ayuda en favor de un proyecto que requiere una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado ° Consecuencias en cuanto al procedimiento de consulta previsto en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17

    (Tratado CEE, arts. 85 y ss., 92 y ss.; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 19, ap. 3)

    3. Competencia ° Prácticas colusorias ° Prohibición ° Exención ° Ambito de aplicación ° Prácticas contrarias a la competencia excluidas per se de la exención ° Inexistencia

    (Tratado CEE, art. 85, ap. 3)

    4. Competencia ° Prácticas colusorias ° Prohibición ° Exención ° Requisitos ° Carga de la prueba ° Control jurisdiccional ° Límites

    (Tratado CEE, art. 85, ap. 3)

    Índice

    1. El principio del carácter plenamente contradictorio del procedimiento administrativo ante la Comisión, en materia de aplicación de las normas sobre la competencia, únicamente rige en relación con las empresas que puedan ser sancionadas por una Decisión de la Comisión por la que se declare la existencia de una infracción de los artículos 85 u 86 del Tratado. Los derechos de terceros, tal y como son consagrados por el artículo 19 del Reglamento nº 17, se limitan al derecho a participar en el procedimiento administrativo. De ello se desprende que la Comisión goza de cierta facultad de apreciación para tener en cuenta, en su Decisión, las observaciones presentadas por estos últimos. En particular, los terceros no pueden pretender gozar de un derecho a examinar el expediente en poder de la Comisión, en condiciones idénticas a las de las empresas contra las que se han iniciado actuaciones.

    2. En una situación en la que la instrucción de un mismo expediente supone la aplicación de las normas relativas a las ayudas públicas, por una parte, y de las disposiciones sobre la competencia, por otra, la Comisión puede pronunciarse legalmente, sin prejuzgar su posible decisión de conceder una exención, sobre la compatibilidad del proyecto de ayudas con el artículo 92 del Tratado, siempre que haya llegado a la convicción, con un grado de probabilidad suficiente, de que la operación prevista puede entrar en el ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. En efecto, en caso de que finalmente la operación no gozara de la medida de exención inicialmente prevista, la única consecuencia de ello sería que debería reembolsarse la ayuda otorgada conforme a la Decisión adoptada en virtud del artículo 92 del Tratado. Por lo tanto, la Decisión en materia de ayudas públicas no deja, de hecho o de Derecho, sin objeto el procedimiento de consulta previsto en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17 y no atribuye potestad reglada a la Comisión para otorgar la exención solicitada.

    3. En principio, no puede existir una práctica contraria a la competencia que, independientemente de la intensidad de sus efectos en un mercado concreto, no pueda declararse exenta, en la medida en que los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado se cumplan acumulativamente y siempre que la práctica de que se trate haya sido debidamente notificada a la Comisión.

    4. La concesión, por parte de la Comisión, de una Decisión individual de exención en favor de un acuerdo entre empresas está supeditada a que concurran cumulativamente los cuatro requisitos enunciados en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, de manera que basta que falte uno de los cuatro para que deba denegarse la exención. Corresponde a las empresas que efectúan la notificación suministrar a la Comisión los elementos que demuestren que se reúnen los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 85. Puesto que la concesión de una exención se produce tras haber tenido en cuenta factores económicos complejos, el control jurisdiccional de la calificación jurídica de los hechos se limita al control del error de apreciación manifiesto eventualmente cometido por la Comisión.

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