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Document 62020CJ0354
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 17 de diciembre de 2020.
L y P.
Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Artículo 6, apartado 1 — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Requisitos de ejecución — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47, párrafo segundo — Derecho de acceso a un juez independiente e imparcial — Deficiencias sistémicas o generalizadas — Concepto de “autoridad judicial emisora” — Consideración de acontecimientos producidos con posterioridad a la emisión de la orden de detención europea de que se trate — Obligación de la autoridad judicial de ejecución de comprobar, concreta y precisamente, si existen razones serias y fundadas para creer que la persona de que se trate corre un riesgo real de que se vulnere su derecho a un proceso equitativo en caso de ser entregada.
Asunto C-354/20 PPU.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 17 de diciembre de 2020.
L y P.
Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Artículo 6, apartado 1 — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Requisitos de ejecución — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47, párrafo segundo — Derecho de acceso a un juez independiente e imparcial — Deficiencias sistémicas o generalizadas — Concepto de “autoridad judicial emisora” — Consideración de acontecimientos producidos con posterioridad a la emisión de la orden de detención europea de que se trate — Obligación de la autoridad judicial de ejecución de comprobar, concreta y precisamente, si existen razones serias y fundadas para creer que la persona de que se trate corre un riesgo real de que se vulnere su derecho a un proceso equitativo en caso de ser entregada.
Asunto C-354/20 PPU.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:1033
Asuntos acumulados C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU
L
y
P
(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Rechtbank Amsterdam)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 17 de diciembre de 2020
«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Artículo 6, apartado 1 — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Requisitos de ejecución — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47, párrafo segundo — Derecho de acceso a un juez independiente e imparcial — Deficiencias sistémicas o generalizadas — Concepto de “autoridad judicial emisora” — Consideración de acontecimientos producidos con posterioridad a la emisión de la orden de detención europea de que se trata — Obligación de la autoridad judicial de ejecución de comprobar, concreta y precisamente, si existen razones serias y fundadas para creer que la persona de que se trate corre un riesgo real de que se vulnere su derecho a un proceso equitativo en caso de ser entregada»
Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Principio de reconocimiento mutuo — Alcance
(Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, considerando 6, y arts. 1, ap. 2, 4, 4 bis y 5)
(véanse los apartados 35 a 37 y 40)
Cooperación policial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Concepto de «autoridad judicial emisora» a efectos del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco — Órgano jurisdiccional — Inclusión — Deficiencias sistémicas o generalizadas que afectan a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor — Deficiencias existentes en el momento en que se dictó la orden de detención europea o surgidas posteriormente — Requisitos para tenerlas en cuenta
(Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, art. 6, ap. 1)
(véanse los apartados 38, 41 a 45, 48 a 50 y 69 y el fallo)
Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Entrega de personas condenadas o sospechosas a las autoridades judiciales emisoras — Obligación de respetar los derechos y principios jurídicos fundamentales — Derecho de acceso a un juez independiente e imparcial — Deficiencias sistémicas o generalizadas que afectan a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor — Deficiencias existentes en el momento en que se dictó la orden de detención europea o surgidas posteriormente — Presunción de vulneración de ese derecho — Inexistencia — Comprobación por la autoridad judicial de ejecución — Alcance — Consecuencias
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 2; Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, art. 1, ap. 3)
(véanse los apartados 52, 53, 56 a 61, 63, 64 y 66 a 69 y el fallo)
Resumen
La existencia de datos que demuestran la presencia de deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia de la justicia en Polonia o el agravamiento de estas no justifica, por sí sola, que las autoridades judiciales de los demás Estados miembros denieguen la ejecución de toda orden de detención europea emitida por una autoridad judicial polaca.
Sin embargo, debe denegarse la ejecución de una orden de detención europea dictada por una autoridad judicial polaca si, habida cuenta de la situación individual de la persona de que se trate, de la naturaleza de la infracción que se le impute y del contexto fáctico en que se ha dictado esa orden de detención, existen razones serias y fundadas para creer que, debido a esas deficiencias, esta persona correrá, una vez entregada a la referida autoridad, un riesgo real de que se vulnere su derecho a un proceso equitativo.
En agosto de 2015 y en febrero de 2019, dos tribunales polacos emitieron sendas órdenes de detención europeas contra dos ciudadanos polacos para el ejercicio de acciones penales y la ejecución de una pena privativa de libertad, respectivamente. Dado que estas personas se encontraban en los Países Bajos, el officier van justitie (representante del Ministerio Fiscal, Países Bajos) presentó sendas solicitudes de ejecución de estas órdenes de detención europea ante el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), conforme al Derecho neerlandés.
Sin embargo, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) duda de si debe dar curso a esas solicitudes. Más concretamente, se pregunta sobre el alcance de la sentencia Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), ( 1 ) dictada en el contexto de las reformas del sistema judicial polaco. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, con carácter excepcional, es posible abstenerse de ejecutar una orden de detención europea cuando se demuestre que, en caso de entrega al Estado miembro que ha dictado la orden, la persona en cuestión correrá un riesgo real de que se viole su derecho fundamental a un juez independiente, que es el contenido esencial del derecho a un proceso equitativo. ( 2 ) No obstante, la denegación de la ejecución solo es posible al término de un examen en dos etapas: tras evaluar, con carácter general, si existen elementos objetivos que tiendan a demostrar que existe un riesgo de que se vulnere ese derecho, como consecuencia de deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor, la autoridad judicial de ejecución debe comprobar en qué medida pueden incidir esas deficiencias en la situación concreta de la persona de que se trate en caso de entrega a las autoridades judiciales de dicho Estado miembro.
Debido a varios acontecimientos recientes, ( 3 ) algunos de ellos posteriores a la emisión de las órdenes de detención europea de que se trata, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) estima que las deficiencias del sistema judicial polaco son de tal entidad que ya no se garantiza la independencia de todos los órganos jurisdiccionales polacos ni, por tanto, el derecho a un juez independiente de los justiciables polacos en su conjunto. En este contexto, se plantea la cuestión de si tal apreciación basta por sí sola para justificar la denegación de la ejecución de una orden de detención europea emitida por un tribunal polaco, sin que sea necesario examinar también la incidencia de estas deficiencias en las circunstancias del caso concreto.
En el marco del procedimiento prejudicial de urgencia, el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, responde negativamente, confirmando la jurisprudencia sentada en la sentencia Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial).
Apreciación del Tribunal de Justicia
En primer lugar, el Tribunal de Justicia considera que las deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor, por graves que sean, no pueden constituir, por sí solas, una base suficiente que permita a una autoridad judicial de ejecución considerar que los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro no están comprendidos, en su conjunto, en el concepto de «autoridad judicial emisora» de una orden de detención europea, ( 4 ) concepto que implica, en principio, que la autoridad de que se trate actúe de manera independiente.
A este respecto, el Tribunal de Justicia señala primero que estas deficiencias no tienen necesariamente incidencia en cada una de las resoluciones que tales órganos jurisdiccionales puedan llegar a adoptar. A continuación, indica que si bien pueden establecerse limitaciones, en circunstancias excepcionales, a los principios de confianza y de reconocimiento mutuos que subyacen al funcionamiento del mecanismo de la orden de detención europea, la denegación de la condición de «autoridad judicial emisora» a la totalidad de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro afectado por esas deficiencias daría lugar a una exclusión generalizada de la aplicación de estos principios en el marco de las órdenes de detención europeas dictadas por dichos órganos jurisdiccionales. Además, esta solución tendría otras consecuencias de gran calado, puesto que significaría, entre otras cosas, que los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro ya no podrían acudir al Tribunal de Justicia en el marco de la remisión prejudicial. ( 5 ) Por último, el Tribunal de Justicia afirma que no puede aplicarse a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros la jurisprudencia reciente en la que excluye que las fiscalías de ciertos Estados miembros presenten, debido a su relación de subordinación con respecto al poder ejecutivo, garantías de independencia suficientes para ser consideradas «autoridades judiciales emisoras». ( 6 ) En efecto, en una Unión de Derecho la necesidad de independencia de los órganos jurisdiccionales excluye, por definición, toda relación de subordinación con el poder ejecutivo.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia afirma que la existencia o el agravamiento de las deficiencias sistémicas o generalizadas que afectan a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor, indicativas de un riesgo de vulneración del derecho a un proceso equitativo, no permiten, sin embargo, presumir ( 7 ) que la persona que es objeto de una orden de detención europea corra verdaderamente ese riesgo en caso de entrega. De este modo, el Tribunal de Justicia mantiene la exigencia del examen en dos etapas expuesta en la sentencia Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) e indica que la constatación de estas deficiencias debe llevar ciertamente a la autoridad judicial de ejecución a extremar el rigor, pero no puede dispensarla de apreciar precisa y concretamente el riesgo en cuestión, dentro de la segunda etapa de este examen. Esta apreciación debe tener en cuenta la situación de la persona cuya entrega se solicita, la naturaleza de la infracción que se le imputa y el contexto fáctico en el que se ha dictado la orden de detención europea, como las declaraciones de las autoridades públicas que puedan interferir en el tratamiento que debe darse a un caso concreto. El Tribunal de Justicia recuerda, a este respecto, que una suspensión general del mecanismo de la orden de detención europea con respecto a un Estado miembro, que permitiría abstenerse de efectuar esa apreciación y denegar automáticamente las órdenes de detención europeas emitidas por este, solo es posible en el caso de que el Consejo Europeo constate formalmente que dicho Estado miembro no respeta los principios en los que se basa la Unión. ( 8 )
Por otro lado, el Tribunal de Justicia precisa que, cuando se ha emitido la orden de detención europea a los efectos del ejercicio de acciones penales, la autoridad judicial de ejecución debe tener en cuenta, en su caso, las deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor surgidas después de dictarse la orden de detención europea en cuestión y evaluar en qué medida estas deficiencias pueden tener incidencia en los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro que serán competentes para conocer de los procedimientos a los que se someterá la persona de que se trate. En el caso de que se haya dictado la orden de detención europea con vistas a la entrega de una persona buscada para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, la autoridad judicial de ejecución debe examinar en qué medida las deficiencias sistémicas o generalizadas que existían en el Estado miembro emisor en el momento de dictarse la orden de detención europea han afectado, en las circunstancias del asunto de que se trate, a la independencia del órgano jurisdiccional de ese Estado miembro que haya impuesto la pena o la medida de seguridad privativas de libertad cuya ejecución es objeto de esa orden de detención europea.
( 1 ) Sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C 216/18 PPU, EU:C:2018:586).
( 2 ) Este derecho se garantiza en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
( 3 ) Entre otros elementos, el tribunal remitente menciona la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia en la materia [sentencias de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), y de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234)], así como el recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión Europea contra Polonia (asunto pendiente C‑791/19).
( 4 ) En el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24).
( 5 ) Esta solución implicaría, en efecto, que ya no podría considerarse que ningún órgano jurisdiccional del Estado miembro emisor cumple la exigencia de independencia inherente al concepto de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE.
( 6 ) Véase, en particular, la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456).
( 7 ) Conforme al artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea.
( 8 ) Procedimiento previsto en el artículo 7 TUE, apartado 2.