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Document 62023CJ0123

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 19 de diciembre de 2024.
N. A. K. y otros contra Bundesrepublik Deutschland.
Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Solicitud de protección internacional — Motivos de inadmisibilidad — Artículo 2, letra q) — Concepto de “solicitud posterior” — Artículo 33, apartado 2, letra d) — Denegación por un Estado miembro de una solicitud de protección internacional por inadmisible debido a la denegación de una solicitud anterior formulada en otro Estado miembro o a la suspensión, por otro Estado miembro, del procedimiento relativo a la solicitud anterior.
Asuntos acumulados C-123/23 y C-202/23.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:1042

Asuntos acumulados C‑123/23 y C‑202/23 ( i )

N.A.K.,

contra

Bundesrepublik Deutschland

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Minden (Alemania)]

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 19 de diciembre de 2024

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Solicitud de protección internacional — Motivos de inadmisibilidad — Artículo 2, letra q) — Concepto de “solicitud posterior” — Artículo 33, apartado 2, letra d) — Denegación por un Estado miembro de una solicitud de protección internacional por inadmisible debido a la denegación de una solicitud anterior formulada en otro Estado miembro o a la suspensión, por otro Estado miembro, del procedimiento relativo a la solicitud anterior»

  1. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Procedimientos para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional — Solicitud que los Estados miembros pueden considerar inadmisible — Motivo — Solicitud posterior en la que no se consignan circunstancias o datos nuevos — Concepto de solicitud posterior — Normativa nacional que permite denegar una solicitud de protección internacional por inadmisible debido a la denegación de una solicitud anterior mediante una resolución definitiva adoptada por otro Estado miembro — Procedencia

    [Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, letras b) y q), y 33, ap. 2, letra d]

    (véanse los apartados 44, 49, 50 a 57 y 62 y el punto 1 del fallo)

  2. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Procedimientos para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional — Solicitud que los Estados miembros pueden considerar inadmisible — Motivo — Solicitud posterior en la que no se consignan circunstancias o datos nuevos — Concepto de solicitud posterior — Normativa nacional que permite denegar por inadmisible una solicitud de protección internacional formulada con anterioridad a la decisión de otro Estado miembro de suspender el examen de una solicitud anterior debido a su retirada implícita — Improcedencia

    [Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, letras b) y q), y 33, ap. 2, letra d]

    (véanse los apartados 69, 73, 74, 77, 78 y 80 y el punto 2 del fallo)

  3. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Procedimientos para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Formulación de una solicitud de protección internacional — Presentación de una solicitud de protección internacional — Distinción

    (Directiva 2013/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 6, aps. 1 a 4)

    (véanse los apartados 75 y 76)

Resumen

El Tribunal de Justicia, que conoce de una petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Minden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Minden, Alemania), precisa los requisitos para que pueda declararse inadmisible una solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 2013/32, ( 1 ) formulada en un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que ya haya formulado una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro.

N.A.K. y sus hijos menores de edad, E.A.K. e Y.A.K., palestinos apátridas (C‑123/23), y M.E.O., de nacionalidad libanesa (C‑202/23), entraron en Alemania en noviembre de 2019 y marzo de 2020, respectivamente, donde solicitaron asilo.

N.A.K. había presentado anteriormente solicitudes de asilo ante las autoridades competentes del Reino de España y del Reino de Bélgica. La Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Migración y Refugiados, Alemania; en lo sucesivo, «Oficina Federal») presentó una petición de readmisión a la autoridad competente española, que esta denegó. La solicitud de protección internacional presentada por N.A.K. había sido denegada en julio de 2019 por las autoridades belgas. Mediante resolución de 25 de mayo de 2021, la Oficina Federal denegó las solicitudes de asilo de N.A.K., de E.A.K. y de Y.A.K. basándose, en esencia, en que no concurrían los requisitos que justifican la apertura de un nuevo procedimiento de asilo establecidos por la legislación alemana. ( 2 ) N.A.K., E.A.K. e Y.A.K recurrieron esta resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

Con anterioridad a su entrada en Alemania, M.E.O. había presentado una solicitud de protección internacional en Polonia. Puesto que las autoridades polacas aceptaron readmitir a M.E.O., la Oficina Federal, mediante resolución de 25 de junio de 2020, denegó por inadmisible su solicitud de asilo y ordenó su expulsión a Polonia. No obstante, no fue posible ejecutar la resolución de expulsión, sin que ello pudiese atribuirse a que M.E.O. se hubiera dado a la fuga, y expiró el plazo para el traslado de M.E.O. a Polonia. En consecuencia, la Oficina Federal anuló, el 2 de febrero de 2021, la resolución por la que había declarado inadmisible la solicitud de asilo de M.E.O.

Por otra parte, el procedimiento relativo a la solicitud de protección internacional formulada por M.E.O. en Polonia había sido suspendido el 20 de abril de 2020 por encontrarse M.E.O. en Alemania y podría haberse reanudado, a solicitud de este, hasta el 20 de enero de 2021. Mediante resolución de 14 de julio de 2021, la Oficina Federal denegó por inadmisible la solicitud de asilo de M.E.O. y le anunció que sería expulsado al Líbano. El 27 de julio de 2021, M.E.O. recurrió esta resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

Al albergar dudas sobre la posibilidad de declarar inadmisibles las solicitudes de protección internacional en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente decidió presentar una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia recuerda, para empezar, que, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, ha de tenerse en cuenta no solo el tenor de esta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte.

A este respecto, subraya, en primer lugar, que el tenor del artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32, que enumera de forma exhaustiva las situaciones en las que los Estados miembros pueden considerar inadmisible una solicitud de protección internacional, no exige, para que una nueva solicitud de protección internacional sea calificada de «solicitud posterior» y denegada por inadmisible por falta de circunstancias o datos nuevos, que tenga que haberse formulado ante las autoridades del mismo Estado miembro que haya adoptado la resolución definitiva sobre una solicitud anterior del mismo solicitante.

Por lo que se refiere, en segundo lugar, al contexto de la normativa, del artículo 40, apartado 7, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III, ( 3 ) se desprende que una «solicitud posterior» es una nueva solicitud formulada en el Estado miembro que ha pedido el traslado después de que el Estado miembro al que se debe trasladar al interesado haya adoptado una resolución sobre una solicitud anterior del mismo solicitante.

Además, si, para que una solicitud de protección internacional sea calificada de «solicitud posterior», en el sentido del artículo 2, letra q), de dicha Directiva, esta tuviera que formularse ante las autoridades competentes del mismo Estado miembro que ha adoptado una resolución sobre una solicitud anterior del mismo solicitante, la referencia, en el artículo 40, apartado 1, de la citada Directiva, a una solicitud posterior formulada «en el mismo Estado miembro» sería superflua.

En tercer lugar, la interpretación del artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32 en el sentido de que un Estado miembro puede calificar de «solicitud posterior» y denegar por inadmisible una nueva solicitud de protección internacional formulada por un solicitante al que se ha denegado una solicitud anterior mediante resolución definitiva adoptada por otro Estado miembro, si no está respaldada por circunstancias o datos nuevos, también es conforme con el objetivo de limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional entre Estados miembros, objetivo perseguido por esta Directiva, como se desprende de su considerando 13.

A este respecto, procede subrayar que una interpretación de ese artículo en el sentido de que se refiere a la denegación mediante una resolución definitiva adoptada por el mismo Estado miembro, podría inducir a los solicitantes que hayan visto denegadas con carácter definitivo sus solicitudes de protección internacional por las autoridades competentes de un Estado miembro a desplazarse a un segundo, o incluso a un tercer Estado miembro, para formular en ellos una nueva solicitud análoga.

Además, la posibilidad de denegar por inadmisible una nueva solicitud de protección internacional que no se base en circunstancias o datos nuevos, en el caso de que una solicitud anterior del mismo solicitante haya sido denegada mediante una resolución adoptada por otro Estado miembro, es conforme con el principio de confianza mutua entre los Estados miembros, en el que se basa el sistema europeo común de asilo.

Por lo tanto, el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 2, letra q), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que prevé la posibilidad de denegar por inadmisible una solicitud de protección internacional formulada en ese Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida al que se haya denegado una solicitud de protección internacional anterior, formulada en otro Estado miembro al que se aplique la Directiva 2011/95, mediante resolución definitiva de este último Estado miembro.

A continuación, el Tribunal de Justicia señala que, aunque el artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32 no se refiere expresamente al supuesto de que el Estado miembro en el que el solicitante ha presentado su solicitud de protección internacional haya adoptado la resolución de suspender el examen de esa solicitud tras su retirada implícita, una nueva solicitud formulada después de que se haya adoptado esa resolución también puede calificarse de «solicitud posterior». No obstante, queda excluida la calificación de «solicitud posterior» en el caso de una nueva solicitud del mismo solicitante cuando esta nueva solicitud se haya formulado antes de la adopción de una resolución definitiva sobre la solicitud anterior de dicho solicitante.

Por otra parte, a efectos de calificar una solicitud de protección internacional de «solicitud posterior», solo es relevante la fecha de su formulación, que no requiere formalidad administrativa alguna, y no la de su presentación. Además, la resolución adoptada por la autoridad decisoria de suspender el examen de una solicitud de protección internacional por el hecho de que el solicitante haya retirado implícitamente su solicitud no puede considerarse una resolución definitiva mientras el solicitante tenga la posibilidad de pedir la reapertura de su caso o de formular una nueva solicitud, que no estará sujeta al procedimiento contemplado en los artículos 40 y 41 de la Directiva 2013/32.

En consecuencia, el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 2, letra q), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que prevé la posibilidad de denegar por inadmisible una solicitud de protección internacional formulada en ese Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que ya haya formulado una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, cuando la nueva solicitud se haya formulado antes de que la autoridad competente del segundo Estado miembro haya resuelto suspender el examen de la solicitud anterior debido a su retirada implícita.


( i ) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.

( 1 ) Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).

( 2 ) El artículo 71a, apartado 1, de la Asylgesetz (Ley de Asilo) (BGBl. 2008 I, p. 1798) en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, en lo sucesivo, «Segunda solicitud» dispone:
«Cuando, tras la suspensión de un procedimiento de asilo en un tercer país seguro (artículo 26a) en el cual sea aplicable la legislación de la [Unión] en materia de responsabilidad para la tramitación del procedimiento de asilo o con el cual la República Federal de Alemania haya celebrado un tratado internacional en la materia, el extranjero formule una solicitud de asilo (segunda solicitud) en el territorio federal, solo procederá tramitar un nuevo procedimiento de asilo si la responsabilidad del procedimiento de asilo corresponde a la República Federal de Alemania y se cumplen los requisitos del artículo 51, apartados 1 a 3, de la Verwaltungsverfahrensgesetz [Ley de Procedimiento Administrativo (BGBl. 2003 I, p. 102)] […]».

( 3 ) Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31).

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