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Document 62016CJ0393

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de diciembre de 2017.
    Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne contra Aldi Süd Dienstleistungs-GmbH & Co.OHG.
    Procedimiento prejudicial — Organización común de los mercados de productos agrícolas — Protección de las denominaciones de origen protegidas (DOP) — Reglamento (CE) n.º 1234/2007 — Artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letras a), inciso ii), b) y c) — Reglamento (UE) n.º 1308/2013 — Artículo 103, apartado 2, letras a), inciso ii), b) y c) — Ámbito de aplicación — Aprovechamiento de la reputación de una DOP — Usurpación, imitación o evocación de una DOP — Indicación falsa o engañosa — DOP “Champagne” utilizada en la denominación de un producto alimenticio — Denominación “Champagner Sorbet” — Producto alimenticio que contiene champán como ingrediente — Ingrediente que confiere al producto alimenticio una característica esencial.
    Asunto C-393/16.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    Asunto C‑393/16

    Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne

    contra

    Aldi Süd Dienstleistungs-GmbH & Co.OHG

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof)

    «Procedimiento prejudicial — Organización común de los mercados de productos agrícolas — Protección de las denominaciones de origen protegidas (DOP) — Reglamento (CE) n.o 1234/2007 — Artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letras a), inciso ii), b) y c) — Reglamento (UE) n.o 1308/2013 — Artículo 103, apartado 2, letras a), inciso ii), b) y c) — Ámbito de aplicación — Aprovechamiento de la reputación de una DOP — Usurpación, imitación o evocación de una DOP — Indicación falsa o engañosa — DOP “Champagne” utilizada en la denominación de un producto alimenticio — Denominación “Champagner Sorbet” — Producto alimenticio que contiene champán como ingrediente — Ingrediente que confiere al producto alimenticio una característica esencial»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de diciembre de 2017

    1. Agricultura—Organización común de mercados—Vino—Designación y presentación de los vinos—Denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas—Protección—Ámbito de aplicación—Utilización de una denominación de origen protegida en la denominación de un producto alimenticio que contiene un ingrediente que se corresponde con el pliego de condiciones relativo a dicha denominación de origen—Inclusión

      [Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 491/2009 del Consejo, art. 118, quaterdecies, ap. 2, letra a), inciso ii); Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 103, ap. 2, letra a), inciso ii)]

    2. Agricultura—Organización común de mercados—Vino—Designación y presentación de los vinos—Denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas—Aprovechamiento de la reputación de una denominación de origen protegida—Concepto—Uso de una denominación de origen protegida con ánimo de aprovecharse indebidamente de su reputación

      [Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 491/2009 del Consejo, art. 118, quaterdecies, ap. 2, letra a), inciso ii); Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 103, ap. 2, letra a), inciso ii)]

    3. Agricultura—Organización común de mercados—Vino—Designación y presentación de los vinos—Denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas—Protección—Aprovechamiento de la reputación de una denominación de origen protegida—Concepto—Utilización de una denominación de origen en la denominación de un producto alimenticio que contiene un ingrediente que se corresponde con el pliego de condiciones relativo a dicha denominación de origen—Inclusión—Requisitos—Ausencia, como característica esencial del producto alimenticio, de un sabor generado principalmente por la presencia de tal ingrediente en la composición del referido producto alimenticio

      [Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 491/2009 del Consejo, art. 118, quaterdecies, ap. 2, letra a), inciso ii); Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 103, ap. 2, letra a), inciso ii)]

    4. Agricultura—Organización común de mercados—Vino—Designación y presentación de los vinos—Denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas—Usurpación, imitación o evocación de una denominación de origen protegida—Concepto—Utilización de una denominación de origen protegida en la denominación de un producto alimenticio que contiene un ingrediente que se corresponde con el pliego de condiciones relativo a dicha denominación de origen—Exclusión

      [Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 491/2009 del Consejo, art. 118, quaterdecies, ap. 2, letra b); Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 103, ap. 2, letra b)]

    5. Agricultura—Organización común de mercados—Vino—Designación y presentación de los vinos—Denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas—Protección contra las indicaciones falsas o engañosas—Alcance

      [Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 491/2009 del Consejo, art. 118, quaterdecies, ap. 2, letra c); Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 103, ap. 2, letra c)]

    1.  El artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, y el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que está comprendido en su ámbito de aplicación el supuesto en el que una denominación de origen protegida, como «Champagne», se utiliza como parte de la denominación con la que se vende un producto alimenticio, como «Champagner Sorbet», que no se ajusta al pliego de condiciones relativo a dicha denominación de origen protegida, pero que contiene un ingrediente que sí lo hace.

      (véanse el apartado 36 y el punto 1 del fallo)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 40)

    3.  El artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1234/2007, en su versión modificada por el Reglamento n.o 491/2009, y el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1308/2013 deben interpretarse en el sentido de que la utilización de una denominación de origen protegida como parte de la denominación con la que se vende un producto alimenticio que no se ajusta al pliego de condiciones relativo a dicha denominación de origen protegida pero que contiene un ingrediente que sí lo hace, como «Champagner Sorbet», se aprovecha de la reputación de una denominación de origen protegida, en el sentido de dichas disposiciones, si ese producto alimenticio no tiene, como característica esencial, un sabor generado principalmente por la presencia de tal ingrediente en su composición.

      Sobre este particular, es preciso considerar que la utilización de una DOP como parte de la denominación con la que se vende un producto alimenticio que no se ajusta al pliego de condiciones relativo a dicha DOP pero que contiene un ingrediente que sí lo hace, tiene por objeto aprovecharse indebidamente de la reputación de esa DOP si dicho ingrediente no confiere a ese producto una característica esencial. En lo que atañe a la determinación de si el ingrediente en cuestión confiere una característica esencial al producto alimenticio de que se trata, la cantidad de dicho ingrediente en la composición del producto alimenticio constituye un criterio importante, pero no suficiente. Su apreciación depende de los productos de que se trate y debe ir acompañada de una apreciación cualitativa. Cuando la denominación del producto alimenticio muestra, como en el asunto principal, que contiene un ingrediente protegido por una DOP que se supone indica el sabor de dicho producto, el sabor generado por tal ingrediente debe constituir la característica esencial de ese producto alimenticio.

      (Véanse los apartados50 a 53 y el punto 2 del fallo)

    4.  El artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1234/2007, en su versión modificada por el Reglamento n.o 491/2009, y el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013 deben interpretarse en el sentido de que la utilización de una denominación de origen protegida como parte de la denominación con la que se vende un producto alimenticio que no se ajusta al pliego de condiciones relativo a dicha denominación de origen protegida pero que contiene un ingrediente que sí lo hace, como «Champagner Sorbet», no constituye una usurpación, una imitación o una evocación, a efectos de dichas disposiciones.

      En efecto, al incorporar en el nombre del producto alimenticio en cuestión el del ingrediente protegido por la DOP, se hace un uso directo de esa DOP para reivindicar abiertamente una cualidad gustativa asociada a ésta, lo que no constituye ni una usurpación, ni una imitación, ni una evocación.

      (Véanse los apartados 57 y 59 y el punto 3 del fallo)

    5.  El artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1234/2007, en su versión modificada por el Reglamento n.o 491/2009, y el artículo 103, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1308/2013 deben interpretarse en el sentido de que se aplican tanto a las indicaciones falsas o engañosas que puedan crear una impresión errónea acerca del origen del producto de que se trate, como a las indicaciones falsas y engañosas relativas a la naturaleza o a las características esenciales de dicho producto.

      (véanse el apartado 64 y el punto 4 del fallo)

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