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Document 62022CJ0435

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 28 de octubre de 2022.
    Procedimento penal entablado contra HF.
    Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 50 — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Principio non bis in idem — Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América — Extradición de un nacional de un tercer Estado a los Estados Unidos en virtud de un tratado bilateral celebrado por un Estado miembro — Nacional que ha sido condenado en sentencia firme por los mismos hechos y que ha cumplido íntegramente su pena en otro Estado miembro.
    Asunto C-435/22 PPU.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:852

    Asunto C‑435/22 PPU

    Procedimiento penal

    contra

    HF

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München)

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 28 de octubre de 2022

    «Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 50 — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Principio non bis in idem — Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América — Extradición de un nacional de un tercer Estado a los Estados Unidos en virtud de un tratado bilateral celebrado por un Estado miembro — Nacional que ha sido condenado en sentencia firme por los mismos hechos y que ha cumplido íntegramente su pena en otro Estado miembro»

    1. Cooperación judicial en materia penal — Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Principio non bis in idem — Ámbito de aplicación — Ejecución de una solicitud de extradición de un nacional de un tercer Estado — Inclusión — Regularidad o irregularidad de la estancia del nacional del tercer Estado — Irrelevancia

      (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 50; Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, arts. 20, ap. 1, y 54)

      (véanse los apartados 64, 65 y 68 a 86)

    2. Cooperación judicial en materia penal — Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Principio non bis in idem — Extradición, por un Estado miembro, de un nacional de un tercer Estado a otro Estado tercero — Nacional en cuestión que ha sido condenado en sentencia firme en otro Estado miembro por los mismos hechos que los contemplados en la solicitud de extradición — Nacional en cuestión que ha cumplido la pena que le fue impuesta — Solicitud de extradición basada en un tratado bilateral de extradición que limita el alcance del principio non bis in idem a las sentencias dictadas en el Estado miembro requerido — Improcedencia

      (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 50; Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, arts. 20, ap. 1, y 54)

      (véanse los apartados 71 a 78, 90 a 94, 106, 108 a 110, 114 y 136 y el fallo)

    3. Acuerdos internacionales — Acuerdos internacionales en materia de Derecho Penal — Acuerdo de Extradición UE-EE.UU. — Ámbito de aplicación — Solicitud de extradición formulada, sobre la base de un tratado bilateral de extradición, con posterioridad a la entrada en vigor de dicho Acuerdo — Inclusión — Disposición de dicho Acuerdo que contempla la existencia de impedimentos a la obligación de extradición debido a los principios constitucionales o a una sentencia firme del Estado requerido — Acuerdo y tratado bilateral en los que no se contempla una solución de la cuestión — Disposición que constituye una base jurídica autónoma y subsidiaria para la aplicación del principio non bis in idem

      (Acuerdo UE-EE.UU. de 25 de junio de 2003, arts. 16, ap. 1, y 17, ap. 2)

      (véanse los apartados 98 a 104 y 112)

    4. Acuerdos internacionales — Acuerdos de los Estados miembros — Acuerdos anteriores al Tratado CE o a la adhesión de un Estado miembro — Respeto de los derechos y obligaciones derivados de ellos — Alcance — Obligación de eliminar las eventuales incompatibilidades entre un acuerdo anterior y el Tratado — Inaplicación a un tratado bilateral celebrado entre un Estado miembro y un país tercero con posterioridad al Tratado CE o a la fecha de su adhesión

      (Art. 351 TFUE)

      (véanse los apartados 119 a 122, 126 y 127)

    5. Derechos fundamentales — Principio non bis in idem — Requisitos para su aplicación — Existencia de una misma infracción — Criterio de apreciación — Identidad de los hechos materiales

      (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 50)

      (véanse los apartados 128 a 130 y 133)

    6. Cooperación judicial en materia penal — Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Principio non bis in idem — Requisito para su aplicación — Mismos hechos — Concepto — Identidad de los hechos materiales — Apreciación de la identidad que compete a las instancias nacionales

      (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 50; Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, art. 54)

      (véanse los apartados 128 a 130 y 133 a 135)

    Resumen

    En enero de 2022 se decretó en Alemania la prisión preventiva de HF, nacional serbio, sobre la base de una notificación roja publicada por la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) a petición de las autoridades de los Estados Unidos de América. Estas solicitan la extradición de HF para ejercer contra él acciones penales por los delitos de conspiración para participar en una asociación ilícita y conspiración para cometer estafa bancaria y estafa a través de sistemas de telecomunicaciones, cometidos entre septiembre de 2008 y diciembre de 2013. En el momento de su detención, HF declaró residir en Eslovenia y presentó, en particular, un permiso de residencia esloveno que había expirado en noviembre de 2019.

    El interesado ya fue condenado en Eslovenia, mediante sentencia que adquirió firmeza en 2012, por los mismos hechos mencionados en la solicitud de extradición, en lo que respecta a los delitos cometidos hasta junio de 2010. Además, cumplió ya íntegramente su pena.

    Por ello, el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania), que debía pronunciarse sobre la solicitud de extradición de HF, decidió preguntar al Tribunal de Justicia si el principio non bis in idem le obliga a denegar dicha extradición por las infracciones que han sido juzgadas mediante sentencia firme en Eslovenia. Este principio, consagrado tanto en el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (en lo sucesivo, «CAAS») ( 1 ) como en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), prohíbe que una persona que haya sido ya juzgada en sentencia firme en un Estado miembro sea perseguida de nuevo en otro Estado miembro por la misma infracción. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta también si el Tratado de extradición celebrado entre Alemania y Estados Unidos, ( 2 ) dado que solo permite denegar la extradición en virtud del principio non bis in idem en el supuesto de una condena en el Estado requerido (en este caso, Alemania), puede tener incidencia en la aplicación de este principio en el litigio principal.

    Mediante su sentencia, dictada en el marco del procedimiento prejudicial de urgencia, el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, declara que el artículo 54 del CAAS, interpretado a la luz del artículo 50 de la Carta, se opone a la extradición, por las autoridades de un Estado miembro, de un nacional de un tercer Estado a otro Estado tercero cuando dicho nacional haya sido condenado mediante sentencia firme en otro Estado miembro por los mismos hechos mencionados en la solicitud de extradición y haya cumplido la pena impuesta. El hecho de que la solicitud de extradición se base en un tratado bilateral de extradición que limita el alcance del principio non bis in idem a las sentencias dictadas en el Estado miembro requerido es irrelevante a este respecto.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    En primer lugar, por lo que respecta a la cuestión de si el concepto de «persona» a que se refiere el artículo 54 del CAAS incluye a un nacional de un tercer Estado, el Tribunal de Justicia señala, ante todo, que este artículo garantiza la protección del principio non bis in idem cuando una persona ha sido juzgada en sentencia firme por un Estado miembro. Por lo tanto, el tenor de esta disposición no establece requisito alguno relativo al hecho de poseer la nacionalidad de un Estado miembro. Seguidamente, el contexto de este artículo confirma tal interpretación. En efecto, el artículo 50 de la Carta, ( 3 ) a la luz del cual debe interpretarse el artículo 54 del CAAS, tampoco establece un vínculo con la condición de ciudadano de la Unión. Por último, los objetivos que persigue esta disposición, a saber, en particular, garantizar la seguridad jurídica mediante el respeto de las resoluciones de los órganos públicos que han adquirido firmeza así como la equidad, confirman la interpretación según la cual la aplicación de esta disposición no se limita exclusivamente a los nacionales de un Estado miembro. A este respecto, el Tribunal de Justicia subraya asimismo que del artículo 54 del CAAS no se desprende en modo alguno que el beneficio del derecho fundamental reconocido en dicha disposición esté supeditado, por lo que respecta a los nacionales de terceros Estados, al cumplimiento de requisitos relativos a la regularidad de su estancia o al disfrute de un derecho a la libre circulación dentro del espacio Schengen. En un asunto como el que es objeto del procedimiento principal, debe considerarse que, con independencia de la regularidad de su estancia, el interesado está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 54 del CAAS.

    En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara que el Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América en materia de extradición (en lo sucesivo, «Acuerdo UE‑EE.UU.»), ( 4 ) que se aplica a las relaciones existentes entre los Estados miembros y dicho Estado tercero en materia de extradición, es aplicable al litigio principal, dado que la solicitud de extradición se formuló tomando como fundamento el Tratado de Extradición Alemania‑EE.UU. con posterioridad a la entrada en vigor del citado Acuerdo UE-EE.UU. Si bien es cierto que este último no prevé expresamente que la aplicabilidad del principio non bis in idem pueda permitir a un Estado miembro denegar una extradición solicitada por los Estados Unidos, no obstante, su artículo 17, apartado 2, ( 5 ) que permite, en principio, que un Estado miembro prohíba la extradición de personas que han sido ya juzgadas en sentencia firme por el mismo delito contemplado en la solicitud de extradición, constituye una base jurídica autónoma y subsidiaria para la aplicación de este principio cuando en el tratado bilateral aplicable no se contemple una solución de la cuestión. Ahora bien, el Tratado de Extradición Alemania-EE.UU. resuelve a primera vista la cuestión planteada en el litigio principal, puesto que no contempla la posibilidad de denegar la extradición si la persona perseguida ha sido juzgada en sentencia firme por la infracción a que se refiere la solicitud de extradición por las autoridades competentes de un Estado distinto del Estado requerido. ( 6 ) En relación con este punto, el Tribunal de Justicia recuerda no obstante que, como impone el principio de primacía, incumbe al órgano jurisdiccional remitente garantizar la plena eficacia del artículo 54 del CAAS y del artículo 50 de la Carta en el litigio principal, dejando inaplicada, por su propia iniciativa, cualquier disposición del Tratado de Extradición Alemania-EE.UU. incompatible con el principio non bis in idem consagrado en dichos artículos. Si las disposiciones del Tratado de Extradición Alemania-EE.UU. relativas a la aplicación del principio non bis in idem se excluyen por ser contrarias al Derecho de la Unión, dicho Tratado no contempla ya una solución de la cuestión de extradición suscitada en el litigio principal, de modo que la aplicación de ese principio puede fundamentarse en la base jurídica autónoma y subsidiaria que constituye el artículo 17, apartado 2, del Acuerdo UE-EE.UU.

    Por último, el órgano jurisdiccional remitente, pese a constatar que el artículo 351 TFUE, párrafo primero, ( 7 ) no es a priori aplicable al litigio principal habida cuenta de la fecha de celebración del Tratado de Extradición Alemania-EE.UU., se pregunta si no procede interpretar dicha disposición de forma amplia, en el sentido de que engloba también los convenios celebrados por un Estado miembro con posterioridad al 1 de enero de 1958 o a la fecha de su adhesión, pero con anterioridad a la fecha en la que la Unión adquiriese competencia en el ámbito al que se refieran dichos convenios. A este respecto, recordando, en particular, que las excepciones han de interpretarse de modo estricto para que las normas generales no queden vaciadas de contenido, el Tribunal de Justicia precisa que esta excepción debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a los convenios celebrados con anterioridad al 1 de enero de 1958 o, en el caso de los Estados que se hayan adherido, con anterioridad a la fecha de su adhesión, de modo que no es aplicable al Tratado de Extradición Alemania-EE.UU.


    ( 1 ) Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

    ( 2 ) Auslieferungsvertrag zwischen der Bundesrepublik Deutschland und den Vereinigten Staaten von Amerika (Tratado de Extradición entre la República Federal de Alemania y los Estados Unidos de América), de 20 de junio de 1978 (BGBl. 1980 II, p. 647; en lo sucesivo, «Tratado de Extradición Alemania-EE.UU.»).

    ( 3 ) Este artículo 50 de la Carta dispone que «nadie» podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.

    ( 4 ) Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, de 25 de junio de 2003 (DO 2003, L 181, p. 27).

    ( 5 ) El artículo 17 de dicho Acuerdo UE-EE.UU., titulado «No derogación», establece, en su apartado 2, que «si los principios constitucionales, o una sentencia firme, del Estado requerido pudieran constituir impedimento para el cumplimiento de la obligación de proceder a la extradición y en el presente Acuerdo o en el tratado bilateral aplicable no se contempla una solución de la cuestión, se celebrarán consultas entre el Estado requirente y el Estado requerido».

    ( 6 ) En virtud del artículo 8 de dicho Tratado de Extradición Alemania-EE.UU., no se concederá la extradición cuando la persona perseguida haya sido ya juzgada en sentencia firme por las autoridades competentes del Estado requerido por el delito por el que se solicita la extradición. Sin embargo, esta disposición no contempla tal posibilidad en caso de sentencia firme dictada en otro Estado.

    ( 7 ) A tenor de esta norma, «las disposiciones de los Tratados no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados, con anterioridad al 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, con anterioridad a la fecha de su adhesión, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra».

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