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Document 62016CJ0336
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 22 de febrero de 2018.
Comisión Europea contra República de Polonia.
Incumplimiento de Estado — Directiva 2008/50/CE — Calidad del aire ambiente — Artículo 13, apartado 1 — Artículo 22, apartado 3 — Anexo XI — Concentraciones de partículas PM10 en el aire ambiente — Superación de los valores límite en determinadas zonas y aglomeraciones — Artículo 23, apartado 1 — Planes de calidad del aire — Período de superación “lo más breve posible” — Falta de acciones adecuadas en los programas de protección de la calidad del aire ambiente — Transposición incorrecta.
Asunto C-336/16.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 22 de febrero de 2018.
Comisión Europea contra República de Polonia.
Incumplimiento de Estado — Directiva 2008/50/CE — Calidad del aire ambiente — Artículo 13, apartado 1 — Artículo 22, apartado 3 — Anexo XI — Concentraciones de partículas PM10 en el aire ambiente — Superación de los valores límite en determinadas zonas y aglomeraciones — Artículo 23, apartado 1 — Planes de calidad del aire — Período de superación “lo más breve posible” — Falta de acciones adecuadas en los programas de protección de la calidad del aire ambiente — Transposición incorrecta.
Asunto C-336/16.
Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
Asunto C‑336/16
Comisión Europea
contra
República de Polonia
«Incumplimiento de Estado — Directiva 2008/50/CE — Calidad del aire ambiente — Artículo 13, apartado 1 — Artículo 22, apartado 3 — Anexo XI — Concentraciones de partículas PM10 en el aire ambiente — Superación de los valores límite en determinadas zonas y aglomeraciones — Artículo 23, apartado 1 — Planes de calidad del aire — Período de superación “lo más breve posible” — Falta de acciones adecuadas en los programas de protección de la calidad del aire ambiente — Transposición incorrecta»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 22 de febrero de 2018
Recurso por incumplimiento—Objeto del litigio—Determinación durante el procedimiento administrativo previo—Adaptación en razón de un cambio en el Derecho de la Unión—Procedencia—Requisitos
(Art. 258 TFUE; Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 13, ap. 1, y anexo XI)
Recurso por incumplimiento—Objeto del litigio—Determinación durante el procedimiento administrativo previo—Consideración de los hechos posteriores al dictamen motivado—Requisitos—Hechos de la misma naturaleza que forman parte de la misma línea de comportamiento que aquéllos mencionados en un principio
(Art. 258 TFUE)
Medio ambiente—Contaminación atmosférica—Calidad del aire ambiente—Directiva 2008/50/CE—Valores límite para la protección de la salud humana—Límite excedido—Incumplimiento
(Art. 258 TFUE; Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 13, ap. 1, párr. 1, y anexo XI)
Medio ambiente—Contaminación atmosférica—Calidad del aire ambiente—Directiva 2008/50/CE—Incumplimiento de los valores límite de la calidad del aire—Obligación de elaborar un plan para subsanar dicha infracción—Constatación de un incumplimiento—Criterios de apreciación
(Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 23, ap. 1, párr. 2)
Medio ambiente—Contaminación atmosférica—Calidad del aire ambiente—Directiva 2008/50/CE—Incumplimiento de los valores límite de la calidad del aire—Obligación de elaborar un plan para subsanar dicha infracción—Plazo—Fijación de un período excesivamente largo—Improcedencia—Incumplimiento
(Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 23, ap. 1)
Actos de las instituciones—Directivas—Ejecución por los Estados miembros—Necesidad de una transposición clara y precisa
(Art. 288 TFUE, párr. 3; Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 44 a 46)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 47 a 49)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 61 y 62)
Los planes relativos a la calidad del aire tan sólo pueden ser adoptados sobre la base del equilibrio entre el objetivo de reducir el riesgo de contaminación y los diferentes intereses públicos y privados en juego. Por lo tanto, el hecho de que un Estado miembro supere los valores límite aplicables a las concentraciones de PM10 en el aire ambiente no basta, por sí solo, para considerar que dicho Estado miembro ha incumplido las obligaciones previstas en el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2008/50 relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa.
En efecto, de la referida disposición se desprende que, si bien los Estados miembros disponen de cierto margen de maniobra para determinar las medidas que han de adoptarse, éstas deben, en cualquier caso, permitir que el período en que se superen los valores límite sea lo más breve posible. En estas circunstancias, ha de comprobarse, mediante un análisis caso por caso, si los planes elaborados por el Estado miembro de que se trata son conformes con el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2008/50.
(véanse los apartados 93 a 96)
Incumple las obligaciones que le incumben en aplicación del artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2008/50, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa un Estado miembro que haya adoptado planes relativos a la calidad del aire que, para poner fin al rebasamiento de los valores límite aplicables a las concentraciones de PM10 en el aire ambiente, fijen plazos de diez o catorce años después de la fecha de comprobación de dichos rebasamientos.
A este respecto, si bien es cierto que las dificultades vinculadas al reto socioeconómico y presupuestario que suponen las inversiones técnicas de gran envergadura que ha de realizar el Estado miembro de que se trata para poner fin a dichas superaciones son elementos que pueden tenerse en cuenta en el marco del equilibrio y el objetivo de reducir el riesgo de contaminación y los diferentes intereses públicos y privados en juego, no es menos cierto que no se ha demostrado que tales dificultades, que no revisten carácter excepcional, excluyan que hubieran podido establecerse plazos más breves. Por lo tanto, la referida argumentación no puede, en sí, justificar plazos tan amplios para poner fin a las mencionadas superaciones teniendo en cuenta la exigencia de garantizar que el período de superación sea lo más breve posible.
(véanse los apartados 99 a 102)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 120)