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Document 62022CJ0753

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de junio de 2024.
QY contra Bundesrepublik Deutschland.
Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 33, apartado 2, letra a) — Imposibilidad de que las autoridades de un Estado miembro declaren inadmisible una solicitud de asilo por haberse concedido previamente el estatuto de refugiado en otro Estado miembro — Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Riesgo de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en ese otro Estado miembro — Examen de esa solicitud de asilo por parte de dichas autoridades pese a haberse concedido el estatuto de refugiado en ese otro Estado miembro — Directiva 2011/95/UE — Artículo 4 — Examen individual.
Asunto C-753/22.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:524

Asunto C‑753/22

QY

contra

Bundesrepublik Deutschland

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de junio de 2024

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 33, apartado 2, letra a) — Imposibilidad de que las autoridades de un Estado miembro declaren inadmisible una solicitud de asilo por haberse concedido previamente el estatuto de refugiado en otro Estado miembro — Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Riesgo de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en ese otro Estado miembro — Examen de esa solicitud de asilo por parte de dichas autoridades pese a haberse concedido el estatuto de refugiado en ese otro Estado miembro — Directiva 2011/95/UE — Artículo 4 — Examen individual»

Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Procedimientos para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional — Concesión de protección internacional en un Estado miembro — Solicitud de protección en otro Estado miembro — Riesgo de trato inhumano o degradante — Imposibilidad de que ese otro Estado miembro declare inadmisible esa solicitud — Inexistencia de obligación de reconocimiento automático de la resolución de concesión de protección internacional — Nuevo examen individual, completo y actualizado de dicha solicitud — Alcance

[Art. 4 TUE, ap. 3; art. 78 TFUE, aps. 1 y 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 4; Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1; Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2011/95/UE, arts. 3, 4, aps. 1 y 3, 13 y 36, y 2013/32/UE, arts. 5, 10, aps. 2 y 3, 33, aps. 1 y 2, letra a), y 49]

(véanse los apartados 57 a 59, 68 y 71 a 80 y el fallo)

Resumen

En respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), el Tribunal de Justicia, en Gran Sala, se pronuncia acerca de si las autoridades de un Estado miembro deben realizar un nuevo examen de una solicitud de asilo pese a que ya se haya concedido el estatuto de refugiado en otro Estado miembro, cuando no pueden ejercer la facultad que ofrece la Directiva 2013/32 ( 1 ) de declarar esa solicitud inadmisible.

QY, nacional siria que obtuvo el estatuto de refugiado en Grecia en 2018, formuló una solicitud de protección internacional en Alemania. Posteriormente, un tribunal de lo contencioso-administrativo alemán consideró que QY corría en Grecia un grave riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), de modo que no podía regresar a ese Estado miembro.

En octubre de 2019, la autoridad alemana competente denegó la solicitud de concesión del estatuto de refugiado presentada por QY, pero le reconoció la protección subsidiaria. QY interpuso contra dicha resolución recurso, que fue desestimado por el tribunal de lo contencioso-administrativo al que se turnó porque no corría el riesgo de ser perseguida en Siria. QY interpuso entonces recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente alegando que la autoridad alemana competente estaba vinculada por el reconocimiento del estatuto de refugiado efectuado por las autoridades helénicas.

El órgano jurisdiccional remitente señala que, en el presente caso, la solicitud de protección internacional de QY no podía declararse inadmisible por el hecho de que ya se le hubiera concedido en Grecia dicho estatuto, pues está expuesta a un grave riesgo de sufrir, en ese Estado miembro, tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta. En estas circunstancias, dicho órgano jurisdiccional se pregunta esencialmente si, en virtud del Derecho de la Unión, la autoridad alemana competente puede apreciar si esa solicitud de protección internacional está fundada, sin que la vincule el hecho de que otro Estado miembro ya haya concedido a QY tal protección.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que el artículo 78 TFUE, apartado 2, letra a), establece que el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptarán medidas relativas a un sistema europeo común de asilo que incluya «un estatuto uniforme de asilo para nacionales de terceros países, válido en toda la Unión». Aunque esta disposición proporciona así una base jurídica para la adopción de actos de la Unión que incluyan tal estatuto uniforme, no es menos cierto que se requiere la intervención del legislador para desarrollar de manera concreta el haz de derechos correspondientes a ese estatuto que, concedido por un Estado miembro y reconocido por todos los demás, sea válido en toda la Unión.

Pues bien, el legislador de la Unión aún no ha dado completa concreción al objetivo que persigue el artículo 78 TFUE, apartado 2, letra a), a saber, dicho estatuto uniforme de asilo. En particular, en este estadio, el legislador de la Unión no ha establecido un principio según el cual los Estados miembros estén obligados a reconocer automáticamente las resoluciones de concesión del estatuto de refugiado dictadas por otro Estado miembro ni ha especificado la forma de aplicación de tal principio. Aunque, en el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros tienen libertad para supeditar el reconocimiento del haz de derechos correspondientes al estatuto de refugiado en su territorio a que sus autoridades competentes dicten una nueva resolución de concesión de ese estatuto, están facultados para disponer el reconocimiento automático de tales resoluciones dictadas por otro Estado miembro en cuanto disposición más favorable. ( 2 ) No obstante, consta que Alemania no ha hecho uso de esa facultad.

Así las cosas, el Tribunal de Justicia determina, en segundo lugar, el alcance del examen, por parte de la autoridad competente de un Estado miembro, de una solicitud de protección internacional formulada por un solicitante al que otro Estado miembro ya ha concedido el estatuto de refugiado.

En este contexto, el Tribunal de Justicia señala que, cuando la autoridad competente de un Estado miembro no puede declarar inadmisible, en virtud del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32, una solicitud de protección internacional de un solicitante al que otro Estado miembro ya ha concedido tal protección, por existir un grave riesgo de que sea sometido en ese otro Estado miembro a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta, la referida autoridad debe realizar un nuevo examen individual, completo y actualizado de esa solicitud con ocasión de un nuevo procedimiento de protección internacional tramitado con arreglo a las Directivas 2011/95 y 2013/32. Si el solicitante reúne los requisitos para ser refugiado con arreglo a los capítulos II y III de la Directiva 2011/95, dicha autoridad debe concederle el estatuto de refugiado, sin disponer de facultad discrecional.

A este respecto, aunque la referida autoridad no está obligada a reconocer a ese solicitante el estatuto de refugiado por el mero hecho de que se le haya concedido anteriormente por resolución de otro Estado miembro, debe no obstante tener plenamente en cuenta dicha resolución y los elementos en que se fundamenta. En efecto, el sistema europeo común de asilo, que incluye criterios comunes para la identificación de las personas auténticamente necesitadas de protección internacional, se basa en el principio de confianza mutua, ( 3 ) conforme al cual debe presumirse, salvo en circunstancias excepcionales, que el trato dispensado a los solicitantes de asilo en cada Estado miembro es conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, incluidas las de la Carta, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados ( 4 ) y del Convenio Europeo de Derechos Humanos. ( 5 )

Además, en consideración al principio de cooperación leal ( 6 ) y a fin de garantizar, en la medida de lo posible, la coherencia de las resoluciones dictadas por las autoridades competentes de dos Estados miembros sobre la necesidad de protección internacional de un mismo nacional de un tercer país o apátrida, ha de considerarse que la autoridad competente del Estado miembro que tiene que resolver sobre la nueva solicitud debe entablar, a la mayor brevedad, un intercambio de información con la autoridad competente del Estado miembro que concedió previamente el estatuto de refugiado a ese mismo solicitante. A este respecto, corresponde a la primera de las mencionadas autoridades informar a la segunda de la nueva solicitud, transmitirle su opinión sobre ella y demandarle que le remita, en un plazo razonable, la información obrante en su poder que llevó a que se le concediera ese estatuto. Ese intercambio de información tiene como propósito que la autoridad del Estado miembro ante la que se haya presentado la nueva solicitud esté en disposición de realizar de manera plenamente informada las comprobaciones que le incumben en el marco del procedimiento de protección internacional.


( 1 ) Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60). El artículo 33, apartado 2, letra a), de esta Directiva dispone que los Estados miembros pueden considerar inadmisible una solicitud de protección internacional, entre otros motivos, si otro Estado miembro ha concedido la protección internacional.

( 2 ) Véanse el artículo 3 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9), y el artículo 5 de la Directiva 2013/32.

( 3 ) Véase el considerando 12 de la Directiva 2011/95.

( 4 ) Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.

( 5 ) Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.

( 6 ) En virtud del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados. Este principio tiene una expresión concreta en el artículo 36 de la Directiva 2011/95 y en el artículo 49 de la Directiva 2013/32.

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