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Document 62023CJ0346

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de enero de 2025.
Banco Santander, S. A., sucesor de Banco Banif, S. A., contra Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales — Auge, en representación de sus miembros Andrea y Alberto,.
Procedimiento prejudicial — Mercados de instrumentos financieros — Directiva 2004/39/CE — Artículo 52, apartado 2 — Acción entablada en interés de los consumidores — Organizaciones de consumidores que tienen un interés legítimo en la protección de los consumidores — Legitimación activa para defender los intereses individuales de sus miembros — Pérdida de legitimación en caso de inversiones en productos financieros de alto valor económico — Exención de los depósitos judiciales y de la obligación de cargar con las costas en que haya incurrido la parte contraria — Autonomía procesal — Principio de efectividad.
Asunto C-346/23.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2025:13

Asunto C‑346/23

Banco Santander, S. A.

contra

Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales — Auge

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de enero de 2025

«Procedimiento prejudicial — Mercados de instrumentos financieros — Directiva 2004/39/CE — Artículo 52, apartado 2 — Acción entablada en interés de los consumidores — Organizaciones de consumidores que tienen un interés legítimo en la protección de los consumidores — Legitimación activa para defender los intereses individuales de sus miembros — Pérdida de legitimación en caso de inversiones en productos financieros de alto valor económico — Exención de los depósitos judiciales y de la obligación de cargar con las costas en que haya incurrido la parte contraria — Autonomía procesal — Principio de efectividad»

  1. Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Mercados de instrumentos financieros — Directiva 2004/39/CE — Acción entablada en interés de los consumidores — Intereses de los consumidores — Concepto — Intereses individuales de una pluralidad de consumidores — Inclusión

    (Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 52, ap. 2)

    (véanse los apartados 46 a 48)

  2. Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Mercados de instrumentos financieros — Directiva 2004/39/CE — Acción entablada en interés de los consumidores — Organización de consumidores que defiende los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros — Legitimación activa — Limitación en función de la capacidad económica de los inversores defendidos y de los instrumentos financieros contratados — Improcedencia — Denegación de la asistencia jurídica gratuita a esa organización debido a la capacidad económica de sus miembros y a los instrumentos financieros contratados — Procedencia — Requisitos

    (Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 52, ap. 2)

    (véanse los apartados 49, 50, 55 a 57, 61 y 63 y el fallo)

Resumen

En el marco de un litigio relativo a la validez de contratos de adquisición de instrumentos financieros, celebrados por inversores/consumidores defendidos por una asociación de consumidores, el Tribunal de Justicia confirma que la legitimación activa de tal asociación que defiende los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros no puede estar sujeta a restricciones relativas a la capacidad económica de dichos miembros ni a las características de los productos financieros en los que dichos miembros han invertido. No obstante, tales criterios pueden tenerse en cuenta para decidir si dicha asociación puede disfrutar de la asistencia jurídica gratuita.

Dos personas físicas contrataron productos financieros con Banco Banif, actualmente Banco Santander. Con objeto de que se declarara la nulidad de dichos contratos de adquisición por vicio de consentimiento, la Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales — Auge (en lo sucesivo, «Auge»), que actúa en representación de estas dos personas físicas, presentó una demanda contra dicho banco ante los órganos jurisdiccionales españoles.

Dado que los órganos jurisdiccionales de primera instancia y de apelación estimaron dicha demanda, el banco antes citado interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación contra la sentencia del órgano de apelación ante el Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional remitente. El banco alega ante dicho órgano jurisdiccional que Auge no tiene legitimación activa en nombre de sus miembros, debido a que los productos contratados por estos son productos financieros especulativos de alto valor económico, y no de uso común y generalizado, lo que implica que la acción ejercitada no sea propia de la protección de los consumidores según el Derecho nacional.

En efecto, según la jurisprudencia nacional, las organizaciones de consumidores carecen de legitimación activa cuando la acción versa sobre inversiones en productos financieros especulativos de alto valor económico, que no son de uso común, ordinario y generalizado. Tal falta de reconocimiento de la legitimación activa en ese caso permite evitar, según el órgano jurisdiccional remitente, un uso fraudulento o abusivo de la legitimación activa especial de las asociaciones de consumidores por parte de inversores con gran capacidad económica, para aprovecharse del derecho a la asistencia jurídica gratuita que el Derecho nacional reconoce a esas asociaciones.

En este contexto, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si la jurisprudencia nacional que limita así la legitimación activa de una asociación de consumidores por cuenta de uno de esos inversores/consumidores debido a la capacidad financiera de este, así como al valor económico, al tipo y a la complejidad de sus inversiones, es conforme con el artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2004/39. ( 1 )

Apreciación del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que el «cliente minorista», en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 12, de la citada Directiva, puede calificarse de «consumidor» si se trata de una persona física que actúa al margen de toda actividad comercial. ( 2 ) También del considerando 14 de la Directiva 2020/1828 ( 3 ) se desprende que el «cliente minorista» es consumidor y del considerando 13 de esa misma Directiva que esta abarca, además de la normativa general de protección de los consumidores, ámbitos como los servicios financieros.

A continuación, el Tribunal de Justicia precisa que los Estados miembros están facultados para conferir a los organismos de protección de los consumidores legitimación activa para proteger los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia señala que el artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2004/39 se refiere al interés de los «consumidores» en plural. Aunque la utilización del plural indica que la acción entablada por una organización de consumidores debe tener por objeto los intereses de una pluralidad de consumidores, esta disposición no precisa si esa dimensión colectiva de la acción tiene por objeto el interés general de los consumidores o, por el contrario, los intereses individuales de varios consumidores. No obstante, en la medida en que esta disposición remite al Derecho de los Estados miembros tanto en lo que respecta a la determinación de los organismos que pueden representar los intereses de los consumidores como en lo que atañe al régimen procesal con arreglo al cual esa representación debe ejercerse efectivamente, los Estados miembros tienen libertad para determinar la naturaleza individual o colectiva de los intereses que pueden defender los organismos de protección de los consumidores.

Además, cuando un Estado miembro ha conferido a las organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, no puede, sin embargo, reservar la legitimación activa de tal organización a la defensa de una determinada categoría de consumidores identificada sobre la base su capacidad económica y de los instrumentos financieros en los que hayan invertido. En efecto, el artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2004/39 prevé un derecho de recurso en interés de todos los consumidores/inversores, sin hacer distinción alguna a este respecto.

En cambio, ni esta disposición ni ninguna otra normativa de la Unión Europea obligan a conceder asistencia jurídica gratuita a las organizaciones de consumidores que entablen acciones en interés de los consumidores. Así, cada Estado miembro debe establecer sus propias normas sobre la asistencia jurídica gratuita, en virtud del principio de autonomía procesal, con la condición, no obstante, de que estas normas no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad). A este respecto, los depósitos judiciales que una asociación deba abonar si no disfruta de asistencia jurídica gratuita no deben constituir costes insuperables que hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de recurso previsto en el artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2004/39.


( 1 ) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO 2004, L 145, p. 1).

( 2 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Petruchová,C‑208/18, EU:C:2019:825, apartado 76.

( 3 ) Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (DO 2020, L 409, p. 1). El anexo I de esta Directiva remite a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO 2014, L 173, p. 349), que derogó y sustituyó a la Directiva 2004/39 y cuyo artículo 74, apartado 2, relativo al derecho de recurso en interés de los consumidores, se corresponde con el artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2004/39, estando ambos artículos redactados en términos casi idénticos.

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