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Dokumentum 62020CJ0709

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de julio de 2021.
CG contra The Department for Communities in Northern Ireland.
Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Nacional de un Estado miembro sin actividad económica que reside en el territorio de otro Estado miembro sobre la base del Derecho nacional — Artículo 18 TFUE, párrafo primero — No discriminación por razón de la nacionalidad — Directiva 2004/38/CE — Artículo 7 — Requisitos para la obtención del derecho de residencia por un período superior a tres meses — Artículo 24 — Prestaciones de asistencia social — Concepto — Igualdad de trato — Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte — Período transitorio — Disposición nacional por la que se excluye del beneficio de una prestación de asistencia social a los ciudadanos de la Unión titulares de un derecho de residencia de duración determinada en virtud del Derecho nacional — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 1, 7 y 24.
Asunto C-709/20.

Európai esetjogi azonosító: ECLI:EU:C:2021:602

Asunto C‑709/20

CG

contra

The Department for Communities in Northern Ireland

(Petición de decisión prejudicial presentada por el Appeal Tribunal for Northern Ireland)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de julio de 2021

«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Nacional de un Estado miembro sin actividad económica que reside en el territorio de otro Estado miembro sobre la base del Derecho nacional — Artículo 18 TFUE, párrafo primero — No discriminación por razón de la nacionalidad — Directiva 2004/38/CE — Artículo 7 — Requisitos para la obtención del derecho de residencia por un período superior a tres meses — Artículo 24 — Prestaciones de asistencia social — Concepto — Igualdad de trato — Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte — Período transitorio — Disposición nacional por la que se excluye del beneficio de una prestación de asistencia social a los ciudadanos de la Unión titulares de un derecho de residencia de duración determinada en virtud del Derecho nacional — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 1, 7 y 24»

  1. Cuestiones prejudiciales — Procedimiento prejudicial acelerado — Requisitos — Circunstancias que justifican la tramitación en breve plazo — Riesgo de vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente en el litigio principal y de sus hijos — Procedencia de aplicar aquel procedimiento

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 7 y 24; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 105)

    (véanse los apartados 42 a 44)

  2. Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Prestaciones de asistencia social — Concepto — Prestación de subsistencia en metálico como el crédito universal — Inclusión — Comprobación efectuada por el órgano jurisdiccional remitente

    (Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 24, ap. 2)

    (véanse los apartados 68 a 71)

  3. Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Principio de igualdad de trato — Ciudadano de la Unión sin actividad económica y que no dispone de recursos suficientes — Derecho de residencia temporal concedido a dicho ciudadano sobre la base del Derecho del Estado miembro de acogida — Normativa de dicho Estado miembro que excluye del beneficio de las prestaciones de asistencia social a ese ciudadano — Prestaciones garantizadas a los nacionales del Estado miembro de acogida que se encuentran en la misma situación — Admisibilidad

    (Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 7 y 24, ap. 1)

    (véanse los apartados 78, 79 y 93 y el fallo)

  4. Ciudadanía de la Unión — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación — Ciudadano de la Unión sin actividad económica y que no dispone de recursos suficientes — Derecho de residencia temporal concedido a dicho ciudadano sobre la base del Derecho del Estado miembro de acogida — Inclusión — Solicitud de prestación de asistencia social presentada en dicho Estado miembro — Obligación de las autoridades competentes de examinar el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión — Alcance de este examen

    (Art. 21 TFUE, ap. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 1, 7, 24 y 51, ap. 1)

    (véanse los apartados 84, 85, 88 y 93 y el fallo)

Resumen

La normativa británica sobre el crédito universal, que priva de este último a los ciudadanos de la Unión que gozan del derecho de residencia sobre la base del régimen establecido en el contexto del Brexit, pero que no cumplen todos los requisitos enunciados en la Directiva 2004/38, es compatible con el principio de igualdad de trato garantizado por el Derecho de la Unión

No obstante, las autoridades nacionales competentes deberán comprobar que la negativa a conceder dichas prestaciones de asistencia social no expone al ciudadano de la Unión y a sus hijos al riesgo de que se vulneren sus derechos consagrados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, el respeto de la dignidad humana.

CG, titular de la doble nacionalidad croata y neerlandesa, vive en el Reino Unido desde el año 2018 sin ejercer actividad económica alguna. Convivía en dicho país con su pareja, de nacionalidad neerlandesa, y sus dos hijos hasta que se mudó a un centro de acogida para mujeres maltratadas. CG carece de recursos.

El 4 de junio de 2020, el Home Office (Ministerio del Interior, Reino Unido) le concedió un derecho de residencia temporal en el Reino Unido, sobre la base de un nuevo régimen británico aplicable a los ciudadanos de la Unión residentes en dicho país, establecido en el contexto de la retirada del Reino Unido de la Unión. La concesión de ese derecho de residencia no está sujeta a un requisito relativo a la suficiencia de recursos.

El 8 de junio de 2020, CG presentó una solicitud de prestación de asistencia social, denominada crédito universal («Universal Credit»), ante el Ministerio de las Comunidades de Irlanda del Norte. Dicha solicitud fue denegada, por considerarse que la Ley sobre el crédito universal excluye a los ciudadanos de la Unión que disponen de un derecho de residencia concedido sobre la base del nuevo régimen de la categoría de los potenciales beneficiarios del crédito universal.

CG impugnó esta denegación ante el Appeal Tribunal (Northern Ireland) (Tribunal de Apelación de Irlanda del Norte, Reino Unido), invocando, en particular, una diferencia de trato entre los ciudadanos de la Unión que residen legalmente en el Reino Unido y los nacionales británicos. Dicho órgano jurisdiccional decidió interrogar al Tribunal de Justicia sobre la posible incompatibilidad de la Ley británica sobre el crédito universal con la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, prevista en el artículo 18 TFUE, párrafo primero.

El Tribunal de Justicia, en formación de Gran Sala, declaró la compatibilidad de la normativa británica con el principio de igualdad de trato previsto en el artículo 24 de la Directiva 2004/38, ( 1 ) obligando, no obstante, a las autoridades nacionales competentes a comprobar que la negativa a conceder las prestaciones de asistencia social basada en dicha normativa no expone al ciudadano de la Unión y a sus hijos a un riesgo concreto y actual de vulneración de sus derechos fundamentales consagrados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Puesto que el órgano jurisdiccional remitente presentó la petición de decisión prejudicial antes del final del período transitorio, a saber, antes del 31 de diciembre de 2020, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre dicha petición, con arreglo al artículo 86, apartado 2, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. ( 2 )

El Tribunal de Justicia precisó, antes de nada, las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables en el asunto de autos y llegó a la conclusión de que la cuestión de si CG es víctima de discriminación por razón de la nacionalidad debe apreciarse a la luz del artículo 24 de la Directiva 2004/38, y no del artículo 18 TFUE, puesto que el primero de estos artículos materializa el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad consagrado, entre otros, por el segundo, de los ciudadanos de la Unión que ejercen su libertad de circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros.

Tras constatar que el crédito universal en cuestión debe calificarse de prestación de asistencia social, en el sentido de la citada Directiva, el Tribunal de Justicia señaló que el acceso a dichas prestaciones está reservado a los ciudadanos de la Unión que cumplen los requisitos enunciados en la Directiva 2004/38. A este respecto, el Tribunal de Justicia recordó que, en virtud del artículo 7 de dicha Directiva, la obligación que incumbe a un ciudadano de la Unión económicamente inactivo de disponer de recursos suficientes constituye un requisito para que este pueda beneficiarse de un derecho de residencia por un período superior a tres meses pero inferior a cinco años.

A continuación, el Tribunal de Justicia confirmó su jurisprudencia según la cual un Estado miembro dispone de la facultad, con arreglo a dicho artículo, de denegar la concesión de prestaciones de asistencia social a ciudadanos de la Unión económicamente inactivos que, al igual que CG, ejercen su libertad de circulación y no disponen de recursos suficientes para optar al derecho de residencia en virtud de dicha Directiva. El Tribunal de Justicia precisó que, en el marco del examen concreto de la situación económica de cada interesado, las prestaciones solicitadas no se toman en consideración para determinar la posesión de recursos suficientes.

El Tribunal de Justicia subrayó, por lo demás, que la Directiva 2004/38 no impide a los Estados miembros establecer un régimen más favorable que el previsto por dicha Directiva, con arreglo a su artículo 37. Pues bien, un derecho de residencia concedido exclusivamente con arreglo al Derecho nacional, como sucede en el litigio principal, no puede considerarse en ningún caso concedido «en virtud de» dicha Directiva.

Sentado lo anterior, CG ejerció su libertad fundamental de circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros, prevista en el Tratado, de modo que su situación está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, aunque extraiga su derecho de residencia del Derecho británico, que establece un régimen más favorable que el previsto por la Directiva 2004/38. Pues bien, el Tribunal de Justicia consideró que, cuando conceden un derecho de residencia como el controvertido en el litigio principal, sin invocar los requisitos y limitaciones a ese derecho previstos por la Directiva 2004/38, las autoridades del Estado miembro de acogida aplican las disposiciones del Tratado FUE relativas al estatuto de ciudadano de la Unión, cuya vocación es convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros.

De conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, estas autoridades están obligadas, de este modo, al examinar una solicitud de prestaciones de asistencia social como la presentada por CG, a dar cumplimiento a las disposiciones de dicha Carta y, en particular, a sus artículos 1 (dignidad humana), 7 (respeto de la vida privada y familiar) y 24 (derechos del niño). En el marco de este examen, dichas autoridades pueden tener en cuenta el conjunto de los mecanismos de apoyo establecidos por el Derecho nacional de que pueden beneficiarse efectivamente el ciudadano afectado y sus hijos.


( 1 ) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; así como corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35, en DO 2005, L 197, p. 34, y en DO 2020, L 191, p. 6).

( 2 ) DO 2020, L 29, p. 7.

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