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Document 62016CJ0284

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de marzo de 2018.
Slowakische Republik contra Achmea BV.
Procedimiento prejudicial — Tratado Bilateral de Inversión celebrado en 1991 entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal Checa y Eslovaca y que sigue siendo aplicable entre el Reino de los Países Bajos y la República Eslovaca — Disposición que permite a un inversor de una Parte contratante dirigirse a un tribunal arbitral en caso de litigio con la otra Parte contratante — Compatibilidad con los artículos 18 TFUE, 267 TFUE y 344 TFUE — Concepto de “órgano jurisdiccional” — Autonomía del Derecho de la Unión.
Asunto C-284/16.

Court reports – general

Asunto C‑284/16

Slowakische Republik

contra

Achmea BV

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof)

«Procedimiento prejudicial — Tratado Bilateral de Inversión celebrado en 1991 entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal Checa y Eslovaca y que sigue siendo aplicable entre el Reino de los Países Bajos y la República Eslovaca — Disposición que permite a un inversor de una Parte contratante dirigirse a un tribunal arbitral en caso de litigio con la otra Parte contratante — Compatibilidad con los artículos 18 TFUE, 267 TFUE y 344 TFUE — Concepto de “órgano jurisdiccional” — Autonomía del Derecho de la Unión»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de marzo de 2018

  1. Acuerdos internacionales—Celebración—Obligación de garantizar la observancia de la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión—Alcance

    (Arts. 2 TUE, 4 TUE, ap. 3, párr. 1, y 19 TUE; arts. 267 TFUE y 344 TFUE)

  2. Cuestiones prejudiciales—Sometimiento al Tribunal de Justicia—Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 267 TFUE—Concepto—Tribunal arbitral que no forma parte del sistema judicial de un Estado miembro—Exclusión

    (Art. 267 TFUE)

  3. Acuerdos internacionales—Acuerdos de los Estados miembros—Acuerdos anteriores a la adhesión a la Unión Europea de un Estado miembro—Tratado Bilateral de Inversión entre el Reino de los Países Bajos y la República Eslovaca—Disposición que permite a un inversor de una Parte contratante dirigirse a un tribunal arbitral en caso de litigio con la otra Parte contratante—Imposibilidad de someter al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial cuestiones relativas al Derecho de la Unión—Improcedencia—Vulneración de la autonomía del Derecho de la Unión

    (Arts. 267 TFUE y 344 TFUE)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 32 y 34 a 37)

  2.  El Derecho de la Unión se caracteriza, en efecto, por proceder de una fuente autónoma, constituida por los Tratados, por su primacía sobre los Derechos de los Estados miembros, y por el efecto directo de toda una serie de disposiciones aplicables a sus nacionales y a ellos mismos. Estas características han dado lugar a una red estructurada de principios, normas y relaciones jurídicas mutuamente interdependientes que vinculan recíprocamente a la propia Unión y a sus Estados miembros, y a los Estados miembros entre sí [véase, en ese sentido, el Dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartados 165167 y jurisprudencia citada]. Pues bien, habida cuenta de la naturaleza y las características del Derecho de la Unión mencionadas en el apartado 33 de la presente sentencia, debe considerarse que ese Derecho forma parte del Derecho vigente en todos los Estados miembros y, al mismo tiempo, se deriva de un tratado internacional celebrado entre los Estados miembros.

    De lo anterior se deduce que, por este doble motivo, el tribunal arbitral previsto en el artículo 8 del TBI podrá verse obligado, en su caso, a interpretar o aplicar el Derecho de la Unión, en particular las disposiciones relativas a las libertades fundamentales, entre las que se encuentra la libertad de establecimiento y la libre circulación de capitales. En consecuencia, procede examinar, en segundo lugar, si un tribunal arbitral como el previsto en el artículo 8 del TBI está integrado en el sistema jurisdiccional de la Unión y, en particular, si puede considerársele un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros en el sentido del artículo 267 TFUE. Pues bien, en el asunto principal, el tribunal arbitral no constituye un elemento del sistema judicial establecido en los Países Bajos y en Eslovaquia. Precisamente el carácter excepcional de la jurisdicción de este tribunal arbitral, en relación con la de los órganos judiciales de esos dos Estados miembros, constituye una de las principales razones de ser del artículo 8 del TBI. Esta característica del tribunal arbitral de que se trata en el asunto principal implica que en ningún caso podrá ser calificado de órgano jurisdiccional de «uno de los Estados miembros» en el sentido del artículo 267 TFUE.

    (véanse los apartados 33, 41 a 43, 45 y 46)

  3.  Los artículos 267 TFUE y 344 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de un tratado internacional celebrado entre Estados miembros, como el artículo 8 del Tratado para el Fomento y la Protección Recíprocos de las Inversiones entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal Checa y Eslovaca, conforme a la cual un inversor de uno de esos Estados miembros puede, en caso de controversia sobre inversiones realizadas en el otro Estado miembro, iniciar un procedimiento contra este último Estado miembro ante un tribunal arbitral cuya competencia se ha comprometido a aceptar dicho Estado miembro.

    Es cierto que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un acuerdo internacional que prevé la creación de un órgano jurisdiccional encargado de la interpretación de sus disposiciones y cuyas resoluciones vinculan a las instituciones, incluido el Tribunal de Justicia, no es, en principio, incompatible con el Derecho de la Unión. En efecto, la competencia de la Unión en materia de relaciones internacionales y su capacidad para celebrar acuerdos internacionales implica, necesariamente, la facultad de someterse a las resoluciones de un órgano jurisdiccional creado o designado en virtud de tales acuerdos, por lo que a la interpretación y a la aplicación de sus disposiciones se refiere [véanse, en este sentido, los dictámenes 1/91 Acuerdo EEE — I), de 14 de diciembre de 1991, EU:C:1991:490, apartados 4070; 1/09 (Acuerdo por el que se crea un Sistema Unificado de Resolución de Litigios sobre Patentes), de 8 de marzo de 2011, EU:C:2011:123, apartados 7476, y 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartados 182183]. No obstante, en el presente asunto, además de que los litigios comprendidos en el ámbito de competencias del tribunal arbitral previsto en el artículo 8 del TBI pueden tener por objeto la interpretación tanto de dicho Tratado como del Derecho de la Unión, la posibilidad de someter estos litigios a un organismo que no constituye un elemento del sistema jurisdiccional de la Unión está establecida por un tratado que no ha sido celebrado por la Unión, sino por ciertos Estados miembros. Pues bien, dicho artículo 8 puede poner en peligro, además del principio de confianza mutua entre los Estados miembros, la preservación del carácter propio del Derecho establecido por los Tratados, garantizado por el procedimiento de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE, por lo que no es compatible con el principio de cooperación legal recordado en el apartado 34 de la presente sentencia. En estas circunstancias, el artículo 8 del TBI vulnera la autonomía del Derecho de la Unión.

    (véanse los apartados 57 a 60 y el fallo)

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