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Document 62017CJ0150

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de diciembre de 2018.
    Unión Europea contra Kendrion NV.
    Recurso de casación — Recurso de indemnización — Artículo 340 TFUE, párrafo segundo — Duración excesiva del procedimiento en un asunto sustanciado ante el Tribunal General de la Unión Europea — Reparación del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante — Perjuicio material — Gastos de garantía bancaria — Relación de causalidad — Intereses de demora — Perjuicio moral.
    Asunto C-150/17 P.

    Asunto C‑150/17 P

    Unión Europea

    contra

    Kendrion NV

    «Recurso de casación — Recurso de indemnización — Artículo 340 TFUE, párrafo segundo — Duración excesiva del procedimiento en un asunto sustanciado ante el Tribunal General de la Unión Europea — Reparación del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante — Perjuicio material — Gastos de garantía bancaria — Relación de causalidad — Intereses de demora — Perjuicio moral»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de diciembre de 2018

    1. Unión Europea — Representación ante los órganos jurisdiccionales de la Unión — Recurso de indemnización contra la Unión dirigido a la reparación del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de la duración irrazonable del procedimiento ante el Tribunal de Justicia — Representación de la Unión por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Interposición por la Unión de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal General — Vulneración del derecho a un juez independiente e imparcial — Inexistencia

      (Art. 13 TUE; arts. 256 TFUE, ap. 1, 268 TFUE y 340 TFUE, párr. 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 1)

    2. Unión Europea — Representación ante los órganos jurisdiccionales de la Unión — Recurso de indemnización contra la Unión dirigido a la reparación del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de la duración irrazonable del procedimiento ante el Tribunal de Justicia — Representación de la Unión por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Interposición por la Unión de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal General — Competencia del Presidente del Tribunal de Justicia para decidir interponer el recurso de casación

      (Art. 340 TFUE)

    3. Recurso de casación — Admisibilidad — Recurso de casación interpuesto por la Unión Europea representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Admisibilidad

      (Art. 340 TFUE, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 56)

    4. Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Relación de causalidad — Carga de la prueba

      (Art. 340 TFUE, párr. 2)

    5. Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Relación de causalidad — Concepto — Gastos de garantía bancaria que se derivan de la decisión de una empresa de no pagar la multa impuesta por la Comisión — Incumplimiento por el juez de la Unión del plazo razonable de enjuiciamiento al resolver el recurso de dicha empresa — Falta de relación de causalidad directa

      (Art. 340 TFUE, párr. 2)

    6. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

      (Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

    7. Procedimiento judicial — Fundamentación de las sentencias — Alcance

      (Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 36)

    8. Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Perjuicio real y cierto causado por un acto ilegal — Concepto — Perjuicio resultante del pago de intereses de demora debido al incumplimiento por el juez de la Unión del plazo razonable de enjuiciamiento — Inclusión — Requisitos

      (Art. 340 TFUE, párr. 2)

    9. Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Perjuicio real y cierto — Carga de la prueba

      (Art. 340 TFUE, párr. 2)

    10. Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Incumplimiento de uno de los requisitos — Desestimación de la totalidad del recurso de indemnización

      (Art. 340 TFUE, párr. 2)

    11. Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Criterios aplicados por el Tribunal General para fijar la cuantía de la indemnización reconocida como resarcimiento de un perjuicio — Control por el Tribunal de Justicia

    1.  En el marco de los recursos de indemnización dirigidos a obtener, al amparo del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, la reparación de los perjuicios resultantes del incumplimiento por el Tribunal General de su obligación de pronunciarse dentro de un plazo razonable, debe distinguirse entre, por una parte, la institución «Tribunal de Justicia de la Unión Europea» que, en cuanto institución de la Unión supuestamente originó el perjuicio alegado, y posee por tanto la calidad de demandada en primera instancia y, en su caso, de recurrente en casación, y, por otra parte, el Tribunal General y el Tribunal de Justicia, que son los órganos jurisdiccionales que la componen, competentes para conocer, respectivamente, de dichos recursos. Por lo tanto, la circunstancia de que una recurrente en casación sea la Unión Europea, representada por la institución «Tribunal de Justicia de la Unión Europea», y, al mismo tiempo, el órgano jurisdiccional que conoce del recurso de casación sea el Tribunal de Justicia resulta no ya de una decisión de dicha recurrente, sino de la estricta aplicación de las normas de la Unión en la materia. En tales circunstancias, no puede válidamente afirmarse que el Tribunal de Justicia haya decidido someter el asunto a su propio conocimiento mediante un recurso de casación, vulnerando el derecho a un juez independiente e imparcial consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

      (véanse los apartados 27, 34 y 35)

    2.  La decisión de la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de interponer recurso de casación contra una sentencia dictada por el Tribunal General en el marco de un recurso de indemnización compete exclusivamente al Presidente de dicha institución, que la representa. Además, dado que el Presidente de la institución es asimismo Presidente del Tribunal de Justicia en cuanto órgano jurisdiccional que conoce de tal recurso de casación, no interviene en la tramitación judicial del asunto y es sustituido en sus funciones por el Vicepresidente.

      (véase el apartado 38)

    3.  Cuando sus pretensiones son desestimadas en primera instancia, la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puede, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, interponer recurso de casación contra la sentencia recurrida. En efecto, ninguna disposición del Derecho de la Unión limita el derecho de las partes a recurrir en casación, siempre que concurran los requisitos establecidos en dicha disposición, ni siquiera cuando la parte interesada es la Unión Europea y está representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en cuanto institución de la Unión. Tal limitación sería, además, contraria al principio de igualdad de armas.

      A este respecto, el hecho de que en varias sentencias el Tribunal de Justicia haya considerado que el recurso de indemnización es un modo de reparación efectivo no obsta en absoluto a que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en cuanto institución que representa a la Unión, contra la que se interpone un recurso de indemnización, interponga recurso de casación contra la resolución del Tribunal General que pone fin a dicho recurso, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, ni determina la inadmisibilidad de dicho recurso de casación.

      Por otra parte, no hay nada en el Derecho de la Unión que avale la conclusión de que el control que debe ejercer el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación interpuesto por la Unión Europea contra una sentencia del Tribunal General por la que resuelve un recurso de indemnización basado en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, sea más o menos amplio en función de la institución que represente a la Unión.

      (véanse los apartados 39, 41 y 43)

    4.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 52)

    5.  La circunstancia de que el juez de la Unión haya incumplido el plazo razonable de enjuiciamiento en asuntos relativos a la legalidad de una multa impuesta por la Comisión no puede ser la causa determinante del perjuicio sufrido por la empresa que interpuso el recurso debido al pago de gastos de garantía bancaria durante el período que excedió de dicho plazo. En efecto, únicamente sería así si el mantenimiento de la garantía bancaria tuviese carácter obligatorio, de modo que la empresa que hubiese interpuesto un recurso contra una decisión de la Comisión por la que se le impone una multa y que hubiese elegido constituir una garantía para no tener que ejecutar inmediatamente esa decisión, no tuviese derecho, antes de dictarse sentencia en dicho recurso, a pagar la citada multa y cancelar la garantía bancaria constituida.

      Ahora bien, al igual que la constitución de la garantía bancaria, su mantenimiento depende de la libre apreciación de la empresa interesada a la vista de sus intereses financieros. En efecto, nada impide a dicha empresa, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, cancelar en cualquier momento la garantía constituida y pagar la multa impuesta, si, habida cuenta de la evolución de las circunstancias desde el momento de la constitución de la garantía, dicha empresa considera que esa opción es más favorable a sus intereses. Así podría ocurrir, en particular, cuando el desarrollo del procedimiento ante el juez de la Unión lleve a la empresa en cuestión a considerar que la sentencia se dictará en una fecha posterior a la que inicialmente se pensaba y que, en consecuencia, el coste de la garantía bancaria será superior al inicialmente previsto en el momento de la constitución de esa garantía.

      (véanse los apartados 58, 59 y 61)

    6.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 79 y 94)

    7.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 80)

    8.  Cualquier perjuicio cuya reparación se solicite en el marco de un recurso de responsabilidad extracontractual de la Unión al amparo del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, ha de ser real y cierto. En este contexto, cuando un acto u omisión de una institución de la Unión puede generar determinados costes para una empresa, pero, al mismo tiempo, puede dar lugar a determinadas ganancias para dicha empresa, solo puede considerarse que existen daños, en el sentido del artículo 340 TFUE, si la diferencia neta entre los costes y beneficios derivados de la conducta reprochada a dicha institución es negativa.

      Por lo tanto, en el marco de un recurso de indemnización mediante el que se reclama la reparación del perjuicio resultante del pago de intereses de demora correspondientes al importe de una multa como consecuencia del incumplimiento por el Tribunal General del plazo razonable de enjuiciamiento en un asunto relativo a la decisión de la Comisión de imponer dicha multa, únicamente puede considerarse que existe un perjuicio real y cierto si los intereses devengados durante dicho período superan el beneficio que la recurrente pudo obtener del disfrute, durante ese mismo período, de la cantidad equivalente al importe de la multa más los intereses moratorios.

      (véanse los apartados 86 a 88)

    9.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 89)

    10.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 100, 117 y 118)

    11.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado110)

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