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Document 61990TJ0039

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Competencia - Procedimiento administrativo - Solicitud de información - Exigencia de una relación de necesidad entre las informaciones solicitadas y la infracción investigada

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 11, apartados 1 y 3)

    2. Competencia - Procedimiento administrativo - Secreto profesional - Obligación de las autoridades competentes de los Estados miembros de respetar la confidencialidad de las informaciones transmitidas por la Comisión - Violación del principio de proporcionalidad debido al riesgo de divulgación, dentro de la Administración nacional, de las informaciones recabadas de una empresa por la Comisión mediante una solicitud de información - Inexistencia

    (Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 10, apartado 1, 11 y 20)

    Índice

    1. En el marco del procedimiento administrativo dirigido a verificar la existencia de una infracción de las normas de competencia, las únicas informaciones cuya comunicación puede exigir la Comisión a una empresa son las informaciones que puedan permitirle verificar las presunciones de infracción que justifican la realización de la investigación y se indican en la solicitud de información. En efecto, tanto de la aplicación del apartado 1 en relación con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento nº 17, como de las exigencias relativas al respeto de los derechos de defensa de las empresas afectadas, resulta que el criterio de necesidad enunciado en el artículo 11 debe apreciarse en función de la finalidad de la investigación, tal y como se precisa obligatoriamente en la propia solicitud de información.

    Procede considerar que se satisface la exigencia de correlación entre la solicitud de información y la presunta infracción, desde el momento en que, en esta fase del procedimiento, puede considerarse legítimamente que dicha solicitud guarda relación con la presunta infracción.

    2. Las disposiciones del artículo 20 del Reglamento nº 17, que, por un lado, prohíben la divulgación de las informaciones recogidas con arreglo a dicho Reglamento y que, por su naturaleza, están cubiertas por el secreto profesional, y, por otro, prohíben la utilización de tales informaciones con un fin distinto de aquél para el que fueron solicitadas, están destinadas a asegurar el respeto de la confidencialidad de las informaciones transmitidas a los Estados miembros con arreglo al apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 17.

    Estas disposiciones impiden la divulgación de informaciones no sólo fuera de la Administración nacional de un Estado miembro, sino también entre servicios de la Administración nacional distintos de los responsables, los funcionarios u otros agentes de los servicios competentes en materia de competencia, de manera que una empresa no puede pretender sustraerse a una solicitud de información, que le ha dirigido la Comisión con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, alegando la violación del principio de proporcionalidad, derivada del riesgo de circulación entre diversas Administraciones de un Estado miembro, que podrían hacer, de los documentos que se le reclaman, un uso contrario a sus intereses comerciales.

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